17244

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17244  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

          MAGISTRADO  PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

              Aprobado: Acta No. 85.   

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de  mayo de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Decide la Corte el recurso de apelación que,  en  oportunidad,  interpusiera el procesado XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXX contra  la  providencia  de  marzo  16  del  año en curso, mediante la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Neiva, dentro del trámite del incidente de  objeción   a   dictamen   pericial,   negó   la   práctica   de  las  pruebas  solicitadas.   

ANTECEDENTES:  

1.   Acusado,   entre   otros,   XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX  por  los  punibles  de  falsedad documental, concierto para  delinquir,  prevaricato  y  peculado,  por  razón  de las ilícitas actuaciones  detectadas   en   los  procesos  ejecutivos  laborales  que  contra  CAJANAL  se  adelantaron  ante  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se asumió,  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, la consiguiente  etapa  del  juicio,  dentro  de  la cual, corrido el traslado de la totalidad de  dictámenes   obrantes  en  el  proceso,  se  negaron  las  solicitudes  que  de  aclaración,  complementación  y  adición  formularan  algunos  de los sujetos  procesales.   

2.  Concluida  esa actuación, referida a los  dictámenes,   procedió,   luego,  el  Tribunal  a  tramitar  el  incidente  de  objeción,  que  propusieran  el  enjuiciado  XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXX y su  defensor en los siguientes términos:   

2.1.  Dirige  éste  su  solicitud  contra la  pericia  contable, rendida por expertos del Grupo de Apoyo Técnico de la Unidad  Especial  de  Fiscalía, por considerar que en ella se incurrió en error grave,  específicamente  en  las liquidaciones que se hicieron respecto de los procesos  ejecutivos  laborales  adelantados  contra Cajanal, en la medida en que allí se  asegura   “sin  el  más  mínimo  respaldo  procesal y probatorio”  que  determinados  poderdantes  carecían de derecho para reclamar  las  sumas  invocadas  en  la  demanda  “con  el  argumento,  huérfano  de  todo  apoyo  y  ni  siquiera  de  confirmación  por  algún  medio  valedero  en  la  investigación,  de que sus  respectivas  cantidades habían sido previamente canceladas por la Caja Nacional  de   Previsión”,  cuando  “para  poder  anclar  un  conclusión     de     tal     envergadura,     es     menester,    …  contar con el debido soporte fáctico  y  legal.  De lo contrario, esa alusión no deja de ser más que una apuntación  intrascendente,  revestida  de la ligereza y falta de seriedad y responsabilidad  en  la  emisión  de  tal  clase de juicio por parte de los peritos …     “.   

Además,  agrega  el  defensor,  los  peritos  evidenciaron   dependencia  con  la  contraparte  de  este  proceso  por  cuanto  expresaron,  sin  recato  alguno, que sus labores de reliquidación de créditos  fueron  verificadas  y  revisadas  por un experto liquidador de Cajanal, la que,  como  entidad  demandada, dice, estaba interesada en las resultas del dictamen y  “en  consecuencia,  surge  otro  reclamo en contra de la peritación para debilitarla e incluso dejarla sin  valor,  ni  fuerza  alguna,  por  lo  cual  deberá  considerarse  que  ella es,  definitivamente,  el  trasunto  de  un  juicio  gravemente  erróneo”.   

Finalmente,  estima  el defensor, constituida  una  tercera situación que permite objetar la referida pericia, relacionada con  el  ámbito  legal  y jurídico interpretado por los peritos para reliquidar los  intereses     de     mora,     pues,     en     su    análisis,    “tan  sólo  acudieron  a una norma para  acogerla  sin  remedio,  olvidando  (o  ignorando,  acaso?)  que élla no era ni  podía  ser aplicada en casos como el sometido a su consideración, por tener el  carácter  de  general,  y  sí otras que, precisamente por su condición de ser  especiales,  son  las  llamadas a consultar, interpretar y aplicar en la materia  que   les   era   y   fue   encomendada”.   

A fin de demostrar los yerros así planteados,  solicita    el    defensor,    en   el   acápite   de   pruebas,   “se   tenga   en   consideración   las  disposiciones  de nuestros Códigos Civil y de Comercio, junto con las de la Ley  52  de  1.975  … como medio  válido  para  poder  precisar  que  el  error  grave,  de los señores peritos,  provino,  incuestionablemente,  del  desconocimiento  de  las  normas especiales  …”   y   además,   se   practiquen   inspecciones   judiciales,   con  intervención  de  peritos idóneos, en los Departamentos Financiero y Jurídico  de  la  Caja  Nacional  de Previsión Social de Santafé de Bogotá, con miras a  establecer  “si las personas  mencionadas  por  los  peritos  como carentes de derecho para reclamar las sumas  demandadas  … evidentemente  iniciaron  acciones  judiciales  antes o después de la que fue objeto de examen  por    parte    de    los   peritos   …”.   

2.2.  Por  su  parte,  el  acusado XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX,  refiriéndose igualmente a la pericia contable, se adhiere  a  la objeción formulada por su defensor, con la finalidad de que en aquella se  tome  como  base  los  intereses comerciales reconocidos en jurisprudencia de la  Corte Constitucional.   

En  su consideración, además de los errores  precisados  por  el  abogado,  los  peritos  incurrieron en protuberantes fallas  “relacionadas   con  los  requisitos   sustanciales   que   debe  reunir  la  prueba  pericial” toda vez que, indica, la experticia se  fundamentó  en información suministrada por la Oficina de Sistemas de Cajanal,  pero  los  documentos  que  la  contienen  no aparecen suscritos por funcionario  alguno,  ni  nadie  da  fe  de  su otorgamiento, de ahí que carezcan de alcance  probatorio.   

Además,  agrega, mientras en unos casos, que  relaciona  a  modo de ejemplo, la información que suministran los peritos no es  detallada,  sino escueta y superficial, a diferencia de la que se exhibe en cada  una  de  las resoluciones de reajustes o sustituciones pensionales, en otros, ni  siquiera  Cajanal la certificó en el trámite de los procesos laborales, con el  agravante,  continúa,  de  que  los expertos en sus observaciones generales son  recurrentes  en  el  uso  de  expresiones  impropias de una prueba técnica, que  denotan duda o falta de claridad.   

Para  los  efectos que busca con el incidente  propuesto  y  como  “pruebas  sobre  la  objeción al avalúo pericial”,   solicita   el  acusado  se  comisione,  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  para que expertos contadores a él adscritos  “realicen   un   estudio  detenido,  detallado  y  preciso  sobre  los  archivos  de  la  Caja Nacional de  Previsión  Social” y sobre  los  expedientes  laborales  que  precisa, a fin de establecer el estado real de  cuenta   de   cada   uno  de  los  pensionados  demandantes  en  el  momento  de  presentación  de  sus  libelos, si hubo pagos antes de ello y los montos reales  de  los  supuestos  faltantes a su cargo, tomando en cuenta, entre otros puntos,  la  tasa  del  interés  comercial  moratorio  como base para establecer la real  cuantía de la presunta defraudación.   

El mismo sujeto procesal objeta, también, el  concepto  grafológico  rendido  por expertos de la División de Criminalística  del   DAS  “por  error  en  materia  grave  y  por  ser  los  dictámenes  manifiestamente contradictorios y  carentes     de    consistencia    y    firmeza    en    sus    fundamentos    y  conclusiones”, pues, aunque  cree  innecesario extenderse sobre la totalidad de errores que advierte en dicha  prueba,  cuatro ejemplos, que relaciona, sobre las dudas existentes acerca de la  autenticidad  o  no de las firmas de algunos de los poderdantes y que evidencian  además  la  falta  de  idoneidad del perito y el uso de expresiones dubitativas  inadmisibles,   dice,  en  la  prueba  técnica,  le  parecen  suficientes  para  “enriquecer     la  argumentación    contra    la    veracidad    de    lo    afirmado    por   los  grafólogos”,  lo cual, en  su    concepto   y   en   aras   de   “demostrar    la   inconsistencia   y   falta   de   precisión   del  dictamen”  hace imperativo  decretar  como  prueba,  una comisión al Cuerpo Técnico de Investigación para  que      “re-estudie  grafo-técnicamente,  de  manera completa, detenida y seria, la totalidad de las  firmas  sobre  las  cuales  el  D.A.S  hubiera  dictaminado falsedad…”    e  investigue  en  los  despachos  notariales,  administrativos  o judiciales a que  correspondan  las  autenticaciones  que  finalmente  resultaren  reargüídas de  falsas,  a  fin  de  determinar  con  certeza  la veracidad de las afirmaciones.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:  

Ordenada  la  tramitación  del  incidente de  rigor  y  con  ello  el  traslado  previsto  en  el artículo 271 del Código de  Procedimiento  Penal, durante el cual los sujetos procesales guardaron silencio,  el  a  quo, refiriéndose a las pruebas solicitadas en los reseñados memoriales  de  objeción,  profirió auto de marzo 16 del año en curso negando su decreto,  por  considerarlas  improcedentes  en  la  medida  en que ellas se dirigen, no a  demostrar  un  yerro  cometido por el auxiliar de la justicia, sino a que, de un  lado,  según la pretensión del defensor, se complemente el dictamen y de otro,  de  acuerdo  con  el  propósito  del  acusado, a que se rehagan los experticios  obrantes en el expediente.   

EL RECURSO:  

Contra  tal  decisión, el acusado XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX, sin precisar su finalidad, interpuso y sustentó, de manera  oportuna,  recurso  de  apelación,  toda  vez  que,  habiéndose  propuesto  la  objeción  con  fundamento  en  cuatro hechos, el tercero de éstos, consistente  “en    las    fallas  protuberantes  de  forma  y  contenido  del dictamen, pues en el mismo peritazgo  quedó  plasmada  la  manifestación de los peritos, de la intervención directa  de  UN  EXPERTO  LIQUIDADOR  DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL”,   fue   omitido  en  la  providencia  recurrida,  no  obstante  su  estrecha  y  directa  vinculación con las pruebas  solicitadas,  máxime  que  tal  situación  es  indicativa  de la violación al  debido  proceso y del principio de igualdad de las partes en la medida en que en  la  elaboración de los dictámenes, agrega, participó activa y directamente un  empleado  de  Cajanal, entidad que es parte en este proceso al serle admitida la  demanda  de  constitución  de  parte  civil, de ahí que las pruebas pedidas no  tengan    por    fin    primordial    sustituir    el    dictamen   “en el cual coparticipó directamente la  Caja    Nacional    por    intermedio    del    experto   liquidador”, sino que se emita otro de conformidad  con las reglas preestablecidas.   

Por  eso, señala el recurrente, “es que se califica de grave el dictamen  presuntamente  rendido  por los peritos …  ,  pues  el  Tribunal tenía la obligación, conforme al artículo  278  del  C.  de  P.P.,  de verificar si el dictamen cumplía con los requisitos  señalados    en    el    código,    lo   cual   no   se   cumplió”.     

CONSIDERACIONES:  

1.   No   obstante   la  amplitud  con  que  normativamente  se  posibilita,  a  los  sujetos  procesales, la proposición de  objeción  a  los  dictámenes periciales, como que es factible realizarse hasta  antes  de que finalice la audiencia pública, es lo cierto que la formulación y  tramitación  del  correspondiente  incidente,  dada  su naturaleza y objeto, no  comparte  similar característica toda vez que, desde el mismo escrito en que se  propone,  han  de  reunirse  ciertos  requerimientos,  según previsiones de los  artículos  64  y  271  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que,  de  forma  coherente, tendrán desarrollo en su decurso.   

2. Los incidentes, en efecto, además de tener  por  objeto  una  situación o cuestión accesoria, pero relacionada con el tema  principal  del  proceso,  se  dirigen  a  su solución de una manera exclusiva y  excluyente,  en  la  medida  en  que  sólo aquélla será su materia a tratar y  obviamente,  será  en  relación  con  la  misma  en  que  gire  la oportunidad  probatoria que en ese respecto abre la ley.   

A tales caracteres no es ajeno el incidente de  objeción  a  dictamen  pericial,  pues  su restringido objeto es, nada más, la  alegación  y  demostración de que la experticia incurrió en yerro, por eso el  citado  artículo  271  exige  del  sujeto  procesal  que lo propone precisar el  error,  posibilitándole  a  la  vez  y  de  manera consecuente, la solicitud de  pruebas que lo acrediten.   

3.  En ese orden, toda alegación o argumento  que  tienda  a  invocar,  o  exhibir  situaciones  que no hagan precisión de un  error,  tal  como  lo  ha  entendido  la Sala, en el sentido de falso concepto o  equivocado   conocimiento  del  fenómeno  científico,  artístico  o  técnico  materia  de  la  pericia, no puede tener cabida en el incidente, como tampoco la  pueden   tener,  por  inconducentes,  las  pruebas  solicitadas  que  tiendan  a  demostrar,  no el yerro, propiamente dicho, sino hechos ajenos al mismo, así se  les presente, en apariencia, relacionados, con la prueba técnica.   

4.  Así  las cosas y atendida la limitación  que,  en relación con los aspectos impugnados, impone a la segunda instancia el  artículo  217  de nuestro ordenamiento Procesal Penal, en el presente asunto se  recurre  decisión  del  a  quo, por medio de la cual se negó el decreto de las  pruebas  solicitadas  en  el escrito de objeción al dictamen pericial, sobre la  base  de  un  único cuestionamiento, que el impugnante señala como la omisión  de  considerar  el hecho tercero en que se funda la formulación del incidente y  que  se  expresa,  en  otros  términos, como la carencia de imparcialidad en la  pericia  rendida  por  los  expertos  del  Grupo  de Apoyo Técnico de la Unidad  Especial  de Fiscalía, pues estos mismos expresaron su dependencia con la parte  civil  (Cajanal),  al  indicar que las labores de reliquidación de los diversos  créditos  fueron  revisadas  y verificadas por un experto liquidador de la Caja  Nacional  de  Previsión  Social, vulnerándose con ello, dice el recurrente, el  debido  proceso  y  el  principio de igualdad de las partes, máxime que, siendo  obligación  del  Tribunal  verificar  si  el  dictamen  reunía  los requisitos  legales, no la cumplió.     

Es  claro,  por  tanto,  que,  si  bien en la  decisión  recurrida  no  se  hizo  mención  ni  consideración a un tal hecho,  efectivamente  alegado  en  el  escrito  que presentara el entonces defensor del  acusado  Gerardo  Cuéllar,  él  en  verdad  no  entraña la proposición de un  error,  pues  el  cuestionamiento no se hace al interior del dictamen, sino a la  manera  como  fue  practicado,  no  se predica él del conocimiento científico,  técnico  o  artístico  de  los  peritos,  ni  de las conclusiones a que éstos  llegaron,  sino  a un elemento extrínseco a la pericia que, obviamente, resulta  ajeno  al  objeto  de  este  incidente  cuando  en nada precisa la existencia de  algún yerro.   

Si  de  lo  que  se  trata  es  de  invocar  parcialidad  en  la rendición del dictamen, o de advertir irregularidades en el  proceso   de  recaudo  y  adjunción  de  la  prueba,  es  evidente  que  dichas  situaciones  son  ajenas a una objeción de la pericia por error y por lo mismo,  inconducentes  son  las  pruebas que tiendan a acreditarlas por no relacionarse,  ciertamente, con la exclusiva materia de este accesorio trámite.   

En  consecuencia, a pesar de que el a quo, no  consideró  la  situación  que  el  recurrente  echó de menos, su decisión de  negar  la  práctica  de  pruebas  solicitadas  en el incidente ha de mantenerse  incólume,  pues, se reitera, la objeción no es el mecanismo procesal idóneo y  legalmente  establecido,  ni la oportunidad para invocar o demostrar situaciones  diversas  a  aquellas  que  pudieran  considerarse  constitutivas  de  un  error  propiamente dicho.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la providencia de marzo 16 del año  en  curso,  a  través de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  negó,  dentro  del  incidente  de  objeción  a  dictamen  pericial, la  práctica    de    las    pruebas   solicitadas   por   el   recurrente   y   su  defensor.   

Comuníquese,  devuélvase  al  tribunal  de  origen y cúmplase,   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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