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Proceso No 12656
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 38
Bogotá, D.C., cuatro de abril de dos mil dos.
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto a nombre del procesado PABLO FUENTES HERRERA, contra la sentencia de 24 de junio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual confirmó la dictada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 45 años de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, punto modificado por aquella decisión en el sentido de fijar esta sanción en diez años.
El señor agente del Ministerio Público no es partidario de que se case la sentencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 10 de la noche del 16 de octubre de 1994, en el interior del establecimiento denominado “Caseta La Deportiva”, en el municipio de Clemencia (Bolívar), se suscitó una reyerta entre dos grupos, uno de los cuales estaba conformado por PEDRO PABLO FUENTES HERRERA, Nelson Medellín y Álvaro Rodríguez. El primero de los mencionados agredió a Miguel Ángel Morales, razón por la cual se trenzaron en una lucha y cayeron al suelo. Intervino en ese momento a favor de este último César Martínez. Este y su amigo salieron corriendo del lugar, perseguidos por FUENTES HERRERA; en este instante intervino Nelson Medellín, quien de un golpe en la cabeza derribó a Martínez, circunstancia que aprovechó FUENTES para clavarle en el cráneo una navaja que blandía, lo que le produjo la muerte a Martínez pocas horas después.
Con base en el acta de levantamiento de cadáver, la Fiscalía Seccional II de Cartagena inició la correspondiente investigación, mediante resolución del 21 de octubre de 1994, en la que también ordenó la captura de FUENTES HERRERA.
Una vez logrado ese cometido, el ente instructor escuchó en indagatoria al procesado, diligencia llevada a cabo el 4 de noviembre de 1994. El día 9 de los mismos mes y año, PABLO FUENTES HERRERA fue afectado con medida de detención, por el delito de homicidio.
Al cierre de la etapa investigativa procedió la fiscalía, después de realizar alguna actividad probatoria, según providencia del 6 de febrero de 1995. Con la fechada el 2 de marzo siguiente, acusó a FUENTES HERRERA, por el delito de homicidio agravado.
El juicio fue impulsado por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cartagena, despacho que inició la audiencia pública el 1 de junio y la culminó el 28 de agosto de 1995. El 5 de octubre de ese año profirió sentencia de primer grado, en los términos ya conocidos, proveído que al ser impugnado confirmó el tribunal con la modificación en cuanto a la duración de la pena accesoria.
LA DEMANDA
En un cargo, el actor propone la violación indirecta de la ley sustancial, que tiene como causa un error de derecho estructurado en la apreciación de unos testimonios alejada de los parámetros de la sana crítica, con distorsión de su real sentido.
Afirma que la jurisprudencia distingue las fallas que originan el falso juicio de identidad y las del falso juicio de convicción, pues las primeras hacen relación con los vicios en la producción de las
pruebas, mientras que las segundas están emparentadas con el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Los juzgadores tuvieron como base medular de sus sentencias, las declaraciones de los testigos Miguel Ángel Morales, Luis Antonio Puello Vásquez y José Ángel Jiménez Vásquez, por ser los presenciales de los hechos, en desmedro de otros que no les ofrecían convicción alguna y los consideraban contradictorios.
Las normas quebrantadas de esa manera son las que tratan sobre los criterios de la sana crítica en la valoración probatoria, de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad para poder condenar, y la que tiene que ver con la duda y la obligación de resolverla a favor del reo, por no darle a la prueba el real contexto para fundar una condena, sobre todo si se advierte que las circunstancias espaciales y temporales en que ocurrieron los hechos, generaban duda.
Respecto del testimonio de José Ángel Jiménez Vásquez, afirma que se recibió sin haberse establecido su identidad, aspecto de vital importancia, ya que quien declaró puede ser una persona distinta al requerido.
Agrega que es contradictorio con los otros testigos de cargo, en aspectos como los de una puñalada que recibió la víctima en la espalda, o como la amenaza que dice profirió el procesado, o que el cuñado de éste tenía un revólver pero le pegó con un palo a Martínez. Destaca las condiciones en que el testigo tuvo la experiencia sensorial, así como otros puntos relacionados con circunstancias que expuso, en especial la manifestación consistente en que no vio a Miguel Morales Cervantes ni a Luis Antonio Puello.
Estima que el mencionado exponente es falaz al decir que estaba en la cantina de Ángel, pues cuando se hizo presente a ese sitio los hechos ya habían tenido ocurrencia, de manera que no podía decir nada sobre el particular. Si había salido de la caseta media hora antes, cómo se pudo dar cuenta de la puñalada siendo que los otros declarantes sostienen que tal situación sucedió dentro del establecimiento, sin contar con que esa circunstancia no está probada.
En cuanto a la declaración de Luis Antonio Puello Vásquez, afirma que éste da cuenta de una pelea entre el procesado y el otro testigo Miguel Angel Morales, y que fue éste junto con el occiso los que persiguieron al procesado, siendo el que se cayó.
Agrega que la descripción que hace de Pablo Fuentes difiere de la que se fijó en la indagatoria.
Sobre la exposición de Miguel Morales Cervantes, la que estima fue la esencial para los sentenciadores, apunta que era la persona que peleaba con el procesado dentro de la caseta y que fue quien, junto con el finado, lo persiguió por una distancia de 15 metros. Pone de relieve las dicciones relacionadas con el ataque que desplegó el procesado y con la descripción que de él hizo, para aseverar que miente sobre las verdaderas causas de la trifulca, pues el origen de los hechos está en la pelea que tuvieron con el inculpado, en la cual no se sabía, al decir de los testigos, quién le daba a quién.
Por eso se trata de un testimonio amañado y que no convence, pues proviene de la persona que originó todo el desarrollo de los sucesos, sin perjuicio de lo cual les ofreció certeza a los funcionarios judiciales para declarar la responsabilidad del procesado en la muerte de César Enrique, pese a que otras referencias procesales, las vertidas en la audiencia pública, señalan a Nelson Medellín, cuñado de Pablo Fuentes, como el responsable de aquél resultado.
Por todas esas circunstancias, el testimonio en cuestión debió ser objeto de rigurosa crítica, pero no ocurrió de tal forma.
Opina que las pruebas relacionadas no podían conducir a la certeza, por cuanto lo que ellas revelan es la intención de perjudicar al procesado y en razón de que no ofrecen claridad y precisión, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Enseguida, enfrenta a esa vertiente probatoria el contenido de las declaraciones de Ángel María Coneo Salcedo y Pedro Ortega Salcedo, conocido como “Bemba”.
A partir de esa tensión, sostiene que choca con la sana crítica la forma como el tribunal apreció los testimonios de cargo, porque no fue objetivo en el análisis, limitándose a realizar una estudio negativo de las pruebas que resultaban favorables al procesado, pero sin ser igual de minucioso para descubrir las inconsistencias de aquellos elementos.
En suma, por no tenerse en cuenta a la hora de sopesar los testimonios de cargo en todas sus singularidades (forma como se produjo la percepción, estado de sanidad de los testigos, los aspectos de tiempo y espacio, y la personalidad de los declarantes), fue incubado un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual impidió que se aplicará en la sentencia el principio de in dubio pro reo.
Tal proceder irregular significó la vulneración de normas procesales y sustanciales: artículo 246, 247, 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991. En consecuencia, solicita casar la sentencia demandada, revocarla y, en su lugar, absolver al procesado por inexistencia de prueba.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal arranca con el señalamiento de yerros técnicos que encuentra en la demanda. El defecto que acusa el censor no puede consolidarse en el actual sistema procesal penal, pues no existe norma alguna que predetermine el valor de las pruebas en el convencimiento del juzgador, razón por la cual en la casación penal no puede alegarse el falso juicio de convicción, a no ser en procesos en los que intervienen testigos con reserva de identidad, caso en el cual puede consolidarse si el sentenciador supone un valor probatorio legalmente asignado a un medio de convicción, o si profiere condena con base exclusivamente en testimonios secretos.
Apunta el agente del Ministerio Público que la Corte ha admitido la posibilidad de que en sede de casación se alegue un falso juicio de convicción cuando se presenta un grosero y manifiesto apartamiento de las reglas de la sana crítica a la hora de valorar las pruebas. No obstante, opina que en tales eventos lo que se estructura es un error de hecho por falso juicio de identidad, porque desconocer tales parámetros de evaluación probatoria comporta la tergiversación del contenido de la prueba, mas no un error sobre la norma jurídica, en la medida que no existe un precepto que defina cuáles son las reglas de la sana crítica o cuándo pueden éstas ser infringidas al estimarse los elementos de juicio.
Sin parar mientes en ese desajuste formal del libelo, sostiene el Delegado que no basta con hacer referencia al quebranto de las reglas de la sana crítica como factor que dio lugar a un yerro del juzgador, en tanto lo que daría cabida a una alegación semejante es la notoria lejanía de esas pautas, que si son seguidas en la formación racional del criterio del fallador, cierran el camino para que se presente reproche en casación por esa causa, según lo dijo la Corte en sentencia de 1 de julio de 1993, con ponencia del magistrado Gómez Velásquez.
Sobre esas premisas, destaca que los sentenciadores no se apartaron de los postulados de la razón, respecto de lo cual tampoco se hizo conocer argumento alguno en la demanda, donde el recurrente insiste en pregonar el quebranto de las disposiciones que desarrollan la certeza probatoria y la duda, pero haciendo la salvedad que no ataca por la vía directa, por el conocimiento que tiene sobre la imposibilidad de cuestionar los hechos declarados en los fallos.
Presenta otra serie de inconsistencias del libelo, como el de exponer una crítica a las conclusiones del ad quem, pero sin demostrar cómo se apartó de los dictados de racionalidad, ejercicio que refleja, además, el contenido de las sentencias, que contienen afirmaciones contrarias a lo que sostiene el actor.
Advierte, por ejemplo, que la referencia al testimonio de José Ángel Jiménez Vásquez por haberse escuchado a pesar de hallarse indocumentado, no es cierta puesto que en el acta respectiva hay constancia de que el testigo exhibió un carné de la Brigada Cívica en la que aparece su número de cédula de ciudadanía, lo que permitió establecer que se trataba de la misma persona de quien se requería el testimonio.
De otra parte, además de este desenfoque, la presentación del reproche es antitécnica, ya que la falta de identificación del testigo configura un vicio de legalidad de la prueba, que no es susceptible de alegarse bajo la forma de un falso juicio de identidad.
Según la perspectiva del Delegado, la sentencia de primera instancia no fue adecuadamente leída por el censor, porque allí el juez estima el mencionado testimonio como de oídas, por lo que no puede ser tenido como básico o esencial, con lo cual pierden consistencia los calificativos que al contenido de esa prueba le asignó el recurrente.
En relación con las críticas del demandante en torno al testimonio de Luis Antonio Puello Vásquez, el Procurador Delegado comenta que el fallador declaró que ese testigo no presenció el acto en el que se ocasionó la mortal herida a César Martínez, mas sí el inicio de la pelea entre Miguel y Pablo, así como la intervención del occiso.
Realza la circunstancia consiste en que el contenido de esa declaración le generaron dudas al juzgador, lo que pasó por alto el libelista, sin referencia a la transgresión de los criterios orientadores de la sana crítica, lo que lo lleva a transcribir el segmento pertinente del fallo.
Del mismo modo, cuestiona la actitud del actor cuando se ocupa del que considera el único testimonio que incrimina de manera directa a Fuentes Herrera, el de Miguel Morales Cervantes, porque apenas plasma la crítica personal, demostrativa de un enfrentamiento de criterios, sin concretar la existencia del error, sí eludiendo el hecho de que el fallador razonó sobre un análisis en conjunto de las pruebas, incluidos los testimonios que apuntalarían la versión del procesado.
Sobre los comentarios expuestos por el censor respecto de esta última corriente probatoria, el agente del Ministerio Público opina que son propios de un alegato de instancia, porque no establecen la presencia del error y porque no consultan la verdad que informa el proceso.
De esta manera, en lo atinente a la declaración de Ángel Coneo, opuesta a la de Puello, afirma que había razones para desestimar su dicho sobre la no presencia del procesado en el sitio y momento en que fue herido el obitado, en la medida que tampoco coincide con lo afirmado por Fuentes Herrera respecto del sitio donde se ocultó, quien también censura la posición asumida por su familiar y que el casacionista reprocha al estimar que habiendo estado Coneo en posibilidad de favorecerlo con una verdad, no lo hizo, siendo un razonamiento respetuoso de los criterios de la sana crítica, pues sería ilógico que la verdad se calle por la familia si se sabe que el silencio causa un perjuicio.
Por lo que toca con la prueba que aparta al procesado del lugar de los hechos, explica el Delegado que el censor no pasa de sus personales comentarios acerca de no haber sido tenida como pertinente para desvirtuar los testimonios que sí lo ubican en el lugar y hora de los hechos y dan cuenta de las circunstancias modales en que se ejecutó la acción homicida, en cuyo análisis también se consideraron las antiguas rencillas que sostenían víctima y victimario.
Aunque no hay respaldo a los que dijeron esos testigos sobre la herida en la espalda que el procesado le causó a Martínez, pues en la necropsia no se encontró evidencia al respecto, si se halló certeza sobre la herida en el cráneo y su relación con la muerte de aquél, así como que fue asestada por Fuentes.
Concluye que no existe el menor fundamento que permita despojar de responsabilidad al procesado, como tampoco declarar que respecto de la valoración probatoria se haya incurrido en el error mencionado por el casacionista, menos si se considera que la sentencia de primer grado hizo un estudio minucioso y detallado sobre el conjunto de elementos de convicción, sin que dejara abierto espacio a duda sobre la ocurrencia del hecho punible y de la responsabilidad del procesado.
Por esas razones, el cargo debe desestimarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A tono con la unificada conceptualización que la jurisprudencia de la Sala le ha dado a la forma como es posible atacar en casación los yerros en la apreciación probatoria por desconocimiento intolerable de las reglas de la sana crítica, hoy resulta un despropósito, como también lo avizora el Delegado, que se postule un dislate de similar jaez bajo la forma de una violación indirecta de la ley sustancial, por la configuración de un error de derecho basado en un falso juicio de convicción.
La Corte, con ponencia de quien ahora cumple igual labor, reiteró y explicó los rasgos que distinguen al error de hecho del error de derecho, así:
“La doctrina jurisprudencial admite que el error de hecho y el error de derecho tienen origen común en la apreciación probatoria, pero los distingue para establecer que el primero viola el ‘ser’ mientras que el segundo atañe al ‘deber ser’; en otras palabras, uno tiene que ver con la existencia empírica de la prueba, pero el otro se refiere a las prescripciones jurídicas sobre la misma.
…
En otros términos, puede decirse que en el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar; mientras que en el error de derecho subsiste una actitud de cara a lo prescriptivo, porque se violan las órdenes, recomendaciones o advertencias que explícitamente hace la norma o la ley.
Es la razón por la cual la Corte siempre se ha referido al error de hecho ante las presencias o ausencias materiales en la prueba por verificación empírica; y al error de derecho cuando media la confrontación legal.
Estas distinciones son importantes en la medida en que permiten concebir tridimensionalmente el derecho, como hecho, valor y norma, concepción integradora (no unificadora) que también aprovecha para saber claramente cuándo enfrentamos problemas de justicia, validez o eficacia en la aplicación del derecho.” (Providencia del 29 de enero de 1999, radicación 11.058).
En tal medida, como también lo advirtió el Delegado, el censor equivocó el camino de ataque al denunciar una deficiencia en el raciocinio de los juzgadores por apartarse de los parámetros de la sana crítica cuando evaluaron el caudal probatorio, como un error de derecho por falso juicio de convicción.
Aunque referidos a la denominación de falso raciocinio, la Sala, con ponencia de quien ahora cumple similar encargo, reiteró los lineamientos que se deben observar tanto para diferenciar esa especie de falla epistemológica, del falso juicio de identidad, como para estructurar de manera adecuada el cargo, en los términos que siguen:
“Antes de entrar a verificar si los planteamientos jurídicos de la demanda tienen entidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia absolutoria proferida a favor del procesado (…), resulta necesario precisar que el error de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la jurisprudencia de la Corte ha venido nominando como error de hecho por falso raciocinio.
Mientras el primero se configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el segundo surge cuando el juez, en el examen de su contenido suasorio o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparta de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica, o los principios de la ciencia.
Su demostración, por consiguiente, debe fundarse en consideraciones distintas, pues en tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que el análisis realizado por los juzgadores acerca del mérito de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.” (Sentencia de 31 de febrero de 2002, radicación N° 11.038).
La falla en que incurre el casacionista está en la ausencia total de argumentos dirigidos a demostrar cuáles fueron las pautas de la lógica, las reglas de la ciencia o los dictados de la experiencia, que los sentenciadores de las instancias no acataron en la fijación del mérito persuasivo de los elementos probatorios a que se refiere en el libelo, así como en la carencia de explicaciones sobre la forma en que tal fisura pudo incidir en la parte dispositiva de las decisiones, al punto de tornarlas desacertadas e ilegales.
La tónica general de la demanda, el defecto que la conduce por completo a su destino de improsperidad, radica en que el censor alega como si estuviera ante las instancias, pues el ejercicio que desarrolla se limita a enfrentar sus personales opiniones sobre el alcance de ciertos elementos de convicción, las que estima más juiciosas que los criterios consignados en las sentencias, porque ellas prefirieron una vertiente probatoria a otra. Vana labor, pues los razonamientos judiciales siempre serán preferidos en tanto no se logre demostrar su basamento en notorios yerros apreciativos.
La elaboración del escrito acusa tal descuido, que no advierte, cuando critica el testimonio de José Ángel Jiménez Vásquez, que hace referencias atinentes con su aparente ilegalidad, por habérsele escuchado sin que estuviera ese testigo debidamente identificado, circunstancia que debió tratar en cargo separado invocando un error de derecho por falso juicio de legalidad. De todos modos, no es cierto que no fuese la misma persona de quien se esperaba su declaración, porque Jiménez Vásquez presentó ante el funcionario instructor un carné que lo identificaba como miembro de la Brigada Cívica, en el cual se hacía constar el número de su cédula de ciudadanía, además que se plasmaron sus características físicas en el acta correspondiente (folio 52).
Ahora bien, de la lectura desprevenida de los fallos no es posible hallar atentado fulminante a los parámetros que gobiernan la sana crítica. Al contrario, los razonamientos se apegaron con escrupulosa minuciosidad al método de la apreciación racional, penetrando en todas las imbricaciones de los testimonios, depurando su contenido de impurezas, descubriendo cada una de las particularidades, desde una perspectiva conjunta de todo el haz probatorio.
Esa actividad de los juzgadores la esquivó en sus consideraciones el censor, porque con éstas se hacía patente la falla conceptual que ostenta su precario alegato, en punto a la imposibilidad de poner sobre el tapete el quebranto a la sana crítica.
En torno al alcance de la declaración de José Ángel Jiménez Vásquez, el juzgado de conocimiento discurrió como sigue:
“Tenemos también a José A. Jiménez (f. 52 c.o.), Brigadista y amigo de CESAR, obviamente de Álvaro y PABLO también, no solo por su actividad sino por la vecindad y/o oriundez (sic) tratándose Clemencia como lo hemos venido trillando, de un pueblo pequeño donde todos se conocen y todo se sabe.
Nos hace éste una narración de los hechos, que encuadra perfecta y lógicamente con la realidad procesal, ya que al igual que Miguel Angel, reconociendo la obscuridad del sector y aún más, la presencia de la multitud, refiere que pudo ver cuando PABLO distinguiéndolo de antes, le asesta a CESAR la puñalada en el cráneo, luego de perseguirlo cuando salía de la Caseta ya herido en la espalda, aprovechando que NELSON MEDELLIN le da un palazo y lo derriva (sic).
…
La calidad de este versionista se convierte de presencial a uno de oídas, por la sencilla razón que si bien es verdad se muestra el testigo convincente y consecuente cuando narra el hecho que dice vió (sic) y sus circunstancias básicas, no menos es que se desubica en el tiempo y el modo de su percepción, pues aduciendo que desarrollándose el problema en la Caseta, dice salió de ella para ver qué sucedía y en ese momento fué (sic) cuando vió (sic) la comisión del hecho y sus autores, sin embargo agrega, que después de observar el trágico insuseso (sic) salió PABLO para donde Coneo lanzando amenazas de si vé (sic) a CESAR lo mata y efectivamente donde Pura lo encuentra. Esto sucedió, comenta sin hilar, cuando ya lo había presenciado todo.
No podemos como corolario tomar este testimonio como básico o presencial ante esta interferencia que le quita dicha calidad transformándolo, repetimos, en un simple testigo de oídas.”
En cuanto al testimonio de Luis Antonio Puello, el a quo hizo las siguientes consideraciones:
“Por su parte, Luis Antonio Puello (f. 14 c.o.) en su versión, completa el conocimiento en aspectos antecedentes a la mortal herida que dice no presenció, relatando la riña entre PABLO FUENTES, EL MIGUE y CESAR quien salió de la Caseta en defensa de éste. La multitud dice, interrumpió su percepción pudiendo solo finalmente ver a PABLO detrás de los otros dos combatientes, enterándose al día siguiente de la muerte de CESAR oyendo que PABLO a quien presenta como el único armado, fué (sic) su autor.
Dos aspectos no hacen dudar de esta declaración, no en su contenido propiamente dicho, sino en su fuente, ya que si se dice presencial en parte, cómo es que permaneciendo en la calle en cercanías de los hechos que trató de seguir, no se entere sino hasta el día siguiente del resultado, cuando fue el pueblo testigo de ellos de ahí la multitud. Tampoco es de recibo que en sus difíciles condiciones de percepción se atreva a afirmar que PABLO estaba solo. Que NELSON u Alvaro no estaban. Esto por cuanto aduce no conocer a NELSON y la multitud le impedía percibir. Totalmente en estas condiciones difíciles decir con la misma seguridad quienes estaban o nó en la pelea que precisamente no pudo ver en su desarrollo básico.
Interfieren estos detalles en la fidelidad de la narración, sea porque realmente el exponente quiere ocultar o limitar lo visto para no comprometerse o; completó lo visto en parte con lo oído inclinándolo a determinado interés, o; simplemente escuchó lo narrado caso en el cual sin saber de dónde proviene la versión original se corre el riesgo de seguir sus líneas son que pueda un dicho de estas características servir para nutrir el conocimiento, menos cuando el que brinda ya por otros medios está dado (ver folios 14 ss. c.o.)”.
Como puede verse, los testimonios en cuestión no fueron la base para que los juzgadores arribaran a la conclusión de responsabilidad del procesado respecto del resultado típico materia de juzgamiento, en la medida que esos elementos no les merecieron la fuerza persuasiva indispensable para fincar en ellos una declaración en tan contundente sentido.
Así las cosas, el alegato del censor queda sin objeto, por cuanto ni aparece, atinente a la apreciación judicial de aquellas pruebas, alejamiento absurdo de los indicadores de la sana crítica, ni daño alguno a los intereses del procesado que reportaría un desaguisado semejante, pues no fueron tomadas en cuenta para proferir la condena.
Por lo que dice con el reproche formulado a la valoración realizada al testimonio de Miguel Morales Cervantes, baste señalar que, igualmente, está centrado sobre el grado de credibilidad que le asignaron los juzgadores, sin que el casacionista hubiese podido hilvanar una premisa mínima que alcanzara a perfilar un posible error en el razonamiento de aquéllos para llegar a las formulaciones analíticas que contienen los fallos.
Desconoce esa postura que de acuerdo con la panorámica del juez a quo, en disquisiciones que integran el fallo de segunda instancia en cuanto no fueron repudiadas, se partió de los mismos elementos considerados por aquél, vale decir, que intervino en todo el devenir fáctico, desde su germinación hasta el fatal epílogo, sólo que para el funcionario por eso es una dicción digna de crédito, mientras que según el censor se trata de un testigo mentiroso por tener interés en ocultar aspectos que lo comprometerían.
En este enfrentamiento de opiniones la Corte no puede entrar a terciar, habida cuenta que la demanda no logra despojar a los fallos de la presunción de acierto y legalidad que los reviste.
Similar defecto, pero agudizado, se puede observar en las afirmaciones del censor, por medio de las cuales se duele de que no se le haya dado crédito al cauce probatorio que respaldaría la versión de FUENTES, en especial lo concerniente al señalamiento de Nelson Medellín como el autor responsable de la muerte de César Enrique Martínez, con un parco ejercicio dialéctico que elude enfrentar las sólidas razones apuntaladas en el fallo de primer grado, para desechar el contenido de esos medios de convicción, así como el razonamiento expuesto en el sentido de que no se desconocía la posible intervención de aquél, a título de coautoría, que ya era materia de investigación en otra cuerda procesal.
Por último, es pertinente afirmar que la censura también fue poco afortunada en cuanto a la concreción de los efectos del yerro atribuido a los juzgadores en las resultas del proceso, pues si estimaba quebrantada la disposición reguladora del principio del in dubio pro reo, tenía la carga de demostrar la forma en que se concretó el agravio, es decir, si se produjo una interpretación errónea, una aplicación indebida o una falta de aplicación. Del mismo modo, si la defensa insistía en una confusión probatoria sobre la autoría del suceso, también se debió denunciar el daño a la norma que contiene ese instituto sustantivo, aspecto sobre el cual guardó silencio.
La censura no prospera.
Ahora bien, aunque en su momento la Sala dispuso enviar las copias de la actuación al juzgado de primera instancia para efectos de la solicitud que elevara el defensor del procesado en el sentido de que se “readecuara” la pena, la decisión que se tomaría para resolverla tendría un carácter provisional, pues la condena no estaba en firme, por manera que si merced a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 es posible considerar la aplicación del principio de favorabilidad, le corresponde evaluarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 79-7 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria