Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16283
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 151
Bogotá, D. C., noviembre veintiocho (28) de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO y ALFONSO DE JESÚS ROCHA PEDROZO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó en cuanto a ellos, con algunas modificaciones, la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, al encontrarlos penalmente responsables al primero como autor y al segundo como cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
Los que dieron origen a la presente investigación penal fueron adecuadamente relacionados por el Tribunal, de la siguiente manera:
“Se conoce de autos que en el mes de febrero de 1995, Manuel Ricardo Muñoz Redondo, en su calidad de Alcalde Municipal de Chimichagua, abrió oferta para el arreglo de los carreteables de la ‘Y’ de la China e Higo Amarrillo y el descapote, ruptura, corte y levante de la vía Dardanelos II-Las Flórez, para tal fin se presentó a su oficina el señor Alfonso de Jesús Rocha Pedrozo, amigo y militante de su mismo grupo político, quien había venido contratando con el ente municipal; a éste se le adjudicó el primer contrato por el monto de catorce millones ($14.000.000) de pesos y para el segundo, por valor de ocho millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos noventa y dos ($8.698.992) pesos, recomendó a su trabajador y humilde campesino Martín Sánchez Cabarcas, para que se hiciera el contrato a su nombre, ya que a él le habían encomendado la ejecución del primero. Fue así, como Rocha Pedrozo solicitó a Sánchez Cabarcas la limpieza con machete del callejón que conduce de la cabecera municipal al Sena, trabajo que pactaron en la suma de trescientos mil pesos ($300.000 pesos, cuyo pago, al decir del primero, lo efectuaría la Alcaldía Municipal. Como le solicitó a su contratante (Rocha Pedrozo) dinero para comprar unos postes y no lo obtuvo ni tampoco el pago del trabajo que ya había realizado, suspendió la faena.
Aprovechando esta circunstancia, el día ocho (8) de marzo de la misma anualidad, Alfonso de Jesús Rocha invita a Martín Sánchez Cabarcas a la Notaría Única de Chimichagua para autenticar el contrato que había celebrado con el municipio, y éste en la creencia que se trataba de su trabajo suscribió el documento, fecha en la cual el señor Rocha también autenticó el contrato que se le había adjudicado por el monto de catorce millones ($14.000.000) de pesos.
El día veintiuno (21) de marzo de 1995, Rocha Pedrozo adquiere las pólizas de cumplimiento de los contratos Nos. 60 10 714 y 60 10 715 en la Aseguradora Grancolombiana de El Banco (Magdalena), y en esas mismas calendas la Alcaldía de Chimichagua expide sendas resoluciones aprobando las pólizas y ordenando el pago del anticipo, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de ambos contratos, pese a que la disponibilidad presupuestal no era suficiente para la cancelación total de las obras; así mismo se elaboraron las respectivas cuentas de cobro suscritas por el Alcalde, el Jefe de Presupuesto y el Tesorero, este último hace entrega a Alfonso Rocha del título valor de cuatro millones doscientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta ($4.243.250) pesos, como anticipo respecto al contrato, supuestamente rubricado por Martín Sánchez Cabarcas, y aquél suscribe la orden de pago a nombre de éste; al día siguiente hace efectivo el mencionado cheque en el Banco Ganadero de El Banco (Magdalena) y con dicho dinero viajó a la vecina República de Venezuela a traer un bulldozer que había comprado, retornando el día veintidós (22) de junio de ese mismo año.
Como quiera que se había pactado en el contrato la ejecución de doscientas cincuenta (250) horas de bulldozer, la póliza de cumplimiento sólo tenía vigencia hasta el veintiséis (26) de junio de 1995, no obstante, en dicho término no se ejecutó ni se decretó la caducidad del mismo, pues sólo se hizo esto hasta el día veintiocho (28) de diciembre de 1995 por resolución 262, la que después y, al parecer, se le dio cumplimiento a la obra que finalizó en el mes de agosto de 1996.
Cabe precisar, como lo indica la Delegada a folio 1182 del cuaderno original, que esta investigación se limita a los hechos denunciados por Martín Sánchez Cabarcas y por el exalcalde Manuel Ricardo Muñoz Redondo, toda vez que por el contrato de la reparación del carreteable la ‘Y’ de la China a la vereda Higo Amarillo, no aparece que se hubiese iniciado investigación alguna en contra del contratista Alfonso de Jesús Rocha Pedrozo ni del burgomaestre municipal, para la época de los hechos, al menos no fluye esto de la foliatura.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la investigación y vinculados legalmente MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO (Alcalde Municipal de Chimichaguá), Luis Alberto Bayter Gil (Jefe de Presupuesto y Contabilidad), Marcos Gómez Cervantes (Tesorero), Gabriel Enrique Abello Palomino (Contralor) y el particular ALFONSO DE JESUS ROCHA PEDROZO, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Chiriguaná, Cesar, el 26 y 29 de julio de 1996 impuso detención preventiva a los tres primeros y al último, y se abstuvo de hacerlo en relación con Abello Palomino, a través de resoluciones que el 24 de septiembre siguiente confirmó la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, al resolver apelación interpuesta por los defensores de los procesados afectados con la medida.
Cerrada la instrucción, el 22 de julio de 1997 la misma Fiscalía profirió resolución acusatoria contra MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO, como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso de conductas punibles; contra Marco Gómez Cervantes y Luis Alberto Bayter Gil, como presuntos coautores del delito de falsedad ideológica en documento público y cómplices de la conducta punible de peculado por apropiación; y contra ALFONSO DE JESÚS ROCHA PEDROZO, como presunto cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. En la misma oportunidad precluyó la instrucción en favor de Gabriel Enrique Abello Palomino y ordenó que por separado se investigara la conducta de Victor Ortega Villareal, quien también había sido vinculado.
La anterior calificación del mérito sumarial anterior fue confirmada el 2 de diciembre de ese mismo año por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, al resolver apelación interpuesta por los defensores de los acusados, con la modificación consistente en que Luis Alberto Bayter Gil y Marcos Gómez Cervantes debían responder como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.
El juicio correspondió tramitarlo al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, despacho que una vez concluido el trámite de la causa el 16 de septiembre de 1998 adoptó las siguientes determinaciones:
a) Condenó a MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación a las penas principales de 62 meses de prisión, multa de $50.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 2 años.
b) Condenó a ALFONSO DE JESÚS ROCHA PEDROZO como cómplice de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, a las penas principales de 51 meses y 20 días de prisión, multa de $41.677 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 meses.
b) Condenó a Luis Alberto Bayter Gil y Marcos Gómez Cervantes como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público a la pena principal de 40 meses de prisión.
c) Impuso a los procesados antes mencionados “como pena accesoria interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.”
d) Absolvió a Bayter Gil y Gómez Cervantes por el delito de peculado por apropiación; y
e) Declaró que no había lugar a imponer condena por perjuicios materiales y morales.
Esta providencia fue impugnada por los defensores de los procesados MUÑOZ REDONDO, ROCHA PEDROZO, Bayter Gil y Gómez Cervantes, y por el Procurador 228 Judicial Penal y el Tribunal Superior de Valledupar el 20 de enero de 1999 resolvió:
a) Modificar la providencia recurrida, en el sentido de condenar a MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO y ALFONSO DE JESÚS ROCHA PEDROZO como coautor el primero y cómplice el segundo, de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación a las penas principales de 56 meses y 48 meses y 10 días de prisión, multas de $50.000 y $41.667 e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad, respectivamente.
b) Revocar la condena impuesta a los procesados Bayter Gil y Gómez Cervantes por el delito de falsedad ideológica en documento público y, en su lugar, los absolvió.
c) Dejar sin efecto la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que el a quo le impuso a MUÑOZ REDONDO y ROCHA PEDROZO.
d) Confirmar la providencia impugnada en lo demás.
e) Ordenar la compulsación de copias para que por separado se investiguen otras presuntas conductas punibles.
Contra el fallo de segunda instancia, los defensores de MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO y ALFONSO DE JESÚS ROCHA PEDROZO interpusieron y sustentaron el recurso de casación.
LAS DEMANDAS
Demanda a nombre de MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO.
Bajo la égida de la causal tercera de casación, artículo 220 del estatuto procesal penal vigente para ese momento, el defensor del procesado MUÑOZ REDONDO formula un único cargo contra el fallo del Tribunal, por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por error en la calificación jurídica.
En lo que denomina “FUNDAMENTACIÓN DE LA NULIDAD”, afirma que como lo destacó el Magistrado que salvó el voto a la decisión de primera instancia, el contrato que su representado realizó con Martín Sánchez Cabarcas es real, y por consiguiente no es ficticio.
En tal contratación se quiso ayudar “simuladamente” al señor ALFONSO DE JESÚS ROCHA PEDROZO dueño el bulldozer, de manera que no se puede hablar de peculado por apropiación, sino del delito de interés ilícito en la celebración de contratos que tipifica el artículo 145 del Código Penal de 1980, luego el ad quem al avalar la sentencia de primer grado incurrió en error en la adecuación típica de una de las conductas investigadas, pues en relación con la segunda no existió falsedad ideológica en documento público sino probablemente una falsedad material en documento público o privado.
Pone de presente que la obra finalmente se llevó a cabo y el saldo final lo recibió el contratista, luego no hubo apropiación económica alguna que es uno de los elementos del peculado. Si el coprocesado ROCHA PEDROZO recibió el anticipo del contrato en un cheque que le entregó su concuñado, el Tesorero del Municipio, y para cambiar tal título valor se falsificó la firma del beneficiario, son conductas no imputables a su representado “y por eso el errado juicio de adecuación típica” que lesiona sus intereses.
Por lo anterior, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la resolución de cierre de investigación y se ordene enviar las diligencias a la Fiscalía para que emita la calificación correspondiente.
Demanda a nombre de ALFONSO DE JESÚS ROCHA PEDROZO.
El recurrente formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, ambos al amparo de la causal primera de casación, sin precisar si se trata del cuerpo primero o segundo de tal motivo de impugnación, así:
Primer cargo: Luego de algunas lacónicas referencias a lo expresado por el ad quem, manifiesta que la inconformidad con la sentencia impugnada radica en que hubo una indebida aplicación de las normas jurídicas imputadas a su defendido, en la medida que los verdaderos delitos que se pudieron consumar son los de “interés ilícito en la celebración de contratos en provecho de un tercero (artículo 145 del C.P) y falsedad material en documento privado (artículo 221 ibídem) y no los contemplados en la sentencia (artículo 133 y 219 ibídem).”
Invita a la Sala a que en orden a responder tal argumento se estudie el salvamento de voto del Magistrado disidente del Tribunal, no sin advertir que no comparte el que la actuación se retrotraiga para que al lado de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos se investigue las falsedades materiales en que se pudo incurrir sobre la cuenta de cobro y el cheque girado a favor de la persona que suscribió el contrato con el Municipio, pues tal determinación implicaría una declaratoria de nulidad propia de la causal tercera de casación.
Expresa que no pretende buscar una nueva confrontación valorativa de la prueba, sino demostrar que se pudo incurrir en el delito de interés ilícito en la celebración de contrato, “delito este que se le puede atribuir al señor MUÑOZ REDONDO y a mi prohijado el segundo”.
Segundo cargo: De manera subsidiaria, por la misma causal primera de casación, plantea violación del artículo 26 del Código Penal entonces vigente.
El censor sostiene que el Tribunal al dosificar la pena le reconoció a su representado las rebajas de pena por complicidad (art. 29 ibídem), la restitución frente al delito de peculado por apropiación (art. 139 ejusdem), para de esta manera llegar a fijarle una pena de 48 meses y10 días de prisión en lugar de los 51 meses y 20 días que le había impuesto el juez de primera instancia, estimación punitiva en la cual se incurrió en una violación al precepto que regula el concurso de delitos en el que se debe aplicar una suma jurídica y no aritmética.
Por lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada y se dicte el fallo que en derecho corresponda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal conceptúa que como quiera que las demandas presentadas por los defensores de los procesados MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO y ALFONSO DE JESÚS ROCHA PEDROZO (esta última en el primer cargo), coinciden en el fundamento de la censura (la indebida adecuación típica de la conducta) y la correspondiente pretensión (la variación de la calificación jurídica), aunque el primero invocando la nulidad y el segundo el proferimiento de fallo sustitutivo, examinará conjuntamente los reproches formulados en tal sentido.
Con esta aclaración, es del parecer que ninguna de las demandas se acomoda a las exigencias técnicas establecidas por la Corte para alegar con éxito la indebida adecuación típica de la conducta por la que se profirió la sentencia.
Los demandantes han debido acudir a la llamada “fundamentación mixta”, según la cual se invoca la causal tercera de casación pretendiendo la invalidación de lo actuado para que el instructor imparta nueva calificación de fondo al mérito probatorio del sumario, pero la demostración del desacierto se desarrolla con apego a la causal primera, identificando el sentido de la transgresión a la ley sustancial, si se trata de violación directa o indirecta, y especificar la modalidad del error denunciado.
En el presente caso, ninguno de los libelistas hicieron las precisiones anteriores. Y el defensor del procesado MUÑOZ REDONDO incurrió en el dislate de pedir la nulidad de la actuación, por carencia de prueba de cargo que permita endilgarle responsabilidad a su defendido, petición contradictoria y excluyente frente a la pretensión de invalidación de lo actuado.
Seguidamente y en lo que denominó “CAUSAL PRIMERA. Primer cargo”, es del parecer que la sola invitación a los Magistrados de la Sala para que se detenga en la lectura de un salvamento de voto, no constituye argumento válido para en sede casacional quebrar una sentencia de segundo grado que como tal llega amparada por las presunciones de acierto y legalidad.
Por lo anterior, sugiere a la Sala no casar la sentencia objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo único de la demanda presentada a nombre de MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO y cargo primero de libelo invocado a nombre de ALFONSO DE JESÚS ROCHA PEDROZO.
Como en verdad el cargo único formulado por el defensor del procesado MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO y el primero propuesto por el representante judicial de ALFONSO DE JESÚS ROCHA PEDROZO, coinciden en el fundamento de la censura (la indebida adecuación típica de la conducta) y la correspondiente pretensión (la variación de la calificación jurídica), aunque el primero invocando una nulidad y el segundo el proferimiento de un fallo de reemplazo, la Sala se ocupará del estudio y respuesta conjunta de los reparos formulados en tal sentido.
Plantean los casacionistas que el Tribunal Superior al confirmar la sentencia de primer grado por el delito de peculado por apropiación, incurrió en error en la adecuación típica de las conductas investigadas, pues no se puede hablar de tal conducta punible, sino del delito de interés ilícito en la celebración de contratos a que se refería el artículo 145 del Código Penal vigente para ese momento. Por tanto, el primero solicita retrotraer la actuación para que se imparta calificación por tal infracción y el segundo, pide que se dicte fallo de reemplazo por la misma.
Un planteamiento así concebido, va en contra de los intereses de los señores MUÑOZ REDONDO y ROCHA PEDROZO, y no guarda armonía con la naturaleza del recurso extraordinario de casación cuando es interpuesto por el defensor, entre otras razones, porque la Sala no puede en este caso, hacer más gravosa la situación para los procesados, cuando son apelantes únicos, so pena de vulnerar expresa prohibición constitucional.
Lo anterior, por cuanto, una pretensión de tal naturaleza, y con mayor razón si proviene de la defensa, no implica nada distinto a un desconocimiento de los intereses de quienes defienden, pues con tal argumento lo que a la postre se pretende, como adelante se verá, no es remediar agravio alguno inferido a tales sujetos procesales en particular en la sentencia, sino agravar la situación de los procesados por parte de quienes tienen a su cargo procurar hacer menos drásticas las consecuencias del proceso penal y del fallo dictado en su contra, así sea que con tal proceder se busque por uno de ellos retrotraer la actuación, por cuanto ello también, en el fondo, no es más que una aspiración sofística, si se tiene en cuenta que en el caso hipotético de que se decretase la nulidad de la acusación, una vez rituado de nuevo el proceso y calificado con la conducta punible que se echa de menos, sin soslayar el concurso de delitos que de los hechos investigados asoman, se impondría por tanto, una sentencia de mayor intensidad punitiva, pues lo que en el fondo se cuestiona es la falta de imputación del delito de interés ilícito en la celebración de contrato.
Sobre el interés jurídico para impugnar en casación, en aspectos favorables a la parte que se representa, se ha pronunciado la Sala en diversas providencias, entre las que se puede consultar la siguiente:
“(…) Incrustado, entonces, el derecho a la impugnación de los decisiones judiciales en un Estado fundamentado en el respeto a los derechos de la dignidad y la libertad de las personas, riñe con su naturaleza, filosofía, contenidos políticos, político criminales y jurídicos, el ejercicio de los medios defensivos legales que en cumplimiento de los límites formales y materiales que lo caracterizan, se emplee no para que los derechos de los sujetos procesales resulten lo menos afectados posible, sino para que sean mayormente afectados, esto es, para que la situación jurídica del impugnante se agrave, pues si bien los recursos constituyen un derecho, es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y el acierto de las decisiones judiciales, sólo posibilita su ejercicio en beneficio del recurrente, reservándose por razones de orden público otro mecanismo judicial como el de la consulta para los casos expresamente consagrados en la ley, en virtud de la cual por encima de los derechos individuales de cada uno de los sujetos procesales, aún desmejorando las situaciones declaradas judicialmente en su favor, hace primar la legalidad, llegando hasta declarar la nulidad de lo actuado cuando no existiendo otro mecanismo que la evite, se impone para garantizar los derechos constitucionalmente reconocidos para el juzgamiento penal.
(…) Así, y si bien es cierto que la defensa técnica cumple en relación con la administración de justicia, un papel de colaboración sobre el descubrimiento de la verdad real y el respecto de garantías que puedan abarcar los derechos de los demás sujetos procesales, lo cual implica atribuirle un deber de interés general, lo es igualmente, que frente a su defendido, la actividad profesional debe estar encaminada al empleo de todos los medios legal y jurídicamente permitidos para beneficiar la situación procesal de aquél, lo cual le impide sacrificar los derechos de su procurado so pretexto de sacar avante aquellos que teóricamente puedan incidir en el carácter público del juzgamiento, pero que en su particular situación no lo han afectado, lo que si se haría al provocar su corrección para hacerla más gravosa.” (Sentencia de casación, abril 20 de 1999, radicación 10.391, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).
Esto es lo que sucede en el presente caso, pues los recurrentes pretextando la supuesta legalidad del proceso consideran que se debe imputar el delito de interés ilícito en la celebración de contratos previsto en el artículo 145 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual con la modificación introducida por el artículo 57 de la ley 80 de 1993, establece que el servidor público que realice algunas de las conductas tipificadas “incurre en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”.
Lo anterior, en lugar del peculado por apropiación del inciso 1° del artículo 133 del decreto 100 de 1980, conducta punible que les fuera atribuida en la sentencia de segunda instancia con una pena de prisión “de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años”, por cuanto los hechos ocurrieron en el mes de marzo de 1995 y el estatuto anticorrupción (L.190/95), comenzó a regir a partir del 6 de julio de esa anualidad, y porque la cuantía de lo apropiado no superaba el equivalente a 94.5 salarios mínimos legales mensuales para el año de 1991 cuando entró en vigencia tal estatuto punitivo.
Tales pretensiones significarían que la aspiración de los impugnantes se concreta en que a los procesados se les condene por un delito castigado más severamente, postura esta de inadmisible recibo en vía de la impugnación extraordinaria.
A la falta de interés frente a pretensiones más gravosas para los recurrentes, con la aclaración de que cuando se tramitó y decidió el asunto en las instancias imperaba el estatuto procesal penal vigente para ese momento (D.2700/2000), se suma la impropiedad técnica a la que alude con acierto la representante del Ministerio Público en esta sede, pues como lo reiteró la Sala en tal vigencia normativa, cuando el fallador se equivoca en el proceso de adecuación típica, calificando la conducta con el nombre que corresponde a otro delito se está en presencia de un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe acusarse al amparo de la causal primera y corregirse dictando el fallo de sustitución.
Pero puede acontecer que, por excepción, tal vicio trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la causal primera se generaría un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando el delito que erróneamente se atribuye en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo del Código Penal. En tal hipótesis el desatino sigue siendo de mérito, y aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, ha de desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por tanto, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en este evento, la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad o raciocinio), con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del error en las conclusiones del fallo (Cfr. Casación 12 de mayo de 2000, rad. 11.401, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda; auto de 17 de agosto de 2000, rad. 15.435, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras).
En el asunto que concita la atención de la Sala, las demandas incumplen tales exigencias en tanto si como parece insinuarse el reparo estaría en la apreciación probatoria (violación indirecta de la ley sustancial), no señalan la prueba presuntamente pretermitida, supuesta, tergiversada o valorada contrariando manifiestamente las reglas de la sana crítica.
De otra parte, pretenden dar por demostrado el error de selección de la norma por la que se condenó, a partir de fragmentarios enunciados que plasmó en el salvamento de voto el magistrado disidente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, queriendo que la Corte anteponga tal criterio al expuesto en el fallo impugnado que arriba precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que sea dable en esta sede prolongar debates propios de las instancias.
Otro desatino en que incurre esta vez el defensor del procesado MUÑOZ REDONDO, es el de denunciar, la supuesta nulidad de lo actuado, bajo la falta de prueba de cargo que permita endilgarle responsabilidad a su defendido por el delito de falsedad, pues con tal proceder incurre en manifiesta contradicción, al pretender modificar la calificación de tal conducta punible, pero al mismo tiempo precisar que su asistido no la cometió, y que por tanto, se le debe absolver, petición que además deviene excluyente frente a la nulidad.
Por lo anterior, los reparos que se acaban de tratar no están llamados a prosperar.
Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de ALFONSO DE JESÚS ROCHA PEDROZO.
Expresa el censor que el ad quem incurrió en error al interpretar el artículo 26 del Código Penal entonces vigente, frente al trabajo de dosificación de la pena.
Con miras a responder este argumento que, ante todo, deja sin saberse si la violación ocurrió por vía directa o indirecta y el sentido de una y otra, se tiene que el Tribunal al ocuparse de la tasación punitiva del procesado ALFONSO DE JESUS ROCHA PEDROZO, expresó:
“Con respecto a la dosificación de la pena para Alfonso de Jesús Rocha Pedrozo, teniendo en cuenta las mismas argumentaciones, aunque con la aclaración que solamente milita en su contra una circunstancia de agravación punitiva y su responsabilidad es a título de cómplice, siendo la pena más grave la consignada en la falsedad ideológica en documento público, se parte de imponerle una sanción de cuarenta (40) meses de prisión y por el otro tanto de dos (2) años de prisión, pero como la norma del art. 139 del estatuto de los delitos y de las penas permite una rebaja hasta en la mitad, para tal efecto se le disminuye en seis (6) meses, dando un guarismo de dieciocho (18) meses, para totalizar un acumulado de pena imponible de cincuenta y ocho (58) meses de prisión; como quiera que tiene derecho a una rebaja (art. 24 del C.P.) de una sexta parte a la mitad, se tiene que la Sala opta por reconocerle una disminución punitiva de nueve punto siete (9.7) meses, lo que quiere decir que deberá purgar una punición de cuarenta y ocho (48) meses, diez (10) días de prisión, en lugar de los cincuenta y un (51) meses veinte (20) días que le había impuesto el juez de primer grado en la sentencia.”
En relación con el concurso de delitos, el precepto normativo a que se refiere el demandante prevé que el procesado quedará sometido a la pena que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Y el artículo 28 ejusdem determina que la pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles, parámetros a los que se ajustó el ad quem en la forma como quedó vista.
Por tanto, este cargo tampoco prospera.
Cuestión final:
Con relación a la redosificación punitiva que pudiera derivarse de la aplicación favorable retroactiva de la Ley 599 de 2000, ello es competencia del correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
En comisión de servicio
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria