27542(01-11-07)Rep

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27542  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 215   

Bogotá,  D.  C., primero de noviembre de dos  mil siete.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  el  requerido en extradición, ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ,  contra  el  auto  del  26  de septiembre del año en curso por medio del cual se  negó  su  solicitud  de  nulidad  por  presunta  violación al debido proceso y  derecho de defensa.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

En el auto impugnado la Corte decidió negar  lo  deprecado  por  el  requerido  en  extradición,  pues,  se  anotó, ninguna  violación  existe  al  derecho  de  defensa o debido proceso, con la negativa a  practicar   las   pruebas   deprecadas,   dado   que   su   impertinencia  asoma  manifiesta.   

Se expuso allí, como tesis principal, que la  definición  de  dónde  debe  él  ser  juzgado, no se rige apenas por el sitio  donde   ejecuto   una   determinada   actividad,   dado   que   el  concepto  de  territorialidad,  aplicable  a  este  tipo  de delitos de conspirar para cometer  delitos  de  narcotráfico,  obliga  definir  otros  factores,  entre los cuales  descuella  el  referido  al  lugar  en el cual se produjo o debió producirse el  resultado.   

Accesoriamente, se dijo que el derecho a ser  juzgado  en  Colombia,  al  día  de hoy se ofrece relativo en nuestro país, en  tanto,  la  Fiscalía  General de la  Nación pude suspender, interrumpir o  renunciar  a   la  persecución  penal,  en  seguimiento  del  principio de  oportunidad  y,  en  concreto,  bajo  la  facultad  que  ofrece el numeral 2 del  artículo 324 de la Ley 906 de 2004.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  recurrente se opone a lo decidido por la  Sala,  advirtiendo  que  no  puede  recurrirse  al principio de oportunidad como  fundamento  de  la posibilidad de que se le juzgue en el extranjero, como quiera  que  el  parágrafo 3° del artículo 324, dispone que esa facultad no se aplica  para  los  delitos  de  narcotráfico,  precisamente  al conducta por la cual es  pedido en extradición.   

De  esta forma, agrega, es obligación de la  Fiscalía  General  de  la  Nación, adelantar en Colombia la investigación por  los  hechos que se le atribuyen, en seguimiento de lo dispuesto por el artículo  322 del C. de P.P., consagratorio del principio de legalidad.   

De  conformidad con lo expuesto, solicita el  impugnante  que  se revoque lo decidido por la Sala el 26 de septiembre de 2007,  y  en  su  lugar  se  decrete  la  nulidad  solicitada, ordenando a la Fiscalía  General  de  la Nación, que se inicie la correspondiente invetigación penal en  su contra.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Corte, desde ya se anuncia, confirmará la  decisión   objeto  de  reproche,  dado  que  el  impugnante,  no  controvirtió  adecuadamente  los hechos y fundamentos jurídicos que motivaron la decisión de  denegar la solicitud de nulidad deprecada.   

Al  efecto,  debe  recalcarse,  como  ya  se  relacionó  en el resumen antes efectuado, que la fundamentación principal para  advertir   legítima  la  pretensión  del  país  requirente,  estribó  en  el  principio  de  territorialidad,  bajo  cuya égida, se entiende que el delito de  conspiración   para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  dado  el  despliegue  logístico  y  alto  número  de  personas  involucradas,  representa  una tarea  delincuencial  cumplida  por  fases  o etapas, que por lo regular abarcan varios  países o lugares.   

Y,  para  el  caso  concreto,  se anotó, la  definición  del  lugar donde debe adelantarse el juzgamiento, viene determinada  por  el sitio en el cual habría de consumarse la conducta, vale decir, el país  requirente.   

Nada  argumentó el requerido, en su escrito  impugnatorio,  para  controvertir  el  argumento  principal  de  la  Corte y, en  consecuencia,  como  este  conserva  plena  validez  y  vigencia,  soportando la  decisión  de  negar  la  solicitud deprecada, bien poco aporta que se ataque el  fundamento accesorio, referido al principio de oportunidad.   

Porque,  se  agrega,  aún  si  se tomara en  cuenta  que  el  delito por el cual se reclama en extradición al impugnante, se  halla  incluido dentro de la excepción contemplada en el parágrafo tercero del  artículo  324  antes citado, ello no enerva la posibilidad de que se cumpla con  lo  deprecado  por  el  país extranjero, pues, la Corte únicamente verifica el  cumplimiento  de  estrictos  requisitos  señalados en la ley y corresponde a la  autonomía   del   Gobierno   Nacional,   la  decisión  de  conceder  o  no  la  extradición,  como  recientemente  lo  dijo  la Sala1.   

En suma, como los argumentos aducidos por la  Sala,  no  son  refutados  adecuadamente  por el solicitado ÁLVARO JOSÉ ROMERO  MARTÍNEZ, no se repondrá la providencia impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

No  reponer  la  providencia  de fecha 16 de  septiembre   de   2007,   por   las   razones   aducidas   en   las  precedentes  consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA      

                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria     

1   Véase auto del 1 de febrero de 2007, radicado 25.436     

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