14933(26-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14933  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 115   

Bogotá,  D.C.,   veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de GABRIEL CALDERÓN CÉSPEDES contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Nacional el 3 de marzo de 1.998, por medio  de  la  cual se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia emitido por  un  Juzgado  Regional de esta capital el 11 de agosto de 1.997, en que se impuso  al  procesado  la  pena  principal  en  60  meses  de  prisión  y  multa  en el  equivalente  a  12  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  infractor del  artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  29  de  junio  de  1.995, el Coronel (r.)  Alvaro  Miguel García Molina, Jefe de seguridad de la Empresa “Courier D.H.L.  Internacional”  ubicada  en  la  Transversal  93  No.62-70  de  esta  capital,  solicitó  la presencia de autoridades de la Dirección de Antinarcóticos de la  Policía   Judicial,   en  razón  a  que  le  causó  sospecha  una  encomienda  consistente  en  dos  cajas de cremas dentales Colgate que desde las oficinas de  Cali  eran  remitidas  a  la  ciudad  de  Nueva  York.  La  intervención de los  investigadores,  permitió establecer que en el interior de los tubos, había 96  paquetes  de  una  sustancia  pulverulenta  en  forma  cilíndrica  empacada  en  material  de  látex  con  un  peso  neto  de  3.941  gramos  de  clorhidrato de  cocaína.   

Con  fundamento en el informe No.4134 fechado  el  30 de junio de 1.995, rendido por el Jefe de la Dirección de Narcóticos de  la  Unidad Investigativa de Policía Judicial de esta ciudad, a través del cual  se  detallan  las  diligencias  cumplidas en desarrollo de la incautación de la  sustancia  estupefaciente,  junto  con los diferentes envoltorios y paquetes que  la  contenían,  como  también  los  anexos  al  mismo,  tales  como el acta de  inspección  judicial  para identificación preliminar, toma de muestras, pesaje  y  destrucción  de  la droga y el acta de inspección judicial llevada a efecto  en  la  Empresa  “Courier  D.H.L.  Internacional”,  la factura comercial, la  guía  de  envío  y la carta de responsabilidad en formatos de D.H.L., en donde  aparece  como  remitente Felipe Quintero y como consignatario Peter Mcool, el 11  de  agosto  una Fiscalía Regional Delegada inició la investigación preliminar  (fl.13).   

En cumplimiento de esta fase, inicialmente se  escucharon  los  testimonios del Ingeniero Técnico de la planta de cuidado oral  y  empaques  de  Colgate  en Cali y del auxiliar de servicio de oficina, Gabriel  Calderón   Céspedes   (fl.18)   y  Carlos  Alberto  Ramírez  Correa  (fl.22),  practicándose  nueva  inspección judicial en la firma D.H.L. en Cali (fl. 27),  obteniéndose  las  declaraciones  de  Cielo  Eugenia  López Zúñiga (fl. 27),  Jaime   Alberto   Tenorio   Pardo  (fl.30)  e  Iliana  María  Marcovich  Monasi  (fl.32).   

Con estos elementos probatorios aportados, el  17  de agosto se decretó la formal apertura instructiva, vinculándose mediante  indagatoria  a  CALDERÓN  CÉSPEDES,  a quien una vez oídos Rodrigo LeonGómez  Muñoz  (fl.54)  y  Henry  García Gómez (fl.56) y allegados los resultados del  análisis  de  la  sustancia  incautada por parte del Laboratorio de la Policía  Judicial,  que  fue  positivo  para  la  identificación de cocaína clorhidrato  (fl.75),  se resolvió la situación jurídica al imputado el 4 de septiembre de  1.995,  disponiéndose  su detención preventiva como transgresor del art. 33 de  la Ley 30 de 1.986 (fl.100).   

Incorporado  al  proceso  el experticio de la  sustancia  por  parte  del Instituto de Medicina legal, positivo igualmente para  cocaína  (fl.  111),  así  como  practicada  nueva  inspección judicial en la  Empresa  Colgate  Palmolive  S.A.  en la ciudad de Cali (fl.164) y aportados los  testimonios  de  Ramón  Antonio  Neira  Lemus  (fl.173),  Silvio  Serna  Franco  (fl.175)  y Alvaro Miguel García Molina (fl.212), la investigación fue cerrada  el  26  de  abril  de 1.996, calificándose su mérito el 22 de agosto posterior  con  el proferimiento de resolución acusatoria en contra de CALDERÓN CÉSPEDES  por la conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.   

Tramitada  la  etapa  del  juicio  sin que se  solicitara  ni  dispusiera  la  práctica  oficiosa  de  pruebas  y una vez  rituada  la  audiencia  pública,  se  profirieron  las  sentencias de primera y  segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.   

DEMANDA :  

Tres  son  los  reproches que el defensor del  imputado  CALDERÓN  CÉSPEDES  ha  postulado  contra  la sentencia objeto de la  impugnación  extraordinaria,  todos fundados en la causal primera del artículo  220 del C. de P.P.   

Como    primer  cargo,  acusa  el  actor  el  fallo,  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, derivado de error de hecho que hace consistir  en  haber  tergiversado  el juzgador el sentido de la prueba testimonial, lo que  lo  condujo  a  aplicar  en  forma  indebida  el  artículo  33  de la Ley 30 de  1.986.   

En concreto, señala el demandante que si bien  Carlos  Alberto  Ramírez  Correa, compañero de trabajo del procesado, declaró  que  un día aquél le solicitó instrucciones sobre el procedimiento para hacer  un  envío  de  crema dental Colgate a un amigo residente en los Estados Unidos,  pero  que  no  fuese  por  cuenta  de la Empresa, a lo que hubo de sugerirle que  conversara  directamente con la “señorita Cielo”, lo cual aceptó el propio  implicado  y  la  testigo  Cielo Eugenia López Zúñiga, se trató de un envío  distinto  al  de las cajas que contenían cocaína, encomienda que por lo demás  se  habría extraviado, lo que en su concepto configura una evidente distorsión  de  la prueba testimonial valorada que, desde luego, tiene directa incidencia en  el fallo condenatorio emitido.   

El           segundo  ataque, que también es postulado  por  error  de  hecho, se expone en el sentido de falso juicio de existencia por  omisión  probatoria,  concretamente  afirma  el  actor haberse ignorado valorar  “la diligencia de inspección judicial”.   

Explica este reparo el censor, comenzando por  destacar  que  para  el  Tribunal es un hecho que obra como indicio en contra de  CALDERÓN  CÉSPEDES,  haber  tenido  acceso  a la sección de la dependencia en  donde  eran llenados los tubos de dentífrico, sitio en el que permanecía hasta  altas  horas de la noche. De ahí que se haya construido el indicio de presencia  o  de  oportunidad  para  delinquir.  Pero  el  fallador  no tuvo en cuenta para  contraindicar  este indicio, la inspección judicial llevada a cabo en la planta  de  cuidado  oral  el  29  de  noviembre de 1.995, pues allí se dejaron algunas  constancias  sobre  el manejo de las máquinas y el gran número de personas que  tenían  acceso a ellas, así como los turnos en que se laboraba, anexándose en  esa  oportunidad  algún material fotográfico y lográndose concluir que por lo  menos 106 personas podían manipularlas.   

El  desconocimiento  de  dicha  diligencia,  coadyuvó  a  la  configuración  del  error  censurado,  que condujo, según el  actor,    al    proferimiento   de   la   condena   en   contra   de   CALDERÓN  CÉSPEDES.   

El    tercer  cargo  proyectado,  que  también  lo  es  por la vía  indirecta,  acusa  la  sentencia de haber distorsionado el sentido de la prueba,  que  dice concretamente derivarse de una “incorrecta construcción indiciaria,  imputatoria (sic) de autoría y responsabilidad”.   

Así,  el  Tribunal  avaló  la  decisión de  primera  instancia  a  partir  del  indicio  construido  con  fundamento  en  el  testimonio  de “Cielo Gómez (sic)”, cuando afirmó que ante las oficinas de  D.H.L.  se  presentó  quien  dijo  llamarse  Felipe  Quintero  y  que pese a no  conocerlo,  le  había  sido  referido  telefónicamente  por  GABRIEL CALDERÓN  CÉSPEDES,  a  quien  tampoco conocía. De esta afirmación, aunada al aporte de  la  guía aérea a nombre de Felipe Quintero, pero que fue firmada, junto con la  carta  de  responsabilidad, por Helber Cifuentes, quien se identificó con la CC  16’654.019 de Cali, se dio  por  probado  un  hecho  indicador  para  sustentar  el  indicio de coautoría y  responsabilidad del procesado.   

Es  que, según lo recuerda el actor, como lo  ha  destacado  la  doctrina  en  esta  materia,  el  indicio tiene por principal  elemento  el  hecho  indicador,  que debe estar plenamente probado, sin que, por  tanto,  pueda  suponerse  su  demostración.  No obstante, para el demandante el  Tribunal  a  partir  de  distorsionar  la  realidad  fáctica  expresada  en los  documentos  acompañados  con  el  aforo,  como lo son el firmante de la guía y  carta  de  responsabilidad  y lo expresado por “Cielo Gómez (sic)”, dio por  demostrado  que Felipe Quintero fue quien aforó la sustancia estupefaciente, no  obstante  tratarse  de  un  personaje con el que nunca existió trato directo ni  fue  identificado,  pese a lo cual, de allí se dedujo responsabilidad en cabeza  de  quien  lo habría recomendado telefónicamente, imponiéndosele de este modo  una  condena  de 60 meses de prisión como consecuencia de aplicar indebidamente  el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  (E.),   aborda   el   estudio   de  la  demanda  respondiendo  inicialmente  los  cargos primero y tercero,  tras  advertir que comparten las  mismas  falencias  de  orden  técnico,  dentro  del  escogido  falso  juicio de  identidad  en que son enmarcados, en la medida en que no precisan en qué radica  el  yerro  acusado,  pues  se trata de una argumentación abstracta y divagante.   

En  el  primer  reproche,  asegura  que  las  afirmaciones   del  testigo  están  referidas  a  “otro  envío”  y  no  al  involucrado   en   este   proceso,   pero   se   ignora  de  donde  surge  dicha  afirmación.   

En  el  segundo,  tampoco  existe  la  menor  concreción,  pues  se ignora la fase de la construcción indiciaria hacia donde  el  actor  enfoca  el  ataque, haciéndose notable, en su lugar, que el mismo se  desvía  hacia “la crítica al tema de la razón de la ciencia del dicho de la  testigo” Cielo López.   

En  todo caso, el reproche es contradictorio,  pues  cuando  afirma que la testigo no conoce al procesado, se está oponiendo a  las  propias  afirmaciones  de  éste.  Por  lo demás, es incomprensible que se  sostenga   tergiversada  la  prueba  documental  si  a  ella  el  juez  no  hizo  referencia.   

El  giro  que culmina dándosele al reproche,  realmente  devela la inconformidad que tiene el actor con las inferencias que el  Tribunal  hizo  a  partir del testimonio de la citada mujer, surgiendo como real  cometido  proponer  diversos  argumentos  a  los  contenidos en el fallo, lo que  dista por completo del falso juicio de identidad expuesto.   

Además,  el  actor  calificó  como  hecho  indicador  el  testimonio  de  Cielo  López,  cuando  la  verdad  es  que en la  sentencia  su  valoración  lo  fue  como  prueba  directa,  configurándose los  indicios  en  forma  distinta  y con apoyo en elementos también diversos, tal y  como lo ilustra el Procurador recordando apartes del fallo.   

Finalmente,  este  reproche  tampoco  está  definido  en cuanto al propósito que persigue, es decir, que no logra saberse a  donde  conduce  sus  argumentos  y  así como no evidencia error alguno, tampoco  desvirtúa el resto del acervo probatorio inculpante.   

Estos  cargos,  para  el  Delegado, deben ser  desestimados.   

Este  mismo  criterio  es  expuesto  por  el  Ministerio  Público  al abordar el estudio del segundo  reproche,  pues el actor no demuestra su incidencia en  el  fallo.  Es,  en  todo  caso evidente a folios 47, 50 y 55 de la decisión de  primera  instancia,  que  se  integra  a  la  sentencia  del  Tribunal,  que  el  contraindicio  que  acusa  omitido el actor, si fue considerado, sólo que no se  le  dio  ningún  mérito  exculpante,  lo  que  deja ver que no se trata de una  preterición,  sino  de  un  justiprecio propio del juez con el cual discrepa el  demandante.   

Por último, el libelista no hizo una concreta  petición  a  la  Corte, lo que hace más contundente el desacierto en que se ha  incurrido,  todo  lo  cual  conduce  a  que  este  ataque tampoco tenga la menor  vocación de prosperidad.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Aun  cuando  en principio el defensor del  procesado  CALDERÓN  CÉSPEDES  procuró  delimitar  la  causal  escogida  para  impugnar  por  esta  vía el fallo objeto del recurso de casación, optando para  ello  por  la primera del artículo 220 del C. de P.P. de 1.991, vigente para el  momento  de su postulación y señaló además la vía indirecta como sentido de  la  violación,  acusando la presencia de errores de hecho por falsos juicios de  identidad  (cargos  primero  y  tercero) y de existencia por omisión probatoria  (segundo);   del   estudio   individual  de  cada  reproche  y  de  su  conjunta  confrontación,  surgen  ostensibles  los desaciertos en el orden de la técnica  propia  de este instrumento extraordinario de confrontación de la sentencia del  Tribunal, que inexorablemente conducen a su forzosa desestimación.   

2.  En efecto, en términos concretos, afirma  el   demandante   en   el   primer  cargo  presentado,  que el juzgador tergiversó el testimonio rendido por  Carlos  Alberto  Ramírez Correa, toda vez que la mención hecha por éste sobre  el  contacto  que  posibilitó entre CALDERÓN CÉSPEDES y Cielo López Zúñiga  de  la  empresa D.H.L. lo fue para un envío distinto del que constituyó objeto  de investigación en este proceso.   

3. Es ostensible la laxitud que se observa en  la   escueta  formulación  de  esta  censura.  Simplemente  el  actor  dice  no  desconocer  el  episodio  referido  a  la  concreta  petición que le hiciera el  imputado  al  testigo,  a  fin  de que lo ilustrara sobre la manera como podría  remitir  por  fuera  de la Empresa Colgate Palmolive S.A. para la que laboraran,  una  remesa  de  cremas dentales a los Estados Unidos. Aspecto que dice admitió  CALDERÓN   CÉSPEDES  y  también  fue  mencionado  por  Cielo  Eugenia  López  Zúñiga,  pero no existe una confrontación entre lo manifestado por el testigo  y  aquello consignado en el fallo como su expresión material, con incidencia en  las conclusiones finales.   

4.   Al   respecto,   sin   embargo,   para  comenzar,   imperativo es advertir que el antecedente a través del cual se  ilustra   el   conocimiento   adquirido   por   CALDERÓN   CÉSPEDES  sobre  el  procedimiento  para  el  envío  de  una  remesa de crema dental por fuera de la  empresa  para  la  que  prestaba sus servicios, cuyo contacto con la operaria de  D.H.L.  López  Zúñiga  proporcionó  Carlos Alberto Ramírez Correa a aquél,  evidentemente  fue más de seis meses atrás de la fecha en que se descubrió el  delito de tráfico de estupefacientes acá investigado.   

5. De ello dan cuenta los fallos de primera y  segunda   instancia,   pues   tal   antecedente   es  tomado  como  indiscutible  circunstancia  indicadora  del interés que le asistía al sindicado de hacer un  envío  de  una  remesa que dijo lo sería de crema dental a los Estados Unidos,  aspecto  que tuvo en las sentencias preponderante significación si se considera  que  es  a  partir  del  conocimiento telefónico que el imputado tuvo con Cielo  Eugenia  López  Zúñiga – que contra toda prueba aquél afirmó ser personal y  directo-,  de  donde  surge su interés por recomendar en varias oportunidades a  “Felipe  Quintero”,  como  quien  acudiría  a las instalaciones de la firma  D.H.L. llevando el alijo que debía transportarse.   

6.   El  poder  demostrativo  que  se le  atribuyó  al  testimonio  de  Ramírez Correa en las sentencias, no proviene de  haber  considerado  los  juzgadores que éste afirmó con ocasión del envío de  las  cajas  de  crema  dental  en  las  cuales se halló cocaína, que CALDERÓN  CÉSPEDES  le  había  pedido  explicación  sobre el conducto que debía seguir  para   esta   particular   remesa.  No.  En  realidad,  se  trató  de  un  bien  significativo  antecedente  que, sobre todo, delimitó con especial y particular  sentido  el origen de la encomienda que a instancias del imputado meses después  se produjo con el efectivo hallazgo del referido estupefaciente.   

Por  tanto,  no corresponde a la realidad, el  afirmado yerro fáctico acusado, debiendo por lo mismo desecharse.   

7.   El   segundo  cargo es proclamado, como ya se señaló, por omisión  probatoria.   

Ha  expresado  el censor en este caso, que el  sentenciador  ignoró  la  diligencia de inspección judicial que ante la planta  de  la  Empresa Colgate Palmolive S.A. se practicó el 29 de noviembre de 1.995,  (fl.164),  dado que a través de la misma se logró establecer que el llenado de  tubos  de  crema  dental es automático, que se hace a través de tres turnos de  distintos operarios que sumaban más de 106 personas.   

8.  Aun  cuando  este  reproche así expuesto  resulta  como  es  ostensible,  de  una  notable  precariedad, pues se ignora la  repercusión  que dicha prueba habría tenido en la sentencia impugnada de haber  sido  valorada,  es  decir, la trascendencia que la inspección judicial podría  generar  en  la  final  decisión  del fallo y este ejercicio demostrativo no se  cumplió  por  el  demandante,  es  lo  cierto que el argumento implícito en el  contenido  del  medio,  esto  es,  el hecho de la automatización del empaque de  crema  dental  y  la  presencia  de  un  número  estimable  de operarios de las  máquinas,  si fue objeto de detenimiento en la decisión cuestionada, y lo fue,  precisamente,   por   cuanto   constituyó   parte  de  los  alegatos  que  como  “contraindicio”,  en  idéntico  método al expuesto en casación, presentó  el defensor en audiencia pública.   

9.  Véase cómo, particular respuesta se dio  al  hecho  que  en favor de CALDERÓN CÉSPEDES quiso reivindicar el defensor, a  partir  del  contenido  revelado  en la citada inspección judicial, pudiéndose  sostener  válidamente que si bien no hubo una expresa mención de ésta prueba,  su  material contenido no es desapercibido en ningún momento por el a quo, como  que  los  supuestos  edificados  en pro de CALDERÓN CÉSPEDES a partir de ella,  merecieron    respuesta.    Así    se    expresó   el   juzgado   de   primera  instancia:   

”No  se  desconoce  la mención del abogado  defensor  en  cuanto  al acceso de diferentes personas a las instalaciones donde  se  produce  la  crema  dental colgate, por razón de su labor como operarios de  las  máquinas  empacadoras  y selladoras, automáticas y manuales; pero resulta  que  de todas ellas no se predican circunstancias tan especiales como las que se  aducen  en  contra de GABRIEL CALDEÓN y que unidas y concatenadas al indicio de  oportunidad    dejan    ver   claramente   su   vinculación   en   los   hechos  investigados.   

En cuanto al contraindicio de automatización  de  la  producción  de  crema  dental pregonado por la defensa, se advierte que  está  probado  con  la declaración de HENRY GARCÍA GÓMEZ la existencia de un  sellado  de  tubos  en  máquina manual, cuyo procedimiento de llenado se hace a  través  de  espátulas  y  jeringas,  procedimiento que se hace todos los días  para  fabricar  baches  de  crema  y muestras grandes de crema para enviarlas al  laboratorio  para  el respectivo análisis; es decir se inyecta con jeringa y se  sella  con  la máquina manual de calor, si son tubos en plástico; si son tubos  en  aluminio,  dice  el declarante, se sellan con la misma espátula haciéndole  los quiebres.   

Además, del acceso a las máquinas por parte  de  GABRIEL  CALDERÓN,  el  declarante RODRIGO LEÓN GÓMEZ, señala que aquél  tenía  las  especificaciones  de las fórmulas, los cambios que se le hacían a  ellas,  también   trabajaba  con  los  materiales  que  se  utilizaban  en  Colgate,  como  MFP,  fosfato  dicalcio,  glicerina  y  sorbitol a más de tener  acceso al material de empaque”.   

   

Por  tanto,  si bien como ya se advirtió, no  hubo  una mención específica de la aludida inspección judicial, fuera de toda  discusión  está  el  hecho  de  haberse valorado por el juzgador la pretendida  incidencia  que  los hechos constatados a través de ella, habrían podido tener  frente  a  la  responsabilidad  penal  del imputado, de donde este cargo tampoco  tiene ninguna posibilidad de prosperar.   

10.    Finalmente,    la    tercera  censura  es también expuesta por  tergiversación  del  contenido de la prueba indiciaria, pero el actor enfila el  ataque  sin  cuidarse  de  distinguir dentro de los extremos componentes de este  medio  indirecto  de  convicción,  a cuál de ellos está referido, si al hecho  indicador–prueba  o fuente  del  indicio,  o  al indicado o conclusión inferida; aun cuando dada la índole  del  yerro  fáctico  puesto  de  presente, podría entenderse que lo ha sido en  relación  con  aquellos elementos originarios que por estar probados dentro del  proceso,  sirvieron  al  Tribunal  para  colegir, junto con los restantes medios  acopiados,   la   responsabilidad   de   CALDERÓN   CÉSPEDES   en  el  punible  investigado.   

11. Sostiene el demandante que del testimonio  rendido  por  Cielo  Eugenia  López  Zúñiga,  se  construyó “un indicio de  coautoría   y   responsabilidad”  entre  “Felipe  Quintero,  que  nunca  se  identificó  como persona cierta ni pudo ser conocido ni menos reconocido por la  testigo  de  marras  y  mi  defendido  Gabriel Calderón”, pese a que ni de lo  expuesto  por  aquella,  ni  de  los  documentos acompañados con el aforo puede  afirmarse  que Felipe Quintero se presentó ante la deponente y por ende, que se  trató   de   la   persona   a   la   que   supuestamente  hiciera  mención  el  imputado.   

12.  Así  observada esta censura, resulta el  casacionista  bastante confuso en el planteamiento expuesto, haciéndose notable  más  que  el  propósito  de  señalar con claridad la prueba tergiversada y la  repercusión  que  un  tal  defecto  acarrearía  al  fallo  en  la  conclusión  indiciaria,  su  disparidad  de  criterio  con  el análisis que el sentenciador  hiciera  de  la  allegada  al  expediente,  circunscribiendo el fundamento de la  sentencia  a sólo un aspecto relevado en el fallo, no solamente desdeñando los  demás  elementos  valorados, sino la propia apreciación de lo expresado por la  testigo,  todo  lo  cual  responde a un alegato más conveniente y propio de las  instancias que de esta sede extraordinaria.   

13.  Los  juzgadores  son  muy  precisos  al  señalar  que acorde con lo expuesto por Cielo Eugenia López Zúñiga, después  del  extravío  de  una  remesa  presentado  en diciembre de 1.994, en los meses  posteriores  CALDERÓN  CÉSPEDES  se  comunicaba dos veces por semana con ella,  pero  no  para  inquirir  por  esa anomalía, sino para tener contacto con ella,  ganar  su  confianza  y  recomendar a su amigo “Felipe Quintero cuando llegara  con  la  nueva  encomienda”,  lo  que  le expresó en reiteradas ocasiones, al  punto  de  ella  manifestarle que “su amigo no había ido”, a lo que hubo de  respondérsele que esperara.   

14.  Precisamente,  para  el  25  de junio de  1.995,  cuando  ya en reiteradas oportunidades el imputado había hablado con la  señorita  López  Zúñiga  sobre  la  inminente  llegada de su amigo, éste se  comunicó  con  ella  en  horas de la mañana anunciando su presencia, lo que en  efecto  ocurrió  hacia el medio día para hacer el envío de las cajas de crema  dental   en  donde  las  autoridades  de  esta  capital  hallaron  camuflada  la  cocaína.   

En la sentencia se toman las aseveraciones de  la  testigo  como  imputación directa en contra del procesado, no solamente por  estos  hechos antecedentes, sino sobre todo por el muy serio compromiso derivado  en  contra  del sindicado cuando al ampliar la funcionaria de D.H.L. la versión  bajo  juramento,  manifestó  que  en  una  de  las conversaciones con CALDERÓN  CÉSPEDES,  éste  le  dijo  “que  si  llegaba  a pasar algo con el envío del  doctor  QUINTERO,  que ni idea que ellos se conocían”, lo que si bien hubo de  extrañarle  y  así  se  lo  hizo  entender, no mereció respuesta por parte de  aquél.   

15.  Es  verdad  que la testigo Cielo Eugenia  López  Zúñiga  no cumplió estrictamente con la identificación de la persona  que  se  presentó  como  “Felipe  Quintero” y que, incluso, la guía aérea  estaba  a  nombre de una persona distinta llamada Helber Cifuentes, pese a ello,  el  Tribunal es muy contundente al señalar cómo “la veracidad del testimonio  no  se  puede  cuestionar  por  el  solo  hecho  de  haber omitido la declarante  determinadas  formalidades al momento de recibir la encomienda, pues mientras lo  manifestado  tenga  ciencia, esto es, que se funde en el conocimiento directo de  los  hechos,  y  la  narración  sea  lógica  y coherente, lo indicado es darle  credibilidad,  a  menos que otros elementos de juicio que permitan desvirtuarlo;  lo  que  no es posible en este caso, si se tiene en cuenta que todos se conjugan  para dejar en claro la responsabilidad del procesado”.   

Puestas   de   presente   las   anteriores  circunstancias  en  la  sentencia,  la  afirmación  de  haberse tergiversado la  prueba  sustento  de  los  indicios  deducidos en contra del procesado carece de  cualquier respaldo.   

16. Por el contrario,  es  incontrovertible:  que  el  implicado  habló  con  su compañero de trabajo  Carlos  Alberto  Ramírez  Correa, inquiriendo sobre el procedimiento que debía  adelantar  para  enviar  al  extranjero  una encomienda, por fuera de la Empresa  Colgate  y  Palmolive  S.A., para la que laboraba, por lo que hubo de ser puesto  en  contacto  con  Cielo  Eugenia  López Zúñiga, momento a partir del cual se  comunicó  en  diversas  ocasiones  con  la  Empresa  D.H.L. y concretamente que  habló  con  aquélla en procura de ganar su confianza, advirtiéndole al propio  tiempo  la  presencia  de  un  amigo  de  nombre  “Felipe Quintero”; que, en  efecto,   según  lo  anunciado,  éste  hizo  presencia  en  la  transportadora  anunciándose  como  la  persona recomendada por aquél, aforando unas cajas con  crema  dental,  elemento  cuya manipulación y llenado era labor a la que tenía  pleno  acceso  el  imputado;  que  el  alijo fue remitido de dicha ciudad a esta  capital  en  donde  las  autoridades antinarcóticos lograron encontrar cerca de  cuatro  mil  gramos  de  cocaína  y  que,  en fin, ya con antelación CALDERÓN  CÉSPEDES  le había sugerido a la operaria de D.H.L. no fuera a revelar ningún  nexo  entre  él y el individuo Quintero si “llegaba a pasar algo” con dicho  envío,  todas  estas  circunstancias,  incuestionablemente,  conforme  aparecen  destacadas  en  la  sentencia  impugnada,  señalan  con  elemental lógica y en  ponderada    valoración,    el    compromiso    penal    que   corresponde   al  procesado.   

Tampoco, por tanto, concurre el yerro fáctico  acusado  en  este  caso,  siendo  consecuencia  de ello la improsperidad de este  reparo.   

Por  último y en consideración a que con la  decisión  de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la aplicación del nuevo Código  Penal,  correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                        NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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