Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 14896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 90
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
El Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) condenó a HENRY DE JESUS OSSA MARTINEZ a la pena de doce (12) años de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento, y a Edhuar Andrés Calle Castaño a la pena de veintitrés (23) años de prisión por los punibles de acceso carnal violento agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego. También les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y el pago en forma solidaria de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.
El Tribunal Superior de Antioquia al conocer del recurso de apelación interpuesto por OSSA MARTINEZ contra la decisión del aquo, la confirmó con la modificación de imponer a dicho procesado en definitiva la pena de once (11) años de prisión.
Contra esta decisión, el Procurador 117 Judicial Penal interpuso la casación que se procede a desatar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aquellos ocurrieron el 7 de abril de 1997, fecha en la que HENRY DE JESUS OSSA MARTÍNEZ, Edhuar Andrés Calle Castaño y el menor Jaime Humberto Carmona Cardona, acordaron saquear la escuela rural de la Vereda Guamal del Municipio de Sonsón y de paso acceder carnalmente a la profesora de esa institución. Efectivamente, hacia las nueve de la noche partieron hacia el lugar armados y encapuchados, ordenaron a la educadora Jenny Marcela Mazo Henao y a su empleada, quienes habitaban allí, que abrieran la puerta y ante su negativa decidieron disparar a la cerradura de la puerta, ingresar hasta la habitación de la profesora, accediéndola carnalmente Calle Castaño. Luego de apoderarse de varios elementos, como el Televisor, el equipo de sonido, mercado, dinero, abandonaron el lugar llevándose consigo los bienes hurtados.
Al día siguiente los agentes del orden sorprendieron a Edhuar Andrés Calle, en compañía de sus hermanos, Leonardo Fabio y Luz Marina Calle Castaño, en momentos en que pretendía abordar un taxi de servicio público con destino a Medellín, con el equipo de sonido y el televisor, empacados en cajas. Sin embargo, este sujeto posteriormente logró escaparse de las autoridades sin que a la fecha se haya logrado su aprehensión, debiendo ser juzgado como reo ausente.
El menor de edad fue retenido en su residencia, a quien se le encontraron las dos armas de fuego que utilizaron para ejecutar la acción delictiva, el cual quedó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Familia. Más adelante fue capturado HENRY DE JESUS OSSA MARTÍNEZ.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Municipales de Sonsón y Promiscuo Municipal de Argelia, avocó el conocimiento de las diligencias el 9 de abril de 1997 y declaró abierta la investigación, con fundamento en la denuncia formulada por el señor Javier Morales Marulanda, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Guamal.
Posteriormente el asunto fue enviado a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, avocó su conocimiento el 14 de abril de ese año y vinculó mediante indagatoria a HENRY DE JESUS OSSA MARTÍNEZ.
En proveído del 22 de abril le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado.
El 8 de mayo de 1997 declaró persona ausente a Edhuar Andrés Calle Castaño, le nombró defensor de oficio y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como copartícipe de los delitos de porte ilegal de arma de fuego, acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado.
El inculpado HENRY DE JESUS OSSA MARTÍNEZ manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, por lo cual se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos el 29 de mayo de 1997, donde únicamente aceptó los que se le atribuyeron por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado y agravado, pero no por el de acceso carnal violento.
Se dispuso entonces remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y continuar la investigación por el delito no aceptado por este inculpado y la del coprocesado Edhuar Andrés Calle Castaño.
El Juzgado de conocimiento dictó el respectivo fallo anticipado el 11 de junio de 1997, condenando a OSSA MARTÍNEZ a la pena de seis (6) años de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal.
La decisión fue apelada por el procesado, pero el recurso fue declarado desierto por el funcionario de la causa el 11 de julio de 1997, por falta de interés jurídico para recurrir.
Entre tanto, luego de haberse evacuado varias diligencias, se declaró cerrada a investigación el 17 de junio de 1997 y se calificó el mérito del sumario el 16 de julio siguiente, con resolución acusatoria en contra de HENRY OSSA MARTÍNEZ como presunto responsable del delito de acceso carnal violento, agravado, y del ausente Edhuar Andrés Calle Castaño como responsable del concurso heterogéneo de delitos de porte ilegal de arma de fuego, acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado.
Avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado Penal del Circuito de Sonson, celebro la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado que fue confirmado, con la modificación a la pena de prisión impuesta al procesado OSSA MARTÍNEZ, mediante providencia contra la cual se interpuso la casación que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El Procurador 117 Judicial Penal ante el Tribunal Superior de Antioquia, formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por considerarlo violatorio de la ley sustancial en forma indirecta, debido a que en la apreciación de la prueba incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 2º de la ley 360 de 1997, 23 y 66 – 3 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal y a dejar de aplicar el artículo 445 de la última normatividad citada.
Luego de referir los apartes de la sentencia en los que se analiza la participación de OSSA MARTÍNEZ en el atentado que afectó la libertad sexual, expresa que el fallador tergiversó el contenido material del testimonio rendido por el menor Jaime Humberto Carmona Cardona, al concluir que la idea de agredir a la profesora Jenny Marcela Mazo Henao, partió de HENRY DE JESÚS OSSA MARTÍNEZ, se incluyó en el proyecto criminal y la aceptó, aunque no participó físicamente en la ejecución de tal conducta.
En cuanto a la primera declaración del menor afirma que el contenido objetivo de sus aserciones permite conocer que si bien la idea de agredir la libertad sexual, partió del procesado OSSA MARTÍNEZ, la misma como que no trascendió a su propio ámbito, es decir, no pasó de ser una simple idea, pues esta fue rechazada de inmediato por el menor Carmona Cardona y que Edhuar Andrés Calle no la aprobó, sino que le pidió su opinión, dejándola a su libre arbitrio el realizarla o no, y aquel respondió que dependiendo de cómo estuvieran las cosas, pero cuando entraron allá resolvió violarla.
La tercera declaración rendida por el mismo, dice el libelista, es igual a la inicial y destaca cómo el deponente cuando hace referencia a la actitud asumida por OSSA MARTÍNEZ antes de la ejecución delictuosa, la describe como mera insinuación, sin que de ello se siguiera reiteración preparación y distribución de tareas de los partícipes.
Además, que del irregular interrogatorio al que fue sometido por la fiscalía, el citado deponente aparece respondiendo en la forma como el funcionario judicial quería que le respondiera. Así entonces al preguntarle, “Qué reafirmación hizo Henry de Jesús Ossa Martínez”, indudablemente se conduce al testigo a contestar algo que el investigador quería que dijera, así no correspondiera a lo sucedido. Tal intención también se revela en otra de las preguntas hechas a lo largo del cuestionario, que dice “Sírvase decirnos bajo juramento si la propuesta de forzar a sostener relaciones sexuales a la profesora fue dirigida por Henry de Jesús a alias Pecas, solamente o a los dos?”, y que si el declarante contestó “Nos propuso a los dos”, fue una respuesta que se ofreció de acuerdo a la manera como se formuló la pregunta, pero no es una aserción que dé cuenta de la real existencia de una determinada proposición a cometer un delito.
Tanto es así, que Carmona Cardona afirmó no haber sido determinado por las palabras de OSSA MARTÍNEZ a ejecutar el acceso carnal y al señalar que Edhuar Andrés actuaría “…dependiendo como estuvieran las cosas y cuando entramos allá resolvió violarla…”, es indicativo que tampoco fue concitado, sino que obró por su propia cuenta.
El Tribunal, sin advertir la existencia del antitécnico interrogatorio, arribó a la equivocada conclusión de que de que por parte del procesado había partido una concreta y expresa proposición de cometer el atentado sexual y es allí donde aflora el falso juicio de identidad del que adolece el fallo.
Opina el libelista que del contenido material del testimonio en comento, es posible notar que la intervención del procesado se redujo a hacer un ligero apunte e incluso el fallador así lo reconoce con la afirmación “Estando probado entonces que HENRY DE JESUS como mínimo insinuó…”. Entonces, si la Sala de Decisión consideró que este procesado apenas dio a entender o ligeramente anotó lo de la agresión sexual, no resulta ajustado a la lógica que a continuación concluya que con tal actitud estaba proponiendo la ejecución del atentado que menoscabó la libertad sexual de la profesora y mucho menos terminar diciendo que “…dentro del proyecto criminal quedó incluido ese delito al menos como posible…”.
Al concluir el fallador, que de parte de OSSA MARTÍNEZ emanó una definida propuesta para la comisión del atentado sexual, distorsionó el
contenido de la declaración del menor Carmona Cardona y desconoció la lógica, pues partiendo de una mera insinuación, da por constituido todo el proceso que implica lograr la persuasión de una persona para la perpetración del hecho punible. Ninguno de los copartícipes se sintieron determinados, instigados, persuadidos o convencidos, para la ejecución del acceso carnal, ante la ya referida expresión de OSSA MARTÍNEZ.
Aparte de lo anterior, al considerar la colegiatura que OSSA MARTÍNEZ es coautor, dicha argumentación desarticula el discurso que había elaborado para sostener que de su parte había nacido la propuesta del acceso carnal, pues tales planteamientos corresponden a la figura de la determinación, instigación o inducción.
Así mismo, en el acápite correspondiente a la dosificación de la pena, al considerar que no concurre la circunstancia de agravación consistente en la preparación ponderada del hecho punible, vuelve a incurrir en yerro de lógica, ya que ésta depende de la voluntad de sus ejecutores y no de la casualidad.
Para demostrar la trascendencia del error, afirma que si el sentenciador se hubiese ceñido al estricto contenido objetivo de del testimonio del menor Jaime Humberto Carmona Cardona, el fallo habría sido absolutorio, pues una crítica integral el restante material probatorio tomado en cuenta en la sentencia, como las declaraciones de Jenny Marcela Mazo y Martha Acened Cardona Henao, conducen a concluir que aquél no sustenta el fallo atacado.
Advierte que como no se trata de un problema de imputación, sino de apreciación de una determinada manifestación que hizo el acusado en el momento en que se dirigía con los otros dos individuos a perpetrar el delito de hurto, no emprende en el examen completo de todo el acervo probatorio, como debería hacerse en otras circunstancias para demostrar la incidencia del error de hecho en la modalidad alegada.
Finalmente solicita se case la sentencia y se absuelva a HENRY DE JESUS OSSA MARTÍNEZ del cargo que por el delito de acceso carnal violento se le condenó.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Para esa representación del Ministerio Público, no le asiste razón al demandante al acusar la violación indirecta de la ley sustancial, quien incurre en notorio desacierto técnico al alegar la configuración de un falso juicio de identidad respecto de la declaración de Jaime Humberto Cardona, para luego desviar su desarrollo hacia la demostración de una equivocada valoración de la misma, adentrándose así a terrenos propios del llamado falso raciocinio.
Para la Procuraduría, el censor en modo alguno demuestra la distorsión del citado testimonio, donde la controversia se contrae, no a la apreciación objetiva del medio probatorio, como cree el libelista, sino a las deducciones que con base en el mismo realiza el administrador de justicia. Por ello no considera lógico que, según él, de una insinuación de HENRY OSSA se deduzca un proceso de persuasión de su parte, para que otro interviniente ejecute el hecho punible.
Es evidente el desacierto técnico en que incurre, al tratar de mezclar dos modalidades de error de hecho, pretendiendo demostrar una equivocada apreciación material de la prueba con argumentos relativos a su capacidad suasoria.
Con todo, opina que lo que expresa el libelista, acerca de la expresión efectuada por OSSA MARTÍNEZ, no cabe duda que constituyó una propuesta que no es necesario establecer si es directa o indirecta, expresa o tácita, vaga o concreta, sutil o evidente, porque lo importante es que fue captada y comprendida a cabalidad por quienes lo acompañaban, lo que permite establecer que se trató de una proposición. Y así fue entendida por sus acompañantes, al punto que el menor de edad la rechazó de inmediato y el otro dejó abierta la posibilidad, aceptándola de manera condicionada, lo que permite concluir que se incluyó en el plan criminal al menos como posible.
Si bien el animo inicial y determinante del acuerdo de voluntades de los delincuentes, fue el de atentar contra el patrimonio económico de la concentración escolar, a este plan puesto en marcha se le adiciona otro propósito delictivo, cuya ejecución se adopta como probable, cuya ejecución no implicaba variación del plan primigeniamente acordado. Quien finalmente la lleva a cabo es el sujeto Edhuar Calle, sin que dicho panorama se desvanezca por el desistimiento de su inicial gestor, ante la posibilidad de que la víctima lo pudiera identificar.
Con lo anterior, tampoco demuestra el censor la errónea valoración probatoria planteada, sino que se limita a enfrentar su personal criterio valorativo con el del fallador, lo que en sede de casación no tiene ningún efecto, ante la presunción de acierto y legalidad del criterio judicial.
En cuanto a la inconformidad del libelista acerca de la manera como el instructor formuló las preguntas al testigo Carmona Cardona, señala que no guarda ninguna relación con el falso juicio de identidad inicialmente planteado, pues esta crítica ha debido formularla por la vía del error de derecho por transgresión de las normas que regulan la producción o aducción de la prueba.
No obstante para la Procuraduría, el investigador no sugiere la respuesta, ni induce al testigo, pues este ya había expresado y reafirmado la insinuación que OSSA MARTÍNEZ les había realizado.
Por todo lo anterior, solicita la desestimación del cargo.
CASACIÓN OFICIOSA
Con la advertencia de que en este evento se reúnen los elementos integradores del fenómeno de la coautoría delictual, ésta no pude deducirse en relación con el acceso carnal violento, cuya naturaleza lo ubica en la categoría de los denominados “delitos de propia mano”, que no permiten la configuración de la coautoría impropia.
El acceso carnal violento es considerado uno de los casos típicos de delitos de propia mano, ya que solo es susceptible de ser ejecutado por quien desarrolla material, directa y personalmente la conducta. Se trata de una acción en la que se emplea el cuerpo como medio para cometer el delito.
Cuando varios sujetos ejecutan un plan con división de tareas y uno de ellos realiza el acceso carnal violento, la autoría es atribuible a éste por ser quien agotó exclusivamente la conducta prevista en el tipo, mientras que la participación de los demás integrantes deviene a titulo de cómplices por la colaboración prestada en la ejecución de la conducta. Salvo que la contribución de algún partícipe, resulte determinante para la ejecución de la conducta.
Advierte la señora Procuradora que la discusión sobre el tema no ha sido pacífica y que la doctrina nacional se inclina por excluir la coautoría de las figuras delictuales que exigen un autor idóneo.
Descendiendo al caso en examen, recuerda que el objetivo inicial que orientó el proceder ilícito de HENRY OSSA y Edhuar Calle fue el apoderamiento de los bienes muebles de cierto valor pertenecientes a la Escuela de la vereda Guamal del municipio de Sonsón (Ant.). Que iniciada la ejecución del plan de aquellos y en compañía de Jaime Humberto Carmona, se adiciona el proyecto de incluirse, por insinuación de OSSA, la posibilidad de atentar contra la libertad sexual de Jenny Mazo, docente que residía en el mismo centro educativo.
En el lugar de los hechos Edhuar Calle, mediante amenaza con arma de fuego, accede carnalmente a la víctima, sin que para ello requiriera la intervención del menor Carmona Cardona, quien también se encontraba en la habitación de la profesora y menos aún la de HENRY OSSA quien se encontraba a prudente distancia del lugar, para evitar ser reconocido por la víctima.
Con lo anterior estima que el Tribunal incurrió en notorio error in iudicando, al condenar a OSSA MARTÍNEZ como coautor del reato contra la libertad sexual, en el que el único autor del ilícito fue Edhuar Calle. La participación de aquél, carece del protagonismo inherente a la figura delictiva y deviene, en consecuencia, meramente accesoria, no pudiendo ser sancionado más que a título de cómplice, en los términos del artículo 24 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos.
En su sentir, la condena impuesta a OSSA MARTÍNEZ a título de coautor vulnera el derecho penal de acto, en claro desmedro de su garantía fundamental a ser juzgado conforme al debido proceso.
De conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia podrá casar la sentencia, cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales, que se encuentran consagradas en el artículo 29 de la Carta Política y que constituyen limitaciones al poder punitivo del Estado, las cuales se inician con la preexistencia de la ley que contiene la prohibición y la sanción al acto que se imputa, la cual debe estar regida por los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
CONSIDERACIONES
Cargo Único
Entre las funciones asignadas al Procurador General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, por si o por medio de sus agentes y delegados, está la de intervenir en los procesos judiciales, cuando sea necesario para la defensa del orden jurídico, o del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Este órgano de control, sin embargo, no tiene el deber imperativo de actuar en todos los procesos y en todas actividades judiciales, pues el constituyente le otorgó la facultad de intervenir cuando se configure alguna de las alternativas señaladas, con el fin de que su labor no resulte nugatoria.
No obstante, en esa actividad del Ministerio Público que en virtud del interés general le asiste como representante de la sociedad, no puede aspirar a un tratamiento preferencial y diferente al de los demás sujetos procesales que intervienen en la actuación ni siquiera bajo el pretexto de la defensa del orden jurídico y / o de las garantías fundamentales. Su intervención en la actuación penal, está supeditada, como la de los demás sujetos procesales, a asumir las cargas impuestas por la ley procesal.
Frente a la legitimidad que se requiere para acceder al recurso de casación, ha dicho la Sala, también le es exigible al Ministerio Público, el deber de apelar el fallo de primera instancia, salvo que el superior al revisar dicha decisión, haya desmejorado la situación de un sujeto procesal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste, o cuando se trate de fallos consultables o cuando la casación haga referencia a alguna causal de nulidad. Esta carga no desaparece por el solo hecho de considerar que en un determinado asunto su actividad resulta indispensable para defender alguno de los intereses impuestos por la norma superior y de esa manera justificar su intervención.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Procurador Delegado en lo Penal que fue notificado del fallo proferido por el Juzgado de conocimiento, no interpuso recurso de apelación y por tanto es evidente la falta de interés del Ministerio Público para acceder a la casación, sede a la que acude el señor Procurador 117 Judicial Penal, como representante del ente de control y no como servidor público individualmente considerado, para deprecar por la absolución de uno de los procesados, HENRY DE JESÚS OSSA MARTÍNEZ, no obstante haberse mostrado plena conformidad con el fallo de primer grado.
Resulta completamente inexplicable que la Procuraduría no haya encontrado motivo alguno para impugnar la sentencia del a quo, donde se le impuso al sentenciado la pena de 12 años de prisión por el delito de acceso carnal violento. Sólo cuando se profiere la sentencia del Tribunal, a donde llegó el proceso por virtud de la apelación interpuesta por éste, resolviendo la colegiatura inclusive modificar esa pena, disminuyéndola en un año, decide plantear, ahí si, su inconformidad con dicha condena, pudiéndolo haber hecho, a través de su delegado, una vez tuvo conocimiento del fallo proferido por el juez de conocimiento.
Al respecto la Corte ha señalado que:
“Es claro que la función que la Propia Carta Política le asigna al Ministerio Público, para que prevalido del interés general que conlleva la representación de la sociedad, procure la salvaguardia del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales cuando quiera que éstos resulten menoscabados, no puede convertirse en argumento para pretender un tratamiento judicial diferente al que tienen los demás intervinientes e la actuación penal, por contera refractario a las normas procesales.
La condición de sujeto procesal imparcial que se le reconoce al Ministerio Público sirve para identificar los nobles propósitos que inspiran su intervención en la actuación penal, pero no tiene el alcance de cambiar su propia naturaleza que es en todo caso la de un sujeto procesal…por tanto obligado a asumir funciones (derechos y deberes dentro del trámite procesal) en pie de igualdad con las demás partes…
No es entonces con el abstracto argumento del ‘interés general’ ni con la escueta y tardía consideración de que es ‘necesaria su intervención en el asunto como el censor debió acreditar su real y legítimo interés para atacar por la vía extraordinaria un fallo que en la instancia no le mereció el más mínimo reproche, no obstante que a diferencia del procesado y su defensor ninguna restricción lo ataba para impugnarlo total y parcialmente.
Es que si el agente del Ministerio Público como todos los demás sujetos procesales recibe notificación de la sentencia de primer grado, resulta incomprensible que decline el deber de defender el orden jurídico o de activar el interés por los derechos o garantías fundamentales en el momento oportuno, esto es, cuando se produce la decisión de primera instancia donde supuestamente se presentan las hipótesis que demandan su cuidado y control para intentar luego su rescate en la extraordinaria sede de casación, a donde puede llegar trocando la paritaria condición de sujeto procesal – que implica el sometimiento a la regulación legal del derecho de postulación – por la de privilegiado impugnante per saltum”. (Casación No 14072 del 02- 06-e 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego).
Conforme a los anteriores planteamientos es evidente en este caso la falta de interés del recurrente, Procurador 117 Judicial Penal, ante la ausencia de los requisitos previstos en la ley para recurrir en casación. Esta circunstancia se configura en un vicio que afecta el recurso y por ello no es posible que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los reparos formulados a la sentencia del Tribunal, ni entrar a examinar la propuesta de casación oficiosa planteada por la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal.
En estas condiciones, lo procedente es desestimar la demanda de casación.
En Mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- DESESTIMAR la demanda presentada.
2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria