12998jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12998  

CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado   acta   No.  117   

Santa  Fe de Bogotá, D. C.,  once (11)  de julio del dos mil (2000).   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de veinticinco de septiembre de  mil  novecientos noventa y seis,  mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Neiva    condenó   al   procesado  JOSE  EVER  VARCO  LEYTON   por  el  delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

Aproximadamente a las nueve y treinta minutos  de  la  noche  del diez de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en la vía  que  de  la  vereda  Ingalí  conduce a la de El Palmar de Criollo, comprensión  municipal  de  Pitalito  (Huila),  JOSE  DUVER  CASTRO  recibió  varias heridas  ocasionadas  con  arma  de  fuego y cortocontundente, las cuales determinaron su  muerte.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Veintiuno  Seccional  con  sede  en  Pitalito  (fl.  5), dispuso librar orden de  captura  en  contra  de  JOSE  EVER  VARCO  LEYTON  a efectos de su vinculación  mediante  indagatoria sin lograr su comparecencia al proceso, razón por la cual  se  le  emplazó  por edicto (fl. 31),  se le declaró persona ausente (fl.  31  vto.)  y  se designó como su defensor de oficio al doctor HUMBERTO CARRILLO  TORRES,  quien  tomó posesión del cargo (fl. 32). Posteriormente, la Fiscalía  Diecinueve   de   la   misma   especialidad,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias,  definió  la  situación  jurídica con medida de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 34 y ss.).   

Días más tarde, el Fiscal advirtió que el  defensor  de  oficio “es funcionario público en este momento” siendo esa la  razón  por la cual dispuso su reemplazo, recayendo la designación en el doctor  GUSTAVO   PUENTES   SOTTO,   quien   tomó   posesión  del  cargo  (fls.  53  y  ss.).   

El  catorce  de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  la  Fiscalía declaró la clausura del ciclo instructivo, de  cuya  decisión  notificó  personalmente  a  la  Representación del Ministerio  Público  (fl.  54)  y  al  defensor  (fl.  56),  en  tanto  que respecto de los  restantes  sujetos  procesales tal acto se surtió mediante anotación en estado  (fl.  56),  transcurriendo en silencio el término de que disponían para alegar  de conclusión.   

Por  proveído  de julio trece siguiente, la  Fiscalía  Seccional calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación  en  contra del procesado contumaz JOSE EVER VARCO LEYTON, por el  concurso  de  delitos  de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  en determinación que habiendo sido notificada personalmente  a  la  Representación  del  Ministerio  Público (fl. 61 vto.) y el defensor de  oficio  (fl.  62  vto)  y  mediante anotación en estado a los restantes sujetos  procesales  (fl. 63), el primero de agosto siguiente adquirió ejecutoria en esa  instancia, por no haber sido impugnada.   

El  trámite  del  juicio fue asumido por el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Pitalito autoridad que dispuso correr el  traslado  previsto  en el artículo 446 del C. de P.P., del que fueron enterados  personalmente  el  Fiscal  y  el  defensor  (fls. 65), vencido el cual de oficio  decretó  la  práctica de algunas pruebas, de cuya decisión fueron notificados  personalmente  la Representación del Ministerio Público, el Fiscal Seccional y  el  defensor de oficio (fl. 70), en tanto que a los restantes sujetos procesales  se les notificó mediante anotación en estado. (fl. 72).   

Capturado  JOSE  EVER VARCO LEYTON (fl. 86),  confirió  poder  a  un  profesional  del derecho para que lo representara en el  proceso  (fl.  99), quien estuvo presente en la recepción del testimonio de LUZ  MARY  TRUJILLO LOSADA (fl. 109). Posteriormente, previa realización de la vista  pública  con la asistencia del procesado y su defensor (fl. 141), por sentencia  proferida  el  veintisiete  de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y seis, se  culminó   la   instancia  condenando  al  procesado  a  la  pena  principal  de  veintiséis  (26)  años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años, al declararlo  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  a él imputado en el pliego  enjuiciatorio (fls. 310 y ss.).   

Contra  el  fallo  de  primera instancia, el  defensor  oportunamente  interpuso  recurso  de  apelación, el que resolvió el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia proferida  el  veinticinco  de  septiembre  de  mil novecientos noventa y seis,  en la  cual,   revocó  la condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal por el que lo absolvió, modificó la pena impuesta por la  primera  instancia,  en  el  sentido  de  fijarla  en  veinticinco (25) años de  prisión,  y  confirmó en sus restantes partes el fallo materia de alzada (fls.  3 y ss. cno. Trib.).   

Contra  esta  sentencia,  en  oportunidad el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido  por  el  ad  quem  (fls.  59),  y  dentro  del  término  legal  se presentó el  correspondiente  libelo  sustentatorio  (fls.  46  y ss.) siendo admitido por la  Sala (fls. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal tercera de casación,  prevista   por   el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  casacionista  acusa  el  fallo  de  haber  sido  proferido  en juicio viciado de  nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa,  el cual estima configurado  durante  la  instrucción y parte del juicio desde cuando la Fiscalía Seccional  agotó  la investigación sin la concurrencia de un defensor letrado que llevara  adelante actos de controversia probatoria.   

Fundamenta  la  censura  en  los  siguientes  aspectos:   

1.- La Fiscalía instructora cumplió con la  simple  formalidad  de  nombrarle  al  procesado un defensor de oficio, quien se  limitó  a suscribir el acta de posesión ya que no actuó en forma alguna hasta  cuando  siete  meses  después  el  Técnico  Judicial informó al Fiscal que el  abogado  designado  de  oficio,  para  el  12  de  junio  de  1995 ejercía como  funcionario  de  la  Contraloría Departamental del Huila, lapso durante el cual  se  definió  la  situación  jurídica del procesado y se corrió el traslado a  las   partes  del  dictamen  de  necropsia,  de  cuyos  actos  no  se  notificó  personalmente   no  obstante  habérsele  librado  comunicaciones  al  respecto.   

2.-   El 7 de junio de 1995 se escuchó  la  declaración  de  JORGE  ARBEY  RIVERA  AVIRAMA,  a  cuya diligencia tampoco  concurrió  el  defensor  de oficio, siendo obligación “hacerse presente para  controvertir el testimonio incriminatorio”.   

3.-  Escasos  cinco  días después de   haberse  practicado esta diligencia, y sin existir constancia alguna que avalara  las  aseveraciones  del  técnico  judicial  sobre  la  vinculación oficial del  doctor  HUMBERTO  CARRILLO  TORRES, la Fiscalía designó como nuevo defensor de  oficio  al  doctor  GUSTAVO  PUENTES  SOTTO, quien tomó posesión del cargo dos  días antes de declararse la clausura de la investigación.   

4.- Transcurrido en silencio el término para  presentar  alegatos,  la  Fiscalía  calificó el mérito probatorio del sumario  con  resolución  acusatoria  por el concurso de delitos de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas  de fuego, decisión que no obstante haberse notificado  personalmente   al   defensor,   guardó   silencio  debiendo,  a  su  criterio,  pronunciarse,  “porque  el señor Fiscal estaba incluyendo unos agravantes que  no  correspondían  a  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que los  hechos  punibles  se  produjeron.   Debió  también pronunciarse porque el  porte  ilegal  de armas jamás existió para ese tipo de conducta desplegada por  el     procesado,     según     posteriormente    lo    concluyó    el    Juez  Colegial”.   

5.- Iniciado el juicio, igual transcurrieron  en  silencio  los  treinta  días  previstos por el artículo 446 del Código de  Procedimiento Penal, pues el defensor no pidió pruebas.   

6.- Concluido el período para pedir pruebas  durante  el juicio, fue capturado JOSE EVER VARCO LEYTON, oportunidad en la cual  designó un defensor de confianza.   

Destaca el casacionista que en la actuación  “no  se  nota  que  durante  la  etapa  del  sumario haya existido una defensa  decorosa  en  pro de los intereses procesales del señor VARCO LEYTON”, con lo  cual  se  afectó  ostensiblemente  el  derecho  de defensa, pues transcurrieron  siete  meses de actuaciones procesales sin haber asistido a ellas el defensor de  oficio,  estando  obligado  a  hacerlo,  como  también  a  informar  que estaba  impedido  para  desempeñar  el cargo, lo cual no hizo, siendo ello tolerado por  el  Fiscal al no haber dispuesto la expedición de copias para la investigación  de  su conducta. Y el posterior defensor también designado de oficio, continuó  con   la   misma   tónica,   pues   se  limitó  tan  solo  a  notificarse  personalmente  de  las  providencias  dictadas en el proceso, ya que ni siquiera  pidió    pruebas    “tendientes    a    controvertir    la   resolución   de  acusación”.        

Del  mismo  modo,  igual  que la labor de la  defensa,  también  fue pasiva la actitud del Ministerio Público, pues “no se  preocupó  por  la  suerte  de  esta  persona que aparecía acusada de homicidio  agravado y porte ilegal de arma de defensa personal”.   

Aunque el casacionista dice reconocer que el  procesado  se  dio a la fuga desde el día en que el hecho tuvo ocurrencia, “y  pudiendo  acudir  a  colocarse  a  disposición  de  la justicia, no lo hizo”,  sostiene  que  ello no puede ser motivo para que no se le salvaguarde el derecho  de  defensa,  siendo  el  defensor  de  oficio el canal establecido para que sea  oído  durante  la  investigación,  derecho  que  no  resulta garantizado si el  defensor mantiene una actitud pasiva.   

7.-  Considera  que  el  derecho  de defensa  también  se  vio  afectado durante el sumario, porque “no se insistió en una  prueba   de   vital   importancia  para  el  soporte  en  la  excluyente  de  la  antijuridicidad”,  dado que en la audiencia pública el procesado dijo haberse  visto  obligado  a  reaccionar  defensivamente por los antecedentes de violencia  contra  su  vida  e  integridad  personal  y  la  presencia de dos sujetos en el  interior  de  su  finca,  que lo llevaron a suponer que iría a ser objeto de un  ataque,  razón  por la cual disparó su escopeta y seguidamente cortó con arma  blanca a su víctima.    

Por  esto,  sostiene,  era  importante  la  inspección  judicial  al sitio de los acontecimientos a fin de establecer si el  homicidio  se  cometió en el predio del procesado o por el contrario en la vía  pública,  diligencia  ésta  que  podía  haberse  llevado  a  cabo  aún en la  audiencia  pública  y sobre lo cual el Tribunal no obstante cuestionar al A quo  la  omisión de su práctica, considera la existencia de hechos indicadores para  deducir  que  el  ataque  contra  la vida de José Duber Castro tuvo lugar en la  vía  pública,  sin  poderse  saber  cómo la Corporación de segunda instancia  hizo  para desvirtuar que el hoy occiso hubiese salido herido del lugar buscando  protegerse,  lo  cual   significa  a  su  criterio que “no se trata de un  juicio  irrefutable que ahora esté asistido de certeza y legalidad para estimar  que la prueba no era decisiva”.   

Agrega  que  el  defensor  de oficio tampoco  insistió  en  lograr  la  recepción  del  testimonio  del  señor  FELIX RUIZ,  propietario  del  establecimiento  en  donde,  según  el casacionista, momentos  previos  al  hecho  estuvieron  el procesado, la víctima y su amigo Jorge Arbey  Rivera   Avirama.  El  recaudo  de  esa  declaración,  sostiene,  habría  sido  importante  para establecer el móvil de la agresión, dado que no se sabe   lo  que  allí  sucedió,  pues  solo  se  cuenta  en el proceso con la versión  incriminatoria de Rivera Avirama.   

El casacionista trae a colación como normas  violadas  los  artículos  1,  18,  20  y  304-3  del  C.  de  P.P.  y  29 de la  Constitución  Nacional, y solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir  del  acto  procesal  mediante  el  cual se declaró persona ausente al procesado  JOSE  EVER  VARCO LEYTON, “por la existencia de irregularidades procesales que  afectaron  el derecho de defensa y por ende la legalidad del proceso” (fls. 86  y ss.).          

Concepto del Ministerio Público.-  

El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal  comienza  por  hacer  una  reseña  de  la  actuación  procesal,  para  exponer  seguidamente  que  “hubo  defensa  desde  el  punto  de  vista formal, pero la  defensa  como  garantía  constitucional  no  existió,  pues  los defensores no  ejecutaron  actividad  alguna  a  favor  del  procesado”, lo cual demuestra su  desatención  del  proceso,  manifestada  en  la  ausencia  total  de  actos  de  contradicción probatoria, impugnación y vigilancia.   

El defensor designado de oficio, prosigue, ni  siquiera   atendió   la  citación  del  funcionario  instructor  para  que  se  notificara  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  definió  la situación  jurídica  del  procesado, no pidió pruebas, no intervino en ninguna de las que  fueron   practicadas   y  no  presentó  alegato  de  conclusión  previo  a  la  calificación  del  sumario.  Y  si bien el defensor de turno se notificó de la  resolución  de  acusación  no  interpuso recurso alguno, y durante la causa no  solicitó pruebas.   

Y  pasando  por  reproducir  un  aparte  del  pronunciamiento  en  torno  al punto proferido por esta Sala el 18 de septiembre  de  1997, con ponencia del Magistrado Arboleda Ripoll, la Delegada solicita a la  Corte  casar  el fallo impugnado decretando la nulidad de lo actuado a partir de  la  resolución  del  27  de  diciembre  de  1994 por medio de la cual se dictó  medida  de aseguramiento en contra de JOSE EVER VARCO LEYTON, y, en consecuencia  de  ello, decretar la libertad provisional de éste en aplicación del artículo  415-4  del C. de P.P., modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993   (fls. 5 y ss. cno. Corte).   

   

SE CONSIDERA:   

CARGO  UNICO.  (  Nulidad por ausencia de defensa técnica).   

En  esta  ocasión  es de insistirse que en  tratándose  de  la  causal  tercera de casación, la jurisprudencia de la Corte  tiene  precisado  que  corresponde  al  actor  concretar la clase de nulidad que  invoca,  señalar  sus fundamentos, las normas que estima infringidas y precisar  de  qué  manera la irregularidad procesal repercutió definitivamente afectando  el  trámite  surtido  que culminó con la sentencia impugnada, pues no se trata  de  hacer  evidente  cualquier  irregularidad  sin  trascendencia, sino sólo de  aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.   

En  tal  sentido  ha  sido  dicho que si lo  aducido  es  la  violación  del  derecho de defensa, en la demanda se debe  especificar  la actuación lesiva de dicha garantía y su concreta incidencia en  el fallo impugnado   

En  todo  caso,  la  doctrina de esta Corte  tiene  establecido que cada uno de los cargos debe contener una petición acorde  con  la  naturaleza de la nulidad que se invoca, debiendo indicarse el momento a  partir   del   cual  la  invalidación  habría  de  decretarse,  señalando  el  funcionario  al  que  debe  ser  remitido  el  proceso para la reposición de lo  actuado.   

Si   bien,   como   es   aludido  por  la  Delegada,   la  Corte  ha  reconocido  que  la  defensa técnica, letrada o  profesional,   a  cargo  de  un  abogado,  mediante la cual el ordenamiento  constitucional  posibilita  la  controversia jurídica y equilibra la situación  de  desigualdad  a  que se enfrenta el procesado ante el ejercicio de la acción  penal  estatal,  “implica  que  el inculpado cuente con asistencia profesional  durante  todo  el  trámite procesal, ya que sin posibilidades de contradicción  no   es   posible  concebir  legítimo  hoy  día  el  proceso”,  también  la  jurisprudencia  tiene  establecido  que  si  en  un  momento  determinado  de la  actuación  el  procesado  ha  dejado  de  tenerla,  ello  no  significa que “la  actuación  así  cumplida,  o  la  subsiguiente,  advengan  por ese solo motivo  ineficaces,  pues  en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que orienta la  declaratoria  de  las  nulidades,  solo  si  la  anomalía  afecta realmente las  garantías  de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción  o  el  juzgamiento, resulta inevitable su declaración”. Pero si  el  derecho  de  defensa no ha resultado realmente comprometido por razón de la  informalidad,  porque  por  ejemplo  en  dicho  lapso  no se presentó actividad  probatoria   importante,   o  porque  presentándose  ésta  tal  garantía  fue  restablecida  en  la  oportunidad debida dando lugar a la posibilidad de ejercer  una  adecuada  controversia  en  la respectiva etapa procesal, no habría motivo  alguno para invalidar el proceso.   

En  tal sentido, es de reiterarse que “si  la  irregularidad  es  oportunamente  corregida,  de  suerte  que el profesional  designado  pueda  ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos  que pudo haber  realizado  durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe  entenderse  que  el  derecho  no  ha sido conculcado, puesto que ningún sentido  tendría  invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener la oportunidad  que  ya  tuvo  (Cfr.  Casación  de 27 de mayo de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete  Rangel.  Casación  junio  15  de  1999, M.P. Dr. Arboleda Ripoll)” (Sentencia  Casación agosto 11/99 M.P. Dr. Arboleda Ripoll).     

De ahí que si en el proceso se constata que  el  derecho  de  defensa  ha sido realizado materialmente con actos positivos de  gestión,  o  cuando  menos  con  actitudes vigilantes de la actividad procesal,  posibles   de   verificación  mediante  actuaciones  objetivas  de  las  cuales  inequívocamente  pueda  establecerse  que el silencio del defensor no obedeció  al  abandono  del  proceso,  sino  al  cumplimiento  de  la estrategia defensiva  diseñada  al  efecto,  resulta  improcedente  declarar  la  nulidad  por  dicho  aspecto,  ya que la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de  ninguna  irregularidad, pues hay casos, y este podía ser uno de ellos, en donde  la  mejor  defensa  es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante  la  evidencia  de  que  las  que  se  pidan perjudican al acusado; o en donde no  conviene  recurrir  dado  el acierto indiscutible o la generosidad del fallador.  Esos  pueden  ser  también méritos de una buena defensa, y demostración de un  comportamiento  ético y serio de un abogado  ( Cfr. sentencia casación de  agosto    11    de    1998.    M.P.    Dr.    RICARDO   CALVETE   RANGEL.   Rad.  13029).        

En el evento sub júdice, de la revisión de  lo  actuado  se  establece  que  la  vinculación  del  imputado JOSE EVER VARCO  LEYTON,  se  produjo  mediante  declaratoria  de  persona ausente por no haberse  logrado   su   comparecencia   a   rendir  indagatoria,  y  que  para  asistirlo  procesalmente  de  oficio  se designó al abogado HUMBERTO CARRILLO TORRES quien  tomó  posesión  del  cargo.  También,  que  no  empece  haber sido citado, el  defensor  de  oficio no se notificó personalmente de la providencia mediante la  cual  se  definió la situación jurídica, ni de aquella en la que la Fiscalía  instructora  dispuso  poner  en  conocimiento de las partes el dictamen pericial  relacionado con la necropsia.   

Y  si  bien  es  cierto,  como  lo alega el  recurrente  y  lo  acepta la Delegada, de este profesional no se volvió a tener  noticia  en el proceso hasta el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco  cuando  la  Fiscalía  advirtió  que  para esa fecha ostentaba la condición de  servidor   público,   tal   desacierto   fue  oportunamente  corregido  por  el  funcionario   de   instrucción   antes   de  declarar  la  clausura  del  ciclo  instructivo,  mediante  el  nombramiento  del doctor GUSTAVO PUENTES SOTTO quien  mantuvo  una  actitud  vigilante  del  proceso  desde  el  momento  mismo  de su  posesión  como  defensor de oficio hasta el instante en que fue reemplazado por  el  defensor  de  confianza  designado  por el procesado en la etapa del juicio,  período   durante   el  cual  tuvo  oportunidad  para  pedir  las  pruebas  que  considerara  de  importancia,  o  incluso  recurrir  el  acto  de  cierre  de la  investigación,  por  considerar,  por  ejemplo,  que  faltaban  pruebas  en  la  actuación.    

Es  tan  evidente  esto, que como actos que  descartan  el  abandono de la gestión encomendada -de contera el conculcamiento  del  derecho de defensa-, y demuestran el desarrollo de una estrategia defensiva  especialmente  diseñada,  sobresalen  la  notificación  personal del proveído  mediante  el  cual se declaró la clausura del ciclo instructivo (fl. 56), de la  providencia  calificatoria (fl. 62 vto), el personal enteramiento del inicio del  período  establecido  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal  (fl.  65),  y  del  proveído  mediante el cual se dispuso el recaudo de pruebas  durante  el  juicio  (fl.  70),  actuaciones éstas que aparecen avaladas con su  firma  e indican que habiendo tenido la posibilidad de solicitar nuevas pruebas,  controvertir  las  allegadas,   pedir  la  repetición o ampliación de las  recaudadas,  interponer  recursos  contra  las  providencias  de  las  cuales se  notificó  personalmente,  o  incluso  demandar  la  nulidad  de  lo actuado, en  ejercicio  de  su discrecionalidad profesional el nuevo defensor de oficio optó  por  guardar  silencio  a  la espera de aducir su argumentación defensiva en la  fase  oral  de  juzgamiento, cometido que sin embargo no logró cumplir al haber  sido  desplazado  por  el  defensor  de  confianza  quien adoptó una estrategia  defensiva   distinta  aunque  complementaria  de  la  asumida  en  la  etapa  de  instrucción  y  parte  del  juicio,  decidiendo  participar  activamente  en el  interrogatorio  de  la  testigo LUZ MARY TRUJILLO LOSADA (fl. 109), la audiencia  pública y la apelación del fallo de primera instancia.   

Por  esto  no  puede  predicarse  que  las  circunstancias  de  dejar  de  interponer recurso contra el acto de cierre de la  investigación,  no  haber  alegado  durante el término de traslado previo a la  providencia  calificatoria,  declinado  impugnar esta decisión, o la relativa a  no  haber  pedido pruebas durante el juicio, constituyan actos de abandono de la  gestión  profesional  como  es  sugerido por la Delegada, pues al evidenciar el  expediente  que  el  doctor GUSTAVO PUENTES SOTTO, nuevo defensor del procesado,  estuvo  al  tanto  del  desarrollo  de  la  actuación,  mal puede afirmarse que  abandonó  el proceso, ya que dada la discrecionalidad que la ley confiere a los  defensores  para  diseñar  sus  propias  estrategias  defensivas,  en este caso  aparece  patente  que  la adoptada fue de vigilancia del proceso a la espera del  momento   que   se   estimó   oportuno   para  intervenir  en   favor  del  imputado.   

Debido  a ello, la Sala no encuentra motivo  que  autorice  declarar  la  nulidad  demandada, pues como se deja visto, de una  parte,   la  pregonada  ausencia  de  defensa  durante  parte  del  sumario  fue  oportunamente  corregida  por  el  instructor  antes de decretar la clausura del  ciclo  de  investigación, y, de otra, el nuevo defensor designado de oficio, en  desarrollo  de  la estrategia diseñada al efecto, estuvo al tanto del proceso y  esperó  el momento que consideró oportuno para alegar activamente en pro de su  asistido,  lo  que  descarta  que  su  silencio  hubiere  sido  el resultado del  abandono  absoluto  de  la  gestión encomendada, con lo cual resultaría inocuo  acceder  a lo pretendido por el casacionista y declarar la nulidad de lo actuado  para  reponer  una  actuación  con  la  finalidad  de  volver  a  conferir  una  oportunidad  de  controversia  probatoria y de impugnación que ya se tuvo, y de  la  que sin embargo, en ejercicio de la discrecionalidad profesional de defensa,  se declinó hacer uso.   

      

Y,  finalmente,  es  de  decirse  que  los  raciocinios   del  impugnante  relacionados  con  la  omisión  de  recaudar  el  testimonio  de FELIX RUIZ para dilucidar presuntas dudas sobre lo acaecido en el  establecimiento  de  su  propiedad momentos antes del crimen, o la diligencia de  inspección  judicial  al sitio de los acontecimientos a fin de establecer si el  homicidio  fue cometido en la vía pública o en la finca del sindicado, tampoco  patentizan  la transgresión del derecho de defensa u otra garantía fundamental  en   los   términos  en  que  el  actor  postula  el  ataque,  pues  con  dicha  argumentación  no  se  logra  acreditar qué habrían podido aportar al proceso  las  pruebas  echadas  de  menos,  y  cómo  de  haberse recaudado, valoradas en  conjunto  con las demás allegadas a la actuación, darían lugar a modificar el  sustento  fáctico  del  fallo, y por tanto el sentido de la decisión ameritada  en  beneficio  del  procesado, con lo cual este aspecto del cargo se mantiene en  el  solo  enunciado,  incapaz,  por  tanto,  de  desquiciar  el  fallo objeto de  casación.      

Entonces, dada la carencia de fundamento de  la censura, se impone su desestimación por la  Corte.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   oído   el   concepto   del   Procurador   Primero   Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

            

NO  CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.  

   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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