16312dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16312  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá,  D.  C., diecinueve de diciembre del  año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JAIME          MUNERA         RIOS.   

Antecedentes.-   

La  cuestión  fáctica  fue  declarada en el  fallo objeto de impugnación de la manera siguiente:   

“Aparecen sintetizados como antecedentes de  esta  acción,  el  que  la  señora  Lorenza  Rodríguez  Gil,  por conducto de  Agustín  Quintero  y  Luz  Mireya Ríos, tuvo conocimiento de que Jaime Múnera  Ríos   tramitaba  libretas  militares,  por lo cual, el 12 de diciembre de  1995,  lo  entrevistó,  para  buscar  la posibilidad de sacar a su hijo Andrés  Felipe  Rodríguez Gil del servicio militar que estaba prestando en la ciudad de  Armenia,  en  el  Batallón  de  Servicios.  El señor Múnera se comprometió a  desacuartelarlo,  mediante  un tercer examen médico que se efectuaría el 29 de  enero  de 1996, por lo cual le cobró la suma de $1.800.000.00 la que le rebajó  a  $1.500.000.00  que  le fue pagada en dos cuotas; la primera de $500.000.00 el  18  de  noviembre  de  1995  (sic),  y  la segunda de $1.000.000.00 el 23 de los  mismos  mes  y  año,  habiéndole  expedido dos recibos en los que hizo constar  como  concepto  un  préstamo,  aclarándole  que  no  consignaba que fueran por  aquél  trámite,  pues  tal  cantidad dineraria sería para repartirla entre el  Coronel y 4 médicos.   

“Como  el referido 29 de enero, su hijo fue  trasladado  a  la  ciudad de Pereira, el sindicado le pidió prórroga el 1º de  febrero,  luego le propuso la presentación de un certificado, en que constaría  que  el  soldado  tendría  embarazada  a  una  niña  de 15 años, a lo cual se  opusieron  ella  y  su hijo. Finalmente ofreció devolverle el dinero, pero como  no cumplió, entonces decidió denunciarlo penalmente”.   

Iniciada  la etapa de formal instrucción del  proceso  por  la  Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de  Pereira  (fl. 21 vto.), se vinculó mediante indagatoria a JAIME MUNERA RIOS  (fl.  27)  a  quien  se definió su situación jurídica imponiéndole medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  la  que  sustituyó  por  detención  domiciliaria (fls. 64 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  85),  el  siete de enero de mil novecientos noventa y ocho se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  del  sindicado  por  el  delito  de tráfico de influencias para obtener  favor  de  servidor  público  (fls. 101 y ss.), en determinación que adquirió  ejecutoria  en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación  (fl.  109 vto.)   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Pereira (fl. 113), autoridad que llevó a  cabo  la  vista  pública  (fls. 142 y ss.), y puso fin a la instancia  condenando  al  enjuiciado JAIME MUNERA RIOS a las penas principales de cuarenta  (40)  meses   y  veinticinco  (25)  días de prisión, multa en cuantía de  seis  millones  cuarenta  mil  trescientos  treinta  y  tres  pesos  con ochenta  centavos  (  6’040.333,80)  e   interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período igual  al  de  la  pena privativa de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable  del  delito  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls. 200 y ss.), mediante  decisión  que  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó  íntegramente  (fls.  11  y  ss. cno. Tribunal), al conocer en segunda instancia  por   vía   de   la   apelación   interpuesta   por   el   enjuiciado   y   su  defensor.   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  (fl.  44  cno.  Trib.),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fls. 46 y ss. Ib.),   presentándose  por el defensor, en el término legal, el respectivo escrito con  el  cual  persigue  sustentar  la  impugnación  y  sobre  cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte (fls. 53 y ss.).   

La  demanda.-   

Apoyado  en  la  causal primera de casación,  prevista  por  el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, el actor  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  contenida  en  los  artículos  2,  3,  4 y 147 del Código Penal, y 247 del C. de P.P., por errores  de  hecho  por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria de  JAIME   MUNERA  RIOS  y  el  testimonio  de  la  denunciante  LORENZA  RODRIGUEZ  GIL.   

Sostiene  al efecto que el Tribunal encontró  acreditado,   en   grado  de  certeza  la  materialidad  del  delito  objeto  de  investigación  y  la  responsabilidad  penal  en  el  mismo del procesado JAIME  MUNERA  RIOS.  Afirma  que  el  Juzgador  de  segunda  instancia, al analizar la  tipicidad  de  la  conducta  estimó  que  ello  se encontraba acreditado con la  injurada   rendida  por  el  sindicado  en  la  que  corrobora  la  información  suministrada  por la denunciante; en el antecedente que por delito similar recae  sobre  el  procesado,  del  cual  establece semejanza en los procedimientos para  ejercer  las  influencias  y; en los recibos suscritos por el incriminado en los  que se hizo constar el concepto de un préstamo.   

Agrega que el sentido del fallo debió ser de  carácter  absolutorio  de  no haberse tergiversado los contenidos probatorios y  si  no  se  hubiesen  cometido  yerros  en  la  convicción de los juzgadores de  instancia.  “Se  arribó  entonces, a través de una errada valoración de los  contenidos  probatorios  y  de  una  deficiente  elaboración  indiciaria que no  alcanza  a  adquirir  la dimensión que reclama la certeza (artículo 247 del C.  P.P.),  por  desvío  del  proceso  de  inferencia  lógica  a  una sentencia de  carácter  condenatorio, causando inconmensurable agravio a mi defendido, cuando  en  el  peor  de  los  casos, solo la duda insalvable se podía inferir, la cual  debió resolverse a favor del procesado”.   

Respecto  de los “errores de hecho tanto en  la  valoración  del  contenido  de  la  injurada  de  mi  defendido,  como  del  testimonio  de   la  denunciante”, sostiene que el error en que incurrió  el  juzgador  consiste  en  falso  juicio  de identidad, dado que en el fallo se  afirma  que  la  versión  rendida por el sindicado y corroborada por la señora  Lorenza  Rodríguez  Gil, equivale a una confesión, lo cual no corresponde a la  realidad,  ya  que en su relato el procesado lo que hace es señalar unos hechos  que  habían  sido  expuestos  a  la  denunciante,  pues  la  decisión final de  disponer  el  desacuartelamiento  del  hijo  de  la  quejosa  se funda en normas  vigentes  contenidas  en  las  Leyes  63 de 1966 y 48 de 1993, siendo éstos los  parámetros  a  que  tenía  derecho  para  hacer  valer las exenciones ante los  funcionarios  competentes  y  al  hecho  de  conocer  las  jerarquías militares  por   ser  retirado  del  Ejército Nacional, sin que quepa deducir de ello  compadrazgos o actos torticeros.   

Y,  agrega,  si se planteó la posibilidad de  realizar  exámenes  médicos,  ello  tenía  fundamento  en  la  enfermedad que  padecía  el  reclutado;  y  la exención por aporte laboral a la familia debía  ser  reconocida por quien tenía la autoridad y atribuciones para hacerlo, entre  cuyos  funcionarios  no se hallaba el Teniente Zayas  quien carecía de voz  y mando militar.   

El  sentenciador  colige  verdades  de  las  confusas  y  contradictorias  narraciones de la denunciante, las que extiende al  procesado,  ya  que no manifiesta claramente la identidad de la persona en quien  se  agotó el delito, pues sostiene que éste se consumó en el mismo momento en  que  recibió  el  dinero, lo que, a su criterio, constituye errada apreciación  de  los hechos, pues  si se analiza la exposición de JAIME MUNERA RIOS, se  establece  que  no  hay  invocación alguna de presuntas amistades o influencias  ante  los superiores militares del joven para lograr su desacuartelamiento, sino  solo  manifestaciones  fundamentadas  en el derecho que no revelan la existencia  de acto doloso.       

Y  cuando  según el relato de la denunciante  cuyo  aparte transcribe, el procesado manifiesta que consultaría con el Coronel  sobre  las  opciones para desvincular a su hijo del ejército, lo que estaba era  dando  muestras  de sinceridad ya que no iba a sobornar sino a pedir un concepto  más  profesional  para actuar conforme a las leyes que rigen la materia, siendo  lícito  defender  para  sí  o  para  otro  los  derechos  vulnerados  por  las  autoridades,  lo  cual no admite conjeturas  “porque a la luz del proceso  se  encuentran  claras  todas  las  diligencias que se hicieron tendientes a dar  cumplimiento a lo pactado verbalmente con la demandante”.   

El dinero que recibió el procesado es el pago  por  las  gestiones realizadas por el asesoramiento desplegado y no para el pago  de  invocaciones  ficticias o vínculos simulados, pues es claro que existió el  Coronel  a  quien se le pidió la exoneración del soldado, el galeno a quien se  le  presentó  el  dictamen  médico  y una solicitud de exenciones, el teniente  comandante  del Distrito Militar ante quien se alegaron los fundamentos legales,  siendo  de  ello  testigo la denunciante, por lo cual considera el actor que los  hechos no configuran conducta delictual.   

También  se  fundamentó  la sentencia en el  antecedente  que  registra  el procesado por delito similar al que se le imputa,  con  lo  cual  se  incurre  en falsa apreciación de los hechos, pues asume como  verdad  unos  actos “olvidados, proscritos y sancionados”, no dando margen a  interpretación  justa  y  humana, ya que el juzgador  no tuvo en cuenta la  conducta  propia  del  acto  juzgado,  sino  que  acudió  a  la  presunción de  culpabilidad   apoyada   en   hecho   delictivo   ya   definido,   autónomo   e  independiente.   

Respecto  del  contenido  de  los  documentos  suscritos  por el sindicado en los cuales hizo constar que el dinero recibido de  la  denunciante  fue  a  título  de préstamo, sostiene el actor que ello no es  otra  cosa  que  el cumplimiento del pacto verbal celebrado con ella, puesto que  si  no se daba el desacuartelamiento del soldado, le reintegraría el dinero, ya  que  le  había  manifestado  que  no tenía las atribuciones para lograr un tal  cometido;  menos  las  influencias  reales o simuladas ante los funcionarios que  debían   tomar   la   decisión   correspondiente,   pues   sólo  invocó  sus  conocimientos  los  cuales  consultó  en  un  libro,  como en dicho sentido fue  referido  por  la  quejosa, lo que indica, a su criterio, que la conducta estuvo  desprovista de dolo.   

Bajo el acápite que titula “error de hecho  por  yerro  en la convicción”, sostiene que el divorcio entre el razonamiento  contenido  en  el  fallo  y  la  realidad  probatoria, da lugar a afirmar que el  sentenciador  incurrió  en  error de hecho por falso juicio de identidad,   puesto  que  a  la declaración errada de que el procesado es autor del ilícito  que  se  le  imputa  llegó  el  Juzgador  a través de la tergiversación de la  injurada  del  procesado,  la  cual  no  puede  ser  tenida  en  cuenta como una  confesión  de  responsabilidad  sino  como una confesión cualificada en la que  pregona  su  inocencia,  pues  de su relato, ni de la denuncia, se colige que se  hayan  invocado  influencias reales o simuladas; “tal invocación, como quedó  probado        hasta        la        saciedad,        brilla       por       su  ausencia”.                

Con base en lo anterior, solicita de la Corte  casar  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  y,  en  su  lugar,  absolver al  procesado de los cargos imputados.   

SE CONSIDERA:  

Varios  reparos  de  orden  técnico  y  de  fundamentación  ofrece  la  demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  JAIME  MUNERA  RIOS,  los  cuales  determinan  su rechazo y tener que  declarar desierto el recurso interpuesto.   

Un  primer desacierto consiste en la omisión  de  señalar  cuál  en  concreto  es la clase de prueba sobre la que predica el  yerro,  si  la directa referida a la indagatoria del procesado MUNERA RIOS   y  el  testimonio  de  la  denunciante  LORENZA  RODRIGUEZ  GIL, o la indiciaria  supuestamente  estructurada  por  el  Juzgador,  pues  la  técnica de casación  impone  que  la  demostración  en  cada  una  de  dichas  eventualidades,  debe  abordarse de manera distinta.   

En  este  sentido  es  de  reiterar  que los  errores  en  la  apreciación  probatoria,  los cuales dan lugar a configurar la  causal  primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y la  consecuente  invalidación  del  fallo  de  mérito,  pueden  ser  de hecho o de  derecho:   

Los primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una  prueba  que  obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos  juicios   de  existencia),  o  cuando  al  fijar  su  contenido  la  tergiversa,  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos   que  objetivamente  no  se  desprenden  de  ella  (falsos  juicios  de  identidad),  o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores  desaciertos,  al  asignarle  su mérito persuasivo transgrede los principios que  orientan  la  lógica,  la  ciencia, o la experiencia, es decir las reglas de la  sana   crítica   como   método  legalmente  establecido  para  la  valoración  probatoria.   

Los   segundos,  tienen  lugar  cuando  el  sentenciador  admite  como  prueba  y  le confiere mérito persuasivo a un medio  aportado  al  proceso  sin  haberse  cumplido  las  formalidades legales para su  aducción  (falso  juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el  mérito  preestablecido  en  la  ley  o le asigna uno diverso al que aquélla le  confiere,  falso  juicio  de  convicción actualmente de alcance restringido por  haber  desaparecido  del  sistema  procesal  la  tarifa  legal  como  método de  apreciación.   

Corresponde  en todo caso al actor, señalar  las  normas  procesales  que  regulan  los  medios de prueba, acreditar cómo se  produjo  su  transgresión,  y  demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por  haber  incurrido  el  juzgador  en alguno de estos desaciertos, los cuales deben  ser  señalados  de  manera  específica  en  la  demanda,  dio lugar a dejar de  aplicar,  o  a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no  haber  ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente  distinto al impugnado.          

Resulta  por  tanto  defectuoso enunciar una  especie  de  yerro  probatorio  respecto  de  determinado medio de convicción y  seguidamente  abordar  su  desarrollo  con  argumentos  referidos a otro tipo de  error,  ya  que  cada  una  de  las  hipótesis de desacierto en la apreciación  probatoria,  obedece  a  un  supuesto  distinto  de los demás, lo que le otorga  autonomía,  pues lógicamente no resulta posible su postulación simultánea, a  menos de transgredir el principio de no contradicción.   

Y  si  se  denuncia  desconocimiento  de los  postulados  de  la  sana  crítica,  sin indicar qué dice de manera objetiva el  medio,  qué  infirió  de  él  el  juzgador,  cuál  mérito persuasivo le fue  otorgado,  ni  demostrar  cómo  de haber sido apreciada correctamente la prueba  cuya   ponderación  se  cuestiona  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto,  es posición que contraría la exigencia de claridad  y precisión que debe regir la fundamentación del recurso.   

      

La  labor  demostrativa  de  los desaciertos  probatorios  no  siempre  es  tarea  fácil.  Para  que  un  ataque  por la vía  indirecta  pueda tener alguna posibilidad de éxito, el casacionista debe partir  de unos elementos mínimos que le den viabilidad al argumento.   

Si  lo perseguido es denunciar la violación  de  la  ley  sustancial  por incurrir el juzgador en errores de hecho por falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista debe  indicar  expresamente,  mediante  las  indicaciones  correspondientes,  qué  en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué dijo de él el juzgador, cómo se le  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, su repercusión  definitiva en la parte resolutiva del fallo.   

La  demostración  de  esta  trascendencia,  asimismo  trae aparejado algún grado de complejidad, pues el rigor técnico con  que  debe  ser  abordada,  excluye  la posibilidad de hacerlo con subjetividades  relacionadas  con  un  criterio  personal  del  actor  toda  vez  que  el fin de  acreditar  de  manera  objetiva  la  transgresión de la ley por el fallo, ha de  mantenerse.   

Es así cómo a más de la demostración del  falso  juicio de identidad en cualquiera de las especies que han sido referidas,  compete  al  actor hacer patente que en su incursión por el juzgador determinó  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto  sustancial,  cuyo  desacierto  puede ser corregido con la cabal apreciación del  medio  sobre  el  cual  se  cometió  el  yerro,  pero no de manera insular sino  armonizándolo   en   conjunto   con   lo   acreditado  por  las  otras  pruebas  acertadamente  apreciadas  por  el  órgano decisorio, tal y como lo ordenan las  normas  procesales,  tanto  las  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en  particular     como     las     que     refieren    el    modo    integral    de  valoración.          

En  el  caso  sub  exámine,  si  bien  el  casacionista   comienza   por  aducir  la  transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  en  la  apreciación  probatoria que concreta en falso  juicio  de  identidad,  no  indica  expresamente  si  a  la violación de la ley  arribó  el  juzgador  por  haber  aplicado  indebidamente  alguna  disposición  sustancial,  o  por  haber  dejado de aplicar la correspondiente al caso, con lo  cual omite integrar la proposición jurídica del cargo.   

Si  a  ello  se  agrega que omite señalar en  concreto  qué  dicen  específicamente  los  medios  que menciona, qué dijo de  ellos   el   juzgador,   en  qué  consistió  la  tergiversación,  adición  o  cercenamiento  poniéndolos  a  decir  lo  que  no  se  establece de su contexto  objetivo,  cómo  los  ponderó  en  el  fallo,  que trascendencia  tuvo el  desacierto  en  la  declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de  éste,  ni  cómo  de corregirse el yerro apreciando los medios en la forma como  lo  propone  y  en conjunto sobre los cuales no recae error alguno se da lugar a  proferir  una  decisión  sustancialmente  distinta y opuesta a la ameritada, no  cabe más que afirmar que el cargo quedó en el solo enunciado.   

Contrariando  estos derroteros y como ha sido  advertido,  el  actor  también  denuncia  presuntos  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  la prueba indiciaria, pero no indica a cual prueba en concreto  se  refiere  ni  cómo  la  estructuró  el juzgador. Tampoco señala el mérito  conferido  ni  la  repercusión  del  error  en  la  parte resolutiva del fallo,  con  lo  cual  no  solamente desvía el enunciado del  cargo,  sino  que  falla en el proceso de desarrollo y demostración, pues no es  claro  en  informar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos  de  los  hechos  indicadores,  de  la inferencia lógica, o de la manera como no  obstante  su  articulación, convergencia, concordancia y mérito persuasivo, el  Tribunal  desacierta  en  su  valoración conjunta para llegar a una conclusión  del mismo talante.      

La  jurisprudencia tiene establecido, que si  el  error  radica  en  la  apreciación  del  hecho  indicador,  dado  que éste  necesariamente  ha  de  acreditarse  con  otro medio de prueba de los legalmente  autorizados,  necesario resulta postular, en los términos arriba precisados, si  el yerro cometido fue de hecho o de derecho,.   

Y si el tipo de error se ubica en el proceso  de  inferencia  lógica,  el  cual es de hecho, ello supone partir de aceptar la  validez  del  medio  con  el  que se acredita el hecho indicador, y demostrar al  tiempo  que  el  juzgador  en  la labor de asignación del mérito persuasivo se  apartó  de  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de  la  experiencia,  indicando  cada  una  de  ellas  y  cómo se manifiesta su  transgresión..   

Además, repetidamente también ha sido dicho  por  la  Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, no puede dejarse  de  analizar  la  convergencia  y  congruencia  que  surge  entre  los distintos  indicios,  y de éstos con los demás medios, la fuerza demostrativa que de modo  objetivo  resulta  de  su  valoración  conjunta,  y  acreditar que ello permite  llegar  a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues  no  se  trata en casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista  del  actor  al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre el de  éste,  dado  que  la  sentencia  se  halla  amparada de la doble presunción de  acierto    y    legalidad,    correspondiéndole     al    demandante    su  desvirtuación.     

       

De ahí que a efecto de demostrar el tipo de  error  cometido  en la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante tiene  por  carga  indicar  qué  en  concreto  dice  el  medio  demostrativo del hecho  indicador,  cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y  qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo.   

Nada  de  lo anterior se cumple en la demanda  que  ocupa  la  atención  de  la Sala, pues en punto de la prueba indiciaria el  casacionista  indica  solamente  que  “se  arribó  entonces  a través de una  errada   valoración   de  los  contenidos  probatorios,  y  de  una  deficiente  elaboración  indiciaria  que no alcanza a adquirir la dimensión que reclama la  certeza  (artículo  247  del  C.  P. P.), por desvío del proceso de inferencia  lógica  a  una  sentencia  de  carácter condenatorio, causando inconmensurable  agravio  a mi defendido, cuando en el peor de los casos, solo la duda insalvable  se podía inferir, la cual debió ser a favor del procesado”.   

Sucede   además,   que  en  contradictorio  planteamiento,  el  actor no solamente afirma la atipicidad de la conducta, sino  que  cuestiona su autoría y la ausencia de dolo en el comportamiento realizado,  tornándose  imposible  de  desentrañar el motivo concreto por el cual la Corte  habría  de  absolver  a  su  cliente,  pues  a  más de esta falta de claridad,  tampoco  logra establecerse si opta por la duda probatoria sobre la materialidad  del  hecho  o  de  la responsabilidad, ni indica cómo se establece aquélla, ni  cómo,    por   resultar   insalvable,   debe   ser   resuelta   a   favor   del  procesado.   

Y como si ello no fuera suficiente, el actor,  también  de  modo  contradictorio, sugiere que el procesado sí es responsable,  pero  de  la  realización de un tipo penal distinto, lo cual termina por restar  todo  viso  de  claridad  y  precisión  en la formulación de la censura. Si lo  pretendido  era  denunciar la errada calificación de la conducta, por fuera del  nomen  iuris correspondiente al tipo por el que fue enjuiciado y sentenciado, no  tenía  más  alternativa  que  presentar  el  reproche  al  amparo de la causal  tercera  o de nulidad, no de la primera, dado que ésta afirma lo que la primera  niega,  la  validez  del  juicio,  y  en  tales  condiciones la Corte no podría  proferir  fallo  de sustitución sin transgredir el principio de congruencia que  ha de operar entre la acusación y la sentencia.   

Ello  se establece del siguiente aparte de la  demanda:   

“Aquí  el  tipo  penal enrostrado no tiene  asidero,  y  nos lleva a la posibilidad de que se confundió el tipo penal, pues  podría  ser  estafa  o  una forma privilegiada de ésta, cualquier otro tipo de  delito, menos el de tráfico de influencias”.   

Son  entonces,  tantos  y  tan  variados  los  defectos  que  la  demanda  ofrece,  y  como  la Corte no puede enmendarlos para  ajustarla  a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, como fue  advertido  ab  initio  de estas consideraciones, la decisión correspondiente es  su rechazo y declarar consecuencialmente desierto el recurso.   

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con  su  suscripción,  según  lo  disponen  los  artículos  197  y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado JAIME  MUNERA  RIOS  por lo anotado en la motivación de este  proveído.     En     consecuencia     SE    DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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