16284jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16284  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 127  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  veintiséis de  julio de dos mil.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  interpuesta  a  nombre  de  EBERT  JAIRO  MARTINEZ  PALACIO contra la  sentencia  proferida  el  13  de  abril  de  1.999  por  el Tribunal Superior de  Valledupar,  que  confirmó  la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena  principal  de  28 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por 10 años y al pago de los perjuicios como autor del  delito  de  homicidio  simple  y  porte ilegal de armas de fuego para la defensa  personal.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“En  las  horas  de  la  mañana  del  día  diecinueve  de  febrero de mil novecientos noventa y ocho, José Agustín Alonso  Yoscua,  propietario  de un establecimiento de tienda ubicada en la calle 32 No.  21-89  del  Barrio  Panamá,  se  encontraba  dialogando  con su mujer de nombre  Dioselina  María Viloria, él situado en la parte de afuera del local y ella en  el  interior  del  mismo,  cuando  un  sujeto  se le acercó y disparó sobre su  humanidad causándole fallecimiento en el hospital ciudad.   

El  individuo  que disparó de inmediato fue  perseguido  por  el  agente de la policía Dionisio Mendoza Rodríguez, quien en  ese  momento  se  encontraba aproximadamente a unos quince metros en un local de  billar  dedicado  al juego con unos amigos, y después de un largo recorrido por  varias   cuadras  en  cuyo  trayecto  hubo  cambio  de  disparos  se  logró  su  aprehensión y enseguida de una requisa el decomiso del arma”.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  por  “presumir  una  prueba  cuando  ella es desvirtuada en la  actuación procesal”.   

Bajo esta premisa, entonces, procede entonces  el libelista a demostrar sus afirmaciones así:   

“Se basa la sentencia de segunda instancia  para  fundamentar la condena de HEBERT JAIRO MARTINEZ PALACIO, en testimonios de  el  agente  de  la Policía Nacional DIONISIO A. MENDOZA RODRIGUEZ, ATILANO MORA  PIANETA  y  RAUL  BARRAZA  JIMENEZ, especialmente el primero de los mencionados,  pero  estos  testimonios  fuerón (sic) indebidamente apreciados por omisión de  la  prueba  que  los  sometía  a duda, en todo caso a confrontación de acuerdo  a;   

La  sentencia  en  la  parte  anteriormente  transcrita,  da por cierto lo informado por el agente DIONICIO A. MENDOZA R., en  el  sentido  de  la  persecución,  y  de  ella  la  captura  de  JAIRO MARTINEZ  PALACIOS.   

Posteriormente  este  mismo  agente  testigo  expone  en  forma  reposada las circunstancias espacio- modales temporales, como  se  produce  la  captura  del condenado HEBERT JAIRO MARTINEZ PALACIO, indicando  que  el  condenado  no  es  la persona que dispara contra el señor JOSE AGUSTIN  ALFONSO  YOSGUA,  y  que  la  captura  obedece  a  la  confusión, solicita a la  Fiscalía,   que   con   la  captura  del  procesado  se  está  cometiendo  una  injusticia.   

El sentenciador de segunda instancia al darle  plena  credibilidad  al  testimonio  inicial  del  agente  de  Policía DIONICIO  ANTONIO   MENDOZA   RODRIGUEZ,   dejó   de   apreciar  la  segunda  exposición  –testimonial de éste, y la  indagatoria  y  ampliación  del  procesado,  quien  indico (sic) y se corroboro  (sic)  su  presencia  cercana  en el lugar de los hechos, su actividad realizada  por  él  (sic) sector. Así pues, el testimonio inicial aportado por el agente,  contiene  hechos  contradictorios y dudoso que debía ser superados dentro de la  investigación,  así mismo no se ordenó un nuevo testimonio dentro de la causa  para  despejar muchas dudas existentes dentro del proceso, y que serían de buen  recibo,  dado  que  el  testimonio  ordenado  para  la práctica del mismo en la  audiencia  pública  era  de suma importancia, dado que incidía en el fallo, lo  que indica que no se dio un debido proceso”.   

Finalmente,  bajo el título de “alcance de  la  impugnación”,  reitera  lo  expuesto  anteriormente  y  afirma  que si el  juzgador  hubiese  tenido en cuenta “bajo los criterios de la apreciación del  testimonio  lo  dicho  inicial  y  posteriormente  por  DIONISIO ANTONIO MENDOZA  RODRIGUEZ,  se  hubiera  comprobado  que MARTINEZ PALACIO, no fue la persona que  disparó,  y  por  tanto  mal  podía  habérsele  condenado  por  el punible de  homicidio  como  autor,  pues  la fiscalía no comprobó este hecho”, quedando  únicamente  frente a uno dudoso e incierto, que por ende, debe producir efectos  a favor del procesado.   

Cita  como normas violadas los artículos246,  247,  249,  281,  282  y  294  del Código de Procedimiento Penal y solicita por  tanto,   se   case   el   fallo   impugnado   y  se  dicte  el  que  en  derecho  corresponda.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

Por  presentar  desaciertos  técnicos,  la  Procuradora  Judicial  No.  90 ante el Tribunal Superior de Valledupar, solicita  el  rechazo  in  limine  de  la  demanda,  pues no obstante aducir el censor una  violación  indirecta  de  la  ley por falso juicio de existencia, más adelante  parece   referirse   a  uno  de  identidad  con  lo  cual  termina  oponiéndose  simplemente  a las conclusiones del fallador con tesis que carecen de fundamento  frente al acervo probatorio.   

CONSIDERACIONES:  

1.   De   manera   escueta   y   con  total  incumplimiento  de  los  principios  de precisión y claridad que caracterizan y  regentan  la  casación,  genéricamente  aduce  el  demandante  una  violación  indirecta  de la ley que finalmente no logra concretar en sentidos y modalidades  de  error  que  le  son  propios  a  esta  clase de yerros in iudicando, y menos  señala  cuáles  de  las  normas que cita como vulneradas, son las de carácter  sustancial,  ni  tampoco  específica  si  lo  fueron por aplicación indebida o  falta  de aplicación, limitándose a sostener repetida e inconsistentemente que  se  le  dio  extrema  credibilidad  al  testimonio  del  agente Dionisio Antonio  Mendoza Rodríguez.   

2. Una tal forma de argumentar, no solo riñe  con  la  técnica  y  la  metodología propias de la casación, sino que ningún  yerro  con  trascendencia  en  el fallo pone en evidencia, máxime si como en el  presente   evento,   el   censor   entremezcla  respecto  de  una  misma  prueba  consideraciones  que  bien  podrían adecuarse a los diversas clases de error de  hecho,  pero  qué  como  no  identificó  ninguno, difícil le queda a la Corte  suplir tal deficiencia sin desconocer el principio de limitación.   

3.  En  efecto,  la  mera  postulación de la  censura  crea  desconcierto  sobre  el contenido y el alcance de la impugnación  extraordinaria,  ya  que concreta el error en el hecho de “presumir una prueba  cuando  ella  es  desvirtuada en el proceso”, proposición que por sí sola es  suficiente  para la desestimación del libelo no solo por su falta de logicidad,  sino  por  la  contradicción  que ella misma entraña, en la media en que no es  posible  afirmar  que  se  “presumió”  un  medio  de convicción, cuando al  tiempo  se admite su existencia material en el proceso, pues sólo de esa manera  sería viable predicar respecto del mismo, que fue desvirtuado.   

4. Como si lo anterior no fuera suficiente, la  pretendida  demostración  de  tan  sui  generis cargo incurre en el desatino de  sostener  respecto  del  mismo  testimonio  y  los  de  los agentes Atilano Mora  Pianeta  y  Raúl  Barraza  Jiménez, que fueron “indebidamente apreciados”,  sin  que  concrete en qué consiste la apreciación indebida de los mismos, pues  a  la  postre  lo  único que atina a exponer es que se le dio credibilidad a la  versión  inicial  del  agente  Mendoza  Rodríguez y “dejó de apreciar” su  segunda  intervención  en  el  proceso, con lo cual se demostraba que lo aquél  expuso  primero  es dudoso y contradictorio, argumento que tampoco traduce yerro  del  sentenciador  en  el  fallo recurrido. Por el contrario, lo que si queda al  descubierto  es el interés del libelista de que se prefiera su particular forma  de  valorar  tales pruebas, pues sólo a partir de ello, cree que puede dársele  entera  credibilidad  a  la  posición  defensiva que el procesado mostró en la  indagatoria  y  posterior  ampliación, ya que tampoco demuestra el quebranto de  las  reglas  de  la  sana  crítica  por  parte del sentenciador, si se tiene en  cuenta  que  termina  considerando  que  no  se  aplicaron los criterios para la  valoración del testimonio.   

5. Además, contribuye con mayor fuerza a la  inconsistencia  argumentativa del libelista la apreciación final de que como en  la  etapa  del  juicio,  y  más  concretamente  en  la audiencia pública no se  hubiera  decretado  “un  nuevo  testimonio”,  refiriéndose al parecer a una  ampliación  de  la  versión  de  Mendoza  Rodríguez,  se  vulneró  el debido  proceso,  pues  en este evento se trataría de un yerro in procedendo que debió  proponer   como   cargo   independiente  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación.   

En  estas  condiciones,  entonces,  se impone  inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre del procesado EBERT JAIRO  MARTINEZ   PALACIOS,  declarando,  en  consecuencia,  desierta  la  impugnación  extraordinaria,  pues  su  tramite  fue rituado con anterioridad a la entrada en  vigencia  del  de  la  Ley  553 del año en curso que modificó lo atinente a la  casación penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre  del  procesado  EBERT  JAIRO  MARTINEZ  PALACIOS,  contra  la  sentencia  proferida  el  13  de abril de 1.999 y en consecuencia, declarar la impugnación  extraordinaria.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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