16283(28-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16283   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 151  

          Bogotá,   D.   C.,   noviembre  veintiocho  (28)  de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  por  la  defensa  de MANUEL RICARDO MUÑOZ  REDONDO  y  ALFONSO  DE JESÚS ROCHA PEDROZO, contra la  sentencia  del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó en cuanto a ellos,  con  algunas  modificaciones,  la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Chiriguaná,  al encontrarlos penalmente responsables al primero como autor y al  segundo  como  cómplice  de los delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica en documento público.   

HECHOS  

Los   que  dieron  origen  a  la  presente  investigación  penal  fueron  adecuadamente relacionados por el Tribunal, de la  siguiente manera:   

“Se  conoce  de  autos  que  en  el  mes de febrero de 1995, Manuel Ricardo Muñoz Redondo, en su  calidad  de  Alcalde  Municipal de Chimichagua, abrió oferta para el arreglo de  los     carreteables    de    la    ‘Y’ de la China  e  Higo Amarrillo y el descapote, ruptura, corte y levante de la vía Dardanelos  II-Las  Flórez,  para  tal  fin  se presentó a su oficina el señor Alfonso de  Jesús  Rocha  Pedrozo,  amigo  y  militante  de su mismo grupo político, quien  había  venido  contratando  con  el  ente municipal; a éste se le adjudicó el  primer  contrato  por el monto de catorce millones ($14.000.000) de pesos y para  el  segundo,  por  valor  de  ocho  millones  seiscientos  noventa  y  ocho  mil  novecientos  noventa  y  dos  ($8.698.992)  pesos,  recomendó a su trabajador y  humilde  campesino  Martín Sánchez Cabarcas, para que se hiciera el contrato a  su  nombre,  ya  que a él le habían encomendado la ejecución del primero. Fue  así,  como  Rocha Pedrozo solicitó a Sánchez Cabarcas la limpieza con machete  del  callejón  que  conduce  de  la  cabecera  municipal  al  Sena, trabajo que  pactaron  en  la  suma  de  trescientos mil pesos ($300.000 pesos, cuyo pago, al  decir  del  primero,  lo efectuaría la Alcaldía Municipal. Como le solicitó a  su  contratante  (Rocha  Pedrozo) dinero para comprar unos postes y no lo obtuvo  ni  tampoco  el  pago  del  trabajo  que  ya  había  realizado,  suspendió  la  faena.   

Aprovechando esta circunstancia, el día ocho  (8)  de  marzo  de  la misma anualidad, Alfonso de Jesús Rocha invita a Martín  Sánchez  Cabarcas  a  la  Notaría  Única  de  Chimichagua  para autenticar el  contrato  que  había  celebrado con el municipio, y éste en la creencia que se  trataba  de su trabajo suscribió el documento, fecha en la cual el señor Rocha  también  autenticó  el  contrato  que  se le había adjudicado por el monto de  catorce millones ($14.000.000) de pesos.   

El  día  veintiuno  (21)  de marzo de 1995,  Rocha  Pedrozo adquiere las pólizas de cumplimiento de los contratos Nos. 60 10  714  y  60 10 715 en la Aseguradora Grancolombiana de El Banco (Magdalena), y en  esas  mismas  calendas  la  Alcaldía  de Chimichagua expide sendas resoluciones  aprobando  las  pólizas  y  ordenando  el pago del anticipo, correspondiente al  cincuenta  por  ciento  (50%)  de  ambos contratos, pese a que la disponibilidad  presupuestal  no  era  suficiente  para la cancelación total de las obras; así  mismo  se  elaboraron las respectivas cuentas de cobro suscritas por el Alcalde,  el  Jefe de Presupuesto y el Tesorero, este último hace entrega a Alfonso Rocha  del  título  valor de cuatro millones doscientos cuarenta y tres mil doscientos  cincuenta  ($4.243.250) pesos, como anticipo respecto al contrato, supuestamente  rubricado  por  Martín  Sánchez Cabarcas, y aquél suscribe la orden de pago a  nombre  de  éste;  al  día  siguiente hace efectivo el mencionado cheque en el  Banco  Ganadero  de  El  Banco (Magdalena) y con dicho dinero viajó a la vecina  República  de Venezuela a traer un bulldozer que había comprado, retornando el  día veintidós (22) de junio de ese mismo año.   

Como  quiera  que  se  había  pactado en el  contrato  la  ejecución  de  doscientas  cincuenta (250) horas de bulldozer, la  póliza  de  cumplimiento  sólo  tenía  vigencia  hasta el veintiséis (26) de  junio  de  1995, no obstante, en dicho término no se ejecutó ni se decretó la  caducidad  del  mismo,  pues sólo se hizo esto hasta el día veintiocho (28) de  diciembre  de 1995 por resolución 262, la que después y, al parecer, se le dio  cumplimiento a la obra que finalizó en el mes de agosto de 1996.   

Cabe  precisar, como lo indica la Delegada a  folio  1182  del  cuaderno  original,  que  esta  investigación se limita a los  hechos  denunciados  por  Martín  Sánchez  Cabarcas  y por el exalcalde Manuel  Ricardo  Muñoz  Redondo,  toda  vez  que  por el contrato de la reparación del  carreteable         la         ‘Y’ de la China  a  la  vereda  Higo  Amarillo, no aparece que se hubiese iniciado investigación  alguna  en  contra  del  contratista  Alfonso  de  Jesús  Rocha  Pedrozo ni del  burgomaestre  municipal, para la época de los hechos, al menos no fluye esto de  la foliatura.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  investigación  y  vinculados  legalmente  MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO (Alcalde  Municipal  de Chimichaguá), Luis  Alberto   Bayter   Gil   (Jefe   de   Presupuesto   y  Contabilidad),      Marcos     Gómez     Cervantes  (Tesorero),      Gabriel     Enrique    Abello    Palomino    (Contralor)  y  el  particular  ALFONSO  DE  JESUS   ROCHA   PEDROZO,   la  Fiscalía  Veinticuatro  Seccional  de  Chiriguaná, Cesar, el 26 y 29 de julio de 1996 impuso detención  preventiva  a  los  tres  primeros  y  al  último,  y  se abstuvo de hacerlo en  relación   con   Abello   Palomino,  a  través        de       resoluciones   que  el  24  de  septiembre  siguiente  confirmó  la  Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, al resolver  apelación  interpuesta  por  los  defensores de los procesados afectados con la  medida.   

Cerrada  la  instrucción, el 22 de julio de  1997  la  misma  Fiscalía  profirió resolución acusatoria contra MANUEL   RICARDO   MUÑOZ   REDONDO,  como  presunto  autor  responsable  de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y  falsedad  ideológica  en documento público, en concurso de conductas punibles;  contra  Marco  Gómez  Cervantes y Luis Alberto Bayter  Gil,  como  presuntos coautores del delito de falsedad  ideológica  en  documento  público  y  cómplices  de  la  conducta punible de  peculado  por  apropiación; y contra ALFONSO DE JESÚS  ROCHA  PEDROZO,  como presunto cómplice de los delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad ideológica en documento público. En  la  misma  oportunidad  precluyó  la  instrucción  en  favor  de  Gabriel  Enrique  Abello Palomino y ordenó  que  por  separado se investigara la conducta de Victor  Ortega   Villareal,   quien   también   había  sido  vinculado.   

La   anterior  calificación  del  mérito  sumarial  anterior  fue  confirmada  el  2 de diciembre de ese mismo año por la  Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, al resolver  apelación  interpuesta por los defensores de los acusados, con la modificación  consistente  en  que  Luis Alberto Bayter Gil y Marcos  Gómez  Cervantes  debían responder como coautores de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y peculado por  apropiación.   

El juicio correspondió tramitarlo al Juzgado  Penal  del  Circuito  de Chiriguaná, despacho que una vez concluido el trámite  de   la   causa   el   16   de   septiembre   de  1998  adoptó  las  siguientes  determinaciones:   

a) Condenó a MANUEL  RICARDO  MUÑOZ  REDONDO  como autor de los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento  público y peculado por apropiación a las  penas  principales  de 62 meses de prisión, multa de $50.000 e interdicción de  derechos y funciones públicas por el término de 2 años.   

b)     Condenó     a     ALFONSO   DE  JESÚS  ROCHA  PEDROZO  como  cómplice  de  las  conductas  punibles  de  falsedad  ideológica  en documento  público  y  peculado por apropiación, a las penas principales de 51 meses y 20  días  de  prisión,  multa  de  $41.677 e interdicción de derechos y funciones  públicas por el término de 20 meses.   

b)  Condenó a Luis  Alberto  Bayter  Gil  y  Marcos  Gómez  Cervantes como  coautores  del  delito  de  falsedad ideológica en documento público a la pena  principal de 40 meses de prisión.   

c) Impuso a los procesados antes mencionados  “como  pena  accesoria  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  un período igual al de la pena principal.”   

d)     Absolvió     a    Bayter  Gil  y  Gómez  Cervantes  por  el  delito de peculado por apropiación; y   

e)  Declaró  que  no había lugar a imponer  condena por perjuicios materiales y morales.   

Esta  providencia  fue  impugnada  por  los  defensores  de  los  procesados  MUÑOZ REDONDO, ROCHA  PEDROZO,  Bayter  Gil  y  Gómez  Cervantes,  y por el  Procurador  228  Judicial  Penal  y  el Tribunal Superior de Valledupar el 20 de  enero de 1999 resolvió:   

a) Modificar la providencia recurrida, en el  sentido  de  condenar a MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO y  ALFONSO  DE  JESÚS  ROCHA  PEDROZO  como  coautor  el  primero  y  cómplice  el  segundo,  de  los  delitos de falsedad ideológica en  documento  público  y  peculado  por apropiación a las penas principales de 56  meses  y  48  meses  y  10  días  de  prisión,  multas  de $50.000 y $41.667 e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual lapso de la pena  privativa de la libertad, respectivamente.   

b)  Revocar  la  condena  impuesta  a  los  procesados  Bayter Gil y Gómez Cervantes por  el  delito  de falsedad ideológica en documento público y, en  su lugar, los absolvió.   

c)  Dejar  sin  efecto  la pena accesoria de  interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas  que  el  a    quo   le   impuso   a   MUÑOZ REDONDO y ROCHA PEDROZO.   

d)  Confirmar la providencia impugnada en lo  demás.   

e)  Ordenar  la compulsación de copias para  que por separado se investiguen otras presuntas conductas punibles.   

Contra  el  fallo  de segunda instancia, los  defensores  de  MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO y ALFONSO  DE  JESÚS ROCHA PEDROZO interpusieron y sustentaron el  recurso de casación.    

LAS DEMANDAS  

Demanda   a   nombre   de   MANUEL    RICARDO    MUÑOZ    REDONDO.   

Bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de  casación,  artículo  220 del estatuto procesal penal vigente para ese momento,  el  defensor  del procesado MUÑOZ REDONDO formula  un  único  cargo contra el fallo del Tribunal, por haberse  dictado  en  un  proceso  viciado  de  nulidad  por  error  en  la calificación  jurídica.   

En   lo   que   denomina   “FUNDAMENTACIÓN  DE  LA  NULIDAD”, afirma  que  como lo destacó el Magistrado que salvó el voto a la decisión de primera  instancia,   el   contrato   que   su  representado  realizó  con  Martín  Sánchez  Cabarcas  es real, y por  consiguiente no es ficticio.   

En   tal  contratación  se  quiso  ayudar  “simuladamente” al señor  ALFONSO    DE   JESÚS   ROCHA   PEDROZO  dueño  el bulldozer, de manera que no se puede hablar de peculado  por  apropiación,  sino  del  delito de interés ilícito en la celebración de  contratos  que  tipifica  el  artículo  145 del Código Penal de 1980, luego el  ad   quem   al  avalar  la  sentencia  de  primer  grado incurrió en error en la adecuación típica de una  de  las  conductas  investigadas,  pues  en relación con la segunda no existió  falsedad  ideológica  en  documento  público  sino  probablemente una falsedad  material en documento público o privado.   

Pone  de  presente que la obra finalmente se  llevó  a  cabo  y  el  saldo  final  lo  recibió el contratista, luego no hubo  apropiación  económica  alguna que es uno de los elementos del peculado. Si el  coprocesado      ROCHA     PEDROZO     recibió  el  anticipo  del contrato en un cheque que le entregó su  concuñado,  el  Tesorero  del  Municipio,  y  para cambiar tal título valor se  falsificó  la  firma  del  beneficiario,  son  conductas  no  imputables  a  su  representado   “y  por  eso  el  errado  juicio  de  adecuación  típica”  que  lesiona sus intereses.   

Por  lo  anterior,  pide  que  se decrete la  nulidad   de   todo   lo   actuado,  incluyendo  la  resolución  de  cierre  de  investigación  y se ordene enviar las diligencias a la Fiscalía para que emita  la calificación correspondiente.   

Demanda   a   nombre   de   ALFONSO DE JESÚS ROCHA PEDROZO.   

El  recurrente  formula dos cargos contra el  fallo  del  Tribunal,  ambos  al  amparo  de la causal primera de casación, sin  precisar   si   se  trata  del  cuerpo  primero  o  segundo  de  tal  motivo  de  impugnación, así:   

Primer cargo: Luego  de   algunas   lacónicas   referencias  a  lo  expresado  por  el  ad  quem,  manifiesta que la inconformidad  con  la  sentencia  impugnada radica en que hubo una indebida aplicación de las  normas  jurídicas  imputadas  a  su  defendido, en la medida que los verdaderos  delitos    que    se    pudieron    consumar    son   los   de   “interés  ilícito en la celebración de contratos en provecho de un  tercero  (artículo  145  del  C.P)  y  falsedad  material  en documento privado  (artículo  221  ibídem) y no los contemplados en la sentencia (artículo 133 y  219 ibídem).”   

Invita  a la Sala a que en orden a responder  tal  argumento  se  estudie  el  salvamento de voto del Magistrado disidente del  Tribunal,  no  sin  advertir que no comparte el que la actuación se retrotraiga  para  que al lado de la conducta punible de interés ilícito en la celebración  de  contratos  se  investigue  las falsedades materiales en que se pudo incurrir  sobre  la  cuenta  de  cobro  y  el  cheque  girado  a  favor  de la persona que  suscribió  el  contrato  con  el Municipio, pues tal determinación implicaría  una   declaratoria  de  nulidad  propia  de  la  causal  tercera  de  casación.   

Expresa  que  no  pretende  buscar una nueva  confrontación  valorativa  de la prueba, sino demostrar que se pudo incurrir en  el  delito  de interés ilícito en la celebración de contrato, “delito  este  que  se le puede atribuir al señor MUÑOZ REDONDO y a  mi prohijado el segundo”.   

Segundo  cargo: De  manera   subsidiaria,   por  la  misma  causal  primera  de  casación,  plantea  violación del artículo 26 del Código Penal entonces vigente.   

El  censor  sostiene  que  el  Tribunal  al  dosificar  la  pena  le  reconoció  a  su  representado las rebajas de pena por  complicidad     (art.     29     ibídem),  la  restitución  frente  al delito de peculado por apropiación  (art.  139  ejusdem), para de  esta  manera  llegar  a fijarle una pena de 48 meses  y10 días de prisión  en  lugar  de  los 51 meses y 20 días que le había impuesto el juez de primera  instancia,  estimación  punitiva  en  la cual se incurrió en una violación al  precepto  que  regula  el concurso de delitos en el que se debe aplicar una suma  jurídica y no aritmética.   

Por  lo  anterior,  pide  que  se  case  la  sentencia   impugnada   y   se  dicte  el  fallo  que  en  derecho  corresponda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal conceptúa que como quiera que las demandas presentadas por los  defensores  de  los  procesados  MANUEL RICARDO MUÑOZ  REDONDO  y  ALFONSO  DE  JESÚS  ROCHA  PEDROZO  (esta  última  en  el  primer  cargo),  coinciden  en  el fundamento de la censura (la  indebida  adecuación  típica  de la conducta) y la correspondiente pretensión  (la  variación  de  la calificación jurídica), aunque el primero invocando la  nulidad   y  el  segundo  el  proferimiento  de  fallo  sustitutivo,  examinará  conjuntamente los reproches formulados en tal sentido.    

Con  esta  aclaración,  es  del parecer que  ninguna  de  las demandas se acomoda a las exigencias técnicas establecidas por  la  Corte  para alegar con éxito la indebida adecuación típica de la conducta  por la que se profirió la sentencia.   

Los  demandantes  han  debido  acudir  a  la  llamada     “fundamentación    mixta”,  según  la  cual se invoca la causal  tercera  de  casación  pretendiendo  la invalidación de lo actuado para que el  instructor  imparta  nueva  calificación  de  fondo  al  mérito probatorio del  sumario,  pero  la  demostración  del  desacierto  se desarrolla con apego a la  causal   primera,  identificando  el  sentido  de  la  transgresión  a  la  ley  sustancial,  si  se  trata  de  violación directa o indirecta, y especificar la  modalidad del error denunciado.   

En   el  presente  caso,  ninguno  de  los  libelistas  hicieron  las  precisiones  anteriores.  Y el defensor del procesado  MUÑOZ  REDONDO  incurrió en  el  dislate  de  pedir  la  nulidad  de la actuación, por carencia de prueba de  cargo   que   permita  endilgarle  responsabilidad  a  su  defendido,  petición  contradictoria  y  excluyente  frente  a  la  pretensión de invalidación de lo  actuado.   

Seguidamente   y   en   lo  que  denominó  “CAUSAL    PRIMERA.    Primer    cargo”,  es del parecer que la sola invitación a los Magistrados de la  Sala  para  que se detenga en la lectura de un salvamento de voto, no constituye  argumento  válido  para  en  sede  casacional  quebrar una sentencia de segundo  grado   que   como  tal  llega  amparada  por  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad.   

Por  lo anterior, sugiere a la Sala no casar  la sentencia objeto de impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo  único  de  la  demanda presentada a  nombre  de  MANUEL RICARDO MUÑOZ REDONDO y  cargo  primero  de  libelo  invocado  a  nombre  de  ALFONSO DE JESÚS ROCHA PEDROZO.   

Como en verdad el cargo único formulado por  el   defensor  del  procesado  MANUEL  RICARDO  MUÑOZ  REDONDO  y  el  primero propuesto por el representante  judicial   de   ALFONSO   DE  JESÚS  ROCHA  PEDROZO,  coinciden  en el fundamento de la censura (la indebida  adecuación  típica  de  la  conducta)  y  la  correspondiente  pretensión (la  variación  de  la  calificación  jurídica),  aunque  el primero invocando una  nulidad  y  el  segundo  el  proferimiento  de un fallo de reemplazo, la Sala se  ocupará  del  estudio  y  respuesta  conjunta  de los reparos formulados en tal  sentido.   

Plantean  los casacionistas que el Tribunal  Superior  al  confirmar  la  sentencia de primer grado por el delito de peculado  por  apropiación, incurrió en error en la adecuación típica de las conductas  investigadas,  pues  no se puede hablar de tal conducta punible, sino del delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos a que se refería el  artículo  145 del Código Penal vigente para ese momento. Por tanto, el primero  solicita  retrotraer  la  actuación  para  que se imparta calificación por tal  infracción  y  el  segundo,  pide  que  se  dicte  fallo  de  reemplazo  por la  misma.   

