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Proceso Nº 16284
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 127
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de julio de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación interpuesta a nombre de EBERT JAIRO MARTINEZ PALACIO contra la sentencia proferida el 13 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 28 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios como autor del delito de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal.
HECHOS:
Así los resumió el Tribunal:
“En las horas de la mañana del día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, José Agustín Alonso Yoscua, propietario de un establecimiento de tienda ubicada en la calle 32 No. 21-89 del Barrio Panamá, se encontraba dialogando con su mujer de nombre Dioselina María Viloria, él situado en la parte de afuera del local y ella en el interior del mismo, cuando un sujeto se le acercó y disparó sobre su humanidad causándole fallecimiento en el hospital ciudad.
El individuo que disparó de inmediato fue perseguido por el agente de la policía Dionisio Mendoza Rodríguez, quien en ese momento se encontraba aproximadamente a unos quince metros en un local de billar dedicado al juego con unos amigos, y después de un largo recorrido por varias cuadras en cuyo trayecto hubo cambio de disparos se logró su aprehensión y enseguida de una requisa el decomiso del arma”.
LA DEMANDA:
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente por “presumir una prueba cuando ella es desvirtuada en la actuación procesal”.
Bajo esta premisa, entonces, procede entonces el libelista a demostrar sus afirmaciones así:
“Se basa la sentencia de segunda instancia para fundamentar la condena de HEBERT JAIRO MARTINEZ PALACIO, en testimonios de el agente de la Policía Nacional DIONISIO A. MENDOZA RODRIGUEZ, ATILANO MORA PIANETA y RAUL BARRAZA JIMENEZ, especialmente el primero de los mencionados, pero estos testimonios fuerón (sic) indebidamente apreciados por omisión de la prueba que los sometía a duda, en todo caso a confrontación de acuerdo a;
La sentencia en la parte anteriormente transcrita, da por cierto lo informado por el agente DIONICIO A. MENDOZA R., en el sentido de la persecución, y de ella la captura de JAIRO MARTINEZ PALACIOS.
Posteriormente este mismo agente testigo expone en forma reposada las circunstancias espacio- modales temporales, como se produce la captura del condenado HEBERT JAIRO MARTINEZ PALACIO, indicando que el condenado no es la persona que dispara contra el señor JOSE AGUSTIN ALFONSO YOSGUA, y que la captura obedece a la confusión, solicita a la Fiscalía, que con la captura del procesado se está cometiendo una injusticia.
El sentenciador de segunda instancia al darle plena credibilidad al testimonio inicial del agente de Policía DIONICIO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, dejó de apreciar la segunda exposición –testimonial de éste, y la indagatoria y ampliación del procesado, quien indico (sic) y se corroboro (sic) su presencia cercana en el lugar de los hechos, su actividad realizada por él (sic) sector. Así pues, el testimonio inicial aportado por el agente, contiene hechos contradictorios y dudoso que debía ser superados dentro de la investigación, así mismo no se ordenó un nuevo testimonio dentro de la causa para despejar muchas dudas existentes dentro del proceso, y que serían de buen recibo, dado que el testimonio ordenado para la práctica del mismo en la audiencia pública era de suma importancia, dado que incidía en el fallo, lo que indica que no se dio un debido proceso”.
Finalmente, bajo el título de “alcance de la impugnación”, reitera lo expuesto anteriormente y afirma que si el juzgador hubiese tenido en cuenta “bajo los criterios de la apreciación del testimonio lo dicho inicial y posteriormente por DIONISIO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, se hubiera comprobado que MARTINEZ PALACIO, no fue la persona que disparó, y por tanto mal podía habérsele condenado por el punible de homicidio como autor, pues la fiscalía no comprobó este hecho”, quedando únicamente frente a uno dudoso e incierto, que por ende, debe producir efectos a favor del procesado.
Cita como normas violadas los artículos246, 247, 249, 281, 282 y 294 del Código de Procedimiento Penal y solicita por tanto, se case el fallo impugnado y se dicte el que en derecho corresponda.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
Por presentar desaciertos técnicos, la Procuradora Judicial No. 90 ante el Tribunal Superior de Valledupar, solicita el rechazo in limine de la demanda, pues no obstante aducir el censor una violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia, más adelante parece referirse a uno de identidad con lo cual termina oponiéndose simplemente a las conclusiones del fallador con tesis que carecen de fundamento frente al acervo probatorio.
CONSIDERACIONES:
1. De manera escueta y con total incumplimiento de los principios de precisión y claridad que caracterizan y regentan la casación, genéricamente aduce el demandante una violación indirecta de la ley que finalmente no logra concretar en sentidos y modalidades de error que le son propios a esta clase de yerros in iudicando, y menos señala cuáles de las normas que cita como vulneradas, son las de carácter sustancial, ni tampoco específica si lo fueron por aplicación indebida o falta de aplicación, limitándose a sostener repetida e inconsistentemente que se le dio extrema credibilidad al testimonio del agente Dionisio Antonio Mendoza Rodríguez.
2. Una tal forma de argumentar, no solo riñe con la técnica y la metodología propias de la casación, sino que ningún yerro con trascendencia en el fallo pone en evidencia, máxime si como en el presente evento, el censor entremezcla respecto de una misma prueba consideraciones que bien podrían adecuarse a los diversas clases de error de hecho, pero qué como no identificó ninguno, difícil le queda a la Corte suplir tal deficiencia sin desconocer el principio de limitación.
3. En efecto, la mera postulación de la censura crea desconcierto sobre el contenido y el alcance de la impugnación extraordinaria, ya que concreta el error en el hecho de “presumir una prueba cuando ella es desvirtuada en el proceso”, proposición que por sí sola es suficiente para la desestimación del libelo no solo por su falta de logicidad, sino por la contradicción que ella misma entraña, en la media en que no es posible afirmar que se “presumió” un medio de convicción, cuando al tiempo se admite su existencia material en el proceso, pues sólo de esa manera sería viable predicar respecto del mismo, que fue desvirtuado.
4. Como si lo anterior no fuera suficiente, la pretendida demostración de tan sui generis cargo incurre en el desatino de sostener respecto del mismo testimonio y los de los agentes Atilano Mora Pianeta y Raúl Barraza Jiménez, que fueron “indebidamente apreciados”, sin que concrete en qué consiste la apreciación indebida de los mismos, pues a la postre lo único que atina a exponer es que se le dio credibilidad a la versión inicial del agente Mendoza Rodríguez y “dejó de apreciar” su segunda intervención en el proceso, con lo cual se demostraba que lo aquél expuso primero es dudoso y contradictorio, argumento que tampoco traduce yerro del sentenciador en el fallo recurrido. Por el contrario, lo que si queda al descubierto es el interés del libelista de que se prefiera su particular forma de valorar tales pruebas, pues sólo a partir de ello, cree que puede dársele entera credibilidad a la posición defensiva que el procesado mostró en la indagatoria y posterior ampliación, ya que tampoco demuestra el quebranto de las reglas de la sana crítica por parte del sentenciador, si se tiene en cuenta que termina considerando que no se aplicaron los criterios para la valoración del testimonio.
5. Además, contribuye con mayor fuerza a la inconsistencia argumentativa del libelista la apreciación final de que como en la etapa del juicio, y más concretamente en la audiencia pública no se hubiera decretado “un nuevo testimonio”, refiriéndose al parecer a una ampliación de la versión de Mendoza Rodríguez, se vulneró el debido proceso, pues en este evento se trataría de un yerro in procedendo que debió proponer como cargo independiente al amparo de la causal tercera de casación.
En estas condiciones, entonces, se impone inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado EBERT JAIRO MARTINEZ PALACIOS, declarando, en consecuencia, desierta la impugnación extraordinaria, pues su tramite fue rituado con anterioridad a la entrada en vigencia del de la Ley 553 del año en curso que modificó lo atinente a la casación penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado EBERT JAIRO MARTINEZ PALACIOS, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 1.999 y en consecuencia, declarar la impugnación extraordinaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria