16307fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16307  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Aprobado: Acta No.022  

                                   Santafé  de Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero  de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Decide   la  Sala  sobre  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por el apoderado del reclamado en extradición, señor  OMAR  DE  JESUS  DEL  PRADO  ARREGOCES,  contra  la  providencia que decidió no  decretar  la  nulidad  del procedimiento, y denegar la realización de todas las  pruebas  pedidas, todo ello dentro del término previsto en el artículo 556 del  Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES:  

         1.   En   el   término  de  ley,  el  defensor  del  reclamado  en  extradición,   señor   OMAR   DE   JESUS  DEL  PRADO  ARREGOCES,  demandó  la  declaratoria  de  la nulidad del rito, amparado en la supuesta violación de los  derechos  de  defensa,  el  debido  proceso  y  a  la  igualdad, porque no se le  notificó   ni   permitió   ejercer   el   derecho  a  controvertir  los  actos  administrativos  proferidos  por  las  Carteras  de  Relaciones  Exteriores y de  Justicia  y del Derecho, mediante los cuales, el primer Ministerio determinó el  ordenamiento  legal aplicable a este caso, y el segundo el perfeccionamiento del  expediente.   

         2.  Con  providencia del siete (7) de diciembre de 1.999, esta Sala  de  Casación  resolvió no declarar la nulidad demandada, además de denegar la  práctica integral de las pruebas pedidas subsidiariamente.   

         3.  Oportunamente el representante legal del reclamado interpuso el  recurso  de  reposición  contra la determinación, el cual sustentó realizando  un  compendio de los fundamentos de la decisión, y exponiendo las razones de su  inconformidad, de las cuales interesa hacer la siguiente síntesis:   

         3.1.  Al  inicio  censura  el  argumento  expuesto por la Sala para  negar  la  nulidad,  referente  a  que  el  derecho de defensa en el trámite de  extradición  sólo  puede  ejercerse  contra  la  resolución  que decide si se  concede  o no la extradición. Criterio con el que, a su juicio,  estima se  conculcan  los  principios  del  debido  proceso,  de  defensa  y  de  igualdad,  instituidos  para  evitar  la  discrecionalidad  absoluta  en  el  actuar de los  funcionarios.   

         En   ese   mismo   sentido,  tampoco  comparte  que  la  Sala  haya  determinado   como   inicio  del  trámite  de  extradición  la  admisión  del  expediente  por  la  Colegiatura,  y  desde  ese  momento  el  nacimiento  de la  obligación  legal  de  proteger el derecho de defensa. Cataloga esta tesis como  el  producto  de la interpretación errada del contenido de los artículos 556 y  567  del  Código de Procedimiento Penal, comoquiera que lo que regula el primer  precepto  es  el  inicio  del  procedimiento  que debe cumplir la Sala, previo a  rendir  el  concepto,  y  no  el  procedimiento  general que en realidad empieza  cuando  el  país  requirente  eleva la solicitud de extradición. Por lo tanto,  concluye,  la  actuación  cumplida por los Ministerios está comprendida dentro  del procedimiento.   

         Para  dar  mayor  solidez  a  sus  argumentos  recuerda  apartes de  decisiones  adoptadas  por  la  Corte Constitucional, en las que a su juicio, se  predica  que  el derecho al debido proceso, es aplicable tanto a las actuaciones  judiciales  como  a  las  administrativas,  correspondiendo  a  las  autoridades  salvaguardar  la garantía del derecho a la defensa en todo el trámite, sin que  sea plausible su parcelación.   

         Pese  a  que admite las diferencias existentes entre el trámite de  extradición  y  el  proceso  penal, da por sentado que los principios generales  deben  ser  aplicados  también  al  primero.  En consecuencia, como en él debe  observarse  el  debido  proceso,  el   imperio  de  la  ley,  los criterios  auxiliares  de  la  actividad  judicial,  la  finalidad  del procedimiento, y la  prevalencia  de  las  normas  rectoras;  considera  que el derecho de defensa es  conculcado,  cuando  para  hacerlo  efectivo la Corte fija una etapa procesal en  donde no puede ser ejercida.   

         Con   esa   óptica,   niega  que  los  actos  proferidos  por  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores y de Justicia y del Derecho, constituyan  una  etapa  preliminar,  previa o preparatoria, sin que en ella sea necesaria la  asistencia  del reclamado por un letrado, lo que dejaría la actuación libre de  control.  Argumento,  que por lo demás, le parece contradictorio, habida cuenta  que   al   expresar   la   Corte  su  incompetencia  para  controlar  los  actos  administrativos,  no  puede afirmar que el mismo tendrá lugar una vez proferida  la  resolución que le ponga fin al trámite por parte del Gobierno Nacional. Y,  que  obedece  a una interpretación de la Corte, puesto que en ninguna norma del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  estipula que el trámite de extradición  comience  cuando  el  expediente  es  recibido  por  la  Sala,  ni que los actos  expedidos  por  los Ministerios constituyan una mera etapa previa o preparatoria  por  fuera  del procedimiento, que ellos sean incontrovertibles, y menos que los  recursos  tan  solo  puedan ser interpuestos contra la resolución que decide si  se concede o no la extradición.   

         De  admitir  la  posición  que  exhibe  la  Corte sobre este tema,  añade  el  impugnante,  se  estaría  reviviendo  la  ya  superada  tesis de la  legalidad  negativa,  soslayando la vinculación positiva de los funcionarios al  principio  de  legalidad  establecida  por  el artículo 230 de la Constitución  Política,  que  elimina  cualquier  forma  de  discrecionalidad en la actividad  judicial;  con  lo que advierte, no pretende desconocer la interpretación de la  ley,  siempre  que se haga dentro de los lineamientos generales del ordenamiento  jurídico.   

         En  consonancia con lo anterior, no encuentra que encaje dentro del  sistema  mixto  de extradición, la exclusión de la actuación cumplida por los  Ministerios  del  trámite  de  la  extradición;  para lo cual se cuestiona, si  acaso  las decisiones que aquellos funcionarios adoptan no son importantes, o si  es  que  no  es vital determinar con soporte en qué normas se debe adelantar el  trámite  de  extradición,  o  si  acaso  no  es  de  interés  para la defensa  comprobar la existencia de la documentación exigida.   

         Tesis  con  las  que  también  cree  se socavan los principios del  Código  Contencioso  Administrativo, aplicables por integración al trámite de  extradición,  pues  con ella se desconoce la obligación de notificar todos los  actos  administrativos,  por  estar  sujetos  a  los  recursos  de reposición y  apelación;  amen de que la controversia de la etapa previa al trámite  en  la  práctica  se  podría  adelantar  cuando  su  representado  ya hubiese sido  extraditado.   

         En  efecto, refiere que con arreglo a lo normado por los artículos  50,  56,  62,  y  64  del Código Contencioso Administrativo, su aserto se torna  evidente,  ya  que   la  resolución  con  la  cual  el  Gobierno decide la  extradición,  solo  es  susceptible  del  recurso de reposición, sin que en el  desarrollo  de  este mecanismo se prevea una fase probatoria salvo que de oficio  de  decreten  pruebas;  decisión  que alcanza su ejecutoria una vez resuelta la  impugnación,  pudiendo ser ejecutada inmediatamente así sea contra la voluntad  del  interesado.  Ahora,  atendiendo  la  naturaleza  de  la acción contencioso  administrativa,  argumenta,   ésta  opera después de que el acto adquiera  firmeza,  sin  que  nada  impida  su  ejecución,  de  donde  deduce que el  derecho  de  defensa  en  estos  términos se torna inocuo, porque la acción se  adelantaría  después  de  que  su prohijado estuviera en los Estados Unidos de  América.    

         Con  ese  mismo  perfil  rebate el argumento expuesto por la Corte,  relacionado  con  que  las  decisiones  adoptadas  en  le  etapa  previa  no son  controvertibles,  en  razón  a  que  las  normas  que  prevén  el  trámite no  contemplan  una  opción  probatoria  ni  de  contradicción,  ya  que según su  entender,  no siempre para ejercer el derecho de defensa se debe contar con esas  oportunidades;  dado  que como en el caso particular,  no es imprescindible  la  consagración  legal  de estos períodos, ya que para disentir de las normas  seleccionadas  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores no se requiere de  pruebas  en virtud a que las leyes son de público conocimiento, como tampoco se  necesitan  para  demandar  el perfeccionamiento del expediente, pues la ausencia  de un documento es fácilmente detectable.   

         Ahora,  si  lo anterior no fuera de recibo, añade el disidente, la  aplicación   de   las   preceptivas   pertinentes   del   Código   Contencioso  Administrativo  por  integración,  también le otorgan la razón, ya que según  el  artículo  44  era  obligada  la  notificación de los conceptos, puesto que  siendo  proferidos  por  funcionarios de menor jerarquía podían ser recurridos  en  la  vía  gubernativa,  abriéndose  la  posibilidad  de  pedir  pruebas  al  sustentar el recurso tal como lo prevé el artículo 56 ibídem.   

         Aclara,  que  a  estos  actos  no  se les puede dar el carácter de  preparatorios  al  tenor de lo reglado por el artículo 49 ibídem, debido a que  con   ellos   no   se  está   preparando  una  decisión  ulterior  de  su  competencia,  sino  que  ponen  término  a la actuación administrativa a ellos  señalada  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  conceptuar  sobre las normas aplicables al caso, y al de  Justicia  y del Derecho, determinar si el expediente se encuentra o no completo.  Con  mayor  razón,  si  la  decisión de extraditar es adoptada por el Gobierno  Nacional, amen de la trascendencia que esas decisiones envuelven.   

                 Finalmente,  concreta  que su pretensión no es otra que obtener la  revocatoria  de  la  decisión  impugnada,  y  por  ende,  la declaratoria de la  nulidad  de  lo  actuado,  para  por  esta  vía  lograr  que se le permita a su  representado   interponer   los  recursos  previstos  en  la  ley  por  la  vía  gubernativa.   

         Como  un  punto  nuevo de discordia, el recurrente no acepta que en  el  recurso  de  reposición  ante  el  Presidente  de  la  República se puedan  controvertir  los  fundamentos del concepto de la Sala, porque de permitirse, se  le  atribuiría  al  Primer Mandatario funciones de juez de segunda instancia no  previstas  en  la  ley; además, que el artículo 557 de la misma obra prescribe  que  el  concepto  adverso  vincula  al  Gobierno, y que se podrá apartar de la  opinión  favorable de la Sala únicamente por motivos de conveniencia nacional.  Razones  de  donde  el  impugnante  deduce  que correspondiéndole a la Corte el  control  de legalidad de la actuación, los argumentos jurídicos que exponga en  su concepto no pueden ser rebatidos.   

         Otro  punto  sobre  el cual disiente el recurrente, es el que tiene  que  ver  con  que  la  Corte  dio  como  cierto  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  sin  permitir su discusión, al aseverar que sólo puede  ser  atacado  una  vez  en firme la resolución a través de la cual el Gobierno  decide  la  extradición.  De  prohijar  este criterio, explica, el concepto del  jefe  de  la oficina jurídica se convertiría en una decisión totalitaria, por  ser inimpugnable así hubiese certeza de su ilegalidad.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

         Interpuesto  el recurso de reposición en término, por quien tiene  interés   para   disentir   del  proveído  –  el  defensor  del  reclamado  en  extradición  -,  y  sustentado  adecuadamente; concierne a la Sala pronunciarse  sobre los argumentos que sostienen la impugnación, como sigue:   

         

         Ante  todo,  y  frente a los fundamentos del recurso, la Sala se ve  compelida  a recordar, que en el proveído refutado, con absoluta claridad dejó  dicho   que   es  a  la  administración  y/o  a  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  a  quien  concierne controlar los actos que los funcionarios del  ejecutivo  dictan dentro del trámite de extradición pasiva,  y a la Corte  la  verificación  de  la  legalidad  de  su  propio proceder dentro de la etapa  judicial.  Por  lo  tanto,  la presentación global que hizo sobre la naturaleza  jurídica  del  procedimiento,  la delimitación de las distintas fases formales  que  lo  constituyen, la concreción de las competencias atribuidas por la ley a  las  autoridades  que  intervienen,  la  índole  de  los actos que profieren en  ejercicio  de  sus funciones, y la viabilidad de los recursos que ellos admiten;  de  ninguna  suerte  encierra una paradoja como lo considera el recurrente, dado  que  no  decidió sobre la nulidad pedida en la etapa previa, pero si en la fase  judicial,  amen  de que era imprescindible para proporcionar las razones por las  cuales  la Sala predicaba su incompetencia para resolver este punto, y demostrar  los  motivos  que  fundamentaron la aseveración de que la garantía del derecho  de  defensa  solo  es  necesaria  a partir del momento en que la Corte admite el  expediente   proveniente   del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho.   Argumentos  que  hoy  autorizan  a la Sala para discurrir nuevamente sobre estos  temas   frente   a   las   razones   expuestas   por   el   impugnante   en   el  recurso.   

         Ahora  bien,  valorados  los  fundamentos  de  la sustentación del  recurso  ante los expuestos previamente por la Sala, aparecen como insuficientes  para  propiciar la revocatoria de la providencia combatida.   

         En  efecto,  no le asiste la razón al inconforme, cuando finca la  sustentación  en  la  supuesta aseveración hecha por la Sala, relativa a haber  dado  por sentado  que el procedimiento de la extradición pasiva se inicia  con  la admisión del expediente por parte de la Corporación, dejando por fuera  del  procedimiento  el  rito  preliminar, y  sin control, ni posibilidad de  controversia  los  actos  expedidos por los Ministerios que en ella intervienen,  recortando de paso el derecho a la defensa.   

        Pues  bien, como atrás se expresó, en virtud a que para entrar a  resolver  la  petición  de  nulidad  propuesta,  era  indispensable que la Sala  determinara  en la providencia recurrida, cuál era su órbita de competencia, y  en  qué  momento  procesal  está  obligada a garantizar el debido proceso y de  contera  el  derecho  de  defensa; la Corte dejó establecido que el trámite de  extradición  pasiva  reglado  por el Código de Procedimiento Penal es mixto, y  que  está  constituido  por  tres etapas, una preliminar, otra judicial, y otra  definitiva;  la  primera  y  la  última  a  cargo  de  la  administración y la  intermedia  en  cabeza  de  la  Corte.  De donde emerge como cierto que la etapa  previa   hace   parte   integral  del  procedimiento  único  de  este  tipo  de  extradición.   

        Con  esa  perspectiva  también  afirmó  la  Colegiatura, que con  arreglo  a  lo  prescrito  por  los  artículos  551 al 555 del Código Procesal  Penal,  la ley previó en esta fase preliminar la intervención unilateral de la  administración,  y  tan  sólo  reguló  un trámite formal en el artículo 556  ibídem,  aplicable  por  esta  Sala  de  Casación  en la etapa jurisdiccional,  comprendiendo  como tal la descripción de un procedimiento en donde en un plano  de  igualdad  ante  la  administración,  se  ofrece  a  la defensa – material y  técnica  – y a los posibles intervinientes, un periodo para pedir pruebas, otro  para  su  practica  y  controversia,  y  el  restante  para  presentar alegatos,  haciendo  el  Legislador  reales  las  garantías fundamentales que conforman el  debido  proceso.  En consecuencia, concretó la Corte que el trámite formal del  procedimiento  empieza  con  la admisión del expediente por parte de la Sala, y  que  la obligación de asegurar el ejercicio del derecho del defensa igual parte  de  ese  momento procesal; en consecuencia, que su competencia se circunscribía  a  verificar  su  cumplimiento  en  la  etapa judicial, como se limitó a hacer.   

        En  ese  orden de ideas la Sala expresó que en aquel ciclo no era  necesaria  la  presencia  de  un  defensor, por cuanto los actos administrativos  preparatorios  allí  proferidos,  son incontrovertibles, y además, debido a la  regulación   del   trámite  hecho  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal.  Argumentos  que  refuta  el impugnante asegurando que los actos son definitivos.   

        Estas  razones  carecen de la capacidad suficiente para derruir la  estructura  jurídica que soporta la decisión, en razón a que para la Corte es  evidente  que  los  actos  administrativos  expedidos  por  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  de  Justicia  y  del  Derecho, son preparatorios y no  definitivos,  habida  cuenta  que  no deciden directa ni indirectamente el fondo  del  asunto,  y  tampoco  ponen  fin  a  la actuación, ya que sólo sirven para  prevenir  la  intervención  de la Corte, y por supuesto del Gobierno Nacional –  ésta  si  definitiva –  quien mediante resolución dispone si concede o no  la  extradición,  determinación  que está sujeta al recurso de reposición en  la  vía  gubernativa,  y  a  las  acciones  pertinentes  ante  la Jurisdicción  Contencioso Administrativa.   

        Al  ostentar  estos  actos  la  naturaleza  jurídica  aludida, se  tornan  irrebatibles  en  esa  etapa  por  no  ser  notificables, ni admitir los  recursos  por  vía  gubernativa,  ni  las  acciones ante la Jurisdicción de lo  Contencioso  Administrativa. Argumentos que robustecen los expuestos por la Sala  en  la  providencia  refutada,  atinentes a que en esta etapa no es necesaria la  asistencia  de  un  defensor,  y tampoco es exigible el ejercicio del derecho de  defensa.   

        Es  que la regulación que de esta fase preliminar hace el Código  Procesal  Penal,  también  ratifica  la  postura  de  la  Sala,  ya que no  previó  períodos  para  pedir,  practicar y controvertir pruebas. Ordenamiento  que  se justifica por el fin que con estos actos persigue el Legislador, cual es  evitar  que la interposición de recursos ante la administración y el ejercicio  de  las  acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interrumpan,  dilaten  y tornen interminable la actuación; y que de existir reñirían con la  razón  de  ser  del  Instituto, esto es, servir de instrumento de solidaridad y  colaboración  eficaz entre las Naciones en la lucha contra el delito. ( En este  sentido   la   Sentencia   de   mayo   17  de  1.985.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo.  Sección  Primera.  Consejero  ponente:  Doctor Samuel Buitrago  Hurtado. Exp. 4330.)   

        Motivos  que  por  lo demás, destruyen el esgrimido en oposición  por  la  defensa,  consistente en que la razón por la cual no existe periodo de  pruebas  y de controversia en esa etapa, está en que los conceptos vertidos por  los  Ministerios  de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, sobre el  ordenamiento   jurídico   que   ha   de   regular   el  asunto,  y  acerca  del  perfeccionamiento  del  expediente,  no  requieren ser probados porque las leyes  son  de  conocimiento  público, y determinar si el expediente está completo es  de fácil percepción.   

        Contrario   al   parecer   del  defensor,  el  procedimiento  así  diseñado  no sumerge en la indefensión al reclamado, y el concepto rendido por  la  Cartera  de  Relaciones  Exteriores tampoco es un acto de absolutismo,   dado   que   esta  materia  puede  ser  debatida  en  la  etapa  definitiva  del  procedimiento,   y   ante   la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa,  sin  perjuicio  del  control  oficioso  que de él hace la Corte, dentro del trámite  jurisdiccional.   

        Ahora,  que  el  no  permitir  combatir  estos  actos  en la etapa  previa,  convierten en inocuo el derecho de defensa, ya que las acciones ante el  Contencioso  Administrativo  proceden  en  firme  la  resolución  y ordenada la  extradición,  no  es  una  afirmación  cierta, por cuanto, como ya se vio, son  variadas  las  oportunidades  en  que  la  defensa  puede  disentir  sobre estos  temas.   

        Para  llegar  a estas conclusiones tanto ayer como hoy la Corte no  legisló,   como   lo   insinúa   el   recurrente,  sino  que  obedeciendo  las  prescripciones  del artículo 230 de la Constitución Política, y atendiendo al  tenor  de  las  normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento Penal y del  Contencioso  Administrativo,  las  sometió a una interpretación sistemática y  teleológica.   

        Finalmente,   la   Sala   no  entrará  a  pronunciarse  sobre  la  discrepancia  del  recurrente  frente  a  la afirmación hecha en la providencia  referente  a  que una vez el Gobierno decida si concede o no la extradición, la  resolución  queda  expuesta  a  los controles administrativos y/o contenciosos,  momento  en  el  cual se podrá reclamar por cualquier abuso relacionado con los  temas  previstos  en el artículo 558; por cuanto estos tópicos muy seguramente  serán  objeto  de debate en la fase final del procedimiento, los cuales compete  definir   al   Gobierno   Nacional,   y/o   a   la   Jurisdicción   Contenciosa  Administrativa.   

        En  suma, como los nuevos argumentos propuestos por el recurrente,  no  tienen  la  capacidad suficiente para debilitar siquiera los expuestos en la  providencia  recurrida,  la  Sala  negará  su revocatoria en lo que atañe a la  negación de la nulidad pedida.   

        2.  A continuación la Sala entra a pronunciarse sobre las razones  que  expone  la  defensa  para solicitar la revocatoria de la denegación de las  pruebas solicitadas.   

        2.1.  En  lo  que toca con las pruebas propuestas en los numerales  2.1.  y  2.6.  del  libelo  petitorio, cuya práctica fue negada por la Corte en  virtud  a  su  impertinencia  debido  a  que  apuntan  a  demostrar que el país  requirente  carece  de jurisdicción para juzgar al reclamado en extradición, y  porque  de  acceder  a  ellas se desconocería la soberanía de aquella Nación;  contrapone  la defensa que con arreglo al contenido del concepto, la Corte está  compelida  a constatar si verdaderamente se vulneró algún bien jurídico en el  país  requirente,  pues  de  no haber ello sucedido, la extradición no podría  concederse.  Afirmación  que  pretende  soportar  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política  y en el principio de la doble incriminación contenido  en el artículo 558 del Código Procesal Penal.   

        Insistentemente  viene  pregonando  la  Corte,  que  atendiendo la  regulación  del  artículo  250  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en el  trámite  de  extradición  pasiva no se admitirán las pruebas inconducentes al  objeto  del  concepto  reglado  por el artículo 558 ibídem, y las obtenidas de  forma   ilegal;   además,   serán   rechazadas  las  legalmente  prohibidas  o  ineficaces,  las  que  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes  y las  manifiestamente superfluas.   

        Como  se  afirmó  en  la  providencia  recurrida,  el  anhelo  de  demostrar  que  los delitos por los cuales se pretende la extradición no fueron  cometidos  dentro  de  la  jurisdicción  del  país  requirente,  evidentemente  desborda  el  objeto  del concepto que la Sala debe emitir, pues no se refiere a  ninguno  de  los  elementos  descritos  por  el  artículo  558  del  Código de  Procedimiento  Penal;  además,  por  cuanto  el instituto de la extradición no  tiene  como  objetivo establecer si en realidad los hechos tuvieron lugar dentro  de  la  jurisdicción  del país extranjero, ni la responsabilidad de la persona  requerida,  sino  verificar  objetivamente  si  los  requisitos  exigidos por el  Ordenamiento   Procesal   se  cumplen,  para  hacer  expedita  la  asistencia  y  colaboración  jurídica  entre  los  distintos  Estados, máxima razón de esta  figura.   

        Fuera  de  lo  anterior,  el reclamado cuenta con las garantías y  las  oportunidades  para  hacer  valer  sus  derechos en el proceso que con toda  autoridad y soberanía adelanta el país requirente.   

        De  otro  lado, pese a que el principio de la doble incriminación  hace  parte  del  objeto  del  concepto,  no  tiene ninguna relación con él el  propósito  de  comprobar  si efectivamente dentro de la jurisdicción del país  requirente  se  cometió  el  delito  por  el  cual  se  pide  la  extradición,  a  fortiori  si a la Sala  le  está  vedado  valorar  el acierto o desacierto de las decisiones proferidas  por esa Nación, en la cual se apoya la demanda de extradición.   

        Pero,  si  la  intención  del recurrente es demostrar que por los  mismos  hechos  en Colombia se adelanta un proceso penal en contra del reclamado  en  extradición, no es la Corte la llamada realizar dicha constatación sino el  Gobierno  Nacional,  en  aras  de  determinar  si hay lugar a dar aplicación al  artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.   

        Por  estos  motivos,  la  Sala no revocará la decisión en lo que  atañe a esta prueba.   

        2.2.  En  lo que se refiere a la negación de recibir declaración  a  RICHARD  BENDEKOVIC,  agente  investigador  de la DEA, y pedir a la Fiscalía  copia  del  proceso  radicado  bajo  el  número 35.584, por estimarlas la Corte  impertinentes,  ya que encaminadas a demostrar que por los mismos hechos por los  cuales  se  demanda  la extradición de PRADO ARREGOCES, en Colombia se adelanta  una   investigación,   se   muestra  ajena  a  los  fundamentos  del  concepto,  correspondiéndole  aclarar este hecho al Gobierno Nacional, a fin de definir si  procede   la   aplicación  del  artículo  565  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

          Para  debatir  estas  razones  el impugnante afirma que la nueva  posición  adoptada  por  la  Corte  implica un cambio de jurisprudencia, ya que  según  el  último  pronunciamiento hecho sobre el tema, de fecha 25 de febrero  de  1.999  con  ponencia  del  H.  Mg.  Dr.  RICARDO CALVETE RANGEL, analizó la  hipótesis    descrita    por    el   artículo   565   del   Código   Procesal  Penal.   

        Tesis  que  considera  acertada,  porque  sin  que exista período  probatorio  en  el  trámite  del  recurso  de reposición de la resolución que  decide  la  extradición;  negar la adjunción de esta prueba, implicaría dejar  sin   medios   probatorios   al   Gobierno  para  decidir  sobre  este  aspecto.   

        No  obstante  lo anterior, adjuntó copia del expediente referido.   

        Los  nuevos  argumentos  de  la  defensa  en  nada hacen variar el  pensamiento  de  la  Sala  acerca  de  la prueba pedida. En efecto, después del  antecedente  recordado,  la  Corte  se  ha pronunciado en varias ocasiones en el  sentido   de   la   nueva   posición,   importando   transcribir   el   último  pronunciamiento  de  18  de  enero  del  corriente año, en donde intervino como  ponente quien ahora cumple con igual función:   

        “  Así  entonces,  es claro que el propósito perseguido con la  prueba  solicitada,  desborda  el objeto del concepto encomendado a la Corte. En  efecto,  si  bien es cierto que uno de sus elementos es determinar si los hechos  por  los  cuales  se  solicita  la extradición se encuentran tipificados en las  legislaciones  de  los  dos países como delito, y en Colombia reprimido con una  medida  restrictiva de la libertad por un tiempo no inferior a cuatro años, tal  como  define  la  doble incriminación el numeral 1º del artículo 549 ibídem;  también  es  evidente,  contrario  al  parecer del impugnante, que el principio  universal  del  non  bis  in  ídem, no está contenido implícitamente en dicho  precepto,  toda  vez que el artículo 565 de la obra en cita lo regula de manera  independiente,  así:  “  Casos  en  que no procede la extradición. No habrá  lugar  a  la  extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se  solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”.   

        “Así  pues,  siendo  patente  que el aludido principio mereció  una  reglamentación  autónoma  e independiente a los fundamentos del concepto,  es  incontrovertible  que  su  comprobación  compete  adelantarla  al  Gobierno  Nacional  previo  a  resolver si concede o no la extradición, como igual ocurre  con  las  condiciones  para  su  ofrecimiento  y  concesión,  y  con la entrega  diferida,  figuras  estipuladas  en  su  orden  por los artículos 550 y 560 del  Código  Procesal  penal;  por  lo  tanto,  la  pretensión  de  demostrar  esta  hipótesis  ante la Corte, deviene impertinente e inconducente la prueba pedida,  como se dejó plasmado en el auto controvertido.   

        “Además,  la  interpretación  conjunta de los artículos 560 y  565  del Ordenamiento Procesal, denotan que es al Ministerio de Justicia a quien  atañe  determinar  si  en  nuestro  país  se  adelanta  contra el reclamado en  extradición  investigaciones penales por los mismos o por diversos hechos; amen  de  que  armónicamente  la  redacción  del  último  precepto  está  dirigido  implícitamente  a  esta  Cartera,  ya  que  es  al Gobierno a quien corresponde  decidir  si  ordena  o  deniega  la  extradición,  pues  la Corte se limita por  mandamiento  legal  a conceptuar si es viable o no la extradición, conforme con  las exigencias legales.”.   

        Bastan  estas consideraciones para desechar las reflexiones hechas  por  el impugnante para demandar la revocatoria de la decisión, ya que es obvio  que  siendo  imperativo  legal  verificar  este  hecho  por  parte  del Gobierno  Nacional,  será  a  él  a  quien corresponde adelantar esa labor de oficio o a  petición de parte.   

        2.3.  En  relación con el rechazo de la prueba pedida en el punto  2.10,   referida  a  obtener  del  país  requirente  certificación  sobre  los  requisitos  exigidos  por  la  ley americana para proferir el “INDICTMEN”, y  copia  de  las  normas  que  la regulan, por tildarlas la Sala de superfluas, en  razón  a  que  el expediente cuenta con copia de la acusación de reemplazo del  23  de  junio  de  1.999  y  con la declaración que en apoyo de la solicitud de  extradición  rindiera  NEAL  J  STEPHENS,  que ilustran acerca de la naturaleza  jurídica y sobre los requisitos de esta determinación.   

        Fundamentos   que   rebate   el   impugnante,   acotando   que  la  equivalencia  de  las providencias debe efectuarse, no entre las dos decisiones,  sino  de  cara  a  las  normas  que  las  regulan, propósito para el cual no es  suficiente  una opinión, una explicación o una referencia, pues ellas tan solo  constituirían interpretación de la ley.   

          De  no  contar  el  expediente con las disposiciones procesales,  agrega  el  recurrente,  la  Sala  no  contaría  con  los  elementos  de juicio  necesarios  para  dar  respuesta  a  las  eventuales  solicitudes que sobre este  elemento  del concepto haga la defensa. Y, aun teniéndose conocimiento sobre el  sistema  procesal  Americano,  cree es indispensable que esas normas integren el  expediente.   

        Razones  que  no  están  revestidas  de la fuerza suficiente para  hacer  mudar  la  determinación  atacada,  por  cuanto  el  inciso  primero del  artículo  551  del Código de Procedimiento Penal que discrimina los documentos  que  le exige al país para demandar la extradición, en los cuales debe la Sala  fundar  su  concepto,  solo  exige  para  acreditar  este  presupuesto,  copia o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia, la resolución de acusación o su  equivalente.  De este texto se infiere con claridad, como tradicionalmente lo ha  entendido  la  Corte,  que  para  proceder  a la verificación de este requisito  basta  con  la comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y  los  preceptos  pertinentes  de la Ley Procesal Penal que regulan la resolución  de  acusación. Disposición que está a tono con el sistema de la sana crítica  regente  en Colombia; por ello para este propósito es útil la declaración que  en    apoyo    de   la   reclamación   en   este   sentido   se   adjuntó   al  expediente.   

        En   consecuencia,   la   Corte  tampoco  revocará  la  decisión  recurrida en lo atiente con este punto.   

        2.4.  En  lo que toca con la negativa de la Corte para obtener del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  certificación  sobre  los  tratados de  extradición  que  se  encuentran  vigentes  con los Estados Unidos de América,  fundada  en  que  ninguna  utilidad  reportaría dicho medio, comoquiera que esa  Cartera  ya  conceptúo  que  por no existir convenio aplicable lo procedente es  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del Código Procesal Penal, el  recurrente  en  esta  ocasión evoca los argumentos que expuso para sustentar la  pretensión  de obtener la nulidad de la actuación por violación al derecho de  defensa,  el  cual estima restringido de no permitirse la controversia del marco  jurídico  señalado por ese Ministerio ante la Corte, ni en el trámite ante el  Gobierno  por  carecer  de  período de prueba, lo que impediría la solicitud y  aducción de esa prueba.   

        Añadió,  que  habiendo  sido  calificado  este  aspecto  como un  requisito  de  procedibilidad  debe  ser  debatido  desde  un  comienzo  y no al  finalizar  el  procedimiento.  Sobre  el  tema,  afirma,  existen  dos  tratados  vigentes  con  los  Estados  Unidos  de  América,  el  bilateral  de 1.979 y la  Convención  de Viena, y su aplicación o no a este asunto, es una cuestión que  desea la defensa plantear.   

        Estos  argumentos  de  ninguna manera enervan los estimados por la  Sala  para  negar  la  prueba,  puesto  que compartiendo la Sala el criterio del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que no existe tratado o convenio vigente  aplicable  a  este caso, las normas operables son las pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal. Ahora, habiendo rendido el concepto el Ejecutivo a través  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores acorde con lo normado por el artículo  553   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  la  prueba  además  de  asomar  desconectada del concepto, sigue sobrando.   

        Sobre  el  tema  conviene  recordar  lo  afirmado  por  la Sala en  providencia  del  30  de  noviembre  del año pasado con ponencia del H. Mg. Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL,  en  donde  expuso las razones por las cuales es  improcedente  permitir,  dentro  del  trámite  jurisdiccional,  la controversia  sobre   el   concepto  rendido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  conservando    la   Sala   la   facultad   oficiosa   de   discrepar   de   él;  veamos:   

        “Sirve  la mención de los referidos  antecedentes  jurisprudenciales,  para destacar la improcedencia de la solicitud  de  devolución  del  expediente  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, o el  pregonado  requerimiento  al  Gobierno  Nacional  para que modifique su concepto  sobre  el  marco  jurídico  en  el  que  ha  de desenvolverse el trámite de la  extradición  con  los  Estados Unidos de América, que presenta el defensor del  señor   ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA,  y  para  reiterar  por  la  Corte  en  esta  oportunidad,  que  es  el  Gobierno  Colombiano  el  órgano constitucionalmente  facultado  para  establecer  la  vigencia  en  el  ordenamiento  interno  de los  instrumentos  mediante  los  cuales  la  nación  colombiana  interactúa  en el  concierto  de las relaciones internacionales conforme se establece del artículo  189-2  de  la  Carta  Política.  En  este caso, el Gobierno Nacional conceptuó  sobre  la  ausencia  de  convenio alguno en materia de extradición con el país  solicitante   (Estados   Unidos   de   América)   y   señaló  la  consecuente  aplicabilidad   de  lo  previsto,  en  el  referido  tema,  por  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

        Lo  dicho  permite concluir que el desconocimiento, por una de las  partes   intervinientes   en   el   proceso  de  extradición,  de  la  facultad  constitucional  atribuida  a  la  Rama  Ejecutiva,  para  dirigir las relaciones  internacionales  y  señalar  el  marco jurídico a ser seguido en un particular  evento  por  las autoridades colombianas, al sostener, contrario al concepto del  Ministerio  especializado  en  el  campo  de las Relaciones Exteriores, que otro  distinto  es el instrumento que habría de regular el trámite en un específico  caso,  no  comporta  eventualidad  definida en la ley colombiana que dé lugar a  retrotraer  el  rito  a  fin  de  que el Gobierno proceda a resolver el punto de  inconformidad  que en tales condiciones se plantea ante la Corte, ni autoriza la  definición  anticipada  de  esta  clase  de controversias, por demás ajenas al  ámbito estrictamente jurídico – no político – de sus decisiones.   

        “Tanto  es  esto,  que el Concepto que el Gobierno demanda de la  Corte,  y  que  por  disposición  legal  le  compete  emitir, se circunscribe a  establecer  la  validez formal de la documentación presentada, la demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el respeto por el principio de la doble  incriminación,   la   correspondencia  en  la  legislación  colombiana  de  la  providencia  proferida por las autoridades extranjeras, y, cuando fuere el caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto por los tratados públicos, dependiendo esto,  obviamente,  del  señalamiento  por  el  Gobierno  Nacional  de  uno  o  varios  instrumentos  internacionales como aplicables, su vigencia, y la correspondencia  con  los  preceptos de la Constitución Política de las regulaciones contenidas  en  ellos,  conforme  se  establece del artículo 4º ejusdem, aspectos todos de  contenido eminentemente jurídico.   

        “Estos  parámetros,  a ser tenidos en cuenta por el concepto de  la  Corte,  son  materia de consideración, obviamente, sin perjuicio de ejercer  la  facultad  oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de  su  perfeccionamiento,  cuando  encuentre  la ausencia de piezas sustanciales en  él,  conforme  se  establece  de lo previsto en el artículo 553 del Código de  Procedimiento  Penal;  o  cuando  considere  que  el  Concepto  emitido  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  sobre el marco jurídico en que ha de  desenvolverse  el  asunto,  no  corresponde  a  los instrumentos internacionales  vigentes  para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que  en   cumplimiento   de   las  aludidas  disposiciones  la  Corte  carecería  de  competencia  para  intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras  eventualidades  posibles  de  presentarse;  ninguna  de  las cuales ocurre en el  presente  caso,  pues,  como se vio en los precedentes sentados sobre el tema la  Corte  participa  de la tesis relacionada con la ausencia de convenio en materia  de    extradición    con    el    país    solicitante   (Estados   Unidos   de  América).”.   

        Por  consiguiente, la Sala denegará la revocatoria también en lo  que se refiere a este punto.   

        En  suma,  como  las  razones  expuestas  por el recurrente no son  suficientes  para  revocar  alguna de las decisiones adoptadas en la providencia  atacada, la Sala negará la impugnación de manera integral.   

        Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación Penal;   

RESUELVE:  

        NO  REPONER,  la providencia objeto de  impugnación, atendiendo las razones atrás expuestas.   

Cópiese,   notifíquese   y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.      ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS      AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE    JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO          MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO      PEREZ  PINZON                 NILSON         PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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