16366(13-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16366  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 158   

Bogotá  D.  C., trece (13) de diciembre de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 5 de marzo de 1999,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  San Gil (Santander), condenó al  señor  QUINTILIANO  SUÁREZ  SUÁREZ  por  el  delito  de  homicidio culposo en  accidente  de  tránsito,  a  las  penas  principales  de  treinta (30) meses de  prisión  y  dos (2) años de suspensión en el oficio de conducir vehículos, a  la  accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  lapso  igual  al de la sanción restrictiva de la libertad, a pagar los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  le  concedió el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  defensor  del  procesado, con fallo del 19 de mayo de 1999, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de San Gil revocó íntegramente la sentencia de primera  instancia,  para  en  su  lugar  absolver  a  QUINTILIANO  SUÁREZ SUÁREZ, tras  reconocer a su favor el beneficio de la duda.   

En  esta  oportunidad,  la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el apoderado de la parte civil.   

HECHOS  

Los   acontecimientos   materia   de   la  investigación  fueron  redactados  de  la  siguiente  manera  por  el  Tribunal  Superior de San Gil:   

“El  episodio  origen  de  este  asunto  acaeció  en  horas  de la mañana del día 14 de marzo de 1997 en el perímetro  urbano de esta ciudad.”   

“En  la  mencionada ocasión el sindicado  Suárez  Suárez conducía el camión marca Ford, modelo 1961, de placas UR-1642  y  afiliado a la empresa Trans-Metalúrgica Ltda. En el sector correspondiente a  la  carrera  11  con  calle  21A  atropelló  al  niño  Fredy  Antonio  Camacho  Velásqauez1,  causándole  serias  heridas  que  produjeron su deceso en forma  inmediata.”2   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con base en la inspección del cadáver  practicada  en  el  sitio  de  los  acontecimientos  y el informe de la Policía  Metropolitana  de  Santander,  dejando  a  disposición  a  QUINTILIANO  SUÁREZ  SUÁREZ,  de quien se decía había huido, la Fiscalía Segunda Seccional de San  Gil    abrió   investigación   y   vinculó   a   dicho  señor  mediante  indagatoria.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  19  de  marzo de 1993, la Fiscalía instructora le impuso  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de  homicidio  culposo  agravado,  por  abandonar  sin  justa  causa  el lugar de la  comisión  del hecho, de conformidad con los artículo 329 y 330 numeral 2° del  Código  Penal,  Decreto  100  de  1980;  y  le concedió libertad bajo caución  (folio 21 cdno. 1).   

3.  Con proveído del 26 de mayo de 1997 se  admitió  la demanda de constitución en parte civil presentada por el apoderado  de quien acreditó ser el padre de la víctima (folio 92 cdno. 1 ).   

4.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  la  mayoría  testimoniales y algunas experticias, el 31 de octubre de  1997 se declaró cerrada la investigación (folio 52 cdno. 1).   

5. El 30 de diciembre de 1997, la Fiscalía  Segunda  Seccional  de  San  Gil  calificó  el mérito del sumario, profiriendo  resolución  de  acusación  contra QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ por el delito de  homicidio  culposo  agravado  ,cuya ejecutoria se surtió el 20 de enero de 1998  (folios 54 y 64 cdno. 2).   

6.   Efectuado   el  reparto,  avocó  el  conocimiento  del  asunto  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de San Gil;  corrió  los  traslados  de  rigor  y finalizada la audiencia pública, mediante  sentencia  del  5  de  marzo  de  1999,  condenó  al señor QUINTILIANO SUÁREZ  SUÁREZ  por  el delito de homicidio culposo, sin agravante, y adoptó las otras  determinaciones  referidas  en  la  parte inicial de esta providencia (folio 156  cdno. 2).   

7.  El  defensor  del procesado impugnó la  decisión  de primera instancia, siendo revocada por el Tribunal Superior de San  Gil,  en  fallo  del  19  de  mayo  de 1999, para en su lugar absolver al señor  SUÁREZ   SUÁREZ,   según   lo   indicado   en   precedencia  (folio  2  cdno.  Tribunal).   

8.  Como  se  anticipó, el apoderado de la  parte  civil  interpuso  el  recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en  este proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  San  Gil   postula  el  apoderado  de  la  parte  civil,  con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, consagrada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), cuerpo segundo,  aduciendo   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  en  la  apreciación  probatoria,  que  propiciaron  la  absolución  de quien guiaba el  camión,  cuando lo correcto era mantener en firme la condena que le había sido  dictada en primera instancia.   

Inicia  afirmando que se cometieron errores  de  hecho  y de derecho por cuanto los dignatarios de la Sala de Decisión Penal  “dieron  credibilidad,  enalteciendo, dignificando a un trío de defraudadores  de  la  justicia  por  su  falso  testimonio”, pues María del Carmen Chaparro  Chaparro,  José  Vidal Coy y José Avimael García (acompañante en el camión)  se  confabularon  en  beneficio  de QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ, y le ayudaron a  preparar  su  coartada,  haciendo  creer  que  él  no  se  había percatado del  accidente,  como  el  censor se propone demostrarlo transcribiendo apartes de la  indagatoria  y  de  las  declaraciones  de  ellos,  en  los  que  identifica las  pretendidas contradicciones, no percibidas en el fallo absolutorio.   

En  cambio,  dice  el libelista, el Ad-quem  tachó  de  contradictorias  y de mentirosas las “versiones lógicas, reales e  imparciales”  de  Mirtha  Yadira  Velásquez, Jorge Eliécer Pinzón, y de los  menores  Sergio  David  Melgarejo  y Felix Albeiro Camacho Gómez, pese a que no  existía  razón  para  restarles  mérito, en cuanto al exceso de velocidad del  camión,  a  que  el conductor sí se dio cuenta de que atropelló al niño, y a  su  fuga,  pues  se  dejó  de creer sus versiones sin reparar en que provenían  de   personas  “serenas,  honradas,  genuinas,  prudentes, equilibradas y  presenciales del abrupto episodio.”   

Señala que el Tribunal Superior tergiversó  el  testimonio de Mirtha Yadira Velásquez, al encontrarlo contradictorio con la  planimetría  elaborada  con  su  ayuda,  porque  ella  dijo al principio que al  observar  el  accidente, entre el niño y el camión existía una distancia de 5  metros,   y   al   ampliar   su  declaración  calculó  ese  espacio  en  media  cuadra.   

Al  respecto,  apunta  el  casacionista que  Mirtha  Yadira  no  elaboró  ningún  plano,  pues  no  aparece suscrito con su  nombre,  sino  que  fue aportado por el Cuerpo Técnico de Investigación; y que  lo  declarado por ella fue que antes del accidente observó que entre el camión  y  el  niño  existía  una  distancia  de  media  cuadra, lo cual indica que el  conductor  sí  podía  verlo  y que lo atropelló por imprudencia para después  huir.   

Extiende  la  queja  a  que  el Juzgador de  segundo  grado  desconoció  el  testimonio del agente de policía Luis Humberto  Gutiérrez, pero no especificó a qué se refería exactamente.   

También   protesta  porque  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil hubiese aceptado que el vehículo se desplazara máximo a  60  kilómetros  por  hora,  velocidad  aceptada  por  el  Código  Nacional  de  Tránsito  en  la  zonas  urbanas, puesto que de ese modo, dice el libelista, se  ignoró  que  el camión iba por una calle estrecha y cerca de las casas, cuando  la  misma  normatividad  dispone que no puede marcharse a más de 30 kilómetros  por  hora  en  los  lugares  de  concentración  de  personas, si se reducen las  condiciones  de  velocidad,  si se marcha cerca de las aceras, y cuando se corra  el  riesgo  de  salpicar  a  peatones  o  edificaciones,  como  lo  establece el  artículo  117  A  del Decreto 1809 de 1990, que reformó al Código Nacional de  Tránsito (Decreto Ley 1344 de 1970).   

Señala  como  infringidos los artículos 2  (fines  del  Estado),  29 (debido proceso) y 229 (acceso a la administración de  justicia)  de la Constitución Política; los artículos 23 (acciones originadas  por  el  hecho  punible),  33  (delitos  que  requieren  querella de parte), 247  (prueba  para  condenar)  y  254  (apreciación  de  las pruebas) del Código de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700 de 1991; y los artículos 5 (culpabilidad),  37  (culpa)  y  329  (homicidio culposo) del Código Penal, Decreto 100 de 1980,  por falta de aplicación.   

Con  base  en los anteriores planteamientos  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  de  segundo  grado  y  proferir uno de  sustitución,  de  carácter  condenatorio  contra el señor QUINTILIANO SUÁREZ  SUÁREZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte  que el libelista incurre en falencias técnicas y de  fondo  insalvables,  que  destinan  su  pretensión al fracaso, pues no concreta  ninguna  modalidad  de  error  de  hecho,  ni de derecho, y se refiere de manera  confusa  y  entremezclada  a  diversas  situaciones  que debieron plantearse por  separado  y  con  sujeción  a  la  técnica del recurso extraordinario, como lo  apunta en las siguientes glosas:   

1.  Inicialmente, presenta los conceptos de  las  diferentes  especies de errores de hecho (falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad,  y  falso  raciocinio)  y  de  derecho  (falso  juicio de  legalidad).  Luego  descarta  la  correspondencia  entre  cada uno de ellos y lo  planteado  en  el cargo, pues la censura, confusa y carente de desarrollo, lejos  está  de demostrar con la solvencia que exige el recurso extraordinario que las  pruebas  a  que alude fueron ignoradas o supuestas, distorsionadas o recortadas,  o  sopesadas  por  fuera  de  los parámetros de la sana crítica, ni destaca la  trascendencia de los pretendidos desatinos en el sentido del fallo.   

2.  Aunque  la censura se fundamenta en la  tergiversación  del  acopio  probatorio, el intento por demostrar la violación  indirecta  de  la  ley  se  desdibuja con las constantes referencias al excesivo  valor   otorgado   por   el  Tribunal  a  determinados  testigos,  y  por  haber  descalificado  otro grupo de ellos, lo que traslada la discusión al campo de la  valoración  o  convicción,  que  no puede postularse en la actualidad debido a  que  el  legislador  no  asigna  el  mérito  a  cada prueba, sino que impera el  método de la sana crítica.   

3.  Al  parecer,  todo  el  reproche  se  estructura  bajo  el  supuesto  de  que  el  acopio probatorio fue apreciado con  vulneración  de  los  postulados  de  la  sana  crítica; no obstante, acota el  Delegado,  se  encuentra  un escollo en esta posibilidad, en cuanto el censor no  enseño  la  manera  cómo  habría ocurrió la transgresión de la lógica, las  reglas  de  la experiencia o las ciencias por parte del Tribunal Superior de San  Gil.   

Agrega  el  Delegado  que  tal  modo  de  sustentar  conduce  el  planteamiento al punto donde resultan en contraposición  las  opiniones  del  demandante,  manifestadas libremente, como en un alegato de  instancia,  con el pensamiento jurídico del Tribunal Superior, expuesto fundada  y razonadamente.   

4.  Llama  la  atención  sobre el intento  sistemático  del demandante por dividir los testigos en dos grupos: el primero,  conformado  por  Mirtha  Yadira Velásquez, Jorge Eliécer Pinzón, Sergio David  Melgarejo  y  Felix  Alberto  Camacho  Gómez,  respecto  de  quienes  no ahorra  calificativos  para  destacar  su  veracidad; y el segundo, integrado por María  del  Carmen  Chaparro  Chaparro,  José  Vidal Coy y José Avimael García, para  quienes  reserva sólo descalificaciones, pero sin que aparezca en el libelo que  el   Tribunal   Superior   hubiese   incurrido   en   error   de  identidad  por  tergiversación y menos la trascendencia del presunto yerro.   

5.  Destaca  que al protestar porque “no  fue  atendido”  el testimonio del agente de policía Luis Humberto Gutiérrez,  el  censor  se  asomó  a  las lindes del falso juicio de existencia, reduciendo  esta    hipótesis    al    mero    planteamiento,   sin   ningún   aporte   al  respecto.   

6.  Percibe inadecuada la referencia a los  errores  de derecho dentro del mismo cargo, tema que aunque en la demanda no fue  desarrollado, su estudio merecía un capítulo separado.   

7. De otra parte, recuerda el Delegado que  el   Tribunal   Superior   de  San  Gil  analizó  otros  medios  de  pruebas  y  circunstancias,  a  los que ninguna referencia se hace en libelo, pese a que era  indispensable  para guardar coherencia con su planteamiento, entre ellos la edad  de  la  víctima determinada en sólo 2 años, la velocidad del vehículo que no  podía  tomarse  como  excesiva  a  partir  de  los  testimonios allegados, y la  ausencia  de  motivos  para  arribar a la convicción de que QUINTILIANO SUÁREZ  SUÁREZ  se  dio  cuenta del trágico hecho y sin embargo abandonó el sitio del  accidente.   

Acorde  con  las  anteriores  reflexiones  solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  al  Procurador  Delegado  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige  la  técnica  casacional,  y  que al desarrollar el cargo incurre en insalvables  desaciertos  de  fondo, que le restan toda posibilidad de prosperar, según pasa  a demostrarse.   

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  cuando  el Tribunal en el ejercicio de la apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

1.1 El error de  hecho  puede  estar determinado por: falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

1.1.1  Incurre  en  error  de  hecho  por  falso     juicio     de    existencia  el  juez  que  omite  apreciar una prueba legalmente aportada al  proceso,  o  cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir  de  un  medio  de  convicción  que  no  forma parte del mismo por no haber sido  incorporado.   

1.1.2  El error de hecho por falso  juicio  de  identidad supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En  este evento, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

1.1.3 Si la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En  esta  hipótesis, el demandante corre  con  la  carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

1.2 De igual manera, la jurisprudencia de  la   Corte   ha   reiterado   que   los  errores  de  derecho  en  la  apreciación  de  la  prueba pueden  ocurrir  por  dos  vías  distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de  convicción.   

1.2.1 El juicio de legalidad se relaciona  con  el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El     error    por    falso   juicio  de  legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica  de  la  prueba,  o lo que es igual, de su  existencia  jurídica  (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia  material),  y  suele  manifestarse  de  dos  maneras:  a) cuando el juzgador, al  apreciar  una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que  cumple   las   exigencias   formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y,  b)  cuando  se  la  niega,  porque  considera que no las reúne,  cumpliéndolas  (aspecto negativo).” (Sentencia del  27   de  febrero  de  2001,  radicación  15.042.  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll).   

1.2.2  El  juicio  de  convicción,  que  consiste  en  una  actividad  de pensamiento a través de la cual se reconoce el  valor  que  la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una  “tarifa  legal”  en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede  ser alterado por el interprete.   

Se  incurre  en  error  por  falso  juicio  de convicción cuando se  niega  a  la  prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder  uno  distinto  al  que  la ley le otorga, modalidad que no puede plantearse como  causa  de casación penal porque en Colombia rige el sistema de la sana crítica  o de libre apreciación y no el de tarifa legal probatoria.   

2.  En cada evento el yerro demostrado en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con  la  verificación  de  su  trascendencia  sobre  el  sentido del fallo, y con la  violación  de  determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  todo  en  procura  de  verificar que la  sentencia  impugnada  es  manifiestamente  contraria a derecho, pues se trata de  cuestionar   su   estructura   lógico-jurídica;   no   de  reabrir  el  debate  probatorio.   

3. Habida cuenta de la desaparición de la  tarifa  probatoria,  en  materia procesal penal, sustituida por el sistema de la  sana  crítica,  es  evidente  que  en  principio  no es posible para los jueces  incurrir  en  errores  de derecho por falso juicio de  convicción,  en la medida en que la normatividad no  somete  por  lo  general  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias obligadas  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder  o  negar credibilidad a un testimonio o concedérsela a otro, dada  la  libertad  de  que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar  su  mérito  de  persuasión  dentro  de  los  márgenes  de la experiencia, las  ciencias  y  la  lógica.  Todo  ello  significa  que,  si  no  se  demuestra la  incursión  en  falsos juicios existencia o identidad, o en falso raciocinio, la  discrepancia   de  un  sujeto  procesal  con  la  valoración  otorgada  por  el  sentenciador   a   la   prueba  testimonial,  no  es  discutible  en  casación,  sencillamente  porque  no  existe  un  parámetro  legal  que  pueda  haber sido  transgredido en la sentencia que se impugna.   

4.  La  demanda de casación formulada en  este  proceso  incurre en el desacierto de intentar el quebrantamiento del fallo  absolutorio,  atacando  la  credibilidad  que  el  Tribunal  Superior de San Gil  asignó  a  la  prueba  testimonial,  bien  porque  no fue convencido por lo que  dijeron   Mirtha   Yadira  Velásquez,  Jorge  Eliécer  Pinzón,  Sergio  David  Melgarejo  y  Felix  Alberto Camacho Gómez, sobre la percepción de los hechos,  la  velocidad  del  camión  y  la fuga del lugar de los acontecimientos; o bien  porque  de  alguna  manera  aceptó  las  versiones  de los amigos del conductor  implicado,  señores  María  del  Carmen  Chaparro  Chaparro, José Vidal Coy y  José Avimael García.   

El demandante censuró al Tribunal por dar  a  los  testimonios  de los allegados de QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ un poder de  persuasión  que  no  tienen,  y  por  negarle tal fuerza a las declaraciones de  quienes  presenciaron los hechos. Sin embargo, ese enunciado no fue desarrollado  dentro  del  ámbito  de  la  casación,  pues  su  fundamento no se dirige a la  comprobación  de alguna tergiversación de las manifestaciones de unos y otros,  deformación   que  de  darse  hubiese  extralimitado  o  recortado  su  alcance  probatorio,  sino  que apunta a criticar el mérito de cada uno, anteponiendo su  particular  manera  de  entender  el asunto, con la esperanza de que su criterio  prevalezca sobre el del Ad-quem.   

5.  Era  indispensable  que  el libelista  identificara  la  expresión objetiva y literal de los testimonios sobre los que  hace  recaer  el  yerro, y que frente a cada uno especificara lo que el Tribunal  Superior  leyó  o entendió que decía, con la finalidad de enseñar a la Corte  en  qué  consistió  la  tergiversación  de la prueba, por recorte, adición o  alteración de su contenido.   

No  es  suficiente, entonces, en el marco  del  falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar  los  testimonios  que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas  y  proclives,  ninguna  de las cuales apunta hacia la verificación técnica del  error de juicio endilgado.   

6.  En  particular,  el Tribunal Superior  descarta  como  fuente  de  certeza  al  testimonio  de la señora Mirtha Yadira  Velásquez  Correa,  piedra angular de la condena en primera instancia, quien es  vecina  del  sector,  presenció los acontecimientos, y en tal condición afirma  que  el  camión  transitaba con exceso de velocidad y que el conductor se fugó  después de cerciorase de lo ocurrido por el espejo retrovisor.   

En  efecto,  tras  analizar en detalle su  versión,   el   Tribunal  Superior  de  San  Gil  concluyó  que  existía  una  contradicción  entre  los  planos  elaborados por el C.T.I con su ayuda, en los  cuales  ella  indicó  que observó los acontecimientos cuando la distancia ente  el  camión  y  el  niño  era  de  5 metros, y su testimonio, donde cambió esa  distancia  por  aproximadamente media cuadra. De igual forma, el Ad-quem puso en  duda  que  la  velocidad  fuera  excesiva,  debido  a que una estimación de esa  naturaleza  es  meramente  subjetiva  y  no  se  comprobó  científicamente;  y  también  porque  que  no  era  posible  que  la  testigo  se diera cuenta si el  conductor  miraba por el retrovisor y menos que precisara lo que podía verse en  esa acción.   

Entonces,    habiendo   ofrecido   la  Corporación  varias razones para no aceptar que Mirtha Yadira Velásquez Correa  fuera  la  portadora  de  la   verdad  histórica,  el  censor  únicamente  sostiene   que   las   reflexiones   del   Tribunal  son  erradas,  sin  exponer  razonadamente  las  base de tal afirmación, de suerte que su discurso carece de  entidad  para  estructurar  la  causal de casación alegada, porque se refiere a  aspectos cuyo criterio es de libre formación del juzgador.   

7.  No obstante, como lo que se alcanza a  inteligir  es una protesta abierta por las inferencias o deducciones que hizo el  Tribunal   Superior   de  San  Gil,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario  correspondía  al  impugnante  acreditar  el desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica,  lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y  las  declaraciones  que  hubiese  debido  contener  si  se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la  experiencia  o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el  libelista.   

8. Esa manera de postular el cargo le hace  perder  consistencia  jurídica,  lo  ubica en términos enteramente ajenos a la  técnica  que  requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar  y  demostrar  el  error  del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente  entidad  para  desquiciar  la  solidez  de  un  fallo,  que  ha cobrado la doble  presunción  de  acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la  simple  oposición  al  criterio  del  juzgador con lucubraciones hipotéticas y  especulativas  de discrepancia genérica, ni el constante recurso a afirmaciones  inexactas.   

9.  De otra parte, la lógica que inspira  la  impugnación  extraordinaria,  exige  al  censor  que  reprocha  la indebida  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo,  cuando  en realidad existía certeza acerca de  la  responsabilidad  penal  del procesado, dirigir su ataque contra la totalidad  de   las   pruebas   que  contribuyeron  a  la  formación  de  la  duda  en  el  juzgador.   

Se  verifica  sin  dificultad que en este  caso  el  casacionista  no  cumplió esa imprescindible exigencia, pues mientras  que  el  Tribunal  Superior analizó con rigor lógico varias circunstancias que  desdibujaban  la  idea  de  certeza  en  cuanto  a  la  responsabilidad penal de  QUINTILIANO  SUÁREZ SUÁREZ, de aquella controversia no se ocupó el libelo, lo  que   revierte   en   haber   dejado   incólumes  las  bases  que  soportan  la  absolución.   

Cabe recordar que el Tribunal Superior de  San  Gil  destinó  buena  parte  de  sus  argumentos  a  la  estructuración de  contraindicios  de  los  cuales  derivó  la  ausencia  de  certeza, a partir de  circunstancias  verificadas  procesalmente,  tales  como: a) No se hizo claridad  sobre  la  ubicación  del  niño  antes de ser atropellado por el camión, pues  Mirtha  Yadira  lo  observó  cruzando  la  calle, Jorge E. Pinzón lo vio en el  andén,  mientras  que  Sergio David Melgarejo y Félix Camacho Gómez dicen que  estaba  con  un  pie en la calle y otro en el andén; b) La altura desde el piso  hasta   el   lado   derecho  de  la  defensa  del  camión,  determinada  en  65  centímetros,  mas  la  altura de la cabina, introducen la posibilidad de que el  conductor  no  hubiera  visto  al  niño,  de  sólo  90 centímetros, antes del  accidente;  c)  Si  como pretenden algunos testigos el conductor tuvo suficiente  espacio  para  ver  al infante en la calle, no se explica por qué no frenó, ni  realizó  maniobras para evitar el impacto, pues la experiencia enseña que aún  por  instinto  se  trata  de eludir el obstáculo, máxime si se traba de un ser  humano  de  apenas  dos  años  de edad; d) Es factible que el niño haya salido  intempestivamente  a  la  calle  cuando  se  encontró  con el camión, y que su  conductor  no  se haya dado cuenta de que lo había golpeado, debido las propias  condiciones  del  vehículo,  peso, altura, ruido, etc.; y e) Nada indica que el  señor  QUINTILIANO  SUÁREZ SUÁREZ se hubiera fugado, en lugar de afrontar las  consecuencias  de  ese infortunio, pues no ocultó el camión, sino que lo dejó  en  una  serviteca  ampliamente  reconocida en la ciudad de San Gil, siguió sus  actividades  normales,  como  que  fue  a  cobrar el flete correspondiente a una  carga  de  papa  que  había  transportado,  y  no  intentó  limpiar,  lavar  o  desaparecer   las   huellas  de  sangre  impregnadas  en  distintas  partes  del  vehículo.   

Así  las cosas, era imprescindible, pero  nunca  se  hizo,  analizar  por  separado, con la técnica casacional apropiada,  todos  y  cada  uno  de  los  hechos  indicadores  asumidos como probados por la  Corporación  y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó  de  ellos  estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones  en  sana  crítica  ofrecían  conclusiones  inequívocas  convergentes hacia la  responsabilidad penal del procesado.   

10. En ese orden de ideas, es evidente que  el  casacionista  no  desarrolla  en  rigor técnico el cargo por ninguna de las  especies  de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese  citado  el  nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o  la  doctrina,  sino  que  se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su  visión  de  los  acontecimientos  es  la  acertada, de donde se concluye que el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la fuerza de convicción o el poder de  persuasión  que  el  Tribunal  Superior  otorgó  al  acopio  probatorio  en su  conjunto,  pero  en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto  que   el   fallo  viene  amparado  con  la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto.   

De  ahí  que  no  se admita en casación  penal    la    postulación    del    error   de   hecho   por   “falso  juicio  de  convicción”, que  sería  propio  de  un sistema probatorio tarifado, y que es el punto de partida  del  apoderado  de  la parte civil, como atinadamente lo percibió el Procurador  Delegado.   

11. En virtud del principio de limitación  que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la Sala de Casación Penal no puede  complementar  la  demanda  en  ningún  aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni  acomodarlo hasta tornarlo comprensible.   

En  definitiva, el cargo no estructura un  argumento  que  sustente  válidamente el yerro judicial que pregona, y por ello  no prospera.   

12. Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que se suscribe, y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese,  devuélvase  al Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Permiso  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  De  dos años de edad   

2  Sentencia del 19 de mayo de 1999, folio 2 cdno. segunda instancia.     

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