Un  planteamiento  así  concebido,  va  en  contra  de los intereses de los señores MUÑOZ REDONDO  y   ROCHA   PEDROZO,  y  no  guarda  armonía  con  la  naturaleza  del recurso extraordinario de casación cuando es interpuesto por el  defensor,  entre otras razones, porque la Sala no puede en este caso, hacer más  gravosa  la  situación  para  los  procesados, cuando son apelantes únicos, so  pena de vulnerar expresa prohibición constitucional.   

Lo anterior, por cuanto, una pretensión de  tal  naturaleza,  y  con mayor razón si proviene de la defensa, no implica nada  distinto  a un desconocimiento de los intereses de quienes  defienden, pues  con  tal argumento lo que a la postre se pretende, como adelante se verá, no es  remediar  agravio alguno inferido a tales sujetos procesales en particular en la  sentencia,  sino  agravar  la  situación de los procesados por parte de quienes  tienen  a su cargo procurar hacer menos drásticas las consecuencias del proceso  penal  y del fallo dictado en su contra, así sea que con tal proceder se busque  por  uno  de  ellos  retrotraer  la  actuación, por cuanto ello también, en el  fondo,  no  es más que una aspiración sofística, si se tiene en cuenta que en  el  caso  hipotético  de  que se decretase la nulidad de la acusación, una vez  rituado  de nuevo el proceso y calificado con la conducta punible que se echa de  menos,  sin  soslayar  el  concurso  de  delitos  que de los hechos investigados  asoman,  se  impondría  por  tanto, una sentencia de mayor intensidad punitiva,  pues  lo  que  en el fondo se cuestiona es la falta de imputación del delito de  interés ilícito en la celebración de contrato.   

Sobre el interés jurídico para impugnar en  casación,  en  aspectos  favorables  a  la  parte  que  se  representa,  se  ha  pronunciado  la  Sala en diversas providencias, entre las que se puede consultar  la siguiente:   

“(…) Incrustado, entonces, el derecho a  la  impugnación  de  los  decisiones judiciales en un Estado fundamentado en el  respeto  a  los derechos de la dignidad y la libertad de las personas, riñe con  su   naturaleza,  filosofía,  contenidos  políticos,  político  criminales  y  jurídicos,  el  ejercicio  de los medios defensivos legales que en cumplimiento  de  los  límites  formales  y materiales que lo caracterizan, se emplee no para  que  los  derechos  de  los sujetos  procesales resulten lo menos afectados  posible,  sino  para  que  sean mayormente afectados, esto es, para que la   situación  jurídica  del  impugnante  se  agrave,  pues  si  bien los recursos  constituyen  un  derecho,  es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y  el  acierto  de  las  decisiones  judiciales,  sólo  posibilita su ejercicio en  beneficio  del  recurrente,  reservándose  por  razones  de orden público otro  mecanismo   judicial  como  el  de  la  consulta  para  los  casos  expresamente  consagrados  en  la  ley,  en  virtud  de  la  cual  por  encima de los derechos  individuales  de  cada  uno  de  los  sujetos  procesales, aún desmejorando las  situaciones   declaradas   judicialmente   en  su  favor,  hace  primar  la  legalidad,   llegando  hasta  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  cuando  no  existiendo  otro  mecanismo que la evite, se impone para garantizar los derechos  constitucionalmente reconocidos para el juzgamiento penal.   

(…)  Así,  y  si  bien  es cierto que la  defensa  técnica  cumple  en  relación  con la administración de justicia, un  papel  de  colaboración sobre el descubrimiento de la verdad real y el respecto  de  garantías que puedan abarcar los derechos de los demás sujetos procesales,  lo  cual  implica atribuirle un deber de interés general, lo es igualmente, que  frente  a su defendido, la actividad profesional debe estar encaminada al empleo  de  todos  los  medios  legal  y  jurídicamente  permitidos  para beneficiar la  situación  procesal  de aquél, lo cual le impide sacrificar los derechos de su  procurado  so pretexto de sacar avante aquellos que teóricamente puedan incidir  en  el  carácter público del juzgamiento, pero que en su particular situación  no  lo han afectado, lo que si se haría al provocar su corrección para hacerla  más  gravosa.” (Sentencia de casación, abril 20 de 1999, radicación 10.391,  M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).    

Esto  es lo que sucede en el presente caso,  pues  los  recurrentes  pretextando la supuesta legalidad del proceso consideran  que  se  debe  imputar  el  delito  de  interés  ilícito en la celebración de  contratos  previsto  en  el  artículo  145  del  Código  Penal vigente para el  momento  de  los  hechos,  el cual con la modificación  introducida por el  artículo  57  de  la  ley  80  de  1993, establece que el servidor público que  realice     algunas     de    las    conductas    tipificadas    “incurre  en  prisión  de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de  veinte  (20)  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”.   

Lo  anterior,  en  lugar  del  peculado por  apropiación  del inciso 1° del artículo 133 del decreto 100 de 1980, conducta  punible  que  les  fuera  atribuida en la sentencia de segunda instancia con una  pena  de  prisión  “de dos a diez años, multa de un  mil  a  un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de  uno  a cinco años”, por cuanto los hechos ocurrieron  en  el mes de marzo de 1995 y el estatuto anticorrupción (L.190/95), comenzó a  regir  a  partir  del  6  de  julio de esa anualidad, y porque la cuantía de lo  apropiado  no superaba el equivalente a 94.5 salarios mínimos legales mensuales  para  el  año  de  1991  cuando  entró  en  vigencia  tal  estatuto  punitivo.   

Tales  pretensiones  significarían  que la  aspiración  de  los  impugnantes  se  concreta  en  que a los procesados se les  condene  por  un  delito castigado más severamente, postura esta de inadmisible  recibo en vía de la impugnación extraordinaria.   

A la falta de interés frente a pretensiones  más  gravosas  para  los  recurrentes,  con  la  aclaración  de  que cuando se  tramitó  y  decidió  el asunto en las instancias imperaba el estatuto procesal  penal  vigente para ese momento (D.2700/2000), se suma la impropiedad técnica a  la  que alude con acierto la representante del Ministerio Público en esta sede,  pues  como  lo reiteró la Sala en tal vigencia normativa, cuando el fallador se  equivoca  en  el  proceso de adecuación típica, calificando la conducta con el  nombre  que  corresponde  a  otro  delito  se  está en presencia de un error de  mérito  o  in iudicando que,  como  tal, debe acusarse al amparo de la causal primera y corregirse dictando el  fallo de sustitución.   

Pero  puede  acontecer que, por excepción,  tal  vicio  trascienda  a  la  validez  de la actuación, en forma tal que si se  enmendara  con  fundamento  en la causal primera se generaría un nuevo dislate,  al  no  quedar  la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo  que  ocurre  cuando  el  delito  que  erróneamente  se atribuye en el pliego de  cargos  y  el  que  se  ha  debido imputar corresponden a distinto capítulo del  Código  Penal.  En tal hipótesis el desatino sigue siendo de mérito, y aunque  debe  denunciarse  y  remediarse  con  fundamento  en  la  causal tercera, ha de  desarrollarse  conforme  a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por  tanto,  señalar  la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o  indirecta,  y en este evento, la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de  derecho,   y  el  falso  juicio  que  lo  determinó  (existencia,  identidad  o  raciocinio),  con  indicación  de  las pruebas comprometidas y la trascendencia  del  error  en  las  conclusiones  del fallo (Cfr. Casación 12 de mayo de 2000,  rad.  11.401, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda; auto de 17 de agosto de 2000, rad.  15.435, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras).   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,   las  demandas  incumplen  tales  exigencias  en  tanto  si  como  parece  insinuarse   el  reparo  estaría  en  la  apreciación  probatoria  (violación  indirecta   de   la   ley  sustancial),  no  señalan  la  prueba  presuntamente  pretermitida,  supuesta,  tergiversada  o  valorada contrariando manifiestamente  las reglas de la sana crítica.   

De otra parte, pretenden dar por demostrado  el  error  de  selección  de  la  norma  por  la  que  se condenó, a partir de  fragmentarios  enunciados  que  plasmó  en  el salvamento de voto el magistrado  disidente  de  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  queriendo  que la Corte anteponga tal criterio al expuesto en el fallo impugnado  que  arriba  precedido  de  la doble presunción de acierto y legalidad, sin que  sea   dable   en   esta  sede  prolongar  debates  propios  de  las  instancias.   

Otro  desatino  en  que incurre esta vez el  defensor   del  procesado  MUÑOZ  REDONDO,  es  el  de  denunciar, la supuesta nulidad de lo actuado, bajo la  falta  de  prueba de cargo que permita endilgarle responsabilidad a su defendido  por  el  delito  de  falsedad,  pues  con  tal  proceder  incurre  en manifiesta  contradicción,   al  pretender  modificar  la  calificación  de  tal  conducta  punible,  pero  al  mismo  tiempo precisar que su asistido no la cometió, y que  por  tanto, se le debe absolver, petición que además deviene excluyente frente  a la nulidad.   

Por  lo anterior, los reparos que se acaban  de tratar no están llamados a prosperar.   

Segundo  cargo  de  la demanda presentada a  nombre   de   ALFONSO   DE   JESÚS  ROCHA  PEDROZO.   

Expresa  el  censor  que  el  ad  quem  incurrió en error al interpretar  el  artículo  26  del  Código  Penal  entonces  vigente,  frente al trabajo de  dosificación de la pena.   

Con  miras  a responder este argumento que,  ante  todo,  deja  sin  saberse  si  la  violación  ocurrió por vía directa o  indirecta  y  el  sentido de una y otra, se tiene que el Tribunal al ocuparse de  la  tasación  punitiva  del procesado ALFONSO DE JESUS  ROCHA PEDROZO, expresó:   

“Con respecto a  la  dosificación  de  la pena para Alfonso de Jesús Rocha Pedrozo, teniendo en  cuenta  las  mismas  argumentaciones,  aunque  con  la aclaración que solamente  milita   en   su   contra   una  circunstancia  de  agravación  punitiva  y  su  responsabilidad  es  a  título  de  cómplice,  siendo  la  pena  más grave la  consignada  en  la  falsedad  ideológica  en  documento  público,  se parte de  imponerle  una  sanción  de cuarenta (40) meses de prisión y por el otro tanto  de  dos  (2)  años de prisión, pero como la norma del art. 139 del estatuto de  los  delitos  y  de  las  penas  permite  una rebaja hasta en la mitad, para tal  efecto  se  le  disminuye en seis (6) meses, dando un guarismo de dieciocho (18)  meses,  para  totalizar  un acumulado de pena imponible de cincuenta y ocho (58)  meses  de  prisión;  como  quiera  que  tiene derecho a una rebaja (art. 24 del  C.P.)  de  una sexta parte a la mitad, se tiene que la Sala opta por reconocerle  una  disminución punitiva de nueve punto siete (9.7) meses, lo que quiere decir  que  deberá purgar una punición de cuarenta y ocho (48) meses, diez (10) días  de  prisión, en lugar de los cincuenta y un (51) meses veinte (20) días que le  había impuesto el juez de primer grado en la sentencia.”   

   

En relación con el concurso de delitos, el  precepto  normativo  a  que  se  refiere  el  demandante prevé que el procesado  quedará  sometido  a la pena que establezca la pena más grave, aumentada hasta  en  otro  tanto. Y el artículo 28 ejusdem determina  que  la  pena  aplicable  en  el  concurso  no podrá ser  superior  a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos  punibles,  parámetros  a  los  que  se  ajustó  el ad  quem en la forma como quedó vista.   

Por  tanto,  este  cargo  tampoco prospera.   

Cuestión final:   

Con relación a la redosificación punitiva  que  pudiera  derivarse de la aplicación favorable retroactiva de la Ley 599 de  2000,  ello  es  competencia  del  correspondiente Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D.  2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO     CASAR  la  sentencia  condenatoria  objeto de impugnación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen  y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

En comisión de servicio  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                   ÉDGAR              LOMBANA  TRUJILLO                 

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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