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Proceso No 14740
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 51
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de CARLOS ALBERTO EUSSE GIRALDO y JUNIFER ECHEVERRY CEBALLOS contra la sentencia de fecha enero 30 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la dictada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa misma ciudad, despacho que condenó a los citados procesados a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
En la noche del 11 de diciembre de 1996, los estudiantes de comunicación social de la Universidad Pontificia Bolivariana, Natalia Orozco Rojas, Olga Lucía Díaz Osorio y Alejandro Cock Peláez se desplazaban en dos automóviles por la vía que de Medellín conduce al corregimiento de Santa Elena. En el sitio denominado “La Huesera” se detuvieron con el propósito de tomar algunas fotografías panorámicas de la ciudad, pero en este momento irrumpieron en el lugar cinco individuos, dos de ellos con armas de fuego, quienes los despojaron de sus pertenencias, entre ellas, las cámaras fotográficas y las tarjetas débito cuyas claves tuvieron que suministrar. Luego los obligaron a abordar uno de los vehículos, pues del restante no encontraron las llaves del encendido, en el que recorrieron los contornos escoltados por los demás asaltantes en un automotor de servicio público.
Los jóvenes fueron internados finalmente en un paraje boscoso y atados a un árbol, del que logran desasirse una hora después.
Entre tanto, los antisociales abordo del vehículo hurtado a los mencionados estudiantes arribaron a la estación de servicio “La Catalana”, donde intimidaron con armas de fuego al despachador Carlos Mario Zapata y a quienes se hallaban en el lugar, apoderándose seguidamente del dinero que tenían en efectivo el expendedor de combustibles y otra persona que allí se encontraba.
Con fundamento en la información suministrada en forma oportuna a la Policía Aeroportuaria por el empleado del local asaltado, las autoridades capturaron poco después y sobre la misma vía a los individuos JUNIFER ECHEVERRY CEBALLOS y CARLOS ALBERTO EUSSE GIRALDO cuando se transportaban en el taxi de placa TIT 100, momentos después de abandonar durante la persecución policial el vehículo del que se habían apoderado ilícitamente en los primeros acontecimientos narrados. Los uniformados incautaron en poder de los retenidos algunos de los bienes hurtados a los estudiantes de comunicación social, y otros los hallaron en el automóvil finalmente recuperado.
Los aprehendidos fueron identificados por las víctimas del primer hurto en las dependencias de la Policía Aeroportuaria, a donde fueron inicialmente conducidos por los agentes de la Policía que participaron en el operativo.
ACTUACION PROCESAL
1. En resolución de diciembre 13 de 1996, la Fiscalía 171 Seccional de Medellín abrió la investigación, escuchó en indagatoria a los aprehendidos y ordenó remitir el expediente a la oficina de asignaciones, de manera que el control del sumario fue asumido finalmente por la Fiscalía 75 Seccional de esa misma ciudad, que en providencia del 20 de diciembre siguiente afectó a los sindicados ECHEVERRY CEBALLOS y EUSSE GIRALDO con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 42 a 49, cd. 1).
La etapa investigativa se clausuró el 11 de marzo de 1997, y vencido el traslado para alegar, el instructor dictó la resolución acusatoria de fecha abril 4 siguiente, en la que imputó a los procesados ECHEVERRY CEBALLOS y EUSSE GIRALDO la coautoría de los delitos de hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-1º y 2º, 351-6º, 9º y 10º, 372-1º del Código Penal anterior), porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991) y secuestro simple (artículo 269 del Código Penal anterior, subrogado por el artículo 2º de la Ley 40 de 1993).
La decisión enjuiciatoria fue confirmada el 13 de mayo del mismo año por la Fiscalía 14 Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, al resolver las apelaciones presentadas por los procesados y los defensores (fs. 155 a 169, 192 a 204 cd. 1).
El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín celebró la audiencia pública y en fallo del 20 de noviembre de 1997 condenó a los acriminados, en congruencia con la resolución de acusación, a las penas principales señaladas en el acápite inicial de esta providencia, pronunciamiento que el Tribunal Superior de Medellín confirmó el 30 de enero de 1998, al desatar la alzada incoada por los sindicados y sus apoderados (fs. 251 a 264, 283 a 291, cd. 1).
Inconforme la mandataria judicial común de los acusados con la sentencia de segundo grado, en forma oportuna interpuso y sustentó el recurso extraordinario que decide ahora la Corte.
LAS DEMANDAS
En defensa de los sindicados EUSSE GIRALDO y ECHEVERRY CEBALLOS se presentaron sendos libelos en los que la censura formulada y su desarrollo argumentativo muestran absoluta coincidencia. Por lo tanto, resulta viable su reseña y la respuesta conjunta.
Cargo único.
Al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, la demandante eleva un único cargo contra la sentencia de segundo grado, al considerar que fue proferida en un juicio viciado de nulidad porque “…tiene su basamento en pruebas ilegalmente producidas y en la violación al derecho de defensa”.
En la fundamentación de la irregularidad de la cual deriva el reproche erigido en tales términos, la censora advierte que los principios rectores del derecho penal, entre ellos el de legalidad, de arraigo constitucional, son de inexcusable acatamiento.
Seguidamente plantea que el artículo 2º de la Carta Política define los objetivos del Estado, en tanto que el artículo 29 ibídem consagra el debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, “cuyo punto central es el derecho de defensa”; asimismo, que el estatuto procesal penal “concreta y particularizada (sic) el exigente principio de legalidad procedimental”, impone la prevalencia de las normas rectoras sobre cualquier otra disposición y en el artículo 247 señala los presupuestos probatorios del fallo de condena, de obligada producción “de conformidad a lo ordenado por el artículo 246 ibídem”.
Más adelante cita el artículo 304-3º ejusdem, que consagra como causal de nulidad la violación del derecho a la defensa, garantía que la casacionista afirma conculcada respecto de sus asistidos ECHEVERRY CEBALLOS y EUSSE GIRALDO porque fueron sometidos al reconocimiento de las víctimas del delito en las instalaciones de la Policía Aeroportuaria, “sin competencia y sin el procedimiento de ley (sin defensor, sin ministerio público, sin las otras personas que exige la norma en fila)”, más aún, indicándole a los denunciantes, según arguye, “que reconocieran a los retenidos pues ellos eran los autores de las tropelías y que los habían lesionado en sus bienes”.
Admite que la Fiscalía instructora efectuó después las diligencias de reconocimiento con satisfacción de las exigencias legales, pero asegura que los sindicados habían sido vistos con anterioridad por los testigos en las dependencias de las Policía Nacional del aeropuerto. Así las cosas, concluye la actora, “los señalamientos hechos en tales diligencias no lo fueron de los autores de los hechos criminales sino de las personas que antes, la policía, les había señalado como autores de los delitos”.
Destaca que quien le precedió en la defensa del procesado ECHEVERRY CEBALLOS alegó sin éxito la nulidad de la actuación y, de otra parte, que cuando se solicitó la absolución de sus representados por la ausencia de la prueba exigida para sustentar el fallo de condena, el Tribunal “bien pudo proceder de conformidad, o decretando la nulidad de oficio…o absolviendo por falta de prueba legal”.
Con apoyo en las consideraciones reseñadas solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, y en su lugar ordene “en qué estado queda el proceso, disponiendo su remisión al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Tercero Delegado (E.) recuerda que en materia de nulidades al casacionista le corresponde demostrar la trascendencia de la irregularidad acusada, deber que en el presente asunto se abstuvo de satisfacer la demandante, quien se conformó con enunciar la actividad de los miembros de la Policía Judicial de la cual deriva la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso de los sindicados.
Advierte que dentro del ámbito de sus atribuciones legales, la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Antioquia podía realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y a individualizar o identificar a los responsables de las conductas punibles, en tanto que la afirmación consignada en el informe oficial de la maniobra, en el sentido que las víctimas habían reconocido a los capturados no significa que tales autoridades hubiesen llevado a cabo un reconocimiento en fila de personas, simplemente traduce “las manifestaciones de los hechos que las víctimas hicieron a los miembros de la Policía Judicial ante la presencia, accidental o provocada, de los sujetos aprehendidos durante los operativos emprendidos para lograr la captura de los responsables de los múltiples delitos”.
A partir del criterio esbozado por la Corte en el fallo de julio 6 de 1994, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz, el Delegado precisa que tal circunstancia en manera alguna afecta la validez del testimonio rendido por los afectados, máxime que con posterioridad confirmaron su versión inicial dentro de las diligencias de reconocimiento efectuadas por la Fiscalía con cabal observancia de las formalidades establecidas en el estatuto procesal penal.
Adicionalmente, el Ministerio Público destaca la existencia en autos de otros medios probatorios a partir de los cuales el sentenciador dedujo la responsabilidad de los implicados. Por lo tanto, desde esta perspectiva no resultaría en todo caso acertado sostener la violación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y del derecho a la defensa.
De lo anterior deduce la falta de prosperidad del coincidente cargo de nulidad elevado en los libelos presentados en defensa de los sindicados EUSSE GIRALDO y ECHEVERY CEBALLOS, motivo por el cual solicita a la Corte su desestimación y que se mantenga el fallo de segunda instancia impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En las demandas cuya respuesta conjunta se aborda ante la identidad en el cargo y su pretendida sustentación, la Corte advierte insalvables deficiencias que dan al traste con la prosperidad del único reparo formulado.
1. En primer término, la impugnante acusa la sentencia del Tribunal de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por encontrarse hincada en pruebas ilegalmente producidas y en la violación del derecho de defensa, enunciado con el cual transgrede el principio de autonomía pues dentro de la misma censura involucró ataques que corresponden a varios motivos de impugnación extraordinaria, pasando por alto que cada uno obedece a modalidades diversas del error susceptible de ser cometido por el juzgador en la aplicación del derecho al caso concreto, en cuya postulación y desarrollo deben observarse diferentes reglas técnicas de demostración, y que de ser demostrados en su realidad y trascendencia derivan disímiles efectos jurídicos.
Ciertamente, la apreciación de los elementos de juicio inválidos, esto es, de aquellos aducidos con desconocimiento de las formalidades previstas en la ley, que es el reparo inicial de la actora, se traduce en la violación mediata de la ley sustancial, acusable dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo segundo. En cambio, el menoscabo del derecho a la defensa, material o técnica, que fue planteado de manera indiscriminada y simultánea en ambas demandas, comporta a no dudarlo un error de actividad de obligada postulación al amparo de la nulidad.
2. La confusión revelada por la censora en esta imprecisa presentación del reproche se extendió también a su desarrollo argumentativo, donde afianzó al extremo la falta de claridad en la fundamentación del cargo al discurrir insulsa y escuetamente sobre los principios rectores del derecho penal, respecto de su estricto e ineludible acatamiento y en relación con los fines del Estado, al tenor del artículo 2º de la Carta Política, pero primordialmente, al entremezclar la alegación del debido proceso y del derecho de defensa, perdiendo de vista que si bien este último se deriva del primero, como involucran vicios de estructura y de garantía, respectivamente, se exige su postulación y desarrollo separados, desde luego, sin descartarse la posible existencia de irregularidades que afectan a la par estos dos derechos, en situación que la libelista no intentó siquiera acreditar.
3. En las argumentaciones restantes la actora insiste en distanciarse en forma ostensible y antitécnica de la censura de nulidad planteada y con la cual pretende quebrar el fallo de segunda instancia, pues le atribuye al juzgador ad quem, no la incursión en vicios de estructura o de garantía con entidad para propiciar el efecto invalidante reclamado en ambos libelos, sino desaciertos en la estimación de las pruebas que soportan la sentencia condenatoria atacada, esto es, errores in iudicando ajenos al ámbito del motivo de impugnación seleccionado. En síntesis, con indebido desvío a una causal de casación del todo diferente, la impugnante vincula el atestado menoscabo del derecho a la defensa a la estimación que afirma hizo el Tribunal de los elementos de persuasión incorporados en forma ilegal al expediente; asimismo, a la inconformidad que le asiste con el valor concedido a otros de ellos al forjar la certeza sobre la responsabilidad de los sindicados en las conductas punibles investigadas.
En este sentido alega de antemano que la irregularidad consistió en el reconocimiento que de los procesados efectuaron las víctimas en las instalaciones de la Policía Aeroportuaria, esto es, por autoridades sin competencia y con omisión de las formalidades señaladas en la ley. Frente a tal reparo, sea lo primero indicar, que la nulidad en manera alguna constituye la vía para denunciar los vicios en la formación de la prueba por cuanto no trascienden a la actuación posterior. En tales eventos, es decir, cuando el medio inválido ha sido valorado por el juzgador al proferir la sentencia, tal yerro debe alegarse con apoyo en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de legalidad, desacierto que de aparecer constatado en autos se soluciona a través un nuevo análisis del acervo probatorio en el que se excluya el elemento de persuasión viciado.
La censora, más adelante y con apego a la realidad procesal, deja entrever que en esa oportunidad no se llevaron a cabo en realidad diligencias de reconocimiento en fila de personas, sino un señalamiento informal que de los capturados hicieron los ofendidos por su coincidente comparecencia en las dependencias de la Policía Nacional del aeropuerto, para centrar el ataque entonces y persistiendo en el desvío de la censura, en la crítica al mérito probatorio concedido por los juzgadores de instancia a las diligencias efectuadas en el proceso por la Fiscalía instructora con cabal observancia de las formalidades legales, quedando descubierto de esta forma una inconsistencia adicional de las demandas.
4. Abundando en consideraciones, la propuesta de nulidad se muestra incompleta y deficiente, pues si en gracia de discusión se prescindiera de las impropiedades destacadas en precedencia se tendría, en todo caso, que la demandante se conformó con enunciar la supuesta irregularidad y alegar la vulneración del derecho de defensa pero sin indicar, como era su deber, de qué manera se vulneró dicha garantía, el momento procesal a partir del cual debe decretarse la invalidación de lo actuado y el funcionario al que habría de remitirse el proceso y, menos aún, la incidencia de la anomalía denunciada en la conformación de la sentencia impugnada.
En resumen, por las inconsistencias advertidas tanto en la vía escogida como en la fundamentación, el cargo de nulidad formulado en las demandas no prospera. En consecuencia, el fallo impugnado no se casará.
Contra esta providencia no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 187 del actual Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Comuníquese, cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria