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Proceso No 11038
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 09
Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil dos.
VISTOS
Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 12 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de marzo del mismo año condenando a LUIS ANTONIO PRADA ANAYA a la pena principal de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio, y en su lugar lo absolvió de los cargos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los sucesos materia de juzgamiento en este proceso tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del 6 de marzo de 1994, en la tienda de propiedad de Vicente Prada ubicada en el perímetro urbano de la población de Molagavita en la provincia de García Rovira, a donde arribaron LUIS ANTONIO PRADA ANAYA y su hermano Víctor Julio; Lucas Hernández, sus hijos Silvino y Pedro Antonio Hernández Grimaldos y la esposa de éste.
Silvino Hernández ofreció una cerveza a Luis Antonio Prada y lo invitó a salir del sitio para tratar un asunto. Fuera del lugar, Silvino reclamó a Prada Anaya por los rumores que había oído en el sentido de que éste lo pensaba matar, hecho que generó una discusión acalorada en la que intervinieron los parientes de los enfrentados generándose una riña de la que resultó muerto Pedro Antonio Hernández Grimaldos y con algunas heridas su hermano Silvino.
Los hermanos PRADA huyeron del lugar, pero al día siguiente Víctor Julio se presentó voluntariamente ante la Inspección de policía del lugar siendo escuchado en Indagatoria por el Juzgado Promiscuo municipal de Málaga autoridad que dispuso su inmediata libertad.
El 8 de marzo de 1994 hizo lo propio LUIS ANTONIO PRADA ANAYA ante el Fiscal Seccional de Málaga, autoridad que lo vinculó mediante indagatoria y le resolvió situación jurídica el dieciséis siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio.
Mediante providencia de fecha 21 de junio de 1994, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado LUIS ANTONIO PRADA ANAYA por el mismo delito de homicidio simple, al tiempo que precluyó la instrucción en contra de su hermano Víctor Julio.
Una vez celebrada la vista pública, el 8 de marzo de 1995 el Juez de conocimiento condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión por el delito de homicidio, decisión que al ser impugnada por el defensor, revocó en todas sus partes la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Bucaramanga.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo un único cargo al amparo de la causal primera cuerpo segundo, el apoderado de la parte civil acusa la sentencia de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de un falso juicio de identidad, como consecuencia del sentido que el tribunal dio a la prueba, que lo llevó a invocar la duda para dar aplicación al artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, violando consecuentemente los artículos 247 del mismo estatuto procesal y el 323 del Código Penal de 1980 modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, que dejó de aplicar.
De cara al desarrollo del cargo inicia señalando que el Tribunal dio a la prueba un alcance objetivo diferente al que realmente demuestra, lo cual pone en evidencia que la sentencia tuvo como fundamento un hecho desfigurado en sus dimensiones objetivas.
Aunque el ad quem acepta que la autoría del homicidio radica en cabeza del procesado LUIS ANTONIO PRADA ANAYA, invoca erradamente una causal de justificación -legitima defensa- sustentada en la duda, conclusión a la cual arriba al no dar plena credibilidad a los testigos presenciales del hecho Lucas Evangelista Hernández, Silvino Hernández Grimaldo, Mercedelma Ochoa de Hernández y Saúl Darío Hernández.
El cuchillo encontrado por la señora Inspectora de Policía, “no deja duda probatoria que perteneciera a Víctor Julio Prada Anaya”, puesto que en ello son concordantes los testimonios de Lucas Evangelista Hernández, Mercedelma Ochoa de Hernández y el menor Saúl Darío Hernández. En este aspecto se equivoca el Tribunal toda vez que el primero de los citados afirma sin quebrantamiento de la verdad que entre los dos hermanos PRADA ANAYA “apuñalearon a su hijo, pero quien lo mató fue LUIS ANTONIO”. Aunque el juzgador de segunda instancia fija la hipótesis que el cuchillo de marras pudo ser del hoy occiso Pedro Antonio Hernández Grimaldos o de Víctor Julio, ello en nada “deslegitíma la presencia del occiso en socorro de su hermano que se encontraba en inminente peligro de muerte”
Los testigos Lucas Evangelista Hernández, Silvino Hernández Grimaldo, Mercedelma Ochoa de Hernández y Saúl Darío Hernández describen suficientemente las circunstancias de modo y lugar de los acontecimientos, de cuyos textos hace abundante resumen para demostrar que los hechos se desarrollaron en una “riña imprevista”, aspecto que no obstante su claridad desconoció el Tribunal.
Agrega que doctrina y jurisprudencia ha confluido en sostener que el reconocimiento de la legítima defensa “debe ser nítida, clara, transparente, impoluta, queriendo significar que no debe haber ninguna causa que la perturbe, porque existiendo tales elementos perturbadores no puede ser reconocida ni objetiva ni subjetivamente”.
En relación con las contradicciones que se puedan presentar entre uno y otros testigos son de carácter secundario, provienen del estado de alicoramiento en que se hallaban los comprometidos en la pelea, y de los “impactos sensoriales súbitos que emergieron de forma imprevista y espontánea conduciendo por su mismo carácter a imprecisiones en detalles considerados como de carácter mínimo”.
Pero lo esencial es que hubo un encuentro de golpes y de cruce de voces ofensivas y de carácter singular que desdibujan la causal de justificación invocada por el procesado en su indagatoria. Por inferencia lógica es muy difícil que los comprometidos en una riña en estado de alicoramiento, puedan retener circunstancias accesorias, pero ello no es óbice para desentrañar del dicho de los testigos presenciales la verdad histórica. “En toda investigación y en todo hecho especialmente de sangre jamás encuentra uno que los deponentes declaren en forma arreglada y ordenada pero por ello la justicia no debe dejar de brillar”.
Si de contradicciones se trata, ellas son protuberantes entre los mismos consanguíneos LUIS ANTONIO y Víctor Julio Prada Anaya, las cuales son reconocidas por el juzgador de segundo grado abonándoles las reveladas por Lucas Evangelista Hernández, Mercedelma Ochoa de Hernández y Silvino Hernández Granados, para concluir que hay perplejidad probatoria y que por lo tanto ha de absolverse por la falta de certeza. Pero las contradicciones de los hermanos PRADA ANAYA no pueden ser sustento “para dejar de administrar justicia” porque precisamente con ello buscaban salir airosos en su propio beneficio. Por encima de sus falacias debe estar el interés de la comunidad cual es que haya un castigo ejemplar para el infractor de la ley, y en el caso presente lo merecían porque cometieron el hecho delictivo y sus explicaciones no satisfacen plenamente a la administración de justicia.
A continuación se dedica a destacar las contradicciones en que incurren los citados hermanos PRADA ANAYA para afirmar luego que lo esencial en este proceso está probado: LUIS ANTONIO PRADA ANAYA es el autor material de la muerte de Pedro Antonio Hernández Grimaldos, y que éste último no portaba cuchillo.
Consigna enseguida apartes de la sentencia en los que se plasma el razonamiento dirigido al reconocimiento de la duda y la decisión de revocar el fallo condenatorio, insistiendo en que ello se debió a la incredulidad del Tribunal frente a todos los deponentes incluido el encausado LUIS ANTONIO y su hermano Víctor Julio, favoreciendo con ello las aspiraciones planteadas en su injurada por el citado procesado.
El error en la apreciación de la prueba fue de tal entidad que condujo al Tribunal a equivocar la parte resolutiva de la sentencia al revocar la condena impuesta en primera instancia contra el procesado y absolverlo de los cargos imputados.
En su criterio, los testimonios de Lucas Evangelista Hernández, Silvino Hernández Grimaldos, Mercedelma Ochoa de Hernández y el menor Saúl Darío Hernández, son veraces y además están amparados por la presunción de acierto en la medida que estuvieron expectantes del diálogo que se desarrollaba entre LUIS ANTONIO PRADA ANAYA y Silvino Hernández Grimaldos; se encontraban a corta distancia de los protagonistas iniciales pudiendo observar cada movimiento; los hechos se desarrollaron a plena luz del día y conocían plenamente a los citados hermanos, todo lo cual les permitió tener un dominio sobre el objeto observado con todas sus implicaciones fenoménicas en el mundo fáctico, circunstancias que conducen a afirmar que sus dichos son ciertos.
Concluye aseverando que con el protuberante error en la valoración probatoria se violaron los artículos 247 y 254 del anterior Código de Procedimiento Penal y en forma indirecta el 323 del Código Penal de 1980, modificado por la ley 40 de 1993, que se dejó de aplicar para condenar al procesado como autor culpable del delito de homicidio.
En consecuencia, solicita que se case la sentencia y se de aplicación al artículo 229 del anterior Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal empieza por recordar que cuando la violación alegada en casación tiene origen en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso indicar la tergiversación del contenido de la prueba y la consiguiente distorsión del hecho que se declaró probado.
En presencia del sistema de libre apreciación probatoria que rige el procedimiento colombiano no tienen cabida las alegaciones sobre el valor probatorio que otorga el juzgador a la prueba porque el sentenciador no está atado a reglas jurídicas precisas según las cuales su convencimiento deba formarse con un determinado contenido.
La formulación con la que se ataca la sentencia no logra poner de presente el error endilgado al Tribunal ni demostrar que los hechos declarados como probados en la sentencia no se corresponden a los que se pueden reconstruir a través del examen racional de los medios de convicción aportados al expediente, pues si bien en el libelo se pretende afirmar que algunos testimonios demuestran cosas diversas a las aceptadas en el fallo, lo cierto es que los hechos son aceptados por el censor quien se limita a discrepar de la importancia que el sentenciador dio a las contradicciones testimoniales, elemento este que incide en la credibilidad de las probanzas, no en su contenido material.
Observa que en el fallo impugnado se predicó reiteradamente el estado de duda que surgió en el sentenciador respecto de algunos de los extremos de la relación jurídico-procesal, pero al mismo tiempo se concretaron aquellos hechos que encuentran prueba suficiente para estimarlos como ciertos, para lo cual cita los apartes pertinentes del fallo, resaltando los argumentos esgrimidos para adoptar la decisión absolutoria, basados en la duda que aparece en el análisis del acervo probatorio, pues al estudiar el juzgador los testimonios de protagonistas y testigos, no logra extractar de ellos elementos que permitieran adquirir certeza no sólo de la causal de justificación mencionada, sino también respecto de la culpabilidad del procesado e incluso, de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho.
Para estas conclusiones, el Tribunal hizo un estudio de los fenómenos que influyen en la percepción de los hechos y cómo pueden incidir en la evocación de los mismos llenando los vacíos con subjetividades que no corresponden a la realidad, siendo predominantes cuando se trata de los propios protagonistas del suceso, que influenciados por el “momento del susto” o por la inminencia del peligro al que se ven avocados, incurren en errores de percepción.
Tales criterios de valoración del testimonio indujeron a restar credibilidad a los aportados a la investigación, por igual a los que favorecían la postura procesal del incriminado como a aquellos que podrían fundamentar una imputación, tal como ahora lo reclama el recurrente.
El Tribunal no distorsionó los dichos aportados por los declarantes ni cambió el contenido de las demás pruebas aportadas, porque en lugar de tergiversar los hechos que de las probanzas se deducen, las respetó íntegramente y con tal apego, que no logró despejar las dudas que se le presentaron respecto de las circunstancias en las cuales se produjo el delito, de la culpabilidad del acusado y de la posibilidad de que su conducta estuviera amparada por una causal de justificación.
Las aseveraciones de la sentencia respecto de los relatos de los diferentes testigos con base en los cuales el Tribunal declaró su incertidumbre y lo ostensible de las contradicciones, de las cuales trae cita textual, son fieles transcripciones de los textos que forman el proceso y que el demandante comparte en su contenido mas no así en su valoración y con ello se denota que el a quo no tergiversó las pruebas, sino que estableciendo los puntos coincidentes y divergentes de las diferentes narraciones, estimó que en tratándose de dos grupos formados por personas integrantes de las familias involucradas, no existe razón para dar prevalencia a unas sobre las otras, pues todos pueden o no estar impregnados de imparcialidad y fueron la causa de la incertidumbre que embargó su espíritu.
La afirmación categórica del demandante que sostiene que el cuchillo encontrado en el lugar de los hechos por la inspectora que practicó el levantamiento del cadáver es propiedad de Víctor Julio Prada Anaya, no puede entenderse tampoco como un demostrado error de la sentencia, la que sobre el punto declaró la incertidumbre del ad quem ante la posibilidad de que el citado instrumento “fuera de Pedro Antonio y que lo hubiera botado al recibir la terrible puñalada, sin que nadie se ocupara de advertir la presencia del cuchillo. Pero nadie podría asegurar que no fuera de Pedro Antonio sino de alguno otro de los que allí estuvieron, o que fuera colocado a posteriori con presumible intención”
Lo anterior, agrega, se debió a la declarada insuficiencia de pruebas que impidió al sentenciador despejar su incertidumbre, que quizás hubiera resuelto si se hubiera acudido, durante la investigación, a otros medios para establecer la propiedad y tenencia del arma.
En criterio del señor Procurador es entendible el afán del demandante por buscar éxito a su pretensión a través de acusaciones indemostradas y sustentadas sobre la base de errores inexistentes, mas no por ello su propuesta es atendible en casación, menos aún cuando pretende hacer prevalecer el criterio del Juzgado de primera instancia y el suyo propio sobre las reflexiones de la segunda instancia, desconociendo en estas condiciones el objeto del recurso extraordinario y veladamente el sistema de valoración de pruebas imperante en el ordenamiento jurídico colombiano.
Quizás habría sido más próspero a las aspiraciones del censor dedicarse a demostrar una violación directa en relación con los elementos de la legítima defensa, y desechada la justificante desvanecer la duda que embargó la mente de los sentenciadores, tema del que no se ocupó el demandante cerrando el debate sobre este punto.
En conclusión, debe desestimarse el cargo y por tanto no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Antes de entrar a verificar si los planteamientos jurídicos de la demanda tienen entidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia absolutoria proferida a favor del procesado LUIS ANTONIO PRADA ANAYA, resulta necesario precisar que el error de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la jurisprudencia de la Corte ha venido nominando como error de hecho por falso raciocinio.
Mientras el primero se configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el segundo surge cuando el juez, en el examen de su contenido suasorio o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparta de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica, o los principios de la ciencia.
Su demostración, por consiguiente, debe fundarse en consideraciones distintas, pues en tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que el análisis realizado por los juzgadores acerca del mérito de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.
En el caso a estudio plantea el casacionista que el fallador de segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad porque le dio “al hecho recogido por la prueba un alcance objetivo diferente al que realmente demuestra”.
Pero al desarrollar la censura, el discurso del demandante se centra en criticar la estimación probatoria que al Tribunal merecieron los testimonios rendidos por Lucas Evangelista Hernández, Silvino Hernández Grimaldos, Mercedelma Ochoa de Hernández y el menor Saúl Darío Hernández, respecto de quienes reclama plena credibilidad por las circunstancias de modo y lugar en que percibieron los hechos, desconociendo el censor que para arribar a la conclusión que cuestiona, el Tribunal hace un estudio de los fenómenos que influyeron en la percepción de los hechos por estos deponentes y cómo pudieron incidir en la evocación de los mismos llenando los vacíos con subjetividades que no corresponden a la realidad. Así lo expresó el Tribunal:
“En el presente asunto es parigual la personalidad y nivel cultural de los declarantes: tanto los hermanos Prada Anaya como los Hernández son campesinos de muy escasas letras, dedicados a las aleatorias faenas agrícolas, pero hombres que procuran cumplir sus compromisos, con hogar formado y prole que sustentar. Así aparecen en algunas páginas del expediente. El estado de sus sentidos pudo no estar en las mejores condiciones de percepción cuando ocurrió el lance, pues los Prada Anaya narran que habían ingerido cierta cantidad de fermentadas -Víctor Julio dice que cinco, lo mismo Luis Antonio, de Silvino y Pedro hay quienes dicen que se hallaban bastante alicorados- y aun cuando las inhibiciones que produce el alcohol no depende tanto de la cantidad consumida sino de la disponibilidad de las células de cada quien para oxidarlo, los campesinos por los común, no suelen ser, por las condiciones biológicas, muy recios para soportar sus efectos. Lucas Evangelista por la avanzada edad tiene que sufrir algún deterioro en las facultades, y aun cuando Mercedalma se halle en plenitud, ella cuenta que cuando se produjo el desenlace había entrado a la tienda a pedir una tajadera para defender a su cónyuge, lo que afectó necesariamente la capacidad de atención. El menor Saúl Darío, contradictorio en su relato y aun emocionalmente afectado cuando declaró -recuérdese que rompió a llorar al memorar la muerte de su tío- merece muy escasa confianza, ya que la represión freudiana -olvido de los recuerdos que nos son molestos- pudo influir en la evocación, haciéndola incoherente, lo que explica que en la etapa del juicio nadie quisiera ocuparse de su relato. En lo que hace a Silvino y a los Prada Anaya, además de su embriaguez, tienen en su contra como testimoniantes fidedignos, la adehala de que les resulta aplicable lo que ya se explicó de las elaboraciones egocéntricas en que incurren por fuerza, por el clímax emocional en que actuaron, los protagonistas principales”.
Nada caprichoso se advierte en estos criterios de valoración que indujeron a restar credibilidad tanto a los testimonios rendidos por los familiares de la víctima, como a la versión ofrecida por el mismo procesado LUIS ANTONIO PRADA ANAYA y su hermano Víctor Julio, lo que llevó al juzgador de segunda instancia a plantear la duda sobre algunas circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible especialmente porque de los testimonios no pudo extractar elementos para acoger o desechar sin equívocos la justificante de la legítima defensa alegada por el imputado.
Sobre este último aspecto fue particularmente claro el Tribunal, al decir:
“Con semejante mosaico testimonial -muy explicable según los razonamientos expuestos en antecedencia- probablemente daría el fallador palos de ciego si quisiera guiarse por un declarante insular para la reconstrucción de la reyerta y de las circunstancias en que recibió la muerte Pedro Antonio Hernández Grimaldos. Que sería el único camino dadas las incompatibilidades de unas y otras.
(…)
“De todo lo cual viene a resultar para el juzgador una situación de perplejidad, en vista de que el informativo no cuenta con constancias que permitan adquirir certeza de que Luis Antonio Prada Anaya, al ultimar la existencia corporal de Pedro Antonio Hernández Grimaldos, consumó el delito de homicido simple voluntario, o si siendo su comportamiento típico, correspondió sin embargo a la defensa necesaria”.
El censor pretende que estas manifestaciones de duda no tenían la fuerza necesaria para concluir en la absolución del procesado, orientando su discurso hacia un análisis personal de la prueba, desconociendo que por la vía escogida le era ineludible demostrar la presencia del error protuberante o manifiesto, valga decir, de aquel que asoma a simple vista y sin necesidad de elaborados y complejos esfuerzos de dialéctica.
El recurso extraordinario de casación admite el ataque de las sentencias por errores consumados en la apreciación de las pruebas, pero no se trata de mostrar la lógica de las apreciaciones del demandante sobre los distintos medios de convicción, sino de establecer que las deducciones o inferencias del sentenciador resultan absurdas, precisamente porque lo atacado son los juicios de valor de un fallo de segundo grado que, si no están viciados por error de hecho o de derecho trascendente, permanece incólume la presunción de acierto y de legalidad de que están investidos.
De otro lado, al referirse el Tribunal a las diversas narraciones sobre las circunstancias en que supuestamente tuvieron ocurrencia los hechos, destaca las contradicciones en que incurren los deponentes, así:
“Victor Julio vio peleando no sólo a Silvino y Luis Antonio, sino a Lucas Evangelista, siendo que el último solo admite haber intervenido ex post facto. También vio que Pedro Antonio ensayaba una especie de finta con el cuchillo, lo cual lo pone en contradicción con su hermano Luis Antonio, que asegura que al voltearse, sin dar lugar a más, apenas observó a aquél con el cortopunzante, le clavó el suyo. Lo que corroboran Mercedelma y Saúl Darío.
“Lucas Evangelista, lo mismo que Mercedelma, enfatizan que Pedro Antonio no tenia cuchillo. Los contradicen los Prada Anaya. Dice también Lucas que éstos a una apuñalaron a su hijo, pero que el matador fue Luis Antonio, en lo cual no coincide enteramente con su otro descendiente Silvino, quien afirma que los Prada primero lo hirieron a él en las manos, luego se volvieron contra Pedro que llegaba, sin que supiera cuál de ellos lo mató, y repitieron contra el declarante. Que a él lo lesionó en las manos fue Victor Julio, en lo que lo corrobora Saúl Darío, pero entrando Lucas y Silvino en pugna con Mercedelma, que no le vio arma blanca a Victor Julio. En lo del intercambio de botellazos, las discrepancias son mayores: no se sabe a ciencia cierta quienes tenían envases y quién golpeó a quién…”
En este punto el demandante no hace esfuerzo alguno para demostrar que el Tribunal haya distorsionado los dichos aportados por los declarantes. Por el contrario, acepta la existencia de las contradicciones señalando que estas pudieron provenir “por un lado del estado de alicoramiento en que se encontraban los comprometidos en la pelea, y por el otro lado, los impactos sensoriales súbitos que emergieron de forma imprevista y espontánea conduciendo por su mismo carácter a imprecisiones en detalles considerados como de carácter mínimo”, afirmación esta última con la cual evidencia su inconformidad con la valoración de la prueba que no con su contenido material.
Finalmente, la afirmación contenida en la demanda sobre la supuesta propiedad del cuchillo encontrado por la señora inspectora de policía en el lugar de los hechos como de Victor Julio Prada Anaya, no puede entenderse como un demostrado error de la sentencia según lo destaca con acierto el Procurador Delegado en su concepto, pues ciertamente el Tribunal declaró incertidumbre alrededor del punto cuando señala que bien pudo ocurrir “que fuera de Pedro Antonio y que lo hubiera botado al recibir la terrible puñalada, sin que nadie se ocupara de advertir la presencia del cuchillo. Pero nadie podría asegurar que no fuera de Pedro Antonio sino de alguno otro de los que allí estuvieron, o que fuera colocado a posteriori con presumible intención”
Lo analizado deja en evidencia la inexistencia del falso juicio de identidad que se aduce en la demanda, dejando en cambio entrever que la inconformidad radica en el alcance que el juzgador de segunda instancia dio al precepto sustancial que consagra la legítima defensa, de donde la vía adecuada para la acusación pudo ser la violación directa de la ley y no la indirecta, pero como no recurrió expresamente el censor a esta vía para su ataque, y la Sala no puede entrar a reorientarlo porque por el principio de limitación debe analizar y responder con exclusividad los cargos que de manera clara, precisa y oportuna formalice la demanda, el cargo debe desestimarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria