11536(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11536  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 130   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JULIO  LÓPEZ  RUEDA  contra la sentencia   anticipada  proferida  por  el  Tribunal  Nacional  el  28  de marzo de 1.998 confirmatoria del fallo de primera  instancia  dictado por un Juzgado Regional de esta capital el 26 de diciembre de  1.994,  mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 23 años y  4  meses  de  prisión  y  multa de 92 salarios mínimos legales mensuales, como  coautor responsable del delito de secuestro extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  en  este  proceso  investigados,  tuvieron  ocurrencia  pasadas  las ocho de la mañana del 27 de agosto de 1.993,  en  la  carretera  que  de  Chía conduce a Guaymaral, cuando un bus de servicio  escolar  del  Colegio  Tierra  Nueva fue interceptado por un automóvil de color  gris,  de  donde  descendieron  dos sujetos provistos de armas de fuego, quienes  obligaron  a  la menor de diez años Nydia Catalina Vargas Tuta a acompañarlos,  quedando  desde  dicho  momento  privada  de  su  libertad.  Después de recibir  múltiples  mensajes  amenazantes  remitidos por los plagiarios a través de las  cuales  exigían  el  pago de la suma de US $500.000.oo por la liberación de la  niña,  el  primero  de  diciembre de dicho año autoridades del DAS lograron la  aprehensión  de  Benicio Jiménez Valencia y JULIO LÓPEZ RUEDA, en momentos en  que  mantenían  comunicación  telefónica  con  los  familiares  de  la menor,  produciéndose  en forma inmediata la conducción por parte de éstos a una casa  al  sur  de  la ciudad en donde habitaban Sandra Florido y Nury Vega de Florido,  desplazándose  de  inmediato hasta la ciudad de Villavicencio, Barrio Veinte de  Julio,  en  donde  además  de encontrarse a la menor secuestrada, se produjo la  aprehensión    de    Polidoro    Baquero    Carranza   y   Carlos   Castellanos  Holguín.   

Con  base  en  las  denuncias presentadas por  familiares  de  Nydia  Catalina  Vargas Tuta, los testimonios de Gladys Merchán  Lizcano,  profesora  del  Colegio  Tierra  Nueva y quien se hallaba en el bus al  momento  de  los hechos y Guillermo Alfonso Cortés, conductor del vehículo, se  adelantaron  las  diligencias  previas,  hasta  el  2  de  diciembre en que, con  ocasión  del  rescate  de  la  menor, una Fiscalía Regional decretó la formal  apertura  instructiva,  vinculándose  mediante  indagatoria  a los imputados, a  quienes  hubo  de  resolverse  la  situación  jurídica  el  día 17 posterior,  mediante  la  imposición  de  medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  por  los delitos de concierto para secuestrar y secuestro extorsivo,  en  contra  de  LÓPEZ  RUEDA, Vega de Florido y Florido Vega y por este último  punible,  en  contra  de  Jiménez  Valencia,  Castellanos  Holguín  y  Baquero  Carranza.   

Con  base  en las informaciones suministradas  por  los aprehendidos, se efectuaron nuevas capturas de integrantes del grupo de  secuestradores,  siendo  escuchados  en  indagatoria  Fernando Valentín Gómez,  Saulo  Javier  Camargo  Niño,  John  Fredy  Castellanos  Parra  y  Ramón Rojas  Cáceres,    a    quienes    oportunamente    se    resolvió    su   situación  jurídica.   

Practicada   prueba   de  diversa  índole,  principalmente   testimonial  e  inspecciones  judiciales,  a  solicitud  de  la  defensora  del procesado LÓPEZ RUEDA el 18 de octubre de 1.994 se llevó a cabo  la  audiencia  de  formulación  de cargos con miras al anticipado proferimiento  del  fallo, concretándose la imputación por parte de la Fiscalía en el delito  de  secuestro  extorsivo  previsto  por  el  art.  1º  de  la  Ley 40 de 1.993,  específicamente  agravado  por  los  numerales  1,  3, 5 y 7 del art. 3º de la  misma Ley.   

Con  base en dicha diligencia, se profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos reseñados  precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Con  amparo en la primera causal del art. 220  del  C.  de  P.P. de 1.991, igual a su homólogo del vigente artículo de la Ley  599  de 2.000, un cargo propone el defensor del procesado contra el fallo objeto  de  la  impugnación  extraordinaria,  acusándolo  de  ser violatorio de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida del art. 66 num. 1º, 3º y 7º del C.P.,  circunstancias  éstas  que  sirvieron  de fundamento en el fallo impugnado para  incrementar la pena de prisión en tres años.   

Así, observa en primer término el actor, que  la  descripción típica que para el delito de secuestro ha previsto el art. 1º  de  la  Ley 40 de 1.993, lleva inmersa la agravante contenida en el num. 1º del  art.   66   en  cita,  esto  es,  “…Haber  obrado  por  motivos  innobles  o  fútiles…”,  lo que implicaría sancionar dos veces el mismo comportamiento,  encontrándose este hecho prohibido en el art. 29 de la C.P.   

Similar  es  el  caso, asegura el demandante,  respecto   de   la   agravante   genérica   “relacionada   con   ‘…o     demuestren     una    mayor  insensibilidad        moral        en        el       delincuente…’”,  toda vez que esta causal coincide  con  las  situaciones  descritas  en  la causal de agravación para el secuestro  prevista  en  el  num.  1º del art. 3º de la Ley 40 de 1.993, pues todas ellas  tienden a evidenciar la insensibilidad del delincuente.   

Por  último,  en  lo  concerniente  con  la  agravante  contemplada  en  el  num.  7º,  esto es, “obrar en complicidad con  otros…”,  dice  también  chocar  esta  circunstancia  con  la  figura de la  coautoría en que habrían obrado los investigados.   

Asegura    el    libelista,    que    la  “inaplicabilidad”  de  esta  causal  fue  sustentada  por  la  Fiscalía  al  impugnar  el  fallo de primer grado y también por el Magistrado que salvó voto  al  fallo  del  Tribunal,  pues  del  contenido  del mismo se infiere claramente  “que  la  Sentencia objeto de la presente es violatoria de la norma sustancial  (Art.  66  Num.7.  del  C.P.), pues no encuentra sustento probatorio, vale decir  por  sustracción  de  materia  es inaplicable la misma y por ende se ha violado  dicha disposición”.   

Por   lo   tanto,   concluye,   hubo   una  “interpretación  errónea  de los numerales 1º, 3º y 7º del citado Art. 66  del  C.P.”,  toda  vez  que  los  juzgadores le asignaron unos efectos que son  contrarios  a su contenido y aplicarlos conllevaría sancionar al impugnante dos  veces por el mismo hecho.   

Solicita,  de  este  modo  el censor, se case  parcialmente  el  fallo,  revocándolo en el sentido de disminuir de la sanción  finalmente  impuesta  los  tres  años  de  prisión  inferido con fundamento en  dichas  causales, para en su lugar imponer una sanción definitiva de 20 años y  4 meses de prisión.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Destaca   en  primer  lugar  el  Procurador  Delegado,  las  varias  deficiencias  de orden técnico que exhibe el escrito de  demanda.  Así,  afirma inicialmente aplicación indebida  de los num. 1º,  3º  y 7º del art. 66 del C.P., que sirvió de base para incrementar la pena en  tres  años,  que  luego refiere como interpretación errónea, generándose con  ello una evidente incompatibilidad en la propuesta.   

Ahora,  en  lo  que  atañe  con  del  debate  jurídico  que  ha  debido  sustentar  el  cargo,  es  extremadamente  simple su  presentación,  pues  “apenas  confronta  las disposiciones sin especificar su  contenido   y   alcance,   como   también   sin  estudiar  el  porqué  de  sus  conclusiones”.   

Así, al referirse al num. 1º del art. 66 del  C.P.,  asegura que el obrar por motivos innobles o fútiles está recogido en la  descripción  típica  del delito de secuestro, escueta afirmación que desde su  propio  enunciado  resulta  inatendible  por  cuanto  “el  tipo  penal siempre  describirá  una  conducta  que  lesiona  o  pone  en peligro un bien jurídico,  mientras  que  una  circunstancia  genérica  de  agravación  de  la pena, hace  referencia  a  un  aspecto  secundario o accesorio de algo principal, de lo cual  predica  una calidad o un accidente, pero que definitivamente no lo comprende en  su  totalidad”,  ausencia  total  de sustentación que impiden a la Delegada e  igual a la Corte el estudio del punto.   

Igual sucede frente a la causal contemplada en  el  num.  3º  del  art.  66  del  C.P., pues el actor parte del supuesto que la  agravante  específica del art. 3º num. 1º de la Ley 40 de 1.993, demuestra en  el  autor  del  hecho una mayor insensibilidad, pasándose por alto que en ésta  son  las  características objetivas de la persona sobre la que recae la acción  delictiva  lo  que  demarca el fundamento de la mayor punición, mientras que la  genérica  denota un sentimiento observado por el agente, por tanto, “No puede  entonces  existir  una igualdad en los conceptos, en tanto su naturaleza deviene  diversa:  la  primera  con  factores objetivos y la segunda, referida a aspectos  psicológicos   del  agente”,  aspectos  debidamente  expuestos  en  el  fallo  impugnado.   

Por  último,  en lo tocante con la agravante  del  num.  7  del  citado  art.  66,  es lo cierto que la expresión “obrar en  complicidad  de  otro”, releva un número plural de intervinientes en el hecho  punible,  asociado  al mayor riesgo para el bien jurídico, en nada incompatible  con la circunstancia de ser coautor en su realización.   

El  cargo,  para  el  Procurador,  debe  ser  desestimado.   

CONSIDERACIONES:  

Supuesto de la vía directa de violación a la  ley  sustancial  en casación, como se conoce en la doctrina jurisprudencial por  lustros  reiterada,  lo  es  que  la  transgresión  a  la  norma  positiva debe  producirse  por  falta  de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación  errónea,  sin  que  medien  valoraciones  probatorias,  siendo  en consecuencia  indispensable   además   de   postular  uno  cualquier  de  estos  sentidos  de  vulneración,  delimitar  y  demostrar  en  qué  radica  el mismo y cuáles las  razones  en  que se funda la correcta o incorrecta aplicación del derecho en el  caso concreto.   

De  ahí  que  resulte  imperativo  no  sólo  indicar  los preceptos sustanciales transgredidos y el sentido de la violación,  sino  además  explicar  las razones del quebranto, es decir, la fundamentación  teórica    consecuente    con   la   modalidad   del   menoscabo   a   la   ley  alegado.   

Pues bien, el demandante en casación en este  caso,  ciertamente,  como lo destaca el Ministerio Público, a partir de afirmar  el  quebranto  directo  de  la  ley  sustancial, en concreto las tres genéricas  agravantes  previstas  en  el  art. 66 del Decreto 100 de 1.980, num. 1º, 3º y  7º,      en     principio     por     aplicación     indebida     –pues   luego  para  perplejidad  aduce  interpretación   errónea   de   los  mismos  preceptos-,  hizo  un  esbozo  de  planteamiento  sin alcanzar el menor desarrollo, dado que simplemente y en forma  parcial,  estableció  un  parangón  entre  su  contenido  y  el tipo penal que  describe  el delito de secuestro extorsivo imputado al procesado, coligiendo sin  un  ejercicio  previo  de  demostración,  que  tales  circunstancias quedarían  subsumidas  en  los  supuestos  que estructuran este punible o en algunas de las  específicas agravantes que se han previsto para el mismo.   

Este  reparo  general  que  merece el libelo,  permite   anticipar,  como  se  verá  enseguida,  la  improsperidad  del  cargo  postulado,   toda   vez   que   dado   el   carácter  dispositivo  del  recurso  extraordinario,  un  reproche  simplemente  enunciado  no  puede  tener  ninguna  vocación de éxito en casación.   

Así,  obsérvese  cómo,  cree suficiente el  censor  al  propósito  del  primer  quebranto acusado, esto es, por aplicación  indebida  del  art.  66,  num.1º  del  C.P., con sostener que la imputación de  haberse  obrado por motivos innobles como genérica circunstancia incrementadora  de  la  pena, está supuesta en la punible consagración de un delito como el de  secuestro  extorsivo,  por  lo  que  se  estaría sancionando dos veces el mismo  comportamiento.   

Aun  cuando,  desde  luego,  trátase  de una  escueta  afirmación,  sin la consecuente expresión de las razones fundantes de  la  misma,  el  postulado  que  le  sirve  de  apoyo posibilita de inmediato una  respuesta adversa.   

La  configuración  típica  de conductas que  para  el  legislador  merecen  ser  sancionadas  por  el  Estado a través de la  imposición  de  una  pena,  por  atentar  contra los más caracterizados bienes  jurídicos,  dentro del abstracto marco punitivo que previamente se ha fijado en  la  ley,  obedece  a  un  criterio previo esencialmente preservativo de aquellos  supuestos     indispensables     para    avanzar    como    grupo    socialmente  organizado.   

Se  trata  entonces,  por  principio,  de  un  objetivo  catálogo  de  conductas  para  las cuales se han fijado unos estancos  punitivos,   a  ser  tenidos  en  cuenta  respecto  de  quien  con  su  conducta  típicamente  antijurídica  y  culpable  quebrante  la ley en detrimento de los  intereses protegidos en ella.   

Desde luego, esta etapa es anterior al proceso  de  individualización judicial de la sanción correspondiente, que precede a la  declaración  de  responsabilidad  penal  y  que  obedece  a  diversos supuestos  básicos,  específicos  y  genéricos  que  permiten  realizar  la  concreción  punitiva en cada caso.   

El  proceso  de individualización de la pena  que   debe  inferirse  toma  en  cuenta  aquellas  circunstancias  esencialmente  referidas  a  la  concreta  conducta  objeto  de juzgamiento, a la modalidades y  características  del  hecho  investigado  y a la propia personalidad del sujeto  imputado.   

Por  eso,  es  por completo errado asumir que  podría   estar  inmerso  en  el  propio  tipo  penal  el  componente  de  mayor  drasticidad  punitiva  prevista  como  circunstancia  genérica  de  agravación  punitiva,  toda  vez que éstas sólo vienen a tener incidencia en el momento de  producirse  la tasación de la pena y son predicables del hecho en relación con  el agente a quien la sanción va a ser impuesta.   

De  ahí  que,  un elemento como el obrar por  motivos  innobles – a que alude la causal agravante deducida en este caso -, que  se  afirma  concurrente  en  la conducta del imputado, en el entendido de que se  trata  de  un  proceder  que por las características mismas del hecho objeto de  juzgamiento  repudia  los  mas  mínimos  valores de la sociedad, siendo como es  evidente  predicable  en  forma  exclusiva  del agente, resulta un contrasentido  sostener  que  esté  inmerso  en la propia figura contenida en el art.1º de la  Ley   40   de   1.993,   esto  es,  la  que  describe  el  delito  de  secuestro  extorsivo.   

Lo propio debe expresarse en relación con la  genérica  agravante relacionada con el hecho de que a través de circunstancias  tales  como  el  tiempo,  el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del  delito  se  demuestre  una mayor insensibilidad moral en el agente, que prevista  en  el  num.3º  del  citado  art.  66, para el libelista estaría inmersa en la  específica  agravante  del  art. 3º de la Ley 40 de 1.993, en vista de que las  hipótesis  acá reguladas, asegura, “tienden a demostrar la insensibilidad en  el delincuente”.   

La  falta  de  sustentación  de  la tacha es  elocuente,  el  censor  no  confronta  los  elementos propios de cada una de las  causales  y  por lo mismo no justifica la pretensión de repudiarse la presencia  de  la  genérica  agravante  por  ya  haber  sido  prevista  como circunstancia  específica incrementadora de la pena.   

La  agravante  del num 1º del art. 3º de la  Ley  40  de  1.993, que se imputó en este caso, se dedujo por el objetivo hecho  de  ser  la  víctima  del  plagio  una  niña  menor de 18 años. Por tanto, no  resulta  en  manera  alguna  comprensible, que este antecedente predicable de la  edad  de  la ofendida, en la manera como fue previsto en la ley, integre y agote  la  mayor sanción punitiva que el legislador previó en aquellos eventos en que  el  imputado  revele  una mayor insensibilidad moral, pues si bien, desde luego,  el  secuestro  de  una  niña  menor de 10 años, como ha sucedido en este caso,  destacaría   dicha   condición,  la  genérica  agravante  se  estructura,  al  denotarse  la  indolencia de los secuestradores no solamente al momento mismo de  la  ilegal  aprehensión  física  de  la  infante, sino en la conducta exhibida  durante la ejecución de la conducta punible.   

Por    ello,    como   lo   recuerda   el  Delegado:   

“En  la  sentencia  atacada,  el  Tribunal  nacional  explicó claramente el motivo para deducir esa agravante, atendiendo a  la  forma violenta como se retuvo a la menor; no por su condición sino referida  a  la  actitud de los autores del hecho, quienes intimidaron a sus compañeros y  a  las  personas  encargadas de cuidarlos en el trayecto de la ruta, y que desde  luego  tuvo  que  ser previsto y calculado por el implicado y los coautores, sin  que  constituyera ningún obstáculo para continuar con la acción propuesta”.   

“Obsérvese, como lo reitera la providencia  del  Tribunal  Nacional,  que  el sufrimiento, la impresión de la víctima y de  todos  los  que  la  acompañaban  al  momento  del  plagio,  de su familia y el  círculo  social en que se movía la víctima, no merecieron reparo alguno a los  autores,  quienes  prosiguieron  en  su  acción, en aras de conseguir de manera  rápida  cierta  cantidad  de dinero, conducta que denota vileza y perversidad y  un total irrespeto por la vida y por la libertad humanas”.   

Por  último,  tampoco resulta jurídicamente  admisible  el  cuestionamiento  que  está  referido  a  la afirmada aplicación  indebida  de  la  agravante prevista en el num. 7 del art. 66 del C.P., esto es,  “obrar  con complicidad de otro”, so pretexto de haber sido condenado LÓPEZ  RUEDA   como  coautor  de  dicha  conducta,  como  si  este  hecho  generara  la  incompatibilidad  frente  a  la agravante, pues fuera de carecer del mas mínimo  sustento, no puede la propuesta ser más inconsecuente.   

Evidentemente,  la  causal  de agravación en  comento,  castiga con mayor rigor punitivo la “complicidad preordenada” como  la  llamara  Ferri,  esto  es,  la  plural intervención de varios agentes en la  realización  de  la conducta punible, en la medida en que independientemente de  que  cada  uno  de  los sujetos deba responder por su participación delictiva a  título  de  autor  o  de  cómplice y que dada dicha condición esté fijada la  medida  punitiva  de  su responsabilidad, la circunstancia mayormente peyorativa  añade  un plus de reproche al momento de la cuantificación de la pena, bajo el  entendido  que  cuando  actúan en la realización del hecho varias personas, no  solamente  se  obra  sobre  seguro,  ampliando  en  un mayor grado la eficacia y  seguridad   del   propósito  delictivo,  sino  que  la  cooperación  colectiva  preordenada  hacia la producción del resultado finalmente perseguido, configura  un  atentado  en el que se pone en mayor riesgo al bien jurídico protegido, con  evidentes repercusiones de mayor impacto en los asociados.   

Bien  se  ha dicho, por eso, que unas son las  consecuencias  de  la  conducta individual según el grado de participación que  se  ha tenido y otra la mayor incidencia negativa que desde el punto de vista de  la   sanción  penal  se  deriva,  por  la  circunstancia  de  concurrir  varios  individuos en la realización del hecho delictivo.   

Así, comparte desde luego la Sala, las glosas  que    en    este    particular    anota    el   Procurador   Delegado,   cuando  señala:   

“La     expresión     ‘obrar     en     complicidad     con  otros’,  debe  entenderse  como  la  voluntad  del  legislador para establecer un criterio de dosificación  punitiva   a  partir  de  la  intervención  plural  de  agentes  en  el  hecho,  independientemente  de que éstos tengan, para efectos de su responsabilidad, la  calidad de determinadores, autores materiales o cómplices.   

El   vocablo   cómplice,  en  el  lenguaje  ordinario,      define      al      ‘participante  o  asociado  en  crimen o culpa imputable a dos o más  personas’, por lo que tiene  íntima  referencia  al número de sujetos que intervienen en la comisión de un  delito,  particularidad  que  el  legislador  ha  relevado  como un factor en el  incremento  de  la  pena, en razón al mayor peligro o posibilidad de detrimento  del  bien  jurídico,  pues  a  mayor número de atacantes, menor posibilidad de  protección  del  mismo,  logrando  de  este  modo  una mayor probabilidad en su  vulneración  y  de ahí, que el estado convenga una mayor reacción con medidas  más elevadas para la protección del bien jurídico.   

Si  al  término  complicidad  se le diera un  sentido  estrictamente  jurídico  penal,  la  circunstancia  genérica  aludida  incrementaría   la  sanción  exclusivamente  para  el  autor  del  hecho  y  a  condición  de  que él hubiera sido ayudado por un cómplice, dejando por fuera  de   estos   parámetros   a    los    coautores     simples  –  quienes  obran  sin  el  auxilio  de  cómplices -, quienes bajo esta interpretación, serían penados en  quantum  inferior  al del autor que se vale de un cómplice, a pesar de tener un  mayor   compromiso   en   el   hecho   punible,  lo  cual  sería  realmente  un  contrasentido”.   

El  cargo  propuesto, según lo precisado, no  puede prosperar.   

Finalmente,  en vista de que con la decisión  de  la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la  aplicación del nuevo Código Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Impedida  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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