15944may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nª 15944  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 84  

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de mayo  de dos mil.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada a nombre de PEDRO NEL TORRES LOPEZ contra la  sentencia  proferida  el  14  de  diciembre de 1.998 por el Tribunal Superior de  Cali,  que  confirmó  la  dictada  en  primera instancia por el Juzgado primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho  procesado  a  la  pena principal de 26 años de prisión y las accesorias de ley  como  autor  del  delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de  armas de defensa personal.   

HECHOS:  

Así los presenta el Tribunal:  

“Los  hechos  a  que se contrae la presente  actuación  tuvieron  ocurrencia  en  esta ciudad en la transversal 29 No. 32-16  del  barrio  Villanueva  en  la  madrugada  del  1º de enero de 1.998 cuando se  llevaba  a  cabo  una  verbena  en  la que participaban los vecinos del sector y  cuando  el  hoy procesado Pedro Nel López Torres de profesión vigilante en una  compañía  privada al avistar la riña en que se confrontaba un pariente con un  lugareño,  con  quien él sostenía algunas diferencias procedió a desenfundar  el  arma  de  fuego  que  portaba consigo y para cuyo porte no estaba legalmente  autorizado,  disparando  por  una  sola  vez,  todo indica que en dirección del  contendor  del  pariente,  fallando  en  relación  con  este  el  disparo  pero  acertándolo  en la humanidad del menor Castañeda Buitrago que indiferente a lo  que  ocurría  departía  allí cerca, sentado en el andén, en compañía de un  amigo.   Tan   certero   fue   el   tiro   que   la  muerte  se  produjo  en  el  acto”.   

LA DEMANDA:  

Bajo el título de cargo primero, sin invocar  causal  alguna  de casación manifiesta el casacionista que el Tribunal negó la  solicitud  de  nulidad impetrada por el defensor por desconocimiento del derecho  de   defensa  técnica  en  la  audiencia  pública,  la  no  práctica  de  una  inspección  judicial  y  no  haberse practicado las pruebas ordenadas de oficio  durante  la  etapa de la causa, transcribiendo al efecto lo expuesto en el fallo  recurrido.   

Más adelante, reproduce lo manifestado por el  profesional  que  para  entonces  encarnaba  la  defensa  del  procesado  cuando  solicitó  la  práctica  de  algunos  testimonios  y  la  inspección judicial,  petición,  que  afirma  no  mereció  pronunciamiento alguno, a pesar que tales  proveídos  son  recurribles,  lo  cual  califica  de  lesivo  al  principio  de  investigación   integral,   para   enfatizar  de  inmediato  que  ello  resulta  corroborado   con   las   declaraciones  allegadas  con  posterioridad  a  dicha  petición,  como  dice  demostrarlo  con  expresiones textuales de Yimmi Fabián  León  Muñoz,  Diego  Fernando  Prieto, Wilmer Chantre Chaguendo, Oscar Ricardo  León  Muñoz,  Pedro  Nel Torres López de los que se deduce que la víctima se  encontraba  aproximadamente  a  tres  casas  de  distancia  o 10 metros, sin que  pudiese  establecer claramente en dónde se hallaba el procesado, no pudiéndose  un  tal  aspecto  suplir  ni  determinarse  con  el  croquis elaborado por Oscar  Ricardo  Muñoz,  pues  “la versión de la Defensa es que PEDRO NEL TORRES, si  disparó  pero  no  a  la  humanidad  de FERNAN BUITRAGO sino que lo hizo sin un  sentido  o  intención  determinada, causándole culposamente la muerte A FERNAN  CASTAÑEDA”.   

Finalmente, dice acudir a la causal tercera de  casación   y   solicita   casar   la   sentencia   decretando  la  nulidad  del  proceso.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Desconociendo por completo los requisitos  formales  a  que  se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal  sobre  la  confección  del  libelo, omite el demandante no solo identificar los  sujetos  procesales  y  la  sentencia impugnada, sino la síntesis de los hechos  materia  de juzgamiento y de la actuación procesal, la cual cree satisfacer con  la  enumeración  a manera de índice, de una serie de pruebas y determinaciones  tomadas  en  el  proceso,  para de inmediato aparentemente plantear un cargo que  carece  de  una proposición jurídica, no solo completa sino coherente, lógica  y  seria,  si  se  tiene  en cuenta que sin invocar ninguna causal de casación,  pues  solo  al  final de su escrito por casualidad refiere la tercera, inicia su  alegato  cuestionando  las  apreciaciones  probatorias  del fallador, las cuales  entremezcla  de manera confusa con la omisión en la práctica de algunos medios  testimoniales  y  una  inspección judicial que presenta como desconocedores del  principio  de investigación integral, sin que a la postre logre demostrar yerro  de ninguna naturaleza en el fallo impugnado.   

2. Lo anterior, pone en evidencia, que no solo  el  demandante  hace  caso omiso a la técnica casacional, sino a los principios  que  regentan las nulidades, ya que, en cuanto a lo primero, a manera de escrito  libre  la  pretendida censura se reduce a una serie de ideas y críticas sueltas  frente  al  desarrollo de la actuación procesal y la sentencia de segundo grado  que   no   logra   dinamizar   frente  a  los  presupuestos  de  necesariedad  y  trascendencia  a  efectos  de  demostrar  cuál  es la actuación generadora del  vicio  y  cuál  la  trascendencia en el fallo en punto de la afectación de las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento  o las garantías  fundamentales  de  los  sujetos procesales y mucho menos el momento a partir del  cual se impone rehacer lo actuado para subsanar el vicio.   

3. Sin embargo, a su alegación le subyace el  interés  por demostrar una indebida adecuación típica de la conducta imputada  a  TORRES  LOPEZ  en la medida en que, a la postre, toda su exposición sobre la  pretendida  nulidad  por  desconocimiento  de  la  investigación integral tiene  propósito  demostrar  que  el delito cometido por el encausado era un homicidio  culposo  y  no doloso, lo que significa, que por tratarse de tipos objetivos que  se   encuentran   ubicados   dentro   del   mismo   título  y  capítulo,  como  reiteradamente   lo   ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  debió  proponerse  al  amparo de la causal primera de casación, para que, a través de  los  motivos  de violación directa o indirecta, según fuere el caso demostrara  que  la  selección  típica hecha en la acusación fue equívoca y por ende, en  este  evento,  solicitar el fallo de reemplazo por encontrarse el punible al que  correctamente  corresponde la conducta desarrollada dentro del mismo nomen juris  en el estatuto sustantivo.   

4.  De  ninguna  manera  procedió  así  el  recurrente,  siendo por tanto para la Corte imposible desconocer el principio de  limitación,  según  el  cual  no  es  viable estudiar causales no propuestas o  corregir  las  deficiencias  técnicas  y  argumentativas  de la censura, lo que  implica, que en tales condiciones, el cargo es inestudiable.   

5. Ahora bien, como se trata de un recurso de  casación  interpuesto  antes  de la entrada en vigencia de la Ley 553 del 13 de  enero  del  año  en  curso,  lo  que  procede  es su inadmisión, declarando en  consecuencia desierta la impugnación extraordinaria.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  el  recurso  extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado PEDRO NEL TORRES LÓPEZ  contra  la  sentencia  del  14  de  diciembre de 1.998 proferida por el Tribunal  Superior   de   Cali  y  en  consecuencia,  declarar  desierta  la  impugnación  extraordinaria.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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