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Proceso No 18393
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 153
Bogotá. D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal, solicitada por la Procuradora Delegada, en el proceso que se adelanta contra JORGE HUMBERTO TAMAYO CABAL.
H E C H O S
En la sucursal de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. de Palmira (Valle), Jorge Humberto Tamayo Cabal, quien se desempeñó como Secretario entre el 21 de mayo de 1990 y 21 de septiembre de 1992, gestionó el pago de varios siniestros inexistentes con documentación falsa y autorizó, sin los debidos soportes, pagos adicionales girando los cheques sin el sello restrictivo de pago al primer beneficiario, circunstancia que ocasionó el detrimento patrimonial de la compañía en $1.469.120 pesos.
A N T E C E D E N T E S
1.- Se adelantó proceso penal contra JORGE HUMBERTO TAMAYO CABAL, en el que, el 28 de julio de 1995, la Fiscalía 143 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira (V.) dictó resolución de acusación por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, de que trataban los artículos 221, 349 y 351.2 del Decreto 100 de 1980, determinación que quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 1995 (folio 177 del cdno N° 1).
2.- En sentencia del 19 de octubre de 1999, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira condenó a JORGE HUMBERTO TAMAYO CABAL a la pena de 30 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo, fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Cali, el 19 de febrero de 2001.
Interpuesta y sustentada la casación por el defensor, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
3.- Corrido el pertinente traslado, la Procuraduría Delegada en lo Penal, antes de emitir el concepto de rigor, solicita se declare la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la cesación de procedimiento al haber transcurrido el término necesario para adoptar tal determinación.
LA CORTE CONSIDERA
Es sabido que interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículo 86 de la Ley 599 de 2000), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años (artículo 83).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación (22 de agosto de 1995) y al tenor de lo señalado por la Procuradora Delegada, es preciso determinar si la acción penal en los punibles imputados se ha extinguido o no por razón del fenómeno prescriptivo.
En lo atinente al delito de falsedad en documento privado, tanto en la anterior como en la actual legislación tiene pena máxima de seis (6) años de prisión, lo que implica que el término de prescripción en la etapa del juicio es de cinco (5) años, que se cumplieron el 22 de agosto de 2002, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia.
En lo que respecta al delito de estafa, el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 fijaba una pena de uno (1) a diez (10) años de prisión. Sin embargo, conforme al principio de favorabilidad, para efecto de los cómputos de prescripción debe acudirse a la nueva codificación (Ley 599 de 2000), cuyo artículo 246 señala una pena que va de dos (2) a ocho (8) años de prisión, lo que significa que el lapso de prescripción en la etapa de juzgamiento es también de cinco (5) años que se cumplieron el 22 de agosto de 2000, antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia
Debe aclararse que al procesado al ser condenado, tanto en primera como en segunda instancia, por el delito de estafa, no se le dedujo la agravante que contemplaba el artículo 372.1 del Decreto 100 de 1980 y ahora el 267.1 de la Ley 599 de 2000, por lo cual no puede tenerse en cuenta para calcular el tiempo de prescripción.
Por las anteriores razones, la Sala declarará que la acción penal por los punibles de falsedad en documento privado y estafa, por los que se condenó al procesado, se encuentra prescrita, por lo que se dispondrá la cesación del proceso.
Igual suerte correrá la acción civil que se adelantó paralelamente.
No se ordenará la libertad del procesado, por cuanto goza de ella.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, a los que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado JORGE HUMBERTO TAMAYO CABAL, se encuentra prescrita.
2.- DECLARAR que la acción civil que se adelantó dentro de este proceso se encuentra prescrita.
3.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria