16222(26-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16222  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  115  

Bogotá,  D.  C.,  veintiséis (26) de  septiembre de dos mil dos (2002).   

         

V   I   S   T   O  S   

Decide  la  Sala  el  recurso  de casación  discrecional  interpuesto  por  el  defensor  de  JUAN  CARLOS   ALFONSO  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Duitama  (Boyacá),  el  6  de  octubre de 1998, por medio de la cual al confirmar la del  Juzgado  Primero  Penal Municipal de la misma ciudad, fechada el 26 de agosto de  dicho  año,  condenó  al  citado  procesado a la pena principal de 18 meses de  prisión  y a la accesoria de rigor, como autor del delito de hurto calificado y  agravado en grado de tentativa.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así por el juzgador de  primer grado:   

         “Tuvieron   ocurrencia   el   4   de  septiembre  de 1997, en las horas noche, en la carrera 38 C con calle 14, barrio  Sevilla  II de Duitama, cuando la señorita OFELIA CIENDÚA GIL se dirigía a su  casa  de habitación y pasando por un lugar oscuro, fue abordada por JUAN CARLOS  ALFONSO,  quien  procedió  a  golpearla  con  el  propósito de arrebatarle sus  pertenencias,  acto  que  se impidió ante la aparición que hicieran los padres  de  la  ofendida por los gritos de auxilio que su hija lanzaba, lo que condujo a  que  el  citado  individuo  emprendiera  la  huida, siendo aprehendido instantes  posteriores       por       los       vecinos       del       barrio”.   

         ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con   base   en   el   informe   policial   y   en   la  denuncia  presentada  por Ofelia Ciendúa  Gil,   la  Fiscalía  21  Delegada ante los Juzgados Penales  y   Promiscuos   Municipales   de Duitama, Nobsa y Tibasosa, el 5  de   septiembre   de   1997,   profirió   resolución   de   apertura   de   la  instrucción.   

Escuchado   en  indagatoria  Juan  Carlos  Alfonso,  a quien se le designó una defensora de oficio, ampliada la denuncia y  recibidos  dos  testimonios,  se le resolvió la situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de   detención  preventiva, por el delito de hurto  calificado  y  agravado  en  grado  de tentativa, resolución que fue notificada  personalmente      al      Ministerio     Público,      al   procesado   y,  por  estado,  a la abogada de oficio, pese a  haber sido citada por medio de telegrama.   

Allegado  un  dictamen  médico  legal,  se  clausuró  la  investigación,  el  30  de septiembre de 1997, decisión que fue  notificada  personalmente al procesado y al Ministerio Público y, por estado, a  la defensora de oficio, quien fue debidamente citada.   

Transcurridos  los  términos legales y sin  que  dicha  profesional  del derecho hubiese presentado alegatos de conclusión,  el  mérito del sumario se calificó, el 6 de noviembre de 1997, con resolución  de  acusación  en  contra  de  Juan  Carlos  Alfonso,  por  el  delito de hurto  calificado  y  agravado  en  grado  de tentativa, providencia que fue notificada  personalmente  al  acusado  y  al  Ministerio  Público  y,  por  estado,  a  la  defensora,  quien  también  fue  citada  para  ese efecto, decisión que quedó  ejecutoriada el 19 de noviembre siguiente.   

La causa le correspondió al Juzgado Primero  Penal  Municipal de Duitama que, luego de dar cumplimiento a lo que estatuía el  artículo  446  del Decreto 2700 de 1991, de ordenar, el 20 de abril de 1998, el  traslado  a  los sujetos procesales del avalúo de los daños y perjuicios, auto  que  fue  notificado  personalmente  al  Ministerio Público y al acusado y, por  estado,   a  su  defensora  de  oficio,  de  conceder  la  libertad  provisional  solicitada  por  el  procesado y de intentar en dos ocasiones la realización de  la  audiencia  pública,  la  que  no  se  pudo llevar a cabo por ausencia de la  mencionada  abogada,  no obstante haber sido citada, se nombró otro defensor de  oficio, con quien se efectuó.   

El  26 de agosto de 1998  se dictó la  sentencia  de  primera  instancia, en la que se condenó a Juan Carlos Alfonso a  la  pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  en  grado  de  tentativa.    

Apelada  la  anterior determinación por el  defensor  del  procesado,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al  desatar  el  recurso,  el  6  de  octubre  de  dicho  año,  la  confirmó en su  integridad.   

Contra   dicha   decisión,   el   citado  profesional  del  derecho  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional que fue concedido el 7 de abril de 1999.   

LA   DEMANDA   DE  CASACION   

Con apoyo en el inciso tercero del artículo  218  del  C.  de  P. Penal, dice que la sentencia de segunda instancia viola las  normas  pertinentes  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  los  artículos  29  de la Constitución Política y 1°, 3° y 18 del primero de los  estatutos citados.   

Después de transcribir tales preceptos y de  recordar  que  la  Carta  de  1991 contempló como derechos fundamentales, entre  otros,  el  debido  proceso,  siendo  una de sus especies el derecho de defensa,  entendido  como el que tiene toda persona de designar un abogado de confianza o,  en  su  defecto, que el Estado le nombre uno de oficio, para que con su concurso  “ejerza   el   pleno  derecho  de  contradicción,  interponiendo   los   recursos   a   que   haya   lugar,   solicitando  pruebas,  contrainterrogando,  presentando  alegatos  precalificatorios,  presentando  los  argumentos  en  la  respectiva  audiencia de juzgamiento en pro de su defendido,  etc.”,  tal  como lo ha sostenido la jurisprudencia  de la Corte.   

Añade:  

“Para  que  la  inactividad  defensiva  pueda  ser  catalogada como estrategia de defensa, deben  existir  suficientes  elementos  de juicio que así lo infieran, ya que no es lo  mismo  que  todo  el  acervo  probatorio  apunte  hacia  la  responsabilidad del  sindicado,  que en el caso contrario; pues en el primer caso deberá el defensor  designado  desplegar  su actividad para obtener los beneficios que otorga la ley  y,  en  el  segundo, sí sería permitido la pasividad procesal en espera que el  Estado pruebe la responsabilidad del sindicado.   

“El  derecho  fundamental  de  defensa no solo lo debe ser en la etapa de investigación, sino  igualmente  en  la  de juzgamiento porque ambos estadios procesales son igual de  importantes  para el sindicado, quien desde el primer momento de su vinculación  y  hasta  el  final,  debe conocer concretamente qué delitos se le imputan para  que    de   esta   manera   prepare   su   estrategia   de   defensa”.   

Luego  de  reseñar  la actuación procesal  surtida  en  el  sumario  y parte del juicio, advierte que su procurado careció  totalmente  de defensa técnica real y material que le hubiera permitido obtener  las  rebajas  consagradas  en la ley, ya que la defensora de oficio designada en  la   indagatoria   sólo   compareció   a   ese   acto,  abandonando  tanto  el  diligenciamiento como al procesado.   

Censura  la  actitud  pasiva del Ministerio  Público  y,  en  especial,  la  de la Fiscalía, ya que ésta debió proceder a  designarle  un nuevo defensor al sindicado, máxime cuando se encontraba privado  de  su  libertad,  “por  lo  cual  se  debió haber  percatado  de esa ausencia de defensa y haber subsanado tal yerro en la etapa de  investigación,  con  ello  no  se habría llegado a estas alturas. Esta actitud  procesal  de  la  instructora  se  presume de buena fe; de lo contrario, habría  obrado  deslealmente  con  el  sindicado y le violaría su derecho a la igualdad  que  se  debía  respetar  para  llegar  a la verdad real de los hechos y, sobre  todo,  para establecer un verdadero proceso penal contradictorio y controversial  en   igualdad   de   condiciones   para   los   sujetos   procesales”.    

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  declarar  la nulidad de todo lo  actuado  a  partir,  inclusive,  de  la  resolución que resolvió la situación  jurídica   de   su   defendido,   por   violación   del   derecho  de  defensa  técnica.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  TERCERO   

DELEGADO   PARA   LA  CASACIÓN PENAL   

Después  de  resaltar que el demandante no  indicó  la  causal  en  que  funda el cargo, dice que revisado el expediente se  observa  que  al  procesado se le vulneró el derecho de defensa, máxime cuando  no  comparte  la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito, en el sentido  de  no  declarar  la  nulidad  de  la  actuación  por  cuanto  que la petición  presentada por el nuevo defensor fue extemporánea.   

Agrega:  

“Considera  el  Delegado  que  esta  actuación  del  juez  es  irregular,  por  cuanto  no  era  suficiente  para negar la declaratoria de nulidad solicitada por el defensor, el  considerar  que  la  petición  era  extemporánea,  ante  la observación de la  ocurrencia  de  la  vulneración  del  derecho  que era por demás muy evidente;  debía  ser  declarada  la nulidad de la actuación, independientemente de si la  petición  había sido presentada a tiempo o no, pues la legalidad del juicio no  podía   comprometerse   con   la  consciente  vulneración  de  las  garantías  fundamentales del acusado”.   

Asevera que el censor acierta en la cita de  las  preceptivas  nacionales  e  internacionales que se ocupan de la protección  del  derecho  de  defensa  y establecen las características del instituto y las  obligaciones de los funcionarios judiciales.   

Manifiesta que la defensora de oficio tenía  la  obligación  de  estar  atenta  a  las  decisiones  que  se produjeran en la  instrucción,   a  elevar  peticiones  que  favorecieran  los  intereses  de  su  procurado,  entre  ellas,  los  beneficios  procesales, las rebajas de pena y la  libertad provisional, lo que no aconteció.   

Anota   que  los  funcionarios  judiciales  debieron  salvaguardar dicho derecho fundamental y no permitir su afectación en  ambas  etapas  del  proceso,  sin  olvidar  tampoco  que  cuando  se trata de un  defensor  de oficio, la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en el sentido de  que   la   inactividad   no   siempre   puede   mirarse   como   una  estrategia  defensiva.      

Afirma  que,  en  este  caso,  surtida  la  indagatoria,  la  citada  profesional del derecho abandonó el proceso, toda vez  que   “no  concurrió  a  notificarse  de  ninguna  providencia;  no  solicitó  pruebas;  no recurrió las decisiones; no presentó  alegatos  de  conclusión;  no solicitó la libertad del procesado cuando tenía  derecho  a  ella;  no  aconsejó  a  su  representado para que se acogiera a los  beneficios  consagrados  por el Código Procesal ante su captura en flagrancia y  la  certeza  sobre  su responsabilidad en el hecho”,  inactividad  que  no  puede  mirarse como una estrategia defensiva, sino como un  desentendimiento  absoluto  de  la  suerte  del  procesado,  aspecto que se hace  extensivo  a  la Fiscalía y al Ministerio Público, entidades que como garantes  de   la   legalidad   debieron   propender  por  la  protección  de  la  citada  garantía.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  declarar la nulidad a partir de la  resolución  que  le resolvió la situación jurídica al procesado.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1. El defensor del procesado, argumenta que  la  actuación  debe  anularse,  toda  vez  que su procurado careció de defensa  técnica  a lo largo del sumario y gran parte del juicio, ya que la defensora de  oficio  que  se  le designó en la indagatoria, no realizó ninguna actividad en  pro  de  sus  intereses  jurídicos,  sino  que abandonó totalmente sus deberes  profesionales.   

2.  Aunque el censor, como lo destaca  el  Procurador  Delegado,  incurrió  en  la  falencia técnica de no indicar la  causal  en  que  funda el reproche, la Corte procederá al estudio de fondo, por  cuanto  del  desarrollo claramente se deduce cuál es su inconformidad, esto es,  haberse  dictado  la  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por violación  del derecho de defensa técnica del procesado.   

En  efecto,  de  la actuación procesal se  infiere  que  la profesional designada por el instructor abandonó totalmente la  defensa, en toda la fase investigativa y parte del juicio.   

Aparece  claro  que  en  la  diligencia de  indagatoria  del sindicado Juan Carlos Alfonso, al no contar con un apoderado de  confianza,  la Fiscalía le designó una defensora de oficio, profesional que, a  partir  de  ese  instante,  se desentendió totalmente del desarrollo de la  actuación,  sin  que  aparezca  ningún  elemento  que  permita inferir que esa  absoluta   pasividad  obedeció  a  una  estrategia  defensiva,  a  un  silencio  expectante,  o  que  hubiera cumplido  alguna forma de vigilancia o control  sobre la actuación.   

El  abandono  de la gestión oficiosamente  encaminada,  se  extendió  a  la  fase  del  juicio,  etapa  en  la que tampoco  compareció,  pese  a  ser  citada  en varias ocasiones, lo que condujo a que el  juez  de  la  causa  la reemplazara por otro abogado, el hoy casacionista, quien  planteó  la nulidad de la actuación por violación de la mentada garantía, la  que fue denegada, bajo el argumento de la extemporaneidad.   

Las consideraciones anteriores llevan a la  Sala  a  concluir  que  le  asiste  razón  al demandante, cuando asevera que el  procesado  Juan  Carlos  Alfonso  careció  de defensa técnica en las etapas ya  conocidas,  irregularidad que atentó contra el derecho que tiene todo sindicado  de  contar  con un abogado que lo asesore y represente durante la instrucción y  el  juzgamiento,  consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y  cuya  carencia  comporta  la  invalidez  de  la  actuación,  al tenor de lo que  estipulaba  el  artículo 304.3 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 306.3 de  la Ley 600 de 2000).   

Al  respecto, ha sostenido insistentemente  la  Corte  que  la  defensa  técnica  debe  ser  real,  permanente,  continua e  ininterrumpida,  lo  que  significa  que el procesado debe estar asistido por un  defensor  en  todas  las etapas del proceso, debiéndose garantizar su ejercicio  sin  limitaciones  de  ninguna  clase, “pues siendo  derecho  fundamental y condición esencial de validez de la actuación, no puede  estar  referido  a  solo  un  estadio  de  ella,  ni convertirse en prerrogativa  opcional  del  trámite  procesal,  ni  hacerse depender de las posibilidades de  éxito  de  su  ejercicio  atendida  la  mayor o menor contundencia de la prueba  incriminatoria”   1.   

A lo anterior cabe agregar que es deber del  Ministerio  Público  y de los funcionarios judiciales estar atentos y velar por  el   cumplimiento  de  las  garantías  fundamentales,  en  forma  tal  que  las  irregularidades  que  se  presenten  puedan  corregirse oportunamente, y no como  aquí  ocurrió,  evitando  de  esa  manera  la  dilación  de los procesos y el  desgaste innecesario de la administración de justicia.   

En consecuencia, el cargo prospera, por lo  que  se  casará la sentencia recurrida y, por ende, se declarará la nulidad de  lo  actuado,  a partir, inclusive, de la resolución fechada el 30 de septiembre  de  1997,  por medio de la cual la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales  y   Promiscuos   Municipales   de   Duitama,   Nobsa  y  Tibasosa  clausuró  la  investigación,  con el objeto de que se le garantice al procesado el derecho de  defensa técnica.   

Por  otra parte, como Juan Carlos Alfonso  se  encuentra gozando de la libertad provisional, la Corte no se pronunciará al  respecto.    

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN    PENAL,    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

CASAR la sentencia  impugnada  para  declarar  la nulidad de lo actuado a  partir,  inclusive,  de  la resolución fechada el 30 de septiembre de 1997, por  medio  de  la cual la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos  Municipales  de Duitama, Nobsa y Tibasosa (Boyacá) clausuró la investigación,  conforme a lo previsto en la parte motiva.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  juzgado de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                               

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                    

CARLOS   E.  MEJIA  ESCOBAR                                        NILSON E. PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

          Secretaria     

1  Ver,  entre  otras,  casación 9906 del 22 de octubre de 1999, M.P. Dr. Fernando  Arboleda  Ripoll,  casaciones  13033  del  26 de octubre de 2000, 13387 del 2 de  mayo  de  2001  y  16143  del  21 de febrero de 2002, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba  Poveda.     

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