10814(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10814  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CORDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 38  

Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de abril de dos  mil dos (2002).   

          V I S T O S   

Conoce la Corte del recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Fiscal Seccional Delegado ante los Juzgados del  Circuito  de Cúcuta contra la sentencia del 3 de marzo de 1995, por medio de la  cual   el   Tribunal   Superior   de   esa   cuidad   absolvió  a  GABRIEL  MARIN  FRANCO  de  los delitos de  homicidio y lesiones personales.   

          H E C H O S   

El Tribunal Superior de Cúcuta los reseñó  así:   

          “Se  cuenta  en  el  expediente  que  el día cinco de septiembre de  1993,  domingo,  GABRIEL  MARIN FRANCO, en compañía de su hermano JUAN MARIN y  unos  amigos,  ENRIQUE  RODRIGUEZ, TORCOROMA VEGA y JORGE ALFREDO ACEVEDO fueron  al  restaurante  ‘MISTER  POLLO’  de propiedad de HERNAN MARIN y de la esposa de  éste  ARGENIDA  GOMEZ ALBA, para comer y tomarse algunos tragos. Encontrándose  allí  y  después  de  haber  comido,  al mismo sitio llegó LUIS DOMINGO GOMEZ  ALBA, quien se sentó en una mesa y pidió cerveza.   

         

          “A  eso de las 9:30 P. M., se presentó una discusión entre GABRIEL  MARIN  FRANCO  y  este último (Domingo Gómez), quien lanzó una botella contra  la  humanidad  de MARIN, alcanzándolo a lesionar en la ceja izquierda, mientras  siguió  su  ataque  con  envase  en  la  mano, tratando de agredirlo. Ante esto  Gabriel  desenfundó el arma de fuego que portaba e hizo unos disparos, logrando  herir   a   LUIS   DOMINGO  GOMEZ  ALBA,  quien falleció a consecuencia de las lesiones, además de que con  esos  disparos  hirió a ARGENIDA GOMEZ ALBA y GABRIEL  SALAZAR HERRERA.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Unidad  Especializada  de  Vida  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, mediante resolución del 7 de septiembre de  1993,   declaró   abierta   formalmente  la  instrucción,  ordenando  oír  en  diligencia  de  indagatoria  a  Gabriel Marín Pacheco y Luis Enrique Rodríguez  Márquez.   

La  situación jurídica se les resolvió el  14  de  septiembre  del  mismo  año,  con medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  contra  de Gabriel Marín Pacheco, por el delito de homicidio, y  se abstuvo respecto de Rodríguez Márquez.   

El  16 de septiembre siguiente, se precluyó  la investigación en favor de Luis Enrique Rodríguez Márquez.   

Perfeccionada la instrucción, el mérito del  sumario  se calificó el 1° de diciembre de 1993, con resolución de acusación  en  contra  del  procesado  Gabriel  Marín Franco, por los delitos de homicidio  consumado,  homicidio en grado de tentativa y lesiones personales, decisión que  fue  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  el Tribunal de  Cúcuta, mediante providencia del 21 de enero de 1994.   

El expediente pasó al Juzgado 3° Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad que, luego de tramitar la etapa del juzgamiento,  pronunció  la  sentencia  de  primera  instancia,  el  7  de diciembre de 1994,  condenando  a  Gabriel Marín Franco a la pena principal de 11 años de prisión  y  a  las  accesorias  de rigor, como autor de los delitos de homicidio atenuado  por  la ira en Domingo Gómez y lesiones personales en Argenida Gómez y Gabriel  Salazar.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta, al desatar el recurso, concluyó  con  su  revocatoria,  ya  que lo absolvió del homicidio en Domingo Gómez y de  las  lesiones  personales  en  Gabriel  Salazar  y  ordenó  expedir  copias con  relación    a   las   lesiones   personales   contravencionales   en   Argenida  Gómez.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales  del  Circuito  de  Cúcuta, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de  casación,  formula  un  único  cargo contra la sentencia de segunda instancia.  Sus argumentos se pueden sintetizar así:   

1.-  Considera  que  el Tribunal vulneró de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  por  error de hecho generado en un falso  juicio  de  existencia  “al  dejar  de  apreciar el dictamen de medicina legal o  protocolo  de necropsia y su ampliación sobre la lesión recibida por el occiso  Domingo  Gómez,  de  manera  que  al  dejar  de  apreciar  esta prueba se negó  igualmente    alcance   del   haz   probatorio   testimonial   que   incriminara  responsabilidad  al  procesado  en grado de certeza conforme a lo exigido por el  art. 247 de C. de P. P…”.   

2.-  Luego  de hacer algunas consideraciones  sobre  la prueba allegada al proceso y de las tesis que esgrimió a lo largo del  mismo,  afirma  que el protocolo de necropsia, que fue ignorado por el Tribunal,  de  manera  categórica  desvirtúa  “los  testimonios  del  procesado  y  sus  acompañantes  que  sostenían  la  existencia  de  una  legítima defensa en el  actuar del enjuiciado”.   

Asevera  que del protocolo de necropsia y su  ampliación  se  deduce  que el proyectil que causó la muerte de Domingo Gómez  Alba,  “seccionó  el  mesencéfalo  y el tallo cerebral”. Igualmente, que está  probado  que el disparo fue hecho a una distancia superior a un metro, lo que si  lugar  a  dudas  descarta la “posibilidad de aceptar la causal de justificación  alegada  por  el procesado y por quienes mentirosamente le apoyaron”, como   fueron  sus  hermanos  Jaime y Hernán Marín, Luis Rodríguez, Torcoroma Vega y  José  Colmenares,  cuyas  versiones  están  “en  franca  contradicción con la  experticia  técnica…,  no  quedando  opción diferente alguna al juzgador que  desestimar estos testimonios”.   

Cita algunos fragmentos de la declaración de  Argenida  Gómez,  para  a  renglón  seguido  asegurar que “esta versión tiene  credibilidad  porque  es  la  posición que de los hechos traduce el dictamen de  medicina  legal,  testimonio que igualmente apoya el testigo y lesionado Gabriel  Salazar…”.   

Así mismo, anota que la declaración rendida  por  José  Pabón  Camacho  es concordante respecto a las circunstancias en que  ocurrieron  los hechos, en especial sobre el origen del disparo, el cual se hizo  desde una ventana.   

Finaliza  solicitando a la Corte que se case  la  sentencia recurrida y, en consecuencia, profiera el correspondiente fallo de  condena.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELGADO EN LO PENAL  

Considera  el  representante  del Ministerio  Público   que  el  recurso  extraordinario  de  casación  no  es  una  tercera  instancia,  donde  los  sujetos  procesales  puedan  controvertir libremente las  pruebas allegadas al proceso.   

Luego de realizar una juiciosa crítica sobre  los  yerros de técnica que exhibe el libelo y de la prueba en que se soporta el  actor,  dice  que  “el  fondo  del  asunto es diverso  a como lo plantea el  censor.  La sentencia fue absolutoria no por haber encontrada probada una causal  de  justificación  (como  en algunos párrafos parece entenderlo el libelista),  sino  porque  el  juzgador  no  alcanzó  la certeza de que el procesado hubiera  actuado  antijurídicamente,  siendo  posible  que  la legítima defensa por él  alegada  y  respaldada  por  algunos  de  los  testigos  que  declararon  en  el  expediente, efectivamente hubiese sido necesaria”.   

Como  quiera  que  la  demanda  no  logró  desvirtuar  las  presunciones  de  acierto y legalidad de que viene precedida la  sentencia, solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   Cuestión  previa   

Observa  la  Sala que con relación  al  delito  de  lesiones personales en Gabriel Salazar, por el cual fue condenado el  procesado  en  primera  instancia  y absuelto en segunda, la acción penal se ha  extinguido  por  prescripción,  pues el lapso de la misma es de cinco años (5)  años,  al tenor de lo dispuesto por los artículos 80 y 84 del C. Penal de 1980  (iguales,  al  respecto,  a los artículos  83 y 86 de la ley 599 de 2000),  que  ya  transcurrieron,  como  quiera  que  la resolución de acusación quedó  ejecutoriada  el  21  de  enero  de 1994, por lo que se declarará tal fenómeno  procesal  y se dispondrá la cesación de procedimiento en lo concerniente a tal  punible.   

2.-  El único cargo formulado al amparo del  cuerpo  segundo  de la causal primera de casación, por error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  preterición  del dictamen medico-legal, adolece de  insalvables desatinos técnicos que lo llevan al fracaso.   

En efecto, el yerro que denuncia el fiscal no  es  sino  un   pretexto  para  oponer  sus  conclusiones  probatorias a las  del   Tribunal,  al  estilo  de un alegato de instancia, sin percatarse que  las  de  aquél  prevalecen  por llegar la sentencia a esta sede amparada por la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  y  para  atacar  la credibilidad  otorgada  a  la  versión  del  proceso  y  a  las   de las personas que la  corroboran   y   negada  a  la  de  Argenida  Gómez   y  Gabriel  Salazar,  desconociendo  que  esa  discrepancia  no  configura desatino demandable en  casación,  cuando se trata de medios no sometidos en cuanto a su valoración al  método  de  la  tarifa  legal  sino  de  la  persuasión racional, en el que el  juzgador  goza  de  libertad  para  apreciar  la  prueba, sólo limitada por los  postulados de la sana crítica.   

Ahora  bien,  si lo que quiso fue evidenciar  que  al  apreciar  el mérito persuasivo de los elementos de prueba, el Tribunal  se  apartó  gravemente de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica  o  las  reglas  de la experiencia común y ese desatino lo llevó a declarar una  verdad  fáctica  distinta  de  la  que revela el proceso, ha debido orientar el  reproche  por  la  vía  del  error  de  hecho  por  falso raciocinio, lo que no  hizo.   

Por otra parte, tampoco es cierto, como lo da  a  entender el  casacionista, que el Tribunal hubiera aceptado que el   procesado  actuó  en  legítima defensa, sino que, al analizar mancomunadamente  los  elementos  de  convicción,  consideró que era la hipótesis más posible,  pero  ante  la  incertidumbre  aplicó  el  principio  del in dubio pro reo y lo  absolvió.   

Señaló el ad quem:  

         

          “Nuestro  C.  P.  P., ordena que para poder edificar una sentencia  condenatoria  se  requiere,  que  obre  en  el  proceso prueba que conduzca a la  certeza   del   hecho   punible   y  de  la  responsabilidad  del  procesado,  y  precisamente,  sin  hacer  más  disquisiciones  o elucubraciones en busca de la  verdad  real,  lo único cierto como se ha dicho es que el procesado si realizó  unos  hechos  típicos  con  su  conducta  positiva,  de  homicidio  y  lesiones  personales,   sin  embargo,  cómo  se  sucedieron  estos  resultados,  si  hubo  realmente  la  agresión,  si  su actuar se debió como respuesta a su agresión  actual,  grave e injusta contra su vida y su integridad personal, las vertientes  probatorias  no  nos  dan  esa seguridad con certeza sobre la responsabilidad ni  tampoco  sobre su no responsabilidad por esos resultados por ser criticables los  testimonios  arrimados, pero si se insinúa con la versión del agente imparcial  y  la  del  testigo  Colmenares que puede estar diciendo la verdad las versiones  del grupo del procesado.   

          “Y  en  esta situación de perplejidad, de duda, no se le podía dar  aceptación  para  afirmar  una  responsabilidad,  como lo hizo el juzgador a la  vertiente  de  la hermana por ser totalmente parcializada, por tener un interés  demostrado en su condena.   

          “Queda   entonces   una  sola  decisión  que  no  es  otra  que  la  aceptación de LA DUDA, sobre la responsabilidad…”.   

En las condiciones precedentemente, el cargo  no prospera.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA  DE  CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la república y por autoridad  de la Ley,   

R E S U E L V E  

1-  Declarar  que  la  acción  penal  se ha  extinguido  por  prescripción,  en lo atinente al delito de lesiones personales  en  Gabriel  Salazar,  por  lo  que  con  relación  a tal punible se dispone la  cesación  de  la  actuación  procesal  seguida  contra  Gabriel Marín Franco.   

2- NO CASAR el fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

No hay firma  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

        No hay firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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