12656(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12656  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 38   

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de  abril de dos mil  dos.   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  interpuesto  a  nombre  del  procesado  PABLO FUENTES  HERRERA,  contra  la  sentencia de 24 de junio de 1996  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual  confirmó  la  dictada  por el Juzgado 7 Penal del Circuito de esa misma ciudad,  que  lo  condenó  a  la  pena principal de 45 años de prisión, así como a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por ese mismo  lapso,  punto  modificado  por  aquella  decisión  en  el sentido de fijar esta  sanción en diez años.   

El  señor agente del Ministerio Público no  es partidario de que se case la sentencia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las 10 de la noche del 16 de octubre de  1994,   en   el   interior   del   establecimiento   denominado  “Caseta  La  Deportiva”, en el municipio  de  Clemencia  (Bolívar),  se suscitó una reyerta entre dos grupos, uno de los  cuales  estaba  conformado  por  PEDRO  PABLO FUENTES  HERRERA,  Nelson  Medellín  y  Álvaro  Rodríguez. El  primero  de  los  mencionados agredió a Miguel Ángel  Morales,  razón por la cual se trenzaron en una lucha  y   cayeron   al   suelo.   Intervino   en   ese   momento   a   favor  de  este  último  César  Martínez.  Este  y  su  amigo  salieron  corriendo  del lugar, perseguidos por FUENTES   HERRERA;   en   este  instante  intervino     Nelson    Medellín,    quien   de   un   golpe   en   la  cabeza  derribó  a  Martínez,  circunstancia  que aprovechó  FUENTES para clavarle en el  cráneo  una  navaja  que  blandía,  lo que le produjo la muerte a Martínez        pocas        horas  después.   

Con  base  en  el  acta  de levantamiento de  cadáver,  la  Fiscalía  Seccional  II  de Cartagena inició la correspondiente  investigación,  mediante  resolución  del  21  de  octubre  de 1994, en la que  también    ordenó    la    captura    de   FUENTES  HERRERA.   

Una  vez  logrado  ese  cometido,  el  ente  instructor  escuchó en indagatoria al procesado, diligencia llevada a cabo el 4  de  noviembre  de  1994.  El  día  9  de  los  mismos  mes y año, PABLO  FUENTES  HERRERA  fue afectado con  medida de detención, por el delito de homicidio.   

Al cierre de la etapa investigativa procedió  la   fiscalía,   después  de  realizar  alguna  actividad  probatoria,  según  providencia  del  6  de febrero de 1995. Con la fechada el 2 de marzo siguiente,  acusó  a  FUENTES  HERRERA,  por el delito de homicidio agravado.   

El  juicio  fue  impulsado  por el Juzgado 7  Penal  del  Circuito de Cartagena, despacho que inició la audiencia pública el  1  de  junio  y la culminó el 28 de agosto de 1995. El 5 de octubre de ese año  profirió  sentencia  de  primer grado, en los términos ya conocidos, proveído  que  al  ser impugnado confirmó el tribunal con la modificación en cuanto a la  duración de la pena accesoria.   

LA DEMANDA  

En  un cargo, el actor propone la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  que  tiene  como  causa un error de derecho  estructurado  en  la apreciación de unos testimonios alejada de los parámetros  de la sana crítica, con distorsión de su real sentido.   

Afirma  que  la jurisprudencia distingue las  fallas  que  originan  el  falso  juicio  de identidad y las del falso juicio de  convicción,  pues las primeras hacen relación con los vicios en la producción  de  las                                                         

                                                                                                                        pruebas,  mientras  que  las segundas están emparentadas con el desconocimiento  de las reglas de la sana crítica.   

Los juzgadores tuvieron como base medular de  sus    sentencias,    las    declaraciones    de   los   testigos   Miguel  Ángel Morales, Luis Antonio Puello Vásquez y José Ángel  Jiménez  Vásquez,  por  ser  los presenciales de los  hechos,  en  desmedro  de  otros  que  no les ofrecían convicción alguna y los  consideraban contradictorios.   

Las normas quebrantadas de esa manera son las  que   tratan  sobre  los  criterios  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  probatoria,  de  la certeza del hecho punible y de la responsabilidad para poder  condenar,  y  la  que tiene que ver con la duda y la obligación de resolverla a  favor  del  reo,  por  no  darle  a  la  prueba el real contexto para fundar una  condena,  sobre  todo  si  se  advierte  que  las  circunstancias  espaciales  y  temporales en que ocurrieron los hechos, generaban duda.   

Respecto  del  testimonio  de  José  Ángel  Jiménez  Vásquez, afirma  que  se  recibió  sin  haberse  establecido  su  identidad,  aspecto  de  vital  importancia,   ya   que  quien  declaró  puede  ser  una  persona  distinta  al  requerido.   

Agrega  que  es contradictorio con los otros  testigos  de  cargo,  en  aspectos  como  los  de  una puñalada que recibió la  víctima  en  la  espalda,  o como la amenaza que dice profirió el procesado, o  que  el  cuñado  de  éste  tenía  un  revólver  pero  le pegó con un palo a  Martínez.   Destaca  las  condiciones  en  que  el  testigo tuvo la experiencia sensorial, así como otros  puntos   relacionados   con   circunstancias   que   expuso,   en   especial  la  manifestación  consistente  en  que  no  vio a Miguel  Morales  Cervantes  ni a Luis  Antonio Puello.   

Estima  que el mencionado exponente es falaz  al     decir     que     estaba     en     la    cantina    de    Ángel,  pues cuando se hizo presente a ese  sitio  los  hechos  ya  habían tenido ocurrencia, de manera que no podía decir  nada  sobre el particular. Si había salido de la caseta media hora antes, cómo  se  pudo  dar  cuenta de la puñalada siendo que los otros declarantes sostienen  que  tal  situación sucedió dentro del establecimiento, sin contar con que esa  circunstancia no está probada.   

En  cuanto a la declaración de Luis  Antonio  Puello Vásquez, afirma que  éste  da  cuenta de una pelea entre el procesado y el otro testigo Miguel  Angel  Morales,  y  que fue éste  junto  con  el  occiso  los  que  persiguieron  al  procesado,  siendo el que se  cayó.   

Agrega  que  la  descripción  que  hace  de  Pablo  Fuentes difiere de la  que se fijó en la indagatoria.   

Sobre   la   exposición  de  Miguel  Morales  Cervantes, la que estima  fue  la  esencial para los sentenciadores, apunta que era la persona que peleaba  con  el  procesado  dentro de la caseta y que fue quien, junto con el finado, lo  persiguió  por  una  distancia  de  15  metros.  Pone  de relieve las dicciones  relacionadas  con el ataque que desplegó el procesado y con la descripción que  de  él  hizo,  para  aseverar  que  miente  sobre  las  verdaderas causas de la  trifulca,  pues  el  origen  de los hechos está en la pelea que tuvieron con el  inculpado,  en  la cual no se sabía, al decir de los testigos, quién le daba a  quién.   

Por eso se trata de un testimonio amañado y  que  no convence, pues proviene de la persona que originó todo el desarrollo de  los  sucesos,  sin  perjuicio de lo cual les ofreció certeza a los funcionarios  judiciales  para  declarar  la  responsabilidad  del  procesado  en la muerte de  César  Enrique, pese a que  otras  referencias procesales, las vertidas en la audiencia pública, señalan a  Nelson Medellín, cuñado de  Pablo   Fuentes,  como  el  responsable de aquél resultado.   

Por todas esas circunstancias, el testimonio  en  cuestión  debió  ser  objeto de rigurosa crítica, pero no ocurrió de tal  forma.   

Opina que las pruebas relacionadas no podían  conducir  a  la  certeza,  por  cuanto  lo que ellas revelan es la intención de  perjudicar  al procesado y en razón de que no ofrecen claridad y precisión, de  conformidad con las reglas de la sana crítica.   

Enseguida,   enfrenta   a   esa  vertiente  probatoria    el    contenido    de    las    declaraciones    de   Ángel  María  Coneo  Salcedo  y  Pedro Ortega Salcedo,   conocido   como  “Bemba”.   

A partir de esa tensión, sostiene que choca  con  la  sana  crítica  la  forma  como el tribunal apreció los testimonios de  cargo,  porque  no  fue  objetivo  en  el análisis, limitándose a realizar una  estudio  negativo  de  las  pruebas que resultaban favorables al procesado, pero  sin  ser  igual  de  minucioso  para  descubrir  las inconsistencias de aquellos  elementos.   

En  suma, por no tenerse en cuenta a la hora  de  sopesar  los testimonios de cargo en todas sus singularidades (forma como se  produjo  la  percepción,  estado  de  sanidad  de los testigos, los aspectos de  tiempo  y  espacio, y la personalidad de los declarantes), fue incubado un error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, el cual impidió que se aplicará  en la sentencia el principio de in dubio pro reo.   

Tal   proceder   irregular  significó  la  vulneración  de  normas procesales y sustanciales: artículo 246, 247, 254, 294  y  445  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991. En consecuencia, solicita  casar  la  sentencia  demandada, revocarla y, en su lugar, absolver al procesado  por inexistencia de prueba.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  arranca  con  el  señalamiento de yerros técnicos que encuentra en la demanda.  El  defecto  que  acusa  el  censor  no  puede consolidarse en el actual sistema  procesal  penal,  pues  no  existe norma alguna que predetermine el valor de las  pruebas  en  el  convencimiento del juzgador, razón por la cual en la casación  penal  no puede alegarse el falso juicio de convicción, a no ser en procesos en  los  que  intervienen  testigos  con reserva de identidad, caso en el cual puede  consolidarse  si  el sentenciador supone un valor probatorio legalmente asignado  a  un  medio  de  convicción,  o si profiere condena con base exclusivamente en  testimonios secretos.   

Apunta el agente del Ministerio Público que  la  Corte  ha  admitido  la posibilidad de que en sede de casación se alegue un  falso  juicio  de  convicción  cuando  se  presenta  un  grosero  y  manifiesto  apartamiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  a  la hora de valorar las  pruebas.  No  obstante,  opina  que  en tales eventos lo que se estructura es un  error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  porque  desconocer  tales  parámetros  de evaluación probatoria comporta la tergiversación del contenido  de  la  prueba,  mas  no  un error sobre la norma jurídica, en la medida que no  existe  un  precepto  que  defina  cuáles  son las reglas de la sana crítica o  cuándo   pueden   éstas   ser   infringidas  al  estimarse  los  elementos  de  juicio.   

Sin parar mientes en ese desajuste formal del  libelo,  sostiene  el Delegado que no basta con hacer referencia al quebranto de  las  reglas  de  la  sana  crítica  como  factor  que  dio lugar a un yerro del  juzgador,  en  tanto  lo  que  daría  cabida  a  una alegación semejante es la  notoria  lejanía  de esas pautas, que si son seguidas en la formación racional  del  criterio  del  fallador, cierran el camino para que se presente reproche en  casación  por  esa causa, según lo dijo la Corte en sentencia de 1 de julio de  1993, con ponencia del magistrado Gómez Velásquez.   

Sobre   esas  premisas,  destaca  que  los  sentenciadores  no  se  apartaron de los postulados de la razón, respecto de lo  cual  tampoco  se  hizo  conocer  argumento  alguno  en  la  demanda,  donde  el  recurrente   insiste   en   pregonar  el  quebranto  de  las  disposiciones  que  desarrollan  la  certeza  probatoria y la duda, pero haciendo la salvedad que no  ataca  por la vía directa, por el conocimiento que tiene sobre la imposibilidad  de cuestionar los hechos declarados en los fallos.   

Presenta  otra  serie de inconsistencias del  libelo,  como  el  de  exponer una crítica a las conclusiones del ad quem, pero  sin  demostrar  cómo  se apartó de los dictados de racionalidad, ejercicio que  refleja,  además,  el  contenido  de las sentencias, que contienen afirmaciones  contrarias a lo que sostiene el actor.   

Advierte,  por ejemplo, que la referencia al  testimonio     de     José     Ángel    Jiménez  Vásquez  por  haberse  escuchado  a pesar de hallarse  indocumentado,  no  es cierta puesto que en el acta respectiva hay constancia de  que  el  testigo  exhibió  un carné de la Brigada Cívica en la que aparece su  número  de  cédula  de ciudadanía, lo que permitió establecer que se trataba  de la misma persona de quien se requería el testimonio.   

De otra parte, además de este desenfoque, la  presentación  del  reproche es antitécnica, ya que la falta de identificación  del  testigo configura un vicio de legalidad de la prueba, que no es susceptible  de alegarse bajo la forma de un falso juicio de identidad.   

Según  la  perspectiva  del  Delegado,  la  sentencia  de  primera  instancia  no  fue  adecuadamente  leída por el censor,  porque  allí el juez estima el mencionado testimonio como de oídas, por lo que  no  puede  ser  tenido como básico o esencial, con lo cual pierden consistencia  los   calificativos   que   al   contenido   de   esa   prueba   le  asignó  el  recurrente.   

En relación con las críticas del demandante  en   torno  al  testimonio  de  Luis  Antonio  Puello  Vásquez,  el  Procurador  Delegado  comenta  que  el  fallador  declaró  que ese testigo no presenció el acto en el que se ocasionó  la       mortal       herida       a       César  Martínez,   mas  sí el inicio de la pelea entre  Miguel   y   Pablo,  así  como  la  intervención del  occiso.   

Realza  la  circunstancia consiste en que el  contenido  de  esa declaración le generaron dudas al juzgador, lo que pasó por  alto   el  libelista,  sin  referencia  a  la  transgresión  de  los  criterios  orientadores  de  la  sana  crítica,  lo que lo lleva a transcribir el segmento  pertinente del fallo.   

Del  mismo  modo,  cuestiona  la actitud del  actor  cuando  se  ocupa del que considera el único testimonio que incrimina de  manera   directa   a   Fuentes   Herrera,     el     de     Miguel     Morales  Cervantes,  porque apenas plasma la crítica personal,  demostrativa  de un enfrentamiento de criterios, sin concretar la existencia del  error,  sí  eludiendo el hecho de que el fallador razonó sobre un análisis en  conjunto  de  las  pruebas,  incluidos  los  testimonios  que  apuntalarían  la  versión del procesado.   

Sobre los comentarios expuestos por el censor  respecto  de  esta  última  corriente  probatoria,  el  agente  del  Ministerio  Público  opina que son propios de un alegato de instancia, porque no establecen  la  presencia  del error y porque no consultan la verdad que informa el proceso.   

De  esta  manera,  en  lo  atinente  a  la  declaración     de     Ángel    Coneo,  opuesta  a  la  de  Puello,  afirma  que  había  razones para desestimar su dicho sobre la no  presencia  del  procesado en el sitio y momento en que fue herido el obitado, en  la   medida   que   tampoco   coincide   con   lo   afirmado   por  Fuentes  Herrera respecto del sitio donde  se  ocultó,  quien  también censura la posición asumida por su familiar y que  el   casacionista   reprocha   al   estimar  que  habiendo  estado  Coneo  en  posibilidad de favorecerlo con  una  verdad,  no  lo hizo, siendo un razonamiento respetuoso de los criterios de  la  sana crítica, pues sería ilógico que la verdad se calle por la familia si  se sabe que el silencio causa un perjuicio.   

Por  lo que toca con la prueba que aparta al  procesado  del lugar de los hechos, explica el Delegado que el censor no pasa de  sus  personales  comentarios acerca de no haber sido tenida como pertinente para  desvirtuar  los  testimonios  que sí lo ubican   en     el                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    lugar     y     hora     de     los    hechos    y    dan    cuenta    de    las  circunstancias                                                                                                            modales  en  que  se ejecutó la acción homicida, en cuyo análisis también se  consideraron  las  antiguas  rencillas  que  sostenían  víctima  y victimario.   

Aunque no hay respaldo a los que dijeron esos  testigos   sobre  la  herida  en  la  espalda  que  el  procesado  le  causó  a  Martínez,   pues  en  la  necropsia  no  se encontró evidencia al respecto, si se halló certeza sobre la  herida  en  el cráneo y su relación con la muerte de aquél, así como que fue  asestada         por        Fuentes.   

Concluye  que no existe el menor fundamento  que  permita despojar de responsabilidad al procesado, como tampoco declarar que  respecto  de  la valoración probatoria se haya incurrido en el error mencionado  por  el  casacionista,  menos  si  se considera que la sentencia de primer grado  hizo  un  estudio  minucioso  y  detallado  sobre  el  conjunto  de elementos de  convicción,  sin  que  dejara  abierto  espacio  a duda sobre la ocurrencia del  hecho punible y de la responsabilidad del procesado.   

Por   esas   razones,   el   cargo   debe  desestimarse.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

A  tono con la unificada conceptualización  que  la  jurisprudencia  de la Sala le ha dado a la forma como es posible atacar  en  casación  los  yerros  en  la  apreciación  probatoria por desconocimiento  intolerable  de  las  reglas  de la sana crítica, hoy resulta un despropósito,  como  también lo avizora el Delegado, que se postule un dislate de similar jaez  bajo  la  forma  de  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, por la  configuración   de   un   error  de  derecho  basado  en  un  falso  juicio  de  convicción.   

La Corte, con ponencia de quien ahora cumple  igual  labor,   reiteró  y  explicó los rasgos que distinguen al error de  hecho del error de derecho, así:   

“La  doctrina jurisprudencial admite que  el  error de hecho y el error de derecho tienen origen común en la apreciación  probatoria,  pero  los  distingue  para  establecer  que  el  primero  viola  el  ‘ser’  mientras  que  el segundo atañe al  ‘deber  ser’;  en  otras  palabras, uno tiene que  ver  con  la  existencia  empírica  de la prueba, pero el otro se refiere a las  prescripciones jurídicas sobre la misma.   

…  

En otros términos, puede decirse que en el  error   de  hecho  en  materia  probatoria  subyace  una  actitud  frente  a  lo  descriptivo,  en  el  sentido  de que se transgrede la información suministrada  por  la  prueba  o  se  finge  la que ella pueda suministrar; mientras que en el  error  de  derecho  subsiste  una  actitud  de cara a lo prescriptivo, porque se  violan  las órdenes, recomendaciones o advertencias que explícitamente hace la  norma o la ley.   

Es  la razón por la cual la Corte siempre  se  ha  referido al error de hecho ante las presencias o ausencias materiales en  la  prueba  por  verificación  empírica; y al error de derecho cuando media la  confrontación legal.   

Estas  distinciones  son importantes en la  medida  en  que  permiten  concebir  tridimensionalmente el derecho, como hecho,  valor  y  norma, concepción integradora (no unificadora) que también aprovecha  para  saber  claramente  cuándo  enfrentamos  problemas  de justicia, validez o  eficacia  en  la  aplicación  del  derecho.”  (Providencia del 29 de enero de  1999, radicación 11.058).   

En tal medida, como también lo advirtió el  Delegado,  el  censor equivocó el camino de ataque al denunciar una deficiencia  en  el  raciocinio de los juzgadores por apartarse de los parámetros de la sana  crítica  cuando  evaluaron  el  caudal probatorio, como un error de derecho por  falso juicio de convicción.   

Aunque referidos a la denominación de falso  raciocinio,  la  Sala,  con  ponencia  de  quien  ahora  cumple similar encargo,  reiteró  los  lineamientos  que  se  deben  observar tanto para diferenciar esa  especie  de  falla  epistemológica,  del  falso  juicio de identidad, como para  estructurar    de   manera   adecuada   el   cargo,   en   los   términos   que  siguen:   

“Antes  de  entrar  a  verificar  si los  planteamientos  jurídicos de la demanda tienen entidad para desvirtuar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que acompaña a la sentencia absolutoria  proferida  a  favor del procesado (…), resulta necesario precisar  que el  error  de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito  de  las  pruebas,  que  la  jurisprudencia  de la Corte ha venido nominando como  error de hecho por falso raciocinio.   

Mientras el primero se configura cuando el  sentenciador  distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo  cercena,  ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de  que  por  tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real  contenido  o,  dicho  de  otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el  segundo  surge  cuando  el  juez,  en  el  examen  de su contenido suasorio o de  aplicación  en general de razonamientos lógicos, se aparta de las reglas de la  experiencia,   los   postulados   de   la   lógica,  o  los  principios  de  la  ciencia.    

Su  demostración,  por consiguiente, debe  fundarse  en  consideraciones  distintas,  pues  en  tanto el error de hecho por  falso  juicio  de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba  con  la  aprehensión  fáctica  que de ella recogen los fallos de instancia, en  orden  a  demostrar  su  falta  de  correspondencia, el error de hecho por falso  raciocinio  impone  evidenciar  que  el  análisis  realizado por los juzgadores  acerca  del  mérito  de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de  la  sana  crítica.”  (Sentencia  de  31  de  febrero de 2002, radicación N°  11.038).   

La  falla  en  que  incurre el casacionista  está  en  la  ausencia total de argumentos dirigidos a demostrar cuáles fueron  las  pautas  de  la  lógica,  las  reglas  de  la  ciencia o los dictados de la  experiencia,  que  los  sentenciadores  de  las  instancias  no  acataron  en la  fijación  del  mérito persuasivo de los elementos probatorios a que se refiere  en  el  libelo,  así como en la carencia de explicaciones sobre la forma en que  tal  fisura  pudo incidir en la parte dispositiva de las decisiones, al punto de  tornarlas desacertadas e ilegales.   

La tónica general de la demanda, el defecto  que  la  conduce  por  completo  a su destino de improsperidad, radica en que el  censor  alega  como  si  estuviera  ante  las  instancias, pues el ejercicio que  desarrolla  se  limita  a enfrentar sus personales opiniones sobre el alcance de  ciertos  elementos  de  convicción,  las  que  estima  más  juiciosas  que los  criterios  consignados en las sentencias, porque ellas prefirieron una vertiente  probatoria  a otra. Vana labor, pues los razonamientos judiciales siempre serán  preferidos  en  tanto  no  se  logre  demostrar  su basamento en notorios yerros  apreciativos.   

La  elaboración  del  escrito  acusa  tal  descuido,  que  no  advierte,  cuando  critica  el  testimonio  de  José  Ángel  Jiménez Vásquez, que hace  referencias  atinentes  con su aparente ilegalidad, por habérsele escuchado sin  que  estuviera  ese  testigo  debidamente identificado, circunstancia que debió  tratar  en  cargo  separado  invocando  un  error de derecho por falso juicio de  legalidad.  De  todos modos, no es cierto que no fuese la misma persona de quien  se   esperaba   su   declaración,   porque  Jiménez  Vásquez  presentó  ante el funcionario instructor un  carné  que  lo  identificaba  como miembro de la Brigada Cívica, en el cual se  hacía  constar  el  número  de  su  cédula  de  ciudadanía,  además  que se  plasmaron  sus  características  físicas  en  el  acta  correspondiente (folio  52).   

Ahora  bien,  de la lectura desprevenida de  los  fallos  no  es  posible  hallar  atentado  fulminante a los parámetros que  gobiernan  la  sana  crítica.  Al  contrario, los razonamientos se apegaron con  escrupulosa  minuciosidad  al método de la apreciación racional, penetrando en  todas   las   imbricaciones  de  los  testimonios,  depurando  su  contenido  de  impurezas,  descubriendo cada una de las particularidades, desde una perspectiva  conjunta de todo el haz probatorio.   

Esa actividad de los juzgadores la esquivó  en  sus  consideraciones el censor, porque con éstas se hacía patente la falla  conceptual  que  ostenta  su  precario  alegato,  en punto a la imposibilidad de  poner sobre el tapete el quebranto a la sana crítica.   

En  torno  al alcance de la declaración de  José    Ángel    Jiménez    Vásquez, el juzgado de conocimiento discurrió como sigue:   

“Tenemos también a José A. Jiménez (f.  52  c.o.),  Brigadista y amigo de CESAR, obviamente de Álvaro y PABLO también,  no  solo  por  su  actividad  sino  por  la  vecindad  y/o   oriundez (sic)  tratándose  Clemencia  como  lo  hemos  venido trillando, de un pueblo pequeño  donde todos se conocen y todo se sabe.   

Nos  hace  éste  una  narración  de  los  hechos,  que  encuadra  perfecta y lógicamente con la realidad procesal, ya que  al  igual  que  Miguel Angel, reconociendo la obscuridad del sector y aún más,  la  presencia de la multitud, refiere que pudo ver cuando PABLO distinguiéndolo  de  antes,  le  asesta  a CESAR la puñalada en el cráneo, luego de perseguirlo  cuando  salía  de  la  Caseta  ya herido en la espalda, aprovechando que NELSON  MEDELLIN le da un palazo y lo derriva (sic).   

…  

La calidad de este versionista se convierte  de  presencial  a uno de oídas, por la sencilla razón que si bien es verdad se  muestra  el  testigo  convincente  y  consecuente cuando narra el hecho que dice  vió  (sic)  y  sus  circunstancias  básicas, no menos es que se desubica en el  tiempo  y  el  modo  de  su  percepción, pues aduciendo que desarrollándose el  problema  en  la  Caseta,  dice  salió  de ella para ver qué sucedía y en ese  momento  fué  (sic)  cuando  vió  (sic)  la comisión del hecho y sus autores,  sin   embargo  agrega,  que después de observar el trágico insuseso (sic)  salió  PABLO para donde Coneo lanzando amenazas de si vé (sic) a CESAR lo mata  y  efectivamente  donde  Pura  lo  encuentra.  Esto sucedió, comenta sin hilar,  cuando ya lo había presenciado todo.   

No  podemos  como  corolario  tomar  este  testimonio  como básico o presencial ante esta interferencia que le quita dicha  calidad    transformándolo,    repetimos,    en    un    simple    testigo   de  oídas.”   

En  cuanto  al  testimonio  de Luis  Antonio  Puello,  el a quo hizo las  siguientes consideraciones:   

“Por su parte, Luis Antonio Puello (f. 14  c.o.)  en  su  versión,  completa el conocimiento en aspectos antecedentes a la  mortal  herida  que  dice no presenció, relatando la riña entre PABLO FUENTES,  EL  MIGUE  y  CESAR  quien  salió de la Caseta en defensa de éste. La multitud  dice,  interrumpió  su  percepción  pudiendo solo finalmente ver a PABLO   detrás  de  los  otros  dos  combatientes, enterándose al día siguiente de la  muerte  de  CESAR  oyendo que PABLO a quien presenta como el único armado, fué  (sic) su autor.   

Dos  aspectos  no  hacen  dudar  de  esta  declaración,  no  en  su contenido propiamente dicho, sino en su fuente, ya que  si  se  dice  presencial  en  parte,  cómo  es que permaneciendo en la calle en  cercanías  de  los hechos que trató de seguir, no se entere sino hasta el día  siguiente  del  resultado,  cuando  fue  el  pueblo  testigo de ellos de ahí la  multitud.  Tampoco es de recibo que en sus difíciles condiciones de percepción  se  atreva a afirmar que PABLO estaba solo. Que NELSON u Alvaro no estaban. Esto  por  cuanto  aduce  no  conocer  a  NELSON  y  la multitud le impedía percibir.  Totalmente  en estas condiciones difíciles decir con la misma seguridad quienes  estaban  o  nó  en  la  pelea  que  precisamente  no  pudo ver en su desarrollo  básico.   

Interfieren estos detalles en la fidelidad  de  la narración, sea porque realmente el exponente quiere ocultar o limitar lo  visto  para  no  comprometerse  o;  completó  lo  visto  en  parte con lo oído  inclinándolo  a  determinado  interés, o; simplemente escuchó lo narrado caso  en  el cual sin saber de dónde proviene la versión original se corre el riesgo  de  seguir  sus  líneas son que pueda un dicho de estas características servir  para  nutrir  el  conocimiento,  menos  cuando el que brinda ya por otros medios  está dado (ver folios 14 ss. c.o.)”.   

Como  puede  verse,  los  testimonios  en  cuestión  no  fueron la base para que los juzgadores arribaran a la conclusión  de  responsabilidad  del  procesado  respecto  del  resultado típico materia de  juzgamiento,  en  la  medida  que  esos  elementos  no  les merecieron la fuerza  persuasiva   indispensable   para  fincar  en  ellos  una  declaración  en  tan  contundente sentido.   

Así las cosas, el alegato del censor queda  sin  objeto,  por  cuanto  ni  aparece,  atinente  a la apreciación judicial de  aquellas  pruebas,  alejamiento  absurdo de los indicadores de la sana crítica,  ni  daño  alguno  a  los intereses del procesado que reportaría un desaguisado  semejante,    pues    no   fueron   tomadas   en   cuenta   para   proferir   la  condena.   

Por lo que dice con el reproche formulado a  la  valoración  realizada  al  testimonio  de  Miguel  Morales Cervantes, baste  señalar  que,  igualmente, está centrado sobre el grado de credibilidad que le  asignaron  los  juzgadores,  sin que el casacionista hubiese podido hilvanar una  premisa  mínima que alcanzara a perfilar un posible error en el razonamiento de  aquéllos  para  llegar  a  las  formulaciones  analíticas  que  contienen  los  fallos.   

Desconoce esa postura que de acuerdo con la  panorámica  del  juez a quo, en disquisiciones que integran el fallo de segunda  instancia  en  cuanto  no  fueron repudiadas, se partió de los mismos elementos  considerados  por aquél, vale decir, que intervino en todo el devenir fáctico,  desde  su  germinación  hasta  el fatal epílogo, sólo que para el funcionario  por  eso  es  una  dicción  digna de crédito, mientras que según el censor se  trata  de  un  testigo  mentiroso  por tener interés en ocultar aspectos que lo  comprometerían.   

En este enfrentamiento de opiniones la Corte  no  puede entrar a terciar, habida cuenta que la demanda no logra despojar a los  fallos de la presunción de acierto y legalidad que los reviste.   

Similar  defecto,  pero agudizado, se puede  observar  en  las  afirmaciones  del censor, por medio de las cuales se duele de  que  no  se  le  haya  dado  crédito  al  cauce  probatorio que respaldaría la  versión   de  FUENTES,  en  especial  lo  concerniente  al señalamiento de Nelson  Medellín  como  el  autor responsable de la muerte de  César  Enrique  Martínez,  con  un  parco  ejercicio  dialéctico  que elude enfrentar las sólidas razones  apuntaladas  en  el  fallo  de  primer grado, para desechar el contenido de esos  medios  de  convicción, así como el razonamiento expuesto en el sentido de que  no  se  desconocía la posible intervención de aquél, a título de coautoría,  que ya era materia de investigación en otra cuerda procesal.   

Por  último,  es pertinente afirmar que la  censura  también  fue poco afortunada en cuanto a la concreción de los efectos  del  yerro  atribuido  a  los  juzgadores  en  las resultas del proceso, pues si  estimaba  quebrantada  la disposición reguladora del principio del in dubio pro  reo,  tenía  la  carga de demostrar la forma en que se concretó el agravio, es  decir,  si  se  produjo una interpretación errónea, una aplicación indebida o  una  falta  de aplicación. Del  mismo modo, si la defensa insistía en una  confusión   probatoria  sobre  la  autoría  del  suceso,  también  se  debió  denunciar  el  daño  a  la norma que contiene ese instituto sustantivo, aspecto  sobre el cual guardó silencio.   

La censura no prospera.  

Ahora  bien,  aunque  en su momento la Sala  dispuso  enviar las copias de la actuación al juzgado de primera instancia para  efectos  de  la solicitud que elevara el defensor del procesado en el sentido de  que  se  “readecuara”  la pena, la decisión que se tomaría para resolverla  tendría  un  carácter  provisional,  pues  la  condena no estaba en firme, por  manera  que  si merced a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 es posible  considerar  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  le  corresponde  evaluarlo  al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad  con el artículo 79-7 del nuevo Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

No hay firma  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

                                                          Secretaria   

    

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