16233(07-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16233  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 135  

          Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo grado del 24 de febrero de 1999, proferida por el extinto  Tribunal  Nacional  por  medio  de  la  cual  confirmó  el fallo dictado por un  Juzgado   Regional   de  Cali,  condenando  a  ALBEIRO  RAMÍREZ  BEDOYA a la pena principal de nueve (9) años  de  prisión  y  multa  por el equivalente a ciento diez (110) salarios mínimos  mensuales,  como autor responsable de la conducta descrita en el artículo 33 de  la Ley 30 de 1986.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  miércoles 19 de marzo de 1997, miembros de la Policía Nacional  acantonada  en  el  Bordo,  Cauca,  montaron  un  puesto  de control en el sitio  denominado  “La  Bomba”,  sobre  la  vía  Panamericana,  con  el fin de controlar vehículos y pasajeros.  Hacia  las  once  de  la mañana fue sometido a requisa el vehículo de servicio  público  Dodge  Dart, de placas NBF-935, conducido por ALBEIRO RAMÍREZ BEDOYA.  Los  uniformados  observaron  en el baúl del automotor dos bultos de plátanos,  en  cuyo  interior  iban  mimetizadas  tres  bolsas  plásticas  que  resultaron  contener  aproximadamente  75  kilos de sustancia que arrojó resultado positivo  para estupefacientes opiáceos.   

            El  conductor  indicó  que en el sitio denominado “El  Estrecho” lo detuvo una señora para  que  le  llevara  la  carga  de plátanos hasta El Bordo, en donde la recibiría  Alfonso  N.,  quien  a  su  vez  los entregaría en la Galería a la señora Luz  Marina N.   

          El  conductor  y la sustancia incautada fueron puestos a órdenes de  la  Unidad  Investigativa  de  la  Policía  Nacional  y  de allí enviados a la  Fiscalía  Delegada  para  efectos  de  la  investigación,  la  cual se inició  formalmente  el  20  de  marzo  de  1997, recepcionándose indagatoria a ALBEIRO  RAMÍREZ  BEDOYA, en el curso de la cual se le designó un abogado de oficio, de  quien  se  dejó  constancia  en  la  respectiva acta que obró como su defensor  público.   

          La  situación  jurídica  del  indagado  se resolvió el 2 de abril  siguiente  por  un  Fiscal  Delegado ante los Jueces Regionales de Cali, a donde  fue  remitido  el  proceso  por  competencia,  con  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva  por el delito previsto en el inciso 1º del artículo 33  de  la ley 30 de 1986, decisión que fue aclarada el 25 siguiente, en el sentido  de  que  la calificación jurídica correcta de la conducta procedía de acuerdo  con  el  artículo  17 de la ley 365 de 1997 que modificó el 33 de la ley 30 de  1986,  resolución de la cual fue notificado personalmente el defensor con fecha  23 de mayo de 1997.   

          El  22  de  agosto de 1997 se escuchó en ampliación de indagatoria  al  procesado  mediante despacho comisorio dirigido a la Unidad de Fiscalías de  El   Bordo,   diligencia   en   la   cual   fue   asistido   por   su   defensor  oficioso.   

          El  12 de septiembre del mismo año, la Fiscalía decretó el cierre  de  la investigación y dentro del término correspondiente para alegar sólo lo  hizo  el Agente del Ministerio Público. Mediante resolución del 2 de diciembre  siguiente  se  calificó  el  proceso acusando a RAMÍREZ BEDOYA por la conducta  descrita  en  el  inciso 1º del artículo 33 de la ley 30 de 1986.          En el término  de  ejecutoria  de  la  acusación, el procesado confirió poder a una defensora  pública.   

          El  conocimiento  del juicio lo asumió un Juzgado Regional con sede  en  Cali,  despacho  que  después  de agotar el trámite correspondiente dictó  sentencia  el 4 de noviembre de 1998 condenando al procesado a la pena principal  arriba  especificada,  como  responsable  de  la conducta punible descrita en el  artículo   33   de   la   ley  30  de  1986,  modificado  por  la  ley  365  de  1997.   

La  sentencia  de  primera  instancia  fue  impugnada  por  la defensora pública del procesado, quien se limitó a discutir  la  punibilidad  solicitando  que se aplicara el mínimo previsto para el delito  en consideración a las condiciones personales del procesado.   

El  Tribunal Nacional, mediante la sentencia  que  es  objeto del presente recurso extraordinario, revisó en su integridad el  fallo  por  razón  de  la  consulta,  el cual confirmó en los términos arriba  especificados.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          Dos  cargos en acápites separados formula el defensor del procesado  ALBEIRO  RAMÍREZ  BEDOYA  contra  la  sentencia de segundo grado, el primero al  amparo  de  la  causal  tercera  por  haberse  dictado la sentencia en un juicio  viciado  de  nulidad, y el segundo, al amparo de la primera, cuerpo segundo, por  error  de  hecho  generado  por  un  falso juicio “en  relación  con  la  responsabilidad”,  emanado de la  tergiversación  de  la  prueba  testimonial  de donde fue derivada.   

          Primer cargo   

Aduce  el  defensor  que  la  sentencia  fue  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  derivado  de la ausencia total de  defensa   técnica   a   que   fue   expuesto   el   procesado   “desde   concluida   la   indagatoria  hasta  que  fue  proferida  la  resolución de acusación en su contra”.   

En orden a la demostración del cargo y tras  recordar  la  importancia  que  reviste  el  derecho  a  la defensa técnica, el  demandante  indica  que  el defensor de oficio del procesado, quien se presentó  como   defensor   público,   no   realizó   gestión  alguna  diferente  a  la  representación  del  sindicado  en la indagatoria y en lo sucesivo se limitó a  comparecer  cuando  era  citado  a recibir notificaciones, tanto de la medida de  aseguramiento  como del cierre de la investigación, en ambos casos a través de  funcionarios  comisionados  para  ese efecto, habida cuenta de la radicación de  las  diligencias  en  la  ciudad  de  Cali,  cuando todo indica que el domicilio  profesional del abogado estaba radicado en El Bordo.   

Así, agrega, el profesional jamás intervino  en  la  práctica  de  alguna prueba y no presentó alegato conclusivo al cierre  del  sumario,  cohonestando  con  su  aparente  cercanía al proceso una actitud  formalista  de defensa y un supuesto aval de legalidad a una actuación judicial  que carece de ese carácter.   

Dice que en todo caso no puede descargarse la  totalidad  del  peso  de  la vulneración del derecho en cabeza del togado, pues  resulta  incuestionable  la dificultad que le representaba el asumir una defensa  oficiosa  en  sede  distinta a aquella en donde tenía su domicilio profesional,  pues  no  se  le  podía  exigir,  so pretexto del encargo profesional, sufragar  gastos  de  traslado  hacia  un  municipio  distante,  por  lo  que resulta más  reprochable  la  actitud  del  fiscal,  quien  se  empecinó  en  mantener a ese  profesional en dichas condiciones.   

Admite   que   aunque  la  “instrucción  y  el  juzgamiento  fueron  bondadosas  en  cuanto  al  material  probatorio decretado y practicado”, ello no  es  óbice  para  establecer  la  violación  del  derecho en cuestión, pues la  iniciativa  instructiva  no  estuvo  a  cargo del instructor sino obedeció a la  decidida  labor  del  Agente del Ministerio Público, quien desde un comienzo se  mostró  lejano  a  la  incredulidad de la fiscalía sobre las exculpaciones del  procesado,    enderezando    su    actuación   a   la   demostración   de   su  dicho.   

La  actitud  del Ministerio Público tampoco  excusa  la  irregularidad  que se pregona, por cuanto la función de este sujeto  procesal  difiere  totalmente  de  la  del defensor, entre cuyas obligaciones se  encuentra  el  de  contrainterrogar a los testigos o la de contradecir la prueba  pericial,  de  gran  trascendencia  en  este  caso,  y  hasta las referidas a la  libertad  del  procesado,  aspecto  sobre  el  cual llama la atención porque no  obstante  haberse  vencido los términos para impartir calificación al sumario,  no  se  solicitó  la  libertad del procesado, por el hecho de que no tuvo quien  postulara en su favor el reconocimiento de este beneficio.   

Destaca cómo el abogado defensor no hizo el  más  mínimo esfuerzo por presentar unos alegatos de conclusión, y ello no era  una  estrategia de defensa, pues el propio sindicado reclamaba la actuación del  profesional  y  sobre  la cual se dolió en el escrito posterior que presentó y  que  fue  mal interpretado por el calificador como si hubiera sido un alegato de  conclusión.  De la misma manera el defensor rehuyó la posibilidad impugnatoria  durante la instrucción.    

Agrega  que  en  el  escrito  aducido,  el  procesado  dejó constancia de su indefensión y, antes que presentar un alegato  de  conclusión,  como  surge  de  su  contexto,  su  intención  era mostrar su  desacuerdo  con  el  cierre de la investigación, lo que a su vez equivaldría a  solicitar  la  reposición  de  la resolución del cierre. Y aunque la misma fue  presentada  extemporáneamente, la constancia pone en evidencia que el procesado  no  sólo  debió  enfrentarse  a  su  condición  de  lego en derecho, sino que  además  estuvo  sujeto  a  la dificultad que entrañó el factor distancia, por  estar recluido en lugar distante de donde se adelantó el proceso.   

         

La  judicatura  no  puede  tolerar  que  un  defensor  adopte  una  estrategia de defensa de espaldas a su prohijado, o menos  aún,  que la contundencia de la prueba en contra del procesado podría eximirle  del   despliegue   defensivo,  pues  una  muestra  clara  de  las  posibilidades  defensivas  con  que  contaba  en  la instrucción el implicado, las planteó el  mismo  Agente  del Ministerio Público en su solicitud de pruebas y hasta en los  alegatos  precalificatorios,  sin que ello, insiste, supla la deficiencia que se  demanda.   

Concluye demandando que se declare la nulidad  de  la  totalidad  del  período  instructivo  desde el auto mediante el cual se  resolvió  la  situación  jurídica  al  procesado,  y  que  en consecuencia se  disponga su libertad provisional.   

Segundo cargo  

De  manera subsidiaria acusa la sentencia de  ser  violatoria  por  vía  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho  emanado  de la tergiversación de la prueba testimonial, con lo cual se violaron  indirectamente  normas  sustanciales como los artículos 2, 5, 35, 36 y 40-3 del  Código  Penal  vigente  para  el  momento  en  que  presentó  la demanda y los  artículos 247, 254 y 445 del anterior estatuto procesal penal.   

Destaca que aunque no tiene ninguna objeción  sobre  la declaración de certeza frente a la ocurrencia del hecho, no sucede lo  mismo  en  lo  que  atañe a la responsabilidad que se le atribuye al procesado,  aspecto  en  el  cual  se  verificó  el  falso juicio por tergiversación de la  prueba.   

Recuerda  que  el  Tribunal  sustentó  la  declaración  de responsabilidad en cuatro predicados esenciales, a saber: a) el  estado  de  flagrancia  en  que  fue  aprehendido el sindicado; b) el manifiesto  nerviosismo  de  éste  una vez fue descubierto el alijo, según emana del dicho  de   la   totalidad  de  los  policiales  que  realizaron  la  captura;  c)  las  imprecisiones  y  vacilaciones  en  que  incurrió  RAMÍREZ  BEDOYA  al  querer  explicar  los  motivos  por  los  que transportaba la droga, ello de conformidad  también  con  las  mismas  versiones  de  los  policiales; y, d) la resistencia  estratégica  del  procesado  para  que no le fuera revisado el baúl o maletero  del   carro,   tal   y   como   pretende   el   Tribunal  fue  narrado  por  los  policiales.   

   Sobre  el  primer  punto, esto es la  autoría  del  transporte  de  la  droga, dice no tener reparo alguno pues en su  criterio   ese   aspecto   no  está  relacionado  con  la  responsabilidad.  La  tergiversación  se  concreta a las aseveraciones que el Tribunal coloca en boca  de   los   policiales  testigos  porque  “no  fueron  señaladas   por   ellos  de  manera  conjunta  o  coincidente,  y  que  máximo  correspondieron  al  señalamiento  de  alguno  de  ellos,  en  contravía de lo  señalado   por  los  demás  en  relación  con  el  mismo  tópico”.   

A continuación transcribe fragmentos de las  declaraciones  rendidas  por  los agentes Martín Emilio Tulcán Maigual, Sarria  Mena,  Sandro  Narváez  Martínez, el subteniente Franco Yela Chávez Zambrano,  el  patrullero  Ferney Ruíz Cajas y el cabo Carlos Moreno Ospina, para concluir  que  el  único  de  ellos  que  hizo  alguna  manifestación sobre el estado de  nerviosismo  del  sindicado  antes  de  la incautación y a una supuesta actitud  indicante  de  que  quería  evitar la requisa, fue Sarria Mena, aspectos en los  cuales no fue apoyado por la versión de sus compañeros.   

El  carácter  singular  de  la versión del  citado  testigo estructura el error en el juicio de responsabilidad que con base  en  su  afirmación  se  edifica, cuando se pretende por el Tribunal que aquello  que  insinuó Sarria Mena resulte supuestamente señalado por todos los miembros  de  la  Policía  que  participaron  en  el  operativo,  según lo sostuvo en la  página 13 del fallo de segunda instancia cuyo aparte transcribe.   

Agrega  que  el error resulta más grotesco,  cuando  se  observa  que  los  pasajeros  del vehículo requisado, Olmes Rengifo  López  y  Omar  Bedoya  Gallego,  si  coinciden con lo afirmado por el policial  Martín  Emilio Tulcan Maigual, en cuanto señaló con detalle el comportamiento  del  encartado  durante  la  requisa,  describiendo  un  estado  de tranquilidad  durante  la  requisa antes de que se descubriera el alcaloide en el vehículo, e  incluso que fue colaborador con las autoridades.   

A  continuación  se refiere a los otros dos  aspectos  en  que  se sustentó el fallo, es decir, a la supuesta inconsistencia  en  las  exculpaciones  y  la  actitud  nerviosa  de  RAMÍREZ  BEDOYA luego del  hallazgo  del  alcaloide.  A  este  respecto,  dice  que  igual  se equivocó el  Tribunal,   pero   no   por  tergiversación  de  la  prueba,  sino  porque  los  razonamientos  que  se  construyeron  para  inferir esos juicios no consultan la  lógica ni la experiencia.   

Así,  agrega,  derivar  responsabilidad del  supuesto  nerviosismo  que  con posterioridad al hallazgo de la droga mostró el  procesado,  contraría  las  reglas de la experiencia, cuando es natural que una  persona  se  ponga  nerviosa  ante  un descubrimiento semejante en su vehículo,  pues  se  ve  involucrada  en  una  conducta  punible,  al  menos mientras logra  demostrar  la  razón  por  la cual la sustancia le es ajena, circunstancia esta  última  que sin duda colaboró a incrementar el nerviosismo, pues la particular  forma  en  que  ésta  arribó  a  su  vehículo  hacían  más  dificultosa  la  exculpación,  tal  y  como  se  confirma  con  la  total  incredulidad  que  la  judicatura le dio a su versión.   

De otro lado, las críticas que se hacen a la  versión  exculpatoria,  obedecen  simplemente a una perspectiva citadina que no  se  compadece  con  una  realidad  rural en la que se hacen acarreos sin mayores  indicaciones  que las aducidas por el procesado. Además el juez “pierde  toda  malicia  y  con  la  mayor  inocencia esperaba que Luz  Marina  N.  apareciera a decir que los ‘plátanos   eran  de  ella’,  pues parece ser que esta era la única posibilidad de defensa del  aquí encartado”.   

Concluye solicitando que con fundamento en lo  expuesto  se  case  la  sentencia  y  en  su  lugar  se  dicte la que en derecho  corresponda.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Primer  cargo   

Frente  al  punto  central  de  la  primera  censura,  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  dice no  compartir  el  argumento  de que en el presente caso se configura la nulidad con  base  en  que  el  procesado  careció  de  defensa técnica, por las siguientes  razones:   

No  existen  elementos de juicio suficientes  que  permitan  inferir  que el  profesional que asistió al procesado en el  sumario  abandonó  la  tarea  defensiva.  Por  el  contrario,  no  obstante  la  circunstancia  denotada por el casacionista, relativa a que su residencia estaba  fijada  en  el  municipio  de  El Bordo, distanciado de la ciudad de Cali, lugar  donde  se  adelantó  en  su  mayor  parte  la  actuación,  estuvo atento de la  gestión  encomendada,  pues  no  de otra manera puede explicarse que se hubiere  notificado  personalmente  de las dos decisiones de mayor importancia sustancial  proferidas  en  esta etapa del proceso antes de que se calificara el mérito del  sumario,  esto es del auto que modificó la situación jurídica del procesado y  del que cerró la investigación.   

Pero la conducta que a juicio del Procurador  resulta  altamente  reveladora  de  que el defensor no descuidó su función, la  constituye  la  circunstancia  de que asistió al procesado en la ampliación de  indagatoria  que  rindió el 22 de agosto de 1997 ante la Fiscalía de El Bordo,  con  lo  cual  además  de desvirtuarse el argumento del censor basado en que el  profesional  no  participó  en  la actividad probatoria desplegada, también se  logra  comprobar objetivamente, que estuvo al tanto del desarrollo del proceso y  de la situación de su defendido.   

Del  mismo  modo, nada indica que la actitud  del  profesional  no  fue  producto  de  una  estrategia  defensiva premeditada,  respecto  de  la  cual  no  es posible discutir, porque hace parte del estilo de  cada  profesional  del  derecho en particular, que no puede dar pie al argumento  de que unos abogados son más diligentes que otros.   

Así  entonces,  las  discrepancias  que  se  susciten  en  torno  a  la  planeación  de  la defensa no constituye fundamento  suficiente para demostrar que se conculcó el derecho de defensa.   

Tampoco encuentra el Procurador que se pueda  demostrar  la  pretendida  violación  del derecho de defensa, con la referencia  que   se  hace  a  un  escrito  presentado  por  el  procesado,  que  según  el  casacionista  se  entendió  erradamente  como  un alegato de conclusión, en el  cual   RAMÍREZ   BEDOYA  se  queja  del  descuido  de  su  defensor  de  turno,  básicamente  porque contravendría lo demostrado en el proceso en relación con  los  actos  exteriorizados  por el defensor, y además, porque es apenas natural  que  el  procesado  asuma  esa  actitud  cuando  ve  que la gestión de quien lo  representa en el proceso no se traduce en resultados favorables.   

Por   último,   agrega,  conforme  a  los  derroteros  existentes  para  la  procedencia  de  esta  causal  de  nulidad, es  necesario  que el actor determine cuáles eran los actos de defensa específicos  que  hubieran  mutado  el  fallo  a  favor  de  su  defendido,  aspectos  que el  demandante no desarrolla en debida forma.   

El cargo en consecuencia, no tiene vocación  de éxito.   

          Segundo cargo   

         Para  el Procurador Delegado, le asiste razón al casacionista en la  prédica  de  que  se  incurrió  en un falso juicio de identidad derivado de la  tergiversación   de   las   declaraciones  rendidas  por  los  uniformados  que  participaron  en  la  incautación  del  alucinógeno  al haberse expuesto en el  fallo  que  el  procesado,  con la intención de evitar el sorprendimiento de la  carga  ilícita  que transportaba en su vehículo, quiso distraerlos para que no  procedieran a efectuar la requisa.   

          El  error  demandado,   agrega,  se  constata  en los fallos de  primera  y  segunda  instancia,  pues en ambos se sostiene que de acuerdo con lo  expuesto  por  “todos” los  uniformados,   RAMÍREZ   BEDOYA   dejó   ver  su  nerviosismo  “previo”  al  hallazgo  de  la  sustancia  prohibida,  y  a su vez, en el de segunda instancia se sostiene que el procesado  pretendió  desviar  su  atención  con  el  fin de que no abrieran el baúl del  vehículo,  cuando  en  realidad  sólo uno de los uniformados, el agente Sarria  Mena,  en  su  segunda atestación adujo que el procesado se encontraba nervioso  previamente  al hallazgo de la droga y que exteriorizó actos en pro de distraer  a  los  uniformados  con el fin señalado. Los restantes policías, por diversas  circunstancias, no hicieron referencia a ninguno de esos aspectos.   

            Así entonces, no le cabe la menor duda al Procurador Delegado que  los  juzgadores  distorsionaron,  por agregación, los dichos de los uniformados  partícipes  en  el  procedimiento  de  incautación, a excepción del de Sarria  Mena.   

          Sin  embargo,  dice no estar de acuerdo con la transcendencia que el  casacionista  ha  pretendido  conceder a este yerro, toda vez que si bien alguno  de  los  policiales  y  los  pasajeros  del vehículo han sostenido que RAMÍREZ  BEDOYA  se comportó tranquilo cuando se ordenó su detención, no detectándose  comportamiento  anormal  de su parte, también lo es que Sarria Mena, por lo que  se  puede colegir del análisis integral de las pruebas, fue quien tuvo un mayor  contacto  con  el  procesado,  sobre lo cual dicho declarante ha sido enfático,  reiterando  que  fue quien incluso descubrió la carga ilícita y, por lo tanto,  es  el  llamado  a  reseñar  de  una  forma  más precisa el comportamiento del  sorprendido,  máxime  cuando  en  el proceso no se advierte ninguna razón para  que  este  uniformado  lo  quiera  comprometer  con  su dicho. Por manera que su  testimonio  merece  absoluta  credibilidad,  de donde pierde relevancia el yerro  que con acierto esboza el casacionista.   

          También  tiene  razón  el recurrente cuando reclama que la actitud  nerviosa  del  procesado posterior al descubrimiento de la droga en el vehículo  no  puede  ser tomada en su contra, porque un tal comportamiento resulta obvio y  natural  de  quien  se ve involucrado en un hecho punible que desconoce, pero es  un  aspecto  que  no  tiene  la entidad suficiente para alterar el contenido del  fallo  a  favor del procesado, pues se mantiene incólume el fundamento referido  a  que el procesado asumió una actitud nerviosa y evasiva con anterioridad a la  incautación.   

          Respecto  al  último  de  los  aspectos  contra el cual arremete el  casacionista  y  que  se  refiere  a  la  vulneración  de las reglas de la sana  critica  porque  al  descalificarse la versión rendida por el procesado se hizo  de  acuerdo  con  una  percepción citadina, totalmente descontextualizada de la  realidad  rural,  resalta  que  el  censor  omitió  indicar  la regla que en su  criterio  se  vulneró,  lo cual impide comprender el alcance de su pretensión,  atentando contra el principio de razón suficiente.   

          Por    consiguiente,    el    cargo    tampoco   está   llamado   a  prosperar.   

          Concluye   solicitando   a   la   Corte   no   casar   la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Primer     cargo.      Nulidad    por    falta    de    defensa  técnica.    

          Ciertamente  que  la defensa técnica del  imputado  se  ha  erigido  en  un  derecho  fundamental  de carácter integral y  permanente  en  el proceso penal, conforme con la previsión del artículo 29 de  la  Constitución  Política.  El  principio  de  igualdad  de  posiciones en el  proceso  penal,  exige  la  presencia de un letrado que actúe como defensor del  procesado,  bien porque éste comúnmente no posee conocimientos jurídicos, ora  porque,  aún  siendo  portador  de  los  mismos, la condición de sometido a la  acción  penal  puede  dificultarle  su  puesta en práctica con algún grado de  eficiencia.   

          Pero  cuando  de la ponderación de la defensa técnica se trata, ha  reconocido  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  la  dificultad  que  ello puede  representar  para  el  juez,  en la medida en que su valoración ha de ensayarse  desde  la  perspectiva  de  un  tercero  imparcial,  cuando  aquélla siempre es  parcial,  y  entonces  resulta arriesgado tratar de enmarcar la defensa al gusto  del juzgador.   

         

          Sin  embargo  y  para  facilitar la obligada referencia al punto, se  han  propuesto  algunos criterios de valoración, a los cuales resulta necesario  acudir   en   esta   oportunidad  dado  que  la  irregularidad  arguida  por  el  casacionista  hace  énfasis  en  la  actitud  pasiva  que  el defensor técnico  mostró  en  la  etapa  instructiva  del  proceso,  pues,  según  se  alega, no  solicitó  pruebas,  como  tampoco  presentó  alegato  conclusivo al cierre del  sumario,  dando pie con ello a una protección formalista al derecho de defensa,  a  la  vez  que  se quiso otorgar un aval de legalidad a una actuación judicial  que según el casacionista, carece de ese carácter.   

          A  tales  criterios de valoración, se refirió la Corte en el fallo  de  casación  del  22  de  octubre  de 1999, con ponencia de quien aquí cumple  igual cometido, en los siguientes términos:   

“No   es  fácil  detectar  si  algunos  silencios   y   expectativas   del   defensor   obedecen   a  una  “estrategia  defensiva”;  pero,  de todas maneras, objetivamente sí puede afirmarse que no  siempre  la  mejor  defensa  es  aquella que atiborra el proceso de peticiones y  recursos,  sin  cuidarse  de  la  pertinencia,  que insinúan más un propósito  dilatorio   que   defensivo,   pero  igualmente  tampoco  puede  reputarse  como  estratégico el marcado abandono de la causa encomendada.   

“Por   ello,   a   partir   de   estas  disquisiciones  teóricas,  en  cada  caso  es  preciso  hacer  un balance de la  actividad  del  defensor  profesional,  no  tanto  por  la  contundencia  de los  resultados  probatorios  que  llevaron  a la sentencia condenatoria, pues, desde  ese  equivocado  perfil  a  posteriori,  cualquier  defensa  técnica (y aún la  ausencia   de  la  misma)  estaría  justificada  y  para  nada  contarían  las  posibilidades  defensivas  que se desperdiciaron en el curso de la formación de  las  pruebas,  o  de  las  decisiones y de todo el proceso en general.  Sin  embargo,  en  dicha ponderación sí cuenta el desarrollo y materialización del  principio  de  investigación  integral,  conforme  con  el  cual  la  búsqueda  judicial  debe  ocuparse  tanto  de  lo inculpatorio como de lo exculpatorio, no  porque  de esa manera pueda llegar a sustituirse la defensa en cualquiera de sus  dos  matices,  sino  porque  la cumplida vigencia de dicho postulado en manos de  los   funcionarios   judiciales   sí   puede   explicar  razonablemente  cierta  inactividad del defensor técnico”.   

         

          Pues  bien,  sobre la actividad de la defensa técnica del procesado  en  el  curso  de la instrucción y hasta antes de que se surtiera la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  puede  decirse  que el abogado designado de  oficio  lo asistió en la indagatoria y su ampliación realizada el 22 de agosto  de  1997 (fl. 158); se notificó personalmente de la providencia por medio de la  cual  se  modificó  la  situación  jurídica del procesado, del 25 de abril de  1997   (fl.   129),   y  también  de  la  que  cerró  la  investigación  (fl.  186).   

De   otra  parte,  desde  la  óptica  del  desarrollo  material  del  principio  de  investigación  integral,  es el mismo  demandante  quien  reconoce que la “instrucción y el  juzgamiento  fueron  bondadosas  en  cuanto  al  material probatorio decretado y  practicado”,   pues   ciertamente   el  funcionario  instructor,  a instancias del Ministerio Público, encaminó todos sus esfuerzos  a  constatar  el  dicho  exculpatorio del procesado, disponiendo las pruebas que  racionalmente podían conducir a ello.   

Así por ejemplo, se ubicó al sujeto Alfonso  N.  señalado  por  el procesado como la persona que supuestamente recibiría la  carga  de plátanos en El Bordo, personaje este que negó cualquier conocimiento  del  hecho  (fls.  179  y 180); también se intentó vanamente ubicar a la mujer  que   según   el   procesado  responde  al  nombre  de  Luz  Marina  N.,  quien  supuestamente  tenía  un  puesto en la galería del pueblo y a quien Alfonso le  entregaría  la  carga;  fueron  escuchadas  en  declaración todas las personas  citadas  por  el  procesado  como  aquellas  que lo conocían y sabían sobre su  actividad y conducta.    

Y  en  la  etapa  del  juicio fue igualmente  intensa  la actividad encaminada a este mismo propósito, pero ya a instancia de  la  defensora  pública  designada por el procesado en el término de ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, quien inmediatamente después de avocarse el  conocimiento   del  juicio  por  el  Juez  Regional  impetró  la  práctica  de  múltiples  pruebas (fls. 308 y 309), todas las cuales le fueron autorizadas por  el juez de la causa (fls. 343 a 346).    

          Ante  esta  realidad,  y  aceptando  que  el  defensor  oficioso del  procesado  RAMÍREZ  no  solicitó pruebas en la etapa instructiva del proceso y  que  tampoco presentó alegatos previos a la calificación del mérito sumarial,  de  todas  maneras  no puede desconocerse que cumplió una relevante función de  control  por  medio del conocimiento personal de las principales determinaciones  tomadas  durante  esta  etapa,  y  como  con  acierto  lo  destaca el Procurador  Delegado,  su  asistencia  al  procesado  en  el  curso  de  la  ampliación  de  indagatoria  que  rindió ante la Fiscalía de El Bordo el 22 de agosto de 1997,  es  muestra  clara  de  que  estuvo  atento  del  desarrollo del proceso y de la  situación de su defendido.   

          Y  de  cara  a  la cumplida vigencia del principio de investigación  integral,  no  puede  afirmarse  que  el  defensor  abandonó  la obligación de  requerir  pruebas  de  descargo,  pues estas fueron evacuadas en la medida de lo  posible   y   el   censor   omitió  determinar  qué  otros  actos  de  defensa  específicos,  que  hubieran  mutado  el fallo a favor de su defendido, habrían  podido evacuarse, aspecto que deja incompleta la censura.   

Ahora, el argumento del demandante según el  cual  la  obligación  principal de la defensa en este caso debió contraerse al  contrainterrogatorio  de  los  testigos  y  la discusión del dictamen pericial,  deja  de  lado  que  la posibilidad de repreguntar es sólo una de las distintas  formas  de  poner  en  práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal  derecho  lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos  procesales  en  la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento  de  la  misma  y  posteriormente  en  su análisis crítico, oportunidades todas  ellas  para  ejercer  el  contradictorio,  cuya limitación o entorpecimiento al  sentenciado    o    a    su   defensor   no   alega   y   menos   demuestra   el  casacionista.   

          Finalmente,  la  alegación  según  la  cual  el  defensor no puede  adoptar  una  estrategia  de  defensa  de espaldas a su prohijado, desconoce que  aunque  la  razón  de  ser  de  la  presencia  de un  defensor  técnico  en  el  proceso  penal radica en la necesidad de auxiliar al  sindicado,  no  por  ello aquél deja de tener autonomía en el ejercicio de sus  respectivas  facultades.  “El defensor no es un  mero  asesor  técnico  del  procesado,  también ejerce atribuciones procesales  propias,  sin  depender  de la voluntad de aquél, pues a ello conduce el que la  legislación  colombiana lo haya identificado como sujeto procesal independiente  del  sindicado”  (Auto de noviembre 17 de 1999, con  ponencia de quien aquí cumple igual cometido).   

La  simple disparidad de criterios sobre la  forma  como  debió  orientarse la defensa del acusado, de suyo no es fundamento  válido  para  proponer la nulidad de la actuación procesal por afectación del  derecho  de defensa, pues la existencia o inexistencia de la violación no puede  hacerse  depender  de  juicios meramente especulativos, sino que debe contar con  respaldo objetivo en el proceso.   

En    consecuencia,   no   prospera   el  cargo.   

          Segundo cargo   

          En  la  reseña  procesal plasmada al inicio de esta providencia, se  destacó  cómo la sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensora  del  procesado  RAMÍREZ BEDOYA, pero sólo para cuestionar el monto de la pena,  reclamando  la  imposición  del  mínimo  previsto  en  la  norma transgredida,  aspecto  que no tuvo eco en la segunda instancia, quien no obstante y por razón  de  la consulta a que estaba sometido el caso, revisó en su integridad el fallo  sin  que  se  advierta  modificación  alguna  de  lo declarado por el inferior.   

Por  ello,  si  en  este  segundo  cargo  se  pretende  cuestionar  el  análisis  probatorio  del ad  quem,  que  se  ha  limitado  a  refrendar el fallo de  primera  instancia,  el  recurso en este aspecto deviene improcedente porque una  tal  impugnación  proviene  de  quien  ningún reparo ha hecho, habiendo podido  hacerlo,  a  un aspecto que ha sido homologado como consecuencia de la revisión  por vía de consulta.   

La  Corte ha considerado  reiteradamente  que,  de  modo  general,  la  no  interposición y sustentación  debidas  del  recurso  de  apelación  respecto de la sentencia de primer grado,  sería  señal  de  conformidad  del  sujeto  procesal  con  el contenido de tal  providencia,  razón por la cual carece de interés       jurídico       para      recurrir  y  no podría invocar a última hora un agravio  supuestamente  inferido  por  el  fallo  de  segunda  instancia,  con  el fin de  legitimarse  en  casación,  pues  en  razón del delimitado ámbito funcional y  material  del  fallo  de segundo grado, éste no tocaría la situación de quien  no impugnó   

Sin embargo, desde la primera decisión en la  que  se  hizo  la  afirmación general de la carencia de interés para acudir en  casación  si  no  se  agotaba  la  apelación, la jurisprudencia ha establecido  salvedades   acordes  con  la  sistemática  del  ordenamiento  jurídico  y  la  coherencia  de  los  valores  involucrados en el mismo.  Así, aunque no se  haya  interpuesto  el recurso de apelación, el sujeto procesal podrá acudir en  casación  si  aparece  que  arbitrariamente  se  le  impidió  el ejercicio del  recurso  de  instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada  por  la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o  por  obedecer  a  imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el  grado  jurisdiccional  de  la consulta, cualquiera sea el contenido gravoso  del  fallo; y, finalmente, cuando  el  sujeto  procesal  se proponga la nulidad por la vía extraordinaria, siempre  que  medie una demanda en forma, pues “la aceptación  del  contenido  material  del  fallo,  revelada a través del silencio de parte,  sólo  resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la  circunstancia  de  ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio  de  validez,  como  puede inferirse del contenido de los artículo 219 y 228 del  estatuto   procesal”   (Auto   11   de  febrero  de  1999.   M. P. Fernando Arboleda Ripoll).   

          En  el  subjudice,  el  fallo  de  segunda  instancia, tanto en sus premisas como en la resolución,  advierte  que  la  condición  jurídica  del  procesado  RAMÍREZ BEDOYA no fue  desmejorada,  lo  cual  significa  que este sujeto procesal carecía de interés  jurídico  para  recurrir  en casación los puntos que no fueron cuestionados en  la  impugnación  del  fallo  de  primera  instancia,  pues, tratándose de unos  aspectos  revisados  por  la  vía de la consulta, el interés sólo concurre en  quien  ve gravada su situación (perjuicio) con la sentencia atacada, que, si no  se olvida, lo es la de segunda instancia y no la de primera.   

         Sobre   el   punto,   en   reciente   pronunciamiento  se  dijo  lo  siguiente:   

“Ha   sido  criterio  uniforme  de la jurisprudencia que quien no ha apelado la sentencia de  primer  grado, o si su situación procesal no es desmejorada con la decisión de  segunda  instancia,  bien  por  la  impugnación  de  otro  de  los  sujetos que  intervienen  o  por  efecto  del  grado jurisdiccional de la consulta, carece de  legitimación  para  recurrir por vía extraordinaria.  En  otras  palabras, el derecho a impugnar tiene como supuesto imprescindible el  interés.   

“Se  ataca   la  legalidad  de  la  decisión  de  segunda  instancia,  la que se presume veraz y cierta. Como ésta  constituye   unidad  jurídica  con  la  del a quo, cuando en casos como el  presente,  en  materia  de  disminución  de pena por confesión y colaboración  eficaz,  la  determinación  del ad quem no modifica en nada la que es objeto de  revisión,  carece  de  sentido  y razón revisar por vía de casación el fallo  que  ha  sido  consentido  por  el  sujeto  procesal  demandante,  pues  ninguna  discrepancia  se  expresó  sobre los aspectos ahora reclamados, habiendo podido  hacerlo al apelar la decisión de la primera instancia.   

“En   la   hipótesis   de  la  censura  interpuesta  por  el apoderado de (…), ningún agravio se le ha ocasionado con  la  sentencia  del  11 de enero de 1996 proferida por el Tribunal Nacional, pues  en  ella  no  se hizo más que confirmar sin modificación alguna la dictada por  el  Juez  Regional  de Bogotá del 27 de junio de 1997. El silencio observado al  motivar  la  apelación  sobre  esos  temas  no  es  más que una manifestación  tácita  de  conformidad  con  lo  resuelto,  lo que hace que en esta sede tales  tópicos   no   sean  susceptibles  de  controversia  alguna”.  (sentencia  de  casación   de   agosto   1º   de   2002,   Magistrado  Ponente  Herman  Galán  Castellanos)   

Como  es  presupuesto  procesal  de todos los recursos el interés jurídico para impugnar (concreción  de  un  gravamen o perjuicio), que en el presente caso no se consolida frente al  cargo  que pretende cuestionar la declaración de responsabilidad del procesado,  se impone la desestimación  del mismo.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Excusa justificada  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

                                                                                       Excusa justificada   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                        

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

           

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