16350dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16350  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°213  

Bogotá,  D.C.,  diciembre diecinueve (19) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado de la parte civil,  contra  la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha absolvió  a  SARA  MARIA  ZUÑIGA  DE  LOPESIERRA,  quien había sido acusada de homicidio  agravado.   

HECHOS  

La  mañana  del  10 de junio de 1997, cuando  Miguel  Eduardo  Falco  Cepeda se movilizaba en un vehículo por el barrio José  Arnoldo  Marín  de  Riohacha,  fue  interceptado por unas personas, entre ellas  GERARDO  MIGUEL LOPEZ ZUÑIGA, quien accionó contra aquél varias veces un arma  de  fuego, que se dijo le había sido suministrada por su progenitora SARA MARIA  ZUÑIGA DE LOPESIERRA, ocasionándole la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Proferida  resolución  de  acusación contra  GERARDO  MIGUEL  LOPEZ  ZUÑIGA,  fueron  compulsadas  copias para establecer la  posible  participación  de otras personas en ese homicidio. La Fiscalía Cuarta  Seccional  de  Riohacha oyó en indagatoria a SARA MARIA ZUÑIGA DE LOPESIERRA y  a  JESUS  RAMON  ZUÑIGA  EPIAYU  y  el 29 de abril de 1998 le impuso detención  preventiva  a  la  señora  (fs.  117  y  Ss.,  cd.  1); cerrada parcialmente la  instrucción,  en  lo  relacionado  con  ella,  el  18 de agosto de ese año fue  dictada  resolución  de  acusación  en  su  contra, por homicidio agravado por  indefensión  de  la  víctima (fs. 189 y Ss. ib.), enjuiciamiento recurrido por  el  defensor  y confirmado el 24 de septiembre de 1998 por la Fiscalía Delegada  ante    el    Tribunal    Superior    de    Riohacha   (fs.   10   y   Ss.   cd.  respectivo).   

Correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de Riohacha adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  4  de  marzo  de 1999 condenó a SARA MARIA a 40 años de prisión y 10 años de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  como autora del homicidio  agravado,  absteniéndose  de condenarla a indemnizar los perjuicios respectivos  (fs.  257  y  Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y revocado el 6 de mayo del  mismo  año  por  el Tribunal Superior de Riohacha, que en su lugar la absolvió  (fs.  279 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta  por el apoderado de la parte civil.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  único  cargo  contra  la  sentencia  impugnada,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial debida a falso juicio de identidad, que llevó a  la  “aplicación  indebida  del  artículo  323  y  324  del  C. P. y falta de  aplicación  de  los  artículos  246,  247,  249, 254, 302, 303 y 445 del C. P.  P.”.   

El impugnante señala que las declaraciones de  Josefa  María  Gámez  Barros  y  Yolitza María Suárez García, trasladadas a  este  proceso, fueron supervaloradas, otorgándoseles una entidad probatoria que  no  les  corresponde  y  analizándolas  con  independencia.  Se  las tomó como  retractación,  para  restarle  credibilidad a lo dicho inicialmente y sustentar  la  duda  que  sirvió  para  revocar  la  condena.  Transcribe  la apreciación  probatoria  efectuada  por  el a quo y denota que con el relato inicial de tales  testigos  se demuestra la responsabilidad de la procesada en el delito que se le  endilgó.   

Diferente a lo expuesto inicialmente, hacia el  final  del  libelo  anota  el  censor  que  hubo  “falta de aplicación de los  artículos  323  y 324 del C. P. y aplicación indebida 249, 254, 294, 302 y 445  C. de P. P.”.   

Así, solicita casar la sentencia absolutoria  y condenar a la acusada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

Hay  disconformidad  en  la presentación del  presente  reproche, en cuanto no es posible que se hayan aplicado mal los mismos  preceptos  que  a  la  vez  se  dice  que  fueron  dejados  sin  aplicar. En tal  contradicción  incurre  el impugnante, cuando al comienzo de la exposición del  cargo  se  refiere  a  la  aplicación  indebida de los artículos 323 y 324 del  Código  Penal,  preceptos  que,  precisamente  al  absolver a la enjuiciada, no  fueron  aplicados por el ad quem; así lo menciona casi al finalizar la demanda,  al  tiempo  de aducir la aplicación indebida de unas disposiciones del estatuto  procesal  penal,  la  mayoría  de  ellas  referidas  ab  initio como dejadas de  aplicar.   

Además,   se  observa  claramente  que  el  impugnante  estructura  la  demanda de casación como si se tratara de un simple  alegato  de  instancia.  No  desarrolla el cargo que anuncia, sino que procede a  efectuar  una  transcripción  de  lo  expresado  por  el  a quo en la sentencia  condenatoria,  lo cual no lo releva de la obligación de precisar los errores de  hecho  que  le  endilga  a  la  sentencia de segunda instancia y demostrar cómo  incidieron  en  que  la  sentencia  resultare absolutoria, al contrario de la de  primer grado.   

   

No  obstante  que aduce la concurrencia de un  falso  juicio  de  identidad,  no  le da la significación que le corresponde al  considerar  que  se  configuró al desecharse por el ad quem el dicho inicial de  unas  testigos y acogerse la retractación, enfoque que se aparta de la técnica  que  gobierna la impugnación extraordinaria, pues no es demandable en casación  haber  otorgado  o  restado  credibilidad,  respetando  los  dictados de la sana  crítica,    a   uno   o   varios   testimonios   en   una   u   otra   de   sus  versiones.   

El censor trata de imponer su punto de vista y  el  expuesto  en  el  fallo de primera instancia, en oposición a lo considerado  por  el  ad  quem,  cuando  la casación no se estableció con el fin de dirimir  criterios  encontrados,  sino  para corregir verdaderos yerros trascendentes del  juzgador  en  la  apreciación  de  la  prueba  o  en el significado de la norma  sustancial, que hagan variar el sentido de la sentencia.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN LIMINE la demanda presentada por  el  apoderado  de  la  parte  civil  y,  en  consecuencia,  declarar desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                       NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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