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Proceso No 16238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N ° 118
Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil dos.
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre el recurso de casación presentado por el defensor del procesado ÓSCAR ALONSO VELILLA RADA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional, de fecha 19 de febrero de 1999, por medio de la cual modificó la dictada por un Juez Regional de Medellín el 3 de noviembre de 1998, en el sentido de fijar la pena principal en 10 años de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales, en lugar de los 7 años de prisión impuestos en primera instancia, como autor responsable de los delitos previstos en el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, y 1º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2.266 de 1991.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A raíz de informes que recibió el Grupo Regional Antinarcóticos de Medellín acerca de una transacción de droga, se montó un operativo de vigilancia al inmueble situado en la carrera 94 número 49-23 de esa ciudad, el 14 de enero de 1997. Los efectivos de esa dependencia observaron que a tal lugar llegó un vehículo Corsa, con matrícula EVV-079, del cual se bajó su conductor, quien entró a la residencia y al rato salió acompañado de otro individuo que llevaba un costal, que guardaron en el baúl del automotor.
Una vez emprendieron la marcha, se les hizo un seguimiento, detectado por aquellos sujetos, quienes trataron de eludirlo disparando un arma de fuego contra uno de los policiales, Willis Betancur López, quien resultó herido. Poco después pudo ser interceptado el rodante, hallándose en poder del pasajero, Édgar Amézquita Belalcázar un revólver marca Llama; su conductor se identificó como ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ. En el baúl fueron encontrados 16 kilos de una sustancia, que al ser sometida a la prueba de campo, dio resultado positivo para cocaína.
El 15 de enero de 1997, un Fiscal Regional con sede en Medellín decretó la apertura de la instrucción, fecha en la cual escuchó en indagatoria a los capturados, a quienes les impuso medida de detención por los delitos consagrados en los artículos 33, inciso 1º, de la Ley 30 de 1986; 1º, inciso 1º, del Decreto 3664 de 1986, y 195 del Código Penal de 1980 (disparo de arma de fuego contra vehículo), según resolución del 24 de enero siguiente.
Consolidada la ruptura de la unidad procesal por haberse acogido a la sentencia anticipada el procesado Amézquita Belalcázar, por los delitos de narcotráfico, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, la fiscalía decretó el cierre de la instrucción, la cual calificó el 16 de julio de 1997 con acusación contra ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ, como presunto autor de los delitos consagrados en el artículo 33, inciso 1º de la Ley 30 de 198, 1º del Decreto 3664 de 1986, agravado por el literal a. Del mismo modo, precluyó la instrucción respecto del delito de disparo de arma de fuego contra vehículo.
Esa decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 3 de octubre de 1997.
Un Juez Regional de Medellín avocó el conocimiento del juicio, el que finiquitó al proferir sentencia de primer grado, en la fecha y términos conocidos, la cual modificó el Tribunal Nacional en la que ahora es objeto del recurso extraordinario, al conocerla en consulta.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El casacionista, divide la demanda en tres capítulos. En el primero, por la vía de la nulidad, formula cuatro cargos; en el segundo, por la indirecta, plantea a través de ocho censuras la presencia de errores de hecho determinados por falsos juicios de existencia y, en el tercero, propone la misma clase de error, pero por omisiones parciales de algunos elementos probatorios.
1. NULIDAD
1.1. Proclama el censor en este punto, la nulidad del proceso por desconocimiento del principio de investigación integral. Las normas violadas son los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 1º y 333 del derogado Código de Procedimiento Penal, cuyo quebranto fue el medio para conculcar los artículos 33 de la Ley 30 de 1986 y 1º del Decreto 3664 de 1986, al momento de proferirse la sentencia.
Apunta que el objeto de la investigación es el esclarecimiento de la verdad, como se lee en el citado artículo 33 adjetivo. Agrega que procesalmente existen una serie de indicios que comprometen a varias personas en los sucesos delictivos, respecto de las cuales no se hizo ningún esfuerzo investigativo.
Puntualiza que los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación no desplegaron la actividad necesaria para descubrir a los verdaderos autores de la violación a la Ley 30 de 1986, como tampoco se profundizó acerca del real conocimiento que pudiera tener el procesado sobre el contenido de la tula que fue depositada en el baúl de su vehículo y de la circunstancia de que Amézquita estuviera armado; no se investigó sobre los motivos que pudiera tener el abogado VELILLA GÓMEZ para realizar el delito, no obstante su larga y conocida trayectoria profesional, lo mismo que sus calidades sociales y familiares, sobre las cuales no se averiguó.
La trascendencia de esa omisión radica en que no se descubrió a los verdaderos autores del ilícito y en que se tuvo como chivo expiatorio a VELILLA GÓMEZ, sólo porque operó la captura en flagrancia y debido a que Amézquita, quien lo había cargado con el estupefaciente, se acogió a la sentencia anticipada.
Por haberse dirigido la investigación únicamente contra esos procesados, no se encaminó hacía otras personas respecto de las cuales existían fuertes indicios de su participación y responsabilidad.
Reitera que no se tuvo en cuenta que el enjuiciado no tenía motivos para la realización del delito, ya que no obtenía ninguna clase de beneficio; tampoco, se apreció que haya sido siempre un hombre correcto y trabajador, con un patrimonio que le permite vivir cómodamente, razón por la cual no tenía interés para actuar de manera criminal, menos cuando como abogado se ha destacado en el campo empresarial y en los estrados judiciales; no se tuvieron en cuenta, de otra parte, sus condiciones sociales, familiares e individuales, que no lo ubican como delincuente.
De haberse llevado a cabo serios esfuerzos investigativos, la sentencia habría sido absolutoria, porque el procesado está amparado en una causal de inculpabilidad.
Discurre sobre los fines del estado social de derecho y del proceso penal, particularmente el de descubrir la verdad histórica, objetivo para el cual el funcionario de manera imparcial debe administrar justicia, sin ningún interés en absolver o condenar, con la observancia del principio de presunción de inocencia y luego de investigar todo lo que le favorece al procesado.
Así las cosas, un investigador, después de establecer la existencia de la infracción, debe dirigir su actividad sobre todas las personas que pudieran tener algún interés en la realización del hecho ilícito, sin descartar a ninguna, a menos que las pruebas demuestren lo contrario, razón por la cual tampoco puede llevar la investigación contra uno solo de los posibles autores o partícipes.
Precisa que no está planteando irregularidad por haberse roto la unidad procesal, sino porque la actuación se dirigió sólo contra dos personas, una de las cuales se acogió a sentencia anticipada, y la otra, el sindicado VELILLA, es inocente, habiendo omitido el instructor investigar a otras personas contra las que recaían indicios de haber participado en los hechos, actitud con la que faltó a sus deberes, sin que mediara razón lógica o jurídica.
Una de las personas que no fue investigada es César Augusto Rojas, alias Guallini, vigilante en el Palacio de Justicia de Medellín. La prueba indiciaria se encuentra en el casete número 1, correspondiente a la interceptación telefónica llevada a cabo a la línea de la residencia de Amézquita Belalcázar, desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 14 de enero de 1997. Agrega que éste reconoció la voz de aquél después de que se le puso a escuchar el contenido de la grabación. Transcribe apartes de las conversaciones que sostuvieron, para recalcar que Amézquita sabía que la droga era de Rojas, a quien negó conocer al ser interrogado expresamente sobre el punto.
Comenta que existen serios indicios de que el mencionado Rojas es uno de los autores del ilícito por haber sido quien entregó a Amézquita los 16 kilos de alcaloide, quien a su vez usó a Velilla para poder sacarlo de su casa. Apunta que el hecho de haberse acogido Amézquita a sentencia anticipada hace surgir incógnitas que no fueron investigadas, tales como la propiedad de la sustancia, así como el compromiso que sobre la misma tenía el procesado, quien ha tenido que responder por un delito que no cometió, del cual no tenía motivos para realizar, y de quien está demostrada su solvencia económica.
No fueron materia de investigación las circunstancias atinentes a la relación profesional que existía entre Velilla y Amézquita pese a que en la indagatoria del primero se dejó constancia de la presentación de una demanda contra la Nación en nombre del citado Amézquita. Tampoco fueron materia de averiguación las gestiones que estaba realizando el endilgado para recuperar un arma de fuego de quien por entonces era su cliente, como tampoco se hizo nada para establecer el origen de la que se incautó, ni se esclareció la conversación que sostuvieron Edgar y Cesar Rojas sobre el tema del arma, tal como parece en la cinta magnetofónica número 1.
La investigación integral fue violada, porque la acción investigativa se dirigió exclusivamente contra unos ciudadanos, dejándose de lado la posible intervención de otras personas como se desprendía de los medios de convicción. De habérsele dado esa orientación, se habría llegado al conocimiento de la verdad y se habría descartado la participación de Velilla Gómez.
Con base en el razonamiento del Tribunal sobre el alcance del informe suscrito por el Jefe del Grupo Regional Antinarcóticos, el censor sostiene que ese elemento, ni su ratificación, ni las pruebas aportadas por los policiales, pudieron ser controvertidas, presentándose un aditamento consistente en que la mayor parte de los actos probatorios fueron realizados por funcionarios de la Policía Judicial, lo que explica que no se hubiesen practicado algunas pruebas necesarias y que se haya enmascarado la realidad de los hechos.
Opina además que no hubo una verdadera investigación en vista de que el procesado fue capturado en flagrancia y porque se adelantó el proceso con base en un informe policivo falaz, razón por la cual no se enrutó hacia los verdaderos responsables, máxime cuando uno de ellos estaba identificado.
Cita jurisprudencia de la Corte sobre los efectos que se derivan si no se cumple con el objeto del proceso, lo mismo que doctrina foránea sobre la finalidad de la investigación, la que no se cumplió dado que no se buscó la verdad efectiva, material e histórica.
Reitera que para el juzgador fue suficiente el contenido del informe policivo relacionado con las circunstancias en que se produjo la captura del procesado y de Amézquita, pero sin haberse investigado si en efecto Velilla conocía el contenido del paquete que fue depositado en su vehículo, como tampoco que se estableciera la veracidad del mencionado informe.
Hace referencia a las motivaciones aducidas para solicitar la interceptación de la línea telefónica de la casa de Amézquita, relacionadas con el secuestro de Claudia Moreno, para destacar que la orden se dio el 9 de diciembre de 1996, con una vigencia de 30 días, habiéndose extendido de manera ilegal hasta el 14 de enero de 1997, fecha en la que se produjo la captura casual del imputado, la cual, por tanto, no fue producto de la conocida llamada anónima referida en el informe.
Para destacar la casualidad de la captura, destaca la respuesta que dio la fiscalía a la solicitud de levantamiento de la intervención telefónica, en el sentido de que la investigación que se originó para averiguar los hechos relacionados con la violación a la ley 30, constituyó un hecho accidental, diferente al secuestro que había dado lugar a la interceptación.
A partir de esas circunstancias plantea una serie de interrogantes fundados en la casualidad de la captura, tales como cuál la razón para no haberse investigado si Velilla tenía conocimiento del ilícito por el que fue retenido Amézquita; por qué habría de creérsele al oficial que suscribió el informe sobre la similitud del vehículo aprehendido con las suministradas en la información anónima; si ésta fue recibida el 14 de enero de 1997, por qué se vigilaba la residencia de Amézquita desde el 9 de diciembre de 1996, y por qué dijo el Jefe de Investigación Electrónica que producto de la interceptación telefónica fue la captura casual de dos personas y no por información anónima.
Considera que el instructor quedó satisfecho con que Amézquita y Velilla hubiesen sido capturados en flagrancia por lo que no investigó si el segundo actuó con dolo o de conformidad con el artículo 40-4 del derogado Código Penal, razón por la que su condena fue por responsabilidad objetiva, sin que se hubiese podido controvertir el informe del grupo Gaula, sin haberse practicado la prueba fonoespectográfica al procesado y negándose la inspección judicial.
Luego de afirmar que al quebrarse la investigación integral se acaba con la vida de un ser humano y se generan preocupaciones a las personas honestas por la condena de un inocente, solicita que se decrete la nulidad de todo el proceso a partir del auto de cierre de investigación para darle la oportunidad al procesado de defenderse real y materialmente de los cargos.
1.2. Desarrolla la nulidad del proceso por violación al derecho de defensa, tanto técnica como material, durante la instrucción y en la etapa del juicio, irregularidad con la que se conculcaron los artículos 29 de la Carta Política, replicados en el Código de Procedimiento Penal, 33 de la ley 30 de 1986 y 1º del decreto 3664 de 1986.
Considera que el derecho a la defensa es integral y debe garantizarse en todas las fases del proceso siendo ésta la razón para que la Corte Constitucional declarara inexequible parcialmente los artículos 161 y 322 del Decreto 2.700 de 1991 así como el artículo 335 ibídem; al efecto transcribe apartes de las sentencias proferidas por esa Corporación el 8 de febrero y el 22 de abril de 1996.
Afirma que el enjuiciado apenas tuvo defensa formal, sin el alcance que le da el artículo 29 constitucional, pues el defensor de turno en la etapa del juicio sólo pidió pruebas, algunas de las cuales fueron negadas y otras no se practicaron, culminando su actuación al aportar las correspondientes alegaciones, actos que no pueden considerarse como defensivos dado que VELILLA careció de una defensa técnica y material durante la instrucción.
Se desprende una grave irregularidad que afecta el debido proceso, según el artículo 304-3 del Estatuto Adjetivo Penal de 1991, razón por la cual debe decretarse la nulidad del proceso a partir de la providencia que decretó el cierre de la investigación para que se le den las oportunidades de controversia y de defensa.
Agrega que la defensa debe ser integral e implica la garantía de aportar pruebas y controvertir las existentes a través de un abogado titulado, sin que en este caso pueda ser soslayada con el prurito de que VELILLA es profesional del derecho y que por tanto se hace innecesaria la defensa técnica.
Puntualiza la inexistencia de una cabal defensa durante la instrucción y el juicio sin que la pasividad pueda entenderse como estrategia defensiva, al señalar que la medida de aseguramiento que se le impuso no fue impugnada por el asistente técnico, quien había sido notificado de la misma, a pesar de que era un adefesio jurídico por cuanto sólo contenía el resumen del proceso, sin análisis y precisión del grado de participación de los sindicados.
Para la ampliación de indagatoria, VELILLA estuvo asistido por otro defensor contractual, quien para justificar honorarios apenas solicitó dos pruebas, pero no se hizo presente en la práctica de las que ordenó la fiscalía, ni recurrió la posterior adecuación de la medida de aseguramiento. Luego, ante la renuncia de ese profesional, el procesado designa otro, sin que realizara actividad alguna, pues ante el cierre de la investigación que se dio después de su posesión, no presentó los alegatos a su cargo.
Proferida la acusación, quien la recurrió fue el propio inculpado, produciéndose una negación de cualquier medio de defensa que ejercía motu proprio cuando aquella fue confirmada.
De esa manera se constituye un claro abandono de las obligaciones que el defensor había adquirido.
En la etapa del juicio se negaron las pruebas solicitadas por el defensor que darían claridad sobre lo sucedido, y las que se ordenaron no se practicaron por la inoperancia de los efectivos del C.T.I., de modo que no se pudo controvertir la prueba de cargo.
Al dictarse la sentencia, no fue recurrida por el defensor; de haber sido así, el fallo hubiera sido favorable porque el tribunal habría detectado las irregularidades del de primera instancia.
Hace el casacionista una relación de los preceptos constitucionales, de orden internacional y legales que se ocupan del derecho a la defensa.
Culmina, después de citar doctrina extranjera sobre la misión del abogado, solicitando la nulidad desde el inicio del proceso, de conformidad con el artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal.
1.3. Otra irregularidad consiste en no haberse determinado el grado de participación y culpabilidad del procesado en la violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y del 1º del Decreto 3664 de 1986, así como de los artículos 1, 180, 247 y 442 del Código de Procedimiento Penal derogado, 5, 23, 24, 35 del Código Penal de 1980, 33 de la Ley 30 de 1986 y 1º del Decreto 3664 de 1986.
Transcribe la parte resolutiva y segmentos de las motivaciones de la resolución de acusación, así como de la sentencia de segunda instancia, las cuales califica de lacónicas, para sostener que no hay en la primera decisión una real fundamentación sobre el grado de participación del procesado, porque ésta se construye sobre la base de su captura en flagrancia, junto con Amézquita, la cual fue casual y con base en una llamada anónima que nunca existió, pero sin que se especifique cuál fue la actividad realizada por VELILLA.
Si hipotéticamente se considera que éste intervino en los hechos, era necesario precisar las pruebas que lo comprometían, las que señalaran la actividad desplegada y el beneficio que obtendría con su ejecución. En el proceso no hay ningún elemento de juicio que señale a VELILLA como autor o determinador. Simplemente al fiscal quiso decir que era coautor del hecho delictivo que no fue investigado.
Sobre la culpabilidad que le podría caber al procesado, fue declarada sin fundamento lógico y probatorio, porque se apoyó en un informe mendaz, en una llamada que no existió, en la captura en flagrancia de Amézquita y casual del procesado, quien no tenía nada que ver con la ilicitud, derivando la determinación en una simple manifestación de poder, respaldada sólo por la investidura de quien la tomó, apoyado en tergiversaciones y omisiones probatorias.
Después de repetir los mismos interrogantes planteados en la primera censura, afirma que se consolidó una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, razón por la que solicita se declare la nulidad del proceso.
1.4. El actor desarrolla en este punto el quebranto del derecho a la defensa, porque no se concretó una prueba que fue legal y oportunamente allegada al proceso, como era la ampliación de las declaraciones de los policías en presencia del defensor. El yerro resulta violador de los artículos 1, 7, 9, 249, 250, 333 y 334 del Decreto 2700 de 1991, 33 de la Ley 30 de 1986 y 1º del Decreto 3664 de 1986.
Era necesaria esa ampliación del testimonio de los policiales, para que pudieran ser interrogados por el defensor, porque habían expresado que la captura del procesado obedeció a una llamada anónima en la que se les informó sobre las características del vehículo, coincidentes con las del carro de VELILLA, lo que demuestra el interés que tenían en atribuir responsabilidad. La orden para practicar la prueba nunca se cumplió, por lo que el informe y su ratificación quedaron sin controversia.
Se trata de una irregularidad trascendente, porque el informe es mentiroso ya que la captura no ocurrió con base en la llamada anónima sino como producto de la intervención que se hacía de la línea telefónica de la casa de Amézquita, constituyéndose una prueba diabólica e incontrovertible.
En consecuencia, solicita la nulidad del proceso a partir de la resolución de cierre de investigación, para que el procesado pueda ejercer la controversia de las pruebas.
2. Plantea la presencia de varios errores de hecho, por omitirse la apreciación de numerosas pruebas legalmente producidas (falsos juicios de existencia), y por tergiversarse el contenido de otras (falsos juicios de identidad).
Copia varios fragmentos de la sentencia demandada, con el propósito de cumplir la exigencia técnica según la cual es preciso atacar la totalidad de la prueba, pues si subsisten medios de convicción que le den fundamento al fallo, éste sigue incólume.
Luego hace unas disquisiciones sobre el sistema de valoración probatoria, para añadir que el de la libertad de apreciación es relativa, porque el juez debe ceñirse a las reglas de la sana crítica para evitar caer en la arbitrariedad y la dictadura.
Considera que la jurisprudencia enseña que si el juez omite considerar elementos probatorios allegados legal y oportunamente o los interpreta de modo contrario, se incurre en un falso juicio de existencia, debiéndose quebrar la sentencia si tales pruebas son su fundamento. Sostiene que la omisión puede ser parcial o total, como sucedió en este caso, al excluirse la prueba favorable a VELILLA.
2.2. Se concretó un falso juicio de existencia, por omitirse el análisis total del testimonio rendido por el jefe de Inteligencia Electrónica del Unase.
Destaca que ese funcionario, Carlos Arturo Ceballos, solicitó la interceptación telefónica del abonado número 421-5049, correspondiente a la carrera 94 N° 49-023 de Medellín, habida cuenta de las informaciones que tenían acerca de que allí se realizaban negociaciones relacionadas con el secuestro de Claudia Moreno, aserto del que se ratificó agregando que la fuente de información provenía de conversaciones escuchadas a algunos jefes de cuadrillas guerrilleras.
Luego hacer ver las fechas dentro de las cuales se llevó a cabo tal interceptación, así como lo que adujo el jefe del Gaula al solicitar el levantamiento de la misma, en el sentido de que uno de sus resultados fue el conocimiento de los hechos relacionados con la violación de la Ley 30 de 1986, que resultó accidental y diferente al secuestro que había dado lugar a la petición inicial.
Esto fue desconocido por el sentenciador, quien se apoyó en una prueba inexistente, como es la llamada anónima para asignarle responsabilidad a VELILLA, como puede observarse en el fallo recurrido, del cual transcribe el aparte pertinente.
Es un yerro trascendente, porque la prueba demostraba que la captura del procesado fue casual, en momento en que el Gaula desarrollaba una actividad diferente respecto de la casa de Amézquita, quien guardó un paquete en el baúl del carro de VELILLA en el momento en que éste lo recogía para ir hasta la fiscalía, siendo que la llamada anónima nunca existió. Se descartó la causal de inculpabilidad que se había pregonado respecto del procesado.
2.3. Postula otro falso juicio de existencia por omitirse el análisis del contenido de tres cintas magnetofónicas, con base en las cuales se podía determinar quién era el dueño del alcaloide, así como descartar la participación de VELILLA.
No fue objeto de análisis esa prueba, porque lo favorecía al no estar grabada la voz del procesado en las cintas, de donde se pregunta el actor por la razón para no practicar la correspondiente prueba fonoespectrográfica.
Observa que Amézquita reconoce que las voces que se escuchan en el casete N° 1 son la de él y la de César Rojas, correspondientes a una conversación en la que hablaban de una cantidad, correspondiente a la de la sustancia incautada; dice que aparece la transcripción del diálogo en que esos individuos se ponen de acuerdo para llevar a cabo el ilícito investigado.
Hubo una condena injusta contra el procesado, porque se omitió la totalidad de la prueba en cuestión, que de haberse valorado permitiría concluir que VELILLA no manipuló ni conoció el alijo, y, por tanto, el sentido del fallo habría sido distinto, sin quebranto de preceptos constitucionales y legales.
2.4. Propone la estructuración de un falso juicio de existencia, por omitirse la totalidad de 3 cintas magnetofónicas, con las que se determina que Amézquita solicitó los servicios profesionales de VELILLA, para averiguar y reclamar un arma de fuego en la fiscalía.
Alude en concreto a la conversación de Amézquita y Rojas sobre la posibilidad de reclamar el arma de aquél, diálogo en el que se hace referencia a un “doctor”, prueba que de haberse apreciado llevaría a concluir que VELILLA no mentía, máxime cuando aportó los documentos que Amézquita le había suministrado para adelantar la diligencia.
Por el afán de estructurar un juicio de reproche contra el sindicado, instructor y fallador omitieron el comunicado de la Cuarta Brigada en el que se informa que Amézquita es titular de un permiso para portar arma de fuego de defensa personal, de donde concluye que se sanciona por un delito que nunca existió y con base en la proscrita responsabilidad objetiva.
Por eso dice que no entiende por qué razón el juzgador sostuvo que no era cierto que VELILLA estuviera gestionando la devolución del arma de fuego ante la Unidad de Ley 30 y Varios, cuando fue omitida toda la prueba que demuestra su inocencia .
Repite que el juzgador no se preguntó por los motivos que habría tenido el procesado, siendo un profesional reconocido, con buenos contratos y situación económica. Se pregunta si ser engañado de manera invencible lo hace conocedor de todo lo que sucede en su entorno.
2.5. En los cargos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, ensaya la propuesta de errores de hecho por falso juicio de existencia, originados en la omisión valorativa de los testimonios de Luis Enrique Gómez Blandón, secretario judicial de la Fiscalía Seccional; de Luz María Posada Velásquez, asistente judicial de la Unidad de ley 30 y varios; de Jhony de Jesús López, fiscal de la misma Unidad, de Carlos Alberto Escobar Yepes, y de Olga Rocío Luna Rueda, cónyuge del procesado, quienes de una u otra forma tuvieron conocimiento de que en efecto Velilla Gómez, llevaba a cabo las tareas necesarias para la recuperación del arma, en ejercicio de la prestación de servicios que había contratado con Amézquita.
Con base en transcripciones de algunas fracciones de esos elementos de convicción, el actor sostiene que VELILLA no tenía conocimiento de que Amézquita portara un arma de fuego, precisamente porque estaba realizando las diligencias que buscaban la recuperación del arma; del mismo modo sostiene que demuestra la veracidad acerca del despliegue de esa actividad profesional, que el procesado es una persona honesta, trabajadora, que nunca ha sido catalogado como delincuente o narcotraficante, que es inocente y que en efecto la mañana de autos, salió a las 7:45 de su casa después de recibir una llamada telefónica.
Esas omisiones incidieron en el fallo demandado porque si se hubiera valorado tal conjunto probatorio, se habría llegado a la certeza de que el 14 de Enero de 1997, VELILLA fue hasta la casa de Amézquita para recogerlo y luego dirigirse juntos a los despachos judiciales, mas no para recibir la sustancia ilícita. La exclusión probatoria produjo, además, la sanción de un inocente al que se calificó de mentiroso, otorgándosele credibilidad a la persona que realizó la conducta ilícita, quien lo incriminó para encubrir a los verdaderos autores del delito de narcotráfico; del mismo modo se habría concluido que el inculpado no tenía noción de la ilicitud a la que se dedicaba Amézquita y que en ningún momento supo de la existencia del alcaloide, ni lo manipuló, por manera que debió haberse reconocido que actuó amparado por una causal de inculpabilidad.
Las normas infringidas fueron los artículos 29 de la Constitución, 5º, y 40-4 del Decreto 100 de 1980; 1, 2, 246, 247, 249, 254 y 362 del derogado Código de Procedimiento Penal; 33 de la ley 30 de 1986 y 1º del Decreto 3664 de 1986.
3. En este capítulo, expone la estructuración de varios falsos juicios de existencia por omisión parcial de algunos medios de convicción, la cual se concretó en determinados aspectos de las pruebas que resultaban trascendentales respecto de la responsabilidad del procesado.
Dice que el falso juicio de existencia por omisión parcial consiste en ignorar aspectos favorables al procesado, prefiriéndose los que resultan odiosos.
3.1. En los cargos primero y tercero se ocupa de la omisión parcial de las manifestaciones de VELILLA GÓMEZ acerca del carácter exclusivamente profesional que tenía su relación con Amézquita, así como la explicación del motivo para haber acudido los días 13 y 14 de enero de 1997 a la residencia de este último.
Pone de relieve el hecho de que Amézquita ya había sido cliente en el plano profesional de VELILLA.
Siendo obligación del Estado y de los funcionarios judiciales verificar las citas que hace el procesado, hubo una actitud negligente y omisiva por parte de éstos, la cual se demuestra en los vacíos, irregularidades y omisiones al no valorarse la totalidad de los testimonios, así como los segmentos comentados de las explicaciones de VELILLA, para ocultarse la verdad de los hechos, en particular el desconocimiento que tenía sobre el porte de arma de fuego por parte de Amézquita.
3.2. En los cargos segundo y cuarto de este capítulo denuncia la omisión parcial de las expresiones de Edgar Amézquita, en los aspectos que versaron sobre la naturaleza de la relación con VELILLA de profesional a cliente, así como del motivo por el cual éste fue a su casa los días 13 y 14 de enero de 1997.
El yerro tiene trascendencia porque de modo indirecto se vulneraron las normas que tipifican los delitos de narcotráfico y de porte ilegal de arma de fuego, al producirse una sentencia condenatoria con base en una mera responsabilidad objetiva.
3.3. Fue omitido de manera parcial el testimonio del teniente Nelson Baracaldo en lo relativo a la manifestación consistente en que VELILLA no sabía por qué era detenido, ni que la casa de Amézquita era vigilada desde el día anterior a los hechos.
Con base en ese enunciado el casacionista sostiene que es natural que alguien retenido de modo violento pregunte la razón por la cual se le priva de su libre circulación.
Añade que si el procesado hubiera tenido conocimiento de la naturaleza del cargamento, no habría permitido el acto, y de haber sido de esa forma, se pregunta el actor por el motivo para no haber recogido la droga la noche anterior a su captura cuando también estuvo donde Amézquita.
Por omitirse lo informado sobre el motivo de la vigilancia a la casa de Amézquita, como por comunicaciones recibidas con antelación mas no por la llamada anónima existente, se condenó a una persona inocente por una responsabilidad objetiva.
3.4. Postula un nuevo falso juicio de existencia por no haberse tenido en cuenta el análisis del testimonio del agente Willis Betancourt López, cuando dijo que el informe policivo lo elaboraron personas adscritas a unidades que no participaron en el operativo.
Al ignorarse esta prueba no se advirtió que el citado informe policial no era veraz en su totalidad.
Como normas violadas cita los artículos 1°, 2°, 246, 247, 249, 254 y 362 del Decreto 2.700 de 1991; 5°, 21, 35, 40-4 del derogado Código Penal como normas medio, y 33 de la ley 30 de 1986 y 1º del Decreto 3664 del mismo año como normas fin.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal empieza con unas consideraciones sobre aspectos técnicos de las nulidades. Al respecto, siguiendo las pautas jurisprudenciales, hace ver que cuando se invocan varios motivos no es posible proponer esta causal de manera indiscriminada, pues es carga del demandante identificar el yerro con mayor alcance de invalidación para proponerlo de manera principal, y los restantes de modo subisidiario. Esta exigencia fue desconocida puesto que los cuatro reproches se presentaron como principales.
También hace unos comentarios sobre la forma en que se debe elaborar un ataque por la afectación del debido proceso, pautas jurisprudenciales que están ausentes dado que las deficiencias denunciadas no son de tal entidad como para que lleven a la pretendida nulidad del proceso, es decir, no son trascendentes.
1.1. Acerca de la violación al debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral, la Delegada transcribe el contenido de los artículos 333 y 362 del derogado Estatuto Procesal Penal.
Afirma que el aludido principio no significa la práctica indiscriminada de pruebas, porque estas deben someterse a las reglas generales de conducencia, pertinencia y eficacia que preveía el artículo 250 ibídem; además el funcionario debe estar guiado por la búsqueda de la verdad real, objetivo que lo obliga a averiguar con el mismo celo las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del implicado y las que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de ella, como lo establecía el artículo 249 del mismo ordenamiento procesal.
Para la Procuradora los funcionarios judiciales acataron tales lineamientos porque recibieron los testimonios de las personas que citó VELILLA GÓMEZ, a los que el juzgador no les otorgó el grado de credibilidad esperado por el censor.
Es de la opinión de que no era posible investigar a César Augusto Rojas, ni vincularlo al proceso porque tanto VELILLA como Amézquita eludieron cualquier compromiso con la droga incautada, se inculparon mutuamente y no hicieron mención sobre la identidad o ubicación del o de los propietarios del alcaloide. Es el casacionista el que deduce que Rojas era el dueño de esa sustancia, a partir de las transcripciones del casete número 1 relacionadas con las conversaciones entre Rojas y Amézquita de las que destaca la Procuradora que el citado Amézquita vino a reconocer que esa era su voz en la última ampliación de indagatoria antes de la formulación de cargos para sentencia anticipada, cuando antes había negado conocer a Rojas.
Sostiene que el no haberse vinculado a César Augusto Rojas no modifica la responsabilidad de los aprehendidos quienes fueron capturados en flagrancia, uno de ellos, Amézquita aceptó el ilícito por infracción a la ley 30 de 1986, pero no dijo que Rojas, de quien afirmó haberlo oído nombrar como uno de los amigos de VELILLA GÓMEZ, era el dueño del estupefaciente. De otra parte reitera que las alegadas circunstancias exculpantes aludidas por VELILLA y las pruebas que apoyaban sus manifestaciones fueron desestimadas por los juzgadores.
Apunta que la responsabilidad penal es individual, y que una vez demostrada la autoría de uno de los procesados, en nada lo afecta la circunstancia consistente en que se vincule o no a otros intervinientes. En este sentido arguye que el actor no explicó cómo se habría beneficiado Velilla o de que manera se habría modificado su compromiso penal, de haberse vinculado a otras personas, en vista de que sus justificaciones no cuentan con respaldo probatorio. En cambio en el proceso obran pruebas determinantes de su responsabilidad, las cuales no dependen de las que puedan interesar para otros partícipes.
La agente del Ministerio Público considera que la falta de vinculación de César Rojas no tuvo incidencia en la situación de VELILLA, pues especulativamente, tal eventualidad podría serle incluso desfavorable.
Discurre valorativamente sobre las circunstancias que rodearon la captura de VELILLA y de Amézquita, así como sobre el alcance de los elementos probatorios relacionados con las mismas, entre ellos el informe policial y la declaración de Amézquita y los testimonios de algunos de los policiales que intervinieron en el operativo, para concluir que los dos procesados manipularon el paquete contentivo de la sustancia, y que de modo específico Velilla entró a la casa de Amézquita esa mañana del 14 de enero. Añade que éste desmintió a Velilla en el punto relacionado con el rumbo que iban a seguir, pues dijo que se dirigían hacia los juzgados de Itagüí y no al edificio de la Alpujarra.
Puntualiza la Delegada que los funcionarios judiciales encaminaron la investigación para determinar la materialidad de los hechos y la participación de VELILLA GÓMEZ, de quien predica que siempre se dijo ajeno a los cargos y que sucesivamente presentó novedosos elementos defensivos, con variaciones sobre la forma en que el costal fue introducido en el baúl de su vehículo, y anteponiendo justificantes que fueron desvirtuadas por la prueba incriminante.
Destaca que se escucharon los testimonios de los agentes de policía que conocieron, unos, del caso, y otros que aprehendieron a los delincuentes, quienes desde ese instante se mostraron ajenos a los sucesos que infringieron la ley 30 de 1986. Esos testimonios, dice la delegada, corroboraron el informe rendido por el teniente William Segundo Virguez.
La Procuradora transcribe la forma en que el Tribunal fijó el desarrollo de los hechos a partir de aquellos elementos de convicción, luego de lo cual sostiene que el no haberse practicado las ampliaciones de los testimonios solicitadas por la defensa, no constituye violación al principio de investigación integral, porque sí se ordenó escucharlas, sólo que las correspondientes a la del citado Oficial y al agente Triviño, no fue posible recaudarlas por haber sido trasladados a Bogotá.
Comenta que el casacionista no demostró la aptitud que tenían las pruebas dejadas de practicar para derruir o mitigar los fundamentos del fallo; simplemente se dedicó a cuestionar las decisiones judiciales sobre la base de su particular opinión.
Para la Delegada es indiferente que la captura se haya efectuado en desarrollo de un operativo anti secuestro, en virtud de la vigilancia que se hacía a la casa de Amézquita, o por una llamada anónima, porque en todo caso la actuación de los miembros del grupo Gaula no fue ilegal, sin que por tanto se pueda tildar de mendaz el respectivo informe.
Concluye que el cargo debe ser desestimado porque la alegación es infundada.
1.2. Da respuesta unificada a los cargos segundo y cuarto porque encuentra que ambos tratan la posible violación del derecho a la defensa técnica, a pesar de que el último de los normados involucra aspectos relacionados con la vulneración del debido proceso.
Opina que el recurrente no tiene razón ya que Velilla Gómez desde la indagatoria estuvo asistido por un defensor, quien lo asistió hasta el 29 de enero de 1997 cuando lo reemplazó otro designado por el mismo sindicado; este profesional se notificó de la medida de aseguramiento, fue nuevamente reemplazado por un nuevo profesional nombrado por Velilla, quien tomó posesión el 30 de enero siguiente, se notificó de aquella medida y recibió copias de algunas pruebas. Pormenoriza cada uno de los actos desplegados por los diferentes defensores que asistieron al procesado; apunta que si bien es cierto que el defensor de entonces no aportó alegato precalificatorio también lo es que el procesado si lo hizo e incluso apeló la resolución de acusación.
También puntualiza lo ocurrido durante la etapa del juicio, en particular lo que hace relación con la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor, quien presentó un serio alegato de fondo antes de la sentencia.
Tales particularidades le permiten afirmar que no hubo quebranto del derecho de la defensa en ninguna de sus vertientes. Sostiene que la defensa debe estar garantizada en forma plena y permanente y que su ejercicio depende de la actividad del sujeto investigado tanto como de la estrategia adoptada por el defensor.
Para la Delegada si el defensor no contrainterroga a los testigos, es una circunstancia que por si misma no significa carencia de adecuada defensa técnica, ya que a el le corresponde sopesar si interviene o no, y si el sindicado no está de acuerdo con tal postura, estaba en libertad de relevar al abogado, como así ocurrió en este proceso.
Culmina haciendo referencia a algunas decisiones de la Sala sobre el alcance de la defensa técnica y la manera de demostrar los efectos que una actitud pasiva puede ocasionar en la situación jurídica del procesado, para sostener que la inactividad pregonada por el casacionista ni es falta de defensa, ni tiene idoneidad para causar la nulidad, porque podía ser una estrategia para no enfrentar confirmaciones de providencias en principio recurridas.
2.3. Sobre el tercer cargo atinente a la falta de determinación del grado de participación y culpabilidad del procesado en los delitos investigados, la Procuradora es del criterio que la censura ostenta yerros técnico sustanciales que la hacen inviable.
Así encuentra que el libelista entremezcló aspectos que debió formular y desarrollar separadamente, como cuando después de alegar esa falta de motivación sobre esos tópicos esenciales pasa a hacer referencia a puntos susceptibles de formularse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pues cuestiona el análisis probatorio de los falladores; además es confusa la exposición porque si se dice que no hubo motivación sobre el grado de participación y culpabilidad se admite que si se fijó pero sin fundamentación.
Tampoco es cierto que no se haya precisado el grado de participación y culpabilidad del procesado, para lo cual basta remitirse a la resolución de acusación de los fallos de instancia.
Encuentra que tanto Amézquita como Velilla cumplieron las exigencias objetivas y subjetivas previstas en los tipos penales por los que se condenaron, razón por la cual desde la medida de aseguramiento se les tuvo como autores, calidad que se mantuvo en las sentencias, sin que el uso de las expresiones autor o coautor para Velilla, indiquen ambivalencia alguna, siendo esta última indicativa de que ejecutó la conducta en concurrencia de otras personas.
Para la delegada el demandante confunde la valoración de la prueba tanto en los límites que se deben observar en sede de casación como con las formas de alegar la infracción directa de la ley en lo que respecta con los institutos de la autoría y la participación, pues a veces parece oscilar entre argumentos propios del falso raciocinio o del falso juicio de convicción.
Reitera que el censor lo que hace es discrepar sobre el alcance que le dio el Tribunal al fenómeno de la coautoría al momento de interpretar el artículo 23 del Código Penal de 1980, lo cual resulta antitécnico porque tal cosa debe alegarse por la causal primera mas no por la tercera.
En lo atinente a la forma de culpabilidad, advierte la Delegada que es suficiente con observar la acusación y los fallos para concluir lo contrario del censor, quien además se equivoca al plantear la falta de prueba de la culpabilidad, pues este ataque debe postularse de conformidad con la causal primera.
Desde la resolución de acusación, los funcionarios judiciales dedujeron el dolo como forma de culpabilidad, aspecto subjetivo que se determinó a partir de los pormenores de la conducta realizada, descartando que VELILLA hubiese actuado en situación de error.
De otra parte observa, frente a la crítica dirigida a la falta de determinación del móvil delictivo, que los tipos penales previstos en la ley 30 de 1986 lo mismo que el de porte ilegal de armas, no exigen como elemento específico el móvil punto en el cual las motivaciones pueden tener importancia para estructurar una circunstancia de agravación.
El cargo en suma debe ser desestimado.
3. Sobre los errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión total y parcial, la Delegada divide la respuesta en dos capítulos.
3.1. En lo que tiene que ver con las censuras que dan cuenta de la omisión total de testimonios y de las transcripciones de las grabaciones, admite que en efecto los juzgadores excluyeron tales testimonios, mas no las transcripciones, las cuales si fueron apreciadas por el a quo, cuyo fallo hace unidad inescindible con el de segunda instancia; el juzgador de primera instancia les dio una apreciación contraria a la de la defensa, lo cual indica que los juzgadores apreciaron de manera conjunta la prueba testimonial de cargo, con lo cual de modo implícito descartaron las declaraciones invocadas para sostener la posición de inocencia.
3.2. En torno a las omisiones parciales de algunos testimonios, la Procuradora encuentra que en la formulación y desarrollo de los reproches la demanda ostenta graves defectos técnicos que impiden su admisibilidad.
En ese orden de ideas, comenta que en casación la omisión parcial probatoria ha de postularse como un falso juicio de identidad, tal como lo tiene señalado la jurisprudencia, porque tal seccionamiento produce distorsión del sentido material del elemento probatorio.
Si se piensa que quiso el censor alegar un aparente falso juicio de identidad por distorsión de las pruebas cuando señaló que a las mismas se le dieron efectos que no se derivan de su contexto, debe observarse que se desvió porque se centró en cuestionar el crédito que se le dio a los elementos de juicio, oponiendo a los criterios judiciales sus particulares puntos de vista, enfrentamiento en el que prevalecen los del juzgador.
En resumen sostiene que el demandante no logró demostrar que el juzgador haya puesto a expresar a los acusados algo diferente a lo que realmente manifestaron, cayendo en un desvío del ataque hacia el grado de persuasión que tales elementos le merecieron a los juzgadores.
Con base en tales razonamientos, la Delegada solicita a la Corte, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las ostensibles deficiencias técnicas y argumentales que presenta la demanda, la destinan de modo inexorable al fracaso. Tales deficiencias se destacarán de conformidad con el mismo orden propositivo expuesto en el libelo, sin que esto impida hacer eco de la observación expuesta por la agente del Ministerio Público.
1. Cuando se formulan motivos diferentes de nulidad, la lógica del recurso exige que primero y de modo principal, se exponga aquél que tiene una mayor incidencia en el trámite, es decir, el que tenga capacidad de extender sus efectos invalidantes a los estadios más primarios, pues de prosperar, afectarían los actos subsiguientes que dependan de él, haciendo innecesario el examen de las demás situaciones que, por tanto, deben ser subordinadas.
1.1. En lo que tiene que ver con el planteamiento de la nulidad por infracción al principio de investigación integral, debe decirse que el casacionista hizo caso omiso de la carga, común a toda causal de casación, de formular la censura y sus fundamentos con precisión y claridad, tal como lo exige el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000 (225-3 del Decreto 2.700 de 1991).
Contiene el reproche una entremezcla de situaciones que van desde la omisión probatoria, pasa por la crítica al mérito persuasivo que una determinada corriente probatoria le mereció a los juzgadores, y hasta llega a hacer afirmaciones que contrarían la realidad procesal.
Véase que al tiempo se duele de que no se haya investigado a otros partícipes, y de que no se haya tenido en cuenta que VELILLA no tenía interés en realizar la actividad delincuencial, ni que siempre ha sido reconocido como un hombre honesto y trabajador, con suficientes recursos económicos, con amplia trayectoria empresarial y destacado en los estrados judiciales.
Hay una contradicción insalvable, puesto que no es lo mismo expresar que un hecho o circunstancia no se tuvo en cuenta –premisa que implica que está acreditado en el proceso-, a que no se llevaron a cabo las diligencias necesarias para incorporar ese dato a la verdad del proceso; lo primero ubica la discusión en el terreno de la valoración probatoria, exótica en el ámbito de la nulidad; el segundo tópico sí alude a un vicio de garantía, caso en el cual debía indicarse cuáles eran los elementos probatorios que de modo arbitrario los funcionarios judiciales se negaron a allegar, así como explicar la forma en que el contenido de los mismos podrían desvirtuar los razonamientos de las sentencias.
Ahora bien, por lo que hace relación con el incumplimiento de la obligación de los funcionarios judiciales de establecer la verdad real, concretada en la falta de vinculación de otras personas indiciadas, específicamente a César Augusto Rojas, cabe decirse que el demandante no logró explicar de qué manera investigar dentro del mismo proceso a aquél podía incidir provechosamente en la situación jurídica de VELILLA GÓMEZ.
Además, obsérvese que afinca la necesidad de tal vinculación en el particular valor que le asigna a las expresiones de VELILLA, que le resultan totalmente creíbles, o en interrogantes sin peso específico, en cuanto al procesado no se le imputaba la propiedad del narcótico, sino el narcotráfico en la modalidad de transporte, de modo que así se hubiese establecido, en gracia de discusión, que la cocaína era de Rojas, el censor no desarrolla argumento para enseñar que esta circunstancia quitaba de sus hombros el compromiso de Óscar Alonso Velilla Gómez en el transporte del estupefaciente.
De modo contradictorio el censor expone que no se tuvo en cuenta que la relación entre VELILLA y Amézquita era exclusivamente profesional, por los servicios que como abogado aquél le prestaba a éste, ni se investigaron las diligencias que en tal calidad realizó ante la fiscalía para reclamar el revólver propiedad de su cliente.
De nuevo cae en seria inconsistencia, ya que si afirma que algo no se tuvo en cuenta, es porque se presupone que existe, de modo que mal puede al mismo tiempo sostener que lo que está acreditado en el proceso no fue objeto de investigación. Además, véase que en el capítulo en el que desarrolla los errores de hecho por falso juicio de existencia, se duele de que no se hayan apreciado los elementos de convicción que daban cuenta precisamente del hecho consistente en que VELILLA estaba adelantando la gestión en nombre de Amézquita. Expresado en otras palabras, sobre el punto sí hubo investigación.
En otro orden de ideas, obsérvese que los reparos por la supuesta falta de investigación acerca del conocimiento que pudiera tener VELILLA sobre la actividad ilícita por la que fue capturado Amézquita –la misma que motivó su propia retención-, enmascaran una valoración probatoria, pues insiste en que el informe policivo es falaz, por cuanto no existió la llamada anónima allí mencionada, habiéndose producido esa aprehensión casualmente, en desarrollo de una labor de vigilancia que se venía llevando a cabo con antelación a la casa de Amézquita; con esta maniobra trata de desviar la atención al hecho cierto, reconocido en los fallos de las instancias, acerca de que VELILLA GÓMEZ fue capturado por llevar en su vehículo los casi 16 kilos de cocaína.
Sobre el punto puede decirse, además, que el actor no dijo qué pruebas podían esclarecer la verdadera fuente de la captura, ni explicó por qué de establecerse que en efecto fue casual, de allí se derivaba incuestionablemente que actuó en situación de insuperable error. De todos modos, tampoco percibió que la situación puede plantearse de manera contraria y decirse que VELILLA y Amézquita pudieron ser capturados, así fuese de modo casual, porque ignoraban que la residencia de éste se hallaba bajo vigilancia.
El censor, para terminar este punto, no cumplió con la carga de indicar qué efecto habría tenido el llevarse a cabo la diligencia de inspección que se solicitó en el juicio –negada por inconducente-, o cuál acarreraría el resultado de la prueba fonoespectrográfica sobre las declaraciones fijadas en los fallos.
En suma, por su ineptitud el cargo se desestima.
1.2. El reproche sobre el quebranto del derecho a la defensa no tiene mejor suceso. La estructuración del cargo no acata las mínimas pautas trazadas por la jurisprudencia para su adecuada demostración.
Como primera medida, el libelista afirma que se conculcaron las dos aristas del derecho a la defensa, la material y la técnica; sin embargo, respecto de aquélla deja de especificar lo actos en los que se pusieron obstáculos al procesado para que asumiera los medios defensivos y de oposición que estimase convenientes, punto en el que, además, hay contradicción, porque el mismo actor destaca peticiones, recursos y escritos que tuvieron la iniciativa del enjuiciado, luego es claro que no hubo cortapisa para que se defendiera por sí mismo.
De otra parte, resulta interesante observar que tanto el actor como la Delegada detallan la actividad que cumplieron los diferentes defensores que asistieron a VELILLA GÓMEZ desde su vinculación al proceso, con la diferencia que le dieron un alcance diametralmente opuesto.
Lo verdaderamente significativo en orden a lo que interesa al cabal cubrimiento de la garantía fundamental, cuando se trata de cuestionar el desempeño profesional del defensor dentro del proceso penal, es que se demuestre que en efecto hubo una evidente y manifiesta dejación de sus obligaciones.
Esto es lo que omite el casacionista, porque no indica cuáles debieron ser las preguntas que debían realizar sus antecesores de haber acudido a los interrogatorios de los testigos; no señala el sentido en que se tenían que formular y sustentar los recursos; no explica cuáles eran las pruebas con cuya práctica se iba a variar el sentido de las sentencias, ni dice cuáles podían ser los fundamentos de los diferentes alegatos.
De esa manera, el reproche no pasa de ser la exposición de unos desacuerdos genéricos con el papel desempeñado por los anteriores defensores, inocuo como ejercicio demostrativo de irregularidad vulnerante del derecho a la defensa.
Por esa razón, la censura se desestima.
1.3. En el ataque por no haberse determinado con precisión el grado de participación y culpabilidad del procesado en los ilícitos investigados, el censor incurre en un discurso ambivalente y desenfocado.
Es ambivalente, porque arranca diciendo que no se determinaron esos aspectos, para después sostener que se le tuvo como coautor a título de dolo, sin que mediase fundamento alguno.
Las transcripciones que el mismo censor hace de las partes relacionadas con el tema, tanto de la resolución de acusación como del fallo de segunda instancia, enseñan que esos fueron aspectos materia de análisis, cuyas conclusiones no comparte por atribuírselas a tergiversaciones probatorias y a la omisión de otros medios de convicción; con esta proclama pierde del todo el rumbo de la censura, para hacer, con quebranto del principio de autonomía de las causales, unos razonamientos valorativos que debieron haber sido desarrollados bajo la égida de la causal primera, según la forma de un error de hecho.
Por su ineptitud, el cargo será desestimado.
1.4. El cargo que denuncia el quebranto del derecho a la defensa por no practicarse una prueba ordenada en la etapa del juicio no tiene una adecuada demostración, pues parte del hecho innegable consistente en que se ordenaron las ampliaciones de declaración que habían rendido los policías, pero desconoce que no se pudieron realizar por factores ajenos al director del proceso, por cuanto que el teniente Virguez Gómez y el agente Pedroza Triviño habían sido trasladados de ciudad, como aparece en el informe del investigador judicial del C.T.I.
Debe observarse, de manera adicional, que el censor se enfrasca en valorar la prueba obrante, porque asegura que los agentes de policía faltaron a la verdad cuando dijeron que actuaron en virtud de la llamada anónima que alertaba sobre la actividad que finalmente fue descubierta.
Pero además de eso no atina en explicar la razón por la cual la ampliación de los mencionados testimonios descartaría que la captura fue producto de tal llamada y que, por consiguiente, VELILLA es ajeno al comportamiento que se le imputa; expresado de otro modo, no demuestra la manera como las declaraciones, una vez ampliadas, iban a variar la situación del procesado.
Por carencia de aptitud, el reproche se desestima.
2.En cuanto a los reproches que el censor expone, bajo el amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho determinados por falsos juicio de existencia germinados por falsos juicios de omisión total, debe señalarse que el casacionista se quedó a mitad del camino de la debida argumentación.
Es innegable que los fallos de las instancias no consideraron algunos de los elementos probatorios citados por el casacionista, pero también debe la Corte observar que el ejercicio demostrativo consistió en tomar partido por esa vertiente probatoria, esto es, la que indicaba que la captura de los procesados fue casual; que Amézquita había dialogado con Rojas en términos que indicaban el mutuo conocimiento del alijo, y que, incluso, VELILLA se dedicaba a gestionar la recuperación de un revólver de propiedad de Amézquita.
En términos radicales, el casacionista rinde tributo a la credibilidad que le merece esa corriente probatoria, al tiempo que reprocha la que eligieron los falladores para sustentar la autoría y responsabilidad del incriminado, pero de ahí a demostrar que el contenido de los elementos de convicción por él preferidos desvirtúan las premisas argumentales de las sentencias, existe una amplísima brecha.
Aparte del tono enfático empleado, el censor no logra explicar de qué modo incide en desvirtuar la autoría y responsabilidad que los juzgadores declararon respecto de VELILLA el que la captura hubiese sido, en efecto, producto del azar, o que ciertamente aquél estuviese representando a Amézquita en la recuperación de un revólver y por tanto no supiese que éste se hallaba armado.
La decisión cuestionada de las instancias no se basó en arbitrariedad, puesto que tuvo apoyo en elementos de convicción allegados de manera legal y oportuna al proceso, resultando muy significativo para los juzgadores el que según algunos policiales VELILLA entrara a la casa de Amézquita, de la cual salieran juntos para que aquél ayudara a guardar el costal que contenía el estupefaciente dentro del baúl de su carro.
La supuesta casualidad de la captura, tesis que prefiere el censor, no descarta para nada que los sucesos se desarrollaran de esa forma, como tampoco desvirtúa el que VELILLA tuviera conocimiento de lo que se dispuso a transportar, la circunstancia consistente en que como abogado estuviera asistiendo a Amézquita en una gestión ante las autoridades judiciales.
Ahora, sobre la exclusión de las pruebas que establecían la naturaleza eminentemente profesional de las relaciones entre Amézquita y VELILLA, debe precisarse que no fue un hecho ignorado. Sobre el particular, lo que interesa al falso juicio de existencia por omisión no es que se dejen de citar algunas pruebas, sino que se excluya el acontecimiento que las mismas informan, el hecho que revelan.
Aquí esto no sucedió, ya que de modo expreso el tribunal descartó la posición exculpativa del procesado, que comprendía el aserto según el cual desconocía la existencia del narcótico y del arma, pues fue estimada como mentirosa.
El cargo se desestima por no ser idóneo.
3. Las censuras que se incorporan en el capítulo de la infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho originados en falsos juicios de existencia por omisión parcial, tampoco pueden prosperar.
El casacionista reprocha que no se haya tenido en cuenta apartes de unas declaraciones. Con ese ejercicio olvida, de un lado, que en desarrollo de su labor valorativa el funcionario judicial, con el fin de depurar el contenido de un específico elemento de prueba, puede tomar lo que estime con mayor capacidad probatoria o que encuentre lógico y coherente, así como en contrapartida desechar los pasajes oscuros o contradictorios, siempre y cuando no desfigure la expresión fáctica del medio de convicción.
Ahora, si esto llega a ocurrir y por ese seccionamiento se afecta la expresión objetiva de la prueba, el dato fáctico que contiene, se puede atacar bajo la forma de un error de hecho, mas no como falso juicio de existencia, sino como uno de identidad, porque se desfiguró la materialidad del elemento probatorio.
El censor descarrió el sentido de la censura, pues antes que demostrar de modo apropiado yerro de apreciación alguno, a lo que aspiraba era a que se le ofertara a los segmentos que dijo excluidos el mismo alcance valorativo que él veía, discusión que tuvo total término con la sentencia de segunda instancia.
En ese orden de ideas, las censuras no prosperan.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo de fecha, origen y naturaleza indicados en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
No hay firma
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria