20633(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20633  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 78 (08/07/03)  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre  la  admisibilidad  de la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ÁNGEL  CARDONA  ROJAS  contra  la  sentencia  proferida  el 8 de agosto de 2.002 por el  Tribunal  Superior  de  Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia  por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual  fueron  condenados  dicho  procesado y Luz Marina González Flórez, a las penas  principales  de  11 años de prisión y multa de $ 3.681.000 y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como  autores  del  delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“El grupo de estupefacientes de la policía  metropolitana  del  Valle  de  Aburrá  recibió  una llamada telefónica de una  persona  que no se identificó pero les informó que el 8 de agosto de 2.001 iba  a  llegar  una encomienda que contenía droga estupefaciente al local ubicado en  la  calle  44ª  No.  54-62.  En  efecto a las 12:30 de tarde, un empleado de la  empresa  transportadora  de Velotax le preguntó a Marco Tulio Cardona Rojas por  el  señor  Arcesio  Alarcón  quien  figuraba  en  la  factura  de  venta  como  destinatario;  inmediatamente  intervino  Luis  Ángel CARDONA ROJAS, hermano de  Marco  Tulio  y le dijo a éste último que firmara y recibiera la encomienda la  cual  era  para  el  local  siguiente  identificado con el número 54-64, por lo  tanto  acogió la solicitud de su hermano y recibió tres cajas de cartón; Luis  Ángel  CARDONA  ROJAS cargó hacia el local identificado con número 54-52, las  cajas  dejadas  por  el empleado de Velotax; allí Luz Marina GONZÁLEZ FLÓREZ,  cuando  pretendía  guardar  las  cajas  en  una  pieza,  fue  abordada  por  un  funcionario  de  la  Policía  judicial que procedió a abrirlas, encontrando en  ellas  marihuana prensada; GONÁLEZ FLÓREZ adujo no conocer el contenido y Luis  Ángel CARDONA ROJAS desapareció del lugar.   

Luz  Marina GONZÁLEZ FLÓREZ señaló en la  indagatoria  que  a  comienzo  de  julio  del  mismo  año  había  recibido una  encomienda  en  las  mismas condiciones en que recibió la del 8 de agosto, solo  que  en esa oportunidad apenas si le indicaron, telefónicamente, que el paquete  debía  entregarlo  a  Arcesio  Alarcón.  La diferencia consiste en que en esta  nueva  oportunidad  decidió  guardar la encomienda en el depósito o guardadero  de carretas…”.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Esta  censura  la  postula la demandante como  principal,  apoyándose  en  el cuerpo primero de la causal primera de casación  acusando  la  sentencia  impugnada  de  haber  desconocido los artículos 12 y 9  ibídem.   

El  delito  de  narcotráfico  regulado en el  artículo  376  del  Código  Penal está regido por “una actividad plenamente  subjetiva”,  pues  se  trata de una conducta dolosa. Esta norma también “se  inaplicó  por omisión”, dado que el fallo atacado no se ocupa en modo alguno  del  dolo  con el que pudo actuar su defendido, ya que todas las conclusiones se  apoyan  de  manera  exclusiva  en aspectos objetivos, pero no examinó si aquél  tenía  conocimiento  de que la encomienda era marihuana y que era su intención  conservarla y entregársela a otra persona.   

Cita jurisprudencia del Tribunal de Medellín  en  un  caso que la demandante califica de similar a éste, y enfatiza que aquí  el  sindicado no tenía conocimiento del contenido de las cajas, porque su labor  es  la  de guardar “encomiendas a la manera de las diversas empresas que reciben  y  guardan  para remitir y entregar los diversos encargos de la clientela, donde  escasamente  los  empleados  reciben  la versión del interesado sobre el objeto  remitido  para  efectos  del  seguro  comercial”.  Por  eso, la providencia de  segunda  instancia  hace  diversas  apreciaciones  sobre  la  implementación de  medios para la revisión de mercancías.   

Se debe, pues, absolver al procesado “por la  inexistencia  del delito en virtud de que la culpabilidad, y aquí concretamente  el  dolo  no  está,  acreditado”,  pues  se presentó, en consecuencia, “un  error de hecho por falso juicio de convicción.   

Segundo Cargo.  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  ataca  el  demandante  la sentencia recurrida “de una  parte  porque  se  desconoció el texto legal al proferir sentencia por un hecho  no  punible,  frente  a  la  falta  de responsabilidad subjetiva”, violándose  indirectamente la ley por errores de hecho.   

Dice  la demandante que de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas  deben   valorarse   en   conjunto   y   conforme   a   las  reglas  de  la  sana  crítica.   

En este caso, afirmó el Tribunal que como al  local  comercial  al  que  llegaron  las  cajas  contentivas de la droga habían  llegado  otras  con  anterioridad  y  dirigidos  a  la misma persona, es posible  deducir  que  ya  eran conocedores de los trámites y la forma de transporte del  estupefaciente.   

Sin  embargo,  la  experiencia enseña que un  delincuente  sorprendido  no  reconoce  otros  hechos anteriores idénticos. Por  eso,  no  tiene  sentido admitir que si CARDONA ROJAS se dedicaba al tráfico de  drogas,  admitiera ante la Policía que a su guardadero habían llegado paquetes  similares,  máxime  que fue él quien insistió en que se investigara a Velotax  para aclarar lo sucedido.   

La experiencia también enseña que cuando se  captura  a un miembro de organización delictiva, los demás huyen poniéndose a  salvo.  Si  en  este  caso fuera cierto lo que afirma el Tribunal , “EL SEÑOR  Cardona  Rojas se hubiera dado a la fuga una vez se percató de la retención de  su  hermano Marco Tulio y la señora Luz Marina, pero como se puede constatar en  el   expediente,  aunque  este  estaba  en  el  guardadero  no  se  enteró  del  procedimiento  puesto  que  estaba  entrando  y saliendo del mismo ya que estaba  ocupado  con  unos  tarros…”,  continuó su vida normal, tanto que cuando la  Policía  regresó  allí  lo  encontró.  Todo  esto, es un contraindicio de su  responsabilidad,  pues  demuestra  que desconocía el contenido de las cajas, es  decir,  acredita  su  inocencia.  Incurrió,  pues,  el  sentenciador, en falsos  raciocinios.   

El Tribunal cometió un error por falso juicio  de  identidad  por  cercenamiento  o  mutilación en relación con las versiones  dadas  por el sindicado en la indagatoria y en la audiencia pública, puesto que  si  bien  es cierto que en la primera oportunidad dijo que no conocía a Arsecio  Alarcón  porque  solo  lo  había  visto una vez, y en el debate oral afirma no  saber  quién  es,  lo  que  está  significando es que no tenía tratos con esa  persona,  ni  le  consta  si  ese es su verdadero nombre, no interesándole más  datos  para  proceder  a  la  entrega  de las cajas porque siempre había ido la  misma  a  recogerlas.  No se trata, pues, de una contradicción como lo sostiene  el  Tribunal, ya que a tales conclusiones llegó como producto de tomar solo los  apartes perjudiciales de las exposiciones del acusado.   

Por el contrario, el expediente demuestra que  CARDONA  RÍOS  es una persona honesta trabajadora, negociante y cumplidora como  lo  declaran  Germán  Plaza  Laverde, Santiago Tobón Restrepo, Rogelio Ignacio  Tobón  Correa,  William  de  Jesús Castro Rivera Y Nilson de Jesús Muñoz con  quienes  ha  tratado  por  muchos años, luego, no es posible que alguien de ese  perfil se convierta en delicuente de la noche a la mañana.   

Si  el  fallador  hubiera  considerado  esos  testimonios,  por  lo  menos  hubiera dudado de la responsabilidad del sindicado  absolviéndolo en consecuencia.   

Ahora  bien,  en cuanto a la apreciación del  Tribunal  según la cual, el hecho de que el agente infiltrado hubiera escuchado  cuando  llegaron  las  cajas  que  CARDONA ROJAS le dijo a su hermano Marco  Tulio  que  las  recibiera  y  le  firmara al señor porque eran las que estaban  esperando,  es  indicativo  de que éste evidentemente las estaba aguardando sin  decirle  nada  a  su hermano, constituye también un falso raciocinio, porque se  trata  de  un  indicio  que  no  alcanza a demostrar culpabilidad dolosa, “por  indicar  bien  la experiencia que ni el porte, ni la tenencia, ni el transporte,  etc., encarnan por sí la intención de traficar con marihuana”.   

No se puede, entonces, condenar a alguien por  guardar  unas  cajas,  siendo  su  oficio  recibir  y  entregar encomiendas, sin  conocer su contenido.   

CONSIDERACIONES:  

En  no  pocas  oportunidades  ha precisado la  jurisprudencia  de  la Sala que el recurso de casación lejos de ser una tercera  instancia,  constituye  un  juicio  lógico  jurídico contra la legalidad de un  fallo  mediante  el cual se le ha puesto fin a las instancias ordinarias, ya que  su  naturaleza,  en  tanto  que  es extraordinaria, implica, de un lado que solo  procede  en  los  términos  y por los motivos previstos en la ley y de otro, la  carga  argumentativa  no  solo  está de manera exclusiva en el demandante, sino  que  la  misma, además, debe sujetarse a una serie de exigencias propias de los  presupuestos  técnicos  que  la  rigen.  De  ahí,  que  uno  de los requisitos  formales  atinentes  a  la  admisibilidad de la demanda sea el de “enunciar la  causal  y  la  formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus  fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.   

En  el  presente  asunto,  varios  son  los  desaciertos  en que incurre la casacionista, los cuales, son de suyo suficientes  para  inadmitir  el  libelo,  debiéndose  destacar  de antemano que pretextando  presentar  por  separado  sendos  cargos amparándose en la subsidiariedad entre  uno  y otro, lo que hace es ensayar idéntico postulado por motivos de casación  distintos, sin que en ningún caso logre su cometido.   

Es así, como en el aludido primer cargo, dice  la  recurrente  proponer  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  exclusión  en  la  aplicación  de la ley, limitándose escuetamente a hacer la  afirmación  de  que  en  este  asunto  no está probado que el sindicado actuó  dolosamente,  pues  nada  indica  que  conociera el contenido de las cajas de la  encomienda  recibida  a  nombre de otra persona para guardarla en el local de su  propiedad,  destacando  igualmente  que  el  fallo no se ocupó por analizar ese  aspecto  puesto  que  se refirió exclusivamente a referencias de tipo meramente  objetivo,  para  terminar afirmando que se incurrió en un error “de hecho por  falso juicio de convicción”.   

En  estos  términos  planteada  la propuesta  casacional  su  falta de precisión y claridad es evidente, toda vez que resulta  incoherente  la  premisa inicial frente a la conclusión final, ya que atropella  por  completo los más básicos principios que rigen este recurso, en tanto que,  habiendo   anunciado   el  motivo  de  la  violación  directa  de  la  ley,  la  argumentación  de tipo estrictamente jurídico que debería acompañarla brilla  por  su  ausencia,  pues  no  puede entenderse suplido con escuetas y genéricas  afirmaciones  que  no  confrontan  los fundamentos de la teoría que reputa como  equivocadamente  aplicada  en este caso, esto es, la responsabilidad objetiva, y  menos,  desde  luego,  aporta  elementos  de  juicio  serios  que  acrediten  la  contundencia de sus afirmaciones sobre la no demostración de dolo.   

Por el contrario, el presunto cargo se reduce  de  manera  insustancial  a  un  desconocimiento  de los hechos y la valoración  probatoria  efectuada  por  el Tribunal, y eso, precisamente, es todo lo opuesto  al  motivo  de violación alegado, el cual presupone conformidad con lo fáctico  y disconformidad con lo jurídico.   

Más  inconsecuente  aún termina siendo esta  censura  cuando  la  propia demandante concluye afirmando que se incurrió en un  error  de  hecho  por  falso  juicio de convicción, no solo porque tal clase de  error  corresponde  al  motivo de violación indirecta de la ley, sino porque la  especie  de  error  que  atribuye  al  sentido de quebranto aunuciado tampoco le  pertenece,  como  quiera  que el falso juicio que aduce, corresponde al error de  derecho.   

Segundo Cargo  

En  esta oportunidad, desde el punto de vista  de  la  técnica  casacional,  es  un  tanto más afortunada la propuesta ya que  concreta  el  motivo,  el  sentido y la clase de error alegado en una violación  indirecta  de  la ley por errores de hecho por falso raciocinio y falsos juicios  de  existencia  por  omisión  en  la valoración probatoria, pero aún así, no  resulta  suficiente  frente  al  cumplimiento  de los requisitos de precisión y  claridad  por  cuanto  no  se  refieren  las normas sustanciales violadas, ni se  advierte   si   el   quebranto  lo  es  por  aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación.   

Sin  embargo, y referido todo a acreditar que  el  sindicado desconocía el contenido de las cajas, cuestiona las apreciaciones  del  Tribunal  aplicando  unas reglas que llama de la experiencia, las cuales se  remiten  a especulaciones personales con las cuales se enfrenta al análisis del  fallador,  pero  no más, pues no logra con ellas poner en evidencia el atentado  o  desconocimiento  de  las reglas que, a su juicio, eran las aplicables en este  caso,  y  mucho menos, desvirtúa la razonabilidad del análisis del fallador. A  la  postre, deja en claro, que pretende un tercer debate probatorio en el que se  acoja   su   posición   valorativa  como  válida  y  se  descalifique  la  del  Tribunal.   

En  idéntico  sentido, el error de identidad  que  se  acusa  de  la  versión  dada  por  el sindicado en la indagatoria y lo  manifestado  por  él  en la audiencia pública, al cual, según la casacionista  se  llegó  por mutilar sus respectivos textos, no aparece demostrado, ya que se  reduce  a  explicar  lo  que  debe  entenderse de las expresiones utilizadas por  CARDONA  ROJAS  en  cuanto  al  poco  o  nulo conocimiento que tenía de Arsecio  Alarcón,  el  destinatario  de  las  cajas,  pero no precisa cuáles fueron los  apartes  suprimidos  que  permitirían llegar a las inferencias apreciativas que  ella  pone  de  presente  y  por  qué,  tendrían  la capacidad suficiente para  derribar los fundamentos fácticos del fallo.   

De la misma manera, en la omisión probatoria  que  refiere  de  las  declaraciones de conducta vertidas a favor del procesado,  tampoco  proyecta  los  efectos  favorables  que  habrían tenido en el fallo de  haber  integrado el conjunto probatorio objeto de apreciación del sentenciador,  más  aún cuando a partir de los mismos pretende darle cabida a una duda que no  constituyó  el  horizonte  del  ataque, pues lo expuesto precedenemente a dicho  argumento estaba orientado a acreditar la ausencia de dolo.   

Como  se  ve,  la confusión conceptual de la  demandante  es superlativa, como quiera que a la postre no deja en claro qué es  lo  que  pretende  demostrar,  esto  es, si la ausencia de dolo y buscar por esa  vía  la  absolución  por falta de culpabilidad, o si quiere llegar a esa misma  solución  pero  por  la  vía de la duda probatoria, o si en últimas lo es por  atipicidad  de  la  conducta,  como  quiera  que  en  la pretendida proposición  jurídica  de  la  conducta  refiere  que la violación de la ley se dio haberse  condenado por un “hecho no punible”.   

Se    impone,    así,    inadmitir   el  libelo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de LUIS ÁNGEL CARDONA ROJAS, contra la sentencia proferia  el 8 de agosto de 2.002 por el Tribunal Superior de Medellín.   

2.  Contra  este proveído no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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