12958(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12958  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 58  

          Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo grado del 15 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  medio  de  la cual confirmó integralmente el fallo  dictado  por  el  Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de  mayo  del  mismo  año,  en  el  que  condenó a NELSON  ENRIQUE  PRECIADO  y  HENRY  CUERVO  PIZZA  a  la pena  principal  de  25  años  de  prisión  como  autores responsables del delito de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         

Hacia  las diez y treinta de la noche del 15  de  febrero de 1995, en la transversal 44 No. 52-40 sur del barrio Fátima de la  ciudad  de  Bogotá,  Luis  García Amaya fue ultimado a tiros por HENRY CUERVO,  apoyado  en  la  acción  por  NELSON  PRECIADO  UÑATE,  quien sostenía de los  hombros  a  la víctima. Previamente, al decir de las acompañantes del último,  Luz  Ángela  Zubieta  Vanegas  y  Alba  Lucía López, los agresores le habían  preguntado  por  el  paradero  de  César,  a quien le imputaban el hurto de una  escopeta.   

Informadas  las  autoridades  del  hecho  -funcionarios  de  la  Fiscalía  y miembros de la Sijin-,  y gracias a que  las  acompañantes  de García Amaya espontáneamente manifestaron al instructor  tener  conocimiento sobre los autores del crimen, se inició con las testigos un  recorrido  por  el sector hasta lograr la captura de HENRY CUERVO PIZZA y NELSON  PRECIADO  UÑATE,  cuando  se  disponían  a  ingresar  en  la  casa paterna del  primero.    

Formalmente  abierta  la  instrucción en la  misma  fecha  de  los  hechos,  se escuchó en indagatoria a los procesados y se  resolvió  su  situación  jurídica  con detención preventiva por el delito de  homicidio.  Posteriormente la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad Cuarta de Vida  de  Bogotá  calificó  el  mérito  de  la  instrucción el 22 de junio de 1995  profiriéndose  resolución  de  acusación  contra  los procesados HENRY CUERVO  PIZZA  y  NELSON  PRECIADO  UÑATE,  como  coautores  del  delito  de homicidio,  decisión  que impugnada fue objeto de confirmación integral en providencia del  11  de  agosto del mismo año proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá.   

          Una  vez  celebrada la vista pública, el 14 de mayo de 1996 el Juez  de  conocimiento  condenó  a  los procesados a la pena principal de 25 años de  prisión  como  autores  responsables  del delito de homicidio, decisión que al  ser  impugnada  revisó  y confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de  esta ciudad el 15 de agosto del mismo año.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

         

          1. Demanda a nombre del procesado HENRY CUERVO PIZZA.   

Dos cargos en acápites separados se formulan  contra  la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal tercera  por  haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, y el segundo,  al  amparo  de  la causal primera cuerpo segundo por error de hecho generado por  la tergiversación del contenido fáctico de las pruebas.   

1.1.         Primer cargo. Causal tercera.   

Afirma  el  recurrente  que  la sentencia se  profirió  en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al  derecho  de  defensa (artículo 304, numerales 2º y 3º del anterior Código de  Procedimiento  Penal),  pues  sin  identificar  legalmente a los acusados se les  condenó.   

Al   proceso  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  los  sujetos  que  dijeron  llamarse  HENRY  CUERVO  PIZZA y NELSON  ENRIQUE   PRECIADO   UÑATE.   El  primero,  su  defendido,  manifestó  que  se  identificaba  con la cédula de ciudadanía No. 19.418.542 de Bogotá, hecho que  no  fue  corroborado  en  el  proceso  por  cuanto  no  se acopiaron las pruebas  idóneas  para  ello,  entre  ellas  la  cartilla  decadáctilar expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.   

Y en cuanto al procesado PRECIADO UÑATE, no  se  confrontaron  sus  impresiones  dactilares  ante la Registraduría Nacional,  pues  este  procesado  manifestó  en  el  curso  del proceso ser indocumentado,  “situación  que en ningún momento se verificó”, no obstante que el D.A.S.  informó  que el procesado en cita no se encontraba registrado en sus archivos y  remitió las impresiones dactilares a la Registraduría.   

Agrega  que  una  de  las  finalidades de la  instrucción  y  el  juicio  es  precisamente  recaudar  las  pruebas necesarias  encaminadas  a  la  individualización  o identidad de los autores o partícipes  del  hecho, evento que en el presente caso no se cumplió “por negligencia del  instructor  y  del  juez  de  la  causa… hasta el punto de que desconocemos la  verdadera identidad e individualización de los condenados”.   

Además, al momento de indagar a HENRY CUERVO  PIZZA  no  se  le  preguntó  por  el lugar de nacimiento, por sus documentos de  identidad  y  su  origen,  lugar  o  establecimientos  donde  ha  trabajado  con  indicación  de  las  épocas  respectivas, si es casado o hace vida marital, si  tiene  hijos, la edad de los mismos y su ocupación. Tampoco se dejó constancia  sobre  las  características  morfológicas  del  indagado. Por consiguiente, en  opinión  del  demandante  se vulneró la previsión contenida en los artículos  180  y  359 del anterior Código de Procedimiento Penal, todo lo cual conlleva a  que “no sabemos efectivamente a quién se ha condenado”.   

Así  las  cosas, se falta a la verdad en el  fallo  de  primer  grado  cuando se afirma que se ha identificado a HENRY CUERVO  PIZZA con la cédula de ciudadanía No. 19.542.418 de Bogotá.   

Como  se  incumplió  con  el  requisito  de  identidad  o individualización del procesado, se ha generado un vicio que sólo  puede  subsanarse mediante la nulidad, “para retrotraer la investigación” y  cumplir con dicha condición.   

De otro lado, también se vulneró el debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, porque no se garantizó la libertad de los  procesados,  pues  no obstante habérseles decretado la libertad provisional, no  se  hizo  efectiva  por  el  reprochable proceder del Fiscal 45 que la decretó,  quien  a  su  vez impidió “de manera ilegal el derecho adquirido por parte de  su  defendido  HENRY CUERVO PIZZA”, obstaculizando ilegalmente su liberación,  primero  al  no  resolver oportunamente la petición, y luego, impidiendo que la  libertad  concedida  no  se  materializara  hasta  que calificara el mérito del  sumario, en cuya decisión revocó el beneficio.   

Para  el  censor,  el  procesado  liberado  provisionalmente  durante la etapa instructiva, gozará de mayores oportunidades  de  defensa  “por cuanto puede acudir por sus propios medios a los lugares del  teatro  de  los  hechos,  con la finalidad de buscar allegar al proceso hechos y  pruebas,  que  posiblemente  al estar privado físicamente de su libertad, no le  es posible”.   

Según  el censor, el 16 de junio de 1996 se  debió  liberar  a  los procesados pues el 14 del mismo mes y año estos habían  cumplido  120  días  efectivos de detención física, generándose la causal de  excarcelación  prevista  en  el  numeral  4º  del  artículo  415 del anterior  estatuto  procesal  penal.  No obstante, sólo hasta el 20 de junio siguiente se  profirió  la decisión liberatoria bajo caución de cinco (5) salarios mínimos  mensuales,  que  fue otorgada el 21 siguiente en horas de la mañana, pero no se  procedió  a  la  liberación  inmediata  porque  “mal  intencionalmente” se  dilató  con  una  constancia  secretarial  y una nota sobre la imposibilidad de  notificarle  a  los  detenidos porque a las 11:50 de la mañana los detenidos no  contestaron  en  el  patio  el  llamado del notificador, por lo cual resolvieron  notificar por la tarde.   

Pero  el  Fiscal, en lugar de cumplir con el  envío  de  las  órdenes  de  libertad con la mayor brevedad posible, ese mismo  día  21  de  junio,  emite  un  auto  en  el que expone que las diligencias las  recibió  en su despacho pasadas las 2:40 p.m., hora en que los notificadores de  la  unidad ya se habían marchado a sus quehaceres y como la Fiscalía no podía  trasladarse  esa  tarde  al centro de reclusión para suscribir la diligencia de  compromiso   porque   debía   recibirse  una  ampliación  de  indagatoria,  la  diligencia se posponía para el día siguiente.   

Pero en lugar de que a primera hora del 22  se  procediera  a cumplir lo ordenado, y no obstante haberse librado las boletas  de  libertad,  el  Fiscal  procede  a  dictar  en  esa  fecha  la resolución de  acusación,  la  cual  se notifica a última hora, comunicando al Director de la  cárcel  que  en la fecha se había revocado la libertad provisional concedida a  los   procesados,   librando   las   correspondientes  órdenes  de  detención.   

Agrega que si bien el 21 se notificó el auto  que  concedía  la libertad provisional, no se llevó al centro penitenciario ni  el acta compromisoria ni las boletas de libertad.   

Por lo anterior concluye el recurrente que la  violación  al  derecho  de  defensa  y  al  debido  proceso  es  evidente  y en  consecuencia  se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la  indagatoria de los procesados.   

1.2.               Cargo      segundo.      Causal  primera.   

Según   el  demandante,  el  sentenciador  tergiversó  el  contenido  fáctico de las pruebas, hasta el punto de “forzar  sus  razones  o argumentos para imponer una sentencia de carácter condenatorio,  desechando  la duda por no aceptarse su existencia”. Precisa que la violación  proviene  de  errores  de  hecho  trascendentes  y manifiestos en la valoración  probatoria,   en   cuanto   al   factor   culpabilidad   que   formula  en  tres  aspectos:   

Error  de hecho “por apreciación errónea  de  las  circunstancias”  que mediaron en la captura de los procesados, porque  el  fallador le otorga credibilidad a las testigos Luz Ángela Zubieta Vanegas y  Alba  Lucía  López, quienes señalaron a las autoridades como responsables del  homicidio  a  dos  individuos  que se disponían a ingresar a una vivienda a dos  cuadras  del lugar de los hechos, apreciación fáctica que resulta inconcebible  “ya  que  las  circunstancias, acerca de la credibilidad de las testigos (…)  son  declaraciones  que no ofrecen esa buena fama, no proceden de personas en un  estado  normal”,  lo  cual  no  se  puede  desconocer  por  el hecho de que el  funcionario   instructor   no   haya   dejado  constancia  en  el  acta  de  las  “condiciones visuales en que se apreciaban dichas testigos”.   

Además,  agrega,  estas  mismas  testigos  “desmienten  una  y  otra vez su dicho inicial y todo ello en búsqueda de que  fueran  dejadas  en  libertad  la  noche del 15 de febrero de 1995”, según lo  infiere  el  censor  de  las  manifestaciones  expuestas  en  la  diligencia  de  audiencia  pública,  postura  entendible  en  su  criterio,  pues  la  opinión  pública   conoce   los  actos  arbitrarios  e  injustos  en  que  incurren  las  autoridades  policivas,  sin que se respete la edad, el sexo o condición de las  personas.  Por  consiguiente,  “mal  puede  edificarse con dichos presupuestos  probatorios la sentencia condenatoria”.   

Asevera  que  las  testigos no se ofrecieron  para  colaborar  con  la  captura,  sino que fueron “coaccionadas, amenazadas,  amedrentadas,  obligadas,  para  poder lograr su liberación”. En su criterio,  no  es  factible que los homicidas luego del ilícito no hubieran podido superar  en  una  hora  (de  10:30  a  11:30  p.m.) las dos escasas cuadras en que se les  capturó  y  que no hayan podido ingresar a la vivienda del progenitor de CUERVO  PIZZA para evitar su aprehensión en caso de ser responsables.   

Un  segundo error de hecho se presenta por  “apreciación  errónea  de  la  circunstancia  de  que  en  el momento de ser  lesionado  mortalmente  Luis  Francisco García Amaya, quien lo hiciera es HENRY  CUERVO,  quien  procedió  a  dispararle  en  tres  oportunidades”,  cuando de  acuerdo  con  otras pruebas el procesado en cita no se encontraba en el lugar de  los  hechos, pues al decir de Elizabeth Mancipe y Juan Calderón, los procesados  se  hallaban  en  su  establecimiento  en  un  avanzado  estado  de  embriaguez,  circunstancia  confirmada  con  los dictámenes médico legales en los cuales se  da  cuenta que CUERVO PIZZA presentaba un segundo grado de embriaguez y PRECIADO  UÑATE un primer grado.   

Como  si  lo  anterior  fuese  poco, agrega,  tampoco  puede  asegurarse  que el occiso presentaba tres impactos, “porque de  acuerdo  a la diligencia de inspección del cadáver visible a los folios 3 al 5  del  C/o  No.  1,  no  intervino un médico legista y para mayor gravedad, en el  proceso no milita el acta de necropsia”.   

El tercer error de hecho, porque el juzgador  le  otorgó credibilidad a las “declaraciones primigeniamente rendidas por Luz  Ángela    Zubieta    y   Alba   Lucía   López”,   pese   a   su   posterior  retractación.   

  La credibilidad que en grado sumo les  ha  otorgado  el  ad-quem es “equivocada, errónea, distorsionada, apartada de  toda   realidad   procesal”,  pues  las  demás  pruebas  en  el  proceso  las  desvirtúan  y  las contradicen, al punto que las exculpaciones vertidas por los  procesados  en  el curso de la audiencia pública encuentran verificación en el  proceso  con  los dictámenes médicos sobre el grado de embriaguez, la ausencia  del  acta  de necropsia y los testimonios de Juan Calderón y Elizabeth Mancipe,  quienes  desmienten  las  declaraciones  iniciales  de  las  testigos  de  cargo  respecto  del  tiempo y lugar en que se encontraban los acusados para el momento  del hecho.   

Para   el   recurrente  las  declaraciones  posteriores   de   Ángela  Zubieta  y  Lucía  López  sí  tienen  “respaldo  probatorio  y  lógica, contrario sensu, a lo manifestado por el Ad-Quem, por lo  que  no es lógico que habiendo tenido tanto tiempo los condenados, en gracia de  discusión  que  hubiesen  sido  los autores del hecho, se hubiesen encontrado a  escasas  dos  cuadras  del lugar y en la vía pública, y no transportándose en  ningún  vehículo Renault 4 verde sin placas y mucho menos que portaran arma de  fuego  alguna  y  además  obra  en  el  proceso diligencias donde consta de los  allanamientos  que  se  practicaron  a  sus  residencias, sin haberse encontrado  señal,  huella  o elemento alguno que pudiese comprometer la responsabilidad de  los condenados”.   

     El  error que se propone  afecta  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  porque  al  desconocerse  la  existencia  del  in  dubio  pro  reo  (artículo  445  del  anterior  Código de  Procedimiento  Penal),  se  aplicó  indebidamente  el artículo 323 del Código  Penal de 1980, modificado por la ley 40 de 1993.   

La duda planteada, que surge ante la falta de  prueba  para eliminarla y del contexto fáctico, conlleva a predicar la falta de  certeza  para  imponer  una  condena, lo cual no puede desconocerse en perjuicio  del reo.   

Se  violó  también  el  artículo  36  del  anterior  Código  Penal  que  define  la culpabilidad dolosa, a cuyo título se  atribuyó  el  delito  al  procesado.  Igualmente  cita como normas violadas los  artículos   5º   idem,   247  del  anterior  estatuto  procesal  y  29  de  la  Constitución Política.   

Concluye solicitando que se case la sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se  profiera  el  fallo de reemplazo absolviendo al  procesado HENRY CUERVO PIZZA.   

2.  Demanda  a  nombre  del procesado NELSON  PRECIADO UÑATE.   

Al amparo de la causal primera de casación,  se formulan dos cargos contra la sentencia del Tribunal:   

2.1.         Primer cargo.   

Considera  el  recurrente  que  el  fallador  incurrió  en error de hecho porque las pruebas testimoniales “se desfiguraron  dándoles  un  contenido  inexistente,  o  sea,  alcances  que  tales pruebas no  tenían”.   

   

De cara al desarrollo de la censura y bajo lo  que  titula  “primer error” esgrime el defensor que se equivocó el juzgador  en  ambas  instancias cuando aduce una misma motivación en el delito para ambos  procesados,  cuando  insistentemente  se  ha  sostenido  que el problema tuvo su  génesis  porque al parecer Cesar N. Había sustraído una escopeta de propiedad  de  la  familia CUERVO PIZZA y que estos le reclamaban al hoy occiso indicara el  paradero del hurtador.   

De allí que no se puede tener conjuntamente  para  ambos procesados el mismo motivo que llevó a HENRY CUERVO PIZZA a cometer  el  homicidio,  porque  NELSON  PRECIADO  OÑATE  no  tuvo  nada  que ver con el  problema  suscitado  por  el  hurto  de  la  escopeta a la familia CUERVO PIZZA,  además  de  que  PRECIADO  ni  siquiera se conocía con el hoy occiso y con las  testigos de cargo.    

          En  criterio del censor, es un error manifiesto del juzgador extraer  de  la  declaración  de Luz Ángela Zubieta Vanegas y Alba Lucía López, “la  motivación  que  tuvo  su defendido para supuestamente colaborar con el crimen,  puesto  que  ellas  en  ninguna  parte lo aducen o de sus deposiciones de manera  alguna se puede inferir tal hecho”.   

          El  segundo  error  cometido  por  el  juzgador  se  concreta  en la  apreciación  del  testimonio  de  Luz  Ángela  Zubieta,  porque equívocamente  extrae  de  su  dicho  que  la participación de PRECIADO OÑATE en el homicidio  juzgado  se  dio cuando tomó por los hombros a la víctima, restándole de esta  manera  cualquier  posibilidad  de  defensa,  asegurando el ataque y por ende el  éxito de la operación.   

          Pero  no  se  tuvo  en  cuenta  que  la  versión de esta declarante  “está  lejos  de  ser suficiente para endilgar responsabilidad en el crimen a  su  patrocinado, puesto que ésta no es nada clara” y como el testimonio no se  amplió,  no se pudo determinar cómo fue en verdad la intervención de PRECIADO  en  el hecho, pues en la declaración obrante no se expresa “en qué forma fue  que  supuestamente  NELSON  ENRIQUE PRECIADO tomó de los hombros al hoy occiso,  si  fue  para  hacerle algún reclamo, y no es claro en qué forma lo pudo tomar  de los hombros si HENRY CUERVO lo tenía asido del cuello”.   

          Además  debe  tenerse  en cuenta que Alba Lucía López no observó  en  ningún  momento  que  PRECIADO  UÑATE  realmente hubiera colaborado con el  crimen sujetando a Francisco García.   

          Se  aduce también que el fallador incurrió en error al estimar que  los  procesados  habían  planeado  el  homicidio,  cuando  lo cierto es que del  testimonio  de  Luz  Ángela Zubieta se infiere que la comisión del ilícito no  fue  así,  ni  que  los  procesados  llegaron  al lugar en que se encontraba la  víctima  exclusivamente  a  segarle la vida. Porque si así hubiera sido, desde  el  primer momento ellos habrían actuado en orden a producir el resultado, pero  la  citada declarante dijo que Luis Francisco fue abordado por los procesados en  dos  oportunidades. En la primera preguntaron por el paradero de Cesar N. y como  la  víctima  desconocía su ubicación se despidieron cordialmente de él, para  luego  regresar  y  sin  mediar  palabra  HENRY  procedió  a  acribillar  a  su  novio.   

            Además,  agrega,  la testigo en cita fue clara en expresar que el  hoy   occiso  “se  soltó  cuando  HENRY  CUERVO  le  tomó  el  cuello  y  mi  representado  lo  tenia  asido por los hombros y salió a correr, procediendo el  primeramente  nombrado  a  dispararle en repetidas ocasiones cegándole (sic) la  vida”,  de  donde  concluye  que no fue eficaz la colaboración que se pregona  del procesado PRECIADO UÑATE.   

          Precisamente  esta  última  razón  sirvió  de  base al Ministerio  Público  ante  el  Tribunal  para  solicitar  la  absolución  de su defendido,  criterio  que  condensa  lo que ha querido resaltar en esta demanda en cuanto al  error  del  ad-quem, puesto que nada claro puede extraerse de la versión de Luz  Ángela sobre el comportamiento de PRECIADO.   

          Señala   como   normas  sustanciales  violadas  indirectamente  por  aplicación  indebida  lo  artículos  5º  y  23 del Código Penal de 1980 y de  orden   instrumental   los   artículos  247  y  445  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal.   

Concluye el cargo solicitando que se case la  sentencia   impugnada,   y   en   su   lugar   se  absuelva  a  NELSON  PRECIADO  UÑATE.   

2.2.         Segundo cargo.   

Con  base  en  la  misma  causal  primera de  casación,  el  demandante  acusa  la  sentencia  de ser violatoria de una norma  sustancial  por  inaplicación  indebida  del  artículo 23 del Código Penal de  1980,  porque  adjudicó erróneamente las consecuencias jurídicas derivadas de  la  apreciación del testimonio de Luz Ángela Zubieta Vanegas, única prueba de  cargo,  al  considerar  que PRECIADO UÑATE actuó como coautor en el homicidio,  cuando  su  participación  fue  de  cómplice,  si  se  tiene  en cuenta que la  declarante  expresó:  “…se  bajaron del carro, HENRY lo cogió del cuello y  otro  muchacho  que  está  detenido  también  lo cogió de los hombros y en el  momento  que  lo tenían agarrado, le dispararon al corazón y él se alcanzó a  soltar, dio como cuatro pasos y le dispararon más…”.   

De  la  anterior  manifestación,  deduce el  censor  que  la  testigo  no  expresó “que la colaboración de NELSON ENRIQUE  PRECIADO  fue  concluyente e indispensable para la consumación del crimen, sino  que  inclusive,  sin  la intervención de este procesado, podemos inferir que de  todas  maneras  el  punible se hubiere realizado…Tan es así, que inclusive el  hoy  occiso  alcanzó a escapar del asedio de HENRY CUERVO y éste le alcanzó y  ultimó    a    balazos,    ya    sin    participación   alguna   de   PRECIADO  UÑATE”.   

En  la fundamentación del cargo se remite a  consideraciones  doctrinarias sobre la distinción entre autoría y complicidad,  siendo  la  primera  de carácter autónomo y la segunda accesoria, al punto que  “el  autor puede actuar solo y su conducta tiene plena relevancia jurídica (a  menos  que  el  tipo  exija  la  presencia  de  una  pluralidad  de actores); el  cómplice   jamás   podrá   hacerlo   sin   un   autor   a   quien  le  preste  colaboración”.   

Solicita  en  consecuencia  que  se  case la  sentencia,   para  que  se  condene  a  PRECIADO  OÑATE  como  cómplice  y  se  redosifique la pena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Sobre  la  causal  tercera  de  la demanda a  nombre de HENRY CUERVO PIZZA.   

Para  el  Procurador  Primero Delegado en lo  Penal,  ninguna duda surgió a lo largo del proceso en relación con los sujetos  sobre  los  cuales  se  hace  recaer  el  fallo  de  condena, porque tal como lo  determinó  esta  Corporación en sentencia de febrero 7 de 1996, “poco y nada  interesa  que  el  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal  se  presente  con una  pluralidad  de  nombres  o  de  documentos  de  identidad,  lugares  o fechas de  nacimiento,  mecanismos  fraudulentos que ninguna duda alcanzan a generar cuando  se  tiene  la  certeza  respecto  del  individuo único y concreto sobre el cual  recae la acción punitiva del Estado”.   

En  efecto,  HENRY  CUERVO  PIZZA,  desde el  momento  de  su  captura  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía No.  19.418.542  de  Bogotá, aspecto que ratificó en su indagatoria, y con el mismo  documento   se   identificó   al  suscribir  los  poderes  que  otorgó  a  sus  defensores.   

Y en cuanto a NELSON PRECIADO UÑATE si bien  en  un  comienzo manifestó ser indocumentado, al suscribir los poderes a dos de  sus  defensores  se  identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.804.956 de  Bogotá,  tal  como  consta  a  los  folios  59 del cuaderno 1 y 12 del cuaderno  2.   

Pero  de todas maneras, agrega, los acusados  fueron  identificados  e individualizados, tal como se afirmó en las sentencias  de  primer  y  segundo  grado  según  los  textos  que  cita.  Además  en  las  indagatorias  de  cada uno de los procesados se consignaron las características  físicas de los mismos.   

La   prueba  recopilada  en  torno  de  la  responsabilidad  por la muerte de Luis García Amaya no remite a dudas, en tanto  se  dirige  toda  hacia  los  sujetos capturados la noche de los hechos, esto es  HENRY  CUERVO  PIZZA  y  NELSON ENRIQUE PRECIADO UÑATE. No existe el riesgo que  pregona  el  censor  de  que  personas  distintas y obviamente inocentes vayan a  purgar  las penas impuestas a los procesados en este proceso, dado que ellos han  sido debidamente individualizados.   

Contrario  a  la  opinión  del  recurrente,  encuentra  el  Procurador  que  no  caben  equivocaciones  en  relación con las  personas  responsables  del  ilícito, pues se sabe con certeza de la existencia  física  de unas personas que se relacionan con los nombres de los procesados y,  lo   más   importante,  “que  se  corresponden  con  los  datos  fisonómicos  suministrados  por  las  declarantes del hecho, deponentes que se ratificaron en  sus   dichos   en   la   diligencia  de  reconocimiento  de  los  procesados”.   

Aunque no se puede desconocer la importancia  que  la  cartilla  decadactilar  tiene en el proceso para la comprobación de la  identidad  plena  de  una  persona,  éste  no  es  el único medio idóneo para  lograrlo,  como  parece  entenderlo  el  censor. Los registros personales que el  documento  extrañado contiene pueden ser obtenidos a través de otros elementos  de    prueba    si    se    tiene   en   cuenta   el   principio   de   libertad  probatoria.   

En consecuencia, concluye, los cargos en este  tópico resultan inatendibles.   

          De  otro lado, tampoco le asiste razón al recurrente cuando asevera  que  se  ha  incurrido  en  violación al debido proceso y al derecho de defensa  porque  el  instructor  “obstaculizó  ilegalmente”  la libertad provisional  decretada  a  favor  de  los  procesados  al  darse  la causal de excarcelación  prevista  en el numeral 4º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal  vigente a la sazón.   

          Del  estudio  del  proceso, no se evidencia irregularidad sustancial  en  el trámite de la libertad provisional, porque el fiscal instructor atendió  en  tiempo  la  solicitud  y  si  bien a los procesados no se les efectivizó su  liberación,  ello  no  le  es  imputable  al funcionario, pues lo cierto es que  cuando  los procesados suscribieron el acta de caución prendaria, para la misma  fecha  -junio  22  de  1995- ya se había proferido la resolución de acusación  por  el  delito  de  homicidio  y en ella se les negaba la libertad provisional,  razón  por  la cual la excarcelación decretada el 20 de junio no se pudo hacer  efectiva y los acusados debieron continuar detenidos.   

          No  obstante,  el Procurador llama la atención sobre la omisión en  que  incurrió  la  Fiscalía  al  no elaborar el acta de caución prendaria que  debían  suscribir  los procesados en forma concomitante con la notificación de  la  providencia  que les otorgaba la libertad, la que sólo procedió a efectuar  el  22  de junio siguiente, cuando desde el día anterior se había notificado y  se  contaba  con  la  caución  impuesta.  Dicha  actuación podría generar una  sanción de orden disciplinario, la cual sugiere a la Sala.   

            Agrega  que  en  la  hipótesis  de  la supuesta irregularidad, su  existencia  tampoco conllevaría la invalidación de la actuación, porque en un  momento  dado  sólo se podría considerar como viciado el trámite “ilegal”  dado  a  la  solicitud de libertad, sin que la falla transcienda a la estructura  del  proceso,  de  manera  que  no  es  necesario  retrotraer la actuación para  repetir  el  trámite, ya que no es presupuesto procesal de ninguna actuación o  decisión posterior.   

          Bajo tales consideraciones, el cargo se debe desechar.   

          Causal primera. Violación indirecta   

          Como  aclaración previa, aduce el Procurador que teniendo en cuenta  que  el cargo único que formula el recurrente a través de esta vía, concuerda  en  términos generales con el sentido y fundamentación de los dos aspectos del  primer   cargo  que  desarrolla  el  defensor  de  NELSON  PRECIADO  UÑATE,  es  pertinente  la  contestación  conjunta de los reproches, pues al decir de ambos  recurrentes  los  testimonios de Luz Zubieta Vanegas y Alba Lucía López, “se  desfiguraron  dándoles  un  contenido  inexistente,  o  sea, alcances que tales  pruebas  no  tenían”, lo cual llevó al fallador a proferir condena en contra  de los procesados cuando lo procedente era su absolución.   

          Para   el   Ministerio   Público,   los   recurrentes  incurren  en  desaciertos  técnico-conceptuales  que  imposibilitan  la  prosperidad  de  sus  pretensiones,  pues  no demuestran que el Tribunal hubiese trastocado el sentido  fáctico   de   tales  pruebas  o  que  al  apreciarlas  lo  hubiera  hecho  con  desconocimiento   de  la  ciencia,  la  lógica,  el  sentido  común  o  de  la  experiencia, esto es las pautas de la sana crítica.   

          Así,  de  las  discordancias  entre lo que anuncian los recurrentes  como  motivos  de  reproche  y  lo  que  al  respecto  desarrollan las demandas,  claramente   se  observa  el  propósito  de  los  censores  en  cuestionar  las  deducciones  que  de dichos asertos hizo el Tribunal, convirtiendo la postura en  un  simple desacuerdo con la valoración de las pruebas, extraño por completo a  la   demostración   de   algún   error   en  su  apreciación  por  parte  del  fallador.   

            Las  críticas  expuestas  en  las demandas son la réplica de los  fundamentos  de  inconformidad  en las instancias y que en su oportunidad fueran  despachados   desfavorablemente  por  los  juzgadores  en  forma  acertada.  Los  recurrentes  pretenden  sin  éxito  desconocer  el  análisis y valoración del  fallador.   

          Pero  por  fuera  de las fallas técnicas, tampoco les asiste razón  en  sus  alegaciones,  porque no es cierto que los funcionarios judiciales hayan  tergiversado los citados testimonios.   

          En  cuanto  a  la  retractación  de  las  testigos  de  cargo, cabe  advertir  que  la  jurisprudencia  ha  reiterado  que  ésta no es por sí misma  causal   que   destruya  de  inmediato  lo  sostenido  por  el  testigo  en  sus  afirmaciones  precedentes.  En  esta  materia,  como  en todo lo que atañe a la  credibilidad  del  testimonio,  hay  que  emprender  un  trabajo analítico para  establecer  en  cuál  de  sus opuestas versiones comunicaron las declarantes la  verdad,  porque  quien  se  retracta  de  su  dicho  ha  de tener un motivo para  hacerlo, que debe ser escudriñado por el juez.   

          En  el  presente  caso, según Amparo Amaya Amaya, madre del occiso,  las  deponentes de cargo fueron amenazadas tal como se lo comunicaron las mismas  testigos,   por   lo   cual   se   vio  precisada  a  solicitar  la  protección  debida.   

          Y  esto  fue lo que reconocieron los juzgadores, quienes no hallaron  que  las  retractaciones  estuviesen  motivadas  en  un  ulterior  propósito de  imponer  la verdad, sino dirigidas por razones distintas a tratar de favorecer a  los acusados.   

          Tampoco  existió duda alguna en el fallador sobre la sanidad mental  de  las deponentes, pues como lo anotara el a-quo, las testigos no podían estar  bajo  el  influjo  del  alcohol o la droga, porque si esto hubiera sido así, la  Fiscal  que  conoció  y  adelantó las diligencias preliminares la noche de los  hechos,  y  quien  autorizó  a  los agentes del orden comisionados, para que se  desplazaran  con  ellas  en busca de los sindicados, habría dispuesto el examen  médico-legista  correspondiente,  como  sí  lo  ordenó para los procesados en  quienes  se dictaminó primer y segundo grado de embriaguez. Además los agentes  hubieran resaltado el hecho, pero no fue así.   

          Frente  a  la inconformidad del defensor de PRECIADO UÑATE en torno  a  que  de  la prueba testimonial de cargo no se puede inferir la existencia del  móvil  delictual  en  cabeza  de su defendido, encuentra que en verdad éste no  disparó  contra  la víctima, pero sí participó en la comisión del homicidio  a  título de cómplice como se verá en la contestación del ataque subsidiario  por  violación  directa.  Si  bien  no  existe  manifestación  alguna  de  los  procesados  en  el  sentido de que sus intenciones iban dirigidas directamente a  causar  la  muerte  de la víctima, ello no es óbice para que los demás medios  de  prueba  señalen que esa fue la verdadera finalidad de los agentes, tal como  sucede en este caso.   

          Así,  se  cuenta  con  los  testimonios de cargo que demuestran que  HENRY  CUERVO  PIZZA  disparó en repetidas ocasiones contra Luis García Amaya,  hasta  darle  muerte,  porque  éste no dio razón del paradero de Cesar N., por  quien  se le había indagado antes, según las deponentes, y quien supuestamente  había hurtado una escopeta recortada a los CUERVO PIZZA.   

          Y  de acuerdo al dicho de las declarantes Luz Zubieta Vanegas y Alba  Lucía  López,  NELSON  PRECIADO  UÑATE  participó  en  el homicidio, pues en  principio  cogió  por los hombros al hoy occiso, en tanto HENRY lo tomó por el  cuello  y  le  disparó  al corazón, momento en el cual la víctima se soltó y  alcanzó a dar cuatro pasos antes de ser rematado por CUERVO PIZZA.   

          Agrega,  que procurar cimentar un “querer distinto” de causar la  muerte  a  Francisco  García,  como lo pretende el defensor de PRECIADO UÑATE,  apoyado  en  la  supuesta  duda de su participación y responsabilidad, no tiene  asidero  probatorio  alguno  ante  la  contundencia  de  las pruebas recaudadas.   

          No  sobra  advertir  que  el  móvil es parte integrante del injusto  penal,  pero  su  demostración no es necesaria siempre y cuando se acredite, su  realización consciente y voluntaria.   

          La  conclusión  de  las  instancias es adecuada a lo que muestra la  reconstrucción  histórica  de  los  hechos,  y  sobre  ello no cabe discusión  alguna,  lo  que  implica,  necesariamente,  que  no existe duda alguna sobre la  participación     y     responsabilidad    de    PRECIADO    UÑATE    en    el  homicidio.   

          Por   lo   anterior,   los  cargos  se  deben  desechar.           

Sobre  el  cargo  por  violación  directa  contenido en la demanda a nombre de NELSON ENRIQUE PRECIADO UÑATE.   

          El  Procurador  se  muestra  partidario de la tesis esgrimida por el  defensor  de  PRECIADO  UÑATE, de acuerdo con el cual la intervención de éste  en  el  homicidio  de  Francisco  García  debe  ser  considerada  a  título de  cómplice,  que  no  de  coautor  como  lo  consideraron los juzgadores, por las  siguientes razones:   

          La   coautoría   es,   subjetivamente,   comunidad   de  ánimo,  y  objetivamente,  división  de  tareas  e  importancia de los aportes. En ella el  dominio  del hecho es funcional, pero aquél no lo ejerce sólo uno, sino todos,  mediante  una  realización  mancomunada  y recíproca, pues todos, por acuerdo,  dominan  en parte y en todo la realización del injusto, siempre que el hecho de  cada uno constituya contribución de importancia.   

          Si  bien  en  la  comisión del ilícito HENRY CUERVO PIZZA y NELSON  PRECIADO  UÑATE  actuaron  en  comunidad  de  ánimo, de reparto de trabajo, la  importancia de los aportes por parte del segundo fue secundario.   

          Si  de  acuerdo  con  el testimonio de Luz Zubieta Vanegas, PRECIADO  UÑATE  no  disparó,  sólo cogió por los hombros al hoy occiso en tanto HENRY  lo  tomaba  por el cuello y procedía a dispararle al corazón. Si cuando aquél  tenía  por  los hombros a la víctima y ésta se soltó y dio cuatro pasos, con  ello  se  demuestra  “que  PRECIADO en  verdad colaboró pero no en forma  eficaz  para  estimarse  que  sin  su ayuda el autor no hubiera podido lograr el  cometido  muerte.  No,  porque  si  se  sustrajera  su aporte, de todos modos el  objetivo  se  habría logrado, pues HENRY disparó en repetidas ocasiones contra  García  Amaya”, quien según la inspección  del cadáver presentó tres  impactos.   

          De  acuerdo  al  acopio  probatorio,  ni  hipotéticamente  se puede  considerar  a PRECIADO como instigador o autor intelectual del homicidio, porque  en  orden  lógico no tenía interés en la recuperación de la escopeta hurtada  a  la familia CUERVO PIZZA, delito del cual se responsabiliza a Cesar N., sujeto  conocido  por  HENRY,  el occiso y las testigos de cargo, menos por el procesado  PRECIADO.  En  conclusión,  este  último sólo acompañó y colaboró en orden  accesorio al autor del homicidio.   

          El  conjunto de la prueba permite inferir en forma legítima que fue  solidario  en  el  quehacer  delictivo  y  que tras su acuerdo voluntario con el  autor  material,  “su  aporte  fue  por  completo accesorio” a tal punto que  haciendo  abstracción de su contribución la ilicitud habría sido cometida sin  su compañía.   

          Para  arribar  a  la  coautoría,  no es suficiente, en criterio del  Procurador,  “el  común propósito y el reparto del trabajo, pues si la ayuda  objetiva  no constituye un apreciable grado de importancia material y funcional,  en   la   medida   que  suprimiéndola  mentalmente  no  haría  desaparecer  el  funcionamiento  del  hecho en el mundo de lo social, sin fórmulas sustitutivas,  dadas  las  circunstancias,  no  habrá  entonces  coautoría en la conducta del  interviniente      sino      participación      estricta      (instigador     o  cómplice)”.     

            Así  las  cosas, considera que NELSON PRECIADO UÑATE sólo fue y  es  un  cómplice,  razón  por  la  cual  se muestra partidario de la casación  parcial  de  la  sentencia  impugnada  en  este  sentido, con la correspondiente  dosificación punitiva.   

          En todo lo demás solicita no casar el fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Demanda a nombre del procesado HENRY CUERVO PIZZA   

1. Cargo primero. Causal tercera  

1.1. Primer motivo de nulidad.  

          Sugiere  el  censor  que  la  sentencia  de  profirió  en un juicio  viciado  de  nulidad  por  violación al debido proceso y al derecho de defensa,  pues  sin  identificar  e  individualizar  legalmente  a  los  acusados,  se les  condenó.   

Lo primero que debe resaltarse es que si las  nulidades  procesales  pueden ser parciales, en vista de la vigencia de la regla  de  su  carácter  de  remedio  extremo y alternativo (C. P. P., art. 310-5), en  principio  un  sujeto  procesal,  concretamente  el defensor, carece de interés  para  reclamar  por  los vicios que aparentemente afectan a otro sujeto procesal  de  cometidos  diferentes  a los suyos dentro del proceso penal o a un procesado  que no es su defendido.   

         En  el  presente caso, el libelista carece de interés para postular  cualquier  reproche  con relación al procesado NELSON PRECIADO OÑATE, de quien  no es defensor.   

En  segundo  lugar,  observa  la Sala que el  demandante  confunde  los  conceptos  de  debido  proceso  y derecho de defensa,  puesto  que  si  bien  en  ambos  casos  es  la  nulidad  la  solución  que  el  ordenamiento  ofrece  en  el  evento  de  encontrarse transgredida cualquiera de  estas  dos  garantías  de  rango  constitucional,  también lo es que cada cual  obedece  a  fundamentos  de  distinta  naturaleza, poseen diverso alcance, y por  tanto  ameritan  postulación,  desarrollo  y demostración autónoma en sede de  casación,  en  punto  a  estar  contempladas en el artículo 304 del Código de  Procedimiento  Penal  vigente  a  la  sazón (hoy artículo 306 de la ley 600 de  2000)  como motivos de invalidación distintos.   

          No  obstante  estas  falencias  técnicas,  la  Corte  procederá al  estudio  de  fondo  de la censura, por cuanto de su contexto general se advierte  cuál es la inconformidad frente al yerro denunciado.   

          De  conformidad  con  la  preceptiva contenida en el numeral 2º del  artículo  180  del  anterior  Código de Procedimiento Penal, reproducida en el  mismo  numeral  del artículo 170 del nuevo estatuto procesal, el procesado debe  estar  individualizado o identificado para el momento de la sentencia, exigencia  que  se  justifica  porque  la  responsabilidad  penal  y  sus consecuencias son  personales  del  autor  y del partícipe, de donde debe existir certeza sobre la  persona  respecto de quien se formula el juicio de responsabilidad.               Pero  lo  importante  para  el  juicio  de  reproche  es  la  determinación  física  del  procesado,  esto es, que aquél ha intervenido en la realización de un ilícito  y es posible distinguirlo de los demás individuos.   

La mencionada normatividad instituye así la  suficiencia  de la individualización para proferir sentencia, de tal manera que  el  proceso  puede  ser  tramitado  sin  necesidad  de que el sindicado aparezca  plenamente identificado, pero sí individualizado.   

            

          En  el  presente  caso  la prueba recopilada en torno de la autoría  del  homicidio  de  Luis  García Amaya no remite a dudas, en tanto se dirige de  manera   contundente   a   los  sujetos  capturados  momentos  después  de  los  acontecimientos  y  quienes  se  identificaron  como HENRY CUERVO PIZZA y NELSON  ENRIQUE  PRECIADO  UÑATE.  Así  se  reconoció  en  la  sentencia  de  primera  instancia cuando se afirma que:   

“…las testigos  Luz  Zubieta  Vanegas  y  Alba Lucía López en la declaración rendida el 16 de  febrero  de 1995, empieza su incriminación haciendo una certera descripción de  los  acusados,  señalando sin vacilación ni titubeos como rasgos físicos, que  HENRY  CUERVO  PIZZA  es  de aproximamente 1.68 de estatura, contextura mediana,  como  calvo,  y de NELSON ENRIQUE PRECIADO que tiene cabello liso, medio moreno,  delgado,  y  sin  bigote,  características  especiales  que  señalan  para  la  individualización  de  los  acusados” (fl. 159 cd.  1).   

          Y en la sentencia del Tribunal, se expuso:   

“Aquí  cabe  destacar  cómo  la  testigo (Luz Zubieta Vanegas), además de identificar a los  autores  del  atentado  criminal,  hizo  una  descripción  pormenorizada de las  características  físicas  de los mismos, que coinciden en forma exacta con las  de los encausados” (fl. 49 cd. Tribunal).   

Así  las  cosas,  la  individualidad de los  procesados  fue  establecida desde el primer momento, permitiendo diferenciarlos  de  cualquier  otra  persona,  para  determinar  que fueron ellos y no otros los  autores del hecho punible imputado.   

          Además,  el  procesado  CUERVO PIZZA desde el momento de su captura  dijo  identificarse  con  la  cédula  de ciudadanía No. 19.418.542 de Bogotá,  aspecto  que  ratificó en el curso de su indagatoria y lo dejó plasmado en los  diferentes  poderes  que otorgó a sus defensores obrantes a los folios 66 y 134  del  acuerdo No. 1. De otro lado, en el curso de su indagatoria se consignó que  se  trata  de  un  “hombre  de  1.70  mts,  edad  35 años, nacido en Bogotá,  contextura  regular,  cabello  negro  lacio  corto,  ondulado, calvicie frontal,  frente  amplia,  nariz  mediana,  cejas  oblicuas  semipobladas,  ojos  medianos  saltones,  iris  castaño,  boca  mediana,  barba  rasurada,  tez  trigueña”.  Igualmente,  el mismo dijo ser hijo de Henry y Ana, de profesión fotomecánico,  con estudios hasta 4º grado de bachillerato.   

          La  apreciación  del demandante, en el sentido de que el proceso de  individualización  e identificación del imputado, debe apoyarse en su cartilla  decadactilar,   porque   es  allí  donde  aparecen  registrados  los  rasgos  y  características    físicas   de   la   persona,   es    equivocada.    

          La  normatividad procesal penal no hace esta clase de exigencias. En  esta  materia  rige  el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual  cualquier  medio  de  prueba  es  apto  para  la demostración de los diferentes  aspectos  de  la  investigación,  salvo  que  la  ley expresamente requiera uno  especial.       

         

          El cargo no prospera.   

         

          1.2. Segundo motivo de nulidad.   

          Tampoco  le  asiste  razón  al  demandante  cuando  asevera  que se  vulneró  el  debido  proceso y el derecho de defensa porque no se garantizó la  libertad   de   los   procesados,   al   no   hacerse   efectiva   la  concedida  provisionalmente  por la Fiscalía 45 Delegada en resolución del 20 de junio de  1995  con  base  en  la  causal  del  numeral 4º del artículo 415 del anterior  Código de Procedimiento Penal.   

          Sea  lo  primero  advertir  que  la  pretendida  irregularidad, así  realmente  tuviese  respaldo  fáctico  y  legal, en ningún momento podría ser  constitutiva  de  un  vicio  de  tales  características  como  para  generar la  afectación  de  la  estructura fundamental del proceso y tenerla como motivo de  su  invalidación,  menos aún cuando se trataría de un hecho consolidado en el  tiempo  sin  ninguna  significancia   en  esta  etapa  del proceso, máxime  cuando  la  referida  causal  de  excarcelación  perdió  su  eficacia desde el  momento  mismo  en  que  se  profirió la resolución acusatoria que puso fin al  término  transcurrido  en  detención  preventiva sin calificación del mérito  del sumario.   

   

          Pero  además,  tampoco  le  asiste  razón  alguna  al actor cuando  afirma  que  el  Fiscal  instructor  en  concurso con el Secretario de la Unidad  “obstaculizó       ilegalmente”  la  libertad  provisional de los procesados. En efecto, de acuerdo  con  las  constancias procesales, las solicitudes de libertad impetradas por los  defensores  de  CUERVO PIZZA y PRECIADO UÑATE se formularon el 13 y 14 de junio  de  1995,  pero  los  escritos  fueron  pasados  por secretaría al despacho del  Fiscal  a  las  5:15  p.m.  del  último día (fl. 26 cd. 2), o sea que los tres  días  hábiles  de que disponía el funcionario para resolver vencían el 20 de  junio, en razón de que el 17, 18 y 19 fueron inhábiles.   

            Dentro  del  término, esto es el 20 de junio, se decidió otorgar  la  libertad  a  los  procesados,  previo el pago de una caución prendaria y la  suscripción   de   una   diligencia  de  compromiso.  Esta  determinación  fue  notificada  a  los  acusados  el 21 siguiente, el mismo día en que la Fiscalía  recibiera  los  respectivos títulos judiciales correspondientes a las cauciones  impuestas.   

          Sin  embargo,  como  la libertad se condicionó a la suscripción de  la  diligencia  de caución, y ésta no se pudo realizar el 21 de junio toda vez  que   las   diligencias   fueron   recibidas   por   el  fiscal  “a  las  2:40  p.m.,  hora  en  que  los notificadores adscritos a la  Unidad  ya  se  habían  ausentado  de  la sede” y la  fiscalía  no  podía  trasladarse  al centro carcelario en el curso de la tarde  por   cuanto   “estaba   evacuando  para  esa  hora  diligencia   de  ampliación  de  indagatoria  dentro  del  proceso  162409  con  preso”,  se  dispuso que la diligencia de compromiso  se  sentara  el 22 de junio, para lo cual se trasladaría el despacho instructor  a  la  Cárcel Distrital, según consta en el auto del folio 47 del cuaderno No.  2.   

          La  circunstancia de que ese 22 de junio  siguiente  se  había  calificado  el  mérito  del  sumario  con resolución de  acusación  en  contra  de  ambos  procesados y consecuencialmente se dispuso la  revocatoria  de la libertad provisional otorgada al desaparecer la causal que la  sustentaba,  dando lugar a que los acusados continuaran detenidos, no constituye  a  juicio  de  la Sala vulneración al debido proceso. La situación presentada,  lejos  de  vulnerar  las  garantías  de  los  procesados,  obedece  a  la labor  diligente  de  la  Fiscalía,  que  para  el  cumplimiento de su deber no podía  esperar  que  los  procesados  fueran  puestos  en libertad para informar que la  orden   había   sido   revocada,   con   inminente   riesgo   de  propiciar  la  impunidad.   

          Esto   hace   que   el   cargo,   además   de   infundado,  resulte  intrascendente,  por  carecer  de  idoneidad  para  concitar  las  consecuencias  jurídicas invalidatorias que el demandante reclama.   

          2. Cargo segundo. Causal primera.   

          Aduce  el  demandante  que  el  juzgador  tergiversó  el  contenido  fáctico  de  las  pruebas,  especificando  tres  supuestos  errores  de  hecho:   

          El  primero,  “por apreciación errónea  de  las circunstancias” que mediaron en la captura de  los  procesados,  porque  el fallador le otorgó plena credibilidad a lo vertido  por  las testigos Luz Zubieta Vanegas y Alba Lucía López, cuando las mismas se  hallaban  en  imposibilidad  síquica  de  declarar; el segundo, “por  apreciación  errónea de la circunstancia de que en el momento  de  ser  lesionado mortalmente Luis Francisco García Amaya, quien lo hiciera es  HENRY  CUERVO,  quien  procedió  a dispararle en tres oportunidades”  porque  en  el momento de los hechos los procesados se hallaban  en  lugar  distinto  al  de  su ocurrencia; y, el tercero, porque el juzgador le  otorgó  credibilidad  a  las  primeras  declaraciones de las mismas testigos de  cargo  Zubieta  y  López,  pese  a  que  ellas  se retractaron de sus iniciales  manifestaciones, lo que riñe con la lógica.   

Sin embargo, como  lo  recuerda  el  Procurador,  el  censor  incurre  en  ostensibles  desaciertos  técnicos que imposibilitan la prosperidad de sus pretensiones.   

En   primer   lugar,   aunque   se  alegan  “errores  de hecho” en la  apreciación  de  las pruebas, se omite el señalamiento específico de la clase  de  yerros,  omisión  frente  a  la  cual  debe reiterarse que cuando se alegan  errores  fácticos  en  que  haya  podido  incurrir  el  fallador  al momento de  analizar  las  pruebas  allegadas al proceso, además de individualizar cada uno  de  los  elementos  de  convicción  y la clase de desatino manifiesto en ellos,  resulta  absolutamente  imprescindible señalar la trascendencia que el mismo ha  tenido  en  la  composición  de la decisión impugnada, esto es que de no haber  concurrido,  ésta  habría  determinado  una  situación  más  favorable a los  intereses de quien lo invoca.   

         

          Pero  además,  el desarrollo de las censuras se orienta a atacar la  credibilidad  otorgada  por  el sentenciador a los testimonios de cargo rendidos  por  Luz  Zubieta Vanegas y Alba Lucía López, sin acatar, como lo ha reiterado  la  Sala,  que  no  es  posible  demandar  en  esta sede el grado de valoración  otorgado  o negado por el sentenciador a los medios de convicción, toda vez que  en  nuestro  sistema  procesal,  como  norma  general,  no rige el sistema de la  tarifa  legal  para  la  apreciación  probatoria, sino el de la sana crítica o  persuasión  racional, en la que el juzgador goza de libertad para determinar el  mérito  que  le  asigna  a  los  elementos  de  juicio,  sólo limitada por los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia,  cuya  vulneración debe demostrarse por la vía del error de hecho  por falso raciocinio.   

          El  casacionista  cuestiona  el  mérito que los fallos otorgaron al  relato  de  las dos testigos citadas, con base en dos argumentos principales: a)  Que  la  síquis  de las mismas se encontraba alterada por el consumo de licor y  estupefacientes,  y  b) Que sus afirmaciones iniciales sobre el señalamiento de  los  procesados  fue  desvirtuado  posteriormente  cuando  se retractaron de sus  dichos.   

                               

          El  planteamiento  del  demandante  no  constituye  una propuesta de  ataque  objetiva  a  la  apreciación  que  los juzgadores hicieron de la prueba  testimonial,  pues  el primer argumento no consulta la realidad probatoria, y el  segundo,  aparece  alejado  de los principios que rigen la apreciación racional  de  la  prueba,  fundamentalmente  los  que  enseñan  que  la evaluación de un  determinado  medio  debe  hacerse  en confrontación con los demás elementos de  convicción,  porque sólo de esta manera puede obtenerse una aproximación a su  verdadero alcance.   

La primera inconsistencia del reparo radica  en  dar  por sentado que la síquis de Luz Ángela Zubieta Vanegas y Alba Lucía  López    se    encontraba   alterada,   sin  haber  logrado  desvirtuar  previamente las afirmaciones que en  sentido  contrario  se hacen en el fallo de primera instancia, según las cuales  aquéllas  no  pudieron  estar bajo el influjo del alcohol o droga alucinógena,  pues  “de haberse evidenciado, el Fiscal que realizó  la  diligencia  de  levantamiento  hubiere  tomado  las medidas pertinentes para  establecer  a  través  de  un  dictamen  técnico  el  estado  ánimo  de estas  testigos,  pues  sus  dichos en que acusaban a unas personas de cometer un grave  atentado  contra  la  vida  así  lo ameritaba, y, como ese pretendido cuadro de  irregularidad  en  la  personalidad  no lo presentaban las jóvenes no había la  necesidad  de  disponer la evaluación”, razonamiento  que   por   demás   resulta   completamente   lógico  a  la  luz  de  la  sana  crítica.   

          Y  en  cuanto  a la retractación de las dos testigos de cargo, cabe  advertir  que  la  Sala  ha  reiterado que ésta no es por sí misma razón para  desvirtuar  la  credibilidad  de  un  testimonio,  pues  el  juzgador goza de un  prudente  arbitrio para sopesar, con base en las reglas de la sana crítica, las  versiones  encontradas  y  acoger  la  que  le  parezca  digna  de  credibilidad  procurando desentrañar el verdadero motivo de la retractación.   

          “En  esta  materia,  como en todo lo que atañe a la credibilidad  del  testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca  de  eliminación,  a  fin  de  establecer en cuáles de las distintas y opuestas  versiones,  el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener  un  motivo  para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de  conciencia,  que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés  propio  o  ajeno  que  lo  lleva  a negar lo que sí percibió. De suerte que la  retractación  solo  podrá  admitirse  cuando  obedece  a un acto espontáneo y  sincero  de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto  sea  verosímil  y  acorde  con  las  demás  comprobaciones  del proceso” (Cfr.  Casación de abril 21/55 y noviembre 9/93, entre otras).   

          En  el  caso  a  estudio,  el juzgador de primera instancia analizó  ampliamente   las  versiones  antagónicas  de  las  testigos,  y  con  criterio  razonado,   desestimó  sus  retractaciones  al  encontrar  que  las  mismas  no  estuvieron  motivadas  en  el ulterior propósito de imponer la verdad, sino que  tuvo  como  fuente “las amenazas de que fueron objeto  por  parte  de  los familiares de los acusados”, como  en efecto lo declaró la progenitora del occiso.     

          El  anterior  aserto  fue  avalado por el Tribunal, que en relación  con este específico aspecto sostuvo:   

          “En  el  caso  que  ocupa nuestra atención, como atrás se dijo,  después  de  que Luz Angela y Alba Lucía rindieron sus iniciales versiones, en  acto  libre,  espontáneo  y  sincero,  las que el estudio detallado del proceso  permite  pregonar  se encuentran en completa armonía y concatenación con todos  los  medios  de  prueba que reflejan una verdad procesal, posteriormente, muchos  días  después,  resolvieron  cambiar  su versión, aduciendo como causa que en  aquella  oportunidad  se  vieron  avocadas  a  declarar  contra  los sindicados,  presionadas  por  la  autoridad  policial que actuó en las primeras diligencias  investigativas,  pero  sin  que,  en  momento  alguno,  en respaldo de su dicho,  trajeran   elemento   de   juicio   digno  de  credibilidad  que  reforzara  tal  afirmación.  Por  esta  circunstancia  el  a quo con toda razón y dentro de la  autonomía  de  que  disfruta en la apreciación de la prueba dentro del sistema  de  la  sana  crítica,  que  como  ya  dijimos  impera en nuestro derecho penal  colombiano,  no  consideró la retractación como inspirada en el deseo de hacer  prevalecer  la verdad, sino como dirigida por razones diversas a favorecer a los  encausados”.   

De  otro lado, pretende igualmente el censor  enervar  la  solvencia  persuasiva  reconocida por los juzgadores de instancia a  las  iniciales  versiones  de  Luz  Angela  y  Alba  Lucía,  contraponiendo  su  contenido  a  la  coartada  esgrimida  por  los  procesados según los cuales no  pudieron   cometer   el   homicidio   porque   se  encontraban  bebiendo  en  el  establecimiento  de Elizabeth Mancipe y Juan Calderón, quienes en la diligencia  de  audiencia  pública aseveraron que aquéllos permanecieron en el sitio hasta  altas horas de la noche.   

El  reparo  así  presentado,  no sólo  carece  de  fundamentación al no explicar por qué motivos, frente a las reglas  de  la  sana  crítica,  habría  de  acogerse  la versión suministrada por los  últimos  deponentes,   y  desestimarse  la presentada por las tantas veces  referidas  testigos  de cargo, sino que además omite considerar las reflexiones  que   frente   a   este   aspecto   hizo   el   juzgador   en   los   siguientes  términos:   

“La diferencia de  horario  entre  los  testigos  (Mancipe y Calderón) y los agentes del orden, es  equivocada  por  parte de los comerciantes, pues es elemental que la atención a  quienes  concurren  en  busca  de  diversión  no  les  permitía que estuvieran  pendientes  exclusivamente  en  conocer  concretamente  la  hora de entrada o de  salida  de  los  implicados  como lo han pretendido sostener Elizabeth Mancipe y  Juan  Alberto  Calderón;  y  no  resulta razonable admitirles como creíble sus  afirmaciones  respecto de la hora, porque así ocurriría entonces con todos los  clientes  que  concurren al lugar, máxime cuando hasta antes de retirarse no se  conocían  los  trágicos acontecimientos; por manera que el discurrir cotidiano  de  diversión  en  el  citado  establecimiento  alejaba la preocupación de los  citados  declarantes  en  conocer con exactitud el tiempo de permanencia como la  hora  de  retirada  de  los  procesados”  (página  26  sentencia  del primera  instancia).   

En  síntesis,  el  casacionista  no  logra  demostrar   la   existencia   de   los   errores   de   apreciación  probatoria  denunciados.   

Se desestima la censura.  

Demanda a nombre del procesado NELSON ENRIQUE  PRECIADO UÑATE   

    

1. Cargo primero. Violación indirecta     

Al amparo de esta causal alega el defensor de  PRECIADO  UÑATE  que  el  fallador  incurrió  en  error  de hecho porque a las  pruebas  testimoniales  se  les  dio  un  “contenido  inexistente,   o   sea,   alcances  que  tales  pruebas  no  tenían”.   

Circunscribe los supuestos errores de hecho  a  las  conclusiones  extraídas  de  los  testimonios  vertidos por Luz Ángela  Zubieta  Vanegas  y  Alba  Lucía  López,  de  los cuales, según el censor, no  podía   deducirse   la  “motivación  que  tuvo  su  defendido  para  supuestamente  colaborar  con  el  crimen,  puesto que ellas en  ninguna  parte lo aducen o de sus deposiciones de manera alguna se puede inferir  tal   hecho”.   Como   tampoco   de  la  información  “lacónica” de la primera  de  las  declarantes  podía  extraerse  la responsabilidad de PRECIADO UÑATE a  título  de  coautor,  porque  no  explicó  “en qué  forma  fue  que  supuestamente  NELSON  PRECIADO  tomó  por  los hombros al hoy  occiso”.    

En  el  desarrollo  de la censura incurre el  libelista  en  los  mismos  desaciertos técnicos atribuidos a la demanda que se  acaba  de  examinar,  pues  igualmente  omite el señalamiento específico de la  clase  de  yerros  cometidos.  Y aunque cuando alega que el juzgador le dio a la  prueba   testimonial   de   cargo   un   “contenido  inexistente”,   podría  pensarse  que  lo  que  se  pretende  es un error de hecho por falso juicio de identidad, pero no se intenta  en  forma alguna una controversia seria encaminada a mostrar que se distorsionó  el  contenido  material  de  la  prueba. La demostración de este yerro imponía  contrastar  el  contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que  de  ella  hacen  los  fallos  de  instancia,  para  ver de comprobar su falta de  correspondencia.   

          El  recurso  extraordinario de casación  admite  el ataque de las sentencias por errores consumados en la apreciación de  las  pruebas,  pero  no  se trata de mostrar la lógica de las apreciaciones del  demandante  sobre  los  distintos  medios de convicción, sino de establecer que  las  deducciones  o inferencias del sentenciador resultan absurdas, precisamente  porque  lo atacado son los juicios de valor de un fallo de segundo grado que, si  no  están  viciados  por  error  de  hecho o de derecho trascendente, permanece  incólume   la   presunción   de   acierto   y   de  legalidad  de  que  están  investidos.   

