15528(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15528  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No 67  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

El  Tribunal  Superior  de  Pereira, mediante  providencia  del  4  de  septiembre  de  1998,  confirmó  en  su  integridad la  sentencia  proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el  26  de  mayo  de  ese  año, mediante la cual absolvió a GERMÁN ROJAS CARDONA,  EFRAÍN  AGUDELO  HENAO  y ROOSBELT DELGADO RIAÑO de los cargos por los delitos  de  hurto  calificado  y  agravado,  y a AMADO DE JESÚS BEDOYA del cargo por el  delito  de  favorecimiento  que  les  formuló la Fiscalía 31 Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos ocurrieron el 17 de octubre de 1994,  cuando  el  señor  Misael de Jesús Zapata Ramírez transitaba por el sector de  Cerritos,  jurisdicción  de  Pereira,  con dirección al Municipio de San Pedro  (Antioquia),  en un camión marca Internacional de placas TND 573, con una carga  de  concentrado  para  animales.  En dicho lugar fue abordado por un desconocido  quien  le  pidió  que lo llevara hasta un lugar donde se encontraba varado otro  vehículo  de  transporte,  pero  resultaron  subiéndose al camión dos sujetos  distintos  al  primero,  uno  de los cuales esgrimiendo un arma de fuego lo hizo  detener  y  descender del vehículo, para continuar con la marcha del automotor,  mientras  que  el  otro se quedó con él para mantenerlo vigilado en un cafetal  donde  permaneció  apuntándole  con un arma de fuego. Pasadas algunas horas el  sujeto  se  fue  y  el conductor aprovechó para dar noticia de lo ocurrido a la  Policía.   

Como  el vehículo estaba afiliado al sistema  satelital  de seguridad “El Cazador”, se pudo establecer su ubicación en la  Vereda  Huertas  de  Pereira,  en  la  finca El Paraíso, donde se llevó a cabo  diligencia  de  allanamiento  el  19  de  octubre de 1996 por la Fiscalía 17 de  Patrimonio  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito. Allí se encontraron  partes  del  camión  que  había  sido  sustraído  y de la carga que en él se  transportaba,  y se dio captura a las personas que se encontraban en ese sitio y  a  otras  que  llegaron  y  que  al  parecer iban a continuar con el desarme del  automotor.   

Realizadas  otras labores de inteligencia, se  pudo  determinar  que  en  varios  establecimientos  de comercio de la ciudad de  Pereira,  dedicados  al  expendio de alimentos para animales, se halló parte de  la carga que se transportaba en el citado automotor.   

La  Fiscalía  31  Delegada  ante  los Jueces  Penales  del Circuito dispuso la apertura de investigación y vinculó, mediante  indagatoria,  a  varias personas, entre ellos a ROOSBELT DELGADO RIAÑO, GERMÁN  ROJAS  CARDONA,  EFRAÍN  AGUDELO HENAO y AMADO DE JESÚS BEDOYA, quienes fueron  cobijados  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  hurto   calificado  y  agravado,  excepto  el  último  a  quien  se  le  impuso  conminación por el delito de favorecimiento.   

El cierre de la investigación se produjo el 4  de  marzo  de  1997  y  la  calificación del mérito del sumario el 16 de abril  siguiente,  con  resolución  de  acusación  respecto de GERMÁN ROJAS CARDONA,  EFRAÍN  AGUDELO  HENAO  Y ROOSBELT DELGADO RIAÑO, como coautores del delito de  hurto  calificado  y  agravado  y contra AMADO DE JESÚS BEDOYA por el delito de  favorecimiento.   

La Fiscalía Uno Delegada ante el Tribunal, al  conocer  de  la acusación por vía de apelación, la confirmó en su integridad  en providencia del 27 de junio de 1997.   

El  conocimiento de la causa correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Pereira que dictó el fallo de primer  grado  que  posteriormente  fue  confirmado  en  su  integridad  por el Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial,  mediante  providencia  contra la cual el  Fiscal   Tercero   Delegado   interpuso   la   casación   que   se   procede  a  desatar.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO.-  

El  libelista  ataca  el fallo absolutorio de  segunda   instancia,  por  la  vía  de  la  causal  tercera  de  casación  por  desconocimiento  de  la  garantía  fundamental al debido proceso, en una de sus  manifestaciones  relacionada  con  la  motivación  de  la  sentencia,  donde se  requiere  de  un  análisis  serio  y  ponderado  de las pruebas y de las normas  jurídicas  en  la  que  el  juzgador  sustente  su  juicio de valor, para darle  eficacia  y  validez  al  contenido  y  facilitar  el  ejercicio de los recursos  legales  por  parte  de  los  sujetos  procesales, y que el superior jerárquico  pueda modificar o convalidar lo impugnado.   

Afirma el Fiscal Delegado que desde el inicio  de  la  sentencia  se  aprecia  un  discurso  ambivalente y contradictorio, cuyo  contenido  haría  inferir  al  más desprevenido observador un inevitable fallo  condenatorio  en  contra del procesado ROOSBELT DELGADO RIAÑO, pero en su lugar  lo absolvió de todos los cargos.   

Las  contradicciones  en  relación  con este  procesado,  único  que  le mereció atención al Tribunal, y la ausencia de una  referencia   siquiera   nominal   en  relación  con  los  otros  sindicados  es  ostensible,  y  se constituyen en un ejemplo de la falta de sustentación de una  providencia  judicial,  descuidando,  en  el  cumplimiento  de  la  función  de  administrar  justicia,  la  efectividad  del derecho sustancial consagrado en el  artículo 228 de la Carta Política.   

Además de no relacionar a tales acriminados,  no   hubo   referencia   expresa  ni  virtual  contra  ellos  en  el  desarrollo  espistemológico  de  la  sentencia,  excepto  en  el  acápite  relativo  a  la  “síntesis  de  la  acusación”,  lo  que  implica  que  para el Tribunal no  existieron  jurídicamente  EFRAÍN AGUDELO HENAO, GERMÁN ROJAS CARDONA y AMADO  DE    JESÚS    BEDOYA,    quienes    fueron    excluidos    del    examen    de  responsabilidad.   

En el capítulo correspondiente al “criterio  de  la  Sala,  proceso  valorativo  y analítico de la prueba”, el juzgador de  segunda  instancia  no  efectuó  el  examen  pertinente. Cuando se ocupó de la  “materialidad  de los hechos” aceptó la tipificación del delito de hurto y  luego   se   contradice   al   asegurar   que   lo  actuado  fue  un  delito  de  receptación.   

En  todo caso, en el evento de que se hubiera  comprobado  que  hubo una errónea adecuación típica, no era absolviendo a los  procesados como se resolvía el asunto.   

Señala  más  adelante el censor, que en los  folios  12  y  13  existen  manifestaciones del Tribunal totalmente opuestas, al  aseverar  primero que los procesados delinquieron y luego afirmar que no, lo que  lleva  al lector desprevenido a preguntarse la razón por la cual los procesados  no fueron condenados, si se estaba cometiendo un delito.   

También  desconoce la sentencia el fenómeno  de  la  coautoría  impropia,  lo  que  implica  entonces  que  no  pueda  haber  sentencias  condenatorias  contra  autores  materiales  en  delitos de homicidio  cuando  no  se conoce la identidad de los determinadores, como por ejemplo en el  caso de los sicarios.   

Además   el   Tribunal  destaca  la  buena  investigación  de  la  Fiscalía,  pero  no se sabe si para esa Corporación el  “desmantelamiento”  es  parte constitutiva del hurto o de la receptación. Y  como  en  ambos casos hay delito, no había lugar a la absolución, pues existen  otras  herramientas  para  remediar la situación, como modificar la adecuación  típica  en la etapa del juicio, siempre que no se modifique el núcleo básico,  o en un caso extremo, decretar la nulidad del calificatorio.   

Según el censor, el Tribunal erró al omitir  el  examen  de  pruebas  importantes  que  habrían  conducido  a  una sentencia  condenatoria,   aspecto   que   no  ataca  por  la  vía  respectiva,  ante  las  trascendentales  evidencias  obrantes  en  el  proceso,  porque la sentencia del  Tribunal  no abordó la situación de los otros implicados y en esas condiciones  era imposible complementar la demanda.   

Solicita a la Sala de Casación Penal decretar  la  nulidad  de  la sentencia censurada y dicte la de reemplazo condenando a los  procesados.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

Inicialmente recuerda esa representación del  Ministerio  Público  los  parámetros  de  orden técnico frente a la causal de  casación  invocada  por  el demandante, quien no los cumplió a cabalidad y que  en su criterio, ello conlleva a la desestimación de la censura.   

Al respecto señala que para el libelista era  imprescindible  determinar  la  causal  en que funda la nulidad alegada, pues la  sola  manifestación  consistente  en haberse causado agravio al artículo 29 de  la  Carta  Política no resulta suficiente para integrar la llamada proposición  jurídica,  que  resulta  de  la citación clara y coherente de todas las normas  que  se  consideran  infringidas.  Debió  mencionar  entonces  el artículo 304  numeral  2º  del  Código  de  Procedimiento Penal vigente para la época de la  demanda  y  como  el vicio hace referencia a una indebida motivación del fallo,  era  menester  citar  el  artículo 180 –  4  ejusdem,  donde  se  consagran  los ítems que debe contener la  redacción de toda sentencia.   

Pese  a  lo  anterior,  considera  la señora  Procuradora  Delegada  que  del desarrollo de la argumentación se puede aceptar  la  identificación  de  los  preceptos  supuestamente  violados, lo que permite  avanzar  en  el  estudio  de  los  demás  requisitos  inherentes  a  la  causal  invocada.   

En cuanto a la demostración de la ocurrencia  del  vicio  invalidatorio, opina que el demandante no acredita que efectivamente  la  sentencia  impugnada  carece  de  motivación,  pues  si  bien  es cierto el  funcionario  judicial,  para  garantizar  el  derecho  de  contradicción,  debe  expresar  las  razones  en  que  se funda su decisión, no cualquier deficiencia  argumentativa  es  suficiente  para  enervar  al  acto  procesal demandado. Así  mismo,  pese  a  la  existencia  de una previsión normativa que predetermina el  contenido  formal  de una sentencia, ello no implica que el juez deba adoptar un  determinado  esquema  secuencial  en  la  elaboración  de  la  providencia.  Lo  importante,  frente  al  citado  precepto, es que dentro de los márgenes que la  propia  ley  señala,  se  presenten en forma clara y precisa las razones que la  sustentan  y  que  los sujetos procesales puedan conocer su fundamento fáctico,  probatorio y jurídico.   

En su opinión, los señalamientos hechos por  el  libelista  se  quedan en el terreno del simple enunciado, pues no identifica  cuáles  son  los  razonamientos  de la parte considerativa de la sentencia  que  indican  una  inminente condena para el procesado ROOSBELT DELGADO RIAÑO y  que  resultan opuestos a los que se puntualizaron para absolverlo. Afirma que de  la   lectura   serena  y  reposada  del  fallo  objetado,  no  se  vislumbra  la  contradicción o ambivalencia que pregona el demandante.   

De  otra parte, advierte la Procuraduría que  el  hecho  de  no haber sido mencionados los nombres de los otros procesados, no  se  traduce  necesariamente  en ausencia de motivación, ya que en desarrollo de  los  fundamentos  el  juez colegiado, de manera reiterativa, hizo mención a una  pluralidad   de   personas  que  se  hallaban  en  juzgamiento  por  los  hechos  puntualizados  en  la  síntesis de la acusación, en la que citó a cada una de  las  personas  involucradas  en  este asunto, con sus nombres y con referencia a  los cargos formulados por la fiscalía.   

Con la transcripción de algunos apartes de la  decisión  censurada  y  del  análisis  del  cuerpo  de la misma demuestra que,  contrario   a   lo   pregonado   por   el  Fiscal  recurrente,  es  palmaria  la  concatenación  de  todos  sus  apartes  de  lo  cual  se puede obtener un cabal  entendimiento  de  la decisión y aunque  existe una exigua fundamentación  no existen ambivalencias que impidan entender su sentido.   

Señala,  de otra parte, que con afirmaciones  como  las  contenidas  en  el  libelo,  relativas  a  que  en  la  sentencia  se  desconoció  el  fenómeno  de   la estructura de la empresa criminal y por  ende  de  la  autoría  impropia, y de que se excluyó la valoración de pruebas  importantes  que habrían conducido a una sentencia condenatoria, lejos está de  poner   en   evidencia  una  irregularidad  sustancial  por  ausencia  total  de  motivación.   

Por  lo  tanto, concluye que el cargo no debe  prosperar.   

Sin embargo, considera la Procuraduría que el  fallo  se  debe  casar oficiosamente porque a pesar de que no es posible admitir  una  ausencia  de motivación, la sentencia se marginó del debate propuesto por  el  apelante,  al  no  dar  respuesta concreta a los puntos expuestos por éste,  incurriendo  así  en  una  motivación  insuficiente  que  impide considerar la  decisión  del Tribunal como una sentencia de segundo grado, en estricto sentido  jurídico.   

Invoca la delegada entonces, la causal tercera  de  casación para señalar que el Tribunal incurrió en un vicio que da lugar a  invalidar  la  actuación,  de  conformidad  con  el  artículo 306 –  2,  con  lo que resultaron vulnerados  los  artículos  29  de  la  Carta  Política  y  6º,  13  y  170  –4    de   la   Ley   Procesal   Penal  vigente.   

Con   fundamento   en   los  principios  de  contradicción  y  de  la  doble  instancia,  expresa que la fundamentación del  fallo   de   segunda   instancia   es   de   significativa  importancia,  siendo  insuficientes  las manifestaciones que se reducen a expresar de manera genérica  inconformidad  con  el  fallo. Además, la ley determina el radio de acción del  funcionario   de   segunda   instancia,   quien  necesariamente  debe  hacer  un  pronunciamiento  claro  y  concreto sobre los argumentos del apelante, dándoles  respuesta  en  forma  expresa y no insinuada para conseguir el debido equilibrio  entre las partes y la potestad punitiva del estado.   

En  este  caso,  la  apelación contiene unos  precisos  puntos  de  inconformidad  respecto del fallo de primer grado, como su  oposición  a  la  valoración  hecha  por el a quo, respecto del testimonio del  agente  del C.T.I., que participó en el operativo mediante el cual se recuperó  el  vehículo  hurtado,   y  el  del  menor  que  se hallaba con uno de los  procesados  y  que  corrobora  lo  afirmado por el citado agente, lo que en modo  alguno  fue  explícitamente  resuelto en la sentencia de segundo grado. Tampoco  se  pronunció  acerca  de  la  crítica  efectuada por el apelante, en torno al  estudio  hecho  por  el  fallador  de  primer  grado  respecto del procesado que  afrontaba  la acusación por el delito de favorecimiento, en la que señaló una  serie  de  circunstancias que según él no fueron tenidas en cuenta por el Juez  del  Circuito  y que en su opinión, infundían certeza sobre la responsabilidad  del procesado.   

La  sentencia  del  Tribunal  no respondió a  estas  concretas  manifestaciones,  lo  que  estructura  un  vicio  de  falta de  motivación,  por fundamentación insuficiente, que al transgredir el derecho de  contradicción  atenta  contra  el debido proceso, irregularidad que solo afecta  el  fallo  de segunda instancia, el cual solicita que se case y que se remita el  proceso   al  Tribunal  de  origen,  para  que  dicte  la  sentencia  en  debida  forma.   

CONSIDERACIONES  

El  cargo  formulado  contra  el  fallo  de  instancia,   no  está  llamado  a  prosperar,  ante  la  falta  de  razón  del  libelista.   

La  falta de motivación de la sentencia o su  deficiente  motivación, consiste en que el juzgador no menciona los fundamentos  de  orden  probatorio  o  jurídico  que  respaldan  su decisión o solamente se  refiere  a  ellos de manera tangencial, por lo que resulta imposible entender el  verdadero  sentido de la decisión, desconociendo así la exigencia contenida en  el  artículo  180  – 4 del  Código   de   Procedimiento   Penal   anterior   (artículo   170  –  4  del  actual)  relativa  a  que  la  sentencia  debe  contener  “el  análisis  de  los  alegatos  y la valoración  jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”.   

Evidentemente que esta clase de yerros vulnera  el  debido  proceso y por lo tanto deben ser demandados en casación por la vía  de  la  causal tercera, que al igual que las demás causales exige al demandante  la  debida  demostración de su ocurrencia especificando la clase de nulidad que  se  pregona,  con los fundamentos de su reproche y su incidencia en la decisión  objeto de censura.   

Para esos efectos, es pertinente que el censor  tenga  en cuenta que en esta sede extraordinaria los fallos de primera y segunda  instancia  conforman  una  unidad  jurídica  inescindible en todo lo que no sea  contrario.  Es  decir,  que  cualquiera  sea  el  motivo escogido para acudir en  casación,   es   necesario  examinar  ambas  decisiones  para  no  incurrir  en  imprecisiones  en cuanto a los aspectos que se atribuyen como erróneos, ante la  posibilidad  de  que  el  fallador  de  segunda instancia se limite a avalar los  razonamientos  contenidos  en  la  decisión  del  a  quo  por  que no considera  necesario reiterarlos, ampliarlos o modificarlos.   

Encuentra  la  Corte  que  en  este  caso  el  libelista  hizo  una  lectura  equivocada y parcializada del fallo censurado, el  cual  debe  entenderse  como  integrado  al  de primer grado para tener una idea  clara  del  enfoque  lógico-jurídico  efectuado  por  la  colegiatura, la cual  recogió en su integridad los razonamientos allí plasmados.   

Esa  visión  fraccionada de la sentencia, lo  hizo  incurrir en varias imprecisiones respecto de las supuestas ambivalencias y  contradicciones   reprochadas  al  fallador  que  la  Corte,  al  igual  que  la  Procuraduría, no evidencia.   

Debía  el  Tribunal  revisar  por  vía  de  apelación  la  impugnación  presentada  por  la  Fiscalía  instructora,  cuyo  disentimiento  lo  hizo  radicar  en  la valoración probatoria efectuada por el  fallador  de  primera  instancia,  porque  en  su  sentir  las pruebas allegadas  durante   la   instrucción   eran   suficientes   para   darle  certeza  de  la  responsabilidad de las personas enjuiciadas.   

Al  respecto,  el  juez  de  la  causa había  advertido  que  la  base  de  las  imputaciones  efectuadas  a los acusados  GERMÁN  ROJAS  CARDONA  y  EFRAÍN  AGUDELO  HENAO  estaba  constituida  por el  señalamiento  que  hiciera  el  investigador  del C.T.I., Carlos Alberto Reales  Ibarra,  cuando dijo que éste ultimo le confirmó que iba a esa finca (donde se  ubicó  el  vehículo  hurtado)  a  desbaratar  un  camión.  También,  obra el  testimonio  del  menor  Omar  Andrés Zuluaga, quien en su conversación ante el  Juez  de Menores aceptó haberse desplazado en compañía de AGUDELO HENAO desde  Armenia  a la finca donde lo retuvieron, con el fin de desarmar un vehículo. En  cuanto  a  ROOSBELT DELGADO RIAÑO, su convocatoria está cimentada en la prueba  indirecta  consistente  en  el  recibo  de un camión con carga de alimento para  animales  por  parte  de  un tal “Gerardo”, los cuales dejó a guardar en la  finca  El  Paraíso, donde el coprocesado AMADO DE JESÚS BEDOYA se desempeñaba  como  casero  y  el  hallazgo  de  la  mercancía  hurtada  junto con el camión  desarmado y diseminado por toda la finca.   

De  lo  anterior colige que existe certeza en  cuanto  a la tipicidad de la conducta delictiva contra el patrimonio económico,  pero  que  al  realizar las valoraciones sobre responsabilidad de los procesados  surge  la  duda, derivada ésta de la falta de un elemento de juicio que lleve a  la  convicción de la existencia de un nexo causal que vincule a los enjuiciados  como  miembros  pertenecientes  a  una  organización  criminal  dedicada  a  la  sustracción  de  vehículos,  con  división  de  trabajo, quedando en manos de  éstos  la  labor de desarme del vehículo para obtener la consumación de tales  ilicitudes.   

Reclama el fallador la presencia de la prueba  sobre  las  reuniones  o  citas  continuas  de  los  aquí  implicados  con  los  ejecutores  del  hurto para acordar la manera como se cumpliría la sustracción  y  posterior desvalije del automotor. Acepta como probado el hurto del automotor  al  señor  Misael  Ramírez  y  que  fue llevado a la finca El Paraíso la cual  tenía  en  arriendo ROOSBELT DELGADO RIAÑO, que allí se cumplió el desarme y  que   parte   de   la  mercancía  fue  guardada  allí  y  otra  en  diferentes  establecimientos  de  comercio.  Pero que ello no prueba de manera indefectible,  que  este  sujeto,  junto con EFRAÍN AGUDELO y GERMÁN ROJAS CARDONA fueron los  mismos  que  despojaron de estos elementos al conductor que los transportaba, el  cual  a  la postre no los reconoció. Acotó que tampoco está probado que entre  éstos  y  otros sujetos que se desconocen, se pusieron de acuerdo para llevar a  cabo  el  delito.  En todo caso, no encontró acreditado el requisito de certeza  de  responsabilidad  respecto  del  delito  de hurto, por el cual se les acusó,  porque  la  labor  que  cumplían era la del desarme del vehículo y por ello se  habría    estado   más   cerca   de   tener   la   certeza   del   delito   de  receptación.   

En cuanto al encartado AMADO DE JESÚS BEDOYA,  quien  fue  acusado  por  el delito de favorecimiento, encontró que su conducta  aparece  sin  el  lleno  del  requisito  de  tipicidad  pues  no obstaculizó la  investigación   ni   eludió  la  acción  de  la  justicia  y  tampoco  tenía  conocimiento de la comisión del delito.   

Sentadas esas consideraciones en la sentencia  absolutoria  del a quo y atendiendo a los motivos de desacuerdo invocados por la  Fiscalía,  lo  primero  que  advierte  el Tribunal es que en este caso sin duda  alguna  se tipificó la conducta contra el patrimonio económico, conforme a los  supuestos normativos señalados en la resolución de acusación.   

Al  respecto,  una  de  las  objeciones aquí  planteadas  por  el censor es la relativa a que el fallador aceptó la tipicidad  del  delito  de  hurto  y luego se contradice al asegurar que lo ocurrido fue un  delito de receptación.   

Parece   que   no   tuvo   en   cuenta  que  posteriormente,  en un capítulo aparte, el juez colegiado se dedicó a analizar  el  aspecto  atinente  a  la  autoría  y  responsabilidad  de  los  procesados,  advirtiendo  que  era  necesario hacer un replanteamiento de lo ocurrido y dejar  sentadas  varias premisas. Una primera cuestión la orientó a fijar su criterio  en  torno  a  los  fundamentos  de la acusación desde el punto de vista legal y  posteriormente  aclaró  los  presupuestos básicos requeridos en la etapa de la  causa    para    efectos    de    dirimir    en   definitiva   la   controversia  jurídica.   

Para ese efecto, dejó muy en claro que desde  el  punto  de  vista  legal,  procesal y probatorio, la fiscalía atendió a las  exigencias  requeridas  para  proferir  resolución  acusatoria, donde el común  denominador  lo  constituyó el indicio, etapa en la que no era posible llegar a  conclusión  diferente  en  cuanto a la responsabilidad de los acusados, máxime  cuando  se  tenía como hechos incontrovertibles el hallazgo del objeto material  del  hurto  horas  después de su sustracción, así como otros sucesos de igual  importancia   como   las   contradicciones,  la  ilogicidad  del  comportamiento  concomitante, las autodelaciones y confesiones extraprocesales.   

Sin  embargo destacó que a la hora de dictar  sentencia,  no  es  admisible la menor sombra de duda sobre la ocurrencia de los  hechos  y  la  responsabilidad  del encartado. Que allí no tiene cabida la más  elemental  dubitación y que los indicios deben contener un grado superlativo de  gravedad para edificar sobre ellos un juicio de reproche.   

Lo  señalado  hasta  este  momento,  y  que  consulta  el orden lógico como fue confeccionado el fallo de segunda instancia,  impide  pregonar  un  discurso  ambivalente  o  contradictorio como lo afirma el  señor  Fiscal  Delegado.  Por  el  contrario,  para  la  Sala  es  acertada  la  disertación,  si se tiene en cuenta que los posteriores argumentos acotados por  la  colegiatura  se  orientan a demostrar cómo la prueba recogida a lo largo de  la  investigación  no  contiene  el grado de certeza requerido en esa etapa del  proceso, donde el compromiso legal y probatorio es diferente.   

Explicó  que  es posible concebir la idea de  estar  en  presencia  de  una verdadera empresa criminal y con esa misma lógica  considerar  que  quienes  se dedican a actividades como las cuestionadas, acuden  al  mecanismo  de  aislar  completamente  a quienes ejecutan el hurto de quienes  venden  el  producto.  Así  deduce  que  lo  que  quedó  demostrado es que los  imputados   estaban  llevando  a  cabo  una  parte  de  un  acontecer  delictivo  claramente  delimitado,  pero no que estos hubieran tenido que ver con el asalto  al  camión,  que  lo  hubieran  conducido  hasta el sitio donde se halló y que  existiera   esa   comunión  de  actividades.  Que  a  pesar  del  interés  por  perfeccionar   la   investigación,   ésta   solo  demuestra  la  conducta  del  desmantelamiento  y  así,  ante la alternativa real de que otros fueron los que  actuaron  de  esa  manera,  se  desvanece  la  fuerza que el indicio haya podido  tener.   

Acorde  con  estos  razonamientos,  encontró  plenamente  acertada  la  providencia del a quo, tanto en su parte estructural y  formal  como  en lo atinente al proceso valorativo y analítico de los medios de  convicción.  Opina  en  cambio,  que  el  fundamento  de  la acusación, es una  especulación  hipotética que en ese plano podría tener relativa validez, pero  no una absoluta como para edificar un juicio de reproche.   

Frente  a  esta  realidad  procesal,  pierden  fuerza  los  reproches  elevados contra el fallo de instancia, pues no es cierto  que  inicialmente  se  haya  orientado hacia un fallo condenatorio contra uno de  los  procesados,  ROOSBELT  DELGADO  RIAÑO,  o  que primero se afirmara que los  procesados  habían delinquido y luego que no.   

No  es  posible deducir contradicción alguna  por  el  hecho  de que el fallador haya admitido la ocurrencia del delito contra  el  patrimonio  económico,  concretado en el hurto del camión y su carga, y la  captura  de  los  procesados  en  momentos en que se dedicaban a desarmarlo y no  obstante  haya  decidido  absolverlos  por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  por  los  cuales fueron acusados, a excepción de uno de ellos, al no  encontrar  la  prueba que los vinculara con la sustracción del vehículo. En el  análisis  de  todos  los  aspectos  contenidos en el fallo, donde el fundamento  probatorio  estaba  conformado  por  indicios  que  revestían  mayor  gravedad,  concluyó  que  no  era  posible  edificar  un juicio de reproche y por tanto la  consecuencia debía ser la absolución.   

De  otra parte, no es cierto que al procesado  DELGADO  RIAÑO  le  haya merecido especial atención, pues si alguna referencia  se  hizo  en  la  decisión,  ello obedeció a que su defensor presentó escrito  solicitando  la  confirmación  del  fallo  absolutorio de primera instancia. El  Tribunal,  como  se  vio,  no  se detuvo a analizar la situación en concreto de  cada  uno  de  los  procesados,  pues  ya  lo  había hecho el juez de la causa.  Simplemente   examinó  en  conjunto  la  prueba  allegada  al  expediente  para  demostrar  que  no  servía  de fundamento para elaborar un juicio de reproche a  los  acusados,  sin  que de ello se siga que por no haber mencionado sus nombres  hayan  sido excluidos del examen de responsabilidad, como también lo asegura el  libelista.   

En  conclusión,  el  libelista  no  logró  demostrar  la  falta de motivación de la sentencia de segundo grado y encuentra  la Sala que el juicio del fallador aparece coherente y razonable.   

El cargo no prospera.  

La  Corte no accederá a la solicitud elevada  por  el  Ministerio  Público  en cuanto a la casación oficiosa de la sentencia  del  Tribunal,  porque de acuerdo a lo que se viene diciendo no se encuentra que  haya  motivación  insuficiente  por  el  hecho  de que el fallador no haya dado  respuesta en forma expresa a los argumentos de la apelante.   

Es  cierto que la respuesta a las alegaciones  de  las  partes,  es  condición  indispensable  de una debida motivación de la  sentencia  y su omisión, como lo ha dicho la Sala, podría configurar un motivo  de   nulidad,   siempre   que   con  ello  resulten  vulneradas  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales.  Tal requerimiento, sin embargo, no  puede  entenderse como omitido del contenido del fallo de segunda instancia, que  conforma  una unidad jurídica integral con el de primera, cuando en éste no se  hace  expresa  referencia a cada una de las inquietudes planteadas por el sujeto  apelante,  y  del contexto general del pronunciamiento se comprendan las razones  por las cuales no tuvieron acogida.   

Dice  la Procuradora Delegada que el Tribunal  no  se  refirió  a la inconformidad en cuanto a la valoración probatoria hecha  por  el a quo respecto del testimonio del Agente del C.T.I. que participó en el  operativo  mediante el cual se recuperó el vehículo hurtado y del menor que se  hallaba  con  uno  de  los procesados, quien corrobora lo afirmado por el citado  Agente.  Tampoco  se  pronunció  sobre  la  crítica  hecha en torno al estudio  realizado  por el fallador de primer grado respecto del procesado AMADO DE JESUS  BEDOYA  que afrontaba la acusación por el delito de favorecimiento respecto del  cual  señaló una serie de circunstancias que no fueron tenidas en cuenta y que  en  opinión  de  la  apelante,  infundían  certeza sobre la responsabilidad de  dicho procesado.   

Opina  la  Sala  que  la  respuesta  a  tales  discrepancias  se  encuentra  implícita  en los planteamientos expuestos por la  colegiatura  que  como se vio, no desconoce la realidad probatoria obrante en el  expediente,   sino  que  en  su  análisis  y  valoración  se  apartó  de  las  consideraciones  y  fundamentos  contenidos  en  la acusación y por ello, a los  reproches de la señora Fiscal, así respondió:   

“No resulta desatinado aludir a la tenacidad  con  la  cual  encara  la Fiscalía el caso, su seguimiento y su interés por el  acierto  mucho  más  allá  de  la  simple  función investigadora y acusadora.  Interesante  además el generoso despliegue de la argumentación en la búsqueda  de  encontrar  apoyo  en las hipótesis esbozadas en el proveído calificatorio.  Empero  y  por  las  razones que suficientemente se han dejado observadas, no es  procedente  comprender  que los medios de convicción resulten idóneos para con  ellos   aproximarse   a   una  responsabilidad  por  el  delito  principal.  Una  investigación   con  las  dudas  que  se  plantearon,  con  la  precariedad  de  consolidar  esa  relación  causal exigente y necesaria para conducir el proceso  por  el  camino  de  la convicción, para llegar a la certeza, no podía arribar  sino   a   la   decisión   que   tomó   el   conociente”.   (fls   16  y  17  C.Tribunal).   

Estos      razonamientos     aparecen  incondicionalmente  vinculados  a  los  elaborados por el a quo, quien de manera  expresa  ya había emitido su criterio en torno a los puntos sobre los cuales la  Fiscalía sustentó el recurso de apelación:   

“No  debemos  dejar  de  anotar  que  la  declaración  del Agente Reales Ibarra, en que se fundamenta la acusación de la  Fiscalía,  de  una parte, no señala a Germán Rojas concretamente como jefe de  una  banda de piratas terrestres, como la persona que tenía el dominio o era el  determinador  del violento despojo de las mercancías y vehículo, queda la duda  de  que  se  haya  hecho  alusión  de  ser  el  jefe  quizás  de  una banda de  reducidores,  o de favorecedores si se quiere. De otra parte, anotamos que dicho  testimonio  no puede nunca equipararse a la confesión judicial, pues este medio  de  prueba requiere de especiales requisitos (art. 296 del C. de P.P.) que no se  cumplieron  por  manera  alguna  en el caso que nos ocupa, donde la declaración  jurada  de dicho agente bien puede servir para orientar la investigación y bien  tiene  el peso de un indicio, pero no el que se le quiere otorgar equívocamente  por  la  acusación  y  en  punto a un fallo de condena, además porque el mismo  testimonio,  deja  la  duda  de  si  el  ofrecimiento  de dádiva, ese soslayado  cohecho  era  para  salirse de cualquier compromiso judicial ante un delito más  leve  que  el  hurto  calificado  y  agravado, como lo es el favorecimiento o la  receptación.   

En cuanto a la situación del señor AMADO DE  JESÚS  BEDOYA, el que está acusado del delito de favorecimiento, se cuenta que  el  enjuiciamiento  reverdece  por  su omisión de denunciar el hecho delictuoso  que  conoció  en  la  Finca  el  Paraíso  donde  vivía y se desempeñaba como  casero,  incluso  manejándole  el cuidado de unos pollos al coprocesado DELGADO  RIAÑO,  pero  aquí también erró la Fiscalía, puesto que los presupuestos de  esta  delincuencia están enfilados a la obstaculización de la investigación o  a  eludir  la  acción  de  la  justicia,  pero  para que se acabe de llenar los  presupuestos  del  delito se requiere de un elemento de carácter objetivo y que  es  el  conocimiento  de  la  comisión  del  delito, y este factor se encuentra  ausente  en  el expediente, pues nunca el enjuiciado aceptó tener entendimiento  que  el  camión  llevado  a  la  finca el Paraíso era hurtado, pues nótese la  manifestación     del     mismo     a    folio    520    vuelto    ‘…No,  yo  he  sido  un hombre limpio  toda  la  vida, yo no sabía de que se trataba doctora, es primera vez que veía  una   cosa   de   esas   en   11s   (sic)   años  que  yo  tengo…’;   y   en   esas   condiciones,   no  obstaculizó  la investigación, ni mucho menos ayudó a eludir la acción de la  justicia.   

Además  debe  observarse  que la calidad de  casero   o   mayordomo   de  este  imputado  nunca  se  controvirtió,  quedando  desprovisto  de señalamiento alguno en esta delincuencia por parte de los otros  coprocesados,  y  si  bien  tenía  vínculos  laborales con DELGADO RIAÑO eran  referidos  a  la  actividad  de  crianza de pollos y ninguna otra, razón por la  cual  no tenía porque tener conocimiento de las demás actividades de este otro  implicado,  o  mejor,  si  se  quiere,  no se demostró, y si estaba ajeno a sus  diligencias  por  fuera  de  dicho  fundo,  no  tenía  porque saber qué pasaba  alrededor  de su comportamiento , deduciéndose así su falta de conocimiento en  el  delito  que  supuestamente  se  estaba perpetrando y que según la Fiscalía  dejó  de  comunicar a las autoridades, por lo que quedó incurso en la conducta  del  favorecimiento,  que en nuestro sentir aparece sin el lleno del presupuesto  de la tipicidad”. (fls.321 y 1322 c.o. 5).   

Las siguientes consideraciones dejan en claro  que  la  aceptación,  por  parte  del  Tribunal,  en  cuanto  a  la motivación  probatoria  y  jurídica  expuesta  por  el  juzgador  de la causa, es evidente:   

“En atención a lo expuesto (sic) en antes,  consecuentemente  con ello es que la sentencia como deviene, necesariamente debe  convalidarse.  No  es solo el acierto en la parte estructural y formal, sino que  dentro  del  proceso  valorativo  y  analítico  de  los  medios  de convicción  expuestos  para  sustentar  la  decisión,  se hizo el despliegue suficiente, la  labor  adecuada  y el enfoque idóneo para producir tal tipo de juicio diferente  al   de  reproche.  No  sólo  resulta  razonable  el  criterio,  sino  atinado.  Obsérvese  que  el discurrir del ente acusador no aborda el tema del indicio de  manera  sistemática,  analítica,  conceptual  para  luego aplicarlo al proceso  mismo,  a  cada  uno  de  los hechos allí puntualizados. Lo que se deduce de la  exposición  base  de la acusación, es una especulación hipotética que en ese  plano  podía  tener  relativa  validez,  no  absoluta  para  devenir de ella un  inexorable  juicio  de reproche. Por ello la sentencia amerita ese respaldo dada  la  solidez   de  los argumentos, la consistencia de la razonabilidad allí  expuesta  y  del contenido fáctico suficientemente analizado y valorado”. (fl  16 C. Tribunal).   

Frente  a  lo anterior, estima la Sala que no  hizo  falta  una expresa referencia en torno a cada una de las objeciones hechas  por  la  Fiscalía  al  fallo  de  primer grado, como lo aduce la Procuraduría,  porque  de  sus  fundamentos claramente se comprende que acogió en su totalidad  las  apreciaciones  de  orden  jurídico  y  probatorio  y  por tanto, si alguna  confrontación  surgía de tal fundamentación, debió elaborarse enfrentando el  contenido de ambas decisiones.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

CUMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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