16296oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16296  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

Aprobado   Acta   No.  172   

Bogotá  D.  C.,  octubre  cuatro (4) de dos mil (2000).   

V   I   S   T   O   S   

Por  la vía de la alternativa legal prevista  en  el artículo 226 A del estatuto procesal penal, tal como se anunció en auto  por  medio  del  cual  se  enteró  al  Ministerio Público de esta posibilidad,  adopta  la  Sala  decisión  de mérito en relación con la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  CARLOS  FONSECA  LOPEZ, contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla el 4 de mayo de 1999.   

A N T E C E D E N T E S  

1.- En hechos violentos ocurridos en las horas  de  la  mañana  del  29 de mayo de 1998 en la ciudad de Barranquilla, calle 50C  con   carrera  5  sur,  perdió  la  vida  Rafael  Segundo  Ortiz  Parejo,  como  consecuencia  de  herida abdominal producida por proyectil de arma de fuego, que  le  produjo  anemia  aguda  secundaria  a  laceraciones  viscerales,  según  el  protocolo de necropsia.   

En  torno  a  las  circunstancias  en que los  hechos  se produjeron, la investigación logró establecer que en momento en que  el  occiso  se  dedicaba a su labor de venta callejera de leche, en un vehículo  de  tracción  animal,  fue  interceptado por dos individuos que de inmediato le  exigieron  la entrega del dinero que tuviera consigo, para proceder a dispararle  cuando  aquél se disponía a cumplir la ilícita exigencia, con la consecuencia  ya conocida.   

Por  la  oportuna  intervención  de  la  policía   se  logró  la  aprehensión  de  CARLOS  FONSECA LOPEZ en sitio  cercano,  en  poder  de quien se encontró un revólver marca Colt Long, calibre  38  corto,  con  dos  vainillas  percutidas, artefacto del que luego diría este  procesado  logró  despojar  a  la  víctima, cuando pretendió utilizarlo en su  contra.   

2.-  Iniciada formalmente la investigación y  vinculado  a  ella  mediante  indagatoria,  la  situación  jurídica  del antes  mencionado  fue  definida en resolución de fecha junio 2 de 1998, con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  en  su  condición de presunto autor  responsable  de  los  delitos  de homicidio, agravado por la concurrencia de las  circunstancias  de  intensificación  punitiva  previstas en los numerales 2º y  7º  del  artículo  324  del  C. P. y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

3.-  Clausurada  la  etapa  investigativa, se  produjo  la  calificación  del  mérito  sumarial,  la  cual está contenida en  resolución  de  junio  29  de  1998,  y  correspondió  a  acusación  para  el  mencionado   procesado  por  el  mismo  concurso  heterogéneo  de  delitos  que  sustentaba  la  medida  detentiva, decisión que adquirió ejecutoria en sede de  primera  instancia,  al  no  haber  sido  recurrida  por  ninguno de los sujetos  procesales  a  quienes  personalmente  y  por  el medio supletorio del estado se  enteró de su contenido.   

4.-  Tramitada  la  etapa  de la causa por el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito de Barranquilla y realizada la vista pública  con  la  presencia de fiscal acusador, procesado y defensor,  se puso fin a  la  instancia mediante la sentencia de diciembre 18 de 1998,  por virtud de  la  cual  se  condenó  al procesado CARLOS FONSECA LOPEZ a la pena principal de  cuarenta  (40) años, seis (6) meses de prisión por su responsabilidad penal en  los  delitos  objeto  de  la  acusación.  Con  aquélla,  se  hizo concurrir la  interdictiva  del  ejercicio  de sus derechos y funciones públicas por un lapso  de  diez  (10)  años  y  la  condena  al pago de perjuicios ocasionados con los  delitos,  tasados de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 106 y  107 del C. Penal.   

5.-   El  anterior  fallo  adverso  fue  íntegramente  confirmado  por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de   Barranquilla,  al  desatar  el  recurso  de  apelación  que  oportunamente  interpuso  y  sustentó  el defensor del procesado, que no obstante lo adicionó  con  la  orden  de  expedir copias para la investigación del delito de hurto de  que  daba  cuenta el informativo. Contra este fallo del ad quem, de fecha mayo 4  del  año  inmediatamente  anterior,  se  interpuso  el recurso de casación que  ahora ocupa la atención de la Sala.   

L  A     D  E  M  A  N  D  A   

Un solo cargo formula el demandante contra el  fallo  del  ad quem, del que dice fue proferido en un juicio viciado de nulidad,  originada  en  irregularidad  sustancial  que afectó el derecho del procesado a  una  defensa  técnica. La censura se presenta al amparo de la causal tercera de  casación.   

Luego  de hacer referencia a los elementos de  juicio  allegados al proceso, elabora un catálogo de actividades que la defensa  oficiosa  dejó de realizar que, en su criterio, de haberlo sido muy seguramente  habrían  sacado  avante  la  postura asumida por el procesado en indagatoria. A  aquéllas  se  refiere  en  detalle,  de la siguiente manera: No se recurrió el  auto  de  detención,  ni  se  notificó del cierre investigativo, se abstuvo de  presentar   alegato  precalificatorio  y  tampoco  impugnó  la  acusación,  no  obstante haber acudido a su enteramiento personal.   

Además,  continúa el demandante, la defensa  no  se  percató y por tanto no hizo uso del término probatorio de la causa, ni  se  notificó  del  auto  que  señalaba fecha para la vista pública, a la cual  tampoco  acudió  aduciendo  mal  estado  de  salud,  lo  que dio lugar a que el  procesado  solicitara  la  designación de defensor público para que continuara  con  su  representación, lo que en efecto ocurrió, desde el 20 de noviembre de  1998.   

La pasividad del defensor, analizada desde la  anterior  óptica,  lejos está de corresponder a una estrategia defensiva   y,  antes  por  el  contrario,  incidió  desfavorablemente en los intereses del  procesado,  porque  no  obstante  lo  aseverado  en indagatoria se lo consideró  responsable  del  delito  investigado,   cuando  por  razón  incluso de su  analfabetismo     requería    de    una    adecuada    y    positiva    defensa  técnica.   

El  derecho de defensa también se pudo haber  visto  vulnerado  porque la defensa no estuvo atenta a que se investigaran en un  mismo  proceso  los delitos conexos atribuidos a su patrocinado, lo que originó  que  el  Tribunal  expidiera  de copias en cuanto al delito contra el patrimonio  económico.  Así, como el defensor de oficio solo intervino en la diligencia de  indagatoria,   su  conclusión  final  es  la  de carencia total de defensa  cualificada  durante  toda la etapa instructiva y parte de la del juicio, porque  “lo  que  se dejó de hacer (…) redundó en contra del procesado”, pues de  haberse  llevado  a  cabo actividades como las atrás referidas, muy seguramente  se había podido cambiar el curso del proceso.   

Vulnerados, entonces, los artículos 29 de la  Carta  Política,  1º  del  estatuto  procesal  penal,  8º  de  la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos se impone, en criterio del demandante y así  lo  solicita, la declaratoria de nulidad de la actuación  surtida desde la  resolución  definitoria de la situación jurídica, inclusive, para restablecer  la  garantía  de  la defensa técnica, con la obvia liberación provisional del  procesado, por vencimiento de términos en la etapa instructiva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  atención  a  que  sobre  la  temática  jurídica  subyacente al cargo único formulado contra el fallo del ad quem, que  no  resulta  novedosa  en  esta  sede,  ya  la  Corte  ha  tenido oportunidad de  pronunciarse  en  forma  unánime  y  así mismo no se observa ahora razón  alguna  para variar esa posición interpretativa, la decisión de fondo, como ya  se  anunció,  se adoptará a través del mecanismo previsto en el artículo 226  A  del  estatuto  procesal  penal, introducido a la legislación adjetiva por el  artículo 10 de la Ley 553 de 2000.   

En efecto, sobre la alegada inactividad de la  defensa  oficiosa,  ha  sido  dicho  por  la  Corte, con ponencia de quien ahora  cumple  igual cometido, que “Para pregonar el desconocimiento del derecho a la  defensa  técnica,  es indispensable establecer si tanto en la etapa del sumario  o  durante la del juicio hubo abandono de esa actividad por parte del respectivo  profesional  del  derecho  a  tal punto que resulte obligado afirmar que por tal  motivo  el  procesado  estuvo  en  indefensión.  Si,  por  el  contrario, de la  actuación  procesal  se  establece  que  por  parte  del  defensor se ejercitó  actividad  bien  porque  se  ejecutaron  actos  de  supervisión,  de  control o  manifestaciones  objetivadas de defensa como la solicitud de copias, o prueba, o  la  notificación  de  las  providencias,  o la presentación de alegatos, no es  posible   hablar   de   abandono  de  la  gestión  defensiva  y,  por  ende  de  desconocimiento  de  dicha  garantía” (Sentencia de casación del 12 de mayo de  2000. Rad. 11376).   

Además,  de  antaño se había precisado que  “la   inexistencia   de   actos   positivos   de   contradicción  probatoria,  impugnación  o  alegación,  no  necesariamente  indican ausencia de asistencia  técnica  ya  que  el  abogado  puede  optar por ejercitar solo algunos de estos  derechos,  o  guardar  silencio  dentro del marco de una actitud vigilante, como  estrategia   defensiva,   sin  que  ello  signifique  abandono  de  la  gestión  encomendada”  (Sentencia  de casación de julio 29 de 1999, M. P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll).   

La  cuidadosa revisión del expediente arroja  una  conclusión bien distinta a la presentada por el casacionista, pues si bien  la  intervención de la defensa técnica no fue  prolija, tampoco quedó en  el  plano  de  pasividad  que  le  atribuye  porque,  su  intervención, plena y  realmente   posibilitada   por   los    funcionarios   de   instrucción  y  juzgamiento,  se corresponde con aquella propia de la actividad vigilante que le  es  propia y, en todo caso de supervisión y control del trámite procesal. Así  se  tiene  que  luego  de  representar al procesado en indagatoria, la defensora  oficiosa  concurrió  a la notificación personal de la resolución por medio de  la  cual  se  definió  su situación jurídica, en igual forma se enteró de la  resolución  y  estuvo  atenta  al desarrollo del debate público, en el cual no  pudo  intervenir  merced  a sus condiciones de salud que, como atrás se anotó,  originó  su  relevo  por el profesional que interviniendo en aquél, impugnando  el  fallo adverso de primera instancia y presentando la demanda de casación que  ahora   se   revisa,   asumió   desde   entonces   la   defensa   técnica  del  procesado.   

Por  ello,  no habrá lugar a declaratoria de  nulidad  por  razón  de esta primera parte del planteamiento, frente al cual el  censor  omitió  señalar  en  forma clara y precisa su trascendencia, pues como  tal  no  puede  aceptarse  la genérica afirmación de que con una intervención  más  activa de la defensa oficiosa, se hubiera sacado avante la postura asumida  por el procesado en indagatoria.   

Adicionalmente  se  tiene  que  como  la otra  faceta  de  la  argumentación  a  través  de  la cual el demandante incluye un  listado  de  actividades  no realizadas que, en su criterio, de haberlo sido muy  seguramente   hubieran   cambiado   el   rumbo  del  proceso,   en  esencia  corresponde  a  una  particular estrategia que pretende oponer a la cumplida por  quien  de  manera  oficiosa  lo antecedió en el cargo, por este aspecto tampoco  puede  prosperar el cargo, porque también sobre esta temática ha sido unánime  el  criterio  de la Sala, remitida a que la simple oposición de criterios sobre  estrategia  defensiva  entre  distintos  profesionales,  no comporta nulidad por  falta de defensa técnica.   

Así  se  ha  precisado,  entre otros, en los  siguientes  fallos  de casación: de octubre 8 de 1999 (M. P. Dr. Carlos Gálvez  Argote,  Rad. 11612); sentencia de casación de abril 5 de 2000 (M. P. Dr. Jorge  Córdoba  Poveda,  Rad.  12303) y sentencia de casación de junio 22 de 2000 (M.  P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón)..   

En este orden de ideas,  con fundamentos  en  los  antecedentes  jurisprudenciales ya citados, de los cuales se predica el  atributo  de  la  unanimidad  exigido  por  el  artículo  226  A  del  estatuto  procedimental  penal  y  en  la afirmación de que los integrantes de la Sala no  encuentran  ahora  motivo  alguno para variar la interpretación jurisprudencial  allí  contenida,  se  adoptará  la  decisión  de no casar el fallo impugnado,  acreditados   como   se   encuentran   los  requisitos  sustanciales  que  dicha  normatividad demanda.   

         R E S U E L V E :   

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

SecretarIa  

    

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