16238(01-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 16238  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N ° 118   

Bogotá, D.C.,  primero de octubre de dos  mil dos.   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia sobre el recurso de  casación    presentado    por    el   defensor   del   procesado   ÓSCAR   ALONSO  VELILLA  RADA  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional, de fecha 19  de  febrero  de  1999,  por  medio  de  la cual modificó la dictada por un Juez  Regional  de Medellín el 3 de noviembre de 1998, en el sentido de fijar la pena  principal  en  10  años  de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos  legales  mensuales,  en  lugar  de  los 7 años de prisión impuestos en primera  instancia,  como autor responsable de los delitos previstos en el inciso 1º del  artículo  33  de  la  Ley  30 de 1986, y 1º del Decreto 3664 de 1986, adoptado  como legislación permanente por el Decreto 2.266 de 1991.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

A  raíz  de  informes que recibió el Grupo  Regional  Antinarcóticos  de  Medellín acerca de una transacción de droga, se  montó  un  operativo de vigilancia al inmueble situado en la carrera 94 número  49-23  de  esa  ciudad, el 14 de enero de 1997. Los efectivos de esa dependencia  observaron  que  a  tal lugar llegó un vehículo Corsa, con matrícula EVV-079,  del  cual  se  bajó su conductor, quien entró a la residencia y al rato salió  acompañado  de  otro individuo que llevaba un costal, que guardaron en el baúl  del automotor.   

Una  vez emprendieron la marcha, se les hizo  un  seguimiento,  detectado  por  aquellos sujetos, quienes trataron de eludirlo  disparando  un  arma  de  fuego  contra  uno  de  los  policiales,  Willis  Betancur  López,  quien  resultó  herido.  Poco  después  pudo  ser interceptado el rodante, hallándose en poder  del       pasajero,       Édgar       Amézquita  Belalcázar  un revólver marca Llama; su conductor se  identificó   como   ÓSCAR  ALONSO  VELILLA  GÓMEZ.  En  el  baúl  fueron  encontrados  16  kilos  de  una  sustancia,  que  al  ser  sometida  a la prueba de campo, dio resultado positivo  para cocaína.   

El  15  de enero de 1997, un Fiscal Regional  con  sede en Medellín decretó la apertura de la instrucción, fecha en la cual  escuchó  en  indagatoria  a  los  capturados,  a  quienes  les impuso medida de  detención  por  los delitos consagrados en los artículos 33, inciso 1º, de la  Ley  30  de  1986;  1º, inciso 1º, del Decreto 3664 de 1986, y 195 del Código  Penal  de  1980  (disparo de arma de fuego contra vehículo), según resolución  del 24 de enero siguiente.   

Consolidada la ruptura de la unidad procesal  por  haberse  acogido  a  la  sentencia  anticipada  el  procesado  Amézquita  Belalcázar, por los delitos de  narcotráfico,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal  y  lesiones  personales,  la  fiscalía  decretó  el cierre de la instrucción, la  cual  calificó  el  16  de  julio  de  1997  con acusación contra ÓSCAR   ALONSO   VELILLA   GÓMEZ,  como  presunto  autor  de los delitos consagrados en el artículo 33, inciso 1º de la  Ley  30  de  198,  1º  del Decreto 3664 de 1986, agravado por el literal a. Del  mismo  modo, precluyó la instrucción respecto del delito de disparo de arma de  fuego contra vehículo.   

Esa decisión fue confirmada por la Unidad de  Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   Nacional,   el  3  de  octubre  de  1997.   

Un  Juez  Regional  de  Medellín  avocó el  conocimiento  del  juicio,  el  que  finiquitó  al proferir sentencia de primer  grado,  en  la  fecha  y  términos  conocidos,  la  cual  modificó el Tribunal  Nacional  en  la que ahora es objeto del recurso extraordinario, al conocerla en  consulta.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

El  casacionista,  divide la demanda en tres  capítulos.  En el primero, por la vía de la nulidad, formula cuatro cargos; en  el  segundo,  por  la indirecta, plantea a través de ocho censuras la presencia  de  errores  de  hecho  determinados  por  falsos juicios de existencia y, en el  tercero,  propone  la  misma  clase  de  error,  pero por omisiones parciales de  algunos elementos probatorios.   

1.           NULIDAD   

1.1.  Proclama  el  censor en este punto, la  nulidad   del  proceso  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral.  Las  normas  violadas son los artículos 29 y 250 de la Constitución  Política,  1º  y  333  del  derogado  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuyo  quebranto  fue  el medio para conculcar los artículos 33 de la Ley 30 de 1986 y  1º    del    Decreto    3664   de   1986,   al   momento   de   proferirse   la  sentencia.   

Apunta que el objeto de la investigación es  el  esclarecimiento  de  la  verdad,  como  se  lee  en  el  citado artículo 33  adjetivo.   Agrega   que   procesalmente  existen  una  serie  de  indicios  que  comprometen  a varias personas en los sucesos delictivos, respecto de las cuales  no se hizo ningún esfuerzo investigativo.   

Puntualiza que los funcionarios que tuvieron  a  su  cargo  la  investigación  no  desplegaron  la  actividad  necesaria para  descubrir  a  los  verdaderos autores de la violación a la Ley 30 de 1986, como  tampoco  se  profundizó  acerca  del  real  conocimiento  que  pudiera tener el  procesado  sobre  el  contenido  de la tula que fue depositada en el baúl de su  vehículo      y     de     la     circunstancia     de     que     Amézquita   estuviera   armado;   no  se  investigó   sobre  los  motivos  que  pudiera  tener  el  abogado  VELILLA  GÓMEZ para realizar el delito, no  obstante  su  larga  y  conocida  trayectoria  profesional,  lo  mismo  que  sus  calidades sociales y familiares, sobre las cuales no se averiguó.   

La  trascendencia  de esa omisión radica en  que  no  se  descubrió  a  los verdaderos autores del ilícito y en que se tuvo  como  chivo  expiatorio  a  VELILLA GÓMEZ,  sólo  porque  operó  la  captura  en  flagrancia y debido a que  Amézquita,  quien lo había  cargado    con    el    estupefaciente,    se    acogió    a    la    sentencia  anticipada.   

Por  haberse  dirigido  la  investigación  únicamente  contra  esos  procesados,  no  se  encaminó  hacía otras personas  respecto  de  las  cuales  existían  fuertes  indicios  de  su participación y  responsabilidad.   

Reitera  que  no  se  tuvo  en cuenta que el  enjuiciado  no  tenía  motivos  para  la  realización  del  delito,  ya que no  obtenía  ninguna clase de beneficio; tampoco, se apreció que haya sido siempre  un  hombre  correcto  y  trabajador,  con  un  patrimonio  que  le permite vivir  cómodamente,  razón  por  la  cual  no  tenía  interés para actuar de manera  criminal,  menos  cuando  como abogado se ha destacado en el campo empresarial y  en  los  estrados  judiciales;  no  se  tuvieron  en  cuenta, de otra parte, sus  condiciones   sociales,  familiares  e  individuales,  que  no  lo  ubican  como  delincuente.   

De  haberse  llevado a cabo serios esfuerzos  investigativos,  la  sentencia  habría  sido  absolutoria,  porque el procesado  está amparado en una causal de inculpabilidad.   

Discurre sobre los fines del estado social de  derecho  y  del  proceso  penal,  particularmente  el  de  descubrir  la  verdad  histórica,  objetivo  para  el  cual  el  funcionario  de manera imparcial debe  administrar  justicia,  sin  ningún  interés  en  absolver  o condenar, con la  observancia  del  principio  de  presunción  de inocencia y luego de investigar  todo lo que le favorece al procesado.   

Así las cosas, un investigador, después de  establecer  la  existencia  de  la  infracción, debe dirigir su actividad sobre  todas  las  personas  que  pudieran tener algún interés en la realización del  hecho  ilícito,  sin descartar a ninguna, a menos que las pruebas demuestren lo  contrario,  razón por la cual tampoco puede llevar la investigación contra uno  solo de los posibles autores o partícipes.   

Precisa que no está planteando irregularidad  por  haberse  roto  la  unidad  procesal,  sino porque la actuación se dirigió  sólo  contra dos personas, una de las cuales se acogió a sentencia anticipada,  y   la   otra,   el   sindicado   VELILLA,  es  inocente,  habiendo  omitido el instructor investigar a otras  personas  contra  las  que recaían indicios de haber participado en los hechos,  actitud  con  la  que  faltó  a  sus  deberes, sin que mediara razón lógica o  jurídica.   

Una de las personas que no fue investigada es  César  Augusto  Rojas, alias  Guallini,  vigilante  en  el  Palacio  de  Justicia  de  Medellín.  La  prueba  indiciaria se encuentra en el  casete  número  1,  correspondiente  a la interceptación telefónica llevada a  cabo  a  la  línea  de  la  residencia  de  Amézquita  Belalcázar,  desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el  14  de  enero  de 1997. Agrega que éste reconoció la voz de aquél después de  que  se  le puso a escuchar el contenido de la grabación. Transcribe apartes de  las   conversaciones   que   sostuvieron,   para   recalcar   que   Amézquita  sabía  que  la  droga  era de  Rojas, a quien negó conocer  al ser interrogado expresamente sobre el punto.   

Comenta que existen serios indicios de que el  mencionado  Rojas  es uno de  los   autores  del  ilícito  por  haber  sido  quien  entregó  a  Amézquita  los  16  kilos  de  alcaloide,  quien  a su vez usó a Velilla  para  poder  sacarlo  de  su  casa.  Apunta  que  el  hecho  de  haberse acogido  Amézquita   a   sentencia  anticipada  hace  surgir  incógnitas  que no fueron investigadas, tales como la  propiedad  de la sustancia, así como el compromiso que sobre la misma tenía el  procesado,  quien  ha  tenido  que  responder por un delito que no cometió, del  cual  no  tenía motivos para realizar, y de quien está demostrada su solvencia  económica.   

No  fueron  materia  de  investigación  las  circunstancias   atinentes   a  la  relación  profesional  que  existía  entre  Velilla  y  Amézquita pese a  que  en  la  indagatoria  del primero se dejó constancia de la presentación de  una   demanda   contra   la   Nación   en   nombre   del   citado  Amézquita.   Tampoco  fueron  materia  de  averiguación  las   gestiones  que  estaba  realizando  el  endilgado para  recuperar  un  arma  de fuego de quien por entonces era su cliente, como tampoco  se  hizo nada para establecer el origen de la que se incautó, ni se esclareció  la   conversación   que  sostuvieron  Edgar  y  Cesar  Rojas  sobre el tema del arma, tal como parece en  la cinta magnetofónica número 1.   

La  investigación  integral  fue  violada,  porque   la   acción  investigativa  se  dirigió  exclusivamente  contra  unos  ciudadanos,  dejándose  de lado la posible intervención de otras personas como  se   desprendía   de   los  medios  de  convicción.  De  habérsele  dado  esa  orientación,  se  habría  llegado  al  conocimiento  de  la  verdad  y se  habría   descartado   la  participación  de  Velilla  Gómez.   

Con  base  en  el  razonamiento del Tribunal  sobre   el  alcance  del  informe  suscrito  por  el  Jefe  del  Grupo  Regional  Antinarcóticos,  el  censor  sostiene que ese elemento, ni su ratificación, ni  las   pruebas   aportadas  por  los  policiales,  pudieron  ser  controvertidas,  presentándose  un  aditamento  consistente  en  que la mayor parte de los actos  probatorios  fueron  realizados por funcionarios de la Policía Judicial, lo que  explica  que  no se hubiesen practicado algunas pruebas necesarias y que se haya  enmascarado la realidad de los hechos.   

Opina   además   que   no   hubo   una  verdadera   investigación  en  vista  de que el procesado fue capturado en  flagrancia  y  porque  se  adelantó  el proceso con base en un informe policivo  falaz,  razón  por  la  cual  no  se enrutó hacia los verdaderos responsables,  máxime cuando uno de ellos estaba identificado.   

Cita  jurisprudencia  de  la Corte sobre los  efectos  que  se derivan si no se cumple con el objeto del proceso, lo mismo que  doctrina  foránea  sobre  la  finalidad  de  la  investigación,  la  que no se  cumplió  dado  que  no  se  buscó  la  verdad efectiva, material e histórica.   

Reitera  que para el juzgador fue suficiente  el  contenido  del informe policivo relacionado con las circunstancias en que se  produjo      la      captura     del     procesado     y     de     Amézquita,     pero     sin    haberse  investigado  si  en  efecto  Velilla conocía el contenido  del   paquete   que  fue  depositado  en  su  vehículo,  como  tampoco  que  se  estableciera la veracidad del mencionado informe.   

Hace  referencia a las motivaciones aducidas  para  solicitar  la  interceptación  de  la  línea  telefónica  de la casa de  Amézquita,              relacionadas  con  el  secuestro de Claudia  Moreno,  para  destacar  que  la  orden se dio el 9 de  diciembre  de  1996,  con  una  vigencia  de  30 días, habiéndose extendido de  manera  ilegal  hasta  el  14  de  enero  de 1997, fecha en la que se produjo la  captura  casual del imputado, la cual, por tanto, no fue producto de la conocida  llamada anónima referida en el informe.   

Para  destacar  la casualidad de la captura,  destaca  la respuesta que dio la fiscalía a la solicitud de levantamiento de la  intervención  telefónica,  en  el  sentido  de  que  la  investigación que se  originó  para  averiguar  los  hechos relacionados con la violación a la   ley  30, constituyó un hecho accidental, diferente al secuestro que había dado  lugar a la interceptación.   

A  partir de esas circunstancias plantea una  serie  de  interrogantes  fundados  en  la  casualidad de la captura, tales como  cuál  la razón para no haberse investigado si Velilla  tenía  conocimiento  del  ilícito  por  el  que  fue  retenido       Amézquita;       por  qué habría de creérsele al oficial que suscribió el informe  sobre  la  similitud  del  vehículo  aprehendido  con  las  suministradas en la  información  anónima;  si  ésta fue recibida el 14 de enero de 1997, por qué  se         vigilaba         la         residencia         de        Amézquita   desde  el 9 de diciembre  de  1996, y por qué dijo el Jefe de Investigación Electrónica que producto de  la  interceptación  telefónica  fue la captura casual de dos personas y no por  información anónima.   

Considera que el instructor quedó satisfecho  con    que    Amézquita   y   Velilla   hubiesen  sido  capturados en flagrancia por lo que no investigó si  el  segundo  actuó con dolo o de conformidad con el artículo 40-4 del derogado  Código  Penal,  razón  por la que su condena fue por responsabilidad objetiva,  sin  que  se hubiese podido controvertir el informe del grupo Gaula, sin haberse  practicado   la   prueba   fonoespectográfica  al  procesado  y  negándose  la  inspección judicial.   

Luego  de  afirmar  que  al  quebrarse  la  investigación  integral  se  acaba  con  la  vida de un ser humano y se generan  preocupaciones  a  las personas honestas por la condena de un inocente, solicita  que  se  decrete  la  nulidad  de todo el proceso a partir del auto de cierre de  investigación  para  darle  la  oportunidad  al  procesado de defenderse real y  materialmente de los cargos.   

1.2.  Desarrolla  la nulidad del proceso por  violación  al  derecho  de  defensa,  tanto  técnica como material, durante la  instrucción  y  en la etapa del juicio, irregularidad con la que se conculcaron  los   artículos  29  de  la  Carta  Política,  replicados  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  33  de  la  ley  30  de  1986  y  1º del decreto 3664 de  1986.   

Considera  que  el  derecho  a la defensa es  integral  y  debe  garantizarse  en  todas las fases del proceso siendo ésta la  razón  para  que la Corte Constitucional declarara inexequible parcialmente los  artículos  161  y  322  del  Decreto  2.700  de 1991 así como el artículo 335  ibídem;  al  efecto  transcribe  apartes  de  las sentencias proferidas por esa  Corporación el 8 de febrero y el 22 de abril de 1996.   

Afirma que el enjuiciado apenas tuvo defensa  formal,  sin  el  alcance  que  le  da  el  artículo 29 constitucional, pues el  defensor  de  turno  en la etapa del juicio sólo pidió pruebas, algunas de las  cuales  fueron  negadas  y  otras no se practicaron, culminando su actuación al  aportar  las correspondientes alegaciones, actos que no pueden considerarse como  defensivos    dado    que    VELILLA    careció   de   una   defensa   técnica   y   material  durante  la  instrucción.   

Se  desprende  una  grave  irregularidad que  afecta  el debido proceso, según el artículo 304-3 del Estatuto Adjetivo Penal  de  1991,  razón por la cual debe decretarse la nulidad del proceso a partir de  la  providencia  que  decretó el cierre de la investigación para que se le den  las oportunidades de controversia y de defensa.   

Agrega  que  la  defensa debe ser integral e  implica  la garantía de aportar pruebas y controvertir las existentes a través  de  un abogado titulado, sin que en este caso pueda ser soslayada con el prurito  de  que VELILLA es profesional  del    derecho    y   que   por   tanto   se   hace   innecesaria   la   defensa  técnica.   

Puntualiza  la  inexistencia  de  una  cabal  defensa  durante  la  instrucción  y  el  juicio  sin  que  la  pasividad pueda  entenderse   como   estrategia   defensiva,   al   señalar  que  la  medida  de  aseguramiento  que  se  le  impuso  no  fue impugnada por el asistente técnico,  quien  había  sido  notificado  de  la  misma,  a  pesar de que era un adefesio  jurídico  por  cuanto  sólo  contenía el resumen del proceso, sin análisis y  precisión del grado de participación de los sindicados.   

Para   la   ampliación   de  indagatoria,  VELILLA  estuvo asistido  por   otro   defensor  contractual,  quien  para  justificar  honorarios  apenas  solicitó  dos  pruebas,  pero  no  se  hizo presente en la práctica de las que  ordenó  la  fiscalía,  ni  recurrió  la posterior adecuación de la medida de  aseguramiento.  Luego, ante la renuncia de ese profesional, el procesado designa  otro,   sin   que  realizara  actividad  alguna,  pues  ante  el  cierre  de  la  investigación  que se dio después de su posesión, no presentó los alegatos a  su cargo.   

Proferida  la acusación, quien la recurrió  fue  el  propio  inculpado,  produciéndose  una negación de cualquier medio de  defensa que ejercía motu proprio cuando aquella fue confirmada.   

De esa manera se constituye un claro abandono  de las obligaciones que el defensor había adquirido.   

En  la  etapa  del  juicio  se  negaron las  pruebas  solicitadas  por  el defensor que darían claridad sobre lo sucedido, y  las  que  se ordenaron no se practicaron por la inoperancia de los efectivos del  C.T.I., de modo que no se pudo controvertir la prueba de cargo.   

Al  dictarse la sentencia, no fue recurrida  por  el  defensor; de haber sido así, el fallo hubiera sido favorable porque el  tribunal    habría    detectado    las    irregularidades    del   de   primera  instancia.   

Hace  el  casacionista una relación de los  preceptos  constitucionales,  de orden internacional y legales que se ocupan del  derecho a la defensa.   

Culmina,   después   de  citar  doctrina  extranjera  sobre la misión del abogado, solicitando la nulidad desde el inicio  del  proceso, de conformidad con el artículo 304-3 del Código de Procedimiento  Penal.   

1.3.  Otra  irregularidad  consiste  en  no  haberse  determinado  el grado de participación y culpabilidad del procesado en  la  violación  del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y del 1º del Decreto 3664  de  1986,  así  como  de  los  artículos  1,  180,  247  y  442 del Código de  Procedimiento  Penal derogado, 5, 23, 24, 35 del Código Penal de 1980, 33 de la  Ley 30 de 1986 y 1º del Decreto 3664 de 1986.   

Transcribe  la parte resolutiva y segmentos  de  las  motivaciones de la resolución de acusación, así como de la sentencia  de  segunda  instancia,  las cuales califica de lacónicas, para sostener que no  hay  en  la  primera  decisión  una  real  fundamentación  sobre  el  grado de  participación  del  procesado,  porque  ésta  se construye sobre la base de su  captura        en        flagrancia,        junto        con        Amézquita,  la cual fue casual y con base  en  una  llamada  anónima que nunca existió, pero sin que se especifique cuál  fue  la  actividad  realizada  por  VELILLA.   

Si  hipotéticamente se considera que éste  intervino  en  los  hechos,   era  necesario  precisar  las  pruebas que lo  comprometían,   las  que señalaran la actividad desplegada y el beneficio  que  obtendría  con  su  ejecución.  En  el proceso no hay ningún elemento de  juicio    que    señale   a   VELILLA   como  autor  o  determinador.  Simplemente al fiscal quiso decir que  era coautor del hecho delictivo que no fue investigado.   

Sobre  la culpabilidad que le podría caber  al  procesado,  fue  declarada  sin  fundamento  lógico y probatorio, porque se  apoyó  en  un  informe  mendaz,   en  una  llamada  que no existió, en la  captura   en   flagrancia   de  Amézquita  y  casual  del  procesado,  quien  no  tenía  nada que ver con la  ilicitud,  derivando  la  determinación  en una simple manifestación de poder,  respaldada   sólo   por   la   investidura   de  quien  la  tomó,  apoyado  en  tergiversaciones y omisiones probatorias.   

Después de repetir los mismos interrogantes  planteados  en  la  primera  censura, afirma que se consolidó una irregularidad  sustancial  que  afecta el debido proceso, razón por la que solicita se declare  la nulidad del proceso.   

1.4.  El  actor desarrolla en este punto el  quebranto  del  derecho  a la defensa, porque no se concretó una prueba que fue  legal  y  oportunamente  allegada  al  proceso,  como  era la ampliación de las  declaraciones  de  los  policías  en  presencia  del defensor. El yerro resulta  violador  de  los  artículos  1,  7, 9, 249, 250, 333 y 334 del Decreto 2700 de  1991, 33 de la Ley 30 de 1986 y 1º del Decreto 3664 de 1986.   

Era necesaria esa ampliación del testimonio  de  los  policiales,  para que pudieran ser interrogados por el defensor, porque  habían  expresado que la captura del procesado obedeció a una llamada anónima  en   la   que   se  les  informó  sobre  las  características  del  vehículo,  coincidentes  con  las del carro de VELILLA,   lo   que   demuestra   el   interés  que  tenían  en  atribuir  responsabilidad.  La  orden  para  practicar la prueba nunca se cumplió, por lo  que el informe y su ratificación quedaron sin controversia.   

Se trata de una irregularidad trascendente,  porque  el  informe  es  mentiroso  ya que la captura no ocurrió con base en la  llamada  anónima  sino  como  producto  de la intervención que se hacía de la  línea       telefónica       de       la       casa       de      Amézquita,  constituyéndose  una  prueba  diabólica e incontrovertible.   

En  consecuencia,  solicita  la nulidad del  proceso  a  partir  de  la  resolución de cierre de investigación, para que el  procesado pueda ejercer la controversia de las pruebas.   

2. Plantea la presencia de varios errores de  hecho,  por  omitirse la apreciación de numerosas pruebas legalmente producidas  (falsos  juicios  de  existencia),  y  por  tergiversarse  el contenido de otras  (falsos juicios de identidad).   

Copia  varios  fragmentos  de  la sentencia  demandada,  con el propósito de cumplir la exigencia técnica según la cual es  preciso  atacar  la  totalidad  de  la  prueba,  pues  si  subsisten  medios  de  convicción que le den fundamento al fallo, éste sigue incólume.   

Luego  hace  unas  disquisiciones  sobre el  sistema  de  valoración  probatoria,  para  añadir  que  el  de la libertad de  apreciación  es  relativa, porque el juez debe ceñirse a las reglas de la sana  crítica para evitar caer en la arbitrariedad y la dictadura.   

Considera que la jurisprudencia enseña que  si   el   juez   omite   considerar  elementos  probatorios  allegados  legal  y  oportunamente  o los interpreta de modo contrario, se incurre en un falso juicio  de  existencia,  debiéndose  quebrar  la  sentencia  si  tales  pruebas  son su  fundamento.  Sostiene  que  la omisión puede ser parcial o total, como sucedió  en    este   caso,   al   excluirse   la   prueba   favorable   a   VELILLA.   

2.2.  Se  concretó  un  falso  juicio  de  existencia,  por  omitirse el análisis total del testimonio rendido por el jefe  de Inteligencia Electrónica del Unase.   

Destaca  que  ese funcionario, Carlos   Arturo   Ceballos,  solicitó  la  interceptación  telefónica  del abonado número 421-5049, correspondiente a la  carrera  94  N°  49-023  de  Medellín,  habida cuenta de las informaciones que  tenían  acerca  de  que  allí  se realizaban negociaciones relacionadas con el  secuestro  de  Claudia Moreno,  aserto  del  que  se ratificó agregando que la fuente de información provenía  de     conversaciones    escuchadas    a    algunos    jefes    de    cuadrillas  guerrilleras.   

Luego  hacer  ver  las fechas dentro de las  cuales  se llevó a cabo tal interceptación, así como lo que adujo el jefe del  Gaula  al  solicitar  el  levantamiento de la misma, en el sentido de que uno de  sus  resultados fue el conocimiento de los hechos relacionados con la violación  de  la  Ley  30  de  1986,  que resultó accidental y diferente al secuestro que  había dado lugar a la petición inicial.   

Esto  fue  desconocido por el sentenciador,  quien  se  apoyó  en  una  prueba inexistente, como es la llamada anónima para  asignarle   responsabilidad   a   VELILLA,  como  puede observarse en el fallo recurrido, del cual transcribe  el aparte pertinente.   

Es  un yerro trascendente, porque la prueba  demostraba  que  la captura del procesado fue casual, en momento en que el Gaula  desarrollaba  una  actividad  diferente  respecto  de  la  casa  de Amézquita, quien guardó un paquete en el  baúl  del carro de VELILLA en  el  momento  en  que éste lo recogía para ir hasta la fiscalía, siendo que la  llamada  anónima  nunca existió. Se descartó la causal de inculpabilidad  que se había pregonado respecto del procesado.   

2.3. Postula otro falso juicio de existencia  por  omitirse  el  análisis  del  contenido de tres cintas magnetofónicas, con  base  en  las  cuales  se  podía determinar quién era el dueño del alcaloide,  así      como      descartar      la     participación     de     VELILLA.   

No  fue  objeto  de  análisis  esa prueba,  porque  lo favorecía al no estar grabada la voz del procesado en las cintas, de  donde  se  pregunta  el actor por la razón para no practicar la correspondiente  prueba fonoespectrográfica.   

Observa      que      Amézquita  reconoce  que las voces que se  escuchan   en   el   casete   N°   1  son  la  de  él  y  la  de  César   Rojas,  correspondientes  a  una  conversación  en  la  que  hablaban de una cantidad, correspondiente a la de la  sustancia  incautada;  dice  que  aparece  la transcripción del diálogo en que  esos   individuos   se   ponen  de  acuerdo  para  llevar  a  cabo  el  ilícito  investigado.   

Hubo   una   condena  injusta  contra  el  procesado,  porque  se  omitió  la  totalidad de la prueba en cuestión, que de  haberse       valorado      permitiría      concluir      que      VELILLA no manipuló ni conoció el alijo,  y,  por  tanto,  el  sentido  del  fallo habría sido distinto, sin quebranto de  preceptos constitucionales y legales.   

2.4. Propone la estructuración de un falso  juicio  de  existencia,  por  omitirse la totalidad de 3 cintas magnetofónicas,  con  las  que  se  determina que Amézquita    solicitó    los   servicios   profesionales   de   VELILLA, para averiguar y reclamar un arma  de fuego en la fiscalía.   

Alude  en  concreto  a  la conversación de  Amézquita  y  Rojas sobre la  posibilidad  de  reclamar  el  arma  de  aquél,  diálogo  en  el  que  se hace  referencia  a un “doctor”,  prueba   que   de  haberse  apreciado  llevaría  a  concluir  que  VELILLA no mentía, máxime cuando aportó  los  documentos que Amézquita  le había suministrado para adelantar la diligencia.   

Por  el  afán  de estructurar un juicio de  reproche  contra  el sindicado, instructor y fallador omitieron el comunicado de  la    Cuarta    Brigada    en    el    que    se    informa   que   Amézquita  es  titular de un permiso para  portar  arma de fuego de defensa personal, de donde concluye que se sanciona por  un  delito  que  nunca  existió  y  con  base  en  la proscrita responsabilidad  objetiva.   

Por eso dice que no entiende por qué razón  el     juzgador     sostuvo    que    no    era    cierto    que    VELILLA    estuviera    gestionando   la  devolución  del  arma  de  fuego  ante la Unidad de Ley 30 y Varios, cuando fue  omitida toda la prueba que demuestra su inocencia .   

Repite  que el juzgador no se preguntó por  los  motivos  que habría tenido el procesado, siendo un profesional reconocido,  con  buenos  contratos  y situación económica. Se pregunta si ser engañado de  manera   invencible   lo   hace   conocedor   de   todo  lo  que  sucede  en  su  entorno.   

2.5.  En  los cargos cuarto, quinto, sexto,  séptimo  y  octavo, ensaya la propuesta de errores de hecho por falso juicio de  existencia,   originados  en  la  omisión  valorativa  de  los  testimonios  de  Luis Enrique Gómez Blandón,  secretario  judicial  de la Fiscalía Seccional; de Luz  María  Posada  Velásquez,  asistente  judicial de la  Unidad  de   ley  30  y  varios;  de Jhony de  Jesús  López,   fiscal  de  la misma Unidad, de  Carlos    Alberto    Escobar   Yepes,   y  de  Olga Rocío Luna Rueda, cónyuge  del  procesado,  quienes  de  una  u  otra  forma tuvieron  conocimiento   de   que   en  efecto  Velilla  Gómez,  llevaba   a   cabo  las  tareas  necesarias  para  la  recuperación  del  arma, en ejercicio de la prestación de servicios que había  contratado con Amézquita.   

Con  base  en  transcripciones  de  algunas  fracciones  de esos elementos de convicción, el actor sostiene que VELILLA  no  tenía  conocimiento  de  que  Amézquita portara un arma de  fuego,  precisamente  porque  estaba  realizando las diligencias que buscaban la  recuperación  del  arma;  del  mismo  modo  sostiene que demuestra la veracidad  acerca  del  despliegue  de  esa  actividad profesional, que el procesado es una  persona  honesta,  trabajadora,  que nunca ha sido catalogado como delincuente o  narcotraficante,  que  es inocente y que en efecto la mañana de autos, salió a  las 7:45 de su casa después de recibir una llamada telefónica.   

Esas  omisiones  incidieron  en  el  fallo  demandado  porque  si  se  hubiera  valorado tal conjunto probatorio, se habría  llegado  a    la  certeza  de que el 14 de Enero de 1997, VELILLA  fue hasta la casa de Amézquita   para   recogerlo   y   luego  dirigirse  juntos  a  los despachos judiciales, mas no para recibir la sustancia  ilícita.  La exclusión probatoria produjo, además, la sanción de un inocente  al  que  se calificó de mentiroso, otorgándosele credibilidad a la persona que  realizó  la  conducta  ilícita,  quien  lo  incriminó  para  encubrir  a  los  verdaderos  autores  del  delito  de  narcotráfico;  del  mismo modo se habría  concluido  que  el  inculpado  no  tenía  noción  de  la  ilicitud a la que se  dedicaba  Amézquita y que en  ningún  momento  supo  de  la  existencia  del  alcaloide, ni lo manipuló, por  manera  que  debió  haberse  reconocido  que  actuó amparado por una causal de  inculpabilidad.   

Las normas infringidas fueron los artículos  29  de  la  Constitución,  5º, y 40-4 del Decreto 100 de 1980; 1, 2, 246, 247,  249,  254  y 362 del derogado Código de Procedimiento Penal; 33 de la ley 30 de  1986 y 1º del Decreto 3664 de 1986.   

3.   En   este   capítulo,   expone   la  estructuración  de  varios falsos juicios de existencia por omisión parcial de  algunos  medios de convicción, la cual se concretó en determinados aspectos de  las  pruebas  que  resultaban trascendentales respecto de la responsabilidad del  procesado.   

Dice  que el falso juicio de existencia por  omisión   parcial   consiste  en  ignorar  aspectos  favorables  al  procesado,  prefiriéndose los que resultan odiosos.   

3.1.  En  los  cargos  primero y tercero se  ocupa   de   la   omisión   parcial  de  las  manifestaciones  de  VELILLA   GÓMEZ   acerca  del  carácter  exclusivamente   profesional   que   tenía   su   relación   con  Amézquita,  así como la explicación del  motivo  para haber acudido los días 13 y 14 de enero de 1997 a la residencia de  este último.   

Pone de relieve el hecho de que Amézquita  ya  había  sido cliente en el  plano profesional de VELILLA.   

Siendo  obligación  del  Estado  y  de los  funcionarios  judiciales  verificar  las  citas  que hace el procesado, hubo una  actitud  negligente  y  omisiva por parte de éstos, la cual se demuestra en los  vacíos,  irregularidades  y  omisiones  al  no  valorarse  la  totalidad de los  testimonios,  así  como  los  segmentos  comentados  de  las  explicaciones  de  VELILLA,  para  ocultarse la  verdad  de  los  hechos,  en  particular  el desconocimiento que tenía sobre el  porte     de     arma     de     fuego     por     parte     de     Amézquita.   

3.2.  En los cargos segundo y cuarto de  este  capítulo  denuncia la omisión parcial de las expresiones de Edgar  Amézquita,  en  los  aspectos  que  versaron    sobre    la    naturaleza   de   la   relación   con   VELILLA   de  profesional  a cliente,  así  como del motivo por el cual éste fue a su casa los días 13 y 14 de enero  de 1997.   

El yerro tiene trascendencia porque de modo  indirecto  se vulneraron las normas que tipifican los delitos de narcotráfico y  de   porte   ilegal   de   arma   de   fuego,   al   producirse   una  sentencia  condenatoria   con base  en una mera responsabilidad objetiva.   

