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Proceso No 11536
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 130
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JULIO LÓPEZ RUEDA contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Nacional el 28 de marzo de 1.998 confirmatoria del fallo de primera instancia dictado por un Juzgado Regional de esta capital el 26 de diciembre de 1.994, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 23 años y 4 meses de prisión y multa de 92 salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos en este proceso investigados, tuvieron ocurrencia pasadas las ocho de la mañana del 27 de agosto de 1.993, en la carretera que de Chía conduce a Guaymaral, cuando un bus de servicio escolar del Colegio Tierra Nueva fue interceptado por un automóvil de color gris, de donde descendieron dos sujetos provistos de armas de fuego, quienes obligaron a la menor de diez años Nydia Catalina Vargas Tuta a acompañarlos, quedando desde dicho momento privada de su libertad. Después de recibir múltiples mensajes amenazantes remitidos por los plagiarios a través de las cuales exigían el pago de la suma de US $500.000.oo por la liberación de la niña, el primero de diciembre de dicho año autoridades del DAS lograron la aprehensión de Benicio Jiménez Valencia y JULIO LÓPEZ RUEDA, en momentos en que mantenían comunicación telefónica con los familiares de la menor, produciéndose en forma inmediata la conducción por parte de éstos a una casa al sur de la ciudad en donde habitaban Sandra Florido y Nury Vega de Florido, desplazándose de inmediato hasta la ciudad de Villavicencio, Barrio Veinte de Julio, en donde además de encontrarse a la menor secuestrada, se produjo la aprehensión de Polidoro Baquero Carranza y Carlos Castellanos Holguín.
Con base en las denuncias presentadas por familiares de Nydia Catalina Vargas Tuta, los testimonios de Gladys Merchán Lizcano, profesora del Colegio Tierra Nueva y quien se hallaba en el bus al momento de los hechos y Guillermo Alfonso Cortés, conductor del vehículo, se adelantaron las diligencias previas, hasta el 2 de diciembre en que, con ocasión del rescate de la menor, una Fiscalía Regional decretó la formal apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria a los imputados, a quienes hubo de resolverse la situación jurídica el día 17 posterior, mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concierto para secuestrar y secuestro extorsivo, en contra de LÓPEZ RUEDA, Vega de Florido y Florido Vega y por este último punible, en contra de Jiménez Valencia, Castellanos Holguín y Baquero Carranza.
Con base en las informaciones suministradas por los aprehendidos, se efectuaron nuevas capturas de integrantes del grupo de secuestradores, siendo escuchados en indagatoria Fernando Valentín Gómez, Saulo Javier Camargo Niño, John Fredy Castellanos Parra y Ramón Rojas Cáceres, a quienes oportunamente se resolvió su situación jurídica.
Practicada prueba de diversa índole, principalmente testimonial e inspecciones judiciales, a solicitud de la defensora del procesado LÓPEZ RUEDA el 18 de octubre de 1.994 se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos con miras al anticipado proferimiento del fallo, concretándose la imputación por parte de la Fiscalía en el delito de secuestro extorsivo previsto por el art. 1º de la Ley 40 de 1.993, específicamente agravado por los numerales 1, 3, 5 y 7 del art. 3º de la misma Ley.
Con base en dicha diligencia, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados precedentemente.
LA DEMANDA:
Con amparo en la primera causal del art. 220 del C. de P.P. de 1.991, igual a su homólogo del vigente artículo de la Ley 599 de 2.000, un cargo propone el defensor del procesado contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, acusándolo de ser violatorio de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 66 num. 1º, 3º y 7º del C.P., circunstancias éstas que sirvieron de fundamento en el fallo impugnado para incrementar la pena de prisión en tres años.
Así, observa en primer término el actor, que la descripción típica que para el delito de secuestro ha previsto el art. 1º de la Ley 40 de 1.993, lleva inmersa la agravante contenida en el num. 1º del art. 66 en cita, esto es, “…Haber obrado por motivos innobles o fútiles…”, lo que implicaría sancionar dos veces el mismo comportamiento, encontrándose este hecho prohibido en el art. 29 de la C.P.
Similar es el caso, asegura el demandante, respecto de la agravante genérica “relacionada con ‘…o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente…’”, toda vez que esta causal coincide con las situaciones descritas en la causal de agravación para el secuestro prevista en el num. 1º del art. 3º de la Ley 40 de 1.993, pues todas ellas tienden a evidenciar la insensibilidad del delincuente.
Por último, en lo concerniente con la agravante contemplada en el num. 7º, esto es, “obrar en complicidad con otros…”, dice también chocar esta circunstancia con la figura de la coautoría en que habrían obrado los investigados.
Asegura el libelista, que la “inaplicabilidad” de esta causal fue sustentada por la Fiscalía al impugnar el fallo de primer grado y también por el Magistrado que salvó voto al fallo del Tribunal, pues del contenido del mismo se infiere claramente “que la Sentencia objeto de la presente es violatoria de la norma sustancial (Art. 66 Num.7. del C.P.), pues no encuentra sustento probatorio, vale decir por sustracción de materia es inaplicable la misma y por ende se ha violado dicha disposición”.
Por lo tanto, concluye, hubo una “interpretación errónea de los numerales 1º, 3º y 7º del citado Art. 66 del C.P.”, toda vez que los juzgadores le asignaron unos efectos que son contrarios a su contenido y aplicarlos conllevaría sancionar al impugnante dos veces por el mismo hecho.
Solicita, de este modo el censor, se case parcialmente el fallo, revocándolo en el sentido de disminuir de la sanción finalmente impuesta los tres años de prisión inferido con fundamento en dichas causales, para en su lugar imponer una sanción definitiva de 20 años y 4 meses de prisión.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Destaca en primer lugar el Procurador Delegado, las varias deficiencias de orden técnico que exhibe el escrito de demanda. Así, afirma inicialmente aplicación indebida de los num. 1º, 3º y 7º del art. 66 del C.P., que sirvió de base para incrementar la pena en tres años, que luego refiere como interpretación errónea, generándose con ello una evidente incompatibilidad en la propuesta.
Ahora, en lo que atañe con del debate jurídico que ha debido sustentar el cargo, es extremadamente simple su presentación, pues “apenas confronta las disposiciones sin especificar su contenido y alcance, como también sin estudiar el porqué de sus conclusiones”.
Así, al referirse al num. 1º del art. 66 del C.P., asegura que el obrar por motivos innobles o fútiles está recogido en la descripción típica del delito de secuestro, escueta afirmación que desde su propio enunciado resulta inatendible por cuanto “el tipo penal siempre describirá una conducta que lesiona o pone en peligro un bien jurídico, mientras que una circunstancia genérica de agravación de la pena, hace referencia a un aspecto secundario o accesorio de algo principal, de lo cual predica una calidad o un accidente, pero que definitivamente no lo comprende en su totalidad”, ausencia total de sustentación que impiden a la Delegada e igual a la Corte el estudio del punto.
Igual sucede frente a la causal contemplada en el num. 3º del art. 66 del C.P., pues el actor parte del supuesto que la agravante específica del art. 3º num. 1º de la Ley 40 de 1.993, demuestra en el autor del hecho una mayor insensibilidad, pasándose por alto que en ésta son las características objetivas de la persona sobre la que recae la acción delictiva lo que demarca el fundamento de la mayor punición, mientras que la genérica denota un sentimiento observado por el agente, por tanto, “No puede entonces existir una igualdad en los conceptos, en tanto su naturaleza deviene diversa: la primera con factores objetivos y la segunda, referida a aspectos psicológicos del agente”, aspectos debidamente expuestos en el fallo impugnado.
Por último, en lo tocante con la agravante del num. 7 del citado art. 66, es lo cierto que la expresión “obrar en complicidad de otro”, releva un número plural de intervinientes en el hecho punible, asociado al mayor riesgo para el bien jurídico, en nada incompatible con la circunstancia de ser coautor en su realización.
El cargo, para el Procurador, debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES:
Supuesto de la vía directa de violación a la ley sustancial en casación, como se conoce en la doctrina jurisprudencial por lustros reiterada, lo es que la transgresión a la norma positiva debe producirse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, sin que medien valoraciones probatorias, siendo en consecuencia indispensable además de postular uno cualquier de estos sentidos de vulneración, delimitar y demostrar en qué radica el mismo y cuáles las razones en que se funda la correcta o incorrecta aplicación del derecho en el caso concreto.
De ahí que resulte imperativo no sólo indicar los preceptos sustanciales transgredidos y el sentido de la violación, sino además explicar las razones del quebranto, es decir, la fundamentación teórica consecuente con la modalidad del menoscabo a la ley alegado.
Pues bien, el demandante en casación en este caso, ciertamente, como lo destaca el Ministerio Público, a partir de afirmar el quebranto directo de la ley sustancial, en concreto las tres genéricas agravantes previstas en el art. 66 del Decreto 100 de 1.980, num. 1º, 3º y 7º, en principio por aplicación indebida –pues luego para perplejidad aduce interpretación errónea de los mismos preceptos-, hizo un esbozo de planteamiento sin alcanzar el menor desarrollo, dado que simplemente y en forma parcial, estableció un parangón entre su contenido y el tipo penal que describe el delito de secuestro extorsivo imputado al procesado, coligiendo sin un ejercicio previo de demostración, que tales circunstancias quedarían subsumidas en los supuestos que estructuran este punible o en algunas de las específicas agravantes que se han previsto para el mismo.
Este reparo general que merece el libelo, permite anticipar, como se verá enseguida, la improsperidad del cargo postulado, toda vez que dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, un reproche simplemente enunciado no puede tener ninguna vocación de éxito en casación.
Así, obsérvese cómo, cree suficiente el censor al propósito del primer quebranto acusado, esto es, por aplicación indebida del art. 66, num.1º del C.P., con sostener que la imputación de haberse obrado por motivos innobles como genérica circunstancia incrementadora de la pena, está supuesta en la punible consagración de un delito como el de secuestro extorsivo, por lo que se estaría sancionando dos veces el mismo comportamiento.
Aun cuando, desde luego, trátase de una escueta afirmación, sin la consecuente expresión de las razones fundantes de la misma, el postulado que le sirve de apoyo posibilita de inmediato una respuesta adversa.
La configuración típica de conductas que para el legislador merecen ser sancionadas por el Estado a través de la imposición de una pena, por atentar contra los más caracterizados bienes jurídicos, dentro del abstracto marco punitivo que previamente se ha fijado en la ley, obedece a un criterio previo esencialmente preservativo de aquellos supuestos indispensables para avanzar como grupo socialmente organizado.
Se trata entonces, por principio, de un objetivo catálogo de conductas para las cuales se han fijado unos estancos punitivos, a ser tenidos en cuenta respecto de quien con su conducta típicamente antijurídica y culpable quebrante la ley en detrimento de los intereses protegidos en ella.
Desde luego, esta etapa es anterior al proceso de individualización judicial de la sanción correspondiente, que precede a la declaración de responsabilidad penal y que obedece a diversos supuestos básicos, específicos y genéricos que permiten realizar la concreción punitiva en cada caso.
El proceso de individualización de la pena que debe inferirse toma en cuenta aquellas circunstancias esencialmente referidas a la concreta conducta objeto de juzgamiento, a la modalidades y características del hecho investigado y a la propia personalidad del sujeto imputado.
Por eso, es por completo errado asumir que podría estar inmerso en el propio tipo penal el componente de mayor drasticidad punitiva prevista como circunstancia genérica de agravación punitiva, toda vez que éstas sólo vienen a tener incidencia en el momento de producirse la tasación de la pena y son predicables del hecho en relación con el agente a quien la sanción va a ser impuesta.
De ahí que, un elemento como el obrar por motivos innobles – a que alude la causal agravante deducida en este caso -, que se afirma concurrente en la conducta del imputado, en el entendido de que se trata de un proceder que por las características mismas del hecho objeto de juzgamiento repudia los mas mínimos valores de la sociedad, siendo como es evidente predicable en forma exclusiva del agente, resulta un contrasentido sostener que esté inmerso en la propia figura contenida en el art.1º de la Ley 40 de 1.993, esto es, la que describe el delito de secuestro extorsivo.
Lo propio debe expresarse en relación con la genérica agravante relacionada con el hecho de que a través de circunstancias tales como el tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del delito se demuestre una mayor insensibilidad moral en el agente, que prevista en el num.3º del citado art. 66, para el libelista estaría inmersa en la específica agravante del art. 3º de la Ley 40 de 1.993, en vista de que las hipótesis acá reguladas, asegura, “tienden a demostrar la insensibilidad en el delincuente”.
La falta de sustentación de la tacha es elocuente, el censor no confronta los elementos propios de cada una de las causales y por lo mismo no justifica la pretensión de repudiarse la presencia de la genérica agravante por ya haber sido prevista como circunstancia específica incrementadora de la pena.
La agravante del num 1º del art. 3º de la Ley 40 de 1.993, que se imputó en este caso, se dedujo por el objetivo hecho de ser la víctima del plagio una niña menor de 18 años. Por tanto, no resulta en manera alguna comprensible, que este antecedente predicable de la edad de la ofendida, en la manera como fue previsto en la ley, integre y agote la mayor sanción punitiva que el legislador previó en aquellos eventos en que el imputado revele una mayor insensibilidad moral, pues si bien, desde luego, el secuestro de una niña menor de 10 años, como ha sucedido en este caso, destacaría dicha condición, la genérica agravante se estructura, al denotarse la indolencia de los secuestradores no solamente al momento mismo de la ilegal aprehensión física de la infante, sino en la conducta exhibida durante la ejecución de la conducta punible.
Por ello, como lo recuerda el Delegado:
“En la sentencia atacada, el Tribunal nacional explicó claramente el motivo para deducir esa agravante, atendiendo a la forma violenta como se retuvo a la menor; no por su condición sino referida a la actitud de los autores del hecho, quienes intimidaron a sus compañeros y a las personas encargadas de cuidarlos en el trayecto de la ruta, y que desde luego tuvo que ser previsto y calculado por el implicado y los coautores, sin que constituyera ningún obstáculo para continuar con la acción propuesta”.
“Obsérvese, como lo reitera la providencia del Tribunal Nacional, que el sufrimiento, la impresión de la víctima y de todos los que la acompañaban al momento del plagio, de su familia y el círculo social en que se movía la víctima, no merecieron reparo alguno a los autores, quienes prosiguieron en su acción, en aras de conseguir de manera rápida cierta cantidad de dinero, conducta que denota vileza y perversidad y un total irrespeto por la vida y por la libertad humanas”.
Por último, tampoco resulta jurídicamente admisible el cuestionamiento que está referido a la afirmada aplicación indebida de la agravante prevista en el num. 7 del art. 66 del C.P., esto es, “obrar con complicidad de otro”, so pretexto de haber sido condenado LÓPEZ RUEDA como coautor de dicha conducta, como si este hecho generara la incompatibilidad frente a la agravante, pues fuera de carecer del mas mínimo sustento, no puede la propuesta ser más inconsecuente.
Evidentemente, la causal de agravación en comento, castiga con mayor rigor punitivo la “complicidad preordenada” como la llamara Ferri, esto es, la plural intervención de varios agentes en la realización de la conducta punible, en la medida en que independientemente de que cada uno de los sujetos deba responder por su participación delictiva a título de autor o de cómplice y que dada dicha condición esté fijada la medida punitiva de su responsabilidad, la circunstancia mayormente peyorativa añade un plus de reproche al momento de la cuantificación de la pena, bajo el entendido que cuando actúan en la realización del hecho varias personas, no solamente se obra sobre seguro, ampliando en un mayor grado la eficacia y seguridad del propósito delictivo, sino que la cooperación colectiva preordenada hacia la producción del resultado finalmente perseguido, configura un atentado en el que se pone en mayor riesgo al bien jurídico protegido, con evidentes repercusiones de mayor impacto en los asociados.
Bien se ha dicho, por eso, que unas son las consecuencias de la conducta individual según el grado de participación que se ha tenido y otra la mayor incidencia negativa que desde el punto de vista de la sanción penal se deriva, por la circunstancia de concurrir varios individuos en la realización del hecho delictivo.
Así, comparte desde luego la Sala, las glosas que en este particular anota el Procurador Delegado, cuando señala:
“La expresión ‘obrar en complicidad con otros’, debe entenderse como la voluntad del legislador para establecer un criterio de dosificación punitiva a partir de la intervención plural de agentes en el hecho, independientemente de que éstos tengan, para efectos de su responsabilidad, la calidad de determinadores, autores materiales o cómplices.
El vocablo cómplice, en el lenguaje ordinario, define al ‘participante o asociado en crimen o culpa imputable a dos o más personas’, por lo que tiene íntima referencia al número de sujetos que intervienen en la comisión de un delito, particularidad que el legislador ha relevado como un factor en el incremento de la pena, en razón al mayor peligro o posibilidad de detrimento del bien jurídico, pues a mayor número de atacantes, menor posibilidad de protección del mismo, logrando de este modo una mayor probabilidad en su vulneración y de ahí, que el estado convenga una mayor reacción con medidas más elevadas para la protección del bien jurídico.
Si al término complicidad se le diera un sentido estrictamente jurídico penal, la circunstancia genérica aludida incrementaría la sanción exclusivamente para el autor del hecho y a condición de que él hubiera sido ayudado por un cómplice, dejando por fuera de estos parámetros a los coautores simples – quienes obran sin el auxilio de cómplices -, quienes bajo esta interpretación, serían penados en quantum inferior al del autor que se vale de un cómplice, a pesar de tener un mayor compromiso en el hecho punible, lo cual sería realmente un contrasentido”.
El cargo propuesto, según lo precisado, no puede prosperar.
Finalmente, en vista de que con la decisión de la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penal, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Impedida
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria