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Proceso No 18600
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 153
Bogotá D. C., cinco de diciembre de dos mil dos.
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado GERARDO ALBERTO MADRID PARDO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 6 de marzo de 2001 que confirmó íntegramente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual se impuso al citado procesado la pena principal de doce (12) años de prisión y multa por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, por infringir la ley 30 de 1986.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante llamada telefónica a la línea de solidaridad de la Sijin, se puso en conocimiento de las autoridades la sospechosa detonación regular de armas de fuego en la finca “La Secreta”, ubicada en jurisdicción de la vereda Santa Rita del municipio de Montenegro, sitio hasta donde se dispuso el envío de una patrulla el 27 de enero de 1998. Registrada una de las habitaciones del inmueble con la anuencia del administrador Luis Alfredo Vargas Vaquero, se encontró plural número de armas de fuego de defensa personal y municiones, sobre las cuales se estableció su legítima tenencia. No obstante se sospechó de la existencia de otras armas en una habitación adyacente que se hallaba con las debidas seguridades y cuyas llaves de acceso se afirmó que se encontraban en poder del propietario del inmueble, GERARDO ALBERTO MADRID PRADO, a quien fueron a buscar hasta su residencia. Finalmente, después de una larga espera, el último permitió el acceso a la habitación, donde se hallaron, debajo de una cama doble, dos estopas plásticas contentivas de nueve y once paquetes, respectivamente, de una sustancia pulverulenta que fue individualizada a través de la prueba de campo como cocaína base en cantidad de 24.317 gramos.
Por tales hechos se vinculó al proceso mediante indagatoria al citado GERARDO ALBERTO MADRID PRADO, contra quien se profirió resolución de acusación el 26 de junio de 1998 como presunto autor responsable del delito tipificado en el artículo 33-1 de la ley 30 de 1986, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 38 idem.
Realizada la audiencia pública, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del 14 de diciembre de 2000, condenó al procesado MADRID PARDO a la pena principal arriba especificada, decisión que impugnada por el defensor fue objeto de confirmación integral por el Tribunal Superior de Armenia en el fallo que es ahora objeto del presente recurso de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el defensor de GERARDO ALBERTO MADRID PARDO, formula dos cargos contra la sentencia impugnada por errores en la valoración de las pruebas, que sustenta de la siguiente manera:
Primer cargo
Arguye el demandante que la sentencia violó de manera “directa” el artículo 296 del anterior Código de Procedimiento Penal, por falso juicio de legalidad, pues se tuvieron como indicio grave de la responsabilidad en contra del procesado las afirmaciones que se dicen hechas por el mismo a los agentes de la Policía en el momento del registro aceptando ser el propietario de la sustancia incautada, cuando de conformidad con el referido precepto, las mismas no podían ser consideradas como confesión extrajudicial al no concurrir los requisitos exigidos para ello, esto es que haya sido hecha ante un funcionario judicial, que la persona esté asistida por su defensor y se le haya informado del derecho a no declarar contra sí misma y que se haga en forma consciente y libre.
Solicita que se tenga como prueba de este primer cargo, el hecho de que las supuestas afirmaciones quedaron plasmadas en el “acta de diligencia policial”, sin la presencia de un abogado y sin que conste que se le hizo saber su derecho a no declarar contra sí mismo.
Segundo cargo
Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por inaplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, al no reconocerse la existencia de las dudas que favorecían al procesado “a pesar de haberlas plasmado en mis escritos desde entonces y hasta la sustentación del recurso de apelación”.
En orden a la demostración de la existencia “de errores de hecho o de derecho” que pudieron conducir al desconocimiento de la realidad dubitativa, dice que no se discute la existencia del alcaloide bajo la cama del procesado en la finca “La Secreta”, pero se pregunta cómo llegó la sustancia a dicho lugar y si en verdad su propietario era el aquí procesado, cuando el mismo aseveró en su injurada que la responsabilidad del hecho recaía en Javier Hoyos Rodríguez, quien fue condenado por haber confesado su ilicitud y señalarse como el único responsable.
Las contradicciones destacadas por los falladores entre el procesado GERARDO y los esposos Luis Alfredo Vargas y Alix Aurora Ortiz de Vargas, quedaron despejadas en posteriores declaraciones vertidas por los testigos, pero los falladores insisten en darle plena credibilidad a las primeras versiones, “olvidando que las declaraciones judiciales priman sobre las administrativas”.
Se configuró así un error de hecho por falso juicio de existencia al desconocerse hechos respecto de los cuales obran pruebas en el proceso tales como la presencia de Javier Sonia y Paola. El error también recayó sobre “la prueba de misión de trabajo” que no fue tenida en cuenta para acreditar el dicho del procesado y la presencia de los citados testigos en la finca del procesado.
Otro error por falso juicio de existencia se consolidó al tener como ciertos unos hechos no probados, según los cuales uno de los agentes de policía conocía de años atrás a GERARDO ALBERTO MADRID PARDO cuando traficaba con cocaína y que incluso en cierta oportunidad lo dejó ir a pesar de haberle hallado unas papeletas de estupefaciente, situación que no se compadece con la actitud de la autoridad que está llamada a prevenir los ilícitos.
El Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad cuando tergiversó “sutilmente” el testimonio vertido por el joven Luis Alfredo Vargas Ortiz, en cuanto le atribuye contradicciones al confundirlo con el rendido por su padre Luis Alfredo Vargas Vaquero. Igualmente lo cercenó, pues dejó de lado todas las demás manifestaciones hechas sobre las circunstancias de modo y lugar como se presentaron los hechos, prueba que era de gran importancia.
Concluye solicitando que se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ninguna aptitud para permitir el estudio de fondo de la Sala tiene el libelo que a nombre de GERARDO ALBERTO MADRID PARDO presentó su defensor, pues las preceptivas mínimas que establece la ley para la demanda de casación (artículos 225 del anterior Código de Procedimiento Penal y 212 del actual), no fueron observadas por el impugnante.
Así, en el primer cargo la argumentación tendiente a la demostración del vicio argüido resulta precaria, por cuanto se limita a enunciar que el Tribunal dio valor de confesión extrajudicial a lo consignado en un informe de policía sin que se reunieran los requisitos del artículo 296 del estatuto procesal vigente a la sazón, pero ni siquiera trae a colación la valoración que en el fallo impugnado se hizo de tal prueba, olvidando que la impugnación no quedaba satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de convicción censurado, sino que le era indispensable acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a un elemento de convicción allegado al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales, cometido para el cual por lo menos debió empezar por destacar las reflexiones del fallador.
Pero además, le era necesario comprobar la trascendencia del error, pues, por recaer la supuesta anomalía en un medio de convicción, no podía olvidarse que el examen de éstos se hace primero individualmente y después en conjunto, de modo que si mentalmente suprimida la prueba que se tacha de ilegal, no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse su sentido.
Como nada de esto hizo el demandante, la censura se torna inidónea para concitar su análisis de fondo.
Y en el segundo cargo, nótese cómo empieza anunciando la ocurrencia de un falso juicio de existencia por preterición de los testimonios rendidos por los esposos Luis Alfredo Vargas y Alix Aurora Ortiz de Vargas, pero al renglón seguido la crítica se concreta en la credibilidad que el fallador le dio a sus primeras versiones donde se contradicen con la coartada del procesado, reclamando credibilidad para las rendidas posteriormente, en posición inadmisible en esta sede por la libertad relativa de que gozan los juzgadores para estimar el mérito persuasivo de los medios, limitada solo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión no solamente omite enunciar sino que no se desentraña del libelo.
Y en cuanto a la mención que hace de la “prueba de misión de trabajo” que dice omitida, ni siquiera menciona cuál es el contenido de la prueba y menos cumple con su deber de exponer cómo de no haber sido omitida, otro hubiera sido el sentido de la sentencia, lo que sólo se logra confrontando los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real transcendencia del error -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es o no legal.
La censura orientada por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, carece por completo de fundamentación, pues de entrada lo que critica es la credibilidad que el fallador le dio a las manifestaciones de un supuesto agente de Policía que no identifica, quien habría aseverado conocer al procesado como persona que “traficaba con cocaina”, sin concretar siquiera cuál o cuáles fueron los medios de prueba supuestos por el fallador.
Finalmente, frente al pretendido falso juicio de identidad que dice recayó sobre el testimonio vertido por Luis Alfredo Vargas Ortiz, el casacionista omitió indicar expresamente qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Así las cosas, porque el rigor técnico está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de ideas de choque con el criterio del juzgador, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GERARDO ALBERTO MADRID PARDO, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria