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Proceso Nº 16193
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 29
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO RIVERA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de Canadá, mediante Nota Verbal N° 056 del 2 de julio de 1999, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO RIVERA.
2. Con oficio del 4 de agosto siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
1. Corrido el traslado para pedir pruebas (art. 556 del C. de P.P.), el defensor del solicitado en extradición depreca las siguientes:
1. Dice que teniendo en cuenta que el 17 de diciembre de 1998, el Juez David Cole libró orden de captura contra César Augusto Rivera, lo que podría entenderse como una resolución de su situación jurídica, y toda vez que el Asesor Letrado del Procurador General de Canadá, abogado Hugh Connolly, manifestó en su informe que “dicho proveído es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano”, situación que no es clara, por cuanto “no se refiere a un análisis razonado de las pruebas en punto a las pocas recopiladas, pues ellas no dan muestra probatoria de que el aquí interno hubiese sido la persona que ellos quieren llevar nuevamente a los estrados judiciales”, menos aún cuando no existe “identidad sobre el fundamento del principio de la doble incriminación”, por cuanto que en esta ocasión es llamado más por sus antecedentes judiciales “y no por pruebas legalmente aportadas y analizadas al interior de un proceso”, considera que se hace necesario solicitar a la Corte lo siguiente:
1. “Que se requiera certificación al respecto a la Embajada del tal país, pues dicho informe del Asesor del Procurador General no suple ni reemplaza como equivalente al proveído procesal que identifica la legislación colombiana como resolución de acusación”, documento que debe cumplir todos los trámites de legalización.
3.1.2. Con el fin de ser allegado al expediente, se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores copias del “Tratado de Extradición de reos celebrado entre la República de Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, firmado en Bogotá el 27 de octubre de 1888, aprobado mediante la Ley N° 148 de 1888”, y de la “Convención Suplementaria del mismo instrumento, suscrita en Bogotá el 2 de diciembre de 1929”.
3.2. Con el fin de determinar si “el segundo apellido coincide con el requerido en extradición”, solicita que se incorpore al diligenciamiento copia de la cartilla decadactilar de César Augusto Rivera Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.256.362 de Medellín.
3.3. Que se oficie tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como a la Embajada de Canadá, a fin de que “informen sobre una posible doble nacionalidad de César Augusto Rivera Pérez, esto es, que también es nacional del Estado de Canadá”, oficinas que remitirán la documentación correspondiente.
3.4. Por último, con fundamento en el derecho de defensa material, que se escuche en declaración al señor Rivera Pérez, con el propósito de que deponga sobre todas las “circunstancias, motivos y razones que pueda comunicar a la Corte, sobre la petición de extradición que pesa sobre él”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 558 del C. de P.P.), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Consecuente con lo anterior, necesario es afirmar que las pruebas pedidas, son superfluas en el trámite del presente incidente de extradición, además de que respecto de una de ellas no se indica la razón de su práctica.
1. En efecto, pide que se solicite a la Embajada de Canadá certificación en la que se aclare cuál es la providencia que contiene la acusación de su representado y sea equivalente a nuestro pliego de cargos, pues, en su criterio, la “simple orden de captura” y el “informe” del Asesor del Procurador General, quien “manifiesta que dicho proveído es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema de derecho procesal colombiano”, no “suplen ni reemplazan, como su equivalente, al proveído procesal que identifica la legislación” de nuestro país.
En primer término, debe decirse que en ninguna parte de su declaración el abogado Hung Connolly, Asesor Letrado del Procurador General de Canadá, afirmó que la “orden de captura” proferida contra César Augusto Rivera sea equivalente a la resolución de acusación que contempla nuestro ordenamiento procesal.
Por el contrario, en su testimonio, rendido bajo juramento, expone que de la averiguación adelantada conjuntamente por miembros de los Servicios de Investigaciones Especiales del Servicio de Policía de Toronto y de la Real Policía Montada de Canadá, surgieron serios y suficientes elementos de juicio que comprometen la responsabilidad, entre otros, del colombiano requerido en extradición, quien también ostenta la ciudadanía canadiense, en la comisión de delitos que transgredieron el Código Penal de Canadá y la ley sobre drogas y sustancias controladas, razón por la cual el Juez David Cole, el 17 de diciembre de 1998, libró en su contra orden de arresto, decisión sobre la cual se funda, con los correspondientes medios de prueba allegados, la solicitud que hoy ocupa la atención de la Corte.
Así mismo, luego de leer la citada orden de arresto, fácilmente se puede advertir que, una vez emitida la misma, el denunciado o investigado adquiere la calidad de “acusado”. Dicho documento, al respecto, reza:
“Se emite la presente Orden Judicial para el arresto de César Augusto RIVERA, nacido el 19 de septiembre de 1944, con domicilio en 1547 Mississauga Valley Boulevard, Apartamento 302, Mississauga, Ontario, de la ciudad de Mississauga, en adelante ‘el acusado’…” (subrayas fuera del texto).
Por esa razón, el Asesor Letrado del Procurador General de Canadá, concluyó su declaración diciendo:
“Como resultado de mi examen de las acusaciones y de la prueba que ha reunido la policía y que he resumido en esta declaración jurada, opino que existe evidencia suficiente para que, en caso de dar fe a la prueba, un tribunal canadiense podría condenar debidamente a César Augusto RIVERA, el hombre retratado en las fotografías adjuntas a la declaración jurada de la agente Rosemary ABBRUZZESE, por los delitos de conjura para traficar cocaína, la conjura poseer productos del tráfico y por el tráfico de cocaína” (Se destacó).
De acuerdo a lo anterior, necesario es colegir que agotada la investigación policial y emitida la orden de arresto, surgió la imputación jurídico penal contra el requerido en extradición, por lo que, contrario a lo expresado por el memorialista, la Sala no encuentra que sea necesario allegar nuevas pruebas al respecto.
En segundo lugar, clara es la ley 148 del 28 de noviembre de 1888, aprobatoria del Tratado de recíproca extradición de reos entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá el 27 de octubre del mismo año, aplicable en este asunto, según indicación que al respecto hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficios 17295 y 18150 del 2 y 3 de julio de 1999, respectivamente, cuando en su artículo 8° dice:
“La demanda para la extradición se hará por medio de los agentes diplomáticos de las Altas Partes Contratantes, respectivamente.
“La demanda para la extradición de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí…” (se resaltó).
Como bien puede observarse, la norma transcrita sólo impone como requisito esencial de la solicitud de extradición la orden de arresto contra el requerido, emitida por autoridad competente, acompañada de las pruebas que la sustenten, sin que allí se contemple, como otra exigencia, el pliego acusatorio, por lo que, de esta manera, queda descartada la confusión que predica el defensor del señor César Augusto Rivera.
En consecuencia, por innecesaria será negada la prueba solicita.
1. En cuanto hace referencia a que se “anexe” a este diligenciamiento copia del Tratado de recíproca extradición de reos entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888, ratificado por el Congreso Nacional mediante la ley 148 del mismo año, se hace necesario recordar que por tratarse de una norma nacional, con vigencia para todo el territorio del Estado, la que debe ser de conocimiento tanto de los servidores públicos como de los ciudadanos, la misma no es objeto de prueba, por lo que tal petición se denegará.
3. Solicita, igualmente, que se allegue copia de la cartilla decadactilar de César Augusto Rivera Pérez, “a fin de determinar si el segundo apellido coincide con el requerido en extradición”.
Por superflua la Sala no decretará dicha prueba, toda vez que los documentos aportados por el Gobierno de Canadá (datos personales, huellas dactilares, fotografía y declaración de la agente Rosemary Abbruzzese) son suficientes para poder establecer la identidad del solicitado en extradición.
Por último, en lo que respecta a las peticiones de que se averigüe si su defendido ostenta la doble nacionalidad (Colombiano y Canadiense) y que se le reciba declaración dentro del presente incidente, necesario es advertir que no explica las razones que justifiquen su práctica, ni lo que pretende demostrar con ellas frente a los puntos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto, máxime cuando en los documentos allegados al expediente aparece que el solicitado es nacional colombiano y, al mismo tiempo, ciudadano canadiense. En consecuencia, las pruebas no se practicarán.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, CÉSAR AUGUSTO RIVERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria