15824en1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15824  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                  Magistrado Ponente:   

                                  Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                  Aprobado Acta No. 04   

                             Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18)  de enero de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre el recurso de reposición  interpuesto  por el defensor del reclamado en extradición, ciudadano colombiano  ORLANDO   GARCIA   CLEVES,   contra  la  providencia  del  24  de  noviembre  de  1.999.   

ANTECEDENTES:  

1.  Dentro  del  traslado  previsto  por  el  artículo  556  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  pedir  pruebas, el  defensor  del  solicitado  en  extradición, demanda de la Sala como pretensión  principal,  la  declaratoria  de  la  nulidad  del  procedimiento,  y  de manera  subsidiaria  devolver  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho por  encontrarlo  incompleto,  o  en su defecto decretar la práctica de una serie de  pruebas que a su juicio son conducentes.   

Mediante providencia de fecha 24 de noviembre  de   1.999  la  Sala  se  pronunció  sobre  las  pretensiones  de  la  defensa,  resolviendo  negar  la  nulidad  invocada,  la  devolución del expediente, y la  práctica de todas las pruebas pedidas de forma subsidiaria.   

2.  Dentro  del término de ejecutoria formal  del  proveído,  el  defensor  del  señor ORLANDO GARCIA CLEVES interpuso en su  contra  el  recurso  de reposición, con el propósito de obtener su revocatoria  parcial  y  la  orden  de  oficiar  a  la  Dirección  Regional de Fiscalías de  Santafé  de  Bogotá (hoy Unidad de Fiscalías delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  Especializado)  pidiendo  la  remisión  de las copias de todo el  expediente No. 33.390; apoyado en las siguientes razones:   

Ante  todo, concreta que su disentimiento con  la  providencia  se reduce a la negación de pruebas. Luego fija en dos tipos de  razones  la  sustentación del recurso, las primeras, las califica como de orden  ético  y  profesional,  y que pese a que poco o nada se refieren a la sustancia  del  trámite  de  extradición,  entra  a exponerlas con el ánimo de hacer mas  comprensible  su  pensamiento  en  relación con el recurso: y las segundas, las  enuncia  genéricamente como referidas a la necesidad de rodear de garantías al  reclamado en extradición.   

En  relación con las primeras, transmite su  personal  criterio adverso a la existencia del instituto de la extradición, por  estimar  que  en  nuestro  país  dejó  de  ser  un  mecanismo de colaboración  internacional   en  la  lucha  contra  el  delito,  para  convertirse en la  imposición  de  una  pena  de  facto,  en  virtud a las pocas garantías que el  trámite  reglamentado  por el Ordenamiento Procesal Penal brinda al solicitado.  Y,  por  cuanto  el  trámite  se  ha venido circunscribiendo a la verificación  formal  de  la  documentación  requerida,  sin  que  las autoridades que en él  intervienen  se  hayan  preocupado por efectuar un estudio mas profundo sobre la  problemática  que  acarrea  la extradición, en la forma como se ha concebido y  se  viene  aplicando, transformándola en un medio de intimidación general, por  aplicarse  veladamente  como  una  pena,  comportando  íncitamente  la  idea de  prevención general y especial.   

Bajo esa óptica, manifiesta que el trámite  administrativo  subsiguiente al concepto de la Corte, no permite hacer efectivas  las  garantías  que  la  ley  le  otorga  al  solicitado,  dado  que el control  jurisdiccional  se  torna  en  un  procedimiento  inane,  en la medida en que de  prosperar  la  nulidad del acto administrativo que concede la extradición, para  ese  instante  muy  seguramente  el extraditado ya estará por cuenta del Estado  requirente.   

En  lo  que  toca  con las segundas razones,  estas  si  alusivas  a  los  fundamentos  específicos  del recurso, recuerda el  impugnante  que  entre  los  varios  cargos  por  los  cuales  es  requerido  en  extradición,  ORLANDO  GARCIA  CLEVES,  se  encuentra  el  de intentar importar  cocaína  a  Estados  Unidos  de  América desde Colombia, hechos por los cuales  asegura  la  Fiscalía General de la Nación inició una investigación criminal  antes  de impulsarse el trámite de extradición, con base en la incautación de  un  cargamento  de  cocaína  hecha el 26 de septiembre de 1.998 por la Policía  Antinarcóticos,  en  desarrollo de la operación Alcatraz cumplida en el puerto  marítimo  de  Buenaventura,  cuando  estaba próximo a partir con destino a New  Jersey.   

Aclara  que  este  operativo dio origen a la  investigación  preliminar No. 17.609 en la Dirección Regional de Fiscalías de  Cali,  la  que  después  fue  integrada al sumario No. 33.390 adelantada por la  Dirección  Regional  de  Fiscalías  de esta ciudad capital. Proceso dentro del  cual,  afirma,   de manera irregular se ha venido dilatando la vinculación  formal de su defendido.   

No   obstante   lo   anterior,  agrega  el  recurrente,  lo  cierto  es que los hechos allí investigados son los mismos que  configuran  uno  de  los  cargos  por  los  cuales  el  señor  GARCIA CLEVES es  requerido   en   extradición,   situación   que   pretende  demostrar  con  la  transcripción  de  varios  apartes  de  la  providencia por medio de la cual se  resolvió  la  situación  jurídica  de  algunos de los procesados, en donde se  menciona a su patrocinado.   

Así las cosas, añade el inconforme, siendo  uno   de   los   presupuestos   del   concepto  la  constatación  de  la  doble  incriminación  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  558 del Código  Procesal  Penal,  que  implica  no  solo  el  carácter delictual de la conducta  imputada  en  el  país  requirente  y  en el nuestro, sino además descartar la  posibilidad  siquiera  que  el reclamado pueda ser penado dos veces por el mismo  hecho;  encuentra relevante demostrar a la Sala que por uno de los hechos en que  se  apoya  la petición de extradición, se adelanta un proceso en nuestro país  previo  a  su formalización, y que a despecho de no haber sido aun vinculado al  proceso,  pervive  el  derecho  a  defenderse,  y  la  probabilidad  de  que sea  condenado  por  ellos  tanto  en  los Estados Unidos de América como en nuestro  territorio.   

La implícita referencia del non bis in ídem  dentro  del  análisis  conceptual  de  la  doble incriminación, es la que hace  pertinente  el  decreto  de  la  práctica  de  la prueba pedida, a juicio de la  defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Interpuesto el recurso de reposición dentro  del  término legal, por quien ostenta interés para disentir del proveído – el  defensor   del  reclamado  en  extradición  –  ,  y  sustentado  adecuadamente;  concierne  a  la  Sala  pronunciarse  sobre  los  argumentos  en que se apoya el  impugnante, así como sigue:   

1.  En lo que tiene que ver con las primeras  razones  expuestas  por  el  recurrente,  que  en  su esencia expresan de manera  general  el  criterio  personal  que  tiene  sobre  la  forma  como se encuentra  reglamentado  el  instituto  de  la extradición en el Código Procesal Penal, y  como  viene  siendo  interpretado  y  aplicado  por  las autoridades que debemos  intervenir  en  su  trámite;  no serán objeto de pronunciamiento de la Sala en  virtud  a  que  de cara a las decisiones adoptadas en la providencia atacada, no  logran  configurar la sustentación que la ley procesal demanda como presupuesto  para  propiciar,  con  base  en ellas,  el nuevo examen de la situación de  hecho  y  de  derecho  debatida, ya que no expone de manera clara y precisa, los  motivos  por  los  cuales  considera debe revocarse la decisión que no decretó  pruebas.   

2.  En  lo que toca con las segundas razones  que  el  recurrente  brinda  como sustento del recurso, que en contraste con las  anteriores,  sí  comportan  la  relación  de  motivos por los cuales cree debe  revocarse  la providencia y en su lugar decretar la prueba pedida; la Sala entra  a pronunciarse sobre ellas como sigue.   

          Ante  todo, la Corte discrepa del parecer del recurrente, relativo a  que  es  conducente  al  objeto  del  concepto,  verificar  dentro  del trámite  judicial,  si  en  nuestro país realmente cursa investigación criminal por uno  de  los  hechos  en  que  se  basa la demanda de extradición, fundado en que el  principio  del  non  bis  in  ídem  hace  parte  del  presupuesto  de  la doble  incriminación  exigido  por  el  artículo  558  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Efectivamente, dentro del rito previsto para  la  extradición  pasiva  en  el  capítulo III, del título I, del libro V, del  Código  de  Procedimiento  Penal, la intervención de esta Sala de Casación se  reduce  a  rendir  el  concepto  normado  por  el  artículo  558, fundada en la  verificación   que   de   la   validez  formal  de  la  documentación,  de  la  demostración  plena  de  la identidad del solicitado, del principio de la doble  incriminación,  y  de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  haga  en  los  documentos  que  el  país adjunte a la petición de  extradición,   según   lo  exige  el  artículo  551  del  mismo  ordenamiento  jurídico.  Por  consiguiente,  y  en  concordancia  con  lo  prescrito  por los  artículos  556  y  250  ibídem,  la Sala decretará de oficio o a petición de  parte,  sólo  aquellas  pruebas  que sean necesarias para emitir el concepto, y  rechazará  las  inconducentes,  las  ilegales, las prohibidas o ineficaces, las  que  se  refieran  a  hechos  impertinentes,  y  las manifiestamente superfluas.   

          Así  entonces,  es claro que el propósito perseguido con la prueba  solicitada,  desborda  el objeto del concepto encomendado a la Corte. En efecto,  si  bien  es cierto que uno de sus elementos es determinar si los hechos por los  cuales   se   solicita   la   extradición  se  encuentran  tipificados  en  las  legislaciones  de  los  dos países como delito, y en Colombia reprimido con una  medida  restrictiva de la libertad por un tiempo no inferior a cuatro años, tal  como  define  la  doble incriminación el numeral 1º del artículo 549 ibídem;  también  es  evidente,  contrario  al  parecer del impugnante, que el principio  universal  del  non  bis  in  ídem, no está contenido implícitamente en dicho  precepto,  toda  vez que el artículo 565 de la obra en cita lo regula de manera  independiente,  así:  “Casos  en  que  no  procede la extradición. No habrá  lugar  a  la  extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se  solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.”   

          Así  pues,  siendo  patente  que  el aludido principio mereció una  reglamentación  autónoma  e  independiente  a los fundamentos del concepto, es  incontrovertible  que  su comprobación compete adelantarla al Gobierno Nacional  previo  a  resolver  si  concede o no la extradición, como igual ocurre con las  condiciones  para  su  ofrecimiento  y  concesión,  y  con la entrega diferida,  figuradas  estipuladas  en  su  orden  por  los artículos 550 y 560 del Código  Procesal  Penal;  por lo tanto, la pretensión de demostrar esta hipótesis ante  la  Corte,  deviene  impertinente e inconducente la prueba pedida, como se dejó  plasmado en el auto controvertido.   

          Además,  la  interpretación  conjunta  de los artículos 560 y 565  del  Ordenamiento  Procesal,  denotan  que  es al Ministerio de Justicia a quien  atañe  determinar  si  en  nuestro  país  se  adelanta  contra el reclamado en  extradición  investigaciones penales por los mismos o por diversos hechos; amen  de  que  armónicamente  la  redacción  del  último  precepto  está  dirigido  implícitamente  a  esa  Cartera,  ya  que  es  al  Gobierno a quien corresponde  decidir  si  ordena  o  deniega  la  extradición,  pues  la Corte se limita por  mandamiento  legal  a conceptuar si es viable o no la extradición, conforme con  las exigencias legales.   

En suma, la Colegiatura mantendrá incólume  la decisión, denegando su reposición.   

Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

NO REPONER la providencia del 24 de noviembre  del año pasado, objeto de la impugnación.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

         

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                             CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

         TERESA RUIZ NUÑEZ   

         Secretaria   

    

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