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Proceso Nº 16203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 117
(07-11-2000)
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En la Avenida Suárez, del municipio de Bello (Antioquia), lugar donde se expedían cocaína de alta pureza y bazuco, varios grupos se disputaban el mercado, lo que dió lugar a que se presentaran homicidios entre los expendedores. Entre estos se encontraban Alexander Espinal Giraldo, Luis Eduardo Álvarez Álvarez y Arnulfo de Jesús Vargas Navarro.
El 19 de abril de 1997, Álvarez Álvarez extrajo un arma de fuego y repetidamente disparó contra Alexander Espinal quien herido fue conducido a la Clínica del Seguro Social, donde falleció.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1998, condenó a Luis Eduardo Álvarez Álvarez a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3.- Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 13 de abril de 1999, lo confirmó, proveído contra el cual el primero de los citados interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal tercera, el defensor del procesado, presenta tres cargos por nulidad, cuyos argumentos se pueden sintetizar así:
1° En un primer capítulo que titula “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”, acusa al fallador de haber proferido sentencia en un juicio viciado de nulidad, “mediante valoración errónea y escasez de pruebas plenas”.
Inicia su escrito resaltando algunos de los postulados que contempla el artículo 29 de la Constitución Política, para seguidamente sostener que cuando en la actuación no se observan las formas propias de cada proceso se genera nulidad.
Por tal motivo, sostiene, que se transgrede el principio del debido proceso cuando no se cumple con el fin de la investigación integral, esto es, “cuando en el proceso se han omitido pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad real y objetiva, como fueron las declaraciones personales y ante la vista pública de los señores WEIMAR HUMBERTO PINEDA y FRANCISCO ANTONIO FRANCO MONTOYA que obligatoriamente exigían de la previa presencia e investigación de los agentes del C.T.I. de esta localidad como lo alegaré en el Capítulo II de la presente demanda”.
Afirma que los sentenciadores tomaron como prueba de cargo el testimonio de Edison Norley Orozco Gutiérrez. Sin embargo, estima que el declarante incurre en serias contradicciones que los funcionarios judiciales omitieron al momento de su análisis y que demostraban “su malversación testimonial”. Además, agrega, existe en él un afán de perjudicar al procesado, en razón a un problema que tuvieron al intentar entrar licor de “contrabando” al lugar donde Álvarez Álvarez laboraba como celador.
A continuación se pregunta. ¿Cómo es posible darle crédito a este testigo, cuando lo rindió 5 meses después y, además, se encontraba en estado de beodez, bajo los efectos de alucinógenos y no hubiesen notado “la animada versión y contenido de este testimonio?”.
Asevera, igualmente, que los falladores tomaron como prueba que corroboraba el citado testimonio, la diligencia de reconocimiento en que éste intervino, la cual se llevó a cabo en las instalaciones del centro de reclusión y sin la presencia “de los judiciales y sólo con agentes del C.T.I.”, desconociendo los requisitos establecidos por la ley “que demanda tan importante prueba”.
Manifiesta que la irresponsabilidad del procesado se hubiese demostrado con la diligencia de inspección judicial, “prueba reina para este proceso”, la que fue solicitada, pero negada con el argumento de que el multicitado declarante había reconocido al sindicado, por lo que, a su juicio, se violaron el debido proceso y el derecho de defensa.
Así, entonces, sostiene que la investigación se quedó a mitad de camino al no cumplirse con la investigación integral, “se basó dicha decisión en testimonios que no cumplieron siquiera la facultad propia y privativa del ARTÍCULO 24 del DECRETO 2790/90 que también se comprenderá en el segundo título de mi exposición”.
Siguiendo con el citado testimonio, critica que el Tribunal hubiese fundamentado sus consideraciones en él, “basados en la narración de unos acaecimientos que no se verificaron, por ejemplo, aseveran que mi pupilo llegó al lugar de los hechos acompañado de otro sujeto y que hizo un llamado al hoy occiso y sin más sacó su arma y le disparó repetidamente, esto no se demostró en el plenario, el sólo dicho del testigo bastó para que los funcionarios de turno profirieran acusaciones condenatorias en contra de mi defendido”.
Agrega que los errores por él denunciados son lo que han llevado a que la Corte se hubiese llenado de expedientes.
Aduce que tampoco se verificaron las citas del testigo, como fueron las declaraciones de Gustavo “Retaque”, “Cachili” y Silvia Patricia Herrera Pelaéz.
Posteriormente, asegura que el Tribunal se limitó a admitir y a aceptar lo allegado por el fiscal y el juez en la etapa del juicio, valorando las pruebas tal como las calificaron las “otras instancias, no pudo escrudiñar; no verificó en sana crítica; no diligenció lo exigido por el agente del Ministerio Público sobre la presencia e investigación de los agentes implicados del C.T.I en maniobras irregulares. Obsérvese la providencia de ‘CONFIRMACIÓN’, un escueto escrito y sin ninguna doctrina jurisprudente que acredita su conformidad con la primera decisión”.
Agrega:
“De igual manera el primer testimonio recibió su apoyo veraz, claro y sincero, con los testigos FRANCISCO ANTONIO FRANCO MONTOYA, EDGAR CORTÉS y WEIMAR HUMBERTO PINEDA, a nombre de quienes aparecen testimonios que ni siquiera la Fiscalía instructiva recepcionó, bien han manifestado estos declarantes que fueron llevados a las oficinas del C.T.I. y solo se limitaron a firmar la documentación que los agentes aportaron, pero no basta para mí como abogado defensor decirlo en boca, voy a mostrarlo con hechos reales y objetivos”.
Respecto al testimonio de Francisco Antonio Franco Montoya, dice que desde su inicio se advierte su “preparación”, pues, no obstante haber transcurrido nueve meses desde la ocurrencia de los hechos, expuso detalladamente con quiénes se encontraba y a qué se dedicaban.
En cuanto a Weimar Humberto Pineda Castaño, afirma que el interrogatorio que le fuera formulado fue alejado del tema. Igualmente, su respuestas fueron incriminadoras, por lo que “se nota, pues, desde el inicio, la preparación del mismo funcionario en aras carcelarias y con morbo condenatorio”.
También, dice, demuestra con sus respuestas inseguridad para declarar y un desconocimiento de los hechos objeto del proceso, “pero sí nos muestra su desconcierto el porqué perjudican a LUIS EDUARDO ÁLVAREZ, con quien a pesar de haber tenido disgustos, su intención no era la de lanzar falsos testimonios contra él”.
Sobre la declaración que rindió Edgar Cortés Saldarriaga, anota que fue de oídas, de acuerdo a las informaciones que le suministró Edison Norley, lo que, a su juicio, lo hace enemigo del proceso. Sin embargo, agrega que se le hace curioso el conocimiento que tenía de los miembros del C.T.I., a quienes defiende y dijo no ser manipulado por ellos.
Reconoce que en el proceso existe una declaración que señala al procesado como responsable de los hechos, a saber, la que rindió Norley Orozco, pero la misma fue utilizada por Martín Uribe, Juan Donaldo Prieto y Gustavo Gómez, quienes “recitan” lo expuesto por el primero de los citados.
Posteriormente, pasa a referirse a los testimonios de Francisco Javier Patiño, Leonardo Álvarez Múnera, Jaime Muñoz Lobo, Hernán Muñoz Lobo y José Nicolas Arboleda, quienes de una u otra manera corroboran el dicho del procesado.
2° En otro capítulo que titula “NULIDAD POR QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, hace un recuento sobre esta garantía, para concluir que sufrió desmedro “al hacer posible el juez un fallo condenatorio con escasez probatoria de la responsabilidad de mi defendido y más gravosa con la confirmación del Tribunal Superior en los mismos términos”.
En el acápite que denominó “INVESTIGACIÓN INTEGRAL”, asevera que no entiende la razón para que se hubiese omitido “la reconstrucción de los hechos o llamada inspección judicial, pero sí en cambio el honorable Tribunal aduce el inconcordante de hora citado, por mi defendido, cuando dejó de cuatro a cuatro y media salió de la Heladería, comparándolo con la hora señalada de los hechos y de allí deduce la acusación”, no obstante existir en el diligenciamiento testimonios que con claridad y certeza dicen dónde se encontraba el procesado el día y la hora en que sucedieron los hechos investigados y, por lo tanto, que no es responsable de los mismos.
Así, entonces, afirma que la investigación se quedó a medias, transgrediéndose el mandato legal.
3° En otro capítulo que llamó “SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD”, manifiesta que lo dedicará a la manipulación que ejercieron los miembros del C.T.I en contra del procesado.
Asegura que a los declarantes Weimar Humberto Pineda y Francisco Antonio Franco Montoya en la diligencia de audiencia pública pretendieron “acallarlos con la lectura codificada de condena de falsos testimonios, dijeron su verdad pese a la amenazas recibidas en sus personas y familia”.
A renglón seguido hace un recuento de los citados relatos respecto a cómo ocurrieron los hechos y a las amenazas de que fueron víctimas.
A continuación agrega:
“Todos estos cargos fueron reducidos a la nada mediante la absurda decisión del fallador, con simple comentario de que el testimoniante por miedo, amenazas y otros arreglos dentro del penal, había decidido cambiar su primigenia y, por lo tanto, sólo se otorgaba valor probatorio a su inicial declaración y para complementar amenaza con investigar su conducta por un posible falso testimonio, cuando las mentiras fueron las que dieron pie a la condena que hoy apelo.”
Reitera que a los citados miembros del C.T.I nunca se les interrogó por estos aspectos y no se presentaron a la diligencia de audiencia pública, “lo que nos muestra su pecado y no podían resistir la verdad al descubierto, se omitieron las pruebas grafológicas que indicarían la verdad real y objetiva que se viene buscando desde el inicio procesal”.
Asevera que el declarante Edison Norley Orozco Gutiérrez en su exposición no hizo más que defender “ a capa y espada a los agentes” y Weimar Humberto Pineda Castaño sostuvo que su dicho fue conforme al acuerdo a que había llegado con los miembros del C.T.I.
Dice que ha demostrado que su defendido se encontraba en un lugar distinto a donde ocurrieron los hechos y, en consecuencia, su inocencia, en razón a que “existieron problemas graves y leves con EDISON NORLEY OROZCO GUTIÉRREZ para desatar su ira y venganza con declaraciones falsas contra mi defendido, quedó demostrado que el procesado no es expendedor de estupefacientes, que más bien era colaborador con la justicia…”.
Agrega:
“He llegado al final de mi exposición, sustentado en la existencia de dos criterios testimoniales, las primigenias y las llamadas retractaciones, que no son su calificativo, sino las ampliaciones y descubrimientos de la verdad histórica real y objetiva…”
Así, entonces, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo estipulado por los numerales 2° y 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
En otro numeral pide que se profiera fallo absolutorio en favor del procesado y, en consecuencia, se ordene su libertad. Así mismo, que se declare que hubo un complot organizado por los miembros del C.T.I.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, lo único que aparece claro en el escrito que a manera de demanda presenta el censor, es que desconoce los principios filosóficos, jurídicos y técnicos que rigen este medio de impugnación.
Es necesario que la Sala reitere que la casación no es una tercera instancia, como parece entenderlo el libelista, donde en forma libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio extraordinario y rogado para restaurar la legalidad del fallo donde sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por las instancias, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados por la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia frente al fallo. Por eso su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma que establece el artículo 225, citado, sin cuya observancia es imposible un estudio de fondo, por lo que el rechazo se impone.
Entre los desatinos en que incurre el impugnante se pueden señalar los siguientes:
No logra saberse si formula tres cargos o uno solo en tres capítulos separados.
Aunque sustenta el reproche en la causal tercera, desde el enunciado la confunde con la primera, cuando acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “mediante valoración errónea y escasez de pruebas plenas”.
Esta confusión, que desconoce el principio de autonomía de las causales y de los cargos, se hace más ostensible en el desarrollo del reproche, pues al interior del mismo cargo alega violación del principio de investigación integral, cuando se queja por no haberse verificado una diligencia de inspección con reconstrucción en el lugar de los hechos y no haberse recibido las declaraciones de Gustavo “Retaque”, “Cachili” y Silvia Patricia Herrera, error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando cuestiona que una diligencia de reconocimiento se hubiera realizado sin las formalidades legales, y error de derecho por falso juicio de convicción, cuando acusa al Tribunal de haberle dado credibilidad a la declaración de Edison Norley Orozco Gutiérrez y la de quienes la corroboran y habérsele negado a quienes, a su juicio, favorecían al procesado, sin percatarse, además, que cuando se trata de medios de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, tal discrepancia no configura desatino de ninguna naturaleza, prevaleciendo el criterio del juzgador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
La confusión sobre la configuración, sentido y efectos de las causales de casación lo lleva a plantear peticiones contradictorias, al solicitar la nulidad de la actuación y la absolución, pretensión ésta que parte de la base de la validez del proceso.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria