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Proceso Nº 15930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 117
(07-11-2000)
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado OSWALDO YEPES DURANGO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Medellín sintetizó los hechos así:
“El 29 de diciembre de 1997, en las horas de la tarde, a Jhon Jairo Aguiar y Jorge Iván Pareja Porras, escoltas de la empresa Rápido
Ochoa, les encomendaron cambiar un millón de pesos en billetes de mil pesos; para la diligencia utilizaron el taxi de placas TKF 372, de propiedad de la empresa y conducido por Zuleta, quien en la calle Colombia, entre las carreras Bolívar y Carabobo, esperó y recogió a Pareja Porras, encargado de efectuar el cambio del dinero en el Banco Ganadero, cuya oficina principal funciona en dicha dirección; pero desde allí, a las 2:40 de la tarde y ya de regreso hacia la Terminal Norte de Transporte, fueron seguidos por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta Yamaha DT 125, sin placa, quienes los alcanzaron en el Intercambio Vïal de Carabineros, presentándose entre ellos una balacera, puesto que el parrillero, armado de revólver, les exigió a los del taxi la entrega del paquete con el dinero y los escoltas reaccionaron con sus armas de dotación, resultando lesionados Jorge Iván Pareja Porras y los dos asaltantes: Oswaldo Yepes Durango, conductor y dueño de la motocicleta, y Willington Pérez García, parrillero o acompañante del anterior y a la vez propietario, con salvoconducto, del revólver por él empleado, quien falleció antes de su ingreso al Hospital San Vicente de Paúl.
“Personal de la Tercera Estación de Carabineros intervino de inmediato, atendiendo y trasladando a los heridos y decomisando los dos vehículos, el dinero y los tres revólveres….”.
2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de octubre de 1998, condenó a Oswaldo Yepes Durango a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa.
3.- Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 29 de enero de 1999, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de las causales primera y tercera, el defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo:
Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
Luego de copiar una parte de los hechos materia de juzgamiento, dice que de los mismos se infiere que sólo existe una sola acción “las amenazas para hurtar sobre vehículo, y los actos dirigidos inequívocamente a dar muerte a los tenedores”-, por lo que concluye que la conducta violenta que ejercieron los asaltantes sobre las víctimas constituye un sólo hecho punible.
Por tal motivo, la imputación de los dos punibles hecha a los procesados en la resolución que les resolvió la situación jurídica y en la que los acusó, constituye una irregularidad sustancial, “olvidándose de lo dispuesto en las normas que consagran el debido proceso, y lo prohibido por éste cuando establece la prohibición de juzgar dos veces el mismo hecho”.
En el capítulo que denominó “ARGUMENTACIÓN”, luego de citar las normas relacionadas con el debido proceso, doctrina de la Corte Constitucional y los tratados internacionales sobre el mismo punto, hace referencia a la pena impuesta al procesado por los sentenciadores de instancia, solicitando que, a continuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, la Sala declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se le resolvió la situación jurídica al procesado y se rehaga toda la actuación procesal “a efecto de que la adecuación típica se corresponda al hecho configurado, hurto calificado agravado”.
Cargo segundo:
Lo aduce como subsidiario y acusa al fallador de haber transgredido un precepto sustancial.
Luego de citar nuevamente el concepto de debido proceso, afirma que se aplicaron dos preceptos “que consagran sanciones, a un mismo hecho, esto es, se le está sancionado la misma conducta dos veces. Omitiéndose de esta manera la aplicación de la norma sustancial del DEBIDO PROCESO, disposición que debe regir la totalidad de las etapas procesales”.
A continuación, agrega que no comparte la imputación de los delitos que le fue formulada al procesado, desde la resolución que le resolvió la situación jurídica, pues, insiste, el comportamiento de éste al ejercer “contra los escoltas de Rápido Ochoa, actos de violencia, los mismos quedan subsumidos en el punible de homicidio en grado de tentativa”.
Posteriormente resalta la determinaciones adoptadas en varias piezas procesales sobre los delitos que le fueron imputados al procesado que representa y afirma que en este asunto “NO SE ESTÁ APLICANDO LA NORMA SUSTANCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, art. 29, Y TAMPOCO EL art. 1° DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO. Esto por juzgar a un mismo sujeto dos veces (Hurto Calificado y Homicidio en su modalidad de tentativa), por el mismo hecho (los disparos causados por los asaltantes en contra de los ofendidos)”.
Al igual que en el anterior reproche, en el capítulo que llamó “ARGUMENTACIÓN”, hace referencia al debido proceso, transcribe una parte de una decisión de la Corte Constitucional, para a continuación reiterar que a su defendido, por un mismo hecho, se le aplicó la pena de dos delitos, cuando, en su criterio, el hurto se encuentra inmerso en el punible de homicidio en grado de tentativa.
Como normas “excluidas” cita los artículos 29 de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, hace a la Corte las siguientes peticiones:
1. “ALCANCE PRINCIPAL: Que se dicte fallo de sustitución por Tentativa de Homicidio”.
1. “ALCANCE SUBSIDIARIO: Si no se atendiere el anterior alcance, entonces invocamos que se dicte fallo sustituto por Hurto Calificado Agravado en modalidad de Tentativa”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala para su admisión.
En efecto, respecto al primer reparo que presenta contra la sentencia, al amparo de la causal tercera de casación, por unas presuntas irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, lo deja en el simple enunciado, toda vez que no señala en qué consistió el yerro de actividad que, a su juicio, desquició la estructura de proceso, sino que la labor demostrativa la hace consistir en oponerse, sin argumentos, a la imputación y posterior condena del procesado por el delito de homicidio en el grado de tentativa, pretendiendo que sólo se le debió imputar y condenar por el punible de hurto.
Es así como transcribe los hechos materia de juzgamiento y seguidamente afirma que en el comportamiento del procesado sólo existe una acción “las amenazas para hurtar sobre vehículo, y los actos dirigidos inequívocamente a dar muerte a los tenedores”, lo que, desde su personal óptica, sólo tipifican un delito, pues en caso contrario se estaría violando el principio del “non bis in idem”, pero sin que indique cuál fue la irregularidad sustancial en que incurrieron las instancias y de qué manera socavó la estructura del proceso.
En lo que atañe al segundo reproche presentado por la vía del cuerpo primero de la causal primera de casación, el libelista no sólo se aparta de la hipótesis casacional escogida, al afirmar que se vulneró el debido proceso, sino que desconoce el principio de autonomía, al entremezclar dentro de un mismo cargo la causal primera y la tercera, sin demostrar desatino de ninguna naturaleza.
Así mismo, le da el carácter de normas sustanciales a preceptos procesales, como lo son el artículo 29 de la Constitución Política, en lo que concierne a la garantía del debido proceso, y el 1° del C. de P. P.
Lo único que emerge claro de la demanda es que el censor no distingue entre errores de juicio y errores de procedimiento y que, por lo mismo, desconoce cuando acudir a la causal primera y cuando a la tercera.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSWALDO YEPES DURANGO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
rcl