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Proceso Nº 17244
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 85.
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de apelación que, en oportunidad, interpusiera el procesado XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX contra la providencia de marzo 16 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del trámite del incidente de objeción a dictamen pericial, negó la práctica de las pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES:
1. Acusado, entre otros, XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX por los punibles de falsedad documental, concierto para delinquir, prevaricato y peculado, por razón de las ilícitas actuaciones detectadas en los procesos ejecutivos laborales que contra CAJANAL se adelantaron ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se asumió, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, la consiguiente etapa del juicio, dentro de la cual, corrido el traslado de la totalidad de dictámenes obrantes en el proceso, se negaron las solicitudes que de aclaración, complementación y adición formularan algunos de los sujetos procesales.
2. Concluida esa actuación, referida a los dictámenes, procedió, luego, el Tribunal a tramitar el incidente de objeción, que propusieran el enjuiciado XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX y su defensor en los siguientes términos:
2.1. Dirige éste su solicitud contra la pericia contable, rendida por expertos del Grupo de Apoyo Técnico de la Unidad Especial de Fiscalía, por considerar que en ella se incurrió en error grave, específicamente en las liquidaciones que se hicieron respecto de los procesos ejecutivos laborales adelantados contra Cajanal, en la medida en que allí se asegura “sin el más mínimo respaldo procesal y probatorio” que determinados poderdantes carecían de derecho para reclamar las sumas invocadas en la demanda “con el argumento, huérfano de todo apoyo y ni siquiera de confirmación por algún medio valedero en la investigación, de que sus respectivas cantidades habían sido previamente canceladas por la Caja Nacional de Previsión”, cuando “para poder anclar un conclusión de tal envergadura, es menester, … contar con el debido soporte fáctico y legal. De lo contrario, esa alusión no deja de ser más que una apuntación intrascendente, revestida de la ligereza y falta de seriedad y responsabilidad en la emisión de tal clase de juicio por parte de los peritos … “.
Además, agrega el defensor, los peritos evidenciaron dependencia con la contraparte de este proceso por cuanto expresaron, sin recato alguno, que sus labores de reliquidación de créditos fueron verificadas y revisadas por un experto liquidador de Cajanal, la que, como entidad demandada, dice, estaba interesada en las resultas del dictamen y “en consecuencia, surge otro reclamo en contra de la peritación para debilitarla e incluso dejarla sin valor, ni fuerza alguna, por lo cual deberá considerarse que ella es, definitivamente, el trasunto de un juicio gravemente erróneo”.
Finalmente, estima el defensor, constituida una tercera situación que permite objetar la referida pericia, relacionada con el ámbito legal y jurídico interpretado por los peritos para reliquidar los intereses de mora, pues, en su análisis, “tan sólo acudieron a una norma para acogerla sin remedio, olvidando (o ignorando, acaso?) que élla no era ni podía ser aplicada en casos como el sometido a su consideración, por tener el carácter de general, y sí otras que, precisamente por su condición de ser especiales, son las llamadas a consultar, interpretar y aplicar en la materia que les era y fue encomendada”.
A fin de demostrar los yerros así planteados, solicita el defensor, en el acápite de pruebas, “se tenga en consideración las disposiciones de nuestros Códigos Civil y de Comercio, junto con las de la Ley 52 de 1.975 … como medio válido para poder precisar que el error grave, de los señores peritos, provino, incuestionablemente, del desconocimiento de las normas especiales …” y además, se practiquen inspecciones judiciales, con intervención de peritos idóneos, en los Departamentos Financiero y Jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, con miras a establecer “si las personas mencionadas por los peritos como carentes de derecho para reclamar las sumas demandadas … evidentemente iniciaron acciones judiciales antes o después de la que fue objeto de examen por parte de los peritos …”.
2.2. Por su parte, el acusado XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, refiriéndose igualmente a la pericia contable, se adhiere a la objeción formulada por su defensor, con la finalidad de que en aquella se tome como base los intereses comerciales reconocidos en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En su consideración, además de los errores precisados por el abogado, los peritos incurrieron en protuberantes fallas “relacionadas con los requisitos sustanciales que debe reunir la prueba pericial” toda vez que, indica, la experticia se fundamentó en información suministrada por la Oficina de Sistemas de Cajanal, pero los documentos que la contienen no aparecen suscritos por funcionario alguno, ni nadie da fe de su otorgamiento, de ahí que carezcan de alcance probatorio.
Además, agrega, mientras en unos casos, que relaciona a modo de ejemplo, la información que suministran los peritos no es detallada, sino escueta y superficial, a diferencia de la que se exhibe en cada una de las resoluciones de reajustes o sustituciones pensionales, en otros, ni siquiera Cajanal la certificó en el trámite de los procesos laborales, con el agravante, continúa, de que los expertos en sus observaciones generales son recurrentes en el uso de expresiones impropias de una prueba técnica, que denotan duda o falta de claridad.
Para los efectos que busca con el incidente propuesto y como “pruebas sobre la objeción al avalúo pericial”, solicita el acusado se comisione, al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, para que expertos contadores a él adscritos “realicen un estudio detenido, detallado y preciso sobre los archivos de la Caja Nacional de Previsión Social” y sobre los expedientes laborales que precisa, a fin de establecer el estado real de cuenta de cada uno de los pensionados demandantes en el momento de presentación de sus libelos, si hubo pagos antes de ello y los montos reales de los supuestos faltantes a su cargo, tomando en cuenta, entre otros puntos, la tasa del interés comercial moratorio como base para establecer la real cuantía de la presunta defraudación.
El mismo sujeto procesal objeta, también, el concepto grafológico rendido por expertos de la División de Criminalística del DAS “por error en materia grave y por ser los dictámenes manifiestamente contradictorios y carentes de consistencia y firmeza en sus fundamentos y conclusiones”, pues, aunque cree innecesario extenderse sobre la totalidad de errores que advierte en dicha prueba, cuatro ejemplos, que relaciona, sobre las dudas existentes acerca de la autenticidad o no de las firmas de algunos de los poderdantes y que evidencian además la falta de idoneidad del perito y el uso de expresiones dubitativas inadmisibles, dice, en la prueba técnica, le parecen suficientes para “enriquecer la argumentación contra la veracidad de lo afirmado por los grafólogos”, lo cual, en su concepto y en aras de “demostrar la inconsistencia y falta de precisión del dictamen” hace imperativo decretar como prueba, una comisión al Cuerpo Técnico de Investigación para que “re-estudie grafo-técnicamente, de manera completa, detenida y seria, la totalidad de las firmas sobre las cuales el D.A.S hubiera dictaminado falsedad…” e investigue en los despachos notariales, administrativos o judiciales a que correspondan las autenticaciones que finalmente resultaren reargüídas de falsas, a fin de determinar con certeza la veracidad de las afirmaciones.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Ordenada la tramitación del incidente de rigor y con ello el traslado previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual los sujetos procesales guardaron silencio, el a quo, refiriéndose a las pruebas solicitadas en los reseñados memoriales de objeción, profirió auto de marzo 16 del año en curso negando su decreto, por considerarlas improcedentes en la medida en que ellas se dirigen, no a demostrar un yerro cometido por el auxiliar de la justicia, sino a que, de un lado, según la pretensión del defensor, se complemente el dictamen y de otro, de acuerdo con el propósito del acusado, a que se rehagan los experticios obrantes en el expediente.
EL RECURSO:
Contra tal decisión, el acusado XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, sin precisar su finalidad, interpuso y sustentó, de manera oportuna, recurso de apelación, toda vez que, habiéndose propuesto la objeción con fundamento en cuatro hechos, el tercero de éstos, consistente “en las fallas protuberantes de forma y contenido del dictamen, pues en el mismo peritazgo quedó plasmada la manifestación de los peritos, de la intervención directa de UN EXPERTO LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL”, fue omitido en la providencia recurrida, no obstante su estrecha y directa vinculación con las pruebas solicitadas, máxime que tal situación es indicativa de la violación al debido proceso y del principio de igualdad de las partes en la medida en que en la elaboración de los dictámenes, agrega, participó activa y directamente un empleado de Cajanal, entidad que es parte en este proceso al serle admitida la demanda de constitución de parte civil, de ahí que las pruebas pedidas no tengan por fin primordial sustituir el dictamen “en el cual coparticipó directamente la Caja Nacional por intermedio del experto liquidador”, sino que se emita otro de conformidad con las reglas preestablecidas.
Por eso, señala el recurrente, “es que se califica de grave el dictamen presuntamente rendido por los peritos … , pues el Tribunal tenía la obligación, conforme al artículo 278 del C. de P.P., de verificar si el dictamen cumplía con los requisitos señalados en el código, lo cual no se cumplió”.
CONSIDERACIONES:
1. No obstante la amplitud con que normativamente se posibilita, a los sujetos procesales, la proposición de objeción a los dictámenes periciales, como que es factible realizarse hasta antes de que finalice la audiencia pública, es lo cierto que la formulación y tramitación del correspondiente incidente, dada su naturaleza y objeto, no comparte similar característica toda vez que, desde el mismo escrito en que se propone, han de reunirse ciertos requerimientos, según previsiones de los artículos 64 y 271 del Código de Procedimiento Penal, que, de forma coherente, tendrán desarrollo en su decurso.
2. Los incidentes, en efecto, además de tener por objeto una situación o cuestión accesoria, pero relacionada con el tema principal del proceso, se dirigen a su solución de una manera exclusiva y excluyente, en la medida en que sólo aquélla será su materia a tratar y obviamente, será en relación con la misma en que gire la oportunidad probatoria que en ese respecto abre la ley.
A tales caracteres no es ajeno el incidente de objeción a dictamen pericial, pues su restringido objeto es, nada más, la alegación y demostración de que la experticia incurrió en yerro, por eso el citado artículo 271 exige del sujeto procesal que lo propone precisar el error, posibilitándole a la vez y de manera consecuente, la solicitud de pruebas que lo acrediten.
3. En ese orden, toda alegación o argumento que tienda a invocar, o exhibir situaciones que no hagan precisión de un error, tal como lo ha entendido la Sala, en el sentido de falso concepto o equivocado conocimiento del fenómeno científico, artístico o técnico materia de la pericia, no puede tener cabida en el incidente, como tampoco la pueden tener, por inconducentes, las pruebas solicitadas que tiendan a demostrar, no el yerro, propiamente dicho, sino hechos ajenos al mismo, así se les presente, en apariencia, relacionados, con la prueba técnica.
4. Así las cosas y atendida la limitación que, en relación con los aspectos impugnados, impone a la segunda instancia el artículo 217 de nuestro ordenamiento Procesal Penal, en el presente asunto se recurre decisión del a quo, por medio de la cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas en el escrito de objeción al dictamen pericial, sobre la base de un único cuestionamiento, que el impugnante señala como la omisión de considerar el hecho tercero en que se funda la formulación del incidente y que se expresa, en otros términos, como la carencia de imparcialidad en la pericia rendida por los expertos del Grupo de Apoyo Técnico de la Unidad Especial de Fiscalía, pues estos mismos expresaron su dependencia con la parte civil (Cajanal), al indicar que las labores de reliquidación de los diversos créditos fueron revisadas y verificadas por un experto liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, vulnerándose con ello, dice el recurrente, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, máxime que, siendo obligación del Tribunal verificar si el dictamen reunía los requisitos legales, no la cumplió.
Es claro, por tanto, que, si bien en la decisión recurrida no se hizo mención ni consideración a un tal hecho, efectivamente alegado en el escrito que presentara el entonces defensor del acusado Gerardo Cuéllar, él en verdad no entraña la proposición de un error, pues el cuestionamiento no se hace al interior del dictamen, sino a la manera como fue practicado, no se predica él del conocimiento científico, técnico o artístico de los peritos, ni de las conclusiones a que éstos llegaron, sino a un elemento extrínseco a la pericia que, obviamente, resulta ajeno al objeto de este incidente cuando en nada precisa la existencia de algún yerro.
Si de lo que se trata es de invocar parcialidad en la rendición del dictamen, o de advertir irregularidades en el proceso de recaudo y adjunción de la prueba, es evidente que dichas situaciones son ajenas a una objeción de la pericia por error y por lo mismo, inconducentes son las pruebas que tiendan a acreditarlas por no relacionarse, ciertamente, con la exclusiva materia de este accesorio trámite.
En consecuencia, a pesar de que el a quo, no consideró la situación que el recurrente echó de menos, su decisión de negar la práctica de pruebas solicitadas en el incidente ha de mantenerse incólume, pues, se reitera, la objeción no es el mecanismo procesal idóneo y legalmente establecido, ni la oportunidad para invocar o demostrar situaciones diversas a aquellas que pudieran considerarse constitutivas de un error propiamente dicho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
CONFIRMAR la providencia de marzo 16 del año en curso, a través de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó, dentro del incidente de objeción a dictamen pericial, la práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente y su defensor.
Comuníquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria