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Proceso Nº 16178
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 96
Santafé de Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta a nombre de JOHN MARIO SOTO BOLIVAR, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 1.999 por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó la dictada por el Juzgado tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 44 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, como igual ocurrió con otros tres procesados.
HECHOS:
Los que conciernen a los imputados a SOTO BOLIVAR, fueron individualizados claramente en el proveído calificatorio, así:
“…Ocurrieron aproximadamente a las dos y treinta minutos de la mañana del domingo treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el barrio Manrique de esta ciudad, sobre la carrera 36, frente a la nomenclatura 71-70. El hoy occiso CARLOS MARIO ZAPATA SIERRA salía de la residencia de la señora LUCY INES CANO DE GARCIA donde ingerían licor y bailaban, en compañía de las jóvenes ASTRID ELENA MONTOYA y HELIANA DIAZ, en el sitio conocido fue atacado por varias personas que portaban armas de fuego y armas cortopunzantes, causándole numerosas heridas en su cuerpo que a la postre cegaron su vida”.
Durante el curso de la investigación se pudo determinar que los individuos que participaron en dicho ilícito eran miembros de una banda denominada “de la 33” y que entre quienes actuaron esa noche se encontraba JOHN MARIO SOTO BOLIVAR.
LA DEMANDA:
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, un cargo formula la defensora del JOHN MARIO SOTO BOLIVAR contra el fallo de segunda instancia, acusándolo de violar indirectamente y por error de hecho por falso juicio de identidad la ley sustancial, aclarando que “en la narración procesal que precede se denota que existen falencias y omisiones graves que conducen a perjuicios eminentes en el derecho de defensa que asistía a mi defendido, como la práctica de unas probanzas esenciales, como sería la diligencia de Reconocimiento en Fila de personas, en concreto por parte de la testigo ASTRID ELENA MONTOYA al condenado JOHN MARIO SOTO BOLIVAR, para dar claridad acerca de si JOHNSITO persona mencionada por la testigo es el mismo JOHN MARIO SOTO BOLIVAR”.
Más adelante, señala como normas quebrantadas los artículos 23, 26, 323 y 324 del Código Penal, 247 del Código de Procedimiento Penal y primero del Decreto 3664 de 1.986 por aplicación indebida y el 2º y 445 del Estatuto Procesal como no aplicados, esto es, por no resolverse las dudas a favor de su representado, pues no se probó que fuera JOHN MARIO la persona que disparó contra Carlos Mario Zapata Sierra, ni si hizo parte del grupo de personas que participaron en ese delito, al tomarse como acertados un testimonio y varios hechos “dudosos e INCIERTOS” y contradictorios.
Así, luego de hacer una serie de consideraciones sobre la certeza como presupuesto indispensable para predicar responsabilidad penal respecto de una persona, insiste la demandante que en el presente asunto ningún testigo ubica a JOHN MARIO SOTO BOLIVAR en la escena de los hechos y menos como autor de la muerte de Carlos Mario Zapata, pues la única declarante que así lo manifiesta, Astrid Elena Montoya, “no puede llevar a producir el convencimiento que se requiere en este momento, porque dicha prueba no alcanza a ser suficiente para alcanzar tal fin”, pues solo después de un año de haber ocurrido los hechos decide lanzar imputaciones en contra de quien se apoda “Jhonsito”, sin que se sepa siquiera si esta persona es el mismo procesado aquí mencionado, máxime cuando no se llevó a cabo reconocimiento en fila de personas.
Posteriormente, y después de relacionar los principios rectores de la legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción, omisión y causalidad, de los que dice, no fueron analizados en la sentencia, sostiene la libelista que a SOTO BOLIVAR se juzgó con un criterio de responsabilidad objetiva, porque no se tuvieron en cuenta los artículos 2, 3, 18, 19, 23, 25, 323 y 324 del Código Penal y primero del Decreto 3664 de 1.986, ya que tales preceptos, “deben estar reflejados en una certeza valedera en el acopio probatorio; al no serlo los falladores desfiguran, deforman o falsean la realidad probatoria en busca de una ubicación normativa tipificándose al Condenado más de lo que quiso hacer o de lo que no hizo”.
Se refiere, entonces, al concepto de coautoría del Código Penal, relacionando de inmediato lo que varios autores extranjeros han decantado sobre las diferentes teorías de este fenómeno dogmático, para concluir que en el presente caso ninguna prueba demuestra que SOTO BOLIVAR haya actuado por su propia mano o que hubiera estado en el lugar de los hechos, para preguntarse por qué se habla aquí de coautoría si su defendido “no disparó, no portaba arma de fuego, no realizó ningún acto idóneo en contra de la integridad del señor OSCAR PELAEZ MONSALVE, no lo golpeó, no hizo ninguna manifestación al victimario para que disparara. No hay prueba que muestre que mi asistido haya afirmado o manifestado algo para que quien disparó sobre CARLOS MARIO ZAPATA SIERRA, disparara”.
Por lo anterior, dice, no se aplicó en favor de su representado el principio del in dubio pro reo, causándole graves perjuicios al resultar condenado por cuenta de este proceso debido a los falsos juicios de identidad al tergiversarse la prueba dándole un sentido que no tenía.
Finalmente, solicita, se case el fallo impugnado y se absuelva a JOHN MARIO SOTO BOLIVAR de los delitos por los que fue condenado en este proceso.
CONSIDERACIONES:
1. No obstante la aparente corrección formal en la proposición de la censura, al aducir la demandante una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, su pretendida demostración da al traste con la técnica casacional al desconocer por completo el contenido teórico del motivo de violación aducido, pues ninguna coherencia argumentativa guarda con el postulado a partir del cual se pretende en este caso la ruptura del fallo por vía extraordinaria.
2. En efecto, el contenido argumentativo de la demostración del cargo, abandona por completo los principios de precisión y claridad que debería guardar en relación con el juicio elevado contra la legalidad de la sentencia, ya que parte de una superficial crítica a la credibilidad otorgada por los falladores a la declaración de ASTRID ELENA MONTOYA, seguido de una constante reiteración en el sentido de que ninguna prueba afirma que fue SOTO BOLIVAR el que disparó contra Zapata Sierra y que tampoco aquél se encontraba en el lugar de los hechos el día en que ocurrieron o que no está acreditado que el JOHNsito al que se refiere la mencionada testigo sea este mismo procesado, sin que con ello logre demostrar yerro alguno en el fallo, toda vez, que no identifica qué aspectos del contenido material de dicha deponencia, fueron distorcionados por el sentenciador de tal manera que le hizo pronunciar afirmaciones que no contiene, ni mucho menos se ocupa de confrontarla con todo el supuesto fáctico que sirvió de fundamento para concluir sobre la responsabilidad del procesado, sino que por el contrario, entremezcla en sus afirmaciones, cuestionamientos que por su naturaleza impondrían cargo independiente y al amparo de la causal tercera de casación, como ocurre con la queja en el sentido de que ha debido llevarse a cabo un reconocimiento en fila de personas para que la deponente que tacha contradictoria y falaz, reconociera a su defendido, ya que en un tal evento, sería el derecho a la defensa el que podría verse lesionado.
3. Lo anterior, pone de presente que la recurrente desvía por completo el objeto del ataque, quedándose en un infructuoso enfrentamiento de su personal criterio frente al expuesto por el fallador, con el ánimo no solo de demeritar el efecto vinculante de la mencionada testigo, sino de que se prefiera como exclusivamente válida su peculiar forma de apreciar los hechos y las pruebas, como queda en claro con la lacónica exposición que a manera de alegato de instancia hace de las posturas de algunos autores extranjeros sobre el fenómeno de la autoría, las cuales no logra dinamizar frente al caso concreto, puesto que para ello se ve forzosamente abocada a desconocer, sin ningún fundamento, la apreciación probatoria de los falladores.
4. En este sentido, olvidó la casacionista que si pretendía demostrar que la sentencia quebrantó los principios de la sana crítica, lo que correspondía era acreditar que en el proceso de ponderación de los diversos medios de prueba allegados a la investigación en lo pertinente a las imputaciones hechas en contra de JOHN MARIO SOTO BOLIVAR, los jueces abiertamente violentaron las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia común.
En estas condiciones, se impone, entonces, inadmitir la demanda objeto de estudio y declarar desierto el recurso extraordinario de casación, toda vez que el trámite de esta impuganción se surtió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 553 del año en curso, mediante la cual se modificó toda la normatividad pertinente a la casación en materia penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN MARIO SOTO BOLIVAR y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria