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Proceso N° 16343
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado acta No. 200 (16/12/99)
Santafé de Bogotá D.C., enero doce (12) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de la procesada KIRA XIOMARA PALACIOS CABALLERO, contra la sentencia del 2 de junio de 1999 expedida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, por la cual se confirmó la del Juzgado 25 Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a la mencionada a 4 meses y 24 días de prisión y multa de $800.oo, al ser encontrada responsable del delito de lesiones personales culposas.
Antecedentes y consideraciones:
El edicto a través del cual se perfeccionó la notificación de la sentencia de segunda instancia se desfijó el 11 de junio de 1999 (fl. 414). Esto significa –tomando en consideración que según constancia secretarial los días 16 y 17 de junio no corrieron para efectos de ejecutoria (fl. 415)— que los 15 días dispuestos por la ley para la interposición del recurso de casación se cumplieron el 8 de julio de 1999.
Es claro que contra el fallo del Juzgado Penal del Circuito no procedía la casación por la vía ordinaria sino excepcional, como bien entendió la defensa y se constata en el memorial que presentó y que obra a folio 416 del expediente, en el cual adujo como razón de la impugnación extraordinaria la circunstancia de que la prueba fue mal apreciada y donde dijo, además, que procedía el recurso “para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales”.
El recurso de casación –ordinario y excepcional—debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de los 15 días siguientes a la última notificación (art. 223 C. de P.P.). “Pero según se trate de una u otra modalidad de impugnación –como lo expresó la Sala en otra oportunidad—1
el trámite a seguir es diferente. Frente a la casación ordinaria basta la simple interposición del recurso dentro del lapso señalado y por escrito, para que el Tribunal respectivo, una vez vencido el término para recurrir, decida si lo concede o no. Si lo hace ordena el traslado de 30 días para presentar la demanda a cada uno de los impugnantes, luego por 15 días comunes a los no recurrentes y al siguiente día, a condición de que se haya aportado el libelo, remite el proceso a la Corte donde se determina si la demanda cumple o no con las formalidades legales, declarándola ajustada en el primer caso y rechazándola de plano en el segundo.
“Técnicamente, como se ve, para la concesión de la casación ordinaria no se requiere de sustentación. Basta decirle al Tribunal que se interpone, inclusive escribiéndolo a mano el sujeto procesal en el acto de notificación personal de la sentencia.
“Lo que sigue es un trámite particular del recurso de casación, claramente regulado, con etapas y términos precisos dentro de los cuales los recurrentes cuentan con la oportunidad para presentar la demanda, los no recurrentes con la suya para alegar y el Tribunal con el deber de remitir el expediente a la Corte cuando el libelo ha sido aportado oportunamente o con la facultad de declarar desierto el recurso en caso contrario o cuando simplemente la demanda no haya sido presentada. Es la misma tramitación que tiene lugar cuando la Corte ha concedido el recurso de casación excepcional. En este caso, una vez la Sala acepta el recurso devuelve el expediente al Tribunal o al Juzgado y allí se surte idéntico procedimiento. (arts. 223 y 224 del C. de P.P.).
“Dicha identidad del trámite entre el recurso de casación ordinaria y la excepcional es naturalmente a partir de que el recurso sea concedido. Pero antes sucede una enorme diferencia. La casación ordinaria la concede el Tribunal y la extraordinaria la Corte. En el primer caso, basta con haberla interpuesto por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia; en el segundo, es necesario haberlo interpuesto y sustentado dentro del mismo término. Y la razón de esto último es supremamente sencilla. Cuando la ley no fija un término especial para la sustentación de un recurso, debe entenderse que la oportunidad procesal para hacerlo corresponde al término de ejecutoria de la providencia judicial. Esto sucede con el recurso de reposición, cuya interposición y sustentación debe hacerse hasta cuando venza el término para recurrir. Y también con el recurso de casación excepcional. Acontece distinto, sin embargo, con el recurso ordinario de apelación cuando se interpone como único. En este caso el legislador decidió autorizar su sustentación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para recurrir, tal como lo dispone el artículo 196A del Código de Procedimiento Penal.
“Se reitera, entonces, que cuando el deber de sustentación del recurso no se haya sometido a un término especial que supere el de vencimiento del plazo para recurrir, tal carga debe cumplirla el sujeto procesal dentro del término de ejecutoria del pronunciamiento judicial. El recurso de casación excepcional, entonces, debe ser interpuesto y sustentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia, vale decir dentro de los quince días siguientes a la última notificación, como repetidamente lo ha sostenido la Sala”.
Si lo anterior es así, estaba fuera de lugar la petición que el defensor le hizo al Juez cuando interpuso el recurso de casación, relativa a que corriera traslado de 30 días para presentar la demanda y luego de 15 días a los no recurrentes. Dicho trámite –como se acabó de señalar—procede en relación con los casos que admiten la casación excepcional, pero una vez el recurso haya sido concedido por la Corte. Antes, dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el recurso debe ser interpuesto y sustentado. Y solamente si la sustentación persuade a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, la Corporación concede el recurso y regresa el expediente al despacho judicial de segunda instancia para el trámite atinente a la presentación de la demanda, que como se dijo, es el mismo establecido para la casación ordinaria.
La defensa, entonces, se equivocó en la formulación de dicha solicitud y se equivocó igualmente el Juzgado del Circuito al correr de inmediato el traslado para presentar la demanda, olvidando el trámite propio del recurso de casación por la vía excepcional. Lo que debió hacer el despacho judicial fue esperar que transcurrieran los 15 días de ejecutoria de la sentencia y remitir seguidamente el expediente a esta Corporación para que definiera sobre si concedía o no la impugnación.
La anotada irregularidad del Juzgado Penal del Circuito de Cali en forma alguna tenía el poder de suplir la exigencia del sujeto procesal recurrente, consistente en sustentar oportunamente la solicitud del recurso de casación. Resulta, sin embargo, que la ejecutoria del fallo se produjo el 8 de julio de 1999 y que el día anterior el defensor presentó la demanda de casación. Esta, en consecuencia, por haberse presentado dentro del término apto para sustentar la solicitud del recurso, suple el requisito de la fundamentación tal y como lo ha admitido la Sala en otras oportunidades2
.
En el orden de ideas anotado procederá la Corte, entonces, al examen del contenido del libelo (fl. 421) para escudriñar con su apoyo si alguna de las circunstancias que hacen viable la casación discrecional concurre o no en el presente caso. Sobra advertir que dicho examen no es el de forma que se le hace a la demanda de casación, sino el atinente a establecer si el contenido del escrito le demuestra a la Corte que es necesario el conocimiento del caso para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales.
El defensor, luego de recordar los fundamentos del auto calificatorio y la sentencia, procedió a referirse a los accidentes de tránsito como actividad peligrosa y a la manera de tratar esa realidad en un mundo altamente mecanizado y obviamente preocupado por el aumento de hechos de esa naturaleza. Luego de esas referencias generales dice que el proceso cuenta con las versiones de la lesionada y la sindicada, pero que se estableció plenamente que el campero conducido por la última, aunque se encontraba en la vía que no tenía prelación, hacía fila india detrás de otros vehículos para poder cruzar la avenida 6ª bis, hecho que constituía de manera temporal “una ley vial” que debía ser respetada. A su parecer, entonces, para evitar la congestión vehicular, quienes transitaban por la calle 26 norte –como la motocicleta guiada por la víctima— a pesar de desplazarse por la vía que tenía la prelación, tenían que esperarse a que los vehículos que hacían “fila india” cruzaran.
Lo precedente es un punto de vista del recurrente sobre la forma como debió haberse valorado el suceso objeto del proceso y en manera alguna constituye para la Sala la demostración suficiente de cualquiera de las circunstancias que hacen viable excepcionalmente el recurso de casación. Y la conclusión no cambia cuando se examinan los ataques hechos a la sentencia condenatoria. En el primero lo que básicamente discute la defensa es la valoración probatoria realizada por el juzgador y aunque agrega que no se motivó la sentencia, fundamenta la afirmación en que el análisis hecho por el Juez Penal del Circuito fue contradictorio por haber concluido en la no estructuración a favor de su representada de la causal de inculpabilidad de la fuerza mayor o el caso fortuito.
En suma, la inconformidad del recurrente fue con el alcance que el juzgador le otorgó a los medios de prueba y con el hecho de que no se le dio ninguna importancia al testigo OCTAVIO CRUZ, único presencial de los hechos. En su criterio KIRA XIOMARA PALACIOS CABALLERO fue sorprendida con la aparición fugaz de la motocicleta de ANDREA LANDAZABAL y en tales condiciones lo acontecido le resultó imprevisible e inevitable. “…si algunos automotores se encontraban ya en la avenida 6Bis, unos tras otros, correspondía a los otros vehículos que contaban con la prelación en ese cruce, detener su marcha, en espera de que alcanzacen a pasar, y una vez lo hubiesen hecho, los de la prelación reiniciarían su camino con precaución, para evitar colisionar a causa del trancón”, concluye el impugnante.
Como se aprecia, es evidente que el problema planteado es netamente de naturaleza probatoria, de definición de si la conducta atribuida a la procesada fue o no culposa a partir del examen de los medios demostrativos. Y esto en manera alguna identifica la importancia del caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional y tampoco la posible conculcación de una garantía constitucional.
Así las cosas, no se concederá el recurso de casación interpuesto por el defensor.
Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación que por la vía excepcional interpuso el defensor de la procesada XIRA XIOMARA PALACIOS CABALLERO.
Devolver el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . Auto de junio 30 de 1998. Radicación 14.356.
2 . Cfr. Auto de abril 15 de 1997. M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote. Radicación 12.935.