16178jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16178  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 96  

Santafé  de Bogotá, D.C., nueve de junio de  dos mil.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación interpuesta a nombre de JOHN MARIO SOTO BOLIVAR, contra  la  sentencia  proferida  el  11 de febrero de 1.999 por el Tribunal Superior de  Medellín  que confirmó la dictada por el Juzgado tercero Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  mediante  la  cual  se  condenó a dicho procesado a la pena  principal  de 44 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  10  años, más el pago de los perjuicios ocasionados  como  coautor  del  delito  de  homicidio  agravado  en concurso con el de porte  ilegal  de  armas  para  la defensa personal, como igual ocurrió con otros tres  procesados.   

HECHOS:  

Los  que  conciernen  a  los imputados a SOTO  BOLIVAR,  fueron  individualizados  claramente  en  el  proveído calificatorio,  así:   

“…Ocurrieron  aproximadamente a las dos y  treinta  minutos  de  la mañana del domingo treinta de abril de mil novecientos  noventa  y  cinco,  en  el  barrio Manrique de esta ciudad, sobre la carrera 36,  frente  a  la  nomenclatura  71-70. El hoy occiso  CARLOS MARIO ZAPATA  SIERRA  salía  de  la  residencia  de la señora LUCY INES CANO DE GARCIA donde  ingerían  licor  y bailaban, en compañía de las jóvenes ASTRID ELENA MONTOYA  y  HELIANA  DIAZ,  en  el  sitio  conocido  fue  atacado por varias personas que  portaban  armas  de  fuego y armas cortopunzantes, causándole numerosas heridas  en su cuerpo que a la postre cegaron su vida”.   

Durante el curso de la investigación se pudo  determinar  que  los individuos que participaron en dicho ilícito eran miembros  de  una  banda  denominada “de la 33” y que entre quienes actuaron esa noche  se encontraba JOHN MARIO SOTO BOLIVAR.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera  de casación, un cargo formula la defensora del JOHN MARIO SOTO BOLIVAR  contra  el  fallo  de  segunda instancia, acusándolo de violar indirectamente y  por  error  de  hecho por falso juicio de identidad la ley sustancial, aclarando  que  “en  la narración procesal que precede se denota que existen falencias y  omisiones  graves  que  conducen a perjuicios eminentes en el derecho de defensa  que  asistía  a  mi  defendido, como la práctica de unas probanzas esenciales,  como  sería  la  diligencia  de Reconocimiento en Fila de personas, en concreto  por  parte  de  la  testigo  ASTRID  ELENA  MONTOYA al condenado JOHN MARIO SOTO  BOLIVAR,  para  dar  claridad  acerca  de  si JOHNSITO persona mencionada por la  testigo es el mismo JOHN MARIO SOTO BOLIVAR”.   

Más   adelante,   señala   como   normas  quebrantadas  los  artículos  23,  26,  323  y  324  del Código Penal, 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  primero  del  Decreto  3664  de  1.986 por  aplicación  indebida  y  el  2º y 445 del Estatuto Procesal como no aplicados,  esto  es,  por  no  resolverse  las dudas a favor de su representado, pues no se  probó  que  fuera JOHN MARIO la persona que disparó contra Carlos Mario Zapata  Sierra,  ni  si hizo parte del grupo de personas que participaron en ese delito,  al   tomarse   como  acertados  un  testimonio  y  varios  hechos  “dudosos  e  INCIERTOS” y contradictorios.   

Así,   luego   de   hacer   una  serie  de  consideraciones  sobre  la  certeza como presupuesto indispensable para predicar  responsabilidad  penal  respecto de una persona, insiste la demandante que en el  presente  asunto ningún testigo ubica a JOHN MARIO SOTO BOLIVAR en la escena de  los  hechos  y  menos  como  autor  de la muerte de Carlos Mario Zapata, pues la  única  declarante  que  así  lo  manifiesta, Astrid Elena Montoya, “no puede  llevar  a  producir  el  convencimiento  que se requiere en este momento, porque  dicha  prueba  no  alcanza  a ser suficiente para alcanzar tal fin”, pues solo  después  de  un año de haber ocurrido los hechos decide lanzar imputaciones en  contra  de  quien  se  apoda  “Jhonsito”,  sin  que se sepa siquiera si esta  persona  es  el  mismo procesado aquí mencionado, máxime cuando no se llevó a  cabo reconocimiento en fila de personas.   

Posteriormente,  y después de relacionar los  principios  rectores  de la legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad,  acción,  omisión  y  causalidad,  de  los que dice, no fueron analizados en la  sentencia,  sostiene  la  libelista que a SOTO BOLIVAR se juzgó con un criterio  de  responsabilidad  objetiva, porque no se tuvieron en cuenta los artículos 2,  3,  18,  19,  23,  25, 323 y 324 del Código Penal y primero del Decreto 3664 de  1.986,  ya  que  tales  preceptos,  “deben  estar  reflejados  en  una certeza  valedera  en  el  acopio  probatorio;  al  no  serlo  los falladores desfiguran,  deforman  o  falsean la realidad probatoria en busca de una ubicación normativa  tipificándose  al  Condenado  más  de  lo  que  quiso  hacer  o  de  lo que no  hizo”.   

Se   refiere,   entonces,  al  concepto  de  coautoría  del  Código  Penal, relacionando de inmediato lo que varios autores  extranjeros  han  decantado  sobre  las  diferentes  teorías  de este fenómeno  dogmático,  para  concluir que en el presente caso ninguna prueba demuestra que  SOTO  BOLIVAR  haya  actuado por su propia mano o que hubiera estado en el lugar  de  los  hechos,  para  preguntarse  por qué se habla aquí de coautoría si su  defendido  “no  disparó,  no  portaba arma de fuego, no realizó ningún acto  idóneo  en  contra  de  la  integridad  del señor OSCAR PELAEZ MONSALVE, no lo  golpeó,  no  hizo  ninguna  manifestación al victimario para que disparara. No  hay  prueba  que  muestre  que mi asistido haya afirmado o manifestado algo para  que quien disparó sobre CARLOS MARIO ZAPATA SIERRA, disparara”.   

Por lo anterior, dice, no se aplicó en favor  de  su  representado  el  principio  del  in  dubio  pro reo, causándole graves  perjuicios  al resultar condenado por cuenta de este proceso debido a los falsos  juicios  de  identidad  al  tergiversarse  la  prueba dándole un sentido que no  tenía.   

Finalmente,  solicita,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  absuelva  a JOHN MARIO SOTO BOLIVAR de los delitos por los que  fue condenado en este proceso.   

CONSIDERACIONES:  

1. No obstante la aparente corrección formal  en  la  proposición  de  la  censura,  al  aducir  la demandante una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  su  pretendida demostración da al traste con la técnica casacional  al  desconocer  por  completo  el  contenido  teórico  del motivo de violación  aducido,  pues ninguna coherencia argumentativa guarda con el postulado a partir  del   cual   se   pretende   en   este  caso  la  ruptura  del  fallo  por  vía  extraordinaria.   

2. En efecto, el contenido argumentativo de la  demostración  del  cargo,  abandona por completo los principios de precisión y  claridad  que  debería  guardar  en  relación  con el juicio elevado contra la  legalidad  de  la  sentencia,  ya  que  parte  de  una superficial crítica a la  credibilidad  otorgada  por  los  falladores  a  la declaración de ASTRID ELENA  MONTOYA,  seguido  de  una  constante  reiteración en el sentido de que ninguna  prueba  afirma  que  fue SOTO BOLIVAR el que disparó contra Zapata Sierra y que  tampoco  aquél  se  encontraba  en  el  lugar  de  los  hechos  el  día en que  ocurrieron  o  que  no  está  acreditado  que  el JOHNsito al que se refiere la  mencionada  testigo  sea  este mismo procesado, sin que con ello logre demostrar  yerro  alguno  en  el  fallo,  toda  vez,  que  no  identifica qué aspectos del  contenido   material   de   dicha   deponencia,  fueron  distorcionados  por  el  sentenciador  de tal manera que le hizo pronunciar afirmaciones que no contiene,  ni  mucho  menos  se  ocupa  de  confrontarla  con todo el supuesto fáctico que  sirvió  de  fundamento  para  concluir  sobre la responsabilidad del procesado,  sino  que  por  el  contrario, entremezcla en sus afirmaciones, cuestionamientos  que  por  su naturaleza impondrían cargo independiente y al amparo de la causal  tercera  de  casación,  como ocurre con la queja en el sentido de que ha debido  llevarse  a cabo un reconocimiento en fila de personas para que la deponente que  tacha  contradictoria  y  falaz,  reconociera  a  su defendido, ya que en un tal  evento,    sería   el   derecho   a   la   defensa   el   que   podría   verse  lesionado.   

3.  Lo  anterior,  pone  de  presente  que la  recurrente  desvía  por  completo  el  objeto  del  ataque,  quedándose  en un  infructuoso  enfrentamiento  de  su  personal criterio frente al expuesto por el  fallador,  con  el  ánimo  no  solo  de  demeritar  el  efecto vinculante de la  mencionada  testigo,  sino  de  que  se  prefiera como exclusivamente válida su  peculiar  forma de apreciar los hechos y las pruebas, como queda en claro con la  lacónica  exposición que a manera de alegato de instancia hace de las posturas  de  algunos autores extranjeros sobre el fenómeno de la autoría, las cuales no  logra   dinamizar   frente  al  caso  concreto,  puesto  que  para  ello  se  ve  forzosamente  abocada  a  desconocer,  sin  ningún  fundamento, la apreciación  probatoria de los falladores.   

4.  En  este sentido, olvidó la casacionista  que  si  pretendía  demostrar  que la sentencia quebrantó los principios de la  sana  crítica,  lo  que  correspondía  era  acreditar  que  en  el  proceso de  ponderación  de  los diversos medios de prueba allegados a la investigación en  lo  pertinente  a  las imputaciones hechas en contra de JOHN MARIO SOTO BOLIVAR,  los  jueces  abiertamente  violentaron las reglas de la ciencia, la lógica y la  experiencia común.   

En  estas  condiciones,  se impone, entonces,  inadmitir   la  demanda  objeto  de  estudio  y  declarar  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación,  toda vez que el trámite de esta impuganción se  surtió  con  anterioridad  a  la  entrada en vigencia de la Ley 553 del año en  curso,  mediante  la  cual  se  modificó  toda  la normatividad pertinente a la  casación en materia penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre  del  procesado  JOHN  MARIO  SOTO  BOLIVAR  y  en  consecuencia declarar  desierto  el  recurso  de casación interpuesto contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior de Medellín.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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