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Proceso N° 15824
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 04
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del reclamado en extradición, ciudadano colombiano ORLANDO GARCIA CLEVES, contra la providencia del 24 de noviembre de 1.999.
ANTECEDENTES:
1. Dentro del traslado previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal para pedir pruebas, el defensor del solicitado en extradición, demanda de la Sala como pretensión principal, la declaratoria de la nulidad del procedimiento, y de manera subsidiaria devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho por encontrarlo incompleto, o en su defecto decretar la práctica de una serie de pruebas que a su juicio son conducentes.
Mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 1.999 la Sala se pronunció sobre las pretensiones de la defensa, resolviendo negar la nulidad invocada, la devolución del expediente, y la práctica de todas las pruebas pedidas de forma subsidiaria.
2. Dentro del término de ejecutoria formal del proveído, el defensor del señor ORLANDO GARCIA CLEVES interpuso en su contra el recurso de reposición, con el propósito de obtener su revocatoria parcial y la orden de oficiar a la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá (hoy Unidad de Fiscalías delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado) pidiendo la remisión de las copias de todo el expediente No. 33.390; apoyado en las siguientes razones:
Ante todo, concreta que su disentimiento con la providencia se reduce a la negación de pruebas. Luego fija en dos tipos de razones la sustentación del recurso, las primeras, las califica como de orden ético y profesional, y que pese a que poco o nada se refieren a la sustancia del trámite de extradición, entra a exponerlas con el ánimo de hacer mas comprensible su pensamiento en relación con el recurso: y las segundas, las enuncia genéricamente como referidas a la necesidad de rodear de garantías al reclamado en extradición.
En relación con las primeras, transmite su personal criterio adverso a la existencia del instituto de la extradición, por estimar que en nuestro país dejó de ser un mecanismo de colaboración internacional en la lucha contra el delito, para convertirse en la imposición de una pena de facto, en virtud a las pocas garantías que el trámite reglamentado por el Ordenamiento Procesal Penal brinda al solicitado. Y, por cuanto el trámite se ha venido circunscribiendo a la verificación formal de la documentación requerida, sin que las autoridades que en él intervienen se hayan preocupado por efectuar un estudio mas profundo sobre la problemática que acarrea la extradición, en la forma como se ha concebido y se viene aplicando, transformándola en un medio de intimidación general, por aplicarse veladamente como una pena, comportando íncitamente la idea de prevención general y especial.
Bajo esa óptica, manifiesta que el trámite administrativo subsiguiente al concepto de la Corte, no permite hacer efectivas las garantías que la ley le otorga al solicitado, dado que el control jurisdiccional se torna en un procedimiento inane, en la medida en que de prosperar la nulidad del acto administrativo que concede la extradición, para ese instante muy seguramente el extraditado ya estará por cuenta del Estado requirente.
En lo que toca con las segundas razones, estas si alusivas a los fundamentos específicos del recurso, recuerda el impugnante que entre los varios cargos por los cuales es requerido en extradición, ORLANDO GARCIA CLEVES, se encuentra el de intentar importar cocaína a Estados Unidos de América desde Colombia, hechos por los cuales asegura la Fiscalía General de la Nación inició una investigación criminal antes de impulsarse el trámite de extradición, con base en la incautación de un cargamento de cocaína hecha el 26 de septiembre de 1.998 por la Policía Antinarcóticos, en desarrollo de la operación Alcatraz cumplida en el puerto marítimo de Buenaventura, cuando estaba próximo a partir con destino a New Jersey.
Aclara que este operativo dio origen a la investigación preliminar No. 17.609 en la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, la que después fue integrada al sumario No. 33.390 adelantada por la Dirección Regional de Fiscalías de esta ciudad capital. Proceso dentro del cual, afirma, de manera irregular se ha venido dilatando la vinculación formal de su defendido.
No obstante lo anterior, agrega el recurrente, lo cierto es que los hechos allí investigados son los mismos que configuran uno de los cargos por los cuales el señor GARCIA CLEVES es requerido en extradición, situación que pretende demostrar con la transcripción de varios apartes de la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de algunos de los procesados, en donde se menciona a su patrocinado.
Así las cosas, añade el inconforme, siendo uno de los presupuestos del concepto la constatación de la doble incriminación al tenor de lo dispuesto en el artículo 558 del Código Procesal Penal, que implica no solo el carácter delictual de la conducta imputada en el país requirente y en el nuestro, sino además descartar la posibilidad siquiera que el reclamado pueda ser penado dos veces por el mismo hecho; encuentra relevante demostrar a la Sala que por uno de los hechos en que se apoya la petición de extradición, se adelanta un proceso en nuestro país previo a su formalización, y que a despecho de no haber sido aun vinculado al proceso, pervive el derecho a defenderse, y la probabilidad de que sea condenado por ellos tanto en los Estados Unidos de América como en nuestro territorio.
La implícita referencia del non bis in ídem dentro del análisis conceptual de la doble incriminación, es la que hace pertinente el decreto de la práctica de la prueba pedida, a juicio de la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Interpuesto el recurso de reposición dentro del término legal, por quien ostenta interés para disentir del proveído – el defensor del reclamado en extradición – , y sustentado adecuadamente; concierne a la Sala pronunciarse sobre los argumentos en que se apoya el impugnante, así como sigue:
1. En lo que tiene que ver con las primeras razones expuestas por el recurrente, que en su esencia expresan de manera general el criterio personal que tiene sobre la forma como se encuentra reglamentado el instituto de la extradición en el Código Procesal Penal, y como viene siendo interpretado y aplicado por las autoridades que debemos intervenir en su trámite; no serán objeto de pronunciamiento de la Sala en virtud a que de cara a las decisiones adoptadas en la providencia atacada, no logran configurar la sustentación que la ley procesal demanda como presupuesto para propiciar, con base en ellas, el nuevo examen de la situación de hecho y de derecho debatida, ya que no expone de manera clara y precisa, los motivos por los cuales considera debe revocarse la decisión que no decretó pruebas.
2. En lo que toca con las segundas razones que el recurrente brinda como sustento del recurso, que en contraste con las anteriores, sí comportan la relación de motivos por los cuales cree debe revocarse la providencia y en su lugar decretar la prueba pedida; la Sala entra a pronunciarse sobre ellas como sigue.
Ante todo, la Corte discrepa del parecer del recurrente, relativo a que es conducente al objeto del concepto, verificar dentro del trámite judicial, si en nuestro país realmente cursa investigación criminal por uno de los hechos en que se basa la demanda de extradición, fundado en que el principio del non bis in ídem hace parte del presupuesto de la doble incriminación exigido por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
Efectivamente, dentro del rito previsto para la extradición pasiva en el capítulo III, del título I, del libro V, del Código de Procedimiento Penal, la intervención de esta Sala de Casación se reduce a rendir el concepto normado por el artículo 558, fundada en la verificación que de la validez formal de la documentación, de la demostración plena de la identidad del solicitado, del principio de la doble incriminación, y de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, haga en los documentos que el país adjunte a la petición de extradición, según lo exige el artículo 551 del mismo ordenamiento jurídico. Por consiguiente, y en concordancia con lo prescrito por los artículos 556 y 250 ibídem, la Sala decretará de oficio o a petición de parte, sólo aquellas pruebas que sean necesarias para emitir el concepto, y rechazará las inconducentes, las ilegales, las prohibidas o ineficaces, las que se refieran a hechos impertinentes, y las manifiestamente superfluas.
Así entonces, es claro que el propósito perseguido con la prueba solicitada, desborda el objeto del concepto encomendado a la Corte. En efecto, si bien es cierto que uno de sus elementos es determinar si los hechos por los cuales se solicita la extradición se encuentran tipificados en las legislaciones de los dos países como delito, y en Colombia reprimido con una medida restrictiva de la libertad por un tiempo no inferior a cuatro años, tal como define la doble incriminación el numeral 1º del artículo 549 ibídem; también es evidente, contrario al parecer del impugnante, que el principio universal del non bis in ídem, no está contenido implícitamente en dicho precepto, toda vez que el artículo 565 de la obra en cita lo regula de manera independiente, así: “Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.”
Así pues, siendo patente que el aludido principio mereció una reglamentación autónoma e independiente a los fundamentos del concepto, es incontrovertible que su comprobación compete adelantarla al Gobierno Nacional previo a resolver si concede o no la extradición, como igual ocurre con las condiciones para su ofrecimiento y concesión, y con la entrega diferida, figuradas estipuladas en su orden por los artículos 550 y 560 del Código Procesal Penal; por lo tanto, la pretensión de demostrar esta hipótesis ante la Corte, deviene impertinente e inconducente la prueba pedida, como se dejó plasmado en el auto controvertido.
Además, la interpretación conjunta de los artículos 560 y 565 del Ordenamiento Procesal, denotan que es al Ministerio de Justicia a quien atañe determinar si en nuestro país se adelanta contra el reclamado en extradición investigaciones penales por los mismos o por diversos hechos; amen de que armónicamente la redacción del último precepto está dirigido implícitamente a esa Cartera, ya que es al Gobierno a quien corresponde decidir si ordena o deniega la extradición, pues la Corte se limita por mandamiento legal a conceptuar si es viable o no la extradición, conforme con las exigencias legales.
En suma, la Colegiatura mantendrá incólume la decisión, denegando su reposición.
Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
NO REPONER la providencia del 24 de noviembre del año pasado, objeto de la impugnación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria