16232(13-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 16232  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.62  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de junio de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Se  ocupa  la Sala del estudio formal de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  GILDARDO  ANTONIO MORENO TUBERQUIA contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Nacional, que confirmó parcialmente la  de  primer  grado,  en  cuanto  ratificó  la condena como coautor del delito de  secuestro  agravado,  pero  revocó  la  sanción  por los delitos de homicidio,  dispuso  una disminución de la pena privativa de la libertad y un aumento de la  pena pecuniaria, así como del monto de los perjuicios ocasionados.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 4 de la tarde del 27  de  enero  de  1994,  un  grupo  de  4  personas con pasamontañas y armadas con  revólveres  y  pistolas que se identificaron como miembros de una organización  guerrillera,  retuvieron  al  señor  JOSÉ  RICARDO MAYA GUTIÉRREZ en la finca  “La  Linda”,  ubicada  en  la  vereda  de Palmichal del municipio de Pácora  (Caldas),  luego  se  trasladaron  a  un  predio  vecino, donde arrebataron a un  hermano  de éste, FIDEL, procedieron a internarse en la región del Cañón del  Río  Cauca,  y  se  reunieron  con otros 6 individuos, después separaron a los  secuestrados  y  tras  avanzar  un  trecho  liberaron  a FIDEL previo acuerdo de  entregar  al otro día la suma de treinta millones de pesos, cuyo pago se haría  según instrucciones impartidas telefónicamente.   

El 28 de enero se comunicaron y acordaron el  lugar  de  entrega  del  dinero,  al  que  concurrió FIDEL pero los captores no  aparecieron;  a pesar de ello, liberaron a JOSÉ RICARDO a las 2 de la tarde del  mismo  día.  Posteriormente  hubo  nuevas  llamadas telefónicas en las que los  secuestradores  reclamaban  el  dinero que habían pactado por la liberación, y  recibieron  tres  millones de pesos; como solicitaron más dinero se preparó un  operativo  con la policía para efectos de hacer la entrega, pero le ocasionaron  la  muerte  a  los  2  agentes  que  concurrieron  a  la cita. Luego volvieron a  comunicarse  e  hicieron  referencia  al  homicidio de los miembros de la fuerza  pública.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  desarrollo  de  la  instrucción,  se  profirió    resolución    acusatoria    contra    el    señor    MORENO  TUBERQUIA como presunto autor de  dos  secuestros  extorsivos  agravados  y  dos  homicidios agravados. En primera  instancia  fue  condenado a 55 años de prisión, multa de 120 salarios mínimos  legales  mensuales,  interdicción  de  derechos  por  10 años y al pago de los  perjuicios  derivados  de  las infracciones, como responsable de los delitos por  los  que  se  le  acusó.  Apelada  la  sentencia  por el apoderado, el Tribunal  Nacional  se  prununció  como  ya fue dicho y el procesado quedó condenado por  los  delitos de secuestro agravado a 38 años de prisión, multa de 210 salarios  mínimos  legales  mensuales,  perjuicios  materiales  de  ocho millones de  pesos  y 150 gramos oro por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los  secuestrados   

Contra  la  sentencia  de  segundo grado se  presentó  recurso  de  casación por parte del señor GILDARDO ANTONIO MORENO y  su defensor, el cual presentó la demanda en tiempo.   

LA DEMANDA  

          En  su  escrito  el actor formuló 2 cargos contra la sentencia del  Tribunal Nacional, así:   

Primer cargo.  

Fallo dictado mediante valoración errónea  y  escasez  de pruebas plenas. Para sustentar el cargo indicó que la violación  al  debido  proceso  genera  nulidad  y  que  en el proceso se omitieron pruebas  conducentes  al  esclarecimiento  de la verdad como el reconocimiento en fila de  personas de su representado.   

Los  juzgadores  se  fundamentaron  en  el  testimonio  de JOSÉ GILDARDO ZAPATA FRANCO, quien confesó su participación en  los   secuestros   y   acusó   directamente   a  su  defendido  a  través  del  reconocimiento  fotográfico  y  de  sus  declaraciones,  pese a que nunca se le  confrontó  mediante  el reconocimiento en fila de personas como fue solicitado,  razón  por  la  cual hay presencia de una nulidad por violación del derecho de  defensa,  que  no  únicamente  se  refiere a la designación de abogado sino al  ejercicio  de  la  defensa  material,  y  que  debió haber conducido a un fallo  absolutorio.   

El  señor MORENO  TUBERQUIA  ha sido condenado con base en lo dicho por  GILDARDO  ZAPATA  y  la  diligencia  de reconocimiento fotográfico por parte de  JOSÉ RICARDO MAYA, realizada sin la presencia de defensor.   

Se  debió  investigar  con  igual  celo lo  favorable  y  lo desfavorable, en especial, verificar las citas del indagado con  relación  a  las  actividades  que  desarrolló el día, fecha y hora en el que  ocurrieron los sucesos investigados.   

No  entiende cómo se condenó sin pruebas,  sin  la  demostración  de  responsabilidad,  y  mediante  un  proceso  lleno de  irregularidades  que  violó  el  ejercicio del Estado de derecho, el derecho de  defensa   y   la  presunción  de  inocencia,  luego  es  esta  Corporación  la  responsable  de  reconocer  la  libertad  a su representado; lo anterior “debe  provocar    la   declaratoria   de   ‘nulidad’ de  toda       actuación      y      ‘liberta’ de  mi  defendido…  Es  de  mi  extrañeza  como  los  Honorables  Magistrados del  Tribunal  Superior, narran sus consideraciones basadas en el aporte instructor y  fallador  y  confirma  el  fallo  de  primera  instancia,  sin  verificarsen los  acaecimientos   y   desconociendo  las  causales  de  nulidad  que  rodearon  el  fallo”.   

Evaluadas en conjunto las pruebas recaudadas  sólo  acreditan  la  existencia  de  los delitos, pero no la responsabilidad de  MORENO  TUBERQUIA, “luego entonces, no es acertada la conclusión del a-quo en  fallo condenatorio por la escasez de prueba”.   

Observa  “la  mentalidad  carcelaria y el  celo  morboso  del  funcionario  para  sentenciar  a  conciencia  al  no existir  demostración  de ninguna  responsabilidad, tal vez con el simple ánimo de  agotar etapas y no permitir la libertad merecida de mi pupilo”.   

Segundo cargo.  

Sentencia  dictada  en un juicio viciado de  nulidad,  pues  “continuan  las  nulidades  decretadas  anteriormente  por los  componentes”.  Encuentra  inexplicable  la  forma  cruel  como se profirió el  fallo  condenatorio  persistiendo  tres  nulidades  por violación al derecho de  defensa,  luego  es  necesario  analizar  los  testimonios  para concluir que su  defendido es inocente.   

Expuso:  “Se  pregunta esta foliatura, el  porqué  la  tardanza en señalar a mi pupilo como coautor de estos injustos, si  han  manifestado  que  conocían  de  su  ubicación y descripción morfológica  mucho  tiempo  atrás?”,  y  más  adelante indicó: “Ni siquiera el delator  suministró  completa  información  culposa  (sic),  solo  hizo  un  imaginario  argumento dudoso en contra de mi pupilo”.   

Rechazó  la  diligencia  de reconocimiento  fotográfico  pues  quien  incrimina  a una persona debe estar en condiciones de  reconocerla  personalmente  cuando  se le exija; además, hay contradicciones de  los  testigos  en  cuanto  no  concuerdan  en  el señalamiento numérico de los  plagiarios  y en sus características físicas, más aún si sólo 2 de ellos no  permanecieron encapuchados.   

Insistió en la falta del reconocimiento de  su  representado  en fila de personas lo que deriva en la nulidad establecida en  el  artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal. Acto seguido procedió a  censurar  la  cancelación  del  registro de dominio del vehículo de AURA NELLY  TUBERQUIA DE MORENO.   

Con  base  en  lo  anterior, solicitó a la  Corte  casar la sentencia impugnada, decretar la nulidad de lo actuado, proferir  fallo  absolutorio  a  favor  del  señor  GILDARDO  ANTONIO MORENO TUBERQUIA, y  ordenar       su       libertad       “mediante      NULIDAD      –     ABSOLUCIÓN     –  EXONERACIÓN  de  todos  los cargos  incriminados,  como  decretar  la violación de los derechos fundamentales de mi  patrocinado,   con   la   escasez   probatoria  y  la  falta  de  investigación  integral”.   

CONSIDERACIONES  

En  atención a que frente a los artículos  225  y 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -vigente para la época en  que  fue  proferida  la sentencia impugnada- la demanda no reúne los requisitos  formales, se inadmite, por las siguientes razones:   

1. Es evidente que el censor no se sujetó,  como  era su obligación, al principio de preeminencia  que  rige  la  técnica de casación, según el cual,  cuando  se proponen 2 o más cargos por nulidad, debe el demandante señalar con  nitidez  cuál  es el ámbito propio de cada uno, y a partir de ello identificar  y  postular  de  manera  principal aquel que posea un mayor alcance, y el otro u  otros  tiene que formularlos como subsidiarios en estricto orden de importancia,  sin  que de modo alguno pueda hacer una presentación simultánea de todos ellos  en   igualdad  de  condiciones,  pues  sin  el  señalamiento  de  un  orden  de  importancia  imposibilita a  la  Corte  conocer  de  fondo  el  asunto,  habida  cuenta  que  le está vedado  inquirir,  suponer  o  variar  la  ordenación  de  cargos  que  ha efectuado el  casacionista.   

El defensor planteó dos censuras en procura  de  conseguir la nulidad de lo actuado, pero no delimitó la órbita de cada una  de  ellas,  al punto que argumentos de la primera fueron utilizados en idéntica  forma  para  sustentar la segunda, v.g. el reconocimiento en fila de personas de  su  defendido. Tampoco identificó cuál era el efecto invalidatorio esperado en  relación  con  una  y otra en caso de prosperar su solicitud, ni explicó cuál  tenía  el  carácter  de  preferente  y  cuál  el  de accesoria, según la que  entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararla.   

El censor, al final, confundió los cargos y  su  fundamentación,  omitió delinear su pedido en consonancia con aquellos, al  punto  que  de  manera  inconsistente solicitó la nulidad de la actuación -sin  definir  desde  qué momento- y del fallo impugnado, y simultáneamente demandó  la  absolución  y  libertad  de  su  representado  mediante  lo  que  denominó  “NULIDAD–ABSOLUCIÓN–  EXONERACIÓN”.  Con ello cayó en grave error pues por el mismo respecto no se  puede solicitar, a la vez, absolución y declaración de nulidad.   

2.  El defensor tampoco precisó y explicó  la   trascendencia  en  la  decisión  final de las presuntas irregularidades que desordenadamente señaló,  pues  únicamente  se ocupó de utilizar el mismo argumento recurrente acerca de  la  omisión  en  la práctica del reconocimiento en fila de personas del señor  MORENO  TUBERQUIA  o  la  credibilidad otorgada por los falladores a lo expuesto  por  JOSÉ  GILDARDO  ZAPATA FRANCO. Olvidó, además, que no toda infracción o  irregularidad  procesal  provoca  siempre  y  necesariamente  el quebrantamiento  sustancial  de los derechos que corresponden a las partes en el proceso, en este  caso  al  sindicado,  habida  cuenta  que  la nulidad exige de quien la alega el  deber  de  demostrar  que  la  irregularidad  sustancial  afectó  garantías  o  desconoció  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  del juzgamiento  (artículo   308-2   del  Código  de  Procedimiento  Penal),  sin  lo  cual  su  declaratoria es improcedente.   

3. En cuanto a la credibilidad que al dicho  de  ZAPATA  FRANCO  otorgaron los juzgadores, tal censura carece de aptitud para  construir  una  petición  de nulidad, pues la credibilidad que se otorga a unos  elementos  probatorios  y  se  niega  a  otros constituye el ejercicio del poder  discrecional  del  que se encuentra revestido por mandato de la ley el juzgador,  y  por  consiguiente  resulta  ajeno  al interés de esta causal de casación un  diverso  criterio  valorativo  del  censor.  Sin  duda  alguna,  el casacionista  equivocó  el  camino técnico para plantear el cargo, pues los yerros referidos  a  la  “credibilidad” que se otorga al testimonio pueden constituir un error  de  hecho por falso raciocinio determinado por faltas a las reglas de la lógica  o  de  la experiencia y a las leyes de la ciencia, y no, simplemente, violación  al debido proceso o al derecho de defensa.   

4.   Aunque  inicialmente  el  impugnante  anunció  un  cargo  por  la  violación de una norma sustancial por error en la  apreciación de determinada prueba no lo sustentó.   

5.  Es evidente que el apoderado del señor  MORENO     TUBERQUIA  únicamente  se  limitó  a  exponer  su personal y subjetiva valoración de las  pruebas,  para  acto  seguido  confrontarla  con  la  evaluación  hecha por los  funcionarios  judiciales,  situación que de antaño ha rechazado reiteradamente  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  en cuanto este procedimiento no fue  dispuesto   por   el   legislador   para  nuevamente  debatir  aquello  que  fue  suficientemente  controvertido  en  las  instancias  acerca  de la apreciación,  interpretación  normativa  y  credibilidad  otorgadas  por los falladores a las  pruebas  para  arribar  a la sentencia proferida, sin demostrar que ello se hizo  con violación de normas sustanciales, como ocurre en este asunto.   

          Es  pertinente expresar que la demanda objeto de estudio no resulta  consonante  con  la  técnica y rigor exigidos por el trámite de casación, que  no  es  una  tercera  instancia  dispuesta para que la Corte revise motu  proprio y sin señalamientos claros  y  precisos  del  actor asuntos ya decididos, pues el procedimiento que aquí se  surte  es estrictamente rogado, en el cual compete al censor, so pena de rechazo  ante  su omisión, dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 del  Código de Procedimiento Penal de 1991.   

De    acuerdo   con   el   principio  de  restricción  que rige la  competencia  de  la Corte y ante las graves falencias de la demanda, es evidente  que  esta carece de mérito para estudiarla de fondo, y por ello no queda camino  diverso  al  de  inadmitirla,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 226  ibídem.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.           Inadmitir  la demanda presentada por el  defensor   del   señor   GILDARDO   ANTONIO  MORENO  TUBERQUIA  por  no  reunir  los  requisitos formales.   

2.           En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del anterior Código de Procedimiento Penal, contra este auto no  procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA           

         

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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