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Proceso No 16246
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 30
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de cesación de procedimiento en favor del procesado FULTON PEREA BENITEZ, elevada por el señor Procurador Segundo Delgado para la Casación Penal, por configurase el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
HECHOS:
Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la forma como sigue:
“ A.- El Comité Central Departamental de Belleza del Chocó -un organismo Departamental con patrimonio propio y autonomía administrativa, creado mediante decreto 0378 del 10 de mayo de 1995 (f.18)- el 2 de agosto de 1995 incluyó a la Lotería del Chocó como miembro honorario del mismo comité (f. 13) e invitó al gerente de ésta (f. 141) el 12 de octubre del mismo año a que hiciera parte de la comitiva que debería acompañar a la candidata del Chocó al reinado Nacional de Belleza que se celebraría en Cartagena entre los días 9 al 14 de noviembre de 1995.
B.- Amparado en esos hechos el señor FULTON PEREA BENITEZ, a la sazón gerente de la Lotería del Chocó: 1.- mediante resolución No. 1090 del 3 de noviembre de 1995, le confirió comisión oficial a MARIO ONED PARRA MOSQUERA, entonces Secretario General de la misma Lotería, por los días 8 al 13 de noviembre del mismo año para desplazarse a la ciudad de Cartagena y “asistir al reinado Nacional de la Belleza” (f.61): 2.- mediante resolución No. 010907 del 7 de noviembre de 1995, le confirió comisión oficial a la señora SALMA SÁNCHEZ CUESTA por los días 8 al 12 de noviembre del mismo año con idéntico propósito (ver f. 64) y 3. le solicitó al Gobernador, el día 7 de noviembre, la expedición del decreto de comisión para desplazarse a la aludida ciudad como miembro del Comité Central de Belleza durante los días 9 al 14 de noviembre de 1.995. (f. 209).
En tal virtud el Gobernador expidió el Decreto 0925 del 8 de noviembre de 1995 mediante el cual le confirió la comisión solicitada y declaró que el comisionado tenía derecho a viáticos y gastos de representación con cargo al presupuesto de la Empresa Comercial de Loterías. (f.57).
C.- Debido a que los empleados Parra Mosquera y Sánchez Cuesta no pudieron reintegrarse a su cargo al término de la comisión en razón a que no consiguieron transporte aéreo desde la ciudad de Medellín el día 16 de noviembre de 1995, mediante resolución No. 01114 les amplió por un día más la comisión conferida (ver f.115).
D.- Amparado en los mencionados actos administrativos, el señor Fulton Perea Benitez: 1.- Se hizo entregar del pagador $1.660.000 de los cuales $495.000 imputó al rubro del viáticos, $205.000 al transporte y $900.000 al de relaciones públicas; 2.- autorizó el avance por concepto de viáticos y transporte a favor de Mario Oned Parra Mosquera y Salma Sánchez Cuesta por valor de $716.200 y $605.000 respectivamente (ver fs. 2,58,60,62 y 65).
Cumplida la comisión y legalizado el avance el doctor Fulton Peea Benitez presentó un saldo en contra de la empresa de $26.000, cantidad que el mismo se ordenó pagar; Mario Oned Parra Mosquera presentó un saldo en contra de la empresa de $44.200 -cantidad que aquel ordenó desembolsar a favor de éste- y Salma Sánchez Cuesta presentó un saldo a favor de la empresa de $51.400 los cuales reintegro (ver fs. 103 a 114).
E.- Una vez abierta la instrucción por el delito de peculado en cuantía de $3.000.400, la señora Salma Sánchez reintegró $555.000 (f.162) el señor Mario Oned Parra reintegró $716.000, (f. 164) , más $43.000 y el señor Fulton Perea reintegro $1.660.000 (f. 166) más $26.600 para un total de $3.000.600 (diferencia entre lo apropiado y lo reintegrado $2.000).”
ANTECEDENTES
Mediante resolución del 23 de mayo de 1.996 la Fiscalía Cuarta de Quibdó, delegada ante la Unidad de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia, acusó al doctor FULTON PEREA BENITEZ como posible autor culpable del delito de peculado por apropiación, acusación que igualmente cobijó a los señores MARIO ONED PARRA MOSQUERA y SALMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ CUESTA pero en condición de presuntos cómplices, decisión que al ser recurrida fue confirmada a través de providencia del 25 de junio de 1996, siendo posteriormente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) el encargado de adelantar la fase de juzgamiento al término de la cual, mediante sentencia del 9 de diciembre de 1.998, condenó al señor PEREA BENITEZ a la pena principal de dos años de prisión al habérsele encontrado responsable del delito endilgado por el ente acusador, al paso que los demás coprocesados fueron absueltos, providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
En virtud a la casación interpuesta contra el fallo del Tribunal, correspondió a esta Sala el conocimiento de la actuación en cuyo desarrollo, a través de auto del 11 de octubre de 1.999, se declaró formalmente ajustada la demanda y por ende, conforme al contenido del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal derogado, se remitió el expediente a la Procuraduría Delegada en lo Penal, siendo el Procurador Segundo Delgado, quien mediante escrito que antecede, solicita a esta Corporación declarar la prescripción de la acción penal en consonancia con las disposiciones consagradas en el vigente estatuto procedimental penal y la reciente jurisprudencia de la Corte.
CONSIDERACIONES:
1. Consagra el artículo 83 de la actual codificación penal, al regular lo pertinente al término prescriptivo de la acción penal, que:
“La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).
(…) Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.”
Y, sobre la interrupción de dicho término de prescripción de la acción penal, el artículo 86, prevé que éste:
“se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”
2. En efecto, como acertadamente lo expuso el señor Procurador Delegado, el artículo 133 del Código Penal derogado, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1.995, y aplicable para el caso en estudio dada la fecha en que ocurrieron los hechos, consagraba para el delito de peculado por apropiación como pena privativa de la libertad la de seis (6) a quince (15) años de prisión, además de disponer en su inciso 2º que si lo apropiado no superaba un valor de 50 salarios mínimos mensuales vigentes, dicha pena se disminuiría de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.
Verificando la asignación salarial mínima vigente para la época en que sucedieron los hechos, encontramos que éste era de $118.933.50, lo cual nos permite deducir que el valor de lo apropiado ($3´052.000.oo) no superaba los cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes de que trata la norma precitada, razón por la cual deviene en procedente la aplicabilidad de la diminuente punitiva allí descrita, por lo que los límites para la sanción privativa de la libertad oscilarían entre dieciocho (18) y noventa (90) meses, lapso que al aplicarle el incremento de que trata el artículo 83 del C.P.P, arrojaría como resultado una pena máxima de privación de la libertad de diez (10) años de prisión.
Ahora bien, teniendo en cuenta, como ya se anotó, que a voces del artículo 86 ibídem, el término prescriptivo se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, la cual para la caso que ocupa la atención de la Sala habría quedado en firme el día el día 25 de junio de 1.996 – fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la acusación – y considerando que a partir de ese momento procesal se reanuda el lapso de prescripción el cual tendrá una duración equivalente a la mitad del señalado en el precitado artículo 83, es claro que resulta plausible la solicitud del Procurador Delegado, pues, atendiendo que el nuevo término precriptivo sería de cinco (5) años, la acción penal habría prescrito el 25 de junio del año pasado, por lo que en consecuencia no queda otra alternativa más que la de cesar todo procedimiento a favor de FULTON PEREA BENITEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Declarar prescrita la acción penal por el delito de peculado por apropiación imputado a FULTON PEREA BENITEZ y en consecuencia cesar todo procedimiento en su favor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Salvamento de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Salvamento de voto
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria