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Proceso Nº 16285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.076 (mayo 12/2000)
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000)
Mediante el presente auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO VARGAS MEDINA contra la sentencia de marzo 19 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a dicho procesado a 30 años de prisión por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES
1.- El 26 de julio de 1996 Genaro Ballesteros García, Paola Barros Gómez y Bladimiro Nieto Bandera se hallaban departiendo con otras personas en el establecimiento “El Reposo de Dulis”, fuente de soda ubicada en la carrera 18 No. 41-36 de Valledupar, cuando entró un individuo -posteriormente identificado como EDUARDO VARGAS MEDINA- y disparó sobre Ballesteros García, ocasionándole la muerte y emprendiendo la huida.
2.- Luego de algunas diligencias previas la Fiscalía 8a. de dicha ciudad abrió investigación y ordenó la captura de Marcos Rojas Rodríguez, señalado como el pretendiente amoroso de la referida Paola Barros Gómez y “autor intelectual” del homicidio, y quien en dicha diligencia negó tal imputación (fl. 21 cdno. No. 1). Luego, se supo el nombre del agresor -Vargas Medina-, se le declaró persona ausente y, decidida la situación jurídica de los dos, la investigación se cerró y mediante resolución de septiembre 23 de 1997 (fl. 128) la Fiscalía 13 los acusó respectivamente, como “autores intelectual y material” del delito de homicidio.
3.- El Juzgado 3o. Penal del Circuito de Valledupar practicó varias pruebas, celebró audiencia pública (fl.202) y, en armonía con la acusación, condenó a VARGAS MEDINA a 30 años de prisión. Rojas Rodríguez fue absuelto.
Recurrida por el defensor la condena, el Tribunal, mediante el fallo que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria (fl. 6 cdno. Trib.) le impartió total aprobación.
LA DEMANDA
Sin citar norma alguna, el actor afirma que en la apreciación de las pruebas el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de hecho, a través de los cuales desconoció la sana crítica y la lógica que se imponen para la evaluación probatoria:
1.- Dice que el sentenciador “solo se limitó a llevar a cabo una aseveración generalizada sin un verdadero respaldo. Se le dió credibilidad al testimonio de BLADIMIR NIETO BANDERA, sin decir por qué rechaza o no le da credibilidad a TATIANA PAOLA BARROS GOMEZ” (fl. 38), anotando que esta última y Jaider Enrique Acosta Navarro no identifican al procesado VARGAS MEDINA como la persona que disparó.
2.- Se le debe creer al acusado lo que dijo en su indagatoria, pues “existe evidencia (inspección judicial folio 228 c.o.) de que EDUARDO VARGAS MEDINA la última vez que estuvo en Valledupar según registro de la residencia Estudiantil, el 31 de Mayo de 1996, e inspeccionado el libro no se encontró registrado en el mes de julio de 1996, de igual manera existe prueba de que efectivamente VARGAS, ingreso al Sena, circunstancias que abonan su dicho y lo hacen creíble” (fl. 39).
3.- “La responsabilidad de mi protegido la establece prácticamente del dicho de BLADIMIR NIETO BANDERA, desconociendo las reglas de la sana crítica del testimonio, por cuanto que cuando de las resulta (sic) de un proceso el deponente deriva provecho este miente, Claro está que a este testigo le acompañan sentimientos con la víctima, por consiguiente tenía un interés en que alguien respondiera, pues ello le representaría la posibilidad de volver a trabajar con ellos. por lo tanto este testimonio no es imparcial. Desconoce las contradicciones habidas entre BLADIMIR Y MARITZA PINEDA (folios 67 y 35 c.o.) NIETO sostiene que entre los acompañantes de MARCOS ROJAS se encontraba VARGAS MEDINA, Y en realidad y los acompañantes de ROJAS eran ALBERTO RAMOS Y ORLANDO ORTIZ, tal como lo afirma MARITZA PINEDA, puesto que el dicho de ella fue coadyuvado por los investigadores que comisionó el despacho para verificar a los que andaban ese dia con el presunto autor intelectual.
“No se dijo nada en cuanto a que el que describe BLADIMIR en el folio 67 parte final, tiene características diferentes a la de VARGAS MEDINA, esto no es gordito ni similar al que se fue a costar (sic), es decir, a MARCOS ROJAS”.
Advierte que sin la comisión de esos errores el fallo hubiera sido de absolución y como normas violadas cita los artículos 5o., 21 y 323 del Código Penal, solicitando la casación del fallo y que se absuelva a su defendido.
Alegato de la Procuradora II Judicial Penal 175
Estima que “temprano se advierte lo inadecuado de la proposición, pues el censor dedica su esfuerzo a efectuar su personal análisis de testimonios que recoge el proceso, para sacar sus propias conclusiones, dejando de examinar el contexto probatorio que arroja la certidumbre sobre el autor material del delito de Homicidio de que fue víctima GENARO BALLESTEROS GARCIA” (fls. 48 infra. y 49).
Cita una providencia de esta Sala sobre la obligación de -cuando se acude a la violación indirecta- demostrar que en la evaluación probatoria el fallador ha incurrido en yerros de hecho o de derecho y recuerda que “ante la ausencia de normas que establezcan tarifas probatorias se está frente a la imposibilidad de confrontar el juicio del sentenciador con la disposición legal, lo que no permitiría establecer el inadecuado valor a las pruebas en la sentencia” (fl. 50).
Pide a la Corte, pues, inadmitir la demanda y declarar desierta la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que se acaba de resumir será inadmitida, pues no cumple con los requisitos que para su elaboración consagra el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
Si bien el casacionista menciona el error de hecho y los postulados de la sana crítica y de la lógica, se queda a mitad de camino en este ataque de violación indirecta, pues calla enteramente las especies del yerro de hecho que adujo: falso juicio de existencia (ignorar pruebas decisivas o suponer otras de igual índole) y falso juicio de identidad, en el que se incurre cuando en la apreciación del material probatorio se soslayan los principios de la sana crítica, de la lógica y, en fin, los parámetros inherentes a las reglas de la experiencia común (art. 294 C.P.P.).
En cambio, en los tres errores de hecho argüidos el actor se circunscribe a dar su propia valoración de la prueba y pretender así que se le dé credibilidad a los testigos Paola Barros Gómez, Jaider Enrique Acosta y al propio sindicado en su indagatoria y, recíprocamente, que se le reste credibilidad (por las “contradicciones” que exhiben) a Bladimir Nieto Bandera y Maritza Pineda, olvidando que estas cuestiones de “credibilidad” (hoy proscritas, dada la abolición del sistema de tarifa legal o de prueba tasada) son enteramente extrañas a la sustentación que debe presidir el error de hecho: tergiversaciones netamente MATERIALES u OBJETIVAS, que, en últimas, le ponen a decir a las pruebas lo que ellas no dicen, para demostrar lo cual es imprescindible cotejar el texto de las pruebas con lo que dice el fallo de las mismas, tarea que está muy lejos de cumplir aquí el demandante, como con acierto lo replica la Procuradora II Judicial Penal 175.
Ante la no demostración de dichos y ostensibles errores, prevalece sobre el criterio del recurrente el expuesto por el sentenciador con doble presunción de legalidad y acierto.
En rigor, pues, el actor no sustentó adecuadamente los errores de HECHO que adujo, deficiencia que impediría a esta Sala dar una respuesta de fondo, sobre todo teniendo en cuenta el principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, el cual le impide a la Corte “arreglar” en cualquier sentido el libelo impugnatorio.
Mediante decisión no recurrible, entonces, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso (arts. 197 y 226 id.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO VARGAS MEDINA contra la sentencia de marzo 19 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a dicho procesado a 30 años de prisión por el delito de homicidio.
2.- En consecuencia, declárese desierto dicho recurso extraordinario.
3.- Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PËREZ PINZÖN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÜÑEZ
Secretaria