16331jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16331  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                               Magistrado Ponente   

                               DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                               Aprobado Acta No.096   

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio  de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado MANUEL  GAVIRIA  VÁSQUEZ,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali el 13 de mayo de 1.999, que confirmó íntegramente  el  fallo  de  primer  grado  mediante  el  cual  el  Juzgado  Primero Penal del  Circuito,  lo  condenó a la pena principal de siete (7) años de prisión, como  autor  responsable  del delito de tortura y cómplice de acceso carnal violento.   

          HECHOS:   

Fueron sintetizados por el Tribunal Superior  en la sentencia, en los siguientes términos:   

         “Tuvieron   ocurrencia  en  la  noche  del  6  de  mayo  de  1.996,  iniciándose  en  el  interior  del  inmueble  ubicado  en  la ciudad de Cali, y  específicamente   en   la   calle  70  Nro.  2AN-121  apartamento  121,  Unidad  Residencial  Andalucía,  en  donde habita el señor Manuel Gaviria Vásquez, en  compañía  de  su  señora Claudinette Suárez Ayala, su hija de cinco años de  edad  Jesica  Gaviria y la empleada del servicio doméstico María Edilma Muriel  Medina;  y  al  cual  llegara  el señor Manuel Gaviria Vásquez la noche de los  hechos  a  eso  de  las  siete  en compañía de otro sujeto de sexo masculino y  quien  afirmó  ser agente de policía; ya en el interior de la residencia ambos  sujetos  se dedicaron a arrancarle por la fuerza y violencia -física y moral- a  la  doméstica  la  confesión  de  ser la autora del hurto de $470.000.oo y dos  anillos  de  oro,  a  la  par que pretendían que ésta señalara el lugar donde  conservaba  el  objeto  del  hurto;  en  el  desarrollo  de  este propósito, la  amarraron  a  una  cama,  la  violó el sujeto que afirmaba ser agente del orden  siendo  ayudado  por el señor Manuel Gaviria Vásquez, le hicieron maniobras de  ahorcamiento  con  cuerdas,  bolsas  plásticas  y  las  manos,  la patearon, la  golpearon  y  en  el  desarrollo  de los hechos se hizo uso de un arma de fuego;  ante  esto,  afirma  la  doméstica,  decidió aceptar ser la autora del hurto y  expresar  que lo robado estaba en casa de su madre en Vijes para así lograr que  no  la mataran, igualmente terminó involucrando a dos porteros que esa noche no  prestaban  turno;  es  así  como  la  mujer  es  sacada por ambos sujetos en la  camioneta  del  aquí  procesado  y  se  enrutaron  hacia  Vijes,  pero antes se  desviaron  y  en un paraje solitario de nuevo ejercieron violencia en su contra,  la  amenazaron  de muerte, dispararon el arma de fuego hacia sus pies, hasta que  finalmente  es  llevada  a  Vijes  amarrada  y  amenazada  con el arma; ya en la  vivienda  la  madre  de la doméstica se rebela ante dicho procedimiento y exige  la  presencia  de  la  Policía, una identificación o una orden de allanamiento  para  que  los  dos  sujetos  pasen  de  la sala de la residencia, ante esto los  hombres  abandonan la vivienda y la madre de la ofendida pone en conocimiento de  las  autoridades  esta  versión  y se inicia la investigación correspondiente”  (fl. 475 Cdno. Orig.).   

   

          DEMANDA:   

Dando por entendido que de conformidad con lo  dispuesto  por  el  artículo  22O  del  Código  de  Procedimiento Penal, no es  necesario  “alegar  las  causales  que  regulan  la  casación”,  sino que basta  señalar  “una  de  ellas,  varias  o  todas según sea el caso”, el defensor de  GAVIRIA  VÁSQUEZ  acusa  el fallo impugnado con soporte  en  la   “primera  que  describe la citada norma”, de ser violatorio de una norma de  derecho  sustancial, reproduciendo al efecto el artículo 29 de la Constitución  Política.   

Enseguida  asegura  que  todo  el  “episodio  ocurrido”  tuvo  origen en la conducta dolosa de la denunciante, pues se habría  apoderado  de bienes y dinero del procesado, no existiendo prueba que conduzca a  la  certeza sobre la responsabilidad de éste en los hechos por los cuales se le  acusa,  menos  aún  del  supuesto  acceso  carnal violento respecto del cual el  proceso  carece  de la prueba científica que lo acreditase, lo cual se debe, en  buena  medida  a  que  la  investigación  se  encauzó exclusivamente en probar  aquellos aspectos desfavorables al condenado.   

Se  habría violado, pues, el debido proceso  al  no  cumplirse  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  333  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto  a  la  investigación integral de los hechos,  además   de   no  atenderse  en  forma  legal  el  caudal  probatorio,  tampoco  verificarse  un  examen  conjunto  de las pruebas y mucho menos otorgársele “el  valor  que correspondiera en la forma y términos que dispone la reglamentación  aplicable  en  cada caso”, atentando gravemente, de contera, contra el principio  de presunción de inocencia.   

En  conclusión,  no obra prueba científica  sobre   el   hecho   punible,   y   la  acopiada  no  ofrece  certeza  sobre  la  responsabilidad   del   inculpado,   sustentándose   así  el  fallo  en  meras  suposiciones,   máxime   cuando  sin  considerar  que  dadas  las  calidades  y  condiciones   sociales   de  la  presunta  ofendida,  sus  acusaciones  no  eran  creíbles.   

Solicita a la Corte, en consecuencia, realice  “una  mejor valoración del compendio probatorio, al igual que se examinen todos  y  cada  uno de los elementos reseñados en la presente demanda”, y case de este  modo  la  sentencia,  pues  todo  indica  que  no  se  reunen las exigencias del  artículo  247  procesal penal para emitir una fallo de condena, pronunciamiento  que  encuentra  plenamente  justificado dada la importancia “que representa para  la  ciencia  jurídica penal”, la “unificación de criterios” sobre los temas de  que da cuenta el proceso.   

         CONSIDERACIONES:   

1.  Absolutamente  carente  de  las  mas  mínimas  exigencias  técnicas constitutivas de aquellos  presupuestos  básicos  necesarios  para  que  un  escrito  en  ejercicio  de la  impugnación   extraordinaria  pueda  considerarse  válido  para  sustentar  el  recurso  de  casación,  es la demanda que con dicho propósito ha presentado el  defensor  del  procesado  MANUEL  GAVIRIA  VÁSQUEZ  contra el fallo recurrido a  través de esta especial vía.   

2.  En efecto, si  bien  el  demandante  en un intento por precisar la causal esgrimida, aun cuando  parte  de  una  insondable premisa según la cual esto no es pertinente, alude a  la  primera  contenida en el artículo 220 del Estatuto Procesal Penal, acusando  la  sentencia  de  ser  violatoria de una norma sustancial, la verdad es que tal  esfuerzo  resulta  siendo  el  único  en orden a determinar en forma concreta y  clara  el  motivo  legal  de  la  impugnación,  sin  dilucidar  en todo caso su  sentido,   esto   es,   si   la   misma   se   produjo   en   forma   directa  o  indirecta.   

3.   Por   el  contrario,  marginando  así  el  escrito  de  cualquier precisión necesaria al  respecto  y  haciendo  palmaria  la confusión que el actor tiene en cuanto a la  vía  de  ataque  a la sentencia escogida, alude a continuación al artículo 29  de   la  Carta  Política,  cuyo  quebrantamiento  también  proclama,  bajo  la  consideración  de  no haberse agotado aquellas pesquisas que pudieran favorecer  al  procesado, o lo que es igual, una pretendida vulneración del debido proceso  y  del  principio  a  la  investigación integral cuya propuesta, además de ser  intransigente  dada la causal primera esgrimida y corresponder esta hipótesis a  la tercera, tampoco desarrolla en manera alguna.   

4.  En su lugar y  bajo  la  muy  probable  aspiración  de  retomar  el  esbozo inicial del cargo,  regresa  el  libelista  a  ocuparse  ahora  de  la prueba, circunstancia que aun  cuando  indicativa  de  que,  entonces, la más segura orientación del mismo lo  sería  por la vía indirecta, esto finalmente pese a corresponder a la realidad  no  coadyuva  en lo más mínimo en la debida concreción del reproche, toda vez  que  sobre  la  anticipada  afirmación  de  no  encontrarse  reunida  la prueba  necesaria  para  condenar,  edifica  lo  que  en  verdad  configura  un  alegato  meramente  instancial  sobre el valor dado por los sentenciadores a los diversos  medios  demostrativos  allegados  al expediente, conforme sucede con la falta de  credibilidad  que en su criterio debió merecer la denunciante dada su “conducta  dolosa”,  como que se habría apoderado de algunas joyas y dinero del procesado,  sin  que  además se encuentre probado el acceso carnal violento toda vez que no  existe prueba científica que así lo determine.   

5 En fín, para el  actor,  no  se  sopesó  “en  forma  legal el caudal probatorio”, ni se llevó a  efecto  “un  examen  conjunto  de las pruebas” y mucho menos se le otorgó a las  obrantes  en el proceso “el valor que correspondiera en la forma y términos que  dispone  la reglamentación aplicable en cada caso”, aspectos todos apenas   compatibles,    dado   el   desacierto   en   la  formulación  y  pretensa  demostración  del reproche, con la petición que hace a la Corte, para que case  la   sentencia  después  de  realizar  “una  mejor  valoración  del  compendio  probatorio,  al  igual  que  se  examinen  todos  y  cada  uno  de los elementos  reseñados  en  la presente demanda”, solicitud que finalmente permite a la Sala  concluir  consecuente  con  los  manifiestos  yerros  técnicos advertidos en el  escrito  que  a manera de demanda ha presentado el defensor de GAVIRIA VÁSQUEZ,  que  la  misma  debe  ser  rechazada,  debiendo  proceder a declarar desierto el  recurso impetrado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda presentada por el  defensor del procesado MANUEL GAVIRIA VÁSQUEZ.   

2.  DECLARAR como  consecuencia   DESIERTO   el   recurso   extraordinario   interpuesto   ante  el Tribunal Superior de Cali.    

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruíz Núñez   

        Secretaria     

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