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Proceso N° 14590
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 38
Santafé de Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil.
VISTOS
La Corte estudia la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ NANCY URIBE BOTERO en contra de la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Manizales que la condenó por el delito de homicidio, para establecer si reúne los requisitos formales señalados en el artículo 225 del C.P.P. que habiliten el trámite correspondiente al extraordinario medio de impugnación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Por información suministrada al Comando de la Policía del Municipio de Villamaría en el departamento de Caldas por el señor Gilberto Grisales Henao el 26 de diciembre de 1994, la Inspectora Primera de Policía de la localidad practicó el levantamiento del cadáver del bebé que LUZ NANCY URIBE, su progenitora, había arrojado en una bolsa a un sótano después del parto.
Evacuadas las diligencias preliminares, la fiscalía seccional delegada de Manizales abrió formalmente la Instrucción el 10 de febrero de 1996 y dispuso la vinculación mediante indagatoria de la madre de la criatura a quien luego aseguró con detención preventiva por el delito de homicidio agravado, cargo por el cual fue acusada mediante interlocutorio del 30 de mayo de 1997.
En firme tal pronunciamiento, entró a conocer del asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad quien realizó el juicio que concluyó con sentencia condenatoria en contra de la procesada como autora del delito de homicidio culposo; determinación que más tarde confirmó el Tribunal pero con la reforma de que la condena era por el homicidio agravado por el cual había sido convocada a juicio, imponiéndole la pena de 40 años de prisión.
LA DEMANDA
Con dos cargos ataca el censor la sentencia del Tribunal.
El primero, presentado como principal, lo formula así: “la sentencia recurrida es violatoria de normas sustanciales de derecho por vía indirecta, violación que consiste en error en la apreciación de las pruebas que fueron tergiversadas o distorsionadas, ya que no fueron analizadas en su conjunto y además porque el Ad-quem omitió o desconoció la consideración de pruebas legalmente incorporadas al proceso, con valor suficiente para crear en el juzgador la certeza requerida por nuestra ley penal, como fundamento de todo fallo judicial”.
El segundo cargo, como subsidiario, lo formula por violación directa consistente en la falta de aplicación de la norma que prevé el in dubio pro reo.
A manera de desarrollo del primer cargo, plantea sendas censuras por supuestos errores en la apreciación de la indagatoria de la procesada y del dictamen pericial.
De la primera, aduce que ninguna credibilidad dispensó el juzgador a la versión de LUZ NANCY en el sentido de que la muerte del neonato fue accidental, infiriendo responsabilidad de circunstancias abstractas que no tocan al caso sino a un estado mental de confusión de la procesada al haber omitido responder cuando le golpearon la puerta del baño, y de otro lado “no está demostrado que la enjuiciada hubiere intencionalmente cegado (sic) la vida de su pequeño hijo”.
Y del dictamen médico legal refiere que no determina la causa de la muerte del niño sino que los médicos “vislumbran varias como probables”, lo que no obstante llevó al sentenciador a decidir con base “en meras conjeturas, probabilidades, posibilidades, sin alcanzar el grado real de convicción, y lo más inaudito, presumiendo el dolo”, planteamiento que lo lleva a decir que “el Ad-quem no debió darle la trascendencia que le impartió al dictamen, por cuanto este no contiene un juicio de responsabilidad penal…”
Estima conculcados los artículos 2, 5, 36 y 68 del C.P., así como el 254, 267, 273 y 329 del C.P.P. por lo que pide un fallo sustitutivo de carácter absolutorio en favor de la procesada.
En el segundo cargo enfoca una violación directa de la ley sustancial por haberse dejado de reconocer los efectos del estado de duda aceptado en las consideraciones de la sentencia censurada, y para demostrarlo reproduce un segmento del fallo en aras de destacar dos aspectos: primero, la aceptación del juzgador de la hesitación acerca de la intención de la procesada, “lo cual implica que no había intención dolosa”, y en segundo lugar, la crítica que el mismo Tribunal hace sobre la benignidad con que el código trata el actuar culposo, “abrogándose una facultad” propia del legislador.
Dentro de tal esquema interpretativo de la sentencia, afirma que está planteada “la probabilidad de la no intención dolosa, grado de convicción que corresponde a la duda, ineliminable en este momento, y en última instancia al principio del indubio pro reo, no aplicado por el Distinguido Tribunal Superior.”
Solicita a la Corte la modificación de la sentencia “en el sentido que el comportamiento desplegado por la procesada se configura como un homicidio culposo”, y como consecuencia de ello pide ajustar la pena y otorgarle el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda no cumple con las exigencias de forma señaladas en el artículo 225 del C.P.P. y por consiguiente se impone su rechazo de plano, por las razones que pasan a verse:
1. Dentro de las dos censuras promovidas a través del primer cargo por supuestos errores en la apreciación de la indagatoria de la procesada y el dictamen médico legal, en lo que sin decirlo el censor correspondería a un error de hecho por falso juicio de identidad, no se ofrecen argumentos compatibles con la estructura y la modalidad del reproche, en la medida en que en el desarrollo del mismo sólo se advierten opiniones de rechazo a la forma como el sentenciador valoró tales pruebas, lo cual desnaturaliza la impugnación pues diferente a concretarse la idea demostrativa de la manera como el Tribunal cercenó o tergiversó los contenidos materiales de las citados medios de convicción poniéndolos a decir lo que ellos no indican, el censor se ocupa de presentar su propia ponderación de los mismos, llegando al extremo de considerar que el dictamen no merecía “la trascendencia que le impartió” el ad quem.
Así pues, discutir el merecimiento de credibilidad de la versión de la procesada y el grado de trascendencia otorgado por el fallador al dictamen, no constituye ataque casacional contra la sentencia sino un simple reproche a la manera como a partir de esas pruebas aquél pudo establecer la responsabilidad penal de la acusada, razonamiento que no comparte la defensa pero sin señalar en ningún segmento de la demanda siquiera hipotéticamente en qué pudo consistir el supuesto error del juzgador en la estimación de tales probanzas.
2. Con igual informalidad el censor se atreve a afirmar que no fue probado el dolo con que actuó la procesada y que de la experticia podía surgir más bien la culpa, omitiendo señalar con tan peregrina aseveración a través de cuáles precisos medios probatorios encontró la judicatura la forma de culpabilidad reprochada a la acusada, actitud con la cual veladamente persigue que la Corte examine la sentencia con tal propósito, olvidando que en casación es al impugnante a quien corresponde delimitar el tema del recurso; exigencia que no puede estimarse cumplida con la simple enunciación de la causal aplicable al caso, o con la cita de la norma sustancial quebrantada y el sentido de la violación, sino que es imprescindible el señalamiento del yerro del juzgador con la cabal demostración del mismo, sin dejar de considerar su incidencia trascendente en el fallo.
3. Sin ninguna sindéresis afirma el impugnante que el error en la apreciación de las pruebas consiste en que “fueron tergiversadas o distorsionadas, ya que no fueron analizadas en su conjunto y además porque el Ad-quem omitió o desconoció la consideración de pruebas legalmente incorporadas al proceso, con valor suficiente para crear en el juzgador la certeza requerida por nuestra ley penal, como fundamento de todo fallo judicial”, sin indicar cuáles probanzas fueron “tergiversadas o distorsionadas” y cuáles otras omitidas o dejadas de considerar no empece estar “legalmente incorporadas al proceso”, porque si los elementos de convicción que se duelen de tales desatinos son la indagatoria de la sentenciada y el dictamen de necropsia, es evidente que no podrían estar sujetas simultáneamente a ambos errores, pues mientras el primero (falso juicio de identidad) supone su valoración aunque con trastocamiento del contenido material, el segundo (falso juicio de existencia) pone de relieve que la probanza no fue estimada en manera alguna a pesar de hallarse legalmente incorporada en el expediente.
Naturalmente que una tal dicotomía en la formulación del cargo, por si sola, hace inestudiable la demanda por resultar incompatible con las más elementales pautas de claridad y precisión que son exigibles en casación.
4. En lo atinente al segundo cargo, no mejora la suerte del libelo en la medida en que la supuesta aceptación de la duda sobre la responsabilidad penal de la acusada por parte del juzgador en la parte considerativa mas no en la resolutiva de la sentencia, no es más que una entelequia con la cual el censor busca crear confusión donde el Tribunal sólo tuvo claridad para decidir en coherencia con lo expuesto en la parte orgánica del fallo.
Es lo que se descubre al rompe de las transcripciones que de la sentencia trae la demanda. En efecto, ninguna duda confiesa el Tribunal cuando según el casacionista escribe en la parte motiva del fallo:
“Puede ser que en un caso dado no haya expresa manifestación de la intensión (sic) de obrar, pero eso no significa que indefectiblemente la justicia deba ceder en su objetivo de establecerla para asentar sus decisiones en la verdad estricta y evitar hasta donde sea posible la deducción de una especie de responsabilidad subsidiaria tratada más benignamente por el legislador, pero tal vez irreal”.
Y menos puede afirmarse el estado de perplejidad de este otro fragmento que cita el censor en la demanda:
“Suponiendo que en verdad el deceso se hubiera producido sin propósito de la acusada, no habría llevado el cadáver a un sótano para abandonarlo allí clandestinamente. La reacción natural en quien –como ella dice- deseaba al niño habría sido pedir colaboración primero para intentar salvarlo –el instinto maternal avasallaría cualquier miedo- y tratarlo después con el respeto, la consideración y el afecto lógicos hacia el niño muerto. La actitud contraria constituye grave indicio de responsabilidad”.
Sobre la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del C.P.P. tanto la doctrina como Jurisprudencia han marchado conceptualmente de la mano al considerar que tal clase de transgresión se presenta cuando el juzgador explícitamente reconoce la existencia de la duda sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado y sin embargo condena, lo cual hace suponer que para el cumplimiento formal de la precisión requerida en el artículo 225 del C.P.P. en las demandas donde se plantea esta clase de censura, debe la sentencia contener literalmente, con puntualidad y exactitud, el reconocimiento del estado de perplejidad siendo la tarea del censor la reproducción del texto donde así se reflexiona para contrastarlo con la parte resolutiva que en abierta contradicción determina la condena donde sólo cabía la absolución por mandato de la norma de contenido sustancial dejada de aplicar (art. 445 C.P.P.), sin que sea dado al recurrente imprimirle interpretaciones diversas a lo que genuinamente se desprende del texto de la providencia.
Esto último es lo que ocurre en la demanda sometida a revisión formal, donde el censor para sostener su reproche acude a comentarios que rebasan la auténtica expresión de los vocablos utilizados por la judicatura en la sentencia, según se infiere de la transcripción que de lo pertinente hace el libelista, por lo que el desarrollo del cargo se convierte en simple labor de disenso en contra de providencia, ejercicio del todo ajeno al debate de pleno derecho que caracteriza la violación directa.
En síntesis, la Corte no encuentra en la demanda satisfechas las exigencias formales previstas en el artículo 225 del C.P.P. y por ende no queda alternativa diferente a la de rechazarla de plano con la consecuente deserción del recurso interpuesto, conforme lo previene el artículo 226 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ NANCY URIBE BOTERO.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del presente asunto.
3. DEVOLVER el proceso a su lugar de origen.
De acuerdo con los artículos 197 y 226 del C.P.P. esta decisión no admite recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria