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Proceso Nº 12624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 139
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000).
VISTOS
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado VICTOR MANUEL GONZALEZ, contra la sentencia de seis (6) de agosto de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, condenó a dicho procesado a la pena principal de (72) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como coautor y penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
El día (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo aproximadamente la 1:50 de la tarde, se presentaron en la sucursal del Banco Popular ubicada en el Antiguo Country, en la carrera 15 No. 82 – 99 de esta ciudad, varios sujetos que mediante el empleo de armas de fuego redujeron a la impotencia a las personas que allí se encontraban, desarmaron al vigilante y le causaron algunas lesiones en la cabeza, procediendo a apoderarse del dinero existente en las cajas en cuantía de $14’340.004.67 m/cte.
En plena acción, uno de los asaltantes alertó a sus compañeros para que se retiraran del lugar, siendo esperados a la salida de la entidad bancaria por un vehículo Renault de color amarillo, en el cual emprendieron la huida del sitio de los acontecimientos. En este intento fueron divisados por los agentes de la Policía Nacional EYLER YESID HOYOS GOMEZ y CLEMENTE CHICO CRESPO, quienes iniciaron la persecución siendo rechazados con disparos de arma de fuego. Ante la presencia de los uniformados, los asaltantes decidieron descender del automotor para continuar la huida a pie, disgregándose por el sector, pese a lo cual los policiales no perdieron de vista a uno de los protagonistas del asalto bancario a quien lograron aprehender y lo identificaron como JORGE ENRIQUE GARCIA BALLESTEROS, de acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 14’784.654 de Cali que portaba en esos momentos.
Cumplido el anterior procedimiento, los agentes del orden trasladaron al sujeto capturado hasta las instalaciones del banco asaltado, y allí fue señalado por varias personas como uno de los autores del ilícito y concretamente como aquel que alertó a los demás que debían marcharse del lugar.
Posteriormente, adelantada la correspondiente investigación, técnicamente se logró establecer la identidad real del sujeto capturado como VICTOR MANUEL GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 17.161.530 de Bogotá a quien igualmente se le decomisó un revólver calibre 38 largo, marca Smith & Wesson No. D-64573, sin el respectivo salvoconducto, en momentos en que pretendía deshacerse del mismo luego de ser aprehendido.
ACTUACION PROCESAL
El anterior hecho fundamentó la apertura de la instrucción decretada en contra de JORGE ENRIQUE GARCIA BALLESTEROS por la Fiscalía 295 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, mediante resolución del (26) de febrero de (1995). Posteriormente la investigación fue asumida por la Fiscalía 197, ante la que rinde indagatoria el capturado el primero (1º.) de marzo de esa anualidad.
Al momento de resolver la situación jurídica de GARCIA BALLESTEROS, la Fiscalía mediante resolución de fecha 3 de marzo del mismo año, le impone medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva como presunto autor y responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
Profundizando en la instrucción, a folio 112 del cuaderno 1, se encuentra la prueba técnica que permitió mediante la confrontación dactilar la verdadera identidad del procesado como VICTOR MANUEL GONZALEZ, con cédula de ciudadanía No. 17’161.530 de Bogotá, en atención a que en diligencia de inspección judicial practicada en la Oficina de Correspondencia e Investigaciones Dactiloscópicas de la Registraduría Nacional de Estado Civil, se logró establecer que el número de cédula 14’784.654 de Cali (Valle), con el que se identificó JORGE ENRIQUE GARCIA BALLESTEROS, para esa fecha no había sido expedido, al igual que la inexistencia de documento de identidad a ese nombre (fl. 64 cdno 1).
Luego de clausurarse la instrucción, en providencia del veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) se evalúo el mérito de la actuación sumarial, calificando el proceso con resolución acusatoria en contra de VICTOR MANUEL GONZALEZ, y correspondió el trámite del juicio al Juzgado 27 Penal del Circuito, despacho judicial que mediante sentencia del (12) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) condenó al procesado a la pena principal de (72) meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta.
Impugnado el fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del seis (6) de agosto de, la que fue recurrida en casación ante esta Corporación por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACION
Cargo Unico:
Invoca el actor como causal de casación, la primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, “consistente en la errónea apreciación de la prueba, para este caso, la carencia de reconocimiento, prueba considerada en el estatuto penal adjetivo en los artículos 367 a 369”. (fl.36 cdno. Tribunal).
Para fundamentar el cargo, el libelista argumenta que el Juez 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, dictó la sentencia impugnada con base en lo que él llamó “reconocimiento” que los empleados de la entidad bancaria hicieron del procesado, situación que igualmente fue tenida en cuenta por la funcionaria de segunda instancia para confirmar la condena.
Citando apartes de los diferentes testimonios obrantes en la instrucción en relación con el “reconocimiento”, expresa que los juzgadores de instancia a partir del señalamiento que hizo el señor Hernando Páez Forero en el sentido de presentar a VICTOR MANUEL GONZALEZ como uno de los coautores del ilícito y que fundamentó su condena, crearon la prueba del reconocimiento a partir de esa conjetura, sin que dicha prueba hubiera sido practicada en la forma como lo señala el rito procesal penal, por cuanto no aparece que se hubiera realizado el reconocimiento en fila de personas o a través de fotografías, lo que demuestra su inexistencia, al no haberse practicado de acuerdo con los preceptos de los artículos 367 a 369 del Código de Procedimiento Penal, para llegar a la conclusión de que las diferentes declaraciones en ningún momento pueden elevarse al rango probatorio del citado reconocimiento, reseñando el pronunciamiento de esta Corte del mes de junio de 1994, cuando con ponencia del doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA la Sala dijo, que la diligencia de reconocimiento no constituye prueba autónoma, por cuanto hace parte del testimonio para verificar el señalamiento que allí se hace, y que debe cumplirse de acuerdo con las exigencias que contempla la norma para su validez, como expresión del amparo al debido proceso y al derecho de defensa.
Enfatiza que el “reconocimiento” como medio probatorio descrito en la ley no existe en la investigación que se adelantó en contra de su prohijado, para ser tenido como prueba de cargo, concluyendo que el fundamento de la sentencia fue creado por los funcionarios con base en conjeturas y no en la prueba de reconocimiento legalmente contemplada, demandando de esta Corporación que se case la sentencia y en su lugar se dicte la que ha de reemplazarla de carácter absolutorio para el señor VICTOR MANUEL GONZALEZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada, estima que en el libelo el casacionista omitió la exigencia de singularizar el sentido último de la violación de la ley sustancial, es decir no precisó si su pretensión se ubicaba en una falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la normatividad sustancial, al mismo tiempo que no hizo la presentación de la norma sustancial violada.
De igual manera, el impugnante omitió precisar la clase de error en que se incurrió, es decir no puntualizó si se trataba de un error de hecho o de derecho en alguna de sus modalidades, también presentó una proposición jurídica incompleta al demandar casar la sentencia “y en su lugar dictar la que ha de reemplazarla, la cual sería absolutoria para VICTOR MANUEL GONZALEZ“, pero sin señalar el camino normativo que permita llegar a esa decisión. Refiere que las falencias de técnica, de por sí son suficientes para la no prosperidad de lo censurado. Sin embargo, del análisis de lo planteado en el recurso se infiere que el impugnante quiso encaminar el cargo en la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de pruebas, ante la inexistencia de la diligencia de reconocimiento en fila de personas como lo manda la norma procesal penal, así mismo, se puede inferir del texto de la demanda que acude al cargo de error de derecho por falso juicio de legalidad.
El análisis anterior permite al Procurador Delegado acusar al casacionista de contrariar el principio de no contradicción,” pues bien podría decirse que inconscientemente balancea sus acusaciones entre censura de error de hecho por falso juicio de existencia y error de derecho por falso juicio de legalidad “.
Apoyándose en pronunciamientos de esta Sala de la Corte concluye que el censor incurrió en un “despiste”, por cuanto el reconocimiento de su patrocinado en el hecho investigado, en ningún momento provino de la diligencia de reconocimiento de que tratan los artículos 367 a 369 del Código de Procedimiento Penal, sino de la expresión testimonial rendida por Raúl Hernando Páez Forero, legalmente practicada por el funcionario instructor el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), sin que esta individualización hubiera sido el soporte exclusivo de la sentencia, por cuanto además del citado testimonio se cuenta con otros que reafirman la señalización y el reconocimiento visual que hiciera el personal del banco y el celador momentos después de la aprehensión de VICTOR MANUEL GONZALEZ en el propio banco asaltado, que constituyen elementos de convicción probatoria sobre los que el casacionista no hizo censura alguna para destruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada en sede de casación.
Con los anteriores argumentos, el representante del Ministerio Público demanda no casar la sentencia y por consiguiente desestimar el cargo que fundamentó su impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-Sea lo primero observar que el casacionista si bien enuncia la violación indirecta de la ley sustancial, no identifica ésta (que serían los tipos penales que tipifican los delitos de hurto y porte ilegal de armas por los cuales fue condenado el acusado) ni dice a través de qué clase de error (si de hecho o de derecho) se arribó a la misma, sino se limita a afirmar que el sentenciador apreció erróneamente la prueba al “conjeturar o indicar” que el simple dicho de los testigos (y en especial el del vigilante RAUL HERNANDO PAEZ FORERO) constituía “una prueba de reconocimiento”, que, por no existir como tal, es decir por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 367 a 369 de Código de Procedimiento Penal, no puede considerarse como obrante en el proceso.
Así vistas las cosas, cabe aseverar que, aunque no lo dice, el demandante aduce un error de hecho por falso juicio de existencia (suposición de prueba), cabiendo anotar aquí que las consideraciones que él hace con respecto a que no se cumplieron las exigencias de los citados artículos, son dirigidas precisamente a robustecer su afirmación de que esa prueba no existe, sin que sea dable sostener que tales últimos razonamientos dan por sentada -contradictoriamente, además- la existencia de tal elemento de juicio y que a su vez lo traslada hacia un error por falso juicio de legalidad.
2.- Pero dicho cargo no tiene soporte fáctico, porque de las esenciales transcripciones que se harán a continuación se desprende a las claras que en momento alguno el fallador estimó que contra el procesado militaba un reconocimiento hecho en la correspondiente diligencia, así:
“El cuadro probatorio que nos hemos permitido diseñar en precedencia, deja en claro no solo la ocurrencia del delito contra el patrimonio económico y el porte ilegal de arma, sino también la coautoría del aquí procesado, pues lo cierto sí es, que confrontados los informes policivos, las declaraciones rendidas por las personas a cuyo cargo estuvo la captura de GONZALEZ y el testimonio del vigilante Páez Forero, con la versión exculpatoria vertida por el acusado, se establece el compromiso penal de éste con los delitos.”. (fl.12 infra y 13).
“Contra lo que imagina y quiere imponer el apelante, el Tribunal encuentra en esos elementos incriminatorios la certeza de la responsabilidad del señor VICTOR MANUEL GONZALEZ en las ilicitudes. Basta observar el testimonio de Martha Cecilia Alvarez Benavides -empleada de banco-, para concluir en la bondad de las afirmaciones que desde un primer momento transmitió a la autoridad el vigilante Páez Forero. Obsérvese cómo esta dama da fe de “un forcejeo con el celador del banco hasta que se pasaron dos, uno tenía un arma en la mano…”, explicando a este respecto que lo que ella pudo observar, se trataba de que el empleado en referencia no quería permitir que “los ladrones pasaran la zona restringida para el público y en esa puerta fue el forcejeo, al celador le pegaron en la mano y en la cabeza, le quitaron el revólver”.
“Véase entonces cómo las manifestaciones del señor Páez Forero no están huérfanas de apoyo probatorio, por el contrario, se encuentran robustecidas no sólo con el dicho de esta declarante, sino también de otros empleados del banco que atestiguan sobre lo que pudieron percibir desde el sitio donde se encontraban o donde posteriormente fueron ubicados por los antisociales”.
“Ahora, en lo que si están de acuerdo varios de los empleados de la entidad, destacamos a Martha Cecilia Alvarez, Jorge Monroy y a la gerente Patricia Elvira González, es en el hecho de haber escuchado de varios de los presentes, “que la persona que capturaron ese día estaba dentro del banco en el momento del atraco como uno de los asaltantes”. Son estas palabras textuales de la última de los nombrados; que, la gente decía, refiriéndose al capturado. “ese fue” (Ver declaración de Martha Cecilia Alvarez Benavidez”. (fl.14)
“Por último, en lo concerniente a la crítica que eleva el defensor al hecho que califica como “reconocimiento” de su prohijado, débese decir que tal diligencia efectuada en fila de personas o el fotográfico previstos en los artículos 367 y 369 del C. de P. Penal, en su orden, es medio de convicción que se lleva a cabo en eventos en los cuales el funcionario judicial considera que el mismo es necesario o cuando fuere el caso, empero como en el evento que nos ocupa, ninguna duda ha existido sobre la efectiva participación de GONZALEZ en las conductas ilícitas, improcedente devenía su práctica, como en forma acertada se resolvió por parte de la primera instancia, luego mal puede hablarse de un procedimiento viciado cuando el mismo ni siquiera tuvo aplicación en el plenario, porque aquí lo que hubo fue simple y llanamente un directo señalamiento”. (fl.18)
Lo que, pues, dijo el Tribunal fue que, capturado VICTOR MANUEL GONZALEZ y llevado a la institución bancaria acabada de asaltar, los allí presentes, y en especial PEREZ FORERO, vigilante de la misma, ahí mismo “lo reconocieron” como uno de los sujetos que momentos antes había participado en la delincuencia. La utilización de dicho verbo (“reconocer”) desde ningún ángulo gramatical ni jurídico autoriza a afirmar -como lo hace el censor- que el sentenciador estuviera refiriéndose a la “diligencia de reconocimiento” que echa de menos el casacionista y que obviamente no existe en el proceso.
Por otra parte, las referidas transcripciones enseñan que el criticado “reconocimiento” no fue el fundamento o la única prueba que se consideró para condenar al acusado, de donde la censura casacional deviene de por sí incompleta y por tanto, inidónea para siquiera cuestionar la juridicidad del fallo impugnado, el cual, se reitera, para arribar a la condena, tuvo en cuenta, además, otras pruebas, las que, en consecuencia, estaba obligado el demandante a controvertir.
Ese antitécnico alegato (cumplido por el mismo profesional que en el proceso defendió a PAEZ FORERO) no tiene entonces la potencialidad de cuestionar la sentencia atacada, la cual dese luego prevalece por su doble e inherente presunción de acierto y legalidad.
Ante la improsperidad del cargo, deviene el que el fallo no se casará.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen, cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria