15435ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     Nº  15435   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 139  

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  agosto del año dos mil (2000)   

VISTOS  

Estudia la Sala el aspecto técnico – formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por la señora defensora de don JAIME  SOTO PALMA, para determinar si la admite o no.   

ANTECEDENTES  

          El  8  de  junio  de  1998,  el  Juzgado  Veinte  Penal del Circuito  de   Cali  condenó  a JAIME SOTO PALMA a las penas principales de 11 años  de     prisión    y     $    80’898.059.26  de multa y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  11  años, como autor del delito de  peculado por apropiación.   

            El  3  de  septiembre siguiente, el Tribunal de la misma ciudad la  modificó   en  cuanto  a  la   multa,  cuyo  valor  dedujo  a  título  de  perjuicios,   y  en  cuanto al término de la sanción accesoria, que fijó  en 10 años.   

HECHOS Y ACTUACION  PROCESAL  

          El  27  de  julio  de  1995, JAIME SOTO PALMA, quien se desempeñaba  como  cajero  III  en  la  Empresa  Nacional  de Telecomunicaciones –TELECOM-  de  la  ciudad  de  Cali,  le  informó  a  SANTOS OLMEDO MARTINEZ, jefe de la división financiera de la misma  entidad,  la  pérdida de una chequera con 100 talonarios en blanco de la cuenta  denominada  “Gastos  Nómina”,  a cargo del señor SOTO, quien elaboraba los  cheques  correspondientes  para  ser  firmados por SANTOS OLMEDO y LUIS FERNANDO  RIVAS o FABIAN VELASCO.   

          Para  esa fecha – y desde el mes de junio – ya habían sido cobrados  68   cheques   por   valor   de   $  80’898.059.26,  girados  a  favor  de personas extrañas a la empresa y  consignados  en cuentas de ahorro abiertas en el período en que se libraron los  cheques  y  cuyos  titulares  registraron una misma dirección. Para realizar la  defraudación,  se  falsificaron  las  firmas  de  las personas autorizadas y se  estamparon los sellos auténticos que utiliza la entidad.   

          Recibida  la  denuncia  que  formulara el señor OLMEDO MARTINEZ, un  fiscal  de  la  Unidad Segunda de Patrimonio inició la investigación previa en  agosto  1o.  de 1995. El 27 de septiembre del mismo año se decretó la apertura  de  instrucción  y  se  dispuso  la captura de JAIME SOTO PALMA, la que se hizo  efectiva  ese  día  y  de  inmediato se le escuchó en indagatoria, luego de lo  cual recuperó su libertad.   

          El  29  de  enero  de  1996  asumió  la investigación el Fiscal 87  Seccional,  adscrito  a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública,  quien  al resolver la situación jurídica de SOTO PALMA el 11 de octubre dictó  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por plurales  delitos  de peculado por apropiación y dispuso que tan pronto cumpliera la pena  que  purgaba por otros ilícitos fuera dejado a órdenes de ese despacho, lo que  ocurrió en marzo 18 de 1998.   

          Concluida  la  instrucción,  el  11  de  julio  de  1997  se dictó  resolución  de  acusación  contra el señor SOTO PALMA,  por el delito de  peculado   por   apropiación   en  concurso  homogéneo,  decisión  confirmada  íntegramente  el  9 de septiembre del mismo año por un fiscal delegado ante el  Tribunal Superior de Cali.   

          Posteriormente     fueron     proferidas     las    sentencias    ya  mencionadas.   

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  en la causal 3ª del artículo 220 del  C. de.  P.  P.,  la  demandante  ataca  la sentencia de segunda instancia porque aplicó  indebidamente  el  artículo  133  del C. P.  en lugar del 137, error en el  que  incurrió  el juzgador por apreciar equivocadamente unas pruebas y dejar de  apreciar otras.   

          En  un  capítulo  que denomina errores de hecho, la casacionista le  reprocha   al   ad   quem  haber  dado  por  demostrado,  sin  estarlo,  algunas  circunstancias  que  a  su juicio dieron lugar a que se condenara a su defendido  por  el delito de peculado por apropiación, cuando en realidad debió serlo por  peculado culposo.   

          Señala  que  fueron  erróneamente valoradas la indagatoria de SOTO  PALMA  y  su  ampliación  así  como  la  experticia  grafológica, y que no se  apreciaron  la  inspección  judicial, el acta de entrega y recibo definitivo de  la  sección  Tesorería  Regional  Cali de Telecom y los testimonios de Cecilia  Cifuentes,  Genny  Prada,  Fabián  Velasco,  Carmen  Cecilia  Ramírez, Armando  Alvarez,    Esperanza    Yepes,    Manuel    Guillermo    García   y   Mariella  Gómez.   

          Expresa  luego  que  sólo  puede  cometer el delito de peculado por  apropiación  quien  tiene  o  posee en forma permanente el bien, del cual puede  disponer  en  provecho  propio o de un tercero, de manera que el servidor actúa  en razón de su cargo y no simplemente con ocasión del mismo.   

          Para  demostrar  la  censura,  afirma  la libelista que el procesado  dijo  en  su  indagatoria  que  él  sólo  tenía  la custodia de la chequera y  elaboraba   los   cheques  de  nómina,  los  cuales  eran  firmados  por  otros  funcionarios  y  luego  se  les  ponían los sellos de seguridad; que chequera y  sellos  permanecían  sobre  un  escritorio  a  la  vista de todo el mundo y que  cualquiera  podía  entrar  al lugar porque las llaves del cuarto permanecían a  la  vista  de  todos,  además de que el responsable las dejaba en un escritorio  cuya cerradura se abría fácilmente.   

          Agrega  que  todo  esto  fue  constatado  en la inspección judicial  realizada  al  sitio  y corroborado por las personas cuyos testimonios no fueron  apreciados  por  el  Tribunal,  lo  que dio lugar a los tres primeros errores de  hecho  que  reseña, es decir, a que equivocadamente se diera por demostrado que  otro  empleado  o un tercero no fueron quienes sustrajeron la chequera del lugar  donde  la tenía SOTO PALMA, y que éste era el responsable de la nómina, de la  cuenta corriente y de los dineros en ella depositados.   

          Dice  que  es  inexacta  la apreciación del Tribunal respecto de la  responsabilidad  exclusiva del procesado por el desgreño administrativo y en el  cuidado  de  los bienes, cuando la realidad era que las funciones correspondían  al  jefe  de la sección de tesorería, como se consigna en el acta de entrega y  recibo  del  cargo  que  el  ad  quem no apreció, pues de haberlo hecho hubiese  concluido  que  SOTO  PALMA  carecía  de  las facultades de disposición de los  valores  y elementos que manejaba transitoriamente con ocasión del ejercicio de  sus  funciones,  y que la conciliación de bancos estaba atrasada desde enero de  1995.   

          Manifiesta   la   demandante   que  si  se  hubieran  apreciado  los  testimonios  y  los documentos que relacionó, el juzgador habría advertido que  la  demora  en la conciliación era constante y que el control de las cuentas no  sólo  se  hacía  con  el  documento  F-06  sino también mediante otros muchos  mecanismos,   y  no hubiese incurrido en los errores de hecho señalados en  los  puntos  6,  7, 8 y 9, es decir, tener por demostrado equivocadamente que la  no  entrega oportuna del documento F-06 impidió detectar antes la ilicitud, que  el  procesado  tenía  conocimiento  que  la cuenta corriente no se conciliaría  hasta  que  se  tuvieran  esos  documentos,  que la omisión de SOTO PALMA en su  elaboración  fue  definitiva  para la consumación del hecho y él lo sabía, e  ignorar  que  el encargado de la nómina y de la cuenta corriente era el jefe de  la sección de tesorería.   

          Concluye  que  SOTO  PALMA no podía ser condenado por un delito que  no  había  cometido,  el  de  peculado  por  apropiación, y  que por esta  razón la Sala,   

            “debe declarar la nulidad del proceso a partir de la resolución  de  acusación  a  fin  de  que se proceda nuevamente a calificar el mérito del  sumario  de  acuerdo  con  los  hechos  y  las  pruebas  aportadas  y producidas  legalmente”.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          La  Sala,  como  se  recuerda  en  la  sentencia del 15 diciembre de  1999,    

          “ha  venido  reiterando  que  cuando  la  equivocada calificación  implica  un  cambio  del nomen juris que corresponda a otro título y capítulo,  no  obstante  de tratarse de errores de naturaleza in iudicando, debe proponerse  al  amparo  de la causal tercera y desarrollarse conforme a los derroteros de la  primera  con la inexcusable obligación de señalar los desaciertos jurídicos o  de  apreciación  probatoria que incidieron en forma determinante para hacer una  equivocada   selección   del  tipo  objetivo,  por  manera  que  se  impone  la  invalidación  de  lo actuado para su corrección, ya que en estos eventos no es  posible  que  la  Corte  entre  a  proferir  fallo  de  reemplazo, pues estaría  haciéndolo  sobre  una calificación diversa a la del pliego acusatorio y sobre  la   cual   no  se  defendió  el  procesado”  (  M.  P.  Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote, proceso No.  11. 981 ).   

          Y,  precisando  más  sobre este tópico, insistió en sentencia del  12 de mayo del año en curso:   

          “…  cuando  el fallador se equivoca en el proceso de adecuación  típica,  calificando la conducta con el nombre que corresponde a otro delito se  está  en  presencia  de  un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe  acusarse  al  amparo  de  la  causal  primera  y  corregirse  dictando  fallo de  sustitución.  Pero  puede acontecer, como en este caso, que, por excepción, el  vicio  in  iudicando  trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que  si  se enmendara con fundamento en la primera se generaría un nuevo dislate, al  no  quedar  la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que  ocurre  cuando el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el  que  se  ha debido atribuir corresponden a distinto capítulo del Código Penal.  Pero  como  en  este  evento,  el  desatino sigue siendo de mérito, aunque debe  denunciarse   y   remediarse   con   fundamento   en  la  causal  tercera,  debe  desarrollarse  conforme  a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por  ende,  señalar  la  forma  de  quebrantamiento  de  la ley sustancial,  si  directa  o indirecta, y en esta hipótesis, la naturaleza del vicio cometido, si  de  hecho  o  de  derecho,  y  el  falso  juicio  que lo determinó (existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción), con indicación de las pruebas  comprometidas  y  la  trascendencia del error en las conclusiones del fallo” (  M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda,  Rad. No. 11. 401).   

          Importa,  además,  determinar   qué   ocurre  cuando  la  denominación  que  debió  dársele  al hecho y la que en realidad se le dio se  encuentran  ubicadas  en  el  mismo  capítulo.  En  este  caso se debe precisar  inicialmente  si  el  error  compromete  el  nombre  genérico  que  agrupa  los  distintos  tipos penales, caso en el cual no hay duda en cuanto se debe acudir a  la  causal  3ª,  o no lo afecta, evento este en el que también cabe distinguir  si  el  delito atribuido en el pliego de cargos es más favorable que aquél que  debió  reprochársele,  o  lo  contrario.  Si  lo  primero, es indiscutible que  sería  procedente  decretar  la nulidad a partir de la calificación, porque la  sentencia  excedería  los  límites  de la acusación. Si lo segundo, no existe  irregularidad  que  afecte el debido proceso pues el acusado ejerció su defensa  frente  a  la  conducta  más  gravemente  sancionada,  por  lo  que  bien puede  admitirse   que   dentro   de   esa   defensa   queda  comprendida  la  conducta  menor.   

          En  el sub judice, tanto el peculado por apropiación (artículo 133  del  C. P.) como el peculado culposo (artículo 137 ib.) se encuentran previstos  en  el título XIII del C. P., “Delitos contra la Administración Pública”,  en  el mismo capítulo primero que trata “Del Peculado”, de manera que si la  Corte  hallara  demostrado el cargo no habría lugar a decretar la nulidad desde  el  momento  de  la  calificación por error en la denominación jurídica -como  equivocadamente    lo  solicita  la  recurrente-,  sino  que  dictaría  la  sentencia de reemplazo.   

          En  estas  condiciones,  siguiendo la línea trazada por la demanda,  la  censura  debió  formularse  al amparo de la causal primera de casación por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  motivada  por  un  error  en la  apreciación  de las pruebas derivado de un falso juicio de existencia por falta  de  apreciación  de unas pruebas legalmente producidas y por falsa apreciación  de otras.   

          En  consecuencia,  como la incorrecta selección de la causal impide  que  la demanda cumpla los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo  225  del estatuto procesal, la Corte habrá de rechazarla y declarar desierto el  recurso interpuesto como lo prevé el artículo 226 ibídem.   

               En mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

                      Rechazar in  límine  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de JAIME SOTO  PALMA.  En  consecuencia,  declarar   desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

               Contra esta providencia no  procede recurso alguno.   

          Cópiese     y  cúmplase   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA     POVEDA                               

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                          JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR                         

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA                                                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

    

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