16293(20-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso     No  16293   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 65   

          Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil dos.   

VISTOS  

Decide la Corte la casación propuesta por el  defensor  de JOSÉ HERIBERTO AGUDELO TORRES  contra el fallo de segundo grado del 26 de marzo de 1999, por cuyo  medio  el Tribunal Nacional  confirmó con modificaciones el que en primera  instancia  profiriera un Juez Regional de Medellín, condenando en definitiva al  procesado  a  la  pena  privativa  de  la  libertad de 48 años de prisión como  responsable  de  dos  delitos  de  homicidio  agravado y porte ilegal de arma de  fuego de uso privativo de la fuerza pública, en concurso.   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación   Penal   emitió  su  concepto  y  solicita  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

  HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

          Cuatro  desconocidos, a quienes en la noche del 6 de mayo de 1995 se  les  había visto arribar a la Vereda “El Pescado”, zona rural del municipio  de    Briceño,    Antioquia,   en   compañía   del   lugareño   JOSÉ  HERIBERTO AGUDELO TORRES, reconocido  enemigo  de  la  familia  Patiño  Mora,  irrumpieron  a  la  madrugada del día  siguiente  en la morada de éstos, y bajo la intimidación de las armas de fuego  que  portaban,  más  otras  dos  de las que ilícitamente se apoderaron, con el  pretexto  de  una  entrevista  con  un  jefe  subversivo  se  llevaron consigo a  Gilberto  Antonio  Patiño Gaviria y Jesús Argemiro Patiño Mora, padre e hijo,  en su orden, a un sitio despoblado donde les dieron muerte.   

          Decretada   la   formal  apertura  de  instrucción  por  la  Unidad  Seccional  de  Fiscalía de Yarumal, Antioquia, se vinculó mediante indagatoria  a     AGUDELO    TORRES,  imponiéndosele   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  sin  excarcelación   al   resolverse   su   situación  jurídica.  Impugnada  dicha  determinación,  la  Fiscalía  Delegada ante el tribunal superior la confirmó,  oportunidad  en la cual se vislumbró la posibilidad de estar frente a conductas  punibles  de conocimiento de la otrora justicia regional, a donde en efecto poco  después se remitieron las diligencias por competencia.    

Clausurada la etapa sumarial, y fallida como  se  tuvo  la  diligencia  de  formulación  y aceptación de cargos con fines de  sentencia  anticipada  solicitada  por  el propio procesado, la cual éste mismo  desechó,  por  proveído  del  11 de abril de 1997 un Fiscal Regional profirió  resolución  de acusación contra el encartado como presunto coautor responsable  de  dos  delitos  de  homicidio  agravado,  en  concurso  con  hurto  calificado  agravado,  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso exclusivo  de  las fuerzas militares.  Apelada esta decisión, un Fiscal Delegado ante  el  Tribunal  Nacional  la  confirmó por la suya del 8 de julio del mismo año,  pero  modificándola en el sentido de desechar la imputación por hurto respecto  de la cual precluyó la investigación.   

Un  Juez  Regional de Medellín conoció del  rito  inherente  al  juicio  en  esta  clase de asuntos, e impartido el trámite  pertinente  por sentencia del 8 de junio de 1998 condenó al acusado conforme al  pliego  de cargos a la pena privativa de la libertad de 55 años de prisión, la  que  confirmó  el Tribunal Nacional en decisión mayoritaria del 26 de marzo de  1999,  pero  con la modificación de que el procesado debía responder sólo por  los  homicidios  endilgados  y  el  porte ilegal de armas de uso privativo de la  fuerza  pública,  por  lo  que  redujo  la  sanción  corporal  a  48  años de  prisión.          

   LA  DEMANDA   

          Dos  cargos  dice  formular  el censor contra la sentencia recurrida  extraordinariamente,  que  en  realidad  corresponden a tres. Dos por nulidad al  amparo  de  la  causal  tercera,  el primero como principal al considerar que el  proceso  se  encuentra  viciado de nulidad por falta de competencia de la otrora  justicia  regional  que  conoció  del asunto, y el segundo como subsidiario por  estimar  vulnerado el debido proceso. La restante censura la incoa el demandante  al  auspicio  de  la  causal primera, cuerpo segundo, también como subsidiaria,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial derivada de un falso juicio de  existencia.   

         Primer cargo.   

     

A. Nulidad       por       falta       de       competencia.     

Conforme  a lo previsto en el Art. 220-3 del  C.  de  P.  Penal anterior, hoy 207-3, estima el demandante que no existe prueba  de  la  cual  poder  establecer  la  existencia  de  una  conducta  punible cuya  instrucción  y  juzgamiento  hubieran  estado  atribuidos a la extinta Justicia  Regional.   

          En  el  desarrollo  del  cargo  sostiene  el  casacionista  que  esa  competencia  se  fijó  con  base en exposiciones de declarantes que no reunían  las  suficientes  condiciones de conocimiento y percepción en relación con los  hechos  y  sus circunstancias, lo que originó un indebido examen de los mismos,  careciendo  por  ende de fundamento el razonamiento que se tuvo para remitir las  diligencias a la Fiscalía Regional de turno.   

          Al   efecto  cita  el  actor  fragmentos  de  las  declaraciones  de  los   testigos  que  según  el  Fiscal  Seccional  permitían  radicar  la  competencia  en  la  Fiscalía Regional, deponentes que al unísono manifestaron  haber  visto  portar  a los presuntos homicidas armas de fuego y granadas en sus  cinturas,  amén  del  uniforme de policía que cada uno de ellos vestía -Hilda  del  Socorro Torres, José Rodrigo Torres Villegas, Luz Dary Agudelo Cano, Jaime  Alberto  González  y  María  Senovia Mora Posada-.  De la misma manera el  Tribunal  en  su  fallo  al  abordar el tema respecto al atentado a la seguridad  pública  por  el  porte  de  armas  de  uso  privativo  de  la fuerza pública,  concretamente  granadas  de  fragmentación,  cita  los testimonios de Francisco  Antonio Areiza Zapata y Luz Dary Agudelo Cano.   

          Empero,  si  se  repara  en  las  diversas atestaciones de Hilda del  Socorro  vertidas  en sus diferentes apariciones procesales, claramente se verá  que  ella  nunca  manifestó  haber  visto  en  los  presuntos acompañantes del  procesado  armas  de  alguna  naturaleza  y  menos  granadas  de fragmentación,  advierte  el  libelista, elemento bélico este último del que tampoco da cuenta  José  Rodrigo  Torres Valencia, María Senovia Posada, Hernando Enrique Zapata,  John  Fredy  Mazo Hernández, Gabriel Areiza, Javier e Ismenia Villegas Quiceno.   

Y si bien es cierto Luz Dary Agudelo Cano en  su  primera  versión  suministró  la  información  acerca  del ilícito porte  referenciado,   no   ocurrió   lo   propio  en  la  segunda  entrando  así  en  contradicciones,  pues  por el número de personas que arribaron a su vivienda y  por  las  exigencias  que  se  le  hacían,  así  como creyó que los extraños  vestían  de  policía,  también creyó haber visto en ellos las granadas a las  que  hace  referencia en su primera intervención procesal.  Critica a esta  testigo  porque  omitió  dar  explicaciones  acerca de su dicho, pues bien pudo  ocurrir  que  lo  que  ella  imaginó  se  trataba  de granadas en la cintura de  quienes  supuestamente las portaban, para otro testigo eran cinturones amarrados  como los usados por la Policía.   

“De   los  anteriores      testimonios      -destaca      el  demandante-,  provenientes de personas que estuvieron  en  contacto directo con las personas que se ha dicho acompañaron al sindicado,  se  llega  a  una clara conclusión y es que no hubo prueba que efectivamente le  diera  la  competencia  a  la  Justicia  Regional  para  la  instrucción  y  el  juzgamiento  del procesado, no se estableció que efectivamente hubiesen portado  las  granadas las personas que llegaron a la casa de los asesinados, ello fue un  parecer,  una apreciación errónea del testimoniante que creyó haber visto ese  tipo  de armas en las personas a que se refiere en sus aseveraciones. Ese factor  de  competencia que derivó el señor Fiscal Seccional de algunas versiones, sin  haber  hecho  el  debido análisis de las mismas llevó a la nulidad, base de la  demanda que se presenta(…)”   

          Frente  a  esos  testimonios  que hablan del porte de granadas se ha  operado  un  falso  juicio de identificación de dichos artefactos, en cuanto no  fueron  examinados  con  apego a lo expuesto por la Corte en pronunciamiento que  cita y transcribe parcialmente, para concluir:   

“Quiere  significar  lo  anterior  que  se  determinó  la  competencia con fundamento en  testimonios  que  carecen de las condiciones de conocimiento y percepción sobre  los  hechos  realmente  conocidos,  creyendo  que  la forma como se rendían los  testimonios  determinaban  la  verdad  de  quienes  lo rendían, lo que hace que  carezca   de   fundamento  el  razonamiento  que  se  tuvo  para  el  cambio  de  competencia.”   

         B.  Nulidad  por  afectación  del  debido  proceso.   

             Al  amparo  de  la  misma  causal  tercera  plantea  el libelista en forma subsidiaria la nulidad por violación al  debido  proceso,  dada  la  ausencia  de  intervención  del  Fiscal  durante el  término  de  traslado  para dictar sentencia, intervención que en su sentir es  obligatoria.   

          Con  apoyo  en  el  salvamento  de  voto  que  con  fundamento en un  pronunciamiento  de  la  Corte  en tal sentido hizo uno de los integrantes de la  Sala  de  Decisión del Tribunal Nacional -cuya cita parcial realiza-, el censor  considera  que  de  acuerdo  a  lo  normado  en  el  Art. 128 del C. de P. Penal  anterior  la Fiscalía a través de su Delegado debe intervenir obligatoriamente  como  sujeto procesal en el término de citación para sentencia, presentando el  respectivo  alegato de conclusión, puesto que dentro del procedimiento especial  que  regía  el  juzgamiento  de  los  procesos  de  conocimiento de la Justicia  Regional,   no   se   encontraba   establecido  que  el  Fiscal  pudiera  actuar  discrecionalmente.   

Su   no  comparecencia  en  los  términos  establecidos  en la ley viola el debido proceso, como quiera que su actuación y  presencia  determina la forma propia del juicio en aras de desplegar su función  de  sostener  los  cargos  contentivos de la resolución de acusación frente al  debate  de la defensa, para que el juez en la sentencia valore los resultados de  la  verdad procesal.  Por consiguiente, la ausencia del Fiscal en esa etapa  procesal  determina  la  nulidad  de la actuación, conforme a lo previsto en el  Art. 308-2 del Estatuto Procesal Penal derogado.   

Segundo       cargo.   

Subsidiariamente  y  al  amparo de la causal  primera,  cuerpo  primero,  acusa  el demandante la sentencia recurrida de haber  violado  de manera indirecta la ley sustancial al haber incurrido el juzgador en  un  falso  juicio  de existencia, “ya que imaginó la  prueba  al  dar  por  cierto  que  los procesados portaban armas de fuego de uso  privativo    de    las    fuerzas    militares,    concretamente   granadas   de  fragmentación.”   

En  el proceso tres personas han manifestado  haber  visto  a  los  atacantes  de  la  familia  Patiño  portar  esa  clase de  adminículos,  Luz  Dary  Agudelo Cano, Jaime Alberto González Mazo y Francisco  Areiza  Zapata,  sostiene  el  actor  en  la  fundamentación del reproche, y la  sentencia  impugnada  determinó  que  las  versiones  de los citados deponentes  “demuestran  categóricamente  que  los asaltantes y  victimarios  de la familia PATIÑO en la mañana del 7 de mayo de 1995, portaban  granadas  de  fragmentación,  arma  que  sirvió como elemento intimidatorio en  contra  de  quienes  resultaron  fallecidos  a  manos  de  los  compañeros  del  procesado  AGUDELO  TORRES  y  de  allí  que se produjera la comunicabilidad de  circunstancias  para  que  este hubiese sido sentenciado por el punible de porte  ilegal     de    arma    de    uso    privativo    del    ejército.”   

Luego  de  transcribir  fragmentos de lo que  cada  uno de los testigos en mención hicieron saber sobre el ilícito porte, de  la     mujer    destaca    sus    “contradicciones  clarísimas”  entre  su  primera  y segunda versión  respecto  del tipo de armas que poseían quienes entraron a su vivienda, pues si  inicialmente  aludió  al porte de las granadas por parte de los extraños en la  región,   posteriormente   omitió   hacer   referencia   alguna   sobre  dicho  tópico.   Y,  en  relación con los otros dos testigos no empece dar fe de  la  existencia de las pluricitadas granadas en poder de los presuntos homicidas,  alega  el  casacionista  que  ellos no dieron razón de sus dichos ni tampoco el  instructor  los  interrogó  sobre  el  conocimiento de lo que era objeto de sus  respectivos  testimonios,  por  lo  que  bien  cabe  afirmar que “al  no  indicarse  la  razón  del dicho éste no determina verdad y  conocimiento     pleno     de    lo    que    se    declara    (…)”   

Por  consiguiente, no puede haber certeza en  un  testimonio  cuando  quien lo rinde no da explicaciones de las circunstancias  en  que  fundamenta  su  afirmación.  En el presente asunto eso fue lo que  ocurrió,  y  así se creyó que los mentados testigos habían visto ese tipo de  armas  en  las  cinturas  de  quienes  hicieron aparición en el villorrio en la  horas  de  la  mañana  de  aquel  7  de  mayo  de 1995, pero como en el proceso  también  desfiló otro grupo de testigos que estuvieron en contacto directo con  quienes  presumiblemente  cometieron  el  hecho e indicaron el tipo de armas que  utilizaron   -revólveres-  aquellos  testigos  y  el  fallador  “tomaron  un falso juicio e imaginaron que efectivamente los testigos  si  habían  visto,  apreciado  y  conocido lo que habían declarado”,  cuando  éstos  quizás  por las circunstancias del momento, o  por  haber visto que los foráneos usaban prendas de la policía, creyeron haber  observado  ese  tipo de armas, pues comúnmente las cargan quienes utilizan esas  vestiduras.   

En  consecuencia,  solicita el demandante se  case  la  sentencia  decretando  la  nulidad invocada en relación con el primer  cargo, y de prosperar el segundo, se dicte el de reemplazo.   

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          En  relación  con  los  reparos  que  por  falta  de  competencia y  violación  al  debido  proceso aduce el demandante como motivos invalidantes de  la  actuación,  de entrada advierte la agencia del Ministerio Público la falta  de  interés  en  el  recurrente, habida cuenta que dentro del trámite procesal  pertinente  esas  supuestas  irregularidades  no  fueron  alegadas, como tampoco  tales   aspectos  fueron  objeto  de  impugnación  a  través  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la sentencia de primer grado.   

          De  conformidad  con las estipulaciones contenidas en el Art. 52 del  Dto.  99  de 1991, adoptado como legislación permanente por su similar 2271 del  mismo  año,  normatividad  aplicable al caso, las nulidades que por causa de la  respectiva  actuación  se  presentaban  en  el  juicio  debían decidirse en la  sentencia.  No  obstante,  en el momento oportuno para hacerlas valer se guardó  silencio,  y  mucho menos se invocó en la apelación del fallo del A-Quo,  omisión  que  de  acuerdo  con el  principio    de    identidad   temática   no   legitima   al  censor  para  invocarlas  ahora  en  sede  de  casación.   

          Pero,  además, como uno de los aspectos cuestionados a partir de la  valoración  de la prueba testimonial es la tipificación de la conducta punible  de  porte  ilegal  de armas de uso privativo de las fuerzas militares, agrega la  representante  de  la sociedad, “como que sólo en la  medida  en  que  se  logre eliminar la existencia de tal punible para adecuar el  comportamiento  en otro delito, se evidencia la falta de competencia”,  un tal evento impone acudir a la causal tercera, como aquí se  hizo,  pues la solución implica invalidar lo actuado, sin embargo su desarrollo  debe  enfrentarse  como corresponde hacerlo cuando se trata de la invocación de  la  causal  primera,  ya sea por violación directa o violación indirecta de la  ley  sustancial,  demostrando  en  el  primer  caso  si  el yerro se debió a la  indebida  selección o aplicación de la ley, y en el segundo, identificando los  medios  de prueba y los vicios de apreciación de los que se derivó el error en  la  selección  de  la  norma aplicada al individualizar la imputación, aspecto  este   omitido  por  el  demandante  en  cuanto  “no  precisó  qué  clase  de violación acusaba, ni mucho menos si se trataba de un  error  de  derecho  o  de  hecho  y  por supuesto sin determinar la modalidad de  este”,  lo  que hace que el reproche sea incompleto,  falencia  que  por virtud del principio de limitación no puede suplirse en sede  de casación.   

          En  cuanto  a  la pretextada violación del debido proceso por la no  presentación   por   parte  del  Fiscal  Regional  de  alegatos  previos  a  la  expedición  del  correspondiente  fallo de primera instancia, ninguna razón le  asiste  al  impugnante extraordinario para que igualmente invoque la nulidad, es  el  criterio  de  la Delegada, “por cuanto olvida que  la  especialidad  creada  por  el  legislador  tanto en la parte sustantiva como  procesal  en  la otrora denominada justicia regional, generó diferencias con el  procedimiento  ordinario,  básicamente en lo que tenía que ver con la oralidad  ya  que  el  carácter teleológico de la misma fue proteger la identidad de los  funcionarios  encargados  de su conocimiento para preservar su vida e integridad  personal.”   

          Y  no existiendo vacíos legislativos en la regulación que para ese  trámite  especial se adoptó en la justicia regional, en donde a diferencia del  proceso  ordinario  legalmente se excluyó el debate público -Art. 5º del Dto.  2271/91,  cuya  declaratoria  de  exequibilidad  hizo  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-093  de  febrero  27/93-,  la nulidad reclamada mal puede  fundarse  en  el símil que el  actor  intenta con lo previsto  para  el  juicio ordinario, en el que sí se da un debate oral, y la oportunidad  de practicar pruebas en la vista pública.   

Es en esta etapa del proceso ordinario donde  resulta  indispensable  la  presencia  del  Fiscal,  mas  no en el procedimiento  especial  aludido  que  no  tiene  la  ritualidad de la audiencia pública, y en  consecuencia  la  no actuación del Fiscal regional en la fase de citación para  sentencia,    no   constituye   desafuero   procesal   alguno.     

Luego, amén de la carencia de interés en el  actor  para  recurrir,  los desaciertos de técnica en que incurre y la ausencia  de razón en sus argumentos, impiden la prosperidad del cargo.   

          Respecto  del  falso  juicio  de existencia argüido como sustento de la segunda  censura,  conceptúa el Ministerio Público que en su formulación el demandante  incurrió  en  “graves  e  insalvables  defectos  de  carácter  técnico  que  lo  hacen inasible”, puesto  que  no  sólo  omitió  citar  las  normas procesales por cuya inobservancia se  violaron  las  de  contenido  sustancial, que tampoco precisa, sino que también  dejó  de indicar el sentido de la violación, la clase de error que acusa, y su  trascendencia.   

          La  confusión  del  casacionista  en  la  formulación del cargo es  palmaria,  advierte  la  agencia  del  Ministerio  Público, lo cual confirma el  fracaso  del  reparo,  pues lo que propiamente ataca es el dicho de los testigos  pretendiendo  restarles credibilidad por su incorrecta percepción de los hechos  declarados,  de  donde  deriva  el falso juicio de existencia alegado. Lo que en  verdad  se  evidencia es la pretensión del recurrente extraordinario en revivir  un  debate  ya  finiquitado,  con  la  exposición de unos argumentos cual si se  tratara  de  un  alegato  de  instancia  contraponiendo  su  propia  valoración  probatoria   cifrada  en  conjeturas  y  suposiciones  de  lo  que  posiblemente  ocurrió, a la realizada por el juzgador.   

Una  tal situación resulta ajena al juicio  técnico  requerido  para  atacar  en  casación  la  legalidad  del  fallo cuyo  derrumbamiento  se  persigue,  y  totalmente  extraña  a  la modalidad de error  denunciado  en  la medida en que la fuerza de convicción otorgada a un medio de  prueba  se  sustenta  en  la  sana  crítica  por no existir en nuestro medio la  tarifa  legal,  amén  de  la  fatal contradicción que entraña por sí sola la  presentación  del  reproche,  pues  al  paso  que le atribuye al Tribunal haber  incurrido  en  un  falso juicio de existencia porque imaginó las pruebas de las  cuales  se  dedujo  reproche  penal  por  el porte ilícito de artefactos de uso  privativo  de  las  fuerzas militares, sin embargo se detiene a identificar para  criticarlas   una   a   una   las   declaraciones   que   dan  cuenta  de  aquel  hecho.   

En  el  mismo contexto de la demanda quedó  desvirtuado  el  yerro  alegado, concluye la Delegada, pues mal puede endilgarse  la  no estimación de un medio de prueba legalmente allegado, para luego admitir  que sí fue examinado.   

         

Dados  los  desaciertos  técnicos  en  que  incurre  el  demandante  el  cargo  debe  desestimarse,  es  el  parecer  de  la  Procuradora Delegada.   

No casar la sentencia impugnada, es su final  sugerencia.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.   Cuestión  previa.   

1.1.  Aunque al amparo de la causal tercera  de  casación, dice el libelista proponer una sola censura que fundamenta en dos  causales  de nulidad, la Sala entiende que cada uno de ellos constituye un cargo  independiente,  no  solo  porque  la  presentación es autónoma, sino porque en  cada  reparo  expone  diversos fundamentos. Por modo que, por metodología, para  su  respuesta  se  respetará el orden escogido en la demanda, máxime cuando su  prelación  la   estableció  el  demandante  de acuerdo con la que apareja  mayor cobertura procesal.   

1.2.  Igualmente,  y  antes  de  iniciar el  estudio  de  fondo  de  cada  una  de  las nulidades propuestas, forzoso resulta  precisar  que  en  cada  caso  su  formulación  presenta los mismos desaciertos  técnicos,  en  la  medida  en  que  el  censor  se limita únicamente a exponer  situaciones  genéricas  del  proceso sin que atine a demostrar la veracidad del  cargo,  reduciéndose  el discurso a la formulación de especulaciones derivadas  de  una  comprensión equivocada de las contingencias del proceso. Por ello, sus  pretensiones   terminan  reduciéndose  a  meros  planteamientos  formales,  sin  fundamentación  y  por consiguiente ajenos a los principios que el Art. 308 del  C.P.P. anterior -hoy 310-, tiene previstos para las nulidades.   

1.3.   De otro lado, ninguna razón le  asiste  al  Ministerio  Público  en proclamar con fundamento en el principio de  identidad  temática,  la  ausencia de interés en el recurrente respecto de las  nulidades  invocadas  en sede de casación, por no haber sido ventiladas durante  el  trámite  procesal  ordinario, ni con ocasión del recurso de apelación que  se interpuso contra el fallo de primer grado.    

En   efecto,   la  Corte  ha  considerado  reiteradamente  que,  de  modo  general,  la  no  interposición y sustentación  debidas  del  recurso  de  apelación  respecto de la sentencia de primer grado,  sería  señal  de  conformidad  del  sujeto  procesal  con  el  contenido de la  providencia,  razón  por la cual “carece de interés  jurídico  para  recurrir”  y  no  podría invocar a  última  hora  un  agravio  supuestamente  inferido  por  el  fallo  de  segunda  instancia,  con  el  fin  de  legitimarse  en  casación,  pues  en  razón  del  delimitado  ámbito  funcional  y  material del fallo de segundo grado, éste no  tocaría  la  situación  de  quien  no  impugnó  -Cfr.  autos  de agosto 9/95,  septiembre 5/96, marzo 11/97, entre otros.-   

Sin  embargo, desde la primera decisión en  la  que se hizo la afirmación general de la carencia de interés para acudir en  casación,  si  no  se  agotaba  la apelación, la jurisprudencia ha establecido  salvedades   acordes  con  la  sistemática  del  ordenamiento  jurídico  y  la  coherencia  de  los  valores  involucrados  en el mismo. Así, aunque no se haya  interpuesto  el  recurso  de  apelación,  el  sujeto  procesal podrá acudir en  casación  si  aparece  que  arbitrariamente  se  le  impidió  el ejercicio del  recurso  de  instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada  por  la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o  por  obedecer  a  imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el  grado  jurisdiccional  de  la  consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del  fallo;  y,  finalmente,  cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la  vía  extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma. -Cfr. Sentencia de  casación  del  24  de  febrero  de 2000, Rdo. 10.809, M.P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego-.   

Pues  bien,  aclarado el interés jurídico  para  recurrir  y en vista de que la demanda fue admitida, corresponde a la Sala  realizar  el  pronunciamiento  de  fondo  sobre  las nulidades planteadas por el  censor.   

2.  Nulidad  por  incompetencia.   

En  lo  que respecta a la nulidad propuesta  por  incompetencia  de la extinta Justicia Regional para haber proseguido con la  instrucción  y  culminado  el  juzgamiento  en  el  presente asunto, carece por  completo  de  fundamento,  puesto que el demandante se equivoca en el desarrollo  de  la censura al sostener que frente a los testimonios que refieren al porte de  granadas  por  parte de quienes son acusados de haberle dado muerte a dos de los  integrantes  de  la familia Patiño Mora, “se produjo  un   falso   juicio   de   identificación    de   tales  armas”,  pretendiendo  restarle  mérito  a  las deducciones del Fiscal  Seccional  que al establecer la existencia de pruebas que fijaban la competencia  en  la  mentada  jurisdicción,  remitió  las  diligencias  para  que  allí se  continuara con el trámite pertinente.   

Ciertamente,  no  atina  el  casacionista a  explicar  por qué los funcionarios que se ocuparon de la acusación y el juicio  carecían  de  competencia  para pronunciarse sobre el asunto, si de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  71-4  del Código de Procedimiento Penal,  modificado  para entonces por el 9º de la Ley 81 de 1.993, aplicable al caso, a  los    Jueces    Regionales    les    correspondía    conocer   “(…)  de  los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991,  con  la  excepción  del  simple  porte  de  armas  de fuego de defensa personal  (…)”.   Y,  de  acuerdo  con lo normado en el  Art.  8º,  literal  g)  del Dto. 2535 del 17 de diciembre de 1993, son armas de  guerra   o   de   uso   privativo   de   la   fuerza  pública,  “las  cargas  explosivas  tales como (…) granadas de fragmentación  (…)”, elementos cuyo porte se predica precisamente  de  los  presuntos  autores  materiales de los homicidios investigados, y que el  Art. 1º del Dto. 2266 de 1991 prohibe.    

De  ahí  que  resulte  inconsistente  el  argumento  del  casacionista, si se tiene en cuenta que sus propias afirmaciones  terminan  quitándole  la  razón,  pues  no empece aseverar luego de reproducir  fragmentariamente  el contenido testimonial de lo dicho por algunos declarantes,  que  “no  hubo  prueba que efectivamente le diera la  competencia  a  la  Justicia  Regional para la instrucción y el juzgamiento del  procesado,  no  se  estableció   que  efectivamente  hubiesen  portado las  granadas  las  personas  que  llegaron  a la casa de los asesinados, ello fue un  parecer,  una apreciación errónea del testimoniante que creyó haber visto ese  tipo  de  armas  en  las  personas  a  las  que  se refiere en sus aseveraciones  (…)”, sin embargo admite que Luz Dary Agudelo Cano  y  Jaime  Alberto  González  Mazo testificaron acerca de la existencia de tales  artefactos en posesión de los victimarios en cuestión.   

Lo  anterior,  entonces, tiene su razón de  ser  en  el  propio  ordenamiento  procesal,  pues  en  este  asunto,  la prueba  recaudada  y  una  vez  sopesada,  permitió  al  Fiscal Seccional vislumbrar su  incompetencia  por el porte de elementos de uso privativo de la fuerza pública,  decidiendo  como  era  lo procedente. Por eso procedió a enviar las diligencias  al  funcionario  que  consideró  competente  para proseguir la instrucción, un  Fiscal  Regional  de Antioquia, quien arribó a la conclusión sobre la correcta  adecuación  típica  de los delitos investigados y, conforme a ello, amplió la  indagatoria  del  procesado  a efecto de interrogarlo por esa nueva imputación,  cerró  investigación  y  produjo  la  acusación,  para  que  el juez regional  conforme  a ese pliego de cargos profiriera la correspondiente sentencia una vez  culminado  el  juicio,  la  misma  que,  con  modificaciones  en el quantum  deducido  como sanción corporal,  confirmara el Tribunal Nacional.   

En síntesis, no precisa el actor la razón  concreta  de la violación, como no sea su protesta por el juzgamiento al que se  sometió  a  su  asistido  por  parte  de  la  justicia regional, hecho este que  desprovisto    de    irregularidades   mal   puede   erigirse   en   causal   de  nulidad.   

El desatino surge evidente por la forma como  el  actor  plantea  el  cargo,  como bien lo advirtió la agencia del Ministerio  Público,  pues en vista de que el sustento del reproche lo dirige a cuestionar,  a  partir  de la estimación de la prueba testimonial realizada por el juzgador,  el  encuadramiento  típico  de la conducta punible endilgada al justiciable que  fijaba  la  competencia  en  la  justicia regional -porte ilegal de armas de uso  privativo  de  la  fuerza  pública-,  para detraerlo al simple porte de arma de  fuego  de  defensa  personal  que  de suyo hace variar la  competencia a la  justicia  ordinaria,  el  demandante  debió postular la censura al amparo de la  causal  tercera,  como  efectivamente lo hizo, por haberse incurrido en error en  la  denominación jurídica de los hechos, pero su desarrollo debió obedecer al  que  corresponde  a  la  causal  primera,  fundamentado  en  la  lógica  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, habida cuenta que el dislate en la  calificación  presumiblemente  se  debió  a  defectos en la apreciación de la  prueba;  mas  como ningún yerro en esta labor se planteó y menos se demostró,  como   no  fuera  la  simple  discrepancia  del  actor  con  el  valor  que  los  funcionarios  judiciales  le dieron a los declarantes que pregonaron el porte de  las  granadas de fragmentación, ponderación probatoria que no puede constituir  error demandable en casación, el cargo no prospera.   

3.  Nulidad  por violación al debido proceso.   

Esta  supuesta  irregularidad  el censor la  hace  derivar de la no intervención del Fiscal Regional en su calidad de sujeto  procesal  dentro del término de traslado para proferir sentencia, intervención  que el demandante estima obligatoria.   

Como recientemente la Sala tuvo oportunidad  de  pronunciarse  sobre  idéntica  temática  a  la  aquí  planteada, para dar  respuesta  a  este  reparo  basta  con  reproducir  lo  expuesto en sentencia de  casación  del  2  de  mayo  del año en curso, Rdo. Nº 16.169, con ponencia de  quien aquí funge en similar calidad.   

“El casacionista  hace  una  transpolación,  entendida apenas como coherente con la finalidad que  persigue,  de las exigencias que la ley estima esenciales al momento de llevar a  cabo   la   audiencia   pública,   concretamente  el  requisito  de  asistencia  obligatoria  del fiscal a ese acto, a los presupuestos concebidos en el trámite  de  la  extinguida  jurisdicción  regional  como  necesarios para dar paso a la  emisión de la correspondiente sentencia.   

“En efecto, por  imputarse  al  sindicado la comisión del delito de (…), la competencia estaba  asignada  a  los  jueces  regionales,  de  conformidad con el artículo 71-4 del  Decreto  2700  de  1991,  modificado  por  el  9  de  la  Ley 81 de 1993, con el  aditamento  consistente  en  que  comprendían los delitos conexos, al tenor del  artículo  9,  parágrafo,  del Decreto Legislativo 2790 de 1990, modificado por  el  1  del Decreto 99 de 1991, a su vez incorporado a la legislación permanente  por el Decreto Extraordinario 2271 de 1991.   

“Al  tener una  vigencia  paralela  a  la normatividad ordinaria, esas disposiciones con las que  el  legislador pretendía enfrentar fenómenos de criminalidad considerados como  de  extrema  gravedad  y  de  gran  perturbación  del  orden  social,  tuvieron  incidencia  en  los  procesos a cargo de los fiscales y jueces regionales, entre  otros  aspectos,  el  desarrollo  diferente  del rito en fases puntuales como la  falta de debate público.   

“Así  como lo  dijera  la Sala en pretérita ocasión, no hay lugar a discusión que un proceso  en  el  que  se  prevea  la  realización  pública  del debate, reporta mayores  garantías.  Por  eso,  la  afectación  a  las  mismas,  por el hecho de que en  ejercicio  de  su libertad de configuración legislativa el legislador ordinario  o  extraordinario  suprima o regule de manera diversa los institutos procesales,  debe  mensurarse  por  la  incidencia  que en la efectividad de tales garantías  reporte  una  política  criminal  de  esa índole (sentencia del 18 de enero de  2001, radicación N° 14.190, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

“Aquí   el  recurrente   se   duele,   en   concreto,   no  de  que  para  el  procedimiento  correspondiente  a  la imputación que se formuló al procesado el legislador no  haya  contemplado  la  audiencia  pública,  sino  de  que  el fiscal no hubiese  intervenido  en  la fase antecedente a la expedición de la sentencia de primera  instancia,  tesis  con  la  que  traslada  la discusión ya no al terreno de las  implicaciones  materiales  que  a  la integridad de las garantías demoliberales  irroga  la  supresión  de  tan  vital  fase,  sino  al  ámbito de una omisión  meramente  operativa que toca con el cumplimiento de las obligaciones procesales  a cargo de las partes.   

“En el plano del  procedimiento   ordinario,  conforme  a  la  ley  procesal  vigente  para  aquel  entonces,  Decreto  2700  de  1991,  la  tensión dialéctica entre acusación y  defensa  se  consolidaba  en  el  juicio, puesto que el funcionario encargado de  formularla  -fiscal-  pasaba en condiciones de igualdad con la unidad de defensa  -que  se  le  oponía, obviamente-, a sustentar los cargos ante otro funcionario  imparcial  -juez-, quien los escuchaba en un acto denominado audiencia pública,  rasgos  que,  entre  otros,  permitieron  a  no  pocos teóricos sostener que el  sistema  procesal  colombiano  era  acusatorio  o, al menos, mixto con tendencia  acusatoria.   

“En los procesos  de  competencia  de  la justicia regional no tenía cabida la realización de la  audiencia  pública.  Por  este  motivo,  el  legislador  implementó mecanismos  diferentes  para  dar  paso a la sentencia. Debido a esa razón, en la etapa del  juicio  se  agotaba  primero  la fase probatoria y, con posterioridad, se citaba  para  sentencia,  de conformidad con el artículo 46 del mencionado Decreto 2790  de  1990,  debiéndose  correr  traslado  común  por  el término de 8 días al  acusado,    su    defensor,    a    la    parte   civil   y   a   los   terceros  incidentales.   

“La alusión que  ese  precepto  hacía  del  fiscal, correspondía a la denominación que antaño  tenían  los  agentes  del  Ministerio  Público,  de  suerte que era a éstos a  quienes  se les corría ese traslado en su despacho, de conformidad con la misma  norma.   

“La disposición  en  cita  preveía la consecuencia que causaba el que el defensor no aportara el  alegato  correspondiente:  relevársele del cargo para designarse uno de oficio,  al  que  se  le daba traslado por el mismo término de 8 días. Por parte alguna  se    mencionaba    al    representante    del    órgano    encargado   de   la  acusación.   

“Ahora, siendo  que  en  virtud  de  la  Constitución  de  1991 las funciones de instrucción y  juzgamiento  quedaron  asignadas  a funcionarios diferentes, cabría preguntarse  por  las  consecuencias  que  al  proceso  acarrearía que el fiscal acusador no  presentase  alegato  con  anterioridad  a  la sentencia, dentro de un proceso de  competencia  de  los  jueces  regionales.  ¿Acaso significaría que retiraba la  acusación? ¿Esa omisión desquiciaba la estructura del proceso?   

“Una respuesta  afirmativa  al  primer  interrogante  no  parece posible, pues, como se dijo, la  acusación  marcaba un derrotero a seguir, a la cual de manera necesaria debían  ajustar  su  actividad  todos los sujetos procesales, en la medida en que la ley  no  preveía  mecanismos  para  ajustar  sus términos en desarrollo del juicio;  porque,  además, con la ejecutoria de la resolución de acusación adquiría la  calidad  de  sujeto  procesal y perdía la dirección de la investigación y, en  consecuencia,  el  control sobre el pliego de cargos que había formulado, notas  comunes   al   proceso   ordinario   y   al   de   competencia   de  los  jueces  regionales.   

“Así las cosas, aunque preferible que lo  hiciera,  si  en estas últimas actuaciones el fiscal no presentaba el alegato a  su  cargo,  se  originaba  una irregularidad que no alcanzaba a repercutir en el  entramado  del proceso, pues seguía con vigencia el referente de la resolución  de  acusación.  (…)  una  omisión  de  esa  naturaleza  a  nadie  más puede  comprometer  desde  el  punto  de  vista disciplinario que al propio fiscal, por  desatender los compromisos inherentes a su cargo.   

“De otra parte,  bueno  es  advertir que, de acuerdo con la sistemática propia de los principios  que  rigen  las  nulidades  procesales  y  su  convalidación,  el recurrente no  esbozó  argumento  alguno  con  el que explicara la manera cómo las garantías  debidas  al  procesado se afectaron por la falla que mencionó, de manera que la  censura  deviene  incompleta,  por  no  satisfacer  la  exigencia prevista en el  artículo   308-2   del   Decreto   2700  de  1991  (310-2  de  la  Ley  600  de  2000).”   

El cargo no prospera.  

4.  La violación  indirecta.   

El vicio que el libelista denunció como un  falso  juicio  de  existencia  consiste en que el fallador imaginó la prueba en  cuanto  dio  por  cierto  que  los  procesados  portaban  armas  de fuego de uso  privativo    de    las    fuerzas   militares   -granadas   de   fragmentación,  específicamente-.   Este  reproche  está llamado a correr la misma suerte  de los anteriores.   

En  efecto,  cuando  de  fundamentar  esta  modalidad  del  error  de  hecho  se  trata,  surge  como  obligación  para  el  casacionista  precisar cuál fue la prueba omitida o supuesta; de qué manera el  juzgador  plasmó  una  tal  equivocación  en  la  sentencia;  y cómo otra muy  diferente  y favorable al procesado hubiera sido la decisión, si el error no se  hubiera cometido.   

De  entrada  el demandante plantea un falso  juicio  de  existencia,  y  por  lo  que  parece colegirse de su argumentación,  diríase  que el yerro denunciado apunta a establecer un error de hecho derivado  de  un falso juicio de existencia por suposición de pruebas, como quiera que el  fallador   “imaginó   la   prueba   al   dar   por  cierto  que  los  procesados  portaban   armas   de   fuego   de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares,  concretamente          granadas          de          fragmentación.”   

Pero, ocurre que a renglón seguido entra en  fatal  contradicción  que  torna el cargo ilógico, puesto que una vez hecha la  referencia   específica  a  esa  suposición  probatoria,  resulta  denunciando  contradicciones,  inconsistencias  e  incoherencias  en las declaraciones de los  testigos  que  dan  fe  de  la  tenencia  de  esos  elementos  bélicos de porte  prohibido,  por lo que en el desarrollo de la censura el reproche se traslada al  grado  de  credibilidad  que  para el juzgador le mereció la prueba testimonial  objeto de estimación.   

Valga  decir, a partir de la premisa que le  imponía  al  actor  la obligación de especificar los medios de convicción que  se  idearon  no  teniendo  existencia  material  dentro  del proceso, para luego  demostrar  que la sentencia no podía apoyarse en los otros elementos de juicio,  resulta  criticando  el  grado  suasorio  de tales elementos, por lo que la más  desprevenida  razón  lleva  a  concluir  que  no  puede  haber  falso juicio de  existencia  por suposición de esas pruebas, en la medida en que el mismo censor  admite  que  obran  dentro  del  proceso;  y  por  la misma razón tampoco puede  afirmarse  que  se  excluyeron  de valoración, cuando precisamente el motivo de  reproche es que se les dio un alcance que el censor no comparte.   

En suma, lo que queda claro con este reparo  no  es  otra  cosa  que  la  simple discrepancia del censor con la forma como el  juzgador  apreció  la prueba, olvidando que la sentencia impugnada llega a esta  sede  ungida por la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de ser  desvirtuada  sólo  en  la  medida en que se demuestre que adolece de errores de  hecho  o de derecho verdaderamente trascendentes, nada de lo cual pudo demostrar  la demanda.   

No prospera la censura.  

Finalmente  debe  advertirse  que  como las  censuras  no  prosperan,  la  redosificación  de  la  pena  a que hubiera lugar  conforme  a  lo  establecido  para el efecto en el nuevo Código Penal, será de  competencia  del  Juez  de  Ejecución de Penas.                     

         En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

  RESUELVE   

         NO CASAR el fallo impugnado.   

         Contra  esta decisión  no procede recurso alguno.   

Cópiese y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA  PINILLA                                

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *