15930jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15930  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 117  

(07-11-2000)  

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  julio de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  OSWALDO YEPES DURANGO.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El Tribunal Superior de Medellín  sintetizó los hechos así:   

         “El  29  de  diciembre  de  1997,  en las horas de la tarde, a Jhon  Jairo  Aguiar  y Jorge Iván  Pareja Porras, escoltas de la empresa Rápido   

         Ochoa,  les encomendaron cambiar un millón de pesos en billetes de  mil  pesos;  para  la  diligencia  utilizaron  el  taxi  de  placas  TKF 372, de  propiedad  de  la  empresa  y  conducido por Zuleta, quien en la calle Colombia,  entre  las  carreras  Bolívar  y  Carabobo, esperó y recogió a Pareja Porras,  encargado  de  efectuar  el cambio del dinero en el Banco Ganadero, cuya oficina  principal  funciona  en  dicha  dirección;  pero  desde allí, a las 2:40 de la  tarde  y  ya  de  regreso hacia la Terminal Norte de Transporte, fueron seguidos  por  dos  individuos  que  se  movilizaban  en  una  motocicleta  Yamaha DT 125,  sin  placa,  quienes  los  alcanzaron  en  el  Intercambio Vïal de Carabineros, presentándose entre ellos  una  balacera,  puesto que el parrillero, armado de revólver, les exigió a los  del  taxi  la  entrega del paquete con el dinero y los escoltas reaccionaron con  sus  armas  de  dotación, resultando lesionados Jorge Iván Pareja Porras y los  dos  asaltantes:  Oswaldo Yepes Durango, conductor y dueño de la motocicleta, y  Willington  Pérez  García,  parrillero  o acompañante del anterior y a la vez  propietario,  con salvoconducto, del revólver por él empleado, quien falleció  antes de su ingreso al Hospital San Vicente de Paúl.   

“Personal  de  la  Tercera  Estación  de  Carabineros  intervino  de  inmediato,  atendiendo y trasladando a los heridos y  decomisando     los     dos     vehículos,     el    dinero    y    los    tres  revólveres….”.   

2.-   El  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Medellín, mediante sentencia del 7 de octubre de 1998, condenó a  Oswaldo  Yepes Durango a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión y a  las  accesorias  de  rigor,  como  autor  de  los  delitos  de homicidio y hurto  calificado y agravado, ambos en grado de tentativa.   

3.-          Apelado  el fallo por el procesado y su  defensor,  el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 29 de enero  de 1999, lo confirmó en su integridad.   

Contra  esta sentencia el defensor interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Al amparo de las causales primera y tercera,  el  defensor  del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal.  Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo:  

Acusa al fallador de haber dictado sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron  el debido proceso.   

Luego  de  copiar  una  parte  de los hechos  materia  de  juzgamiento, dice que de los mismos se infiere que sólo existe una  sola   acción  “las  amenazas  para  hurtar  sobre  vehículo,   y   los  actos  dirigidos  inequívocamente  a  dar  muerte  a  los  tenedores”-,  por  lo  que concluye que la conducta  violenta  que  ejercieron los asaltantes sobre las víctimas constituye un sólo  hecho punible.   

Por  tal  motivo,  la imputación de los dos  punibles  hecha  a  los  procesados  en  la  resolución  que  les  resolvió la  situación  jurídica  y en la que los acusó, constituye una irregularidad  sustancial,  “olvidándose  de  lo  dispuesto  en  las normas que consagran el  debido  proceso,  y  lo  prohibido por éste cuando establece la prohibición de  juzgar dos veces el mismo hecho”.   

En el capítulo que denominó “ARGUMENTACIÓN”,  luego  de  citar las  normas  relacionadas  con el debido proceso, doctrina de la Corte Constitucional  y  los tratados internacionales sobre el mismo punto, hace referencia  a la  pena  impuesta  al  procesado  por  los sentenciadores de instancia, solicitando  que,  a  continuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del Código  de  Procedimiento Penal, la Sala declare la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución  mediante  la  cual  se  le  resolvió  la  situación  jurídica al  procesado  y  se  rehaga  toda  la  actuación  procesal  “a  efecto de que la  adecuación  típica  se  corresponda  al  hecho  configurado,  hurto calificado  agravado”.   

Cargo segundo:  

Lo aduce como subsidiario y acusa al fallador  de haber transgredido un precepto sustancial.   

Luego  de  citar  nuevamente  el concepto de  debido   proceso,  afirma  que  se  aplicaron  dos  preceptos  “que  consagran  sanciones,  a  un mismo hecho, esto es, se le está sancionado la misma conducta  dos  veces.  Omitiéndose  de  esta manera la aplicación de la norma sustancial  del  DEBIDO  PROCESO,  disposición  que  debe  regir la totalidad de las etapas  procesales”.   

A  continuación,  agrega que no comparte la  imputación  de  los  delitos  que  le  fue  formulada  al  procesado,  desde la  resolución  que  le  resolvió  la  situación  jurídica,  pues,  insiste,  el  comportamiento  de  éste  al  ejercer  “contra los escoltas de Rápido Ochoa,  actos  de  violencia, los mismos quedan subsumidos en el punible de homicidio en  grado de tentativa”.   

Posteriormente  resalta  la  determinaciones  adoptadas  en varias piezas procesales sobre los delitos que le fueron imputados  al  procesado  que  representa  y  afirma  que  en  este  asunto  “NO SE ESTÁ  APLICANDO  LA NORMA SUSTANCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, art. 29, Y TAMPOCO  EL  art.  1°  DEL  CÓDIGO  PENAL  COLOMBIANO. Esto  por juzgar a un mismo  sujeto  dos  veces  (Hurto Calificado y Homicidio en su modalidad de tentativa),  por  el  mismo  hecho (los disparos causados por los asaltantes en contra de los  ofendidos)”.   

Al  igual que en el anterior reproche, en el  capítulo  que llamó “ARGUMENTACIÓN”,  hace  referencia  al debido proceso, transcribe una parte de una  decisión  de  la  Corte  Constitucional, para a continuación reiterar que a su  defendido,  por un mismo hecho, se le aplicó la pena de dos delitos, cuando, en  su  criterio,  el hurto se encuentra inmerso en el punible de homicidio en grado  de tentativa.   

Como  normas   “excluidas” cita los  artículos  29  de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento  Penal.   

Por  lo  expuesto,  hace  a  la  Corte  las  siguientes peticiones:   

    

1. “ALCANCE  PRINCIPAL:  Que  se  dicte  fallo de sustitución por  Tentativa de Homicidio”.     

    

1. “ALCANCE  SUBSIDIARIO:  Si no se atendiere el anterior alcance,  entonces  invocamos  que  se dicte fallo sustituto por Hurto Calificado Agravado  en modalidad de Tentativa”.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  de casación presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuye  el  numeral  3°  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal  señala para su admisión.   

En  efecto,  respecto  al primer reparo que  presenta  contra  la sentencia, al amparo de la causal tercera de casación, por  unas  presuntas irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, lo  deja  en  el  simple  enunciado,  toda  vez que no señala en qué consistió el  yerro  de actividad que, a su juicio,  desquició la estructura de proceso,  sino  que la labor demostrativa la hace consistir en oponerse, sin argumentos, a  la  imputación  y posterior condena del procesado por el delito de homicidio en  el  grado  de  tentativa, pretendiendo que sólo se le debió imputar y condenar  por el punible de hurto.   

Es  así como transcribe los hechos materia  de  juzgamiento  y  seguidamente  afirma  que en el comportamiento del procesado  sólo  existe una acción “las amenazas para hurtar  sobre  vehículo,  y  los  actos  dirigidos  inequívocamente a dar muerte a los  tenedores”,  lo  que,  desde  su personal óptica,  sólo  tipifican  un  delito,  pues  en  caso  contrario se estaría violando el  principio  del  “non  bis  in  idem”,  pero  sin  que  indique  cuál fue la  irregularidad  sustancial  en  que  incurrieron  las instancias y de qué manera  socavó  la estructura del  proceso.   

En  lo  que  atañe  al  segundo  reproche  presentado  por  la  vía  del  cuerpo  primero  de   la  causal primera de  casación,  el  libelista  no  sólo  se  aparta  de  la  hipótesis  casacional  escogida,  al  afirmar  que se vulneró el debido proceso, sino que desconoce el  principio  de  autonomía,  al  entremezclar  dentro de un mismo cargo la causal  primera y la tercera, sin demostrar desatino de ninguna naturaleza.   

Así  mismo,  le  da el carácter de normas  sustanciales  a  preceptos  procesales,  como  lo  son  el  artículo  29  de la  Constitución  Política, en lo que concierne a la garantía del debido proceso,  y el 1° del C. de P. P.   

Lo único que emerge claro de la demanda es  que  el  censor  no  distingue   entre  errores  de  juicio  y  errores  de  procedimiento  y  que, por lo mismo, desconoce cuando acudir a la causal primera  y cuando a la tercera.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  OSWALDO YEPES DURANGO. En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

rcl    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *