19064(12-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19064  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr. Carlos  Eduardo Mejía Escobar   

                    Aprobado Acta  #  12   

Bogotá  D.C.,  febrero doce (12) de dos mil  dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el conflicto negativo de  competencias  suscitado  entre  el  Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Rosa de  Cabal   (Risaralda)   y   el   2º   de   Ejecución   de   Penas   de  Calarcá  (Quindío).   

Antecedentes:  

Mediante  providencia del 6 de septiembre de  2001  el Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) condenó  a  CARLOS  ALBERTO  CRUZ  RAMIREZ  a  la  pena principal de un mes y 20 días de  prisión,   interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,   multa  de  $200.oo y prohibición de conducir vehículos durante 6  meses,   al  ser  encontrado  responsable  del  delito  de  lesiones  personales  culposas.   

La  sentencia  adquirió  ejecutoria  y  el  Juzgado  Penal  Municipal,  mediante  auto  del 25 de octubre de 2001, resolvió  remitir  el  expediente, por competencia (art. 79 del C. de P.P. de 2000), a los  Juzgados   de   Ejecución   de   Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Calarcá  (Quindío).   El  Segundo, al cual le correspondió el caso, lo regresó al  despacho  judicial  de  origen,  sustentado en el artículo 1º, inciso 2º, del  acuerdo 54 de 1991, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.   

El Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Rosa  de  Cabal  insistió  en  su  falta  de competencia mediante decisión del 22 de  noviembre  de  2001,  dispuso nuevamente la remisión del proceso al Juzgado 2º  de   Ejecución  de  Penas  de  Calarcá,  proponiéndole  en  esta  oportunidad  colisión  negativa  de competencias.  En esencia sus argumentos fueron los  siguientes:   

1. Que el lugar de residencia del condenado,  quien  no  está  privado  de la libertad, es Calarcá y que debe ser el Juez de  Penas  de dicho lugar el encargado de la ejecución de la sentencia en cuanto le  es más fácil vigilar el cumplimiento de la pena.   

2.  Que  el  acuerdo 054 de 1994 del Consejo  Superior  de  la Judicatura dejó de tener vigencia al entrar a regir la ley 600  de  2000,  la cual en el parágrafo transitorio del artículo 79 estableció que  “en  aquellos  distritos  judiciales  donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas  y  medidas  de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces  de       instancia      respectivos”.   Una disposición como esta no fue prevista en el Código de  Procedimiento  Penal  de  1991  y  por  tal razón debió ser expedido el citado  acuerdo 054.   

El  Juzgado  2º  de  Ejecución de Penas de  Calarcá  admitió  el  conflicto planteado mediante auto del 28 de noviembre de  2001  y  dispuso remitir el proceso a la Corte para resolverlo, que es en efecto  la  Corporación  competente  para  hacerlo  en  virtud  del  artículo 75-4 del  Código  de  Procedimiento Penal.  Sostiene el despacho, en esencia, que el  acuerdo  054  está vigente y que con sustento en él el Juzgado competente para  la  ejecución  de  la sentencia cuando la persona condenada no esté privada de  su  libertad  es  el del distrito judicial al que pertenezca el Juzgado que haya  proferido la sentencia.   

Consideraciones de la Sala:  

No es verdad que el Código de Procedimiento  Penal  de 2000 haya dejado sin vigencia el artículo 1º del acuerdo 54 de 1994,  expedido   por   la   Sala   Administrativa   del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura.   Y no se entiende de dónde la interpretación del Juzgado 2º  Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal.    

En ningún momento el artículo 79 de la ley  600  de  2000,  mediante el cual se establecen las atribuciones de los Jueces de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, define quién es el Juez competente  para  la ejecución de una sentencia cuando el condenado no se encuentra privado  de  la libertad, que es la hipótesis de discusión en el presente caso.  Y  el  parágrafo  transitorio  de  la disposición, en el cual funda el Juez Penal  Municipal  de  Santa  Rosa  de  Cabal  su  negativa  a  aceptar  el  caso, no lo  hace.   “En  aquellos  distritos  judiciales  donde  no  se  hayan  creado  las  plazas  de  jueces  de  ejecución   de   penas   y   medidas   de   seguridad   -es   lo  que  reza  el  parágrafo-cumplirán  estas  funciones, mientras tanto, los jueces de instancia  respectivos”.     

No es verdad, entonces, que el inciso 2º del  artículo  1º  del  acuerdo  anotado haya sido derogado tácitamente por la ley  600.    Dicha  es  la  norma  aplicable  al  presente  caso,  como  lo  concluyó  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  de  Calarcá.   La misma  establece  que el Juez de Penas competente para ejecución de la sentencia en la  que  no  se  hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, es el del lugar  donde  la  misma  se haya proferido.  Y de no haber allí Juzgado de Penas,  opera  la  regla  de  que dicho papel lo cumple el Juez de instancia respectivo,  que  en  el caso sometido a consideración de la Corte es el 2º Penal Municipal  de  Santa  Rosa  de  Cabal.   No está de más advertir que el argumento de  éste  despacho  judicial,  relativo  a que resulta más fácil para el Juez del  lugar  donde  reside el condenado la vigilancia de la ejecución de la sentencia  y  entonces tal debe ser el funcionario competente, puede que sea una buena idea  pero  resulta  inadmisible  en cuanto la ley es clara en determinar quién es el  Juez  de  Penas competente en una eventualidad como la examinada por la Sala, lo  cual   releva  de  consideraciones  como  la  propuesta  por  el  Juzgado  Penal  Municipal,  que  en  estricto sentido no es una interpretación sobre las normas  aplicables  al  caso,  sino una opinión del funcionario al margen del contenido  de las mismas.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1.   DECLARAR  que la competencia  para  la  ejecución  de  la  sentencia condenatoria dictada en contra de CARLOS  ALBERTO  CRUZ  RAMIREZ es del Juzgado 2º  Penal Municipal de Santa Rosa de  Cabal (Risaralda).   

2.  Comuníquese lo  aquí  decidido  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá (Quindio).   

Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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