12624ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12624  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 139  

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de  agosto de dos mil (2000).   

VISTOS  

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado VICTOR MANUEL GONZALEZ,  contra  la  sentencia  de  seis  (6)  de agosto de 1996, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santafé de Bogotá, condenó a  dicho  procesado  a la pena principal de (72) meses de prisión y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por igual término, como  coautor  y  penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

El  día  (24) de febrero de mil novecientos  noventa  y  cinco  (1995),  siendo  aproximadamente  la  1:50  de  la  tarde, se  presentaron  en  la sucursal del Banco Popular ubicada en el Antiguo Country, en  la  carrera  15  No. 82 – 99  de  esta  ciudad,  varios  sujetos  que  mediante  el  empleo  de armas de fuego  redujeron  a  la  impotencia a las personas que allí se encontraban, desarmaron  al  vigilante  y  le  causaron  algunas  lesiones  en  la  cabeza, procediendo a  apoderarse  del  dinero  existente  en  las cajas en cuantía de $14’340.004.67 m/cte.   

En  plena  acción,  uno  de  los asaltantes  alertó  a  sus  compañeros para que se retiraran del lugar, siendo esperados a  la  salida de la entidad bancaria por un vehículo Renault de color amarillo, en  el  cual emprendieron la huida del sitio de los acontecimientos. En este intento  fueron  divisados  por  los  agentes  de  la Policía Nacional EYLER YESID HOYOS  GOMEZ  y  CLEMENTE  CHICO  CRESPO,  quienes  iniciaron  la  persecución  siendo  rechazados  con disparos de arma de fuego. Ante la presencia de los uniformados,  los  asaltantes  decidieron  descender  del  automotor para continuar la huida a  pie,   disgregándose  por  el  sector,  pese  a  lo cual los policiales no  perdieron  de  vista  a  uno  de  los  protagonistas del asalto bancario a quien  lograron  aprehender  y  lo identificaron como JORGE ENRIQUE GARCIA BALLESTEROS,  de    acuerdo    con    la    cédula    de   ciudadanía   No.   14’784.654  de  Cali  que  portaba en esos  momentos.     

Cumplido  el  anterior  procedimiento,  los  agentes  del  orden  trasladaron al sujeto capturado hasta las instalaciones del  banco  asaltado,  y  allí  fue  señalado  por  varias personas como uno de los  autores  del  ilícito  y  concretamente como aquel que alertó a los demás que  debían marcharse del lugar.   

Posteriormente, adelantada la correspondiente  investigación,  técnicamente se logró establecer la identidad real del sujeto  capturado   como   VICTOR  MANUEL  GONZALEZ,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  17.161.530  de  Bogotá  a  quien  igualmente  se  le  decomisó un  revólver  calibre  38  largo,  marca  Smith  &  Wesson  No. D-64573, sin el  respectivo  salvoconducto,  en  momentos  en que pretendía deshacerse del mismo  luego de ser aprehendido.   

ACTUACION PROCESAL  

El anterior hecho fundamentó la apertura de  la  instrucción  decretada en contra de JORGE ENRIQUE GARCIA BALLESTEROS por la  Fiscalía  295  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de esta ciudad,  mediante   resolución   del  (26)  de  febrero  de  (1995).  Posteriormente  la  investigación  fue  asumida por la Fiscalía 197, ante la que rinde indagatoria  el capturado el primero (1º.) de marzo de esa anualidad.   

Al   momento  de  resolver  la  situación  jurídica  de  GARCIA  BALLESTEROS, la Fiscalía mediante resolución de fecha 3  de  marzo  del  mismo año, le impone medida de aseguramiento en la modalidad de  detención  preventiva como presunto autor y responsable de los delitos de hurto  calificado y agravado y porte ilegal de armas.   

Profundizando en la instrucción, a folio 112  del  cuaderno  1,  se  encuentra  la  prueba  técnica que permitió mediante la  confrontación  dactilar la verdadera identidad del procesado como VICTOR MANUEL  GONZALEZ,      con     cédula     de     ciudadanía     No.     17’161.530   de   Bogotá,  en  atención  a   que  en  diligencia de inspección judicial practicada en la Oficina de  Correspondencia   e   Investigaciones   Dactiloscópicas  de  la  Registraduría  Nacional  de  Estado  Civil,  se  logró  establecer  que  el número de cédula  14’784.654 de Cali (Valle),  con  el  que  se identificó JORGE ENRIQUE GARCIA BALLESTEROS, para esa fecha no  había  sido  expedido, al igual que la inexistencia de documento de identidad a  ese nombre (fl. 64 cdno 1).   

Luego  de  clausurarse  la  instrucción, en  providencia  del  veinticuatro  (24) de julio de mil novecientos noventa y cinco  (1995)  se  evalúo el mérito de la actuación sumarial, calificando el proceso  con  resolución acusatoria en contra de VICTOR MANUEL GONZALEZ, y correspondió  el  trámite  del juicio al Juzgado 27 Penal del Circuito, despacho judicial que  mediante  sentencia  del  (12) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)  condenó  al  procesado a la pena principal de (72) meses de prisión como autor  responsable  de  los delitos de  hurto calificado y agravado y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un periodo igual al de la pena principal  impuesta.   

Impugnado  el  fallo  fue  confirmado por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santafé  de  Bogotá, mediante  sentencia  del  seis  (6)  de  agosto de, la que fue recurrida en casación ante  esta Corporación por el mismo sujeto procesal.   

LA DEMANDA DE CASACION  

                            Cargo Unico:   

Invoca    el  actor  como  causal  de  casación,  la primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  “consistente  en  la errónea  apreciación  de  la  prueba,  para  este  caso,  la carencia de reconocimiento,  prueba  considerada  en  el  estatuto  penal  adjetivo  en  los artículos 367 a  369”. (fl.36 cdno. Tribunal).   

Para  fundamentar  el  cargo,  el  libelista  argumenta  que  el  Juez 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, dictó la  sentencia  impugnada  con base en lo que él llamó “reconocimiento” que los  empleados  de  la  entidad  bancaria  hicieron  del  procesado,  situación  que  igualmente  fue  tenida  en  cuenta por la funcionaria de segunda instancia para  confirmar la condena.   

Citando apartes de los diferentes testimonios  obrantes  en  la  instrucción en relación con el “reconocimiento”, expresa  que  los  juzgadores  de instancia a partir del señalamiento que hizo el señor  Hernando  Páez  Forero en el sentido de presentar a VICTOR MANUEL GONZALEZ como  uno  de  los  coautores  del  ilícito  y que fundamentó su condena, crearon la  prueba  del  reconocimiento  a  partir  de  esa  conjetura, sin que dicha prueba  hubiera  sido practicada en la forma como lo señala el rito procesal penal, por  cuanto  no  aparece  que  se  hubiera  realizado  el  reconocimiento  en fila de  personas  o  a  través de fotografías, lo que demuestra su inexistencia, al no  haberse  practicado de acuerdo con los preceptos de los artículos 367 a 369 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  llegar  a  la  conclusión  de que las  diferentes  declaraciones en ningún momento pueden elevarse al rango probatorio  del  citado  reconocimiento, reseñando el pronunciamiento de esta Corte del mes  de  junio de 1994, cuando con ponencia del doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA la  Sala  dijo,  que la diligencia de reconocimiento no constituye prueba autónoma,  por  cuanto  hace parte del testimonio para verificar el señalamiento que allí  se  hace,  y  que  debe cumplirse de acuerdo con las exigencias que contempla la  norma  para  su  validez,  como  expresión  del  amparo  al debido proceso y al  derecho de defensa.   

Enfatiza  que  el  “reconocimiento” como  medio  probatorio  descrito  en  la  ley  no  existe en la investigación que se  adelantó  en  contra  de  su  prohijado,  para ser tenido como prueba de cargo,  concluyendo  que  el  fundamento de la sentencia fue creado por los funcionarios  con  base  en  conjeturas  y  no  en  la  prueba  de  reconocimiento  legalmente  contemplada,  demandando  de  esta Corporación que se case la sentencia y en su  lugar  se  dicte  la  que  ha  de  reemplazarla de carácter absolutorio para el  señor VICTOR MANUEL GONZALEZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuraduría Segunda Delegada, estima que  en  el  libelo  el  casacionista omitió la exigencia de singularizar el sentido  último  de  la  violación  de  la  ley  sustancial, es decir no precisó si su  pretensión  se  ubicaba  en  una  falta  de aplicación, aplicación indebida o  interpretación  errónea  de la normatividad sustancial, al mismo tiempo que no  hizo la presentación de la norma sustancial violada.   

De  igual  manera,  el  impugnante  omitió  precisar  la  clase  de error en que se incurrió, es decir no puntualizó si se  trataba  de  un  error  de  hecho  o  de  derecho  en alguna de sus modalidades,  también  presentó  una  proposición jurídica incompleta al demandar casar la  sentencia  “y  en  su  lugar  dictar la que ha de reemplazarla, la cual sería  absolutoria  para  VICTOR  MANUEL  GONZALEZ“,  pero  sin  señalar  el  camino  normativo  que  permita  llegar  a  esa  decisión. Refiere que las falencias de  técnica,  de  por  sí  son suficientes para la no prosperidad de lo censurado.  Sin  embargo,  del  análisis  de  lo  planteado en el recurso se infiere que el  impugnante  quiso  encaminar  el cargo en la existencia de un error de hecho por  falso  juicio  de existencia por suposición de pruebas, ante la inexistencia de  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas como lo manda la norma  procesal  penal,  así mismo, se puede inferir del texto de la demanda que acude  al cargo de error de derecho por falso juicio de legalidad.   

El  análisis anterior permite al Procurador  Delegado   acusar   al   casacionista   de   contrariar   el   principio  de  no  contradicción,”  pues bien podría decirse que inconscientemente balancea sus  acusaciones  entre  censura  de  error de hecho por falso juicio de existencia y  error de derecho por falso juicio de legalidad “.   

Apoyándose en pronunciamientos de esta Sala  de  la  Corte  concluye que el censor incurrió en un “despiste”, por cuanto  el  reconocimiento de su patrocinado en el hecho investigado, en ningún momento  provino  de  la  diligencia de reconocimiento de que tratan los artículos 367 a  369  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  de la expresión testimonial  rendida   por   Raúl  Hernando  Páez  Forero,  legalmente  practicada  por  el  funcionario  instructor  el  dos  (2) de mayo de mil novecientos noventa y cinco  (1995),  sin que esta individualización hubiera sido el soporte exclusivo de la  sentencia,  por  cuanto  además  del  citado testimonio se cuenta con otros que  reafirman  la  señalización y el reconocimiento visual que hiciera el personal  del  banco  y  el  celador momentos después de la aprehensión de VICTOR MANUEL  GONZALEZ  en  el propio banco asaltado, que constituyen elementos de convicción  probatoria  sobre  los  que el casacionista no hizo censura alguna para destruir  la  doble  presunción  de acierto y legalidad de la sentencia impugnada en sede  de casación.   

Con   los   anteriores   argumentos,   el  representante  del  Ministerio  Público  demanda  no  casar  la sentencia y por  consiguiente desestimar el cargo que fundamentó su impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-Sea   lo   primero   observar   que  el  casacionista  si  bien  enuncia la violación indirecta de la ley sustancial, no  identifica  ésta  (que  serían  los tipos penales que tipifican los delitos de  hurto  y  porte ilegal de armas por los cuales fue condenado el acusado) ni dice  a  través  de  qué  clase  de error (si de hecho o de derecho) se arribó a la  misma,  sino  se  limita a afirmar que el sentenciador apreció erróneamente la  prueba  al  “conjeturar o indicar” que el simple dicho de los testigos (y en  especial  el  del vigilante RAUL HERNANDO PAEZ FORERO) constituía “una prueba  de  reconocimiento”, que, por no existir como tal, es decir por no cumplir con  los   requisitos   previstos   en  los  artículos  367  a  369  de  Código  de  Procedimiento    Penal,    no    puede   considerarse   como   obrante   en   el  proceso.   

Así  vistas    las  cosas,  cabe  aseverar  que,  aunque  no  lo  dice,  el demandante aduce un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia (suposición de prueba), cabiendo anotar aquí que  las  consideraciones  que  él  hace  con  respecto  a  que no se cumplieron las  exigencias  de  los  citados  artículos,  son  dirigidas  precisamente   a  robustecer   su  afirmación   de   que esa  prueba  no  existe,   sin  que  sea dable sostener que tales últimos razonamientos dan  por  sentada  -contradictoriamente,  además-  la  existencia de tal elemento de  juicio  y  que  a  su  vez  lo  traslada  hacia  un  error  por  falso juicio de  legalidad.   

2.-   Pero   dicho   cargo   no  tiene  soporte  fáctico, porque de las  esenciales  transcripciones  que  se  harán  a continuación se desprende a las  claras  que  en  momento  alguno  el  fallador  estimó  que contra el procesado  militaba   un   reconocimiento   hecho   en   la   correspondiente   diligencia,  así:   

“El  cuadro  probatorio  que  nos  hemos  permitido  diseñar  en  precedencia,  deja  en  claro no solo la ocurrencia del  delito  contra el patrimonio económico y el porte ilegal de arma, sino también  la  coautoría  del aquí procesado, pues lo cierto sí es, que confrontados los  informes  policivos,  las  declaraciones  rendidas por las personas a cuyo cargo  estuvo  la captura de GONZALEZ  y  el testimonio del vigilante Páez Forero,  con la versión exculpatoria vertida por el acusado, se establece  el   compromiso   penal   de   éste   con   los  delitos.”.  (fl.12  infra  y  13).   

“Contra lo que imagina y quiere imponer el  apelante,  el Tribunal encuentra en esos elementos incriminatorios la certeza de  la  responsabilidad  del  señor VICTOR MANUEL GONZALEZ  en  las  ilicitudes.  Basta  observar el testimonio de  Martha    Cecilia    Alvarez   Benavides   -empleada   de   banco-,  para  concluir  en  la  bondad  de  las  afirmaciones  que  desde  un  primer  momento  transmitió  a  la  autoridad  el  vigilante   Páez   Forero.  Obsérvese  cómo  esta  dama  da  fe de “un forcejeo con el celador del banco  hasta  que  se  pasaron  dos,  uno tenía un arma en la mano…”, explicando a  este  respecto  que  lo que ella pudo observar, se trataba de que el empleado en  referencia  no  quería permitir que “los ladrones pasaran la zona restringida  para  el  público  y en esa puerta fue el forcejeo, al celador le pegaron en la  mano y en la cabeza, le quitaron el revólver”.   

“Véase entonces cómo las manifestaciones  del  señor  Páez Forero  no  están  huérfanas  de  apoyo  probatorio,  por  el contrario, se encuentran  robustecidas  no  sólo  con el dicho de esta declarante, sino también de otros  empleados  del  banco  que  atestiguan  sobre  lo que pudieron percibir desde el  sitio  donde  se  encontraban  o  donde  posteriormente  fueron ubicados por los  antisociales”.   

“Ahora,  en  lo  que  si están de acuerdo  varios   de   los   empleados   de   la   entidad,   destacamos  a  Martha  Cecilia  Alvarez,  Jorge Monroy y a  la   gerente   Patricia  Elvira  González,  es  en  el  hecho  de haber escuchado de varios de los presentes,  “que  la  persona  que  capturaron  ese  día estaba  dentro    del   banco   en   el   momento   del   atraco   como   uno   de   los  asaltantes”.  Son  estas  palabras  textuales  de la  última  de  los  nombrados;  que,  la gente decía, refiriéndose al capturado.  “ese    fue”    (Ver  declaración de Martha Cecilia Alvarez Benavidez”. (fl.14)   

“Por  último,  en  lo  concerniente  a la  crítica  que  eleva el defensor al hecho que califica como “reconocimiento”  de  su prohijado, débese decir que tal diligencia efectuada en fila de personas  o  el  fotográfico previstos en los artículos 367 y 369 del C. de P. Penal, en  su  orden,  es medio de convicción que se lleva a cabo en eventos en los cuales  el  funcionario  judicial  considera que el mismo es necesario o cuando fuere el  caso,  empero como en el evento que nos ocupa, ninguna duda ha existido sobre la  efectiva   participación   de   GONZALEZ  en  las  conductas  ilícitas, improcedente devenía su práctica,  como  en  forma  acertada  se resolvió por parte de la primera instancia, luego  mal  puede hablarse de un procedimiento viciado cuando el mismo ni siquiera tuvo  aplicación  en el plenario, porque aquí lo que hubo fue simple y llanamente un  directo señalamiento”. (fl.18)   

Lo  que,  pues,  dijo  el  Tribunal fue que,  capturado  VICTOR  MANUEL  GONZALEZ y llevado a la institución bancaria acabada  de  asaltar,  los  allí  presentes, y en especial PEREZ FORERO, vigilante de la  misma,  ahí  mismo  “lo  reconocieron” como uno de los sujetos que momentos  antes  había  participado  en  la  delincuencia. La utilización de dicho verbo  (“reconocer”)  desde  ningún  ángulo  gramatical  ni  jurídico autoriza a  afirmar  -como  lo hace el censor- que el sentenciador estuviera refiriéndose a  la  “diligencia  de  reconocimiento” que echa de menos el casacionista y que  obviamente no existe en el proceso.   

Por otra parte, las referidas transcripciones  enseñan  que  el criticado “reconocimiento” no fue  el   fundamento   o  la  única  prueba  que  se  consideró  para  condenar  al  acusado, de donde la censura casacional deviene de por  sí  incompleta  y  por tanto, inidónea para siquiera cuestionar la juridicidad  del  fallo  impugnado,  el  cual, se reitera, para arribar a la condena, tuvo en  cuenta,  además,  otras  pruebas,  las que, en consecuencia, estaba obligado el  demandante a controvertir.   

Ese  antitécnico  alegato  (cumplido por el  mismo  profesional  que en el proceso defendió a PAEZ FORERO) no tiene entonces  la  potencialidad  de  cuestionar  la  sentencia  atacada,  la  cual  dese luego  prevalece    por    su    doble   e   inherente   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

Ante  la  improsperidad  del  cargo,   deviene el que el fallo no se casará.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen, cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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