12960dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12960  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.210   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., quince de diciembre del dos  mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de 1996, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los  hermanos    ORMINSO    ALMANZA    PRIETO  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad de 58 meses de  prisión,  como autor responsable de contravenir la prohibición contenida en el  artículo  33  inciso primero de la ley 30 de 1986, en concurso con porte ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, y LUIS ARCADIO  ALMANZA  PRIETO, a 48 meses de prisión, en condición  de coautor en el primero de los referidos ilícitos.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  30  de  mayo  de  1995,  la Policía  Metropolitana  de Bogotá obtuvo información en el sentido de que en la avenida  30  con  calles  primera  o  segunda  sur  de  la  ciudad,  se  realizaría  una  transacción  de  droga.  Dispuesto  el operativo de rigor, logró detectarse la  llegada  al  lugar  de  dos vehículos: un taxi marca Daewoo, de placas SGQ-963,  conducido  por  Orminso  Almanza Prieto; y detrás de éste, un automóvil marca  Skoda,  sin  placas,  manejado  por  su  hermano Luis Arcadio Almanza Prieto. El  primero  viró  al  occidente  para  ubicarse  en  la esquina de la carrera 31C,  frente  al  No.1A-30  Sur,  cerca de una cabina telefónica, mientras el segundo  permanecía   estacionado   sobre   la   avenida  30,  frente  al  No.1-09  Sur.  Transcurridos  10  minutos  aproximadamente,  se  dio  la orden de inmovilizar y  revisar  los  automotores,  habiéndose  encontrado  en el baúl del taxi, trece  (13)  paquetes  similares, uno de los cuales contenía 996.7 gramos de cocaína.  Los  restantes,  contenían  xilocaína.  Debajo  del  asiento del conductor del  mismo  vehículo  fue  hallada  una   pistola  Browing  calibre 7.65 con su  respectivo  proveedor,  y  en el pantalón de Orminso un proveedor adicional. En  el  lugar los implicados  manifestaron que los paquetes eran sintéticos, y  que  iban  a  ser  utilizados  para “tumbar” a un comprador de droga, siendo  solo  uno de ellos cocaína, para el evento de que éste pidiera muestra (fls.1,  47/1, 85/1, 94/1).   

Del  caso  conocieron  el Mayor Manuel Darío  Galindo  Duque,  el  Cabo  Primero  Cenón  Lisandro  González  Garavito, y los  agentes  Milciades González Mayorga y Franklin Tavera Cardona, quienes informan  de  los  hechos  en  los términos que vienen de ser expuestos. Los dos primeros  participaron  en  la inmovilización y registro del taxi;  los últimos, en  la  retención  y  registro  del automóvil Skoda (fls.1/1, 127/1, 133/1, 136/1,  138/1).   

Escuchado   Orminso   Almanza   Prieto   en  indagatoria,  afirmó  haber  sido  capturado en la avenida 30 con calle 9ª, en  las  horas  de  la tarde, cuando esperaba a un señor que contrató sus servicio  por  horas,  y  había  dejado  minutos  antes  en esa dirección. Dice que como  disponía  de  tiempo, decidió llamar a su hermano Luis Arcadio para que pasara  a  dicho  sitio a recoger treinta mil pesos que necesitaba enviarle a su abuela,  y  cuando  se  disponía  a  colgar el teléfono aparecieron dos señores en una  moto  y lo detuvieron. Después llegó su hermano Luis Arcadio en la camioneta y  también  lo  capturaron.  Agrega  que  en  las  horas  de  la noche practicaron  diligencia  de  registro  en  su  residencia, y que allí encontraron la pistola  Browing,  que es de propiedad de su primo Nelson Arango Prieto. Preguntado sobre  los  paquetes  que  se  hallaron  en  el  baúl  del  vehículo,  manifestó que  pertenecían  al  señor  que  lo  había  contratado  (fls.25/1).  Luis Arcadio  coincide  con  lo  expuesto por su hermano sobre los motivos que determinaron su  presencia  en  el  lugar,  y  las circunstancias que habrían rodeado su captura  (fls.34/1).  Ambos sostienen que lo consignado en el informe y declarado por los  policiales no es cierto.    

          

Resuelta  la  situación  jurídica  de  los  indagados  y  dispuesto el cierre de la investigación (fls.59/1), la Fiscalía,  mediante  providencia  de  22  de  diciembre  de  1995, calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación por infracción al artículo 33 inciso  primero  de   la ley 30 de 1986, en concurso con porte de armas de fuego de  defensa  personal,  respecto  de Orminso Almanza Prieto, y por el primero de los  citados  ilícitos  contra  Luis  Arcadio  (fls.254/1).  Esta  decisión  causó  ejecutoria el 16 de enero de 1996 (fls.265 vto.).   

Rituado  el  juicio, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Bogotá  condenó a los acusados a las siguientes penas:  ORMINSO,  a  la  principal  privativa   de  la  libertad  de  58  meses  de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, como  autor  responsable  de  los  delitos  imputados en la resolución de acusación.  LUIS  ARCADIO, a la principal  privativa   de  la  libertad  de  48  meses  de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término, por el  delito  contra  la  salubridad  pública,  en condición de coautor (fls.299/1).  Apelado  este  fallo  por  el  defensor  (fls.316/1, 319/1 y 322/1), el Tribunal  Superior,  mediante  el suyo de 23 de septiembre de 1996, que ahora es objeto de  recurso  de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.17 del cuaderno del  Tribunal).   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo primero, el recurrente acusa la sentencia impugnada de violar  directamente  la  ley  sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del  Código  Penal, y falta de aplicación del artículo 24 ejusdem, que trata de la  complicidad, respecto del procesado Luis Arcadio Almanza Prieto.   

Sostiene que el Tribunal “entendió y dedujo  responsabilidad,  como  coautor, al sentenciado Luis Arcadio Almanza Prieto, por  la  sola  circunstancia de encontrarse éste en el lugar de los hechos cuando se  disponía  a  cumplirle  una  cita a su hermano Orminso Almanza Prieto, quien en  últimas  fue al que se le incautó la sustancia del ilícito comercio y el arma  de  que  habla  el  paginario,  no incautándole nada al citado Luis Arcadio, ni  armas  ni  ningún  tipo  de  sustancia  estupefaciente,  ni ningún testimonio,  confesión,  o  cualquier  otra prueba distinta a la sospecha de los policiales,  de  que  él  estaba  escoltando  el taxi en donde fue detenido el ya mencionado  Orminso Almanza Prieto” (fls. 5 de la demanda).   

Agrega que lo pretendido es que la Corte case  parcialmente  la  sentencia  impugnada  con  el fin de declarar que el procesado  Luis  Arcadio  Almanza  Prieto  no  actuó  como  coautor  del  delito que se le  imputa,   sino,  en el peor de los casos, en condición de cómplice, y por  tanto,  que sean aplicadas las normas que rigen este dispositivo amplificador, y  como  consecuencia,  el  artículo  68  del Código Penal, en lo que respecta al  otorgamiento  del  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución condicional.   

En  la  sentencia  de  segunda  instancia, el  Tribunal  retomó  las  consideraciones del a quo, para afirmar que Luis Arcadio  no  tenía  la  función de simple auxiliador o colaborador, sino que participó  directamente  en  el  hecho  delictivo,  protegiendo  y  escoltando a su hermano  Orminso.  Empero,  toda  la argumentación se basa en la sospecha plasmada en el  informe  policial,  donde  se  afirma  que  iba escoltando el vehículo donde se  encontró la sustancia.   

Aceptando  que  todo  “escolta” comete el  delito  del  autor,  cabría  preguntar si Luis Arcadio cumplía en verdad tales  funciones.  ¿Llevaba  armas?  ¿Iba  tras  el  otro  vehículo?  ¿Estaban a la  asechanza  para  la  defensa del taxi supuestamente escoltado? “En verdad, no.  Ni  lo uno, ni lo otro” (fls. 7 ibídem). Será que en la anotadas condiciones  puede  predicarse válidamente que Luis Arcadio, en forma individual o separada,  cometió algún delito? “La respuesta es no”.   

Vista  su  conducta separadamente de la de su  hermano  Orminso,  se  infiere  que  no es delictiva. Su ilicitud solo puede ser  aceptada  si   es  relacionado  con el taxi. Pero Luis Arcadio “en manera  alguna  podía  integrar  el  tipo  penal  de narcotráfico o el porte ilegal de  arma,  no  llevaba  consigo  ningún  tipo de armas ni tampoco sustancia alguna.  Tampoco  abordó  ni  se  le  encontró  en  sitio o vehículo (sic) en donde se  encontraran  guardadas,  almacenadas  o  se  transportara ni una ni otra cosa”  (fls.8 ibídem).   

La doctrina enseña “que nota esencial de la  complicidad  es  que  el  hecho  se  realice aún sin que los cómplices cumplan  efectivamente  su  actividad  colaboracionista”.  Y entonces surge la pregunta  ¿Orminso  no  hubiera  cometido ningún delito si su hermano  Luis Arcadio  no  hubiese  estado  presente? o mejor: ¿Se le hubiera achacado la comisión de  algún  delito a Luis Arcadio, si su hermano Orminso no hubiese sido sorprendido  llevando   consigo  la  sustancia?  “He  aquí  donde  salta  a  la  vista  la  imposibilidad  jurídica  de  tenerlos a ambos como coautores de los delitos por  los  cuales  fueron  sentenciados;  porque  la conducta de Luis Arcadio no tiene  ninguna  relevancia  jurídica sino cuando se la relaciona con la de su hermano,  fenómeno  que  solo  puede  ocurrir  en  los casos de complicidad” (fls.8 y 9  ibídem).   

Finaliza  sus  argumentaciones transcribiendo  apartes  del  salvamento  de  voto  de  los  Magistrados  que se apartaron de la  decisión  de  la  Corte  de   10  de mayo de 1991, con ponencia del doctor  Gustavo  Gómez  Velásquez, y solicitando que se dicte fallo de reemplazo, para  que  se  condene  a  Luis  Arcadio  de  acuerdo  con  las  normas que regulan la  complicidad.       

    

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  solicita  desestimar  la  demanda  por  ausencia de técnica, pues afirma que el  casacionista  discute  desde  un  comienzo  lo expuesto por el Tribunal Superior  sobre  la  participación  activa  de  Luis Arcadio en el hecho delictivo, y por  ende,  el  material  probatorio  allegado  al  proceso, reduciendo el fundamento  fáctico  de  la  sentencia  a lo que denomina “una sospecha de los Agentes de  Policía que realizaron su aprehensión”.     

Sostiene que la jurisprudencia de la Corte,  en  reiteradas  ocasiones,  ha  insistido  en  sostener  que  cuando  se  invoca  violación  directa  de  la ley sustancial, no resulta posible objetar la prueba  del  hecho,  ni  la  valoración probatoria realizada por los juzgadores, puesto  que  lo  denunciado en dichos casos, es simplemente un error en la escogencia de  la norma, o en su significación jurídica.   

Si  el  actor  no  estaba  de  acuerdo con la  decisión  del  Tribunal, debió escoger la vía de la violación indirecta, con  el  fin de demostrar que la prueba allegada al plenario no fue valorada en forma  correcta.  Con  todo,  debe  decirse  que  no  fueron  simples sospechas las que  llevaron  a  la  certeza  de  la  coautoría  de Luis Arcadio en el hecho. En el  informe  de  mayo  31 de 1995 aparece descrito el procedimiento que terminó con  la  aprehensión  de  los  procesados,  y los policiales que intervinieron en el  operativo  coinciden  en  reafirmar  la participación de los dos hermanos en el  hecho  delictivo.  Y  si  las  pruebas  demuestran  la  coautoría,  no  resulta  consecuente   sostener  que  el  tribunal  dejó  de  aplicar  la  norma  de  la  complicidad.   

Olvida el actor la existencia de la coautoría  impropia,  “según la cual se presenta una división de trabajo en una empresa  criminal,  y  cada  uno  de  los  autores  cumple  un  determinado  papel  en el  desarrollo  de  la  empresa  delictiva.  Para  este  caso,  se  conoció  que la  operación  a  realizar era una negociación en la que se pretendía el logro de  un   beneficio   económico   común   y   la   defraudación  del  ‘comprador’,   operación  que  implicaba  algún  riesgo.  La  labor  de escolta que se asignó a Luis Arcadio no fue la entendida  por  el  libelista,  en  el  sentido  tradicional  de  la palabra, sino una más  comprometida  en el éxito del plan criminal; los agentes se refirieron a que el  segundo  vehículo  se  desplazaba  detrás  del  taxi, a prudente distancia, al  pendiente  de lo que se pudiera ofrecer, al punto que las capturas se produjeron  casi  a tiempo por la labor de vigilancia ejercida por la policía” (fls.8 del  concepto).   

Todas  estas pruebas fueron analizadas por el  Tribunal,  y con fundamento en dicho estudio, afirmó la condición de autor del  procesado.  En modo alguno, la sentencia se encaminó hacia el reconocimiento de  la  figura  de  la  complicidad,  para  llegar siquiera a pensar que se dejó de  aplicar  la  norma correspondiente. Pide, en consecuencia, desestimar la demanda  por defectos de técnica.   

SE        CONSIDERA:   

Evidentes son las inconsistencia de carácter  técnico  que  la  demanda  presenta.  Los  principios  que  rigen  la casación  enseñan  que  cuando  se  invoca  violación  directa  de la ley sustancial, no  resulta  posible  controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la  prueba  en  la  sentencia,  ni  los  hechos declarados demostrados en ella,  puesto  que  esta  forma  de  infracción  presupone  conformidad absoluta de la  propuesta   de   ataque   con   dichos   aspectos.        

El  debate,  cuando  una  tal  modalidad  de  violación  se  plantea,  debe  ser  de  contenido  estrictamente  jurídico, no  probatorio,  y  debe necesariamente construirse a partir del supuesto de que los  juzgadores,  al  proferir el fallo, acertaron en la demostración de los hechos,  las  conclusiones  fácticas,  y el análisis probatorio, pero se equivocaron al  determinar  la  valoración  jurídico  sustantiva  del  asunto, en razón a uno  cualquiera  de  los  siguientes  motivos: porque aplicaron una norma equivocada,  porque  dejaron  de  aplicar  la  correcta,  o  porque  habiendo  acertado en su  selección,   le   dieron   un   significado   distinto   del   que   legalmente  corresponde.    

A esta clase de errores suele llegarse cuando  el  juzgador,  al resolver el caso, se equivoca sobre la existencia de una norma  de  derecho  sustancial,  su  vigencia  en  el  tiempo  o  en  el  espacio, o su  significación   jurídica,  o  cuando  al  valorar  jurídicamente  los  hechos  declarados  probados,  les  hace  derivar  consecuencias  que  no comportan o no  causan  (errores  de  subsunción).  En  el  entendido  de que la sentencia como  juicio  corresponde  a  la construcción de un silogismo, el error, en el primer  supuesto,  surge en la premisa mayor, mientras que en el segundo tiene origen en  la  menor.       

Si lo discutido, en cambio, es la apreciación  que  los  juzgadores  hicieron  de  la  prueba  que  sirvió  de fundamento a la  decisión  impugnada,  la  propuesta de ataque debe ser orientada por la vía de  la  violación indirecta. En este caso, se impone demostrar que la realizada por  los  juzgadores  es  equivocada, y que ello condujo a la violación de una norma  de  derecho  sustancial,  por  falta  de aplicación, o aplicación indebida. Se  diferencia  de  la  anterior  porque  el error que determina la violación de la  disposición  sustantiva  es  de  contenido  estrictamente probatorio, y recae o  tiene     por     objeto     el     proceso     de    demostración    de    los  hechos.       

Los  errores de este tipo se presentan en las  siguientes  hipótesis:  Cuando  el  juzgador  omite  o supone una prueba (falso  juicio  de  existencia);  cuando distorsiona su contenido fáctico (falso juicio  de   identidad);  cuando  desconoce  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  de  su  mérito  o  en la construcción de las inferencias lógicas  (falso   raciocinio);  cuando ignora las normas procesales que regulan  la  incorporación  de  la  prueba  al  proceso  (falso juicio de legalidad); y,  cuando   desconoce   las  normas  que  fijan  el  valor  probatorio  de  un  determinado  medio o su eficacia jurídica (falso juicio de convicción). En los  tres  primeros supuestos (de existencia, identidad y raciocinio), el error es de  hecho.  En  los  últimos  (legalidad  y  convicción),  de derecho.     

En  el  caso  que  es  objeto  de estudio, el  demandante  inicia  el  ataque argumentando que su propósito no es discutir los  hechos  declarados probados en la sentencia, pero en el desarrollo de la censura  adopta  una  postura totalmente distinta, al tomar como punto de partida para su  fundamentación,   no la versión de los policiales que intervinieron en el  operativo  (quienes  sostienen  Luis Arcadio llegó al lugar en compañía de su  hermano,  y  se ubicó a prudente distancia suya, a la espera de que la ilícita  transacción  se realizara), que fue la acogida por los fallos de instancia como  verdad   histórica  materialmente  ocurrida  y  así  declarada,  sino  la  del  procesado,   quien   se   mostró  totalmente  ajeno  a  los  hechos  imputados.   

Esta  disconformidad con el sustrato fáctico  de  la  sentencia imponía al casacionista demostrar que las conclusiones de los  juzgadores  en  este campo, eran equivocadas, y por ende, tener que presentar la  censura  por  la vía de la violación indirecta, con indicación de los errores  de  hecho o de derecho cometidos por ellos en la apreciación de las pruebas, su  trascendencia  en  la  decisión  cuestionada, y sus implicaciones en el ámbito  jurídico,   exigencias   que   en   modo   alguno  satisface.      

Un ataque por la vía de la violación directa  de  la  ley  sustancial  solo  resultaba posible de ser propuesto a partir de la  aceptación  total de los hechos cuya demostración fue declarada en los fallos,  es  decir  que  Luis Arcadio llegó al lugar del encuentro en las circunstancias  indicadas  por  los policiales, que estuvo vigilante de lo que acontecía, y que  en  el  momento  de  su  captura  reconoció  su  participación  en la ilícita  transacción,  pues  esta  forma  de  infracción, como ya se dijo, presupone el  debate  en  el  estricto  marco  del  raciocinio jurídico, no probatorio.    

Si  lo pretendido, en consecuencia,  era  demostrar  que  los  juzgadores  incurrieron en violación directa de la ley por  aplicación  indebida del artículo 23 del Código Penal, y falta de aplicación  del  24 ejusdem, resultaba necesario satisfacer dos condiciones: 1). Aceptar sin  reparos  el sustrato fáctico de la sentencia impugnada; 2).  Demostrar que  frente  a  los hechos declarados probados, no procedía la imputación a título  de  autor,  sino  de  cómplice,  y  que  los  juzgadores,  a  pesar de ello, se  equivocaron  en  su  valoración  jurídica.  Ambas exigencias, sin embargo, son  desatendidas   por   el  casacionista.          

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA  PINILLA                               

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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