3.3.  Fue  omitido  de  manera  parcial  el  testimonio        del       teniente       Nelson  Baracaldo   en  lo  relativo  a la manifestación  consistente  en que VELILLA no  sabía   por   qué   era   detenido,   ni   que   la   casa   de   Amézquita  era  vigilada  desde  el  día  anterior a los hechos.   

Con  base  en ese enunciado el casacionista  sostiene  que es natural que alguien retenido de modo violento pregunte  la  razón por la cual se le priva de su libre circulación.   

Añade  que  si el procesado hubiera tenido  conocimiento  de  la  naturaleza del cargamento, no habría permitido el acto, y  de  haber  sido  de  esa forma, se pregunta el actor por el motivo para no haber  recogido  la  droga  la noche anterior a su captura cuando también estuvo donde  Amézquita.   

Por omitirse lo informado sobre el motivo de  la  vigilancia  a  la  casa de Amézquita, como  por  comunicaciones  recibidas  con  antelación mas no por la  llamada  anónima  existente,  se  condenó  a  una  persona  inocente  por  una  responsabilidad objetiva.   

3.4.  Postula  un  nuevo  falso  juicio  de  existencia  por  no  haberse  tenido en cuenta el análisis del testimonio   del  agente  Willis  Betancourt  López,  cuando   dijo   que  el  informe  policivo  lo  elaboraron  personas  adscritas a unidades que no participaron en el operativo.   

Al ignorarse esta prueba no se advirtió que  el citado informe policial no era veraz en su totalidad.   

Como  normas  violadas  cita los artículos  1°,  2°, 246, 247, 249, 254 y 362 del Decreto 2.700 de 1991; 5°, 21, 35, 40-4  del  derogado  Código  Penal como normas medio, y 33 de la ley 30 de 1986 y 1º  del Decreto 3664 del mismo año como normas fin.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

1.  La Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal  empieza  con  unas consideraciones sobre aspectos técnicos de  las  nulidades.  Al  respecto,  siguiendo las pautas jurisprudenciales, hace ver  que  cuando  se  invocan  varios  motivos  no es posible proponer esta causal de  manera  indiscriminada,  pues  es  carga del demandante identificar el yerro con  mayor  alcance  de  invalidación  para  proponerlo  de  manera principal, y los  restantes  de  modo  subisidiario. Esta exigencia fue desconocida puesto que los  cuatro reproches se presentaron como principales.   

También  hace  unos  comentarios  sobre la  forma  en  que se debe elaborar un ataque por la afectación del debido proceso,  pautas   jurisprudenciales   que  están  ausentes  dado  que  las  deficiencias  denunciadas  no  son de tal entidad como para que lleven a la pretendida nulidad  del proceso, es decir, no son trascendentes.   

1.1.  Acerca  de  la  violación  al debido  proceso  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  la  Delegada  transcribe  el  contenido  de  los  artículos  333 y 362 del derogado  Estatuto Procesal Penal.   

Afirma que el aludido principio no significa  la  práctica  indiscriminada  de  pruebas,  porque  estas deben someterse a las  reglas  generales  de  conducencia,  pertinencia  y  eficacia  que  preveía  el  artículo  250  ibídem;  además  el  funcionario  debe  estar  guiado  por  la  búsqueda  de  la  verdad  real, objetivo que lo obliga a averiguar con el mismo  celo  las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agraven  o  atenúen  la  responsabilidad  del implicado y las que tiendan a demostrar su  inexistencia  o  lo  eximan  de  ella,  como lo establecía el artículo 249 del  mismo ordenamiento procesal.   

Para   la  Procuradora  los  funcionarios  judiciales  acataron tales lineamientos porque recibieron los testimonios de las  personas   que   citó  VELILLA  GÓMEZ,  a  los  que  el  juzgador  no  les  otorgó el grado de credibilidad  esperado por el censor.   

Es  de  la  opinión  de que no era posible  investigar   a   César  Augusto  Rojas,  ni    vincularlo    al    proceso    porque    tanto    VELILLA       como       Amézquita  eludieron cualquier compromiso  con  la  droga  incautada, se inculparon mutuamente y no hicieron mención sobre  la  identidad  o  ubicación  del  o  de  los  propietarios del alcaloide. Es el  casacionista  el  que  deduce  que  Rojas era  el dueño de esa sustancia, a partir de las transcripciones del  casete   número  1  relacionadas  con  las  conversaciones  entre  Rojas         y        Amézquita   de   las   que   destaca  la  Procuradora  que  el  citado  Amézquita  vino  a  reconocer  que  esa era su voz en la última ampliación de  indagatoria  antes  de  la  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada,  cuando       antes      había      negado      conocer      a      Rojas.   

Sostiene  que  el  no  haberse  vinculado a  César   Augusto  Rojas  no  modifica  la  responsabilidad  de  los aprehendidos quienes fueron capturados en  flagrancia,  uno  de  ellos,  Amézquita  aceptó  el  ilícito  por  infracción a la ley 30 de 1986, pero no  dijo   que  Rojas,   de  quien  afirmó  haberlo  oído  nombrar  como  uno de los amigos de VELILLA   GÓMEZ,   era   el  dueño  del  estupefaciente.   De   otra   parte  reitera  que  las  alegadas  circunstancias  exculpantes   aludidas   por   VELILLA   y  las  pruebas que apoyaban sus manifestaciones fueron desestimadas  por los juzgadores.   

Apunta  que  la  responsabilidad  penal  es  individual,  y  que  una vez demostrada la autoría de uno de los procesados, en  nada  lo  afecta  la  circunstancia  consistente  en que se vincule o no a otros  intervinientes.  En  este  sentido  arguye  que  el  actor  no explicó cómo se  habría  beneficiado Velilla o  de  que manera se habría modificado su compromiso penal, de haberse vinculado a  otras  personas,  en  vista  de  que sus justificaciones no cuentan con respaldo  probatorio.   En  cambio  en  el  proceso  obran  pruebas  determinantes  de  su  responsabilidad,  las  cuales no dependen de las que puedan interesar para otros  partícipes.   

La agente del Ministerio Público considera  que   la   falta   de  vinculación  de  César  Rojas  no  tuvo  incidencia  en la situación de VELILLA,   pues   especulativamente,  tal  eventualidad podría serle incluso desfavorable.   

Discurre   valorativamente   sobre   las  circunstancias      que      rodearon     la     captura     de     VELILLA     y    de    Amézquita,  así como sobre el alcance de  los  elementos  probatorios  relacionados con las mismas, entre ellos el informe  policial  y  la declaración de Amézquita y  los testimonios de algunos de los policiales que intervinieron en  el  operativo,  para  concluir  que  los  dos  procesados manipularon el paquete  contentivo   de   la   sustancia,   y   que  de  modo  específico  Velilla  entró  a la casa de Amézquita  esa  mañana  del 14 de enero.  Añade  que  éste  desmintió  a  Velilla en  el  punto  relacionado con el rumbo que iban a seguir, pues dijo  que  se  dirigían  hacia  los  juzgados  de  Itagüí  y  no  al edificio de la  Alpujarra.   

Puntualiza la Delegada que los funcionarios  judiciales  encaminaron la investigación para determinar la materialidad de los  hechos   y   la   participación  de  VELILLA  GÓMEZ,  de  quien  predica  que  siempre  se  dijo ajeno a los  cargos  y  que  sucesivamente  presentó  novedosos  elementos  defensivos,  con  variaciones  sobre  la  forma en que el costal fue introducido en el baúl de su  vehículo,  y  anteponiendo  justificantes que fueron desvirtuadas por la prueba  incriminante.   

Destaca que se escucharon los testimonios de  los   agentes   de  policía  que  conocieron,  unos,  del  caso,  y  otros  que  aprehendieron  a  los  delincuentes,  quienes  desde  ese  instante se mostraron  ajenos  a los sucesos que infringieron la ley 30 de 1986. Esos testimonios, dice  la  delegada,  corroboraron  el  informe  rendido  por  el teniente William Segundo Virguez.   

La Procuradora transcribe la forma en que el  Tribunal  fijó  el  desarrollo  de los hechos a partir de aquellos elementos de  convicción,  luego  de  lo  cual  sostiene  que  el  no  haberse practicado las  ampliaciones  de  los  testimonios  solicitadas  por  la  defensa, no constituye  violación  al  principio  de  investigación  integral,  porque  sí se ordenó  escucharlas,  sólo   que las correspondientes a la del citado Oficial y al  agente  Triviño,  no fue  posible recaudarlas por haber sido trasladados a Bogotá.   

Comenta que el casacionista no demostró la  aptitud  que tenían las pruebas dejadas de practicar para derruir o mitigar los  fundamentos  del  fallo;  simplemente  se  dedicó  a  cuestionar las decisiones  judiciales sobre la base de su particular opinión.   

Para  la  Delegada  es  indiferente  que la  captura  se  haya  efectuado  en  desarrollo  de un operativo anti secuestro, en  virtud   de   la   vigilancia   que   se   hacía  a  la  casa  de  Amézquita,  o  por  una llamada anónima,  porque  en  todo  caso  la  actuación  de  los  miembros del grupo Gaula no fue  ilegal,   sin   que   por   tanto  se  pueda  tildar  de  mendaz  el  respectivo  informe.   

Concluye  que el cargo debe ser desestimado  porque la alegación es infundada.   

1.2.  Da  respuesta  unificada a los cargos  segundo  y  cuarto  porque  encuentra que ambos tratan la posible violación del  derecho  a  la  defensa  técnica,  a  pesar  de  que el último de los normados  involucra   aspectos  relacionados  con  la  vulneración  del  debido  proceso.   

Opina  que el recurrente no tiene razón ya  que  Velilla  Gómez desde la  indagatoria  estuvo  asistido  por un defensor, quien lo asistió hasta el 29 de  enero  de  1997 cuando lo reemplazó otro designado por el mismo sindicado; este  profesional   se  notificó  de  la  medida  de  aseguramiento,  fue  nuevamente  reemplazado    por    un    nuevo    profesional   nombrado   por   Velilla,  quien  tomó  posesión el 30 de  enero  siguiente,  se  notificó  de aquella medida y recibió copias de algunas  pruebas.  Pormenoriza  cada  uno  de  los  actos  desplegados por los diferentes  defensores  que  asistieron  al  procesado;  apunta que si bien es cierto que el  defensor  de  entonces no aportó alegato precalificatorio también lo es que el  procesado si lo hizo e incluso apeló la resolución de acusación.   

También  puntualiza lo ocurrido durante la  etapa  del  juicio,  en  particular  lo  que  hace relación con la solicitud de  práctica  de  pruebas elevada por el defensor, quien presentó un serio alegato  de fondo antes de la sentencia.   

Tales  particularidades le permiten afirmar  que  no  hubo  quebranto del derecho de la defensa en ninguna de sus vertientes.  Sostiene  que  la  defensa  debe estar garantizada en forma plena y permanente y  que  su  ejercicio  depende de la actividad del sujeto investigado tanto como de  la estrategia adoptada por el  defensor.   

Para   la  Delegada  si  el  defensor  no  contrainterroga  a  los  testigos,  es  una  circunstancia  que  por si misma no  significa  carencia  de  adecuada  defensa  técnica, ya que a el le corresponde  sopesar  si  interviene  o  no,  y  si  el sindicado no está de acuerdo con tal  postura,  estaba  en  libertad de relevar al abogado, como así ocurrió en este  proceso.   

Culmina  haciendo  referencia  a  algunas  decisiones  de  la  Sala  sobre el alcance de la defensa técnica y la manera de  demostrar  los  efectos  que una actitud pasiva puede ocasionar en la situación  jurídica  del  procesado,  para  sostener  que  la inactividad pregonada por el  casacionista  ni es falta de defensa, ni tiene idoneidad para causar la nulidad,  porque   podía   ser   una  estrategia  para  no  enfrentar  confirmaciones  de  providencias en principio recurridas.   

2.3.  Sobre  el  tercer cargo atinente a la  falta   de  determinación  del  grado  de  participación  y  culpabilidad  del  procesado  en  los  delitos  investigados, la Procuradora es del criterio que la  censura ostenta yerros técnico sustanciales que la hacen inviable.   

Así encuentra que el libelista entremezcló  aspectos  que  debió formular y desarrollar separadamente, como cuando después  de  alegar  esa falta de motivación sobre esos tópicos esenciales pasa a hacer  referencia  a  puntos  susceptibles  de  formularse por la vía de la violación  indirecta  de  la  ley sustancial, pues cuestiona el análisis probatorio de los  falladores;  además  es  confusa  la exposición  porque si se dice que no  hubo  motivación  sobre el grado de participación y culpabilidad se admite que  si se fijó pero sin fundamentación.   

Tampoco  es cierto que no se haya precisado  el  grado  de  participación  y  culpabilidad del procesado, para lo cual basta  remitirse    a    la    resolución    de    acusación   de   los   fallos   de  instancia.   

Encuentra    que   tanto   Amézquita      como      Velilla    cumplieron   las   exigencias  objetivas   y  subjetivas  previstas  en  los  tipos  penales  por  los  que  se  condenaron,  razón  por  la  cual  desde la medida de aseguramiento se les tuvo  como  autores,  calidad  que se mantuvo en las sentencias, sin que el uso de las  expresiones  autor o coautor para Velilla, indiquen  ambivalencia alguna, siendo esta última indicativa de que  ejecutó la conducta en concurrencia de otras personas.   

Para  la delegada el demandante confunde la  valoración  de la prueba tanto en los límites que se deben observar en sede de  casación  como  con las formas de alegar la infracción directa de la ley en lo  que  respecta  con  los  institutos  de  la autoría y la participación, pues a  veces  parece  oscilar entre argumentos propios del falso raciocinio o del falso  juicio de convicción.   

Reitera  que  el  censor  lo  que  hace  es  discrepar  sobre el alcance que le dio el Tribunal al fenómeno de la coautoría  al  momento  de  interpretar  el artículo 23 del Código Penal de 1980, lo cual  resulta  antitécnico porque tal cosa debe alegarse por la causal primera mas no  por la tercera.   

En  lo atinente a la forma de culpabilidad,  advierte  la  Delegada  que  es  suficiente  con  observar  la  acusación y los  fallos   para  concluir  lo contrario del censor, quien además se equivoca  al  plantear  la  falta  de  prueba  de  la  culpabilidad, pues este ataque debe  postularse de conformidad con la causal primera.   

Desde  la  resolución  de  acusación, los  funcionarios  judiciales  dedujeron  el dolo como forma de culpabilidad, aspecto  subjetivo  que  se  determinó  a  partir  de  los  pormenores  de  la  conducta  realizada,   descartando   que   VELILLA  hubiese actuado en situación de error.   

De otra parte observa, frente a la crítica  dirigida  a  la  falta  de  determinación  del  móvil delictivo, que los tipos  penales  previstos  en  la  ley  30  de  1986 lo mismo que el de porte ilegal de  armas,  no  exigen  como  elemento  específico  el  móvil punto en el cual las  motivaciones  pueden  tener  importancia  para  estructurar una circunstancia de  agravación.   

El    cargo    en    suma    debe   ser  desestimado.   

3.  Sobre  los  errores de hecho por falsos  juicios  de existencia por omisión total y parcial, la  Delegada divide la  respuesta en dos capítulos.   

3.1.  En  lo  que  tiene  que  ver  con las  censuras  que  dan  cuenta  de  la  omisión total  de testimonios y de las  transcripciones  de  las  grabaciones,  admite  que  en  efecto  los  juzgadores  excluyeron  tales  testimonios, mas no las transcripciones, las cuales si fueron  apreciadas  por  el a quo, cuyo fallo hace unidad inescindible con el de segunda  instancia;  el  juzgador de primera instancia les dio una apreciación contraria  a  la  de  la  defensa,  lo  cual indica que los juzgadores apreciaron de manera  conjunta  la  prueba  testimonial  de  cargo,  con  lo  cual  de modo implícito  descartaron   las   declaraciones   invocadas  para  sostener  la  posición  de  inocencia.   

3.2.  En torno a las omisiones parciales de  algunos   testimonios,  la  Procuradora  encuentra  que  en  la  formulación  y  desarrollo  de  los  reproches  la demanda ostenta graves defectos técnicos que  impiden su admisibilidad.   

En  ese  orden  de  ideas,  comenta  que en  casación  la  omisión parcial probatoria ha de postularse como un falso juicio  de  identidad,  tal  como  lo  tiene  señalado  la  jurisprudencia,  porque tal  seccionamiento   produce   distorsión   del   sentido   material  del  elemento  probatorio.   

Si  se piensa que quiso el censor alegar un  aparente  falso  juicio  de  identidad  por  distorsión  de  las pruebas cuando  señaló  que  a  las  mismas  se  le  dieron  efectos  que  no se derivan de su  contexto,  debe  observarse  que  se  desvió porque se centró en cuestionar el  crédito  que  se  le  dio  a los elementos de juicio, oponiendo a los criterios  judiciales   sus   particulares  puntos  de  vista,  enfrentamiento  en  el  que  prevalecen los del juzgador.   

En  resumen  sostiene  que el demandante no  logró  demostrar  que  el  juzgador  haya puesto a expresar a los acusados algo  diferente  a  lo  que  realmente  manifestaron, cayendo en un desvío del ataque  hacia  el  grado  de  persuasión  que  tales  elementos  le  merecieron  a  los  juzgadores.   

Con base en tales razonamientos, la Delegada  solicita a la Corte, no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las  ostensibles  deficiencias  técnicas y  argumentales  que  presenta  la  demanda,  la  destinan  de  modo  inexorable al  fracaso.  Tales  deficiencias  se  destacarán de conformidad con el mismo orden  propositivo  expuesto  en  el  libelo,  sin  que  esto  impida  hacer  eco de la  observación expuesta por la agente del Ministerio Público.   

1. Cuando se formulan motivos diferentes de  nulidad,  la  lógica  del  recurso  exige  que  primero y de modo principal, se  exponga  aquél  que tiene una mayor incidencia en el trámite, es decir, el que  tenga  capacidad  de  extender  sus  efectos  invalidantes  a  los estadios más  primarios,  pues  de prosperar, afectarían los actos subsiguientes que dependan  de  él,  haciendo  innecesario  el  examen  de  las demás situaciones que, por  tanto, deben ser subordinadas.   

1.1.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  el  planteamiento  de  la  nulidad  por  infracción  al principio de investigación  integral,  debe  decirse que el casacionista hizo caso omiso de la carga, común  a  toda  causal  de  casación,  de  formular  la  censura y sus fundamentos con  precisión  y  claridad,  tal  como lo exige el artículo 212-3 de la Ley 600 de  2000 (225-3 del Decreto 2.700 de 1991).   

Contiene  el  reproche  una  entremezcla de  situaciones  que  van  desde  la  omisión  probatoria,  pasa por la crítica al  mérito  persuasivo  que  una determinada corriente probatoria le mereció a los  juzgadores,  y  hasta  llega  a  hacer  afirmaciones que contrarían la realidad  procesal.   

Véase  que al tiempo se duele de que no se  haya  investigado  a otros partícipes, y de que no se haya tenido en cuenta que  VELILLA no tenía interés en  realizar  la  actividad delincuencial, ni que siempre ha sido reconocido como un  hombre  honesto  y  trabajador, con suficientes recursos económicos, con amplia  trayectoria empresarial y destacado en los estrados judiciales.   

Hay  una  contradicción insalvable, puesto  que  no  es  lo mismo expresar que un hecho o circunstancia no se tuvo en cuenta  –premisa  que implica que  está  acreditado  en  el  proceso-, a que no se llevaron a cabo las diligencias  necesarias  para  incorporar  ese dato a la verdad del proceso; lo primero ubica  la  discusión  en  el  terreno  de  la  valoración  probatoria, exótica en el  ámbito  de  la  nulidad;  el segundo tópico sí alude a un vicio de garantía,  caso  en  el cual debía indicarse cuáles eran los elementos probatorios que de  modo  arbitrario  los  funcionarios  judiciales  se negaron a allegar, así como  explicar  la  forma  en  que  el contenido de los mismos podrían desvirtuar los  razonamientos de las sentencias.   

Ahora bien, por lo que hace relación con el  incumplimiento  de  la  obligación de los funcionarios judiciales de establecer  la  verdad  real,  concretada  en  la  falta  de  vinculación de otras personas  indiciadas,   específicamente   a   César   Augusto  Rojas,  cabe  decirse  que  el  demandante  no  logró  explicar  de  qué  manera  investigar  dentro del mismo proceso a aquél podía  incidir   provechosamente   en   la   situación   jurídica   de   VELILLA GÓMEZ.   

Además, obsérvese que afinca la necesidad  de  tal  vinculación  en el particular valor que le asigna a las expresiones de  VELILLA,  que  le  resultan  totalmente  creíbles,  o  en  interrogantes  sin peso específico, en cuanto al  procesado  no  se le imputaba la propiedad del narcótico, sino el narcotráfico  en  la  modalidad  de  transporte,  de  modo que así se hubiese establecido, en  gracia    de    discusión,    que    la    cocaína    era    de   Rojas,  el  censor no desarrolla argumento  para  enseñar  que  esta  circunstancia quitaba de sus hombros el compromiso de  Óscar  Alonso Velilla Gómez  en el transporte del estupefaciente.   

De modo contradictorio el censor expone que  no  se  tuvo en cuenta que la relación entre VELILLA y  Amézquita  era  exclusivamente  profesional,  por los  servicios  que  como  abogado aquél le prestaba a éste, ni se investigaron las  diligencias  que  en  tal  calidad  realizó  ante la fiscalía para reclamar el  revólver propiedad de su cliente.   

De nuevo cae en seria inconsistencia, ya que  si  afirma  que algo no se tuvo en cuenta, es porque se presupone que existe, de  modo  que  mal  puede al mismo tiempo sostener que lo que está acreditado en el  proceso  no fue objeto de investigación. Además, véase que en el capítulo en  el  que desarrolla los errores de hecho por falso juicio de existencia, se duele  de  que  no  se  hayan  apreciado  los elementos de convicción que daban cuenta  precisamente      del      hecho     consistente     en     que     VELILLA  estaba adelantando la gestión en  nombre    de   Amézquita.  Expresado     en     otras     palabras,     sobre    el    punto    sí    hubo  investigación.   

En  otro orden de ideas, obsérvese que los  reparos  por  la  supuesta  falta  de investigación acerca del conocimiento que  pudiera  tener  VELILLA sobre  la    actividad    ilícita    por    la    que   fue   capturado   Amézquita  –la  misma  que motivó su propia retención-, enmascaran una valoración probatoria,  pues  insiste  en  que  el  informe policivo es falaz, por cuanto no existió la  llamada  anónima  allí  mencionada,  habiéndose  producido  esa  aprehensión  casualmente,  en  desarrollo de una labor de vigilancia que se venía llevando a  cabo      con      antelación      a      la      casa      de     Amézquita;  con  esta  maniobra  trata de  desviar  la  atención  al  hecho  cierto,  reconocido  en  los  fallos  de  las  instancias,  acerca  de  que VELILLA GÓMEZ  fue  capturado  por  llevar  en  su vehículo los casi 16 kilos de  cocaína.   

Sobre  el punto puede decirse, además, que  el  actor  no  dijo  qué  pruebas  podían esclarecer la verdadera fuente de la  captura,  ni  explicó  por  qué  de  establecerse que en efecto fue casual, de  allí  se  derivaba  incuestionablemente que actuó en situación de insuperable  error.  De  todos modos, tampoco percibió que la situación puede plantearse de  manera  contraria  y  decirse  que  VELILLA   y  Amézquita  pudieron  ser  capturados,  así  fuese  de modo casual, porque ignoraban que la  residencia de éste se hallaba bajo vigilancia.   

El  censor,  para  terminar  este punto, no  cumplió  con  la carga de indicar qué efecto habría tenido el llevarse a cabo  la  diligencia  de  inspección  que  se  solicitó  en  el  juicio –negada   por  inconducente-,  o   cuál  acarreraría  el  resultado  de  la prueba fonoespectrográfica sobre las  declaraciones fijadas en los fallos.   

En  suma,  por  su  ineptitud  el  cargo se  desestima.   

1.2.  El  reproche  sobre  el quebranto del  derecho  a  la  defensa  no  tiene mejor suceso. La estructuración del cargo no  acata  las  mínimas  pautas  trazadas  por  la  jurisprudencia para su adecuada  demostración.   

Como primera medida, el libelista afirma que  se  conculcaron  las  dos  aristas  del  derecho  a la defensa, la material y la  técnica;  sin embargo, respecto de aquélla deja de especificar lo actos en los  que   se  pusieron  obstáculos  al  procesado  para  que  asumiera  los  medios  defensivos  y  de  oposición   que estimase convenientes, punto en el que,  además,  hay contradicción, porque el mismo actor destaca peticiones, recursos  y  escritos  que  tuvieron  la  iniciativa del enjuiciado, luego es claro que no  hubo cortapisa para que se defendiera por sí mismo.   

De otra parte, resulta interesante observar  que  tanto  el  actor  como la Delegada detallan la actividad que cumplieron los  diferentes   defensores   que   asistieron  a  VELILLA  GÓMEZ  desde  su  vinculación  al  proceso,  con  la  diferencia que le dieron un alcance diametralmente opuesto.   

Lo  verdaderamente significativo en orden a  lo  que  interesa  al  cabal  cubrimiento de la garantía fundamental, cuando se  trata  de  cuestionar  el desempeño profesional del defensor dentro del proceso  penal,  es  que  se  demuestre  que  en  efecto  hubo  una evidente y manifiesta  dejación de sus obligaciones.   

Esto es lo que omite el casacionista, porque  no   indica  cuáles  debieron  ser  las  preguntas  que  debían  realizar  sus  antecesores  de  haber acudido a los interrogatorios de los testigos; no señala  el  sentido  en que se tenían que formular y sustentar los recursos; no explica  cuáles  eran  las  pruebas con cuya práctica se iba a variar el sentido de las  sentencias,  ni  dice  cuáles  podían  ser  los  fundamentos de los diferentes  alegatos.   

De esa manera, el reproche no pasa de ser la  exposición  de  unos  desacuerdos  genéricos con el papel desempeñado por los  anteriores  defensores,  inocuo  como  ejercicio  demostrativo  de irregularidad  vulnerante del derecho a la defensa.   

Por   esa   razón,   la   censura   se  desestima.   

1.3. En el ataque por no haberse determinado  con  precisión  el  grado de participación y culpabilidad del procesado en los  ilícitos   investigados,  el  censor  incurre  en  un  discurso  ambivalente  y  desenfocado.   

Es ambivalente, porque arranca diciendo que  no  se  determinaron  esos  aspectos, para después sostener que se le tuvo como  coautor a título de dolo, sin que mediase fundamento alguno.   

Las transcripciones que el mismo censor hace  de  las  partes  relacionadas con el tema, tanto de la resolución de acusación  como  del  fallo de segunda instancia, enseñan que esos fueron aspectos materia  de   análisis,   cuyas   conclusiones   no   comparte   por   atribuírselas  a  tergiversaciones  probatorias  y  a  la omisión de otros medios de convicción;  con  esta  proclama  pierde  del  todo  el  rumbo de la censura, para hacer, con  quebranto  del  principio  de  autonomía  de  las  causales, unos razonamientos  valorativos  que  debieron  haber sido desarrollados bajo la égida de la causal  primera, según la forma de un error de hecho.   

Por   su   ineptitud,   el   cargo  será  desestimado.   

1.4. El cargo que denuncia el quebranto del  derecho  a  la  defensa  por  no practicarse una prueba ordenada en la etapa del  juicio  no  tiene  una  adecuada  demostración,  pues parte del hecho innegable  consistente  en  que  se  ordenaron las ampliaciones de declaración que habían  rendido  los  policías, pero desconoce que no se pudieron realizar por factores  ajenos  al  director  del  proceso,  por  cuanto  que  el  teniente Virguez  Gómez  y  el agente Pedroza  Triviño  habían sido trasladados  de   ciudad,   como   aparece  en  el  informe  del  investigador  judicial  del  C.T.I.   

Debe observarse, de manera adicional, que el  censor  se enfrasca en valorar la prueba obrante, porque asegura que los agentes  de  policía  faltaron  a  la verdad cuando dijeron que actuaron en virtud de la  llamada   anónima   que   alertaba   sobre  la  actividad  que  finalmente  fue  descubierta.   

Pero además de eso no atina en explicar la  razón  por  la  cual la ampliación de los mencionados testimonios descartaría  que   la   captura  fue  producto  de  tal  llamada  y  que,  por  consiguiente,  VELILLA   es   ajeno   al  comportamiento  que se le imputa; expresado de otro modo, no demuestra la manera  como  las  declaraciones,  una  vez  ampliadas,  iban a variar la situación del  procesado.   

         

Por  carencia  de  aptitud,  el reproche se  desestima.   

2.En  cuanto  a los reproches que el censor  expone,  bajo  el  amparo  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial,  originada  en  errores  de  hecho  determinados  por falsos juicio de existencia  germinados  por  falsos  juicios  de  omisión  total,  debe  señalarse  que el  casacionista    se    quedó    a    mitad    del    camino    de    la   debida  argumentación.   

Es   innegable  que  los  fallos  de  las  instancias  no  consideraron algunos de los elementos probatorios citados por el  casacionista,   pero   también   debe   la  Corte  observar  que  el  ejercicio  demostrativo  consistió en tomar partido por esa vertiente probatoria, esto es,  la  que  indicaba  que la captura de los procesados fue casual; que Amézquita    había    dialogado    con  Rojas   en  términos  que  indicaban  el  mutuo  conocimiento  del  alijo,  y  que,  incluso,  VELILLA   se   dedicaba  a  gestionar  la  recuperación     de    un    revólver    de    propiedad    de    Amézquita.   

En  términos  radicales,  el  casacionista  rinde  tributo  a  la  credibilidad  que  le merece esa corriente probatoria, al  tiempo  que  reprocha la que eligieron los falladores para sustentar la autoría  y  responsabilidad del incriminado, pero de ahí a demostrar que el contenido de  los  elementos  de  convicción  por  él  preferidos  desvirtúan  las premisas  argumentales de las sentencias, existe una amplísima brecha.   

Aparte  del  tono  enfático  empleado,  el  censor  no  logra  explicar  de  qué  modo  incide  en desvirtuar la autoría y  responsabilidad   que   los   juzgadores  declararon  respecto  de  VELILLA el que la captura hubiese sido, en  efecto,  producto  del  azar, o que ciertamente aquél estuviese representando a  Amézquita    en    la  recuperación  de  un  revólver  y  por  tanto  no supiese que éste se hallaba  armado.   

La  decisión cuestionada de las instancias  no  se basó en arbitrariedad, puesto que tuvo apoyo en elementos de convicción  allegados  de  manera  legal y oportuna al proceso, resultando muy significativo  para   los   juzgadores   el   que   según   algunos   policiales  VELILLA  entrara a la casa de Amézquita,    de  la  cual  salieran  juntos   para   que  aquél  ayudara  a  guardar  el  costal  que  contenía  el  estupefaciente dentro del baúl de su carro.   

La supuesta casualidad de la captura, tesis  que  prefiere  el censor, no descarta para nada que los sucesos se desarrollaran  de    esa    forma,    como    tampoco    desvirtúa    el    que   VELILLA  tuviera conocimiento de lo que se  dispuso  a  transportar,  la  circunstancia  consistente  en  que  como  abogado  estuviera    asistiendo    a   Amézquita en una gestión ante las autoridades judiciales.   

Ahora,  sobre  la exclusión de las pruebas  que  establecían  la  naturaleza  eminentemente  profesional  de las relaciones  entre  Amézquita  y VELILLA,  debe  precisarse  que  no  fue  un  hecho  ignorado. Sobre el particular, lo que  interesa  al falso juicio de existencia por omisión no es que se dejen de citar  algunas  pruebas, sino que se excluya el acontecimiento que las mismas informan,  el hecho que revelan.   

Aquí  esto  no  sucedió,  ya  que de modo  expreso  el  tribunal  descartó  la  posición  exculpativa  del procesado, que  comprendía  el aserto según el cual desconocía la existencia del narcótico y  del arma, pues fue estimada como mentirosa.   

El   cargo   se   desestima  por  no  ser  idóneo.   

3.  Las  censuras  que  se incorporan en el  capítulo  de la infracción  indirecta de la ley sustancial por errores de  hecho  originados  en falsos juicios de existencia por omisión parcial, tampoco  pueden prosperar.   

El  casacionista  reprocha  que  no se haya  tenido  en cuenta apartes de unas declaraciones. Con ese ejercicio olvida, de un  lado,  que  en desarrollo de su labor valorativa el funcionario judicial, con el  fin  de  depurar  el contenido de un específico elemento de prueba, puede tomar  lo  que  estime  con  mayor  capacidad  probatoria  o  que  encuentre  lógico y  coherente,   así   como   en  contrapartida  desechar  los  pasajes  oscuros  o  contradictorios,  siempre y cuando no desfigure la expresión fáctica del medio  de convicción.   

Ahora,  si  esto  llega a ocurrir y por ese  seccionamiento  se  afecta la expresión objetiva de la prueba, el dato fáctico  que  contiene,  se  puede atacar bajo la forma de un error de hecho, mas no como  falso  juicio de existencia, sino como uno de identidad, porque se desfiguró la  materialidad del elemento probatorio.   

El  censor  descarrió  el  sentido  de  la  censura,  pues  antes  que  demostrar  de  modo  apropiado yerro de apreciación  alguno,  a  lo  que  aspiraba  era a que se le ofertara a los segmentos que dijo  excluidos  el  mismo alcance valorativo que él veía, discusión que tuvo total  término con la sentencia de segunda instancia.   

En  ese  orden  de  ideas,  las censuras no  prosperan.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de fecha, origen y naturaleza indicados en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS      A.      GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARON                                                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

No hay firma  

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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