14986(08-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14896  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 90  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

El  Juzgado  Penal  del  Circuito de Sonsón  (Antioquia)  condenó  a  HENRY  DE  JESUS  OSSA MARTINEZ a la pena de doce (12)  años  de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento,  y  a  Edhuar  Andrés  Calle  Castaño  a  la  pena de veintitrés (23) años de  prisión  por  los punibles de acceso carnal violento agravado, hurto calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego.  También les impuso la pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez  (10)  años  y  el  pago en forma solidaria de los perjuicios materiales y  morales causados con la infracción.   

El Tribunal Superior de Antioquia al conocer  del  recurso de apelación interpuesto por OSSA MARTINEZ contra la decisión del  aquo,  la  confirmó  con  la  modificación  de  imponer  a  dicho procesado en  definitiva la pena de once (11) años de prisión.   

Contra  esta  decisión,  el  Procurador 117  Judicial Penal interpuso la casación que se procede a desatar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron  el 7 de abril de 1997,  fecha  en  la que HENRY DE JESUS OSSA MARTÍNEZ, Edhuar Andrés Calle Castaño y  el  menor  Jaime Humberto Carmona Cardona, acordaron saquear la escuela rural de  la  Vereda  Guamal  del  Municipio de Sonsón y de paso acceder carnalmente a la  profesora  de  esa  institución.  Efectivamente,  hacia  las  nueve de la noche  partieron  hacia el lugar armados y encapuchados, ordenaron a la educadora Jenny  Marcela  Mazo  Henao  y  a su empleada, quienes habitaban allí, que abrieran la  puerta  y  ante  su  negativa  decidieron  disparar a la cerradura de la puerta,  ingresar  hasta  la habitación de la profesora, accediéndola carnalmente Calle  Castaño.  Luego de apoderarse de varios elementos, como el Televisor, el equipo  de  sonido, mercado, dinero, abandonaron el lugar llevándose consigo los bienes  hurtados.   

Al  día  siguiente  los  agentes  del orden  sorprendieron  a  Edhuar  Andrés Calle, en compañía de sus hermanos, Leonardo  Fabio  y  Luz  Marina  Calle  Castaño, en momentos en que pretendía abordar un  taxi  de servicio público con destino a Medellín, con el equipo de sonido y el  televisor,  empacados  en  cajas. Sin embargo, este sujeto posteriormente logró  escaparse   de   las  autoridades  sin  que  a  la  fecha  se  haya  logrado  su  aprehensión, debiendo ser juzgado como reo ausente.   

El  menor  de  edad  fue  retenido  en  su  residencia,  a  quien  se  le  encontraron las dos armas de fuego que utilizaron  para  ejecutar  la  acción delictiva, el cual quedó a disposición del Juzgado  Promiscuo  Municipal de Familia. Más adelante fue capturado HENRY DE JESUS OSSA  MARTÍNEZ.   

La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante los  Juzgados  Municipales  de  Sonsón  y  Promiscuo Municipal de Argelia, avocó el  conocimiento  de  las  diligencias  el  9 de abril de 1997 y declaró abierta la  investigación,  con  fundamento  en  la denuncia formulada por el señor Javier  Morales  Marulanda,  presidente  de  la Junta de Acción Comunal de la vereda El  Guamal.   

Posteriormente  el  asunto  fue enviado a la  Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, avocó su conocimiento  el  14  de  abril  de  ese año y vinculó mediante indagatoria a HENRY DE JESUS  OSSA MARTÍNEZ.   

En proveído del 22 de abril le impuso medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presunto responsable de los  delitos  de  porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa personal, acceso carnal  violento agravado y hurto calificado y agravado.   

El 8 de mayo de 1997 declaró persona ausente  a  Edhuar  Andrés  Calle Castaño, le nombró defensor de oficio y le resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  como  copartícipe  de  los  delitos  de  porte  ilegal de arma de fuego, acceso  carnal violento agravado y hurto calificado y agravado.   

El  inculpado  HENRY DE JESUS OSSA MARTÍNEZ  manifestó  su  deseo  de  acogerse  a  la  sentencia anticipada, por lo cual se  llevó  a cabo diligencia de formulación de cargos el 29 de mayo de 1997, donde  únicamente  aceptó  los  que se le atribuyeron por los delitos de porte ilegal  de  arma de fuego y hurto calificado y agravado, pero no por el de acceso carnal  violento.   

Se  dispuso entonces remitir las diligencias  al  Juzgado  Penal  del Circuito de Sonsón y continuar la investigación por el  delito  no aceptado por este inculpado y  la del coprocesado Edhuar Andrés  Calle Castaño.   

El   Juzgado  de  conocimiento  dictó  el  respectivo  fallo  anticipado  el  11  de  junio  de  1997,  condenando  a  OSSA  MARTÍNEZ   a  la  pena  de  seis  (6) años de prisión por los delitos de  hurto  calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por tiempo igual a la pena  principal.   

La  decisión  fue apelada por el procesado,  pero  el  recurso fue declarado desierto por el funcionario de la causa el 11 de  julio de 1997, por falta de interés jurídico para recurrir.   

Entre tanto, luego de haberse evacuado varias  diligencias,  se  declaró  cerrada a investigación el 17 de junio de 1997 y se  calificó  el  mérito  del  sumario  el  16 de julio siguiente, con resolución  acusatoria  en  contra  de  HENRY  OSSA  MARTÍNEZ como presunto responsable del  delito  de  acceso carnal violento, agravado, y del ausente Edhuar Andrés Calle  Castaño  como  responsable del concurso heterogéneo de delitos de porte ilegal  de  arma  de  fuego,  acceso  carnal  violento  agravado  y  hurto  calificado y  agravado.   

Avocado  el  conocimiento  del asunto por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Sonson,  celebro  la  diligencia de audiencia  pública  y  dictó  el  fallo  de  primer  grado  que  fue  confirmado,  con la  modificación  a  la  pena  de  prisión  impuesta  al procesado OSSA MARTÍNEZ,  mediante  providencia  contra la cual se interpuso la casación que se procede a  desatar.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  Procurador  117  Judicial  Penal ante el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  formula  un  solo  cargo  contra el fallo de  segundo  grado, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por considerarlo  violatorio  de  la  ley  sustancial  en  forma  indirecta,  debido  a  que en la  apreciación  de  la  prueba  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de  identidad,  que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 2º de  la   ley   360  de  1997,  23  y  66  –  3  del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal y a  dejar    de    aplicar   el   artículo   445   de   la   última   normatividad  citada.   

Luego de referir los apartes de la sentencia  en  los  que  se  analiza la participación de OSSA MARTÍNEZ en el atentado que  afectó  la  libertad  sexual,  expresa que el fallador tergiversó el contenido  material  del testimonio rendido por el menor Jaime Humberto Carmona Cardona, al  concluir  que  la  idea  de  agredir  a  la  profesora Jenny Marcela Mazo Henao,  partió  de  HENRY DE JESÚS OSSA MARTÍNEZ, se incluyó en el proyecto criminal  y  la  aceptó,  aunque  no  participó  físicamente  en  la  ejecución de tal  conducta.   

En cuanto a la primera declaración del menor  afirma  que  el contenido objetivo de sus aserciones permite conocer que si bien  la  idea de agredir la libertad sexual, partió del procesado OSSA MARTÍNEZ, la  misma  como  que  no  trascendió a su propio ámbito, es decir, no pasó de ser  una  simple  idea,  pues  esta  fue  rechazada de inmediato por el menor Carmona  Cardona  y  que  Edhuar  Andrés  Calle  no  la  aprobó,  sino que le pidió su  opinión,  dejándola a su libre arbitrio el realizarla o no, y aquel respondió  que  dependiendo  de  cómo  estuvieran  las  cosas,  pero cuando entraron allá  resolvió violarla.   

La tercera declaración rendida por el mismo,  dice  el  libelista,  es  igual a la inicial y destaca cómo el deponente cuando  hace  referencia  a la actitud asumida por OSSA MARTÍNEZ antes de la ejecución  delictuosa,  la  describe  como  mera  insinuación, sin que de ello se siguiera  reiteración     preparación    y    distribución    de    tareas    de    los  partícipes.   

Además, que del irregular interrogatorio al  que  fue  sometido por la fiscalía, el citado deponente aparece respondiendo en  la  forma como el funcionario judicial quería que le respondiera. Así entonces  al  preguntarle,  “Qué  reafirmación hizo Henry de Jesús Ossa Martínez”,  indudablemente  se  conduce  al  testigo  a  contestar  algo que el investigador  quería  que  dijera,  así  no  correspondiera  a  lo  sucedido. Tal intención  también  se revela en otra de las preguntas hechas a lo largo del cuestionario,  que  dice  “Sírvase  decirnos  bajo  juramento  si  la  propuesta de forzar a  sostener  relaciones  sexuales a la profesora fue dirigida por Henry de Jesús a  alias  Pecas, solamente o a los dos?”, y que si el declarante contestó “Nos  propuso  a  los dos”, fue una respuesta que se ofreció de acuerdo a la manera  como  se  formuló  la  pregunta,  pero no es una aserción que dé cuenta de la  real    existencia    de    una    determinada   proposición   a   cometer   un  delito.   

Tanto es así, que Carmona Cardona afirmó no  haber  sido  determinado por las palabras de OSSA MARTÍNEZ a ejecutar el acceso  carnal  y  al  señalar  que  Edhuar  Andrés  actuaría  “…dependiendo como  estuvieran  las  cosas  y  cuando  entramos  allá  resolvió violarla…”, es  indicativo   que   tampoco   fue   concitado,  sino  que  obró  por  su  propia  cuenta.   

El  Tribunal, sin advertir la existencia del  antitécnico  interrogatorio,  arribó a la equivocada conclusión de que de que  por  parte  del  procesado había partido una concreta y expresa proposición de  cometer  el atentado sexual y es allí donde aflora el falso juicio de identidad  del que adolece el fallo.   

Opina el libelista que del contenido material  del  testimonio  en comento, es posible notar que la intervención del procesado  se  redujo  a  hacer un ligero apunte e incluso el fallador así lo reconoce con  la  afirmación  “Estando  probado  entonces  que  HENRY  DE  JESUS  como  mínimo  insinuó…”.  Entonces,  si la Sala de Decisión consideró que este  procesado  apenas dio a entender o ligeramente anotó lo de la agresión sexual,  no  resulta  ajustado  a  la  lógica  que  a continuación concluya que con tal  actitud  estaba  proponiendo  la  ejecución  del  atentado  que  menoscabó  la  libertad   sexual   de   la  profesora  y  mucho  menos  terminar  diciendo  que  “…dentro  del  proyecto  criminal  quedó  incluido ese delito al menos como  posible…”.   

Al concluir el fallador, que de parte de OSSA  MARTÍNEZ   emanó  una  definida  propuesta  para  la  comisión  del  atentado  sexual,   distorsionó el   

contenido  de  la  declaración  del  menor  Carmona   Cardona   y  desconoció  la  lógica,  pues  partiendo  de  una  mera  insinuación,  da  por  constituido  todo  el  proceso  que  implica  lograr  la  persuasión  de  una persona para la perpetración del hecho punible. Ninguno de  los   copartícipes   se   sintieron  determinados,  instigados,  persuadidos  o  convencidos,  para  la  ejecución  del  acceso  carnal,  ante  la  ya  referida  expresión de OSSA MARTÍNEZ.   

Aparte  de  lo  anterior,  al  considerar la  colegiatura  que  OSSA MARTÍNEZ es coautor, dicha argumentación desarticula el  discurso  que  había  elaborado  para sostener que de su parte había nacido la  propuesta  del acceso carnal, pues tales planteamientos corresponden a la figura  de la determinación, instigación o inducción.   

Así mismo, en el acápite correspondiente a  la  dosificación  de la pena, al considerar que no concurre la circunstancia de  agravación  consistente  en la preparación ponderada del hecho punible, vuelve  a  incurrir  en  yerro  de  lógica,  ya que ésta depende de la voluntad de sus  ejecutores y no de la casualidad.   

Para  demostrar  la trascendencia del error,  afirma  que si el sentenciador se hubiese ceñido al estricto contenido objetivo  de  del  testimonio  del  menor Jaime Humberto Carmona Cardona, el fallo habría  sido  absolutorio,  pues  una  crítica integral el restante material probatorio  tomado  en  cuenta en la sentencia, como las declaraciones de Jenny Marcela Mazo  y  Martha  Acened  Cardona  Henao, conducen a concluir que aquél no sustenta el  fallo atacado.   

Advierte que como no se trata de un problema  de  imputación, sino de apreciación de una determinada manifestación que hizo  el  acusado  en  el  momento  en  que se dirigía con los otros dos individuos a  perpetrar  el  delito  de  hurto,  no  emprende en el examen completo de todo el  acervo  probatorio, como debería hacerse en otras circunstancias para demostrar  la incidencia del error de hecho en la modalidad alegada.   

Finalmente solicita se case la sentencia y se  absuelva  a  HENRY DE JESUS OSSA MARTÍNEZ del cargo que por el delito de acceso  carnal violento se le condenó.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  no  le  asiste razón al demandante al acusar la violación indirecta  de  la ley sustancial, quien incurre en notorio desacierto técnico al alegar la  configuración  de  un  falso juicio de identidad respecto de la declaración de  Jaime  Humberto Cardona, para luego desviar su desarrollo hacia la demostración  de  una  equivocada  valoración  de  la  misma,  adentrándose  así a terrenos  propios del llamado falso raciocinio.   

Para  la  Procuraduría,  el  censor en modo  alguno  demuestra la distorsión del citado testimonio, donde la controversia se  contrae,  no  a  la  apreciación  objetiva  del  medio probatorio, como cree el  libelista,  sino  a  las  deducciones  que  con  base  en  el  mismo  realiza el  administrador  de  justicia.  Por  ello no considera lógico que, según él, de  una  insinuación  de  HENRY  OSSA  se  deduzca  un proceso de persuasión de su  parte, para que otro interviniente ejecute el hecho punible.   

Es  evidente  el  desacierto técnico en que  incurre,  al  tratar  de mezclar dos modalidades de error de hecho, pretendiendo  demostrar  una  equivocada  apreciación  material  de  la prueba con argumentos  relativos a su capacidad suasoria.   

Con  todo,  opina  que  lo  que  expresa  el  libelista,  acerca  de  la expresión efectuada por OSSA MARTÍNEZ, no cabe duda  que  constituyó  una  propuesta  que no es necesario establecer si es directa o  indirecta,  expresa  o  tácita,  vaga  o  concreta, sutil o evidente, porque lo  importante  es  que  fue  captada  y  comprendida  a  cabalidad  por  quienes lo  acompañaban,  lo  que  permite  establecer que se trató de una proposición. Y  así  fue  entendida  por  sus  acompañantes,  al punto que el menor de edad la  rechazó  de  inmediato  y el otro dejó abierta la posibilidad, aceptándola de  manera  condicionada,  lo  que  permite  concluir  que  se  incluyó  en el plan  criminal al menos como posible.   

Si  bien el animo inicial y determinante del  acuerdo  de  voluntades  de  los  delincuentes,  fue  el  de  atentar  contra el  patrimonio  económico  de  la  concentración  escolar,  a  este plan puesto en  marcha  se le adiciona otro propósito delictivo, cuya ejecución se adopta como  probable,  cuya  ejecución  no  implicaba  variación  del plan primigeniamente  acordado.  Quien  finalmente  la lleva a cabo es el sujeto Edhuar Calle, sin que  dicho  panorama se desvanezca por el desistimiento de su inicial gestor, ante la  posibilidad de que la víctima lo pudiera identificar.   

Con lo anterior, tampoco demuestra el censor  la  errónea valoración probatoria planteada, sino que se limita a enfrentar su  personal  criterio  valorativo  con el del fallador, lo que en sede de casación  no  tiene  ningún  efecto,  ante  la  presunción  de  acierto  y legalidad del  criterio judicial.   

En  cuanto  a la inconformidad del libelista  acerca  de  la  manera  como  el  instructor  formuló  las preguntas al testigo  Carmona  Cardona, señala que no guarda ninguna relación con el falso juicio de  identidad  inicialmente  planteado,  pues esta crítica ha debido formularla por  la  vía  del  error  de  derecho por transgresión de las normas que regulan la  producción o aducción de la prueba.   

No  obstante  para  la  Procuraduría,  el  investigador  no sugiere la respuesta, ni induce al testigo, pues este ya había  expresado   y   reafirmado   la  insinuación  que  OSSA  MARTÍNEZ  les  había  realizado.   

Por   todo   lo   anterior,   solicita  la  desestimación del cargo.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Con  la advertencia de que en este evento se  reúnen  los  elementos  integradores  del fenómeno de la coautoría delictual,  ésta  no  pude  deducirse  en  relación  con  el  acceso carnal violento, cuya  naturaleza  lo  ubica  en  la categoría de los denominados “delitos de propia  mano”,    que    no    permiten    la    configuración   de   la   coautoría  impropia.   

El acceso carnal violento es considerado uno  de  los  casos típicos de delitos de propia mano, ya que solo es susceptible de  ser  ejecutado  por  quien  desarrolla  material,  directa  y  personalmente  la  conducta.  Se trata de una acción en la que se emplea el cuerpo como medio para  cometer el delito.   

Cuando  varios  sujetos ejecutan un plan con  división  de  tareas  y  uno  de  ellos  realiza  el acceso carnal violento, la  autoría  es  atribuible a éste por ser quien agotó exclusivamente la conducta  prevista  en  el  tipo, mientras que la participación de los demás integrantes  deviene  a  titulo  de cómplices por la colaboración prestada en la ejecución  de  la  conducta.  Salvo  que  la  contribución  de  algún partícipe, resulte  determinante para la ejecución de la conducta.   

Advierte  la  señora  Procuradora  que  la  discusión  sobre  el  tema  no  ha sido pacífica y que la doctrina nacional se  inclina  por  excluir  la  coautoría  de  las figuras delictuales que exigen un  autor idóneo.   

Descendiendo al caso en examen, recuerda que  el  objetivo  inicial  que  orientó el proceder ilícito de HENRY OSSA y Edhuar  Calle  fue el apoderamiento de los bienes muebles de cierto valor pertenecientes  a  la  Escuela de la vereda Guamal del municipio de Sonsón (Ant.). Que iniciada  la  ejecución  del  plan de aquellos y en compañía de Jaime Humberto Carmona,  se  adiciona  el proyecto de incluirse, por insinuación de OSSA, la posibilidad  de  atentar  contra la libertad sexual de Jenny Mazo, docente que residía en el  mismo centro educativo.   

En  el  lugar  de  los  hechos Edhuar Calle,  mediante  amenaza  con  arma de fuego, accede carnalmente a la víctima, sin que  para  ello requiriera la intervención del menor Carmona Cardona, quien también  se  encontraba  en  la habitación de la profesora y menos aún la de HENRY OSSA  quien  se  encontraba a prudente distancia del lugar, para evitar ser reconocido  por la víctima.   

Con  lo  anterior  estima  que  el  Tribunal  incurrió  en  notorio  error  in  iudicando,  al condenar a OSSA MARTÍNEZ como  coautor  del  reato  contra  la  libertad  sexual, en el que el único autor del  ilícito  fue Edhuar Calle. La participación de aquél, carece del protagonismo  inherente   a   la  figura  delictiva  y  deviene,  en  consecuencia,  meramente  accesoria,  no  pudiendo  ser sancionado más que a título de cómplice, en los  términos  del  artículo 24 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época  de los hechos.   

En  su  sentir,  la  condena impuesta a OSSA  MARTÍNEZ  a  título  de  coautor  vulnera  el  derecho penal de acto, en claro  desmedro   de  su  garantía  fundamental  a  ser  juzgado  conforme  al  debido  proceso.   

De  conformidad  con  el  artículo  216 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la Corte Suprema de Justicia podrá casar la  sentencia,  cuando  sea  ostensible  que  la  misma atenta contra las garantías  fundamentales,  que  se  encuentran  consagradas  en el artículo 29 de la Carta  Política  y  que  constituyen  limitaciones  al  poder punitivo del Estado, las  cuales  se inician con la preexistencia de la ley que contiene la prohibición y  la  sanción al acto que se imputa, la cual debe estar regida por los principios  de proporcionalidad y razonabilidad.   

CONSIDERACIONES  

Cargo Único  

Entre  las funciones asignadas al Procurador  General  de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, por si o por  medio  de  sus  agentes  y  delegados,  está  la  de intervenir en los procesos  judiciales,  cuando  sea  necesario  para  la defensa del orden jurídico, o del  patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.   

Este  órgano  de  control,  sin embargo, no  tiene  el  deber  imperativo  de  actuar  en  todos  los  procesos  y  en  todas  actividades  judiciales,  pues  el  constituyente  le  otorgó  la  facultad  de  intervenir  cuando  se  configure  alguna de las alternativas señaladas, con el  fin de que su labor no resulte nugatoria.   

No obstante, en esa actividad del Ministerio  Público  que  en virtud del interés general le asiste como representante de la  sociedad,  no  puede aspirar a un tratamiento preferencial y diferente al de los  demás  sujetos  procesales que intervienen en la actuación ni siquiera bajo el  pretexto   de   la  defensa  del  orden  jurídico  y  /  o  de  las  garantías  fundamentales.  Su  intervención en la actuación penal, está supeditada, como  la  de  los  demás sujetos procesales, a asumir las cargas impuestas por la ley  procesal.   

Frente a la legitimidad que se requiere para  acceder  al  recurso  de casación, ha dicho la Sala, también le es exigible al  Ministerio  Público,  el  deber  de apelar el fallo de primera instancia, salvo  que  el  superior  al revisar dicha decisión, haya desmejorado la situación de  un  sujeto  procesal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste,  o  cuando  se  trate  de  fallos  consultables   o cuando la casación haga  referencia  a  alguna  causal  de  nulidad. Esta carga no desaparece por el solo  hecho   de  considerar  que  en  un  determinado  asunto  su  actividad  resulta  indispensable  para  defender  alguno  de  los  intereses impuestos por la norma  superior y de esa manera justificar su intervención.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  señor  Procurador  Delegado  en  lo  Penal  que  fue  notificado  del fallo  proferido  por  el Juzgado de conocimiento, no interpuso recurso de apelación y  por  tanto es evidente la falta de interés del Ministerio Público para acceder  a  la  casación,  sede  a la que acude el señor Procurador 117 Judicial Penal,  como   representante   del   ente   de  control  y  no  como  servidor  público  individualmente  considerado,  para  deprecar  por  la absolución de uno de los  procesados,  HENRY  DE JESÚS OSSA MARTÍNEZ, no obstante haberse mostrado plena  conformidad con el fallo de primer grado.   

Resulta  completamente  inexplicable  que la  Procuraduría  no haya encontrado motivo alguno para impugnar la sentencia del a  quo,  donde  se  le impuso al sentenciado la pena de 12 años de prisión por el  delito  de  acceso  carnal  violento.  Sólo cuando se profiere la sentencia del  Tribunal,  a donde llegó el proceso por virtud de la apelación interpuesta por  éste,  resolviendo la colegiatura inclusive modificar esa pena, disminuyéndola  en  un  año,  decide  plantear,  ahí  si,  su inconformidad con dicha condena,  pudiéndolo  haber  hecho,  a  través de su delegado, una vez tuvo conocimiento  del fallo proferido por el juez de conocimiento.   

Al   respecto   la   Corte   ha  señalado  que:   

“Es  claro  que  la función que la Propia  Carta  Política  le  asigna  al  Ministerio  Público,  para  que prevalido del  interés  general  que  conlleva  la  representación de la sociedad, procure la  salvaguardia  del  orden  jurídico y de los derechos y garantías fundamentales  cuando  quiera  que  éstos  resulten  menoscabados,  no  puede  convertirse  en  argumento  para  pretender  un  tratamiento judicial diferente al que tienen los  demás  intervinientes  e  la  actuación  penal,  por contera refractario a las  normas procesales.   

La  condición de sujeto procesal imparcial  que  se  le  reconoce  al  Ministerio Público sirve para identificar los nobles  propósitos  que inspiran su intervención en la actuación penal, pero no tiene  el  alcance  de cambiar su propia naturaleza que es en todo caso la de un sujeto  procesal…por  tanto obligado a asumir funciones (derechos y deberes dentro del  trámite procesal) en pie de igualdad con las demás partes…   

No  es  entonces con el abstracto argumento  del      ‘interés  general’   ni  con  la  escueta     y     tardía     consideración     de    que    es    ‘necesaria  su  intervención  en  el  asunto  como el censor debió acreditar su real y legítimo interés para atacar  por  la  vía extraordinaria un fallo que en la instancia no le mereció el más  mínimo  reproche,  no  obstante  que  a  diferencia del procesado y su defensor  ninguna restricción lo ataba para impugnarlo total y parcialmente.   

Es que si el agente del Ministerio Público  como  todos  los  demás sujetos procesales recibe notificación de la sentencia  de  primer  grado,  resulta  incomprensible  que decline el deber de defender el  orden  jurídico  o  de  activar  el  interés  por  los  derechos  o garantías  fundamentales  en  el  momento oportuno, esto es, cuando se produce la decisión  de  primera  instancia  donde  supuestamente  se  presentan  las  hipótesis que  demandan   su   cuidado   y  control  para  intentar  luego  su  rescate  en  la  extraordinaria  sede  de  casación,  a donde puede llegar trocando la paritaria  condición   de   sujeto   procesal   –  que implica el sometimiento a la regulación legal del derecho de  postulación  – por la de  privilegiado  impugnante  per  saltum”. (Casación No 14072 del 02- 06-e 1998,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego).   

Conforme  a los anteriores planteamientos es  evidente  en  este  caso  la  falta  de  interés del recurrente, Procurador 117  Judicial  Penal,  ante  la  ausencia  de los requisitos previstos en la ley para  recurrir  en  casación.  Esta circunstancia se configura en un vicio que afecta  el   recurso   y   por  ello  no  es  posible  que  la  Corte  pueda  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo  en torno a los reparos formulados a la sentencia del  Tribunal,  ni entrar a examinar la propuesta de casación oficiosa planteada por  la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal.   

En  estas  condiciones,  lo  procedente  es  desestimar la demanda de casación.   

En  Mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.-  DESESTIMAR  la demanda presentada.   

2.- Contra esta decisión no procede recurso  alguno,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  de  la Ley 600 de  2000.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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