15386(12-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 15386  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

NILSON PINILLA PINILLA  

Aprobado:  Acta  No.  12  (07 de febrero de  2002)   

         Bogotá,   D.   C.,   doce   (12)   de   febrero  de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

         En  sentencia  del  30 de septiembre de  1997,  el  Juzgado 54 Penal del Circuito de esta capital condenó a los señores  Luis   Fernando   Del  Castillo  Carmona,  Antonio  José  Del  Castillo  Solano  y Jorge Arturo Del Castillo  Rangel  a  las penas principales de 36, 24 y 16 meses  de  prisión,  respectivamente,  y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones   públicas   por   iguales   lapsos,   al   encontrarlos   penalmente  responsables,  como  coautores, de un concurso de delitos de estafa agravada (al  último  sólo  se  le  imputó un hecho). También les impuso la obligación de  indemnizar  los  daños y perjuicios causados y les concedió el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional.  Finalmente,  en  razón del mismo delito,  absolvió  a  Jorge Eduardo Zauner Cuervo.   

         Recurrida  esta  decisión por el defensor de los condenados, el 15  de  abril  de  1998  una  Sala  de  Decisión  del  Tribunal Superior de Bogotá  resolvió:  a)  revocar  lo  relacionado  con  la  estafa  denunciada  por JAIME  PIEDRAHITA  SOLANO,  para  en su lugar absolver a Luis  Fernando   Del   Castillo   Carmona   y  Antonio  José  Del  Castillo  Solano por  ese  cargo;  b)  modificar la pena impuesta a éstos, que dejó en 32 y 20 meses  de  prisión,  respectivamente;  c)  con  base  en  el  retorno  a la legalidad,  adicionar  la  sanción  para  imponer  la  principal  de  multa por cuantía de  $50.000,  $30.000 y $10.000, en su orden, para cada uno de los acusados debido a  que    extrañamente    -dice    el   Ad  quem- el juez  de   primera   instancia   la  olvidó  no  obstante  que  se  hallaba  prevista  expresamente  en  el  artículo 356 del Código Penal de 1980; y, d), revocar el  mandato de indemnizar los daños al señor PIEDRAHITA SOLANO.   

         El   defensor   y  el  fiscal  delegado  interpusieron  recurso  de  casación  los  días  30 de abril y 20 de mayo de 1998, el cual se concedió el  26  del último mes y la Sala se pronuncia de fondo sobre las demandas que en su  sustento  y  en nombre de los procesados se presentaron el 23 de julio, siete de  septiembre  y  20 de octubre de 1998, sin que lo propio suceda con la que el dos  de  diciembre  siguiente  allegó  el  representante  de  la Fiscalía porque se  rechazó en auto del 13 de julio de 1999.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         Los  señores  Luis Fernando Del Castillo  Carmona, Antonio José Del  Castillo   Solano,  Jorge  Eduardo  Zauner  Cuervo  y  Jorge  Arturo Del Castillo Rangel conformaron la firma  “Sabenespacio  Limitada”  (antes  “Construcciones Espacio Limitada”), en  cuyo  nombre ofrecieron en venta apartamentos y garajes del edificio “Castillo  de  Puente  Largo”,  ubicado  en la calle 106 A número 40-65 de esta capital,  los  cuales  entregaron  recibiendo  el precio convenido, tras ocultar que sobre  los  mismos  pesaba  una  hipoteca,  y,  por el contrario, especificaron que los  inmuebles   se   encontraban   libres   de  cualquier  gravamen.  Los  afectados  fueron:   

         1°)  JAIME  PIEDRAHITA  SOLANO, a quien, para cancelarle una deuda  de  $35’000.000  que  se  vencía  el  15  de  diciembre  de  1992,  le  vendieron  dos apartamentos y dos  garajes,  suscribiéndose  las  promesas, pero antes de correr las escrituras le  informaron que los inmuebles se habían vendido a terceros.   

         

         2°)   CARMENZA   FRANCO   DE   SÁNCHEZ   pagó   de  contado  los  $17’500.000 pactados por  el  apartamento  que  adquirió  con  escritura  3.337  del  20  de noviembre de  1990.   

         3°)  ÁLVARO  MARTÍNEZ  AGUDELO,  en  representación de la firma  “Suramericana  de  Reservaciones  y Turismo Limitada” compró, con escritura  216    del    28    de    enero   de   1991,   inmuebles   por   $43’500.000,   que   canceló   en   su  totalidad.   

         Los  hechos  denunciados por estas tres personas se tramitaron, por  conexidad,  bajo una misma cuerda procesal y la investigación iniciada culminó  con  el  calificatorio  del  26  de  enero  de  1995  con  el  que  se profirió  resolución  de  acusación en contra de Luis Fernando  Del   Castillo  Carmona  y  Antonio  José  Del Castillo Solano por un concurso de  delitos   de   estafa,  y  de  Jorge  Eduardo  Zauner  Cuervo  por  uno  de  esos  delitos  (fl.  35,  C. 3,  denunciante  JAIME  PIEDRAHITA SOLANO), decisión que, recurrida, fue confirmada  por  un  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal Superior, el siete de junio de 1995  (fl. 87, C. F. T., denunciante PIEDRAHITA SOLANO ).   

         4°)  JOSÉ  ORLANDO HINCAPIÉ OCAMPO, quien con escritura pública  3.493   del   tres   de   diciembre   de   1993   compró   por  $32’000.000,  se  le dijo que existía un  gravamen  por  once, pero se le ocultó que la acreencia era por $31’000.000.   

         Por   esos  hechos  se  inició  investigación  que  culminó  con  resolución  de  acusación  del  24  de  julio  de  1996,  dictada en contra de  Luis   Fernando   Del  Castillo  Carmona  como autor del delito de estafa agravada en razón de la cuantía  (fl. 23, C. 2, denunciante HINCAPIÉ OCAMPO).   

         5°)   CECILIA   GÉLVEZ   DE  BALCÁZAR  canceló  $17’500.000  por  un  apartamento  y  un  garaje el 28 de abril de 1990.   

         Su  denuncia  originó resolución de acusación del 24 de enero de  1996   proferida  en  contra  de  Luis  Fernando  Del  Castillo  Carmona  y Jorge  Arturo  Del  Castillo  Rangel por el delito de estafa  agravada (fl. 237, C. 2, denunciante CECILIA GÉLVEZ DE BALCÁZAR).   

         Iniciado  el  primero  de  los  juicios por el Juzgado 54 Penal del  Circuito  de  Bogotá  (fl.  104, C. 3, denunciante JAIME PIEDRAHITA SOLANO), en  autos  del  28  de  marzo  y  siete de noviembre de 1996 (fls. 204, 284) dispuso  acumular las tres causas.   

         El  30  de  septiembre  de  1997,  el  Juez  54  Penal del Circuito  profirió  la  sentencia  condenatoria  ya reseñada (fl. 184, C. 4, denunciante  JAIME  PIEDRAHITA  SOLANO),  decisión  que,  recurrida y con las modificaciones  descritas,  fue  objeto  de confirmación parcial por el Tribunal Superior el 15  de abril de 1998 (fl. 5, C. T.).   

         El       defensor       de      los      señores      Antonio, Luis  Fernando   y  Jorge  Del  Castillo  y  el fiscal delegado interpusieron recurso  de  casación  los días 30 de abril y 20 de mayo de 1998 (fls. 43/4), el que se  concedió   el   26   del   último   mes   (fl.  43).  El  señor  Antonio  José  Del  Castillo Solano, los  defensores  de  los  otros  dos  acusados  y  el  representante  de la Fiscalía  presentaron  las  correspondientes  demandas  los  días  23  de julio, siete de  septiembre,  20  de  octubre  y  tres de diciembre siguientes (fls. 53, 97, 118,  157).   

         El  13  de julio de 1999 se admitieron las demandas, con excepción  de  la  del  fiscal  delegado que fue rechazada, y el 12 de diciembre de 2001 se  recibió concepto de la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal.   

LAS DEMANDAS  

         1°)  En  su  propio  nombre,  el  abogado y sindicado Antonio   José   Del   Castillo  Solano  formula  tres  cargos  al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo segundo, por  violación indirecta de la ley, los que desarrolla así:   

         

         1.a)  En  el  caso  de  CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ se incurrió en  falso   juicio  de  existencia  porque  se  ignoraron  cinco  documentos  y  los  testimonios  de  GERMÁN  ENRIQUE  y MARTHA EMILIA SÁNCHEZ FRANCO, elementos de  los  que  se  deduce que la señora estuvo asesorada por un abogado y se enteró  de  la hipoteca, además de que si lo último se hubiera ocultado, la asistencia  que  ofrecían  aquellos tornaba inidóneo el yerro, porque siendo profesionales  del  derecho sabían de la publicidad de la que se deducía la financiación que  implicaba hipoteca.   

         1.b)  En  el  evento de ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO, representante de  “Suramericana  de  Reservaciones  y Turismo Limitada”, los fallos cayeron en  error  al desconocer su calidad personal de negociante y los plegables que daban  cuenta  que era un proyecto financiado, lo que aparece expreso en la promesa que  suscribió,  luego  debió  entender  que  había hipoteca. De no omitirse estos  elementos, la decisión sería absolutoria.   

         1.c)  Hubo  un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad al  apreciarse  pruebas  que adolecen de requisitos legales, cuales son las promesas  de  compraventa  que se anexaron sin acreditar que pagaron el impuesto de timbre  exigido por el Estatuto Tributario Nacional.   

         2°)  El  defensor  de  Luis Fernando Del  Castillo  Carmona plantea un único cargo con soporte  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  por  violar  en forma directa la ley  sustancial  al aplicar en forma indebida los artículos 356 del Código Penal de  1980  y  247  del  de Procedimiento Penal de 1991, con lo que se dio por probado  que  los  hechos  constituyen  delito de estafa, desconociendo las normas de los  Códigos  Civil  y  de  Comercio  que  regulan  el  contrato  de compraventa, la  obligación  de  sanear  por  parte  del  vendedor  y la condición resolutoria.   

         Los   acusados   perfeccionaron  los  contratos  al  suscribir  las  escrituras  y  entregaron  la  cosa vendida, sin que incumplir con el pago de la  hipoteca  configure  el  delito,  porque  los  compradores  son  comerciantes  y  profesionales,  luego  esa  conducta  no pudo llevarlos a engaño. Además, así  ese  proceder  fuera  eficaz  para  inducir  en  error,  tampoco  se tipifica el  ilícito  porque no hubo provecho en detrimento de los denunciantes, pues éstos  recibieron  los  bienes.  Por otra parte, no hay relación entre las conductas y  el  resultado,  porque  el  no  pago  de la hipoteca obedeció a que una tercera  empresa  no  ejecutó  un  convenio,  con  lo cual la de los acusados quedó sin  liquidez,  hecho  que  se  generó  luego  de  perfeccionarse las ventas, lo que  descarta la estructuración de la conducta punible.   

         3°)  La  defensa  de  Jorge  Arturo Del  Castillo   Rangel   plantea  una  sola  censura  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de los  artículos  356  y 247 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal derogados,  toda  vez que el comportamiento no tipifica el delito de estafa, pues se limitó  a  prometer  a la señora GÉLVEZ DE BALCÁZAR la celebración de un contrato de  compraventa,  lo  que  cumplió otra persona, se suscribió la escritura, que se  registró,  y se entregó el inmueble. Entonces, la conducta de aquél se agotó  con  la  promesa,  por  lo  cual  ninguna  importancia  tiene  que no se hiciera  referencia  sobre la hipoteca, porque este acto fue ajeno y posterior al por él  realizado,   de   lo   cual   se   desprende,   a   la   vez,  que  Jorge  Arturo no obtuvo provecho ilícito  alguno, pues la denunciante recibió el bien que compró.   

LOS NO RECURRENTES  

         El   apoderado   de   CARMENZA  FRANCO  DE  SÁNCHEZ,  parte  civil  reconocida,  solicita  a  la  Sala  no casar la sentencia del Tribunal porque se  demostró  la  responsabilidad  de  los  acusados  y  que  no  se  trató  de un  incumplimiento  civil  porque  se recorrieron los elementos de la estafa, puesto  que  no  sólo  se  ocultó  el  gravamen  sino  que se suscribió una escritura  aclaratoria que nada refirió sobre aquél.   

         El  representante  de  la  señora  CECILIA  GÉLVEZ  DE  BALCÁZAR  postula  la  misma pretensión, pues si bien hubo un contrato de compraventa, el  mismo  descartó  la  existencia  de  cualquier gravamen, que por existir oculto  configuró  el  engaño  que  tipifica  la  estafa, máxime que se presentó una  injusta utilidad en detrimento de los compradores.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

         La  señora  Procuradora  Cuarta Delegada en lo Penal solicita a la  Sala  decretar  la  prescripción  de la acción penal respecto de los ofendidos  JAIME  PIEDRAHITA  SOLANO,  CARMENZA  FRANCO  DE  SÁNCHEZ  y  ÁLVARO MARTÍNEZ  AGUDELO,   pues   desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  ha  transcurrido  el  tiempo  máximo legal, lo cual implica redosificar la sanción  impuesta    a    Luis    Fernando    Del   Castillo  Carmona.   

         Por  esa razón, no se pronuncia sobre la demanda presentada por el  procesado     Antonio     José    Del    Castillo  Solano,  pues la misma se refiere a los hechos en los  que  operó la prescripción. En lo restante, considera que no hay lugar a casar  porque:   

         1°)   Respecto  de  Luis  Fernando  Del  Castillo  Carmona, el escrito falta a la técnica por  no  indicar los sujetos procesales y no precisar el error, pues como norma medio  directamente  violada  señala  el  artículo  247  del Código de Procedimiento  Penal  de  1991,  la cual no trae ningún contenido sustancial y si el argumento  es  que  se  aplicó  cuando  no  había  certeza  del delito, la censura debió  encaminarse por la causal primera, cuerpo segundo, que no primero.   

         En  forma  contradictoria  se  invoca que la conducta es atípica y  que  lo  que  se  reprocha es el incumplimiento de los vendedores en cancelar la  obligación   hipotecaria,  supuesto  no  considerado  en  las  sentencias  cuyo  argumento  fue  que de manera tendenciosa se ocultó la existencia del gravamen,  lo  cual,  ante la causal invocada, ha debido asumir el actor, además de que se  limitó  a  apreciaciones  aisladas  sin  demostrar  la  censura. Agrega que las  normas  civiles  sobre  contratación son aplicables siempre que la voluntad del  contratante  no  se  encuentre comprometida, pues si se ocultan hechos como esas  acreencias,  se concluye que el contrato sólo sirvió de medio de inducción en  error.   

         No  es  cierto,  continúa,  que  no  existiera  perjuicio para las  víctimas  e  incremento patrimonial para los acusados, pues la circunstancia de  no  poder  vender  los  inmuebles  y los gastos que han tenido que sufragar para  atender   los   procesos   civiles   instaurados  demuestra  lo  contrario.  Hay  contradicción  cuando,  partiendo  de  la  atipicidad de la conducta, de manera  simultánea    se    pretende    demostrar   ausencia   de   antijuridicidad   o  culpabilidad.   

         2°)  En  relación  con Jorge Arturo Del  Castillo  Rangel  faltó  a  la  exigencia  formal de  precisar  los  sujetos  procesales, además de que al invocar la causal primera,  cuerpo  primero,  ha  debido  aceptar  sin  reparos  los hechos y la valoración  probatoria  como  los  tuvo en cuenta el fallador, lo que no hizo, sino que, por  el  contrario, desconoció la realidad fáctica consignada en la sentencia, pues  concluyó  que se lo condenó por el incumplimiento de un contrato de promesa de  compraventa,  cuando los jueces probaron que el engaño consistió en ocultar la  existencia  de la hipoteca, a partir de lo cual reitera sus argumentos expuestos  sobre la demanda precedente por resultar idénticos.   

CONSIDERACIONES  

De la prescripción  

        La  representante  del  Ministerio Público invoca la prescripción  de  una  de las causas acumuladas, en atención a lo cual la Sala, en principio,  se  ocupará  del  asunto,  por  cuanto de asistirle razón la única actuación  posible  será  reconocer  que ese fenómeno tuvo ocurrencia, quedándole vedado  revisar  el  fondo  del recurso, pues ello comporta que la jurisdicción perdió  su potestad investigativa y sancionadora.   

        De  manera  independiente,  los  señores  JAIME PIEDRAHITA SOLANO,  CARMENZA  FRANCO  DE SÁNCHEZ y ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO denunciaron los hechos  en  virtud  de  los cuales se sintieron estafados. En razón de la conexidad, lo  que  en  principio  fueron  tres  procesos  originó una sola investigación que  culminó  con  el  calificatorio del 26 de enero de 1995 con el que se profirió  resolución  de  acusación en contra de Luis Fernando  Del   Castillo  Carmona  y  Antonio  José  Del Castillo Solano por un concurso de  delitos   de   estafa,  y  de  Jorge  Eduardo  Zauner  Cuervo  por  uno  de  esos  hechos  (fl.  35,  C.  3,  denunciante  JAIME  PIEDRAHITA SOLANO), decisión que, recurrida, fue confirmada  por  un  Fiscal  delegado  ante  el Tribunal Superior, el siete de junio de 1995  (fl. 87, C. F. T., denunciante PIEDRAHITA SOLANO ).   

        Para  ese  delito, de conformidad con los artículo 356 y 372-1 del  Código  Penal de 1980, en cuya vigencia ocurrieron los hechos, se establece una  pena  de  prisión  cuyo  máximo  es de 15 años. El nuevo estatuto (ley 599 de  2000),  en sus artículos 246 y 267-1, fija un tope superior de 12 años, por lo  que  en  virtud  del  principio  y  derecho  fundamental  constitucional  de  la  favorabilidad  (artículo  29  superior),  el  último  debe aplicarse de manera  retroactiva  al resultar benigno a los intereses del sujeto pasivo de la acción  penal.   

        Según  el  artículo  83  del  estatuto represor, la acción penal  prescribe  en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley que, en  este  evento,  es  de  12  años,  lapso  que,  a  voces  del  artículo  86, se  interrumpió  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  lo cual  sucedió  el  siete  de  junio  de  1995, fecha en que se confirmó el pliego de  cargos (artículo 187 del Código de Procedimiento Penal).   

        Desde  ese  momento,  según  ordena  el  artículo  86 del Código  Penal,  “comenzará  a  correr  de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del  señalado  en  el  artículo 83”, sin que en ningún caso sea inferior a cinco  (5)   ni   superior  a  diez  (10)  años,  esto  es,  que  para  el  evento  en  consideración ese periodo es de seis (6) años.   

        Como  desde  la  ejecutoria  del  pliego  de cargos (junio siete de  1995)  ha  transcurrido  un  tiempo  que  supera  los  seis  años,  sin  que la  sentencia,  en  virtud  del  recurso  de  casación,  haya adquirido firmeza, se  concluye  que  la  acción penal ha prescrito, debiéndose declarar la cesación  de  procedimiento, pues de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de  Procedimiento  Penal  la  misma  no  puede  proseguirse,  y dejar sin efecto las  condenas,  incluido  el  aspecto  pecuniario,  proferidas dentro de los procesos  adelantados  por los delitos que se precluyen, que en relación con Antonio  José Del Castillo, abarca todas  las acusaciones proferidas en su contra en estas causas acumuladas.   

De la demanda de  

Antonio     José    Del    Castillo  Solano   

        El  señor  Antonio  José  Del Castillo  Solano  fue cobijado por la resolución de acusación  del  26  de enero de 1995, ejecutoriada el siete de junio siguiente, esto es, en  razón  de  los hechos de que fueron víctimas JAIME PIEDRAHITA SOLANO, CARMENZA  FRANCO  DE  SÁNCHEZ  y  ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO y por los que se reconoce que  operó  la prescripción de la acción penal, lo cual impide conocer el fondo de  la demanda presentada, por lo que la Sala se abstendrá de hacerlo.   

De la demanda en favor de  

Luis     Fernando    Del    Castillo  Carmona   

        El  señor  Luis  Fernando  Del Castillo  Carmona  fue  cobijado  por  las tres resoluciones de  acusación  acumuladas, en razón de lo cual la Sala se ocupará de las censuras  planteadas,  única  y  exclusivamente  en lo que se relaciona con los ofendidos  JOSÉ  ORLANDO  HINCAPIÉ  OCAMPO  y  CECILIA GÉLVEZ DE BALCÁZAR, toda vez que  respecto   de   los  restantes  está  impedida  de  hacerlo  en  virtud  de  la  prescripción.   

        1.  Sabido  es  que  cuando  el  censor  acude a la causal primera,  cuerpo  primero,  esto  es,  violación  directa  de  la ley sustancial, en modo  alguno  puede  desconocer o criticar los hechos en la forma en que los encontró  demostrados  el  Tribunal,  porque  si  lo  que  cuestiona  es  un  yerro  en la  aplicación  de  la  ley,  es  claro  que  le  está vedado debatir el análisis  probatorio  realizado  en  la  sentencia. Así, el argumento del demandante debe  consistir  en  un  juicio lógico sobre el fallo, pero respecto del equívoco al  aplicar  la  norma,  sin  reprochar  la  estimación  que  allí  se hizo de los  elementos de convicción.   

        2.  La  invocación  del artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  como  norma  infringida, evidencia el desacierto del cargo, por  cuanto  se  trae  a  colación  para demostrar que no existía certeza sobre los  elementos  que  tipifican  el delito de estafa, de lo cual surge que se pretende  volver,  para  refutar,  el  proceso  de valoración probatoria del Tribunal, en  contradicción con el planteamiento.   

        3.  Al  desarrollar  la queja, el casacionista precisa que el cargo  por  estafa  obedeció  a  que  “los  vendedores no abonaron…el valor de las  prorratas  correspondientes a cada apartamento sobre la totalidad de la hipoteca  que  la  empresa  constructora  había  constituido en mayor extensión sobre el  lote  de  terreno  y  el edificio allí levantado”. Los hechos así planteados  desconocen  los  que  dieron  por  probados  los fallos, lo cual, se reitera, le  está  vedado  al  censor  cuando  sólo  reprueba  la  errada aplicación de la  ley.   

        Además,  pasa por alto que los juzgadores derivaron las decisiones  de  condena, no de ese incumplimiento en el pago, sino en la manifiesta voluntad  de  ocultar  a  los compradores de la existencia del gravamen. Nótese que en la  decisión  de  primera  instancia, que sobre el tópico en mención conforma una  unidad  inescindible  con  la  del  Tribunal,  en  el caso de CECILIA GÉLVEZ DE  BALCÁZAR  ni  siquiera  se  alude  al  problema  que cita el impugnante; por el  contrario,   se   señala   cómo   en   la  escritura  pública,  los  acusados  especificaron  que  “el  inmueble  está  libre de todo gravamen tal y como su  vendedor  le hizo creer”, reiterándose con énfasis que en todo el proceso de  “la  negociación  nunca  se le informó de la hipoteca que pesaba” y que en  el  documento  se  resaltó  que el bien estaba “libre de embargos, hipotecas,  etc.”  y  se  transfería  su  “dominio sin limitación alguna” (fl. 205 a  208, C. 4, denunciante JAIME PIEDRAHITA SOLANO).   

        La  decisión de segunda instancia también centra la deducción de  responsabilidad  en  que ocultar la existencia del gravamen indujo en error a la  dama,  máxime  que  la escritura pública hizo énfasis en su inexistencia (fl.  23,  C. T.) y descartó los descargos atinentes a que las víctimas se enteraron  de  la  hipoteca,  porque  la  buena  fe  exigía  que  ello se estipulara en el  documento  público  (fl.  25) y, de estar enterados de la situación, resultaba  absurdo  que  aceptaran  que en el contrato se estableciera lo contrario, con lo  cual  concedió  eficacia  a  la declaración de CECILIA GÉLVEZ respecto de que  nunca supo de la acreencia (fl. 26).   

        4.  En  lo  que se relaciona con JOSÉ ORLANDO HINCAPIÉ OCAMPO, la  conclusión  del  juez de primer nivel fue similar, pues si bien admitió que se  lo  enteró  de la hipoteca, demostró que se lo convenció que con su dinero se  pagaría  la  acreencia  y el bien quedaba liberado. Así concluyó el juzgador:  “se  tiene  que  el  procesado  LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA engañó al  denunciante  JOSÉ  ORLANDO  HINCAPIÉ  OCAMPO,  haciéndole  creer  que una vez  legalizada  la  escritura  en  la  que le transfería el dominio del apartamento  301,  este  quedaría  libre  de  todo  gravamen y en especial de la hipoteca de  mayor  extensión…Obsérvese que aunque el procesado no le negó la existencia  del  gravamen…se  obligaba  el  vendedor…a  cubrir  la  cuota  con la que el  apartamento  quedaba  gravado…  cosa  que  no  hizo  el  procesado y es en ese  momento  cuando  estructurado  el  engaño, el denunciante suscribe la escritura  pública” (fl. 217).   

        El  Tribunal  argumentó  en igual sentido y agregó que el engaño  radicó  en que se convenció al comprador que la hipoteca era por once millones  de  pesos, cuando se trataba de una cantidad mayor, además de que los acusados,  al  recibir  el  dinero, eran conscientes “de que la empresa no podía cumplir  lo  pactado”,  lo  cual,  concluyó,  descartaba  su  buena  fe  (fl.  27,  C.  T.).   

        5.  Esos  fueron los hechos que los juzgadores encontraron probados  y  que,  en virtud de la causal invocada, el defensor acepta sin cuestionar. Por  modo  que  al  pretender demostrar la censura incurre en contradicción respecto  del  enunciado,  pero,  además,  menciona  circunstancias  que  ni  siquiera se  insinuaron  en  el  fallo,  como  que  jamás se sustentó la condena en que por  circunstancias  sobrevinientes  no  se  pudo  cancelar  el gravamen, sino en que  desde  un  comienzo, o se ocultó la existencia de la hipoteca, o se recibió el  dinero  para  cancelarla  pero se le dio un destino diverso. Es más, sobre este  específico  aspecto,  el  juez consideró que era un argumento “poco decoroso  …  por  así  decirlo,  al  observar que era ético y lógico que el dinero en  efectivo  recibido … se destinara exclusivamente a legalizar la situación del  mismo,  y  no  se utilizara en provecho propio desviándolo a otros negocios …  para   lograr   prebendas   a   costa   de   sus  incautos  compradores”  (fl.  219).   

        De  tal  manera  que  la  excusa  que se presenta en la demanda fue  valorada  y  rechazada en el fallo de primer nivel, por lo que es contradictorio  el  fundamento  del  cargo, porque no sólo desconoce lo que tuvo por demostrado  el  juzgador,  sino  que pretende oponer conclusiones diversas a aquél sobre el  alcance  de  las  pruebas,  lo  cual  ha  debido enfocarse por vía de la causal  primera,  cuerpo segundo, que no del primero como enunció la censura, que es la  que  resulta apropiada cuando de controvertir la estimación probatoria judicial  se trata.   

        6.  Similares reparos merece la pretensión de que los contratos de  compraventa  “pueden  reputarse  perfectos”, pues tal razonamiento desconoce  lo  que  demostraron  los  juzgadores  respecto  de  que  el  engaño  sobre las  hipotecas   vició   la  voluntad  de  los  compradores,  enfatizando  que  esos  documentos  constituyeron  el  medio  para  inducir  en  error  y  hacer que las  víctimas se despojaran de su dinero.   

        7.  En  oposición al reproche planteado, que parte de la admisión  del  análisis probatorio de las sentencias, el impugnante, a modo de alegato de  instancia  pero sin demostrar yerro alguno, desde su particular óptica especula  que  para  los  compradores “la conducta de los vendedores es, necesariamente,  inocua”,  pero,  además,  ese  enunciado  no  se  prueba  sino que se acude a  conjeturas  como  que  sus  calidades  personales  y  el  estar  acompañados de  familiares  permiten  esa  conclusión,  cuando  lo cierto es que las sentencias  fueron  claras en aceptar las manifestaciones juradas de las víctimas sobre que  desconocían  el hecho, así como las expresas referencias que en ese sentido se  plasmaron  en las escrituras, no precisamente por parte de quienes entregaron el  dinero.   

        8.   El  alegato  relativo  a  que  no  hubo  provecho  patrimonial  ilícito,  como  tampoco el correlativo perjuicio por parte de los denunciantes,  también  contraría  la  censura  propuesta  que  parte  de  la admisión de lo  probado  en  los  fallos  pero  señala  que de manera equivocada se escogió la  norma  aplicable.  Además,  esa  postura desconoce, sin acreditar lo contrario,  que  los  juzgadores  demostraron  que  si  los  vendedores recibieron el dinero  producto  de  la  hipoteca,  hicieron  lo  propio con el de los compradores y no  cancelaron  aquella  acreencia,  es  claro  que  su patrimonio se incrementó en  forma  indebida,  y  mal  puede  pretenderse  que  no  hubo  un  daño  para los  compradores   cuando   es   evidente   que   adquirieron   bienes  “libres  de  gravámenes”  y,  como  esto  resultó  mentiroso,  no pudieron disponer de su  derecho   de   dominio,   sin   que   la   tenencia   entregada   desvirtúe  la  premisa.   

        El cargo no prospera.   

La demanda respecto de  

Jorge Arturo Del Castillo Rangel  

        1.   Este   sindicado,  junto  con  Luis  Fernando  Del  Castillo  Carmona,  fue  acusado  como  coautor  de la estafa de que se hizo víctima a CECILIA GÉLVEZ DE BALCÁZAR. En  el  presente  evento, de manera similar se presenta un solo cargo por violación  directa  de  la  ley sustancial. En estas condiciones, respecto de tópicos como  la  invocación  del artículo 247 procesal como norma violada, la idoneidad del  engaño,  la  ausencia de incremento patrimonial en el acusado y de perjuicio en  la  víctima  y  el  incumplimiento del pago de la hipoteca, la Sala se remite a  los  argumentos  expuestos  en  el anterior aparte, donde se analizó la demanda  presentada  por  aquél,  toda  vez que tanto la censura como sus fundamentos se  presentaron en idéntica forma.   

        2.   El   cargo   pretende   demostrar  que  el  comportamiento  de  Del  Castillo  Carmona  “dista  mucho  de  corresponder  a  las  previsiones  legales  del  Delito  de  Estafa”,  “porque  su  conducta  se limitó a prometer la celebración de un  contrato  de  compraventa  y porque lo que aquel prometió fue cumplido por otra  persona,  también  condenada  en  este  proceso”,  sin  que resultara válido  esperar  que  hiciera  más  de  lo  que  hizo, dado que el documento que firmó  cumplió  con  las  formalidades  de ley, ocurrido lo cual se agotó ese negocio  jurídico  y  si  la  escritura  deja  sin  sentido  el  acuerdo que contiene la  promesa,  “ninguna  importancia  tiene…que en la misma se haga o haya dejado  de  hacerse referencia alguna al gravamen hipotecario…porque la conducta de mi  cliente   se   agotó   en   el   momento   en   que   suscribió   el  contrato  preparatorio”.   

        La   contradicción  es  evidente,  por  cuanto  el  enunciado  del  reproche  parte  del requisito necesario de que el demandante acepta, sin reparo  alguno,  los  hechos  demostrados  por  la sentencia y la estimación probatoria  judicial,  pues  que una oposición a la forma en que se valoraron los elementos  de  juicio  sólo  puede  intentarse  a  través del cuerpo segundo de la causal  primera de casación, que no del primero.   

        3.  Los  planteamientos  del censor desconocen, sin que explique la  razón  de  ello,  que el juez de primera instancia encontró que el contrato de  promesa  de  compraventa suscrito por Jorge Arturo Del  Castillo  Rangel  anunció de manera resaltada que el  inmueble  se  encontraba libre de cualquier gravamen (fl. 207, C. 4, denunciante  JAIME  PIEDRAHITA  SOLANO),  con  base  en  lo cual concluyó que la persona que  adquirió  el  bien  fue  asaltada en su buena fe y se la indujo en engaño para  que  entregara  su  dinero (fl. 210), porque “JORGE ARTURO DEL CASTILLO estaba  en  la  obligación  de orientar a la compradora sobre tal hecho”, máxime que  era  el  subgerente  de  la  firma,  posición  desde  la  cual  “estaba en la  obligación  de  hacer  ver  a  todos sus compradores…sobre los gravámenes”  (fl. 211).   

        La  pretensión  defensiva tendría algún soporte si, en contra de  lo  que  probaron  los  jueces  de  instancia,  la  promesa  suscrita no hubiera  estipulado  la ausencia de hipotecas y que tal maniobra fuera producto exclusivo  de  la  escritura.  Pero  no  ocurrió tal cosa, por el contrario, ese documento  inicial  fue  claro en excluir la acreencia y su redacción fue el soporte de la  posterior  escritura.   Por  lo  demás, el Tribunal dejó en claro que ese  “precontrato  de promesa de compraventa” fue “el medio mediante el cual se  indujo  en  error  a  la  compradora,  momento en el cual, de no haberse querido  inducir  en  ese error a la señora GÉLVEZ, se le debía informar del gravamen,  máxime   si   DEL   CASTILLO   RANGEL   se   desempeñaba   como   ‘Gerente    de   la   División   de  Compraventas          Inmuebles’…y  por  ello  debía  saber  de  su  existencia”  (fl.  28, C.  T.).   

        4.  El  juez ad quem no desconoció que es válida la venta de cosa  ajena  y  que  puede  prometerse  por  un  tercero,  pero concluyó “que no es  lícito  vender  una  cosa  ajena y prometer por otro, cuando al comprador se le  oculta  por  quien vende y promete a nombre de otro, deliberada y maliciosamente  un  hecho en virtud del cual el contratante no hubiera negociado porque va a ser  víctima  de  un desplazamiento patrimonial injusto” (fl. 28), esto es, que la  responsabilidad  no  se  derivó por prometer a nombre de otro, sino por cuanto,  al hacerlo, engañó a la destinataria de su oferta.   

        La censura se desestimará.   

        Como  no  prosperan las pretensiones de las demandas, no se casará  el fallo impugnado.   

De la redosificación de la pena  

        Como  en  razón  de una de las tres causas acumuladas, que incluye  cargos  por  tres  delitos de estafa, la acción penal prescribió, es claro que  debe   redosificarse  la  sanción  impuesta  a  Luis  Fernando   Del   Castillo   Carmona.  Respetando  los  criterios  de  las  sentencias  de  instancia,  se  tiene  que  el juez fijó la  sanción  en  36 meses de prisión, los que el Tribunal redujo a 32, al absolver  por  el hecho de que fue víctima JAIME PIEDRAHITA SOLANO, de lo cual surge que,  en  forma  razonable  y  proporcional,  por  los otros dos atentados hay lugar a  disminuir  la  pena  en cuatro (4) meses para que finalmente quede en 28, tiempo  igual  al  de  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

        Así   mismo,   dado   que   la   multa   impuesta  a  Luis  Fernando  Del Castillo, ascendió a  $50.000  por las cuatro estafas agravadas, cuyas condenas confirmó el Tribunal,  dos  de  las  cuales  prescribieron  (las  relacionadas  con  CARMENZA FRANCO DE  SÁNCHEZ  y  ÁLVARO  MARTÍNEZ  AGUDELO,  puesto  que  la  denunciada por JAIME  PIEDRAHITA  SOLANO  fue revocada por el ad quem), siguiendo el mismo criterio de  tasación  de  la pena que adoptó el Tribunal, se deberá reducir la multa a la  mitad, es decir, a $25.000.   

        Del  estudio  del  expediente  resulta  que aun cuando solamente la  defensa  apeló  la  decisión  de primera instancia, el Tribunal de Bogotá, de  oficio,   adicionó   el   fallo   para  imponer  a  los  señores  Luis  Fernando  del  Castillo,  Antonio  José del Castillo y Jorge  Eduardo  del Castillo la sanción de multa, que había  omitido  el  A quo. Dijo la  corporación  que ello no comportaba agravación de la pena porque era imperioso  ajustar  la  punibilidad  a  la  legalidad.  Como  este  es el criterio fijado y  continuado  por  la Sala mayoritaria de la Corte, se concluye que con ello no se  incurre  en  desconocimiento  de  la  prohibición de la reformatio in pejus. Es  claro  que si el señor Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, tras condenar por  estafa  no fijó su atención en que el tipo penal correspondiente de 1980 -como  el  actual-  preveía la medida pecuniaria también como principal, se salió de  la  legalidad,  es  decir,  determinó  para  el  caso  una pena que no coincide  exactamente con la establecida en la ley.   

        El  Tribunal,  entonces,  hizo  bien  al  tornar  el  asunto  a los  cánones  del  principio  de  legalidad  que  se  hallaba  conculcado  con la no  imposición  por  el Juez de la pena principal de multa, legalmente prevista por  el  artículo 356 del decreto 100 de 1980, estatuto penal vigente para cuando se  profirieron  las  sentencias  de  primero  y  segundo  grado, con lo cual había  incurrido  no  en  un  simple  error  de  graduación,  sino  en  una  verdadera  mutilación   de   una   ley,   acertadamente   enmendada  por  el  ad  quem al imponer la multa pertinente.   

         

        Así  mismo,  la  Corte  debe  precisar que en esta sentencia se ha  decidido  no  casar  el  fallo  impugnado y cesar el procedimiento por la causal  objetiva  de  la prescripción de la acción penal, lo cual implicó redosificar  la  sanción,  también con criterio eminentemente objetivo, es decir, siguiendo  los  lineamientos  considerados en las dos instancias. De aquí se desprende que  como  no  se  sustituye  o  reemplaza  la sentencia impugnada, con las voces del  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991, este fallo causa  ejecutoria  el mismo día de su expedición. Esta ha sido la postura de la Sala,  como  se  percibe,  por  ejemplo,  en  decisiones  del  2  de  noviembre y 18 de  diciembre  del  año 2000 (Magistrados Ponentes, Nilson Pinilla Pinilla y Carlos  Eduardo Mejía Escobar, respectivamente).   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

        1.  Cesar  el  procedimiento  que, por los delitos de estafa de que  fueran  víctimas JAIME PIEDRAHITA SOLANO, CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ y ÁLVARO  MARTÍNEZ  AGUDELO,  se  seguía  contra Luis Fernando  Del   Castillo   Carmona,  Antonio   José  Del  Castillo  Solano  y  Jorge  Eduardo Zauner Cuervo, por haber  prescrito la acción penal.   

        Como consecuencia de la prescripción, se dispone:   

        1.1.   Redosificar   la  pena  principal  impuesta  a  Luis  Fernando  Del  Castillo Carmona, la  cual  quedará  en  28  meses  de  prisión  y $25.000 de multa. La accesoria de  interdicción  de  funciones  públicas será por igual lapso de la privativa de  la libertad.   

        1.2.   Dejar   sin   efecto,  las  condenas,  incluido  el  aspecto  pecuniario, proferidas en razón de las estafas prescritas.   

        2. No casar la sentencia impugnada.   

         

        3.   Esta   sentencia  queda  ejecutoriada  el  mismo  día  de  su  expedición.   

        Devuélvase al Tribunal de origen.   

        Notifíquese y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                                                        No hay firma   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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