Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 115
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS ALFONSO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), el 6 de octubre de 1998, por medio de la cual al confirmar la del Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, fechada el 26 de agosto de dicho año, condenó al citado procesado a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el juzgador de primer grado:
“Tuvieron ocurrencia el 4 de septiembre de 1997, en las horas noche, en la carrera 38 C con calle 14, barrio Sevilla II de Duitama, cuando la señorita OFELIA CIENDÚA GIL se dirigía a su casa de habitación y pasando por un lugar oscuro, fue abordada por JUAN CARLOS ALFONSO, quien procedió a golpearla con el propósito de arrebatarle sus pertenencias, acto que se impidió ante la aparición que hicieran los padres de la ofendida por los gritos de auxilio que su hija lanzaba, lo que condujo a que el citado individuo emprendiera la huida, siendo aprehendido instantes posteriores por los vecinos del barrio”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el informe policial y en la denuncia presentada por Ofelia Ciendúa Gil, la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Duitama, Nobsa y Tibasosa, el 5 de septiembre de 1997, profirió resolución de apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria Juan Carlos Alfonso, a quien se le designó una defensora de oficio, ampliada la denuncia y recibidos dos testimonios, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, resolución que fue notificada personalmente al Ministerio Público, al procesado y, por estado, a la abogada de oficio, pese a haber sido citada por medio de telegrama.
Allegado un dictamen médico legal, se clausuró la investigación, el 30 de septiembre de 1997, decisión que fue notificada personalmente al procesado y al Ministerio Público y, por estado, a la defensora de oficio, quien fue debidamente citada.
Transcurridos los términos legales y sin que dicha profesional del derecho hubiese presentado alegatos de conclusión, el mérito del sumario se calificó, el 6 de noviembre de 1997, con resolución de acusación en contra de Juan Carlos Alfonso, por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, providencia que fue notificada personalmente al acusado y al Ministerio Público y, por estado, a la defensora, quien también fue citada para ese efecto, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de noviembre siguiente.
La causa le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama que, luego de dar cumplimiento a lo que estatuía el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, de ordenar, el 20 de abril de 1998, el traslado a los sujetos procesales del avalúo de los daños y perjuicios, auto que fue notificado personalmente al Ministerio Público y al acusado y, por estado, a su defensora de oficio, de conceder la libertad provisional solicitada por el procesado y de intentar en dos ocasiones la realización de la audiencia pública, la que no se pudo llevar a cabo por ausencia de la mencionada abogada, no obstante haber sido citada, se nombró otro defensor de oficio, con quien se efectuó.
El 26 de agosto de 1998 se dictó la sentencia de primera instancia, en la que se condenó a Juan Carlos Alfonso a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
Apelada la anterior determinación por el defensor del procesado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al desatar el recurso, el 6 de octubre de dicho año, la confirmó en su integridad.
Contra dicha decisión, el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional que fue concedido el 7 de abril de 1999.
LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en el inciso tercero del artículo 218 del C. de P. Penal, dice que la sentencia de segunda instancia viola las normas pertinentes de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 29 de la Constitución Política y 1°, 3° y 18 del primero de los estatutos citados.
Después de transcribir tales preceptos y de recordar que la Carta de 1991 contempló como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso, siendo una de sus especies el derecho de defensa, entendido como el que tiene toda persona de designar un abogado de confianza o, en su defecto, que el Estado le nombre uno de oficio, para que con su concurso “ejerza el pleno derecho de contradicción, interponiendo los recursos a que haya lugar, solicitando pruebas, contrainterrogando, presentando alegatos precalificatorios, presentando los argumentos en la respectiva audiencia de juzgamiento en pro de su defendido, etc.”, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte.
Añade:
“Para que la inactividad defensiva pueda ser catalogada como estrategia de defensa, deben existir suficientes elementos de juicio que así lo infieran, ya que no es lo mismo que todo el acervo probatorio apunte hacia la responsabilidad del sindicado, que en el caso contrario; pues en el primer caso deberá el defensor designado desplegar su actividad para obtener los beneficios que otorga la ley y, en el segundo, sí sería permitido la pasividad procesal en espera que el Estado pruebe la responsabilidad del sindicado.
“El derecho fundamental de defensa no solo lo debe ser en la etapa de investigación, sino igualmente en la de juzgamiento porque ambos estadios procesales son igual de importantes para el sindicado, quien desde el primer momento de su vinculación y hasta el final, debe conocer concretamente qué delitos se le imputan para que de esta manera prepare su estrategia de defensa”.
Luego de reseñar la actuación procesal surtida en el sumario y parte del juicio, advierte que su procurado careció totalmente de defensa técnica real y material que le hubiera permitido obtener las rebajas consagradas en la ley, ya que la defensora de oficio designada en la indagatoria sólo compareció a ese acto, abandonando tanto el diligenciamiento como al procesado.
Censura la actitud pasiva del Ministerio Público y, en especial, la de la Fiscalía, ya que ésta debió proceder a designarle un nuevo defensor al sindicado, máxime cuando se encontraba privado de su libertad, “por lo cual se debió haber percatado de esa ausencia de defensa y haber subsanado tal yerro en la etapa de investigación, con ello no se habría llegado a estas alturas. Esta actitud procesal de la instructora se presume de buena fe; de lo contrario, habría obrado deslealmente con el sindicado y le violaría su derecho a la igualdad que se debía respetar para llegar a la verdad real de los hechos y, sobre todo, para establecer un verdadero proceso penal contradictorio y controversial en igualdad de condiciones para los sujetos procesales”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución que resolvió la situación jurídica de su defendido, por violación del derecho de defensa técnica.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Después de resaltar que el demandante no indicó la causal en que funda el cargo, dice que revisado el expediente se observa que al procesado se le vulneró el derecho de defensa, máxime cuando no comparte la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito, en el sentido de no declarar la nulidad de la actuación por cuanto que la petición presentada por el nuevo defensor fue extemporánea.
Agrega:
“Considera el Delegado que esta actuación del juez es irregular, por cuanto no era suficiente para negar la declaratoria de nulidad solicitada por el defensor, el considerar que la petición era extemporánea, ante la observación de la ocurrencia de la vulneración del derecho que era por demás muy evidente; debía ser declarada la nulidad de la actuación, independientemente de si la petición había sido presentada a tiempo o no, pues la legalidad del juicio no podía comprometerse con la consciente vulneración de las garantías fundamentales del acusado”.
Asevera que el censor acierta en la cita de las preceptivas nacionales e internacionales que se ocupan de la protección del derecho de defensa y establecen las características del instituto y las obligaciones de los funcionarios judiciales.
Manifiesta que la defensora de oficio tenía la obligación de estar atenta a las decisiones que se produjeran en la instrucción, a elevar peticiones que favorecieran los intereses de su procurado, entre ellas, los beneficios procesales, las rebajas de pena y la libertad provisional, lo que no aconteció.
Anota que los funcionarios judiciales debieron salvaguardar dicho derecho fundamental y no permitir su afectación en ambas etapas del proceso, sin olvidar tampoco que cuando se trata de un defensor de oficio, la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en el sentido de que la inactividad no siempre puede mirarse como una estrategia defensiva.
Afirma que, en este caso, surtida la indagatoria, la citada profesional del derecho abandonó el proceso, toda vez que “no concurrió a notificarse de ninguna providencia; no solicitó pruebas; no recurrió las decisiones; no presentó alegatos de conclusión; no solicitó la libertad del procesado cuando tenía derecho a ella; no aconsejó a su representado para que se acogiera a los beneficios consagrados por el Código Procesal ante su captura en flagrancia y la certeza sobre su responsabilidad en el hecho”, inactividad que no puede mirarse como una estrategia defensiva, sino como un desentendimiento absoluto de la suerte del procesado, aspecto que se hace extensivo a la Fiscalía y al Ministerio Público, entidades que como garantes de la legalidad debieron propender por la protección de la citada garantía.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad a partir de la resolución que le resolvió la situación jurídica al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor del procesado, argumenta que la actuación debe anularse, toda vez que su procurado careció de defensa técnica a lo largo del sumario y gran parte del juicio, ya que la defensora de oficio que se le designó en la indagatoria, no realizó ninguna actividad en pro de sus intereses jurídicos, sino que abandonó totalmente sus deberes profesionales.
2. Aunque el censor, como lo destaca el Procurador Delegado, incurrió en la falencia técnica de no indicar la causal en que funda el reproche, la Corte procederá al estudio de fondo, por cuanto del desarrollo claramente se deduce cuál es su inconformidad, esto es, haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa técnica del procesado.
En efecto, de la actuación procesal se infiere que la profesional designada por el instructor abandonó totalmente la defensa, en toda la fase investigativa y parte del juicio.
Aparece claro que en la diligencia de indagatoria del sindicado Juan Carlos Alfonso, al no contar con un apoderado de confianza, la Fiscalía le designó una defensora de oficio, profesional que, a partir de ese instante, se desentendió totalmente del desarrollo de la actuación, sin que aparezca ningún elemento que permita inferir que esa absoluta pasividad obedeció a una estrategia defensiva, a un silencio expectante, o que hubiera cumplido alguna forma de vigilancia o control sobre la actuación.
El abandono de la gestión oficiosamente encaminada, se extendió a la fase del juicio, etapa en la que tampoco compareció, pese a ser citada en varias ocasiones, lo que condujo a que el juez de la causa la reemplazara por otro abogado, el hoy casacionista, quien planteó la nulidad de la actuación por violación de la mentada garantía, la que fue denegada, bajo el argumento de la extemporaneidad.
Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a concluir que le asiste razón al demandante, cuando asevera que el procesado Juan Carlos Alfonso careció de defensa técnica en las etapas ya conocidas, irregularidad que atentó contra el derecho que tiene todo sindicado de contar con un abogado que lo asesore y represente durante la instrucción y el juzgamiento, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y cuya carencia comporta la invalidez de la actuación, al tenor de lo que estipulaba el artículo 304.3 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 306.3 de la Ley 600 de 2000).
Al respecto, ha sostenido insistentemente la Corte que la defensa técnica debe ser real, permanente, continua e ininterrumpida, lo que significa que el procesado debe estar asistido por un defensor en todas las etapas del proceso, debiéndose garantizar su ejercicio sin limitaciones de ninguna clase, “pues siendo derecho fundamental y condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria” 1.
A lo anterior cabe agregar que es deber del Ministerio Público y de los funcionarios judiciales estar atentos y velar por el cumplimiento de las garantías fundamentales, en forma tal que las irregularidades que se presenten puedan corregirse oportunamente, y no como aquí ocurrió, evitando de esa manera la dilación de los procesos y el desgaste innecesario de la administración de justicia.
En consecuencia, el cargo prospera, por lo que se casará la sentencia recurrida y, por ende, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la resolución fechada el 30 de septiembre de 1997, por medio de la cual la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Duitama, Nobsa y Tibasosa clausuró la investigación, con el objeto de que se le garantice al procesado el derecho de defensa técnica.
Por otra parte, como Juan Carlos Alfonso se encuentra gozando de la libertad provisional, la Corte no se pronunciará al respecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CASAR la sentencia impugnada para declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución fechada el 30 de septiembre de 1997, por medio de la cual la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Duitama, Nobsa y Tibasosa (Boyacá) clausuró la investigación, conforme a lo previsto en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 9906 del 22 de octubre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, casaciones 13033 del 26 de octubre de 2000, 13387 del 2 de mayo de 2001 y 16143 del 21 de febrero de 2002, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.