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Proceso Nº 17249
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 127
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Corte lo que en derecho corresponda frente al recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado AUGUSTO SUÁREZ PELAEZ, condenado por el delito de estafa.
A N T E C E D E N T E S
1.- De acuerdo con las copias aportadas a este diligenciamiento, se sabe que en sentencia del 15 de febrero del presente año, el Juzgado 48 Penal Municipal de Santafé de Bogotá condenó al citado procesado a la pena principal de 16 meses de prisión, por el delito de estafa. Así mismo, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
2.- Ejecutoriada la anterior decisión (28 de febrero), el defensor presentó dos escritos de “libelo de sustentación” del “recurso de casación Per-Saltum” (sic).
Por su parte, el Juzgado 48 Penal Municipal, mediante auto del 24 de marzo siguiente, luego de resaltar que el Código de Procedimiento Penal no contempla esa figura y que el instituto de la casación discrecional sólo opera cuando se trata de sentencias de segunda instancia, no concede la impugnación propuesta.
3.- El citado profesional del derecho, en escrito presentado ante la secretaria de ese despacho judicial, manifestó, entre otras cosas, que interpone el “RECURSO DE HECHO, para que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se digne resolver la admisión o inadmisión del Recurso de Casación por violación al debido proceso”.
Como consecuencia, el Juzgado Penal Municipal ordenó remitir a esta Corporación las copias de la actuación.
4.- Dentro del término de traslado que ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, el defensor no sustentó el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala se abstendrá de conocer el recurso de hecho que interpone el defensor del procesado Augusto Suárez Peláez, en razón a que carece de competencia para ello.
En efecto, al tenor de la ley 553 de 2000, que reformó la casación, ya no se está en presencia de un recurso, sino de un medio excepcional para restaurar la legalidad de las sentencias ejecutoriadas, previstas en la ley, razón por la cual el artículo 20, ibidem, dispuso que la expresión “recurso de casación” debe sustituirse por “casación”.
Por lo mismo, desaparecieron los momentos procesales atinentes a la interposición y concesión del recurso, en forma tal que ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el sujeto procesal que considere tener interés, deberá presentar, dentro del plazo de los 30 días siguientes, el respectivo libelo casacional, para que una vez corridos los traslados a los no demandantes y remitido el original del expediente a la Corte, la Sala procede a calificar la demanda, admitiéndola o rechazándola.
Así las cosas, al no tener que concederse o negarse por el Tribunal, en el nuevo esquema, la casación, no hay lugar al recurso de hecho, cuya finalidad era que la Corte revisara la legalidad de la negativa del Tribunal a concederla, razón por la cual el inciso 2° del artículo 207 y el numeral 3° del 68 del Código de Procedimiento Penal deben entenderse derogados1.
Por otra parte, no sobra advertir que la casación per saltum, a que hace referencia el recurrente, es extraña al procedimiento penal.
Por los anteriores motivos, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de hecho propuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
ABSTENERSE de resolver el recurso de hecho interpuesto por el defensor de AUGUSTO SUÁREZ PELAEZ.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Desde luego que lo anterior se entendía para la casación por la vía común, pues la concesión de la discrecional era privativa de la Corte.