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Proceso Nº 16310
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 053/abril 5/2000
Santafé de Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la ciudadana colombiana IVONNE MARIA ESCAF DE SALDARRIAGA reclamada en extradición por el gobierno de Estados Unidos de América, contra el proveído de fecha 21 de febrero del corriente año mediante el cual se negó la práctica de las pruebas demandadas por la defensa.
Al escrito se le dio el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.
L A I M P U G N A C I O N
El defensor de IVONNE MARIA ESCAF DE SALDARRIAGA inicia su escrito con una breve reseña doctrinal y jurisprudencial que estima aplicable al caso concreto y que formula “por cuanto, al parecer, la Honorable Corte Suprema, al tomar la decisión del 21 de febrero, asumió un criterio formal, y no sustancial, como lo ordena la Constitución Política pudiendo presentarse por ello una afectación sustancial de la Carta Política”.
“Es decir, que para que haya lugar a la extradición de un Ciudadano Colombiano, conforme lo estatuido por nuestro Legislador en los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal debe necesariamente, efectuarse por parte de la Honorable Corte, además de lo formal, un estudio sustancial de los presupuestos consagrados en el artículo 558 ibídem, buscando de esta manera, la protección de los Derechos Fundamentales de todas aquellas personas, CIUDADANOS COLOMBIANOS, que por compromiso meramente político, están siendo extraditados para que terminen pagando hasta cadenas perpetuas”.
Ya en forma concreta sobre las pruebas solicitadas, en su escrito de impugnación se refiere exclusivamente a las siguientes:
1º.- Literal I de la petición de pruebas “se oficie al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, para que se certifique si la Corte mencionada, tiene competencia para conocer de supuestos crímenes o para solicitar extradiciones por delitos cometidos en territorio de varios estados de los que componen la Unión Americana o si por el contrario solo puede asumir tal competencia la DISTRICT COURT OF THE UNITED STATES”.
La Sala negó la práctica de dicha prueba por cuanto resulta impertinente para los fines de extradición, “establecer en qué Tribunal de esa Nación reside la competencia para conocer de la conducta en cuestión”, criterio que el recurrente no comparte dado que “es de suma importancia determinar si la Corte del Distrito Sur de la Florida, tiene competencia para, además de proferir acusación formal y la acusación formal de reemplazo, dentro del caso No. 99-433-CR- DAVIS (s), y también para pedir en extradición a ciudadanos colombianos, por delitos cometidos fuera de la Unión Americana”.
“La prueba es pertinente, pues en el caso de determinarse que es una Corte Federal la que tiene que adelantar la petición de extradición formalizada ante las autoridades Colombianas, sí tendría asidero formal la petición de extradición, pero en caso de que se establezca que es la “DISTRICT COURT OF THE UNITED STATES” la Corporación que debe hacerlo, no tendría sustento jurídico la solicitud en comento”.
“Debe destacarse que la falta de competencia tiene desarrollo en el ordenamiento procesal penal colombiano aplicable (artículos 78, 304 del Estatuto Procedimental). Entonces, en el caso que nos ocupa, es imperativo establecer si la Corte para el Distrito Sur de la Florida, es la competente para solicitar la extradición en el tema que nos ocupa. Es pues a este aspecto al que se refiere la defensa en el literal i de su escrito de pruebas” (fl. 65).
2°.- Indica el recurrente que la Corte en su proveído se refiere al requisito de la doble incriminación señalando que en los hechos punibles debe existir correspondencia “entre uno y otro país y el quantum penológico”, lo que, según el libelista “justifica aún más la transcripción de las normas pertinentes y solicitadas por la defensa, ya que ello incidirá frente a este principio de la doble incriminación”.
3°.- Indica que en el literal d. del memorial de pruebas se solicitó para los mismos fines de la doble incriminación “..un estudio claro, técnico e imparcial sobre dicha equivalencia, y que fuere efectuado por un centro universitario acreditado de nuestro país o por un centro universitario acreditado de los Estados Unidos de Norteamérica, en sus respectivas facultades de derecho”.
“La prueba solicitada es conducente, pues se pretende probar sencillamente, que los indictmen como el que nos ocupa, no son equivalentes a la resolución de acusación de nuestro país….”.
“Si miramos detenidamente los indictmen de fechas 11 y 25 de junio de 1.999, podemos ver que se hace una relación ligera de los cargos por los cuales se acusa, pero en momento alguno, se da cumplimiento a la norma colombiana citada. Lo anterior ratifica aún más la anterior solicitud de transcripción de las normas pertinentes”.
“Los documentos presentados por el Gobierno Norteamericano, no son equivalentes a la resolución de acusación y por ello solicito se reponga la providencia del 21 de febrero, decretándose la prueba pedida”.
4°.- Señala el recurrente que según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por los informantes tendrán valor probatorio en el proceso, lo que implica pedir a las autoridades norteamericanas el fundamento de la supuesta acusación formulada a su cliente, pues estando soportado el indictmen en las declaraciones de los agentes federales (DEA), surge otra diferencia entre la resolución de acusación y el indictmen referido.
Aclara que “Con lo anterior no se quiere efectuar debate probatorio alguno, sino determinar de manera clara y concreta, la equivalencia del indictmen proferido en el extranjero, con los requisitos para una acusación, establecidos en el ordenamiento penal Colombiano..”.
5°.- Se refiere al literal g. de su escrito de pruebas, en el que solicitó a la Corte oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que certificara si contra su poderdante existe averiguación preliminar o proceso penal alguno, insistiendo en ello, porque contrariamente a lo afirmado por la Sala, debe verificarse de manera concreta, todas las circunstancias del caso, para que no se afecten con el trámite de extradición los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos.
“En ese sentido debe destacarse que la señora IVON ESCAF, no tiene proceso alguno en nuestro país y nunca ha pedido que se le escuche siquiera en indagatoria (solicitó una versión libre, es su derecho). Lo anterior pretende establecer cuál vendría a ser la pena a la cual puede ser condenada, eventualmente por los norteamericanos, requisito para la extradición”.
Dice finalmente que las pruebas demandadas son conducentes, es decir pertinentes, “pues con base en ello, el trámite de extradición, debe sujetarse a estrictos procedimientos y si se siguiera adelante con su trámite y ejecución, sin sometimiento a estos, se estarían vulnerando los más básicos Derechos Fundamentales que le asisten a mi cliente, ciudadana colombiana…”. (fl. 63 a 68).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiteradamente se ha dicho por esta Sala que las pruebas a recaudar en el trámite especial que se origina en las solicitudes de extradición, deben estar dirigidas a la comprobación de que “no se proceda por delito político; sobre la plena identidad del solicitado; al principio de la doble incriminación que debe existir entre uno y otro país y al quantum penológico, que no puede ser inferior a 4 años de prisión; a la existencia en contra del solicitado de sentencia, resolución de acusación o su equivalente y; a la obtención de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso..”, siendo claro que si ellas tienen propósito distinto, su rechazo se impone por inconducentes.
El libelista en esta oportunidad no hace cosa distinta que repetir su argumentación que inicialmente presentó para demandar la práctica de pruebas, sin que se aprecie un ataque frontal a la decisión cuestionada. Además, todo parece indicar que la defensa lo que pretende es conocer el criterio de la Corte, en forma anticipada en aquellas materias que deben ser objeto de análisis al momento de emitir su concepto en sentido positivo o negativo con fundamento en lo probado frente a las perentorias exigencias de la extradición, pues el trámite y pronunciamiento de la Sala deben cumplirse en la forma y oportunidad previstos en la ley, con observancia plena del mandato previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
El defensor en su escrito de impugnación ha debido atacar en lo sustancial la decisión que motiva su inconformidad, es decir en sus fundamentos fácticos y jurídicos, no limitándose a insistir sin argumentos nuevos sobre la práctica de unas pruebas que la Corte declaró inconducentes o improcedentes, más aún cuando con citas de los artículos 78 y 304 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, pretende en este proceso cuestionar la competencia de las autoridades norteamericanas para dictar las providencias judiciales de acusación o sus equivalentes y para solicitar la extradición de colombianos; también, que la Corte se despoje de su función jurisdiccional para descansarla en otro ente como lo son los centros universitarios; ora, así diga lo contrario, controvertir y descalificar el material probatorio que dio lugar a la acusación y por ende a la solicitud de extradición.
Atender la pretensión del defensor, se reitera, sería tanto como abrogarse la Corte competencias que no le corresponden, ora adelantar juicios que solamente puede hacerlos al momento de emitir el concepto que la ley le impone.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1°. NO REPONER su proveído de fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año, mediante el cual NEGO la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de IVONNE MARIA ESCAF DE SALDARRIAGA, por las razones consignadas en la parte motiva.
2°. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, por el término y para la finalidad allí señalados.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria