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Proceso No 19064
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 12
Bogotá D.C., febrero doce (12) de dos mil dos (2002).
Vistos:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el 2º de Ejecución de Penas de Calarcá (Quindío).
Antecedentes:
Mediante providencia del 6 de septiembre de 2001 el Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) condenó a CARLOS ALBERTO CRUZ RAMIREZ a la pena principal de un mes y 20 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de $200.oo y prohibición de conducir vehículos durante 6 meses, al ser encontrado responsable del delito de lesiones personales culposas.
La sentencia adquirió ejecutoria y el Juzgado Penal Municipal, mediante auto del 25 de octubre de 2001, resolvió remitir el expediente, por competencia (art. 79 del C. de P.P. de 2000), a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío). El Segundo, al cual le correspondió el caso, lo regresó al despacho judicial de origen, sustentado en el artículo 1º, inciso 2º, del acuerdo 54 de 1991, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
El Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal insistió en su falta de competencia mediante decisión del 22 de noviembre de 2001, dispuso nuevamente la remisión del proceso al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Calarcá, proponiéndole en esta oportunidad colisión negativa de competencias. En esencia sus argumentos fueron los siguientes:
1. Que el lugar de residencia del condenado, quien no está privado de la libertad, es Calarcá y que debe ser el Juez de Penas de dicho lugar el encargado de la ejecución de la sentencia en cuanto le es más fácil vigilar el cumplimiento de la pena.
2. Que el acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura dejó de tener vigencia al entrar a regir la ley 600 de 2000, la cual en el parágrafo transitorio del artículo 79 estableció que “en aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos”. Una disposición como esta no fue prevista en el Código de Procedimiento Penal de 1991 y por tal razón debió ser expedido el citado acuerdo 054.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Calarcá admitió el conflicto planteado mediante auto del 28 de noviembre de 2001 y dispuso remitir el proceso a la Corte para resolverlo, que es en efecto la Corporación competente para hacerlo en virtud del artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene el despacho, en esencia, que el acuerdo 054 está vigente y que con sustento en él el Juzgado competente para la ejecución de la sentencia cuando la persona condenada no esté privada de su libertad es el del distrito judicial al que pertenezca el Juzgado que haya proferido la sentencia.
Consideraciones de la Sala:
No es verdad que el Código de Procedimiento Penal de 2000 haya dejado sin vigencia el artículo 1º del acuerdo 54 de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Y no se entiende de dónde la interpretación del Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal.
En ningún momento el artículo 79 de la ley 600 de 2000, mediante el cual se establecen las atribuciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, define quién es el Juez competente para la ejecución de una sentencia cuando el condenado no se encuentra privado de la libertad, que es la hipótesis de discusión en el presente caso. Y el parágrafo transitorio de la disposición, en el cual funda el Juez Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal su negativa a aceptar el caso, no lo hace. “En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad -es lo que reza el parágrafo-cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos”.
No es verdad, entonces, que el inciso 2º del artículo 1º del acuerdo anotado haya sido derogado tácitamente por la ley 600. Dicha es la norma aplicable al presente caso, como lo concluyó el Juzgado de Ejecución de Penas de Calarcá. La misma establece que el Juez de Penas competente para ejecución de la sentencia en la que no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, es el del lugar donde la misma se haya proferido. Y de no haber allí Juzgado de Penas, opera la regla de que dicho papel lo cumple el Juez de instancia respectivo, que en el caso sometido a consideración de la Corte es el 2º Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal. No está de más advertir que el argumento de éste despacho judicial, relativo a que resulta más fácil para el Juez del lugar donde reside el condenado la vigilancia de la ejecución de la sentencia y entonces tal debe ser el funcionario competente, puede que sea una buena idea pero resulta inadmisible en cuanto la ley es clara en determinar quién es el Juez de Penas competente en una eventualidad como la examinada por la Sala, lo cual releva de consideraciones como la propuesta por el Juzgado Penal Municipal, que en estricto sentido no es una interpretación sobre las normas aplicables al caso, sino una opinión del funcionario al margen del contenido de las mismas.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. DECLARAR que la competencia para la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de CARLOS ALBERTO CRUZ RAMIREZ es del Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).
2. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindio).
Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria