16183(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16183   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.73  

Bogortá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por el defensor de JHON MOSQUERA MOSQUERA y HOOVER GÓMEZ  CALLE,  así como por el agente del Ministerio Público, contra el fallo dictado  en  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva, que confirmó el  emitido  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante  el   cual   condenó   a   los  citados  procesados  como  coautores  penalmente  responsables de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Pasadas  las  10:00 a.m., del 15 de abril de  1997,  cuando  Álvaro  Bahamon Puentes se movilizaba en un Mazda 626, de placas  NVM   081,  en  dirección  a  Neiva,  a  la  altura  del  sitio  conocido  como  “antiguo   reten   del  Resguardo”,     fue  interceptado  por  una  camioneta roja, tipo estacas, conducida por un sujeto de  tez  blanca,  de  la  que descendieron dos individuos, uno moreno y otro de raza  negra,  que  lo llamaron por el nombre, y por la fuerza tomaron el dominio de su  automotor,  obligándolo  a  ocupar el asiento del copiloto, para luego regresar  los dos carros hacia Bogotá   

El   incidente   fue  observado  por  unos  estibadores  que  conocían  a Bahamon Puentes, quienes de inmediato requirieron  al    celador    de    la   empresa   “B.  J.  Servis”  para  solicitar  ayuda  a  la  Policía, la cual atendió el llamado y como a un  kilómetro  del  lugar  encontró  el  vehículo  Mazda  sobre  la berma y en su  interior  el  cadáver  de  aquél, con un orificio en la cabeza de proyectil de  arma de fuego.   

La   Policía   difundió   por  radio  la  información  conocida  acerca  de  los probables autores de los hechos, y a las  11:10  a.m.,  en  el  peaje  del  Pata, en dirección a Bogotá, fue retenida la  camioneta  Mazda B-2000, color rojo, placas LAL-309, tipo estacas, guiada por un  sujeto  de  tez blanca, en la que iba como acompañante también un individuo de  raza  negra,  quienes  se identificaron como HOOVER GÓMEZ CALLE y JHON MOSQUERA  MOSQUERA,  respectivamente, los cuales portaban, en su orden, un revólver marca  Llama  Cassidi,  calibre 38 largo, y once cartuchos para el mismo, y una pistola  marca  CZ,  calibre  7.65  mm., y nueve cartuchos para ésta, cada arma amparada  con salvoconducto.   

Los  mencionados  fueron  aprehendidos  como  sospechosos  del  suceso  y  tras  escucharles  en  indagatoria,  su  situación  jurídica  provisional  fue  resuelta  el  18  de  abril de 1997, con detención  preventiva,  sin  excarcelación, por el delito de homicidio agravado, decisión  que  con  ocasión  del  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa fue  confirmada el 28 de mayo del mismo año.   

Perfeccionado el ciclo instructivo se dispuso  su  clausura  y  el  9  de  junio  de 1997 el mérito probatorio del sumario fue  calificado  con  resolución  de acusación contra los procesados, en calidad de  coautores  de homicidio agravado, según los artículos 323 y 324, numerales 4 y  7,  del Código Penal en ese entonces vigente (Decreto  Ley   100  de  1980,  modificado,  Ley  40  de  1993),  pronunciamiento  que  recurrido  por el mismo sujeto procesal, fue integralmente  confirmado el 20 de agosto del señalado año.   

La  etapa  de  la causa se adelantó ante el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Neiva, despacho que el 13 de agosto de  1998  dictó  contra  MOSQUERA MOSQUERA y GÓMEZ CALLE fallo condenatorio por el  delito  objeto  de  la  acusación,  y  en  tal virtud le impuso a cada uno pena  principal   de   cuarenta   años   de  prisión,  así  como  la  accesoria  de  interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  por  diez  años,  y  la  obligación  de  pagar  por  perjuicios  materiales  la suma de $ 23’379.194,   y   por   los  morales  el  equivalente a 1.500 gramos oro.   

El  referido  fallo  fue  apelado  por  los  condenados  y  sus  defensores,  así  como  por el representante del Ministerio  Público,  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo confirmó en  su  totalidad,  mediante  el  suyo de 20 de octubre de 1998, sentencia contra la  que  los  mismos  sujetos  procesales  interpusieron recurso de casación, cuyas  demandas  se  declararon  ajustada  a  los  requisitos de forma, y acerca de las  mismas  se  recibió  el  concepto  del  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal.   

LAS DEMANDAS  

1. El defensor de los condenados  formula  un  cargo  con fundamento en el artículo 220, numeral 1,  del   Decreto  2700  de  1991,  alegando  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  concretamente  de  los  artículos 323 y 324 del Decreto Ley 100 de  1980,  modificados por la Ley 40 de 1993, como consecuencia de un error de hecho  consistente en falso juicio de identidad.   

Luego  de  puntualizar  que  los  fallos  de  primero  y  segundo  grado,  en  esencia, se fundamentan en los indicios de mala  justificación,  oportunidad y capacidad para delinquir, y de participación, se  aplica criticar cada uno de éstos de la siguiente manera:   

En  primer  lugar, respecto del “indicio   de   mala   justificación”  transcribe  un fragmento de las consideraciones del ad-quem en relación con los  testigos  que  los  procesados invocaron para respaldar sus explicaciones acerca  de  su  presencia  en la región, cuyas versiones, al contrario, controvirtieron  lo  que  ellos  señalaron, precisando el actor que aun cuando es cierto que los  medios  probatorios  contienen  las  afirmaciones indicadas por el Tribunal, hay  desvío  en  la  inferencia  lógica  por  dar a la premisa indicante un alcance  superior  y  concluir que la no concordancia entre los relatos de los acusados y  los    declarantes    determina   la   participación   de   aquellos   en   los  sucesos.   

Señala que lo esencial del contenido de las  declaraciones  es que acreditan la presencia voluntaria, espontánea y ocasional  de  los  acusados  en la región con el fin de conseguir ayuda laboral, y que la  falla   está  en  la  operación  mental  de  inferencia  al  apartarse  de  la  experiencia,  porque  los  motivos  para  mentir  pueden  ser  múltiples  y por  factores de diversa índole.   

Destaca  que  lo mismo puede afirmarse de la  carencia  de  equipaje de los procesados, así como de conocidos o familiares en  la  región,  ya  que  tales  aspectos,  para  el libelista, son “meras  aseveraciones” que no llevan a la  conclusión  de  que  aquellos son autores del hecho investigado, o “simples  situaciones  que  permiten  interpretaciones  disímiles  según la conveniencia del interprete”.   

Agrega  que  éste  indicio  es  carente  de  estructura  jurídica  en  materia  de  prueba circunstancial, porque dentro del  ejercicio  del  derecho  de  defensa  garantizado  en  el  artículo  29  de  la  Constitución   Política,   las   explicaciones  del  procesado  frente  a  una  imputación  penal  no pueden ser objeto de cotejo con el criterio del juzgador,  para   soportar  sobre  la  hipótesis  resultante  el  hecho  indicante  en  la  estructura del indicio.   

En   segundo   término,   en   cuanto  al  “indicio       de       oportunidad       para  delinquir”,  observa  que fue construido a partir de  las  declaraciones  de  Luís  Alberto  Moreno Reyes, Arley Reyes Reyes y Carlos  Eduardo  Moreno  Reyes,  braceros  que  presenciaron la retensión inicial de la  víctima,  de  cuyos relatos transcribe apenas lo manifestado por cada uno en la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas, en la que no identificaron a  los  procesados  como los autores del hecho de marras, lo mismo que lo expresado  por  ellos  acerca  de que la camioneta en la que se movilizaban los acusados no  correspondía  con  exactitud  a  aquella  con  la  que  fue interceptado el hoy  fallecido.   

Trae también a colación un fragmento de lo  consignado  en  el  fallo de segundo grado sobre el análisis de lo expuesto por  estos  declarantes,  segmento  que  en  verdad  corresponde al resumen que en la  parte  pertinente  hizo  el  ad-quem  de  las consideraciones de la sentencia de  primer  grado, y señala el libelista que el error estuvo en que el Tribunal dio  a   los   citados   medios   probatorios   un   alcance  que  no  tienen  porque  “tergiversa   el   contenido   fáctico   de   los  mismos”,  toda  vez  que  dedujo la presencia de los  acusados en el lugar del suceso con hechos indicantes no probados.   

Puntualiza   que  de  estos  elementos  de  convicción  no  se  deduce  que  los  justiciables sean las mismas personas que  retuvieron  violentamente  a  la  víctima,  ya  que  los  rasgos  morfológicos  suministrados  por los exponentes, ceden ante la diligencia de reconocimiento en  la  que  no  los  identificaron,  duda  despejada definitivamente a favor de los  acusados  al  señalar  aquellos  que la camioneta tampoco es en la que viajaban  los autores.   

Es  decir que como no está probado el hecho  indicante,  asegura  el  censor,  según  lo  dispuesto  en el artículo 300 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  no  podía  el  fallador  deducir, por vía de  inferencia,    el    hecho    indicado,   en   este   caso   la   participación  criminal.   

Dentro  de la censura a este hecho indicador  se  ocupa  también  de  analizar  lo  consignado  en  el  fallo  acerca  de los  resultados  arrojados por las pericias a que fueron sometidas las armas de fuego  incautadas  a  los  encausados,  y la prueba de absorción atómica practicada a  éstos.   

Para  tal  fin  transcribe  las conclusiones  consignadas  en cada una por los peritos, de acuerdo con las cuales el revólver  hallado  a  GÓMEZ  CALLE  dio  positivo  para  disparo  reciente, y negativo en  relación  con  la  pistola  que portaba MOSQUERA; en tanto que la de absorción  atómica  arrojó  resultado negativo para ambos, pero en el caso del primero se  hallaron  altos contenidos de plomo en las palmas, vestigios que el especialista  aconsejó   analizar  con  las  circunstancias  que  rodearon  los  hechos,  las  actividades   posteriores   realizadas   por   los   sospechosos,  y  el  tiempo  transcurrido para la toma de la muestra, entre otros aspectos.   

Con base en lo anterior y la trascripción de  un  fragmento que atribuye al fallo del Tribunal, y que en verdad corresponde al  resumen  que  el ad-quem hizo del fallo de primer grado, precisa el defensor que  se  tergiversó  el  contenido  fáctico de la prueba referida, constitutiva del  hecho  indicante,  toda vez que se le dio un alcance superior al que tiene, pues  en  las  conclusiones  no se determina la uniprocedencia de las armas incautadas  con  la  empleada  para  ultimar  a  la víctima, y mucho menos que GÓMEZ CALLE  hubiese sido la persona que la disparó.   

Concluye  que si el hecho indicante no está  debidamente  probado,  porque  las premisas y conclusiones de la prueba técnica  no  llevan  a  determinar  que  con  alguna  de  las  armas de los procesados se  cometió  el  homicidio,  arribar  a  síntesis  diferente es hacerle decir a la  prueba  lo  que no dice, es hacer una inferencia lógica que no corresponde a lo  probado.   

Por  último,  en tercer lugar, se ocupa del  indicio   de   capacidad  para  delinquir,  aduciendo  que a los medios de prueba que acreditan la condición  de  ex-policías  de los acusados, el ad-quem les dio un alcance superior al que  tienen,  porque  ni  las  reglas de la experiencia, de la ciencia, la técnica y  mucho  menos  de  la  lógica,  permiten deducir que siempre que se ostente o se  haya  sido agente de la Policía Nacional, surge en la persona la capacidad para  delinquir.   

Califica  de inconcebible que de conformidad  con  las  reglas de la sana crítica se afirme que las profesiones, actividades,  artes  u  oficios demarcan personalidades inclinadas al delito, y que como tales  aseveraciones  del ad-quem carecen del más mínimo respaldo probatorio, bien se  puede  apreciar  el  error  del  sentenciador porque los supuestos fácticos del  indicio  no  se encuentran plenamente demostrados conforme lo exige el artículo  302  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700  de 1991).   

Con  base  en  lo anterior solicita casar la  sentencia  impugnada y en su lugar absolver a los procesados, pues no se dan los  requerimientos  que  exige  la  codificación  citada  en  su artículo 247 para  sostener   el   fallo   condenatorio   por   insuficiencia   de  los  medios  de  prueba.   

2.  A  su  turno  el  agente  del Ministerio  Público  ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva, con  fundamento  en  al artículo 220, numeral 1, del Decreto Ley 2700 de 1991, alega  violación   indirecta  del  artículo  445  ibidem,  por  un  falso  juicio  de  identidad,  ya  que  los juzgadores distorsionaron y subvaloraron los diferentes  medios  de  prueba  con  los  que  construyeron  los  indicios para arribar a la  certeza  de  la condena, toda vez que si se hubiesen apreciado esos elementos de  convicción,  con  observancia  de  las  reglas de la sana crítica y apego a su  verdadero  sentido de representación, no habrían llegado a esa conclusión por  las dudas no eliminadas, favorables a los acusados.   

El único reproche así expuesto coincide con  el  presentado  por  el  defensor  de  los  acusados, pues está circunscrito al  cuestionamiento  de  la  prueba indiciaria, siguiendo prácticamente el orden de  desarrollo del cargo ya sintetizado.   

Sobre el “indicio  de  mala  justificación”, construido con base en la  confrontación   de   los   testimonios   de  Rómulo  Cortés,  “José  Ignacio  Quijano  y su hijo”, con  el  dicho  de  los acusados en cuanto al por qué se trasladaron desde la ciudad  de  Bogotá  a  Neiva  y  la razón de tal viaje, dice que si bien es cierto hay  algunas    inconsistencias,    necesariamente   no   se   traducen   éstas   en  inverosimilitud de las afirmaciones de los procesados.   

Atribuye   el   sentido   adverso  de  las  declaraciones  de  los  Quijano,  al  operativo  desplegado  por los agentes del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía para llegar a su domicilio,  lo  cual  pudo  impactarlos  o  atemorizarlos  para no reconocer el conocimiento  previo  que  tenían  de  los  acusados;  destaca  que  de  todas formas fue por  información  del  abonado  telefónico  suministrado por los enjuiciados que se  llegó  a  la  residencia  de  esos  testigos,  y  que  cuando los agentes de la  Fiscalía  verificaron el número telefónico el receptor de la llamada dijo que  conocía  a  los  implicados y por eso pidieron autorización para el traslado a  Bogotá con el fin de recibir los testimonios.   

Hace  un planteamiento semejante en cuanto a  la  declaración de Rómulo Cortés, señalando que no puede desconocerse que al  testigo  le  fue impuesta previamente la razón y motivo del testimonio, además  que   del   homicidio   dio   información   tanto  la  radio  como  la  prensa,  circunstancias  que  en  criterio  del  actor  influyeron para que el declarante  negara  la  presencia  de  los  acusados  en  su casa, el ofrecimiento previo de  trabajo y reconociera apenas conocer a GÓMEZ CALLE.   

Con base en lo anterior asegura que el hecho  indicante  soportado  en  el aludido conjunto testimonial fue valorado sin tener  en  cuenta  las  verdaderas  reglas  de  la  sana  critica,  ya que “…no   se   dio   por  parte  de  las  instancias  la  seriedad y responsabilidad a la prueba indiciaria, por cuanto no  aplicó  el  medio deductivo lo que generó la demostración del hecho indicante  y  olvidó  la  apreciación  conjunta de los indicios conllevando a la falta de  concordancia  del  hecho  indicador y la convergencia de las declaraciones (…)  si  bien se da la correspondencia absoluta, no es menos real que la apreciación  de  la  prueba  es  incorrecta,  lo  que  genera  a la luz de la sana critica la  existencia   de   la   duda   probatoria   sobre   la   responsabilidad  de  los  procesados”.   

Respecto      del      “indicio  de  oportunidad” señala que  se  encuentra  fincado  en  las  declaraciones de los braceros o estibadores que  presenciaron  el  sometimiento  violento  de  la víctima, en la prueba técnica  sobre  el  uso  reciente  de  una  de las armas, y el resultado de la absorción  atómica practicada a GÓMEZ CALLE.   

Luego  indica que el fallador dio un alcance  superior  al  contenido  de  los  aludidos  testimonios,  por cuanto dedujo como  probada  la  presencia  de  los  procesados  en el sitio de los acontecimientos,  cuando  en  el  fondo  la  apreciación  de esos medios de prueba conducía a la  simple  duda,  como se visualiza al sopesar tales declaraciones con el resultado  obtenido  en  las  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de  personas y del  vehículo,  así  como  con  el  informe rendido por el Capitán Ninco Bermúdez  Alvarado,  Comandante de Carreteras del Huila, y el testimonio del Subintendente  de  Carreteras  Fredy Manuel Meza, quien sostuvo que de la Central no reportaron  la  cantidad  ni  las  características  de  los  individuos, sino apenas que se  transportaban   en   una   camioneta   roja   sin   determinar   la   marca   de  ésta.   

Sostiene que el Tribunal buscó dar un mayor  alcance  a  la prueba técnica de balística y absorción atómica, pretendiendo  demostrar  que  con  el revólver incautado se disparó contra la víctima y que  quien  lo  hizo  fue  GÓMEZ  CALLE,  mas  si  se analizan en forma integral las  pruebas,   se   observa   que   hubo  ponderación  parcial  por  parte  de  los  falladores.   

Afirma  que con los elementos de convicción  de  carácter  técnico  en  manera alguna está probado que con el revólver se  disparó  contra  el  occiso y menos que el “plomo de  autos” (las impregnaciones  halladas  en  las  manos  de GÓMEZ CALLE) sea de dicha  arma.   

Luego   precisa   que   no  existe  prueba  demostrativa  de  que  el  proyectil  sea  del  revólver de propiedad de GÓMEZ  CALLE,  como  tampoco  de  que  éste hubiese estado presente en el sitio de los  hechos,  que  se  haya  bajado  de  algún  auto y menos que hubiera abordado el  vehículo  de  la  víctima.  Pone  de  presente que al precitado el día de los  hechos  le  fue  hallado  un revólver que portaba legalmente y que del bolsillo  extrajo  los  cartuchos  correspondientes  a  esa  arma para entregárselos a la  Policía,  por  lo que no puede descartarse que tal manipulación haya originado  la presencia de plomo en la palma de su mano.   

Finalmente,   respecto   del  “indicio  de capacidad para delinquir”,  advierte  que  si  bien  es  cierto  dentro de la actuación está acreditada la  condición  de ex-agentes de la Policía de los procesados, esa circunstancia no  puede  tomarse  como  hecho  indicador  para deducirles tal capacidad, ya que es  inconcebible  y  atenta  contra  la  sana crítica que por tener una profesión,  ejercer  una  actividad,  un  arte  u oficio, se llegue a la aseveración y a la  certeza de que hay una personalidad aviesa al delito.   

Por  último inserta un capítulo que titula  “ASEGURAMIENTO     DE    LA    PRUEBA”  en  el  que  plasma  una  serie  de  críticas en relación con  diversas  imprecisiones  en el embalaje del proyectil encontrado en el vehículo  en  el  que  fue  ultimada  la  víctima,  lo  cual  impidió un dictamen de sus  adherencias,  y  respecto  del  informe  del investigador que aseguró anexar 15  fotos y solo aparecen 14.   

Censura la pérdida de unos cabellos hallados  por  los criminalistas en el rodante en el que se movilizaba el hoy fallecido, y  del  celular  que  portaba;  asegura  que  existe  confusión  en cuanto a si el  dictamen  para  establecer disparos recientes con las armas incautadas se llevó  a  cabo  luego  de  obtener los proyectiles de patrón o de muestra para cotejar  con el recuperado en el automotor.   

Finalmente asegura que al hacer una análisis  de  los  indicios  establecidos por los falladores, cuya supervaloración ya fue  demostrada,  en conjunto con las pruebas que arrojaron resultado favorable a los  acusados  y  con  aquellas  respecto  de  las que hay confusión o poca claridad  acerca  de  su  aseguramiento,  se  llega a la conclusión de que en el presente  caso  no existe certeza de la responsabilidad de los procesados, por lo que debe  casarse  la  sentencia  atacada  y  absolverlos  en aplicación del principio de  in dubio pro reo.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  solicita  desestimar  las  demandas por razones eminentemente  técnicas  y  por  cuanto  en  el  fondo  tampoco  la razón está de lado de la  pretensión de los recurrentes.   

Sin embargo, solicita casar oficiosamente el  fallo,  en aplicación del principio de favorabilidad, con el fin de que la pena  impuesta  sea  tasada  de  conformidad  con  los  límites  establecidos  en los  artículos  103  y  104 de la Ley 599 de 2000, por ser éstas disposiciones más  benignas que la anterior legislación sustantiva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Dado  que  las  demandas  presentadas  por  el  defensor  de  los procesados y por el agente del  Ministerio  Público  coinciden  en lo sustancial en el único cargo expuesto en  cada  una,  en  aras  de  la  brevedad  y la economía, la Corte dará respuesta  conjuntamente al reproche.   

2.  Los  actores  invocan  como  motivo de casación el previsto en el artículo 220, numeral 1°,  del  Decreto  2700  de  1991 (artículo 207 Ley 600 de  2000),  aduciendo  la  violación  indirecta de la ley  sustancial  con  ocasión  de  un  error de hecho consistente en falso juicio de  existencia,  mas la inconformidad manifiesta de los demandantes está dirigida a  quebrar  el  juicio  de  responsabilidad  radicado en cabeza de los acusados con  base  en  la  prueba  indiciaria,  respecto  del  homicidio  ocurrido  la  fecha  indicada.   

3.  Tiene dicho la  Sala  que  cuando de atacar la prueba indiciaria se trata, en razón del proceso  lógico  que  la  construcción  de  la misma implica, el demandante está en el  deber  de  precisar si el yerro se cometió en relación con la prueba del hecho  indicador,  en  la inferencia lógica, o en la labor de apreciación conjunta de  los   varios  indicios  entre  sí,  según  su  articulación,  convergencia  y  concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas.   

Si  la falla se aduce en la apreciación del  hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de acreditarse con otro  elemento  de  convicción,  es  imperioso  determinar con precisión el medio de  prueba   y   señalar  si  el  yerro  fue  fáctico  o  de  hecho  (por    falso    juicio    de   existencia   o   falso   juicio   de  identidad)     o     de    derecho    (falso     juicio     de     legalidad    o    falso    juicio    de  convicción),  a  qué expresión corresponde, y cómo  alcanza demostración en el caso concreto.   

En  cambio, si el desacierto se patentiza en  la  inferencia,  lo  cual obliga a aceptar la objetiva y veraz contemplación de  la  prueba con la que se demuestra el hecho indicante; o en o en la apreciación  conjunta   de   los   varios   indicios  entre  sí,  según  su  articulación,  convergencia  y  concordancia,  así  como entre éstos y las restantes pruebas,  concierne  demostrar  que  el  juzgador en la labor de valoración se apartó de  los  postulados  que  informan  la  sana  critica,  esto  es, de las leyes de la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, cuál fue  el  indebidamente  operado,  cuál  es  el  correcto,  y  qué  efecto diverso y  favorable determina.   

4.  Empero, en los  reproches  expuestos  en las demandas analizadas tales previsiones -como  también  lo  hace  ver el Delegado-  fueron  inadvertidas,  toda  vez  que  si  bien denuncian un error de hecho, por  falso  juicio  de  identidad,  lo cual hace pensar que la replica se dirigirá a  las  pruebas  demostrativas de los hechos indicantes de los varios indicios, sin  atender    la    naturaleza   del   yerro   fáctico   alegado,   indistinta   y  desordenadamente,   los  libelistas  en  forma  simultánea  critican  tanto  la  objetividad  de  la  prueba  como el proceso de inferencia, indeterminación que  torna  ambiguos e indescifrables los reproches, por corresponder esos aspectos a  dos momentos distintos y excluyentes de la prueba indiciaria.   

5.  Respecto  del  denominado        indicio        de       “mala  justificación”,   la  defensa  tras  referirse  al  contenido  de  los  testimonios de Rómulo Cortés, Luís Felipe y José Ignacio  Quijano,  en  atención  al  vicio  que  denunció,  debía  demostrar  que  los  falladores  cercenaron,  adicionaron  o  tergiversaron  la expresión literal de  estas  declaraciones;  sin embargo, al contrario, el actor expresamente reconoce  que   tales  medios  probatorios  contienen  “…las  afirmaciones  indicadas  por el Tribunal…” y que el  error   estuvo   en   “…la  operación  mental  de  inferencia…”  a partir de la falta de concordancia  entre  las  explicaciones  suministradas  por  los  acusados  para justificar su  presencia  en  la  región,  y  lo  expuesto por los dichos declarantes, quienes  citados    por    aquellos    para    corroborar    sus    asertos,   terminaron  infirmándolos.   

Si  lo  pretendido  por  el  libelista  era,  entonces,  evidenciar  una  trasgresión a los postulados de la sana crítica en  la  construcción  del indicio, lo cierto fue que no se preocupó de determinar,  salvo  los  comentarios  genéricos  que hace al respecto, a cuál de las pautas  que  la  conforman  es  a  la  que  se  refiere,  omisión  que se traduce en la  comprobación  de  que su propuesta busca propiciar una simple confrontación de  criterios,  con  la  impertinente  aspiración  de que su particular valoración  acerca  de  éste  indicio  prevalezca  en relación con la del fallador, lo que  entraña  garrafal  desconocimiento de la naturaleza del juicio de legalidad que  se  adelanta en esta sede, y de la presunción de legalidad y acierto que cobija  la sentencia objeto de control.   

6.  En  cuanto  al  fondo  de  la  controversia,  no puede desconocerse la relevante importancia que  tuvo  el  indicio  en  cuestión  dentro  del  juicio  de responsabilidad de los  acusados,  toda  vez  que  los  testigos  Rómulo  Cortés, Luís Felipe y José  Ignacio  Quijano,  desmintieron  categóricamente  sus  exculpaciones  sobre  su  presencia  en  la  región  con  el  fin de conseguir trabajo, además que dicha  justificación  igualmente  se  desvanece ante el hecho de que los procesados en  el  momento  de su retención no llevaban ningún tipo de equipaje, dirección o  elemento  que  permitiera  inferir  su intención de estadía, así fuera por un  reducido  periodo,  en  la  región,  y mucho menos que hubiesen arribado con el  propósito de obtener una oportunidad laboral.   

La  suma  de todos esos aspectos, cabalmente  acreditados  en  la  actuación  y  que  fueron  tomados  por  el  ad-quem  como  fundamento  del hecho indicador, ciertamente dejan sin piso las explicaciones de  los  acusados  acerca  de  su  presencia  en  el  lugar,  y  no  bajo  cualquier  circunstancia,  sino  portando  un  arma de fuego de las características con la  que  se  causó  el fallecimiento de la víctima, en un automotor similar al que  emplearon  los  autores del hecho para interceptarla, y por la misma vía por la  que emprendieron la huida éstos.   

7. Como con acierto  lo  destaca  el  Delegado  del Procurador, resulta equivocado el argumento en el  sentido  de que la construcción del indicio de mala justificación, constituyó  violación   al   derecho  de  defensa  de  rango  Constitucional  (artículo  29),  sobre  la  base  de  que  aquél  se  erigió  en  las  explicaciones  de los acusados y que por lo tanto,  según  la  citada  prerrogativa,  de  éstas  era  imposible extraer juicios en  contra de los encausados.   

Como es sabido (en  el  Decreto  2700  de 1991 y en la Ley 600 de 2000), la  indagatoria  reviste  una  doble  condición  en  la  medida  que, de una parte,  constituye,  un  mecanismo  tendiente  a  facilitar  la expresión de la defensa  material, y de otra, se erige como medio de prueba.   

En  desarrollo  de  ese  primer  cariz,  el  procesado   cuenta  con  la  posibilidad  de  hacer  uso  de  su  derecho  a  no  autoincriminarse,  negándose a rendirla con el fin de dejar plenamente la carga  de  la  prueba  en  el  Estado-jurisdicción,  el  cual si no consigue probar su  responsabilidad,  más  allá de toda duda razonable, está en la obligación de  absolverlo  de  los  cargos  en  aplicación  de  la  garantía  de in  dubio  pro  reo, de donde se colige que  el  silencio constituye valido ejercicio de una prerrogativa del imputado que no  puede   generar   consecuencias   en   su   contra1.   

Sin  embargo,  también  es  posible  que el  procesado  renuncie  a  su  derecho  a  guardar  silencio,  y  acceda  a  rendir  diligencia  de  descargos, evento en el cual, una vez advertido y consciente del  derecho  a  no  autoincriminarse,  los  contenidos  de  su  versión  pueden ser  confrontados,  y si bien es cierto no puede ser constreñido, de ninguna manera,  a  decir  la  verdad,  y  por  esta  razón se le exime de juramento, ello no se  traduce  en que si falta a la misma, su actitud no pueda ser tenida como indicio  de  responsabilidad  en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de  orden   fáctico   y  jurídico  en  su  deducción2.   

En  efecto,  la  Corte  ha  dicho  que  la  prerrogativa  de  no  autoincriminación, no presupone el derecho a mentir, toda  vez  que si al Estado como titular de la carga de la prueba le compete verificar  o  desvirtuar  las  manifestaciones  que  en  la  indagatoria hace el procesado,  cuando  ocurre  lo  último, debido a que la diligencia de descargos, como ya se  dijo,  no  es solo medio de defensa sino de prueba, se consolidan efectos que el  operador  judicial  puede extraer por medio del tamiz de la crítica probatoria,  aunque  resulten  perjudiciales  a  los  intereses  del procesado; luego nada se  opone  a  que cuando se comprueba que sus manifestaciones fueron contrarias a la  verdad,  se  edifiquen  a partir de las mismas las correspondientes inferencias,  cuya  fiabilidad  e  incidencia  en  la  respectiva situación jurídica estará  determinada  por el grado de armonía y convergencia que tengan en relación con  los      restantes      medios      probatorios3.   

En  el  asunto  objeto de análisis, resulta  evidente  que  se  está  frente  a  la  referida  hipótesis,  por  cuanto  las  explicaciones  de los procesados para justificar su presencia en el lugar fueron  desmentidas   por   los   citados  testigos,  y  por  las  inferencias  que  los  sentenciadores  construyeron,  razón  por  la que es válido y jurídico que de  allí  emerjan  juicios  negativos contra aquellos, sin menoscabo del derecho de  defensa.   

8.  Respecto de la  inconformidad  del  agente  del Ministerio Público con este hecho indicador, lo  diferente  de  su  censura está en que estima que los testimonios que le dieron  base,  valga  decir,  los  de  Rómulo  Cortés,  Luís  Felipe  y José Ignacio  Quijano,  fueron  recibidos bajo circunstancias de presión determinantes de que  hubiesen   faltado   a   la   verdad,   negando   cualquier   vínculo  con  los  procesados.   

Tal argumento en manera alguna desarrolla el  vicio  propuesto:  falso  juicio  de identidad, pues nada dice sobre la eventual  adición,   cercenamiento  o  tergiversación  de  las  aludidas  declaraciones,  además  que tampoco puede considerarse la ocurrencia de algún error demandable  en  casación, ocasionado por la influencia de los medios de comunicación, o el  supuesto  despliegue  de los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía al ubicar los testigos.   

Tampoco  está  demostrado que por la fuerza  los  testigos  fueron  obligados  a  declarar  en  forma  contraria a la verdad,  hipótesis  que gravitaría en terrenos del error de derecho por falso juicio de  legalidad,   que  no  fue  el  escogido  por  el  actor,  y  cuya  naturaleza  y  requerimientos  de  acreditación  son  sustancialmente  distintas  del error de  hecho en la especie anunciada.   

No sobra, de todos modos, insistir en que no  está  demostrado, y el libelista no se encargó de hacerlo, que la forma en que  fueron  ubicados y contactados los testigos por las unidades del Cuerpo Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía influyó en su ánimo para declarar como lo  hicieron;   además   no  es  afortunado  cuestionar  sin  bases  reales  a  los  funcionarios  por  el  hecho  de  cumplir  con sus obligaciones legales, máxime  cuando  ni los mismos exponentes se quejan de que los agentes hubieran incurrido  en  excesos  en el operativo, todo lo cual se traduce en que el representante de  la   sociedad   pretende   derruir  la  acertada  construcción  indiciaria  con  fundamento   en  suposiciones  y  especulaciones  que  no  alcanzan  siquiera  a  enmarcarse dentro de los parámetros técnicos del recurso.   

9. En lo referente  al    llamado    “indicio   de   oportunidad   para  delinquir”, la defensa bifurca el cuestionamiento de  la siguiente manera:   

En  primer  lugar, por dar un alcance que no  tienen,  a las declaraciones de Luís Alberto Moreno, Arley Reyes Reyes y Carlos  Eduardo  Moreno,  estibadores o braceros que dijeron percibir cuando la víctima  fue  interceptada  en  su  vehículo por una camioneta color rojo, guiada por un  sujeto  de  tez  blanca,  de la que descendieron uno moreno y otro de raza negra  que  se  encargaron  de someter a Bahamon Puentes, llevándoselo con ellos, pues  de  tales  declaraciones,  aduce el actor, no puede extraerse que los procesados  sean  los  mismos,  ya  que en posterior diligencia de reconocimiento en fila de  personas  aquellos  no  los identificaron, como tampoco a la camioneta en que se  movilizaban,  de  lo cual concluye el libelista que no está demostrado el hecho  indicador o indicante en el que se fundamenta la prueba.   

Atendiendo  la especie denunciada como norte  de  la  impugnación, es decir, el falso juicio de identidad, el actor estaba en  el  deber de consignar un ejercicio que acreditara la desfiguración material de  los  aludidos  medios  de  convicción,  pero  nada  de  esto  se  observa en su  alegación,  y lo cierto es que tanto en el fallo de primera, como el de segunda  instancia,  los  referidos  testigos  fueron  apreciados  integralmente  con  el  resultado  fallido  que  arrojó  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de  personas,  y  la  identificación del rodante, aspectos en los que hace énfasis  el censor, y que el ad-quem analizó de la siguiente manera:   

“También  sobre  estos  testimonios y en  punto  del  reconocimiento  de personas y vehículo, si expresaron que al verlos  de  nuevo  los  reconocerían  y  no  ocurrió  así,  es simple que frente a un  número   plural   de   personas   con   características   similares  generales  —particulares no pudieron  percibir—   se  puedan  confundir  o, lo más usual, el temor frente al señalamiento directo de persona  probablemente  muy  comprometida  en un hecho delictuoso. No resulta extraña ni  censurable  actitud de falta de valor civil en estas circunstancias. En cuanto a  la  camioneta, de todos es conocido que los objetos a mayor distancia parecen de  menor  volumen  o  altura a la que realmente ostentan, de ahí que les pareciera  que  la  camioneta  que vieron en la vía tuviera la estaca más baja que la que  tenían frente a sus ojos”.   

De acuerdo con lo anterior es palmario que la  prueba  testimonial fue apreciada en toda su extensión, sin suprimirle el hecho  del  reconocimiento  negativo  de  los  acusados  y  el  vehículo,  luego no se  configuró  ninguna  tergiversación  material  por  cuanto  dicho  aspecto  fue  expresamente sometido a valoración.   

Al  parecer  el  demandante  entiende que la  única   manera   de  constituir  aquellas  declaraciones  prueba  de  un  hecho  indicante,  sería  que los testigos hubieran reconocido en forma positiva a los  procesados  e  identificado  el  vehículo  en el que fueron aprehendidos estos,  pero  en  un  tal  evento  es  obvio  que  no  se  hablaría  entonces de prueba  indirecta,  sino  directa,  por  el  preciso  e inequívoco señalamiento de los  testigos de excepción.   

El  demandante  no  cuestiona que los rasgos  morfológicos  generales  suministrados  por  los  testigos respecto de los tres  individuos  que  observaron  la  realización del suceso, y las características  del  vehículo  en  el  que  se movilizaban, coinciden elocuentemente con los de  MOSQUERA  MOSQUERA  y  GÓMEZ  CALLE,  así  como  con  las particularidades del  automotor  en el que fueron aprehendidos; siendo ello así la única oportunidad  que  tenía  para  alegar  un  error de hecho acerca de este indicio, era por la  vía  del falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la  sana  critica en la inferencia hecha a partir de esa constatación fáctica, mas  ningún  desarrollo  semejante  al  exigido  para  la  acreditación  tal  vicio  consignó el actor en el reparo.   

En  segundo término, el otro aspecto con el  que  el  recurrente  aspira  a  demostrar  que el hecho indicador del indicio en  cuestión  fue  indebidamente  probado,  estriba  en  que se le dio un valor que  realmente  no  tiene a la prueba técnica, por medio de la cual se concluyó que  una  de  las armas incautadas, el revólver, había sido recientemente disparada  por alguno de los procesados.   

Incurre  el  actor en igual despropósito al  comentado  con  antelación,  toda  vez  que  con  afirmaciones  como  que a los  elementos  de  convicción  se  les  dio  un “alcance  superior”,  lo  único que consigue es evidenciar su  particular  visión sobre las aludidas pruebas técnicas, pero de ninguna manera  demuestra   que  hayan  sido  cercenadas,  adicionadas  o  tergiversadas  en  su  expresión literal.   

Todo parece indicar, como en la réplica a la  prueba  testimonial,  que  el  memorialista  extraña  que las pruebas técnicas  hubiesen  acreditado  tajantemente que el procesado HOOVER GÓMEZ CALLE disparó  el   arma   de  fuego  que  portaba  al  ser  detenido,  lo  que  constituye  un  contrasentido,  pues  ante  una  tal  comprobación  no habría necesidad de una  labor  de  inferencia,  como  en  el  presente caso lo hicieron los falladores a  partir de circunstancias debidamente acreditadas en el proceso.   

No  discute  el  demandante, las precisiones  hechas  en  segunda  instancia, consistentes en que la prueba de balística para  la  determinación  de disparo reciente se llevó a cabo en el orden lógico que  ordena  el  conocimiento  de  esa  ciencia, según se desprende de las fechas de  solicitud  de esa pericia, y de la de confrontación del proyectil recuperado en  el vehículo en el que fue ultimada la víctima.   

Se  sabe,  entonces,  conforme así lo dejó  aclarado  el  ad-quem,  que  mediante  la  aplicación  de  sustancias químicas  pertinentes,  primero  se  constató el resultado positivo para disparo reciente  en  el  revólver  portado  por  GÓMEZ CALLE el día de su aprehensión; en esa  misma  diligencia  luego  se  hicieron  disparos  de  prueba  para  comprobar el  funcionamiento  de  dicha  arma,  obteniéndose los respectivos proyectiles como  patrón para futuros cotejos.   

Una  vez encontrada la ojiva en el automotor  ocupado  por  Bahamon  Puentes,  se  ordenó  compararla  con  aquellos y con el  revólver,  y  si  bien  es  cierto  no fue posible el cotejo microscópico para  establecer  su  plena  identidad,  por  deformidad  en  el  90  % de su cuerpo y  pérdida  de  parte  del  material  constitutivo,  igualmente es verdad que  ello  no  impidió  al  perito  establecer  correspondencia  entre  el proyectil  incriminado  y los proyectiles patrón, con base en el ancho, número estrías y  sentido  de  rotación  visibles,  lo  que  de contera le permitió concluir que  aquél  fue disparado por un arma de fuego, tipo revólver calibre punto treinta  y  ocho  especial,  entre  otros  similares,  el  marca Llama, como el de GÓMEZ  CALLE.   

De  la misma manera valoraron los juzgadores  que  aún  cuando  la  prueba  de absorción atómica arrojó resultado negativo  para  el  citado  procesado,  el  perito  recalcó  la  concentración  de altos  contenidos de plomo en las palmas.   

Con  base  en  esas comprobaciones fácticas  debidamente   acreditadas,   y  la  prueba  testimonial  atrás  analizada,  los  falladores   construyeron  el  indicio  aquí  cuestionado;  por  su  parte,  el  libelista  sin  desarrollar una argumentación que ilustre acerca de la eventual  violación  de  alguno  de  los  postulados de la sana crítica, simplemente con  apreciaciones   generales   opone  su  particular  criterio  valorativo  al  del  sentenciador,   ejercicio  que,  reitérase,  no  tiene  cabida  en  ésta  sede  extraordinaria,  porque  la  estimación del fallador llega amparada de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

10.  Acerca de los  reparos  que  el Ministerio Público hace al “indicio  de  oportunidad  para  delinquir”,  la verdad es que  éste  demandante  no  desarrolla  ningún  tipo  de  yerro,  sino  que simple y  llanamente  se  queda en la reiteración de que lo demostrado solo produce duda,  o  que  el  resultado  de  las  pruebas  técnicas atrás referenciadas no puede  valorarse  del  modo como lo hicieron los falladores sino en sentido opuesto, es  decir,  que  quien  disparó no fue ninguno de los procesados y que el proyectil  incriminado  no  pertenece  a  ninguna de las armas incautadas, afirmaciones con  las  que  revela  total  menosprecio  de  la capacidad del operador jurídico de  inferir  indiciariamente la conclusión a la que se opone el censor, a partir de  elementos objetiva y debidamente demostrados en el proceso.   

Como  lo  pone  de  presente  el  Procurador  Delegado,  una  alegación  de tal factura no es suficiente en sede de casación  para  propiciar el enjuiciamiento con apoyo en la ley, de las consideraciones en  el  fallo  de  segundo grado, no requiriendo de mayores esfuerzos argumentativos  para  su  desestimación,  por  cuanto  que  constituyen expresiones dirigidas a  imponer  su  modo de valorar la prueba con la esperanza de sustituir el criterio  del  fallador  de  segundo  grado  que, en este específico asunto, se forjó de  acuerdo  con  reglas  científicas  y  de  la experiencia, y que, una vez mas se  reitera, goza de presunción de legalidad y acierto.   

11.  Resta  por  analizar   los   reproches   que   los   demandantes  hacen  al  “indicio  de  capacidad  para  delinquir”,  deducido  en la sentencia contra los procesados, con base en la comprobación de  que   fueron   integrantes  de  la  Policía  Nacional  y  que  por  tal  motivo  “…sabían  de  armas  de  fuego  y  de actividades  delincuenciales,  situación  que  les  permitía  desplegar  con mayor facultad  comportamientos al margen de la ley…”   

El  defensor  incurre en un contrasentido al  afirmar,  inicialmente,  que  “Es  indudable  que en  autos  está probada la calidad de exagentes de la Policía Nacional de Mosquera  Mosquera  y  Gómez Calle…”, y luego en el colofón  del   reproche  aseverar  que  lo  predicado  por  el  fallador  “…son  meras  aseveraciones supuestas, sin el más mínimo respaldo  probatorio  (…)  y  por  ende  bien  podemos estimar el error del sentenciador  porque   los  supuestos  fácticos  del  indicio  no  se  encuentran  plenamente  probados,  como  es  la  exigencia  consignada  en  el  artículo  302 del C. de  Procedimiento Penal”.   

Pero,  a  la  vez,  también  el  libelista  consigna  que  la  deducción  del  indicio  fue  un error porque ninguno de los  postulados  que  informan  la sana crítica permite deducir que las profesiones,  actividades,    artes    u   oficios   demarquen   personalidades   aviesas   al  delito.   

No  se  sabe, entonces, si lo que pretendió  cuestionar  el  actor  fue  el  hecho  indicante por ausencia de prueba sobre el  mismo,  lo  cual implicaría la invocación de un falso juicio de existencia que  quedó  sin  desarrollar,  o  si la inconformidad está fincada en la inferencia  hecha  a  partir  de  la objetiva constatación de la calidad de exagentes de la  Policía  Nacional  de  los  acusados,  disquisición  que  debió presentarse y  demostrase  por  la  vía  del  falso raciocinio, al cual ciertamente aludió el  demandante  con  la  huérfana  afirmación  de  que  los  postulados de la sana  crítica no permiten la deducción hecha en los fallos.   

La  indeterminación  en  cuanto la fase del  indicio  que pretendía atacar el libelista y falta de desarrollo que ostenta el  cuestionamiento  en  las  dos  especies  que  alude respecto de los dos estadios  diferentes  de  la prueba indiciaria, son de imposible refacción en acatamiento  del  principio de limitación, y del carácter dispositivo y rogado que gobierna  este  recurso extraordinario, conduciendo tales deficiencias a la desestimación  de  la  propuesta,  sin  que  sobre advertir que lo percibido en el fondo de tal  crítica  no es mas que el afán del recurrente por hacer prevalecer su criterio  valorativo  de  las  pruebas,  modo  de alegar que es propio de las instancias y  ajeno a la casación.   

Dado que los argumentos del representante de  la  sociedad  que  impugno  el  fallo  de segundo grado, coinciden con los de la  defensa  en  la  censura  del  referido  indicio,  lo  antes puntualizado cumple  cabalmente la respuesta a su planteamiento.   

Tan   solo  habría  que  agregar  que  la  deducción  del  indicio  no  la  concibió  el  fallador  con  fundamento en la  realización  de  hechos  punibles  anteriores  por  parte de los acusados, sino  debido  al  conocimiento  en  el  manejo  de armas y de la forma en que opera la  criminalidad,  por  las  tareas que desarrollaron combatiendo e investigando los  delitos  cuando  hacían  parte  de  la  Policía, lo que no se traduce, como lo  entendieron  ambos  memorialistas,  en que determinada profesión, arte u oficio  determine inclinaciones a vulnerar la ley.   

En   conclusión,   de   acuerdo  con  las  consideraciones  hechas,  el cargo por violación indirecta de la ley sustancial  contenido en las demandas analizadas se desestimará.   

12.  Por  último,  respecto  de  la  solicitud  del Procurador Segundo Delegado, consistente en que  debe  casarse  de  oficio  el  fallo  con  el  fin  de  aplicar  el principio de  favorabilidad,  y  redosificar  la pena privativa de la libertad con base en las  normas  de  la  Ley  599  de  2000  (artículos 103 y  104),  por  ser  éstas  más benéficas que las de la  derogada  legislación  (Decreto  Ley  100  de  1980,  artículos   323  y  324;  Ley  40  de  1993,  artículos  29  y  30),  se  accederá  a  tal  pretensión,  recogiendo así el criterio  anterior          de         la         Sala4, según el cual en los eventos  en  los  que  el  sentido  del  fallo  era  desestimatorio y estaba pendiente de  viabilizar  la  garantía  en  comento,  debido  a  un tránsito legislativo mas  benévolo  ocurrido  con posterioridad al fallo de segundo grado, era al Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad a quien correspondía proveer lo  pertinente.   

En efecto, la competencia que para tal fin le  atribuye    el    legislador   a   los   aludidos   funcionarios   (Ley  600  de  2000,  artículo  79-7°;  Ley 906 de 2004, artículo  38-7°,  y Decreto Ley 2700 de 1991, artículo 75-4°),  está  supeditada  a  que  la sentencia haya adquirido fuerza vinculante de cosa  juzgada,  es  decir, ejecutoria formal y material, y  mientras se encuentre  pendiente  por  resolver  el  recurso  extraordinario  de casación, el fallo de  segundo grado no ha adquirido tal característica.   

Lo  anterior, además, encuentra respaldo en  uno  de  los  fines  de  la  casación,  cual es el de buscar la efectividad del  derecho  material  (Ley 600, artículo 206; Ley 906 de  2004,  artículo  180,  y  Decreto  Ley  2700 de 1991, artículo 219),  siendo  entonces  posible  que  en desarrollo de tal propósito,  sólo  cuando  es  admitida  la  respectiva demanda, en el momento de decidir de  fondo  las pretensiones de la misma, bien porque medie petición en tal sentido,  o  ya  porque  así lo haya advertido la Sala de Casación Penal de la Corte, se  resuelva  sobre  la  aplicación, por favorabilidad, de una norma posterior a la  sentencia revisada.   

En  el  asunto  analizado, los falladores de  primero  y  segundo  grado,  al  dosificar  la  pena para el delito de homicidio  agravado  por  el  que hallaron responsables a los acusados, observaron un marco  punitivo  que  oscilaba  entre cuarenta (40) y sesenta (60) años de prisión de  conformidad  con  las  normas  vigentes  en  la  época  de  los hechos y de las  respectivas   sentencias;   empero,  para  esa  misma  conducta  punible  en  la  legislación  sobreviniente,  es  decir,  en  la  Ley  599 de 2000 (artículo   104),  la  sanción  fluctúa  entre  veinticinco  (25)  y  cuarenta (40) años de prisión, extremos mínimo y  máximo   ostensiblemente   más   favorables  que  los  del  anterior  régimen  sustantivo.   

Ahora  bien,  el  a-quo,  en lo que también  consideró  el  fallador  de  segundo  grado, ante la ausencia de circunstancias  genéricas   de   mayor   punibilidad   o   de   factores  que  justificaran  la  intensificación  del  castigo,  decidió  imponer  el  mínimo  de la sanción,  razón   por   la  que  con  observancia  de  esas  mismas  consideraciones,  en  aplicación  del  principio de favorabilidad, la Sala impondrá a los procesados  la  pena  principal  mínima prevista en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000,  esto  es,  veinticinco  (25)  años  de  prisión,  como  autores  del delito de  homicidio agravado por el cual fueron acusados.   

Respecto de la pena accesoria, no hay lugar a  hacer  modificación  alguna,  pues de acuerdo con las normas vigentes al tiempo  de  los hechos, y de los fallos, la magnitud de la impuesta es mas favorable que  la de la actual legislación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  de  fecha, origen y contenido consignados en la presente providencia,  en  razón  de la improsperidad del cargo formulado en las demandas presentadas,  por  el  defensor  de  JHON  MOSQUERA  MOSQUERA  y HOOVER GÓMEZ CALLE, y por el  agente del Ministerio Público.   

CASAR  PARCIALMENTE,  DE OFICIO,  la  sentencia emitida en segunda instancia contra los mencionados,  con  el  fin  de dar aplicación al principio de favorabilidad, y de acuerdo con  las  consideraciones  precedentes,  imponer  a  los  acusados  pena principal de  veinticinco  (25)  años  de  prisión,  en  calidad  de autores responsables de  homicidio agravado.   

En  lo  demás  rige la sentencia de segunda  instancia aquí revisada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

              IMPEDIDO   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

          Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  de  31 de julio de 1996, Proceso 9630. También, Corte Constitucional  sentencia C-621 de 25 de julio de 2001.   

2  Sentencia de 29 de agosto de 2002, Proceso N° 16370.   

3  Sentencia de 27 de octubre de 2005, Proceso N° 22542.   

4  Sentencia  de  8 de junio de 2005, Proceso N° 16899. En igual sentido: autos de  17  de agosto, Proceso N° 15826, y 15 de septiembre de 2005, Proceso N° 24036,  entre muchos otros.     

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