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Proceso No 16366
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 158
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 5 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil (Santander), condenó al señor QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y dos (2) años de suspensión en el oficio de conducir vehículos, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción restrictiva de la libertad, a pagar los perjuicios causados con la infracción; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del procesado, con fallo del 19 de mayo de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ, tras reconocer a su favor el beneficio de la duda.
En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil.
HECHOS
Los acontecimientos materia de la investigación fueron redactados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de San Gil:
“El episodio origen de este asunto acaeció en horas de la mañana del día 14 de marzo de 1997 en el perímetro urbano de esta ciudad.”
“En la mencionada ocasión el sindicado Suárez Suárez conducía el camión marca Ford, modelo 1961, de placas UR-1642 y afiliado a la empresa Trans-Metalúrgica Ltda. En el sector correspondiente a la carrera 11 con calle 21A atropelló al niño Fredy Antonio Camacho Velásqauez1, causándole serias heridas que produjeron su deceso en forma inmediata.”2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la inspección del cadáver practicada en el sitio de los acontecimientos y el informe de la Policía Metropolitana de Santander, dejando a disposición a QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ, de quien se decía había huido, la Fiscalía Segunda Seccional de San Gil abrió investigación y vinculó a dicho señor mediante indagatoria.
2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 19 de marzo de 1993, la Fiscalía instructora le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio culposo agravado, por abandonar sin justa causa el lugar de la comisión del hecho, de conformidad con los artículo 329 y 330 numeral 2° del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y le concedió libertad bajo caución (folio 21 cdno. 1).
3. Con proveído del 26 de mayo de 1997 se admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por el apoderado de quien acreditó ser el padre de la víctima (folio 92 cdno. 1 ).
4. Después de recaudar pluralidad de pruebas, la mayoría testimoniales y algunas experticias, el 31 de octubre de 1997 se declaró cerrada la investigación (folio 52 cdno. 1).
5. El 30 de diciembre de 1997, la Fiscalía Segunda Seccional de San Gil calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ por el delito de homicidio culposo agravado ,cuya ejecutoria se surtió el 20 de enero de 1998 (folios 54 y 64 cdno. 2).
6. Efectuado el reparto, avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil; corrió los traslados de rigor y finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 5 de marzo de 1999, condenó al señor QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ por el delito de homicidio culposo, sin agravante, y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia (folio 156 cdno. 2).
7. El defensor del procesado impugnó la decisión de primera instancia, siendo revocada por el Tribunal Superior de San Gil, en fallo del 19 de mayo de 1999, para en su lugar absolver al señor SUÁREZ SUÁREZ, según lo indicado en precedencia (folio 2 cdno. Tribunal).
8. Como se anticipó, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil postula el apoderado de la parte civil, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, que propiciaron la absolución de quien guiaba el camión, cuando lo correcto era mantener en firme la condena que le había sido dictada en primera instancia.
Inicia afirmando que se cometieron errores de hecho y de derecho por cuanto los dignatarios de la Sala de Decisión Penal “dieron credibilidad, enalteciendo, dignificando a un trío de defraudadores de la justicia por su falso testimonio”, pues María del Carmen Chaparro Chaparro, José Vidal Coy y José Avimael García (acompañante en el camión) se confabularon en beneficio de QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ, y le ayudaron a preparar su coartada, haciendo creer que él no se había percatado del accidente, como el censor se propone demostrarlo transcribiendo apartes de la indagatoria y de las declaraciones de ellos, en los que identifica las pretendidas contradicciones, no percibidas en el fallo absolutorio.
En cambio, dice el libelista, el Ad-quem tachó de contradictorias y de mentirosas las “versiones lógicas, reales e imparciales” de Mirtha Yadira Velásquez, Jorge Eliécer Pinzón, y de los menores Sergio David Melgarejo y Felix Albeiro Camacho Gómez, pese a que no existía razón para restarles mérito, en cuanto al exceso de velocidad del camión, a que el conductor sí se dio cuenta de que atropelló al niño, y a su fuga, pues se dejó de creer sus versiones sin reparar en que provenían de personas “serenas, honradas, genuinas, prudentes, equilibradas y presenciales del abrupto episodio.”
Señala que el Tribunal Superior tergiversó el testimonio de Mirtha Yadira Velásquez, al encontrarlo contradictorio con la planimetría elaborada con su ayuda, porque ella dijo al principio que al observar el accidente, entre el niño y el camión existía una distancia de 5 metros, y al ampliar su declaración calculó ese espacio en media cuadra.
Al respecto, apunta el casacionista que Mirtha Yadira no elaboró ningún plano, pues no aparece suscrito con su nombre, sino que fue aportado por el Cuerpo Técnico de Investigación; y que lo declarado por ella fue que antes del accidente observó que entre el camión y el niño existía una distancia de media cuadra, lo cual indica que el conductor sí podía verlo y que lo atropelló por imprudencia para después huir.
Extiende la queja a que el Juzgador de segundo grado desconoció el testimonio del agente de policía Luis Humberto Gutiérrez, pero no especificó a qué se refería exactamente.
También protesta porque el Tribunal Superior de San Gil hubiese aceptado que el vehículo se desplazara máximo a 60 kilómetros por hora, velocidad aceptada por el Código Nacional de Tránsito en la zonas urbanas, puesto que de ese modo, dice el libelista, se ignoró que el camión iba por una calle estrecha y cerca de las casas, cuando la misma normatividad dispone que no puede marcharse a más de 30 kilómetros por hora en los lugares de concentración de personas, si se reducen las condiciones de velocidad, si se marcha cerca de las aceras, y cuando se corra el riesgo de salpicar a peatones o edificaciones, como lo establece el artículo 117 A del Decreto 1809 de 1990, que reformó al Código Nacional de Tránsito (Decreto Ley 1344 de 1970).
Señala como infringidos los artículos 2 (fines del Estado), 29 (debido proceso) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política; los artículos 23 (acciones originadas por el hecho punible), 33 (delitos que requieren querella de parte), 247 (prueba para condenar) y 254 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y los artículos 5 (culpabilidad), 37 (culpa) y 329 (homicidio culposo) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, por falta de aplicación.
Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado y proferir uno de sustitución, de carácter condenatorio contra el señor QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que destinan su pretensión al fracaso, pues no concreta ninguna modalidad de error de hecho, ni de derecho, y se refiere de manera confusa y entremezclada a diversas situaciones que debieron plantearse por separado y con sujeción a la técnica del recurso extraordinario, como lo apunta en las siguientes glosas:
1. Inicialmente, presenta los conceptos de las diferentes especies de errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, y falso raciocinio) y de derecho (falso juicio de legalidad). Luego descarta la correspondencia entre cada uno de ellos y lo planteado en el cargo, pues la censura, confusa y carente de desarrollo, lejos está de demostrar con la solvencia que exige el recurso extraordinario que las pruebas a que alude fueron ignoradas o supuestas, distorsionadas o recortadas, o sopesadas por fuera de los parámetros de la sana crítica, ni destaca la trascendencia de los pretendidos desatinos en el sentido del fallo.
2. Aunque la censura se fundamenta en la tergiversación del acopio probatorio, el intento por demostrar la violación indirecta de la ley se desdibuja con las constantes referencias al excesivo valor otorgado por el Tribunal a determinados testigos, y por haber descalificado otro grupo de ellos, lo que traslada la discusión al campo de la valoración o convicción, que no puede postularse en la actualidad debido a que el legislador no asigna el mérito a cada prueba, sino que impera el método de la sana crítica.
3. Al parecer, todo el reproche se estructura bajo el supuesto de que el acopio probatorio fue apreciado con vulneración de los postulados de la sana crítica; no obstante, acota el Delegado, se encuentra un escollo en esta posibilidad, en cuanto el censor no enseño la manera cómo habría ocurrió la transgresión de la lógica, las reglas de la experiencia o las ciencias por parte del Tribunal Superior de San Gil.
Agrega el Delegado que tal modo de sustentar conduce el planteamiento al punto donde resultan en contraposición las opiniones del demandante, manifestadas libremente, como en un alegato de instancia, con el pensamiento jurídico del Tribunal Superior, expuesto fundada y razonadamente.
4. Llama la atención sobre el intento sistemático del demandante por dividir los testigos en dos grupos: el primero, conformado por Mirtha Yadira Velásquez, Jorge Eliécer Pinzón, Sergio David Melgarejo y Felix Alberto Camacho Gómez, respecto de quienes no ahorra calificativos para destacar su veracidad; y el segundo, integrado por María del Carmen Chaparro Chaparro, José Vidal Coy y José Avimael García, para quienes reserva sólo descalificaciones, pero sin que aparezca en el libelo que el Tribunal Superior hubiese incurrido en error de identidad por tergiversación y menos la trascendencia del presunto yerro.
5. Destaca que al protestar porque “no fue atendido” el testimonio del agente de policía Luis Humberto Gutiérrez, el censor se asomó a las lindes del falso juicio de existencia, reduciendo esta hipótesis al mero planteamiento, sin ningún aporte al respecto.
6. Percibe inadecuada la referencia a los errores de derecho dentro del mismo cargo, tema que aunque en la demanda no fue desarrollado, su estudio merecía un capítulo separado.
7. De otra parte, recuerda el Delegado que el Tribunal Superior de San Gil analizó otros medios de pruebas y circunstancias, a los que ninguna referencia se hace en libelo, pese a que era indispensable para guardar coherencia con su planteamiento, entre ellos la edad de la víctima determinada en sólo 2 años, la velocidad del vehículo que no podía tomarse como excesiva a partir de los testimonios allegados, y la ausencia de motivos para arribar a la convicción de que QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ se dio cuenta del trágico hecho y sin embargo abandonó el sitio del accidente.
Acorde con las anteriores reflexiones solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar el cargo incurre en insalvables desaciertos de fondo, que le restan toda posibilidad de prosperar, según pasa a demostrarse.
1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
1.1 El error de hecho puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
1.1.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
1.1.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
1.1.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
1.2 De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
1.2.1 El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
1.2.2 El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga, modalidad que no puede plantearse como causa de casación penal porque en Colombia rige el sistema de la sana crítica o de libre apreciación y no el de tarifa legal probatoria.
2. En cada evento el yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la verificación de su trascendencia sobre el sentido del fallo, y con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que la sentencia impugnada es manifiestamente contraria a derecho, pues se trata de cuestionar su estructura lógico-jurídica; no de reabrir el debate probatorio.
3. Habida cuenta de la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, es evidente que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un testimonio o concedérsela a otro, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. Todo ello significa que, si no se demuestra la incursión en falsos juicios existencia o identidad, o en falso raciocinio, la discrepancia de un sujeto procesal con la valoración otorgada por el sentenciador a la prueba testimonial, no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.
4. La demanda de casación formulada en este proceso incurre en el desacierto de intentar el quebrantamiento del fallo absolutorio, atacando la credibilidad que el Tribunal Superior de San Gil asignó a la prueba testimonial, bien porque no fue convencido por lo que dijeron Mirtha Yadira Velásquez, Jorge Eliécer Pinzón, Sergio David Melgarejo y Felix Alberto Camacho Gómez, sobre la percepción de los hechos, la velocidad del camión y la fuga del lugar de los acontecimientos; o bien porque de alguna manera aceptó las versiones de los amigos del conductor implicado, señores María del Carmen Chaparro Chaparro, José Vidal Coy y José Avimael García.
El demandante censuró al Tribunal por dar a los testimonios de los allegados de QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ un poder de persuasión que no tienen, y por negarle tal fuerza a las declaraciones de quienes presenciaron los hechos. Sin embargo, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de alguna tergiversación de las manifestaciones de unos y otros, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito de cada uno, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.
5. Era indispensable que el libelista identificara la expresión objetiva y literal de los testimonios sobre los que hace recaer el yerro, y que frente a cada uno especificara lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decía, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente, entonces, en el marco del falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar los testimonios que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas y proclives, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación técnica del error de juicio endilgado.
6. En particular, el Tribunal Superior descarta como fuente de certeza al testimonio de la señora Mirtha Yadira Velásquez Correa, piedra angular de la condena en primera instancia, quien es vecina del sector, presenció los acontecimientos, y en tal condición afirma que el camión transitaba con exceso de velocidad y que el conductor se fugó después de cerciorase de lo ocurrido por el espejo retrovisor.
En efecto, tras analizar en detalle su versión, el Tribunal Superior de San Gil concluyó que existía una contradicción entre los planos elaborados por el C.T.I con su ayuda, en los cuales ella indicó que observó los acontecimientos cuando la distancia ente el camión y el niño era de 5 metros, y su testimonio, donde cambió esa distancia por aproximadamente media cuadra. De igual forma, el Ad-quem puso en duda que la velocidad fuera excesiva, debido a que una estimación de esa naturaleza es meramente subjetiva y no se comprobó científicamente; y también porque que no era posible que la testigo se diera cuenta si el conductor miraba por el retrovisor y menos que precisara lo que podía verse en esa acción.
Entonces, habiendo ofrecido la Corporación varias razones para no aceptar que Mirtha Yadira Velásquez Correa fuera la portadora de la verdad histórica, el censor únicamente sostiene que las reflexiones del Tribunal son erradas, sin exponer razonadamente las base de tal afirmación, de suerte que su discurso carece de entidad para estructurar la causal de casación alegada, porque se refiere a aspectos cuyo criterio es de libre formación del juzgador.
7. No obstante, como lo que se alcanza a inteligir es una protesta abierta por las inferencias o deducciones que hizo el Tribunal Superior de San Gil, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese debido contener si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.
8. Esa manera de postular el cargo le hace perder consistencia jurídica, lo ubica en términos enteramente ajenos a la técnica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con lucubraciones hipotéticas y especulativas de discrepancia genérica, ni el constante recurso a afirmaciones inexactas.
9. De otra parte, la lógica que inspira la impugnación extraordinaria, exige al censor que reprocha la indebida aplicación del principio in dubio pro reo, cuando en realidad existía certeza acerca de la responsabilidad penal del procesado, dirigir su ataque contra la totalidad de las pruebas que contribuyeron a la formación de la duda en el juzgador.
Se verifica sin dificultad que en este caso el casacionista no cumplió esa imprescindible exigencia, pues mientras que el Tribunal Superior analizó con rigor lógico varias circunstancias que desdibujaban la idea de certeza en cuanto a la responsabilidad penal de QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ, de aquella controversia no se ocupó el libelo, lo que revierte en haber dejado incólumes las bases que soportan la absolución.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de San Gil destinó buena parte de sus argumentos a la estructuración de contraindicios de los cuales derivó la ausencia de certeza, a partir de circunstancias verificadas procesalmente, tales como: a) No se hizo claridad sobre la ubicación del niño antes de ser atropellado por el camión, pues Mirtha Yadira lo observó cruzando la calle, Jorge E. Pinzón lo vio en el andén, mientras que Sergio David Melgarejo y Félix Camacho Gómez dicen que estaba con un pie en la calle y otro en el andén; b) La altura desde el piso hasta el lado derecho de la defensa del camión, determinada en 65 centímetros, mas la altura de la cabina, introducen la posibilidad de que el conductor no hubiera visto al niño, de sólo 90 centímetros, antes del accidente; c) Si como pretenden algunos testigos el conductor tuvo suficiente espacio para ver al infante en la calle, no se explica por qué no frenó, ni realizó maniobras para evitar el impacto, pues la experiencia enseña que aún por instinto se trata de eludir el obstáculo, máxime si se traba de un ser humano de apenas dos años de edad; d) Es factible que el niño haya salido intempestivamente a la calle cuando se encontró con el camión, y que su conductor no se haya dado cuenta de que lo había golpeado, debido las propias condiciones del vehículo, peso, altura, ruido, etc.; y e) Nada indica que el señor QUINTILIANO SUÁREZ SUÁREZ se hubiera fugado, en lugar de afrontar las consecuencias de ese infortunio, pues no ocultó el camión, sino que lo dejó en una serviteca ampliamente reconocida en la ciudad de San Gil, siguió sus actividades normales, como que fue a cobrar el flete correspondiente a una carga de papa que había transportado, y no intentó limpiar, lavar o desaparecer las huellas de sangre impregnadas en distintas partes del vehículo.
Así las cosas, era imprescindible, pero nunca se hizo, analizar por separado, con la técnica casacional apropiada, todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos como probados por la Corporación y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica ofrecían conclusiones inequívocas convergentes hacia la responsabilidad penal del procesado.
10. En ese orden de ideas, es evidente que el casacionista no desarrolla en rigor técnico el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto de partida del apoderado de la parte civil, como atinadamente lo percibió el Procurador Delegado.
11. En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible.
En definitiva, el cargo no estructura un argumento que sustente válidamente el yerro judicial que pregona, y por ello no prospera.
12. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 De dos años de edad
2 Sentencia del 19 de mayo de 1999, folio 2 cdno. segunda instancia.