Las  alegaciones  del  censor se encaminan a  señalar  que  los  testimonios  rendidos por Luz Ángela Zubieta Vanegas y Alba  Lucía   López,   no   tenían   la   fuerza  necesaria  para  concluir  en  la  participación  y  responsabilidad  del  procesado  NELSON PRECIADO UÑATE en el  homicidio  investigado,  pero orienta su discurso hacia un análisis personal de  la  prueba, desconociendo que por la vía escogida -violación indirecta- le era  ineludible  demostrar  la  presencia  del error protuberante o manifiesto, valga  decir,  de  aquél  que  asoma  a  simple  vista y sin necesidad de elaborados y  complejos esfuerzos de dialéctica.   

Como en la forma debida nada de esto plantea  y menos demuestra la demanda, el cargo no prospera.   

    

1. Cargo segundo. Violación directa     

          Bajo  los parámetros de la violación directa de la ley sustancial,  acusa  al  sentenciador de haber aplicado de manera indebida el artículo 23 del  Código  Penal de 1980, al concluir que el grado de participación del procesado  fue  a  título  de coautor, cuando en su criterio, su comportamiento se enmarca  dentro del terreno de la complicidad.   

Para el Procurador, que se muestra de acuerdo  con  esta  tesis,  el aporte de NELSON PRECIADO UÑATE en la comisión  del  homicidio  fue  secundario,  pues  según Luz Ángela Zubieta Vanegas, aquél no  disparó  contra  el hoy occiso sino que se limitó a cogerlo por los hombros en  tanto  HENRY  CUERVO  lo  tomaba  por  el  cuello  y  procedía  a dispararle al  corazón.  Pero  como la víctima logró soltarse y dio cuatro pasos, momento en  el  cual  HENRY  le  disparó  en  repetidas  ocasiones,  concluye que en verdad  PRECIADO  no  colaboró  en  forma  eficaz como para estimar que sin su ayuda el  autor no hubiera podido lograr el cometido muerte.   

De  manera  amplia  los juzgadores dedicaron  muchos  argumentos  a  explicar  cómo,  por las circunstancias que rodearon los  hechos  y  la  actividad  desplegada por el procesado NELSON PRECIADO UÑATE, su  intervención  debía calificarse a título de coautor, que no de cómplice como  insistentemente  se  alegó  por la defensa en el curso del proceso. Así, en la  sentencia de primera instancia se dijo:   

“No puede decirse que la intervención que  hiciera  NELSON  PRECIADO tuvo trascendencia alguna, pues en verdad fue de vital  importancia  para  la  comisión  del  hecho  ilegal, el cual estaba previamente  planeado,  por  cuanto  que  al  observar  lo dicho por las testigos Luz Ángela  Zubieta  Vanegas  y  Alba  Lucía López, en tanto que HENRY CUERVO tomó por el  cuello  a  Luis  Francisco,  PRECIADO  lo  sujetó por los hombros, y fue en ese  instante  cuando  se  produjo  el  primer  disparo,  reaccionando Luis Francisco  pudiéndose  safar  (sic)  momentáneamente de sus aprehensores, y cuando herido  de  muerte trataba de alejarse del lugar buscando refugio HENRY CUERVO volvió a  dispararle.   

“Entonces,  es  incuestionable que NELSON  PRECIADO  tenía  conocimiento  del  fin  delictivo  y  prestó su colaboración  conducente  a  conseguir  el  resultado, así, hubo coparticipación criminal en  razón  a  que la conducta de acción de los distintos socii sceleris, conectada  material  y  moralmente constituía un conjunto de fuerzas que se dirigían a un  fin  común,  o  unidad  de  intención  criminal,  y las diferentes actividades  estaban  determinadas  por  esa  voluntad de cooperar al hecho constitutivo como  delito”.   

          Y el Tribunal al estudiar el punto, reflexionó así:   

         

“En  el  caso  de autos resulta claro del  proceso  que  la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad  del  joven Luis Francisco García Amaya, fue el señor HENRY CUERVO PIZZA. Sobre  esto  no  hay  duda alguna; el elenco probatorio así lo demuestra y el Tribunal  así  lo  acepta. Pero igualmente resulta meridiano que en el momento crucial de  los  acontecimientos  de  sangre,  no solamente actuó el citado procesado, sino  que,  también  tuvo  participación, aun cuando de otra clase, su compañero de  causa, señor NELSON PRECIADO UÑATE.   

“Y cuál fue la participación efectiva de  PRECIADO  UÑATE en el hecho? Pues nada mas ni nada menos que el haber sostenido  a  la  víctima por los hombros, restándole en esta forma cualquier posibilidad  de  defensa  y  a  contrario  sensu,  dándole  mayor efectividad y seguridad al  ataque  y  por ende al atacante CUERVO PIZZA, quien en forma libre pudo asegurar  el éxito de la operación delictiva.   

(…)  

“Así  las  cosas,  cabe  afirmar  que la  intervención  que en los hechos investigados tuvo el señor PRECIADO UÑATE, lo  compromete  penalmente  como  coautor  en  la  muerte de García Amaya, tal como  acertadamente  se  sostuvo  en  la  resolución  acusatoria y se reafirmó en el  fallo materia de apelación”.   

Para  la Sala, resulta apenas lógico que la  realización  mancomunada de un hecho delictivo compromete la responsabilidad de  los  partícipes  como  si  cada  uno  hubiese realizado la totalidad del hecho.  Precisamente,  la  Corte interpretando el precepto que contenía el artículo 23  del  Código Penal de 1980, bajo cuya vigencia se falló este caso, sostuvo que:   

“…   Son   coautores  aquellos  autores  materiales  que  conjuntamente  realizan  un  mismo hecho punible, ya sea porque  cada  uno  de  ellos  ejecuta  simultaneamente  con  los  otros  o con inmediata  sucesividad,  idéntica  conducta  típica…  ora  porque  realizan una misma y  compleja  operación delictiva con división del trabajo, de tal manera que cada  uno  de  ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común…” ( Sentencia de  casación de septiembre 9 de 1980, M. P. Alfonso Reyes Echandía).   

Más  adelante, en la sentencia de casación  de  fecha  abril  6  de  1995,  se  reafirma  que  son coautores “todos  aquellos  que  toman  parte  en  la  ejecución  del  delito,  codominando  el  hecho,  ejecutando la parte que les corresponde en la división  del  trabajo  para  obtener  el  resultado  criminal, o sea que mancomunadamente  ejecutan  el  hecho  punible”  (Rad. No. 8951, M. P.  Nilson Pinilla Pinilla).   

Este concepto jurisprudencial se recoge ahora  en  el  artículo  29  del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), al definir que  “son  coautores los que, mediante un acuerdo común,  actúan  con  división  del  trabajo  criminal  atendiendo  la  importancia del  aporte”.   

Con  base  en tales definiciones, bien puede  afirmarse  que  la  intervención  que  en  los  hechos investigados tuvo NELSON  PRECIADO     UÑATE     lo     compromete     penalmente    como    coautor  en  la  muerte  de Luis Francisco  García  Amaya,  pues  aunque  es  cierto  que el referido procesado no disparó  contra  aquél, sí participó en el hecho con voluntad y acción sujetando a la  víctima  por  los  hombros con la clara intención de inmovilizarla mientras su  compañero  de  causa  le disparaba al corazón. El que la víctima, después de  recibir  el  primer  disparo  en  semejantes  condiciones de desventaja, hubiera  logrado  zafarse de su sujetador, fue un hecho completamente ajeno a la voluntad  del  procesado  PRECIADO,  que  de  ninguna  manera  puede  llevar a degradar su  participación en el crimen.   

La acción típica se realizó conjuntamente  como  lo  entendieron  los  falladores  de  instancia  y  es  indudable  que  la  intensidad  de  la  voluntad  y  la  magnitud  del  aporte  al hecho comprometen  penalmente  como  coautor a NELSON PRECIADO en el resultado querido y finalmente  obtenido  por  el  trabajo  conjunto  de  los dos procesados, siendo indiferente  cuál  de  aquéllos a quienes animaba el mismo propósito, fue el autor directo  de las lesiones mortales.   

No   es   un   aporte   “accesorio”  o  “secundario”,  como  lo  predica  el  Procurador, sujetar a una persona para  facilitar  que  otro  le  dispare  certeramente,  procurando  así  darle  mayor  seguridad  al  ataque.   Fue  un  acto  esencial  para  la realización del  delito,  razón  por  la  cual  su  conducta quedó debidamente enmarcada en los  parámetros de la coautoría.   

           En   consecuencia,   no   prospera  el  cargo.   

Al margen debe anotarse que el nuevo Código  Penal  ofrece  una  situación  de abierta favorabilidad para los procesados, en  cuanto  el  artículo  103  prevé  una  pena de prisión entre 13 y 25 años de  prisión  para  el delito de homicidio, mientras que la misma conducta delictiva  estaba  conminada  con sanción de 25 a 40 años de prisión en el artículo 323  del  desaparecido  estatuto  penal.   Sin embargo, como en este caso no hay  lugar  a  la  casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia,  cualquier  decisión  sobre  la  favorabilidad  deberá  adoptarla  el  juez  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad, conforme con la facultad prevista  en  el  numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                     NILSON PINILLA  PINILLA                        

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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