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Proceso No 10814
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 38
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Conoce la Corte del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Seccional Delegado ante los Juzgados del Circuito de Cúcuta contra la sentencia del 3 de marzo de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de esa cuidad absolvió a GABRIEL MARIN FRANCO de los delitos de homicidio y lesiones personales.
H E C H O S
El Tribunal Superior de Cúcuta los reseñó así:
“Se cuenta en el expediente que el día cinco de septiembre de 1993, domingo, GABRIEL MARIN FRANCO, en compañía de su hermano JUAN MARIN y unos amigos, ENRIQUE RODRIGUEZ, TORCOROMA VEGA y JORGE ALFREDO ACEVEDO fueron al restaurante ‘MISTER POLLO’ de propiedad de HERNAN MARIN y de la esposa de éste ARGENIDA GOMEZ ALBA, para comer y tomarse algunos tragos. Encontrándose allí y después de haber comido, al mismo sitio llegó LUIS DOMINGO GOMEZ ALBA, quien se sentó en una mesa y pidió cerveza.
“A eso de las 9:30 P. M., se presentó una discusión entre GABRIEL MARIN FRANCO y este último (Domingo Gómez), quien lanzó una botella contra la humanidad de MARIN, alcanzándolo a lesionar en la ceja izquierda, mientras siguió su ataque con envase en la mano, tratando de agredirlo. Ante esto Gabriel desenfundó el arma de fuego que portaba e hizo unos disparos, logrando herir a LUIS DOMINGO GOMEZ ALBA, quien falleció a consecuencia de las lesiones, además de que con esos disparos hirió a ARGENIDA GOMEZ ALBA y GABRIEL SALAZAR HERRERA.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Unidad Especializada de Vida de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de septiembre de 1993, declaró abierta formalmente la instrucción, ordenando oír en diligencia de indagatoria a Gabriel Marín Pacheco y Luis Enrique Rodríguez Márquez.
La situación jurídica se les resolvió el 14 de septiembre del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Gabriel Marín Pacheco, por el delito de homicidio, y se abstuvo respecto de Rodríguez Márquez.
El 16 de septiembre siguiente, se precluyó la investigación en favor de Luis Enrique Rodríguez Márquez.
Perfeccionada la instrucción, el mérito del sumario se calificó el 1° de diciembre de 1993, con resolución de acusación en contra del procesado Gabriel Marín Franco, por los delitos de homicidio consumado, homicidio en grado de tentativa y lesiones personales, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, mediante providencia del 21 de enero de 1994.
El expediente pasó al Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad que, luego de tramitar la etapa del juzgamiento, pronunció la sentencia de primera instancia, el 7 de diciembre de 1994, condenando a Gabriel Marín Franco a la pena principal de 11 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio atenuado por la ira en Domingo Gómez y lesiones personales en Argenida Gómez y Gabriel Salazar.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso, concluyó con su revocatoria, ya que lo absolvió del homicidio en Domingo Gómez y de las lesiones personales en Gabriel Salazar y ordenó expedir copias con relación a las lesiones personales contravencionales en Argenida Gómez.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
1.- Considera que el Tribunal vulneró de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de existencia “al dejar de apreciar el dictamen de medicina legal o protocolo de necropsia y su ampliación sobre la lesión recibida por el occiso Domingo Gómez, de manera que al dejar de apreciar esta prueba se negó igualmente alcance del haz probatorio testimonial que incriminara responsabilidad al procesado en grado de certeza conforme a lo exigido por el art. 247 de C. de P. P…”.
2.- Luego de hacer algunas consideraciones sobre la prueba allegada al proceso y de las tesis que esgrimió a lo largo del mismo, afirma que el protocolo de necropsia, que fue ignorado por el Tribunal, de manera categórica desvirtúa “los testimonios del procesado y sus acompañantes que sostenían la existencia de una legítima defensa en el actuar del enjuiciado”.
Asevera que del protocolo de necropsia y su ampliación se deduce que el proyectil que causó la muerte de Domingo Gómez Alba, “seccionó el mesencéfalo y el tallo cerebral”. Igualmente, que está probado que el disparo fue hecho a una distancia superior a un metro, lo que si lugar a dudas descarta la “posibilidad de aceptar la causal de justificación alegada por el procesado y por quienes mentirosamente le apoyaron”, como fueron sus hermanos Jaime y Hernán Marín, Luis Rodríguez, Torcoroma Vega y José Colmenares, cuyas versiones están “en franca contradicción con la experticia técnica…, no quedando opción diferente alguna al juzgador que desestimar estos testimonios”.
Cita algunos fragmentos de la declaración de Argenida Gómez, para a renglón seguido asegurar que “esta versión tiene credibilidad porque es la posición que de los hechos traduce el dictamen de medicina legal, testimonio que igualmente apoya el testigo y lesionado Gabriel Salazar…”.
Así mismo, anota que la declaración rendida por José Pabón Camacho es concordante respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en especial sobre el origen del disparo, el cual se hizo desde una ventana.
Finaliza solicitando a la Corte que se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, profiera el correspondiente fallo de condena.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELGADO EN LO PENAL
Considera el representante del Ministerio Público que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, donde los sujetos procesales puedan controvertir libremente las pruebas allegadas al proceso.
Luego de realizar una juiciosa crítica sobre los yerros de técnica que exhibe el libelo y de la prueba en que se soporta el actor, dice que “el fondo del asunto es diverso a como lo plantea el censor. La sentencia fue absolutoria no por haber encontrada probada una causal de justificación (como en algunos párrafos parece entenderlo el libelista), sino porque el juzgador no alcanzó la certeza de que el procesado hubiera actuado antijurídicamente, siendo posible que la legítima defensa por él alegada y respaldada por algunos de los testigos que declararon en el expediente, efectivamente hubiese sido necesaria”.
Como quiera que la demanda no logró desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de que viene precedida la sentencia, solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Cuestión previa
Observa la Sala que con relación al delito de lesiones personales en Gabriel Salazar, por el cual fue condenado el procesado en primera instancia y absuelto en segunda, la acción penal se ha extinguido por prescripción, pues el lapso de la misma es de cinco años (5) años, al tenor de lo dispuesto por los artículos 80 y 84 del C. Penal de 1980 (iguales, al respecto, a los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000), que ya transcurrieron, como quiera que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 21 de enero de 1994, por lo que se declarará tal fenómeno procesal y se dispondrá la cesación de procedimiento en lo concerniente a tal punible.
2.- El único cargo formulado al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por error de hecho por falso juicio de existencia por preterición del dictamen medico-legal, adolece de insalvables desatinos técnicos que lo llevan al fracaso.
En efecto, el yerro que denuncia el fiscal no es sino un pretexto para oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, al estilo de un alegato de instancia, sin percatarse que las de aquél prevalecen por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y para atacar la credibilidad otorgada a la versión del proceso y a las de las personas que la corroboran y negada a la de Argenida Gómez y Gabriel Salazar, desconociendo que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación, cuando se trata de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, en el que el juzgador goza de libertad para apreciar la prueba, sólo limitada por los postulados de la sana crítica.
Ahora bien, si lo que quiso fue evidenciar que al apreciar el mérito persuasivo de los elementos de prueba, el Tribunal se apartó gravemente de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común y ese desatino lo llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, lo que no hizo.
Por otra parte, tampoco es cierto, como lo da a entender el casacionista, que el Tribunal hubiera aceptado que el procesado actuó en legítima defensa, sino que, al analizar mancomunadamente los elementos de convicción, consideró que era la hipótesis más posible, pero ante la incertidumbre aplicó el principio del in dubio pro reo y lo absolvió.
Señaló el ad quem:
“Nuestro C. P. P., ordena que para poder edificar una sentencia condenatoria se requiere, que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado, y precisamente, sin hacer más disquisiciones o elucubraciones en busca de la verdad real, lo único cierto como se ha dicho es que el procesado si realizó unos hechos típicos con su conducta positiva, de homicidio y lesiones personales, sin embargo, cómo se sucedieron estos resultados, si hubo realmente la agresión, si su actuar se debió como respuesta a su agresión actual, grave e injusta contra su vida y su integridad personal, las vertientes probatorias no nos dan esa seguridad con certeza sobre la responsabilidad ni tampoco sobre su no responsabilidad por esos resultados por ser criticables los testimonios arrimados, pero si se insinúa con la versión del agente imparcial y la del testigo Colmenares que puede estar diciendo la verdad las versiones del grupo del procesado.
“Y en esta situación de perplejidad, de duda, no se le podía dar aceptación para afirmar una responsabilidad, como lo hizo el juzgador a la vertiente de la hermana por ser totalmente parcializada, por tener un interés demostrado en su condena.
“Queda entonces una sola decisión que no es otra que la aceptación de LA DUDA, sobre la responsabilidad…”.
En las condiciones precedentemente, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1- Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción, en lo atinente al delito de lesiones personales en Gabriel Salazar, por lo que con relación a tal punible se dispone la cesación de la actuación procesal seguida contra Gabriel Marín Franco.
2- NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria