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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.162
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JHON FABER CARVAJAL BRAND, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la emitida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de agosto de 1997, a las 7:30 p.m., Santiago de Jesús Sepúlveda Tapias fue llevado inconciente por su hijo, al Hospital del municipio de Vegachí (Antioquia), tras ser lesionado con arma cortocontundente en el cráneo; a la misma hora se recibió en ese centro asistencial a JHON FABER CARVAJAL BRAND, quien ingresó caminando, con una herida en el hemitórax izquierdo causada con arma cortopunzante. Dada la gravedad del primero, fue remitido al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, donde falleció al día siguiente a consecuencia de las heridas sufridas, en tanto que el segundo fue dado de alta el 19 de agosto de 1997.
En la inspección y levantamiento del cadáver de Sepúlveda Tapias, practicada el 19 de agosto de 1997 a las 11:00 p.m., el hijo de la víctima informó que un “basuquero” al que apodaban “Millón” era quien, por atracar a su padre, lo había lesionado.
Con base en lo anterior se dispuso la respectiva indagación previa y las pesquisas adelantadas arrojaron que con el referido alias era conocido CARVAJAL BRAND, razón por la que el 10 de diciembre de 1997 el instructor ordenó apertura de la investigación y la vinculación de éste a través de indagatoria, lo cual ocurrió el 2 de marzo de 19981, en la que fue asistido por un abogado “contractual”, quien, finalizada la diligencia, renunció a la “designación”, dimisión de la que se dejó constancia en la respectiva acta.
El siguiente 10 de marzo la situación jurídica de CARVAJAL BRAND fue resuelta en forma provisional con detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio y hurto, decisión notificada personalmente al procesado, y respecto de la que éste, en la parte final del acta de notificación, escribió “apelo verbalmente”, impugnación acerca de la cual no se pronunció el instructor (f. 65).
Sin atender la renuncia del defensor “contractual” del procesado, no mediar requerimiento del fiscal a éste para nombrar el reemplazo, ni designarle uno de oficio; el 16 de junio de 1998 se emitió resolución clausurando el ciclo instructivo, cuya notificación dispuso el investigador al abogado que actuó en la injurada, mediante exhorto, aduciendo que éste había sido “…nombrado como defensor de oficio al momento de la indagatoria…”, letrado que, no obstante su expresa dimisión, se notificó el 2 de julio de 1998, y el 8 del mismo mes nuevamente solicitó fuera “relevado del cargo” por estar atendiendo más de tres defensas de oficio, adjuntando las constancias respectivas (f.78 y 81).
El fiscal, sin pronunciarse acerca de la repetida abdicación del pretendido defensor y sin que éste hubiese presentado alegatos de conclusión, el 29 de julio de 1998 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra CARVAJAL BRAND, por el delito de homicidio descrito en el artículo 323 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), y sólo hasta el 28 de agosto siguiente designó defensor de oficio al acusado para notificarle el pliego de cargos, decisión que alcanzó ejecutoria el 2 de septiembre, dado que no fue impugnada (f. 92).
La etapa de la causa la asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, despacho en el que, por la renuncia del abogado nombrado para la notificación del pliego de cargos, y dado que el acusado guardó silencio a efectos de elegir uno de confianza, se procedió a designar otro defensor de oficio con quien adelantó el juzgamiento, fase que culminó con fallo de 13 de mayo de 1999 mediante el cual el procesado fue condenado a pena principal de veinticinco (25) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como autor penalmente responsable de homicidio, y le fue impuesta la obligación de cancelar a los herederos de la víctima los perjuicios materiales y morales, tasados cada uno de éstos rubros en el equivalente a quinientos (500) gramos oro.
En el acto de notificación del reseñado fallo el procesado escribió “Apelo verbalmente”, impugnación a la que se dio trámite ante el Tribunal Superior de Antioquia, y en la respectiva audiencia de sustentación, tras la intervención del acusado, se permitió la de su defensor de oficio en condición de “sujeto procesal no impugnante”, luego de lo cual, el 25 de agosto de 1999, esa corporación confirmó integralmente la sentencia recurrida, decisión contra la que el procesado manifestó su inconformidad escribiendo en la diligencia de notificación “Apelo verbalmente”.
El ad-quem entendió aquella expresión de rechazo como interposición del recurso extraordinario de casación, el cual concedió y, surtidos los traslados de ley, en la oportunidad pertinente, un defensor público presentó la respectiva demanda, declarada ajustada a los requisitos formales y en relación con la misma el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal rindió el concepto de rigor.
LA DEMANDA
Un cargo formula el censor a la unidad jurídica conformada por los fallos de primero y segundo grado, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 207, Ley 600 de 2000), alegando la violación del derecho de defensa técnica como causal de nulidad.
Destaca que si bien es cierto el procesado en el momento de la indagatoria contó con un abogado, también lo es que la presencia de ese defensor fue apenas formal, ya que al finalizar la diligencia renunció al encargo, desentendiéndose de la investigación, pues no defendió ningún interés jurídico durante ni después de la injurada.
Cita el artículo de la Constitución Política que consagra el derecho de defensa, así como las normas de los Instrumentos Internacionales aceptados por Colombia en los que se reitera esa garantía, y precisa que dentro de las formas fundamentales o esenciales del debido proceso, está comprendido el derecho de defensa técnica, que no puede ser menoscabado, limitado, cercenado o desconocido, so pena de incurrir en nulidad.
Señala que se presenta violación de la garantía de la defensa técnica, cuando el profesional del derecho que se ha encargado de la representación judicial del incriminado deja de lado el cumplimiento de sus deberes profesionales y descuida a tal punto su actuación sin realizar gestiones traducidas en la solicitud de pruebas, como en este caso las ampliaciones de los testimonios de quienes afirmaron que por rumores de la gente se enteraron de que el acusado fue el autor del hecho, o del hijo de la víctima para aclarar sus imprecisiones y contradicciones acerca de la forma en que tuvo conocimiento que alias “Millón” era el causante de las mortales lesiones de su progenitor.
Agrega que también se desconoce aquella garantía cuando no se argumenta a favor de los intereses confiados, y en este caso el abogado ningún escrito presentó a favor del procesado, ni siquiera impugnó la resolución con la que se definió su situación jurídica, como si lo hizo sin éxito éste sin el respaldo de aquél, ni presentó alegatos previos a la calificación del mérito del sumario, y, en síntesis, ninguna actividad cumplió para controvertir la imputación y procurar mejorar la situación del enjuiciado.
Insiste en que con ocasión de la renuncia presentada por el defensor desde la indagatoria, el procesado quedó abandonado, sin respaldo técnico en la etapa instructiva, pues aún cuando el fiscal en la fase instructiva nunca aceptó la dimisión, es claro que durante esa etapa el letrado no hizo presencia, ni siquiera mediante actos de control de los que pueda válidamente deducirse que prefirió optar por el silencio como estrategia defensiva.
Cuestiona al ente instructor por adelantar la actuación, sin tramitar la renuncia que presentó el defensor desde la injurada, no nombrar un reemplazo inmediatamente a la dimisión de aquel, ni requerir al procesado para que designara su defensor de confianza, procediendo, no obstante lo anterior, a notificar el cierre de la investigación al aludido letrado, e injustificadamente a recortar el término para presentar los alegatos de conclusión, haciendo evidente con tal proceder que era conciente de que su patrocinado no tenía quien lo representara.
En conclusión, solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la vinculación mediante indagatoria del procesado, por violación de su derecho constitucional a tener una real y efectiva defensa técnica.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal estima que el cargo formulado en la demanda está llamado a prosperar.
Tras hacer una reiteración de los referentes doctrinarios y jurisprudenciales que nutren el concepto de defensa técnica, el Ministerio Público señala que si se concibe ésta como una condición de legitimidad de la actuación, la exigencia de que debe ser efectiva no se satisface con la simple formalidad del nombramiento del defensor y su aparición esporádica en algunas actuaciones.
Señala que si la nulidad por falta de defensa técnica no está ligada a los resultados que eventualmente podría haber arrojado el ejercicio de la defensa, la demostración del perjuicio concreto al procesado carece de finalidad, pues lo que protege la Constitución Política no es la eficacia, si no su efectividad, ésto es, su realidad y verdad.
Destaca que en el caso materia de estudio la nulidad alegada por el demandante debe ser declarada, en razón de que la defensa técnica del procesado fue apenas formal, no efectiva, pues si bien en la indagatoria contó con un defensor que, ante la falta de pronunciamiento a la renuncia que había presentado, se debía entender ligado al compromiso de defensa, en realidad ese abogado no desplegó actividad alguna en interés del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La censura propuesta al amparo de la causal tercera de casación la hace consistir el demandante, en el cercenamiento del derecho a la defensa técnica, por cuanto desde la indagatoria, durante la instrucción y buena parte de la fase de juzgamiento, el procesado no contó con una verdadera y efectiva asesoría letrada que garantizara la indemnidad de sus intereses.
2. Pues bien, ninguna discusión hay en torno a que toda persona vinculada a un proceso de naturaleza penal, debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación que haga el imputado o procesado o porque el Estado se lo prevea, conforme así se halla establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y lo consagran Tratados Internacionales concernientes con el tema, a la sazón, la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), artículo 8.2, literales d) y e), y el Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968), artículo 14.3.
De acuerdo con los referentes legales atrás precisados, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango superior, cuya eficacia no queda al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defensor de confianza, ni se reduce a su designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del incriminado2; en otras palabras, debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, ya que sólo de esa manera se podrá aseverar el cabal e inobjetable respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental.
3. Igualmente la Corte tiene definido3 que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales: debe ser intangible, real o material, y permanente en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría Pública; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones.
En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia.
Lo anterior es así, por cuanto el menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido en casación por la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo los principios definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de nulidades. Entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue el legislador en cuanto que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa técnica, como garantía procesal que es, aún cuando el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de la irregularidad sustancial, toda vez que en tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal, pues es obvio que la agresión a dicha garantía conlleva consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de lo actuado4.
4. Descendiendo las anteriores precisiones jurisprudenciales al caso sometido a estudio y ante la evidencia procesal, la Sala concluye que le asiste razón inobjetable al demandante al asegurar que el aquí acusado careció en absoluto de una defensa técnica, tesis acogida por el Ministerio Público para coadyuvar la petición de que se case la sentencia y se decrete la nulidad del proceso.
En efecto, debe destacarse que al procesado, en la indagatoria, por parejo con las iniciales previsiones legales que debía hacerle el instructor (artículos 33 C. N., 37, 37 A, 283, 296, 357, 358, 369 A y 369 C del Decreto 2700 de 1991), se le informó del “…derecho que tiene de nombrar un defensor que lo asista en ésta y posteriores diligencias que se vayan a practicar, manifestando que nombra al Dr. J… P… R…”, elección hecha en confianza, según se advierte, pues no existe constancia de que hubiese sido en modalidad diferente y, por el contrario, el contenido del “OTRO SI” plasmado al final de esa diligencia confirma que el nombramiento del aludido abogado en manera alguna fue de oficio: “…Concluida la diligencia de indagatoria el DR. J… P…, quien hizo de defensor contractual del incriminado, manifiesta que renuncia a la designación que se le hiciera por cuanto sólo era su interés asistirlo en la declaración de descargos…”.
Acerca de la dimisión del defensor no se pronunció el fiscal, y si bien es cierto la simple expresión de voluntad del mandatario de renunciar al encargo, por sí misma no puede entenderse como productora de efecto alguno, pues, conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por virtud del principio de integración (Decreto 270 de 1991, artículo 21 y Ley 600 de 2000, artículo 23), la renuncia no pone término al mandato sino cinco días después de notificado el auto que la admite y de que se ha comunicado al procesado para que designe nuevo defensor, igualmente es verdad que entre esa abdicación y la fecha en que se dio la efectiva dejación del cargo de quien se reputaba como defensor (el 28 de agosto de 1998), se materializó un total abandono de las garantías del procesado.
5. Obsérvese que recibida la indagatoria el lunes 2 de marzo de 1998, misma fecha en que expresó su renuncia el abogado que fungió en esa diligencia como defensor, a los cinco días hábiles, esto es, el 10 de marzo siguiente, fue resuelta la situación jurídica del procesado, con detención preventiva, determinación que, notificada personalmente a éste el 17 del citado mes, contra la misma, en ejercicio del derecho de defensa material, aquél expresó su deseo de impugnarla, al escribir en la respectiva acta “Apelo verbalmente”.
Sin embargo, esa apelación quedó huérfana de respaldo, sin desarrollo, como lo alude el aquí demandante, pues el abogado, al que no se le había aceptado su renuncia, no se enteró del interés de su prohijado de recurrir la medida cautelar y por lo mismo no concurrió a respaldar la impugnación, ni a desistir del recurso, y, lo mas grave, ninguna manifestación de inconformidad suscitó el hecho de que tal acto impugnativo fue flagrantemente ignorado por el instructor, toda vez que no surtió respecto del mismo el trámite de ley.
Si el recurso de apelación formulado por el procesado lo fue oportunamente y contra una decisión que admitía el ejercicio de ese medio de contradicción (Decreto 2700 de 1991, artículo 196 y 202; Ley 600 de 2000, artículos 186 y 191), la fiscalía, por conducto de la respectiva Secretaría Común, se hallaba en la obligación legal de proveer los traslados de rigor (artículo 196 A y 194, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, respectivamente), para dar la oportunidad al impugnante o a su defensor de sustentar la inconformidad y acceder a así a la segunda instancia garantizada constitucional y legalmente; o en su defecto, si aquél o éste dejaban vencer los términos, declarar desierta la alzada.
Nada de lo anterior fue observado por el instructor con fatal quebranto del derecho de impugnación el cual, salvo excepciones legales, otorga, reitérase, el derecho de acceso a la segunda instancia, sin que pueda argüirse con acierto que el recurso no era viable debido a que el procesado manifestó su deseo de impugnar “verbalmente” y la resolución que le definió de manera provisional su situación jurídica no admitía esa modalidad de apelación, reservada para la sentencia, de acuerdo con la legislación vigente para ese entonces, ya que de vieja data tiene dicho la Sala que no “…es dable exigirle al procesado valerse de formulas sacramentales o utilizar un lenguaje técnico y jurídico cuando personalmente actúa en el proceso, ya que no se puede desconocer que en la mayoría de los casos el sujeto pasivo de la acción penal no cuenta con los conocimientos jurídicos idóneos para hacer valer sus intereses, por lo que el funcionario judicial está en la obligación de interpretar conforme a la ley, las manifestaciones materiales de defensa del procesado, como sucede (por ejemplo) cuando respecto de la sentencia de segunda instancia, aquél manifiesta que interpone el recurso de apelación y no el de casación”5.
El derecho del imputado a la defensa durante toda la actuación judicial y, como expresiones de éste, los de contradicción e impugnación, hacen parte de sus garantías procesales constitucionales consagradas en el artículo 29 Superior, cuyo quebrantamiento conduce a la nulidad, habida cuenta que si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no atender o dejar de tramitar la impugnación legítima e interpuesta oportunamente por aquél, constituye una irregularidad insubsanable “…un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que por lo mismo no se puede tolerar”6.
6. Con no menos trascendencia se observa la ausencia de defensa en las actuaciones subsiguientes, ya que sin aceptarse la expresa renuncia del abogado que había asistido al procesado en la indagatoria como tutor “contractual” y, obviamente, sin que se hubiera dispuesto su reemplazo, fue por el fiscal la notificación del cierre de la investigación a dicho letrado, bajo el equivocado entendido de que venía obrando como “defensor de oficio”, y éste, no obstante que ya había expresado su voluntad de no seguir atendiendo el caso y que consecuente con ello, hasta entonces, ninguna actividad había cumplido para representar los intereses confiados, no vaciló en notificarse de la clausura del ciclo instructivo, aún cuando no quería ni estaba en disposición de ejercer el encargo, pues seis días después de tal acto reiteró su dimisión, mediante memorial en el que adujo estar atendiendo cerca de siete defensas de oficio y no ser “abogado litigante ni de esa zona territorial, ni mucho menos del municipio de Yolombó”.
Y aún cuando en esa ultima oportunidad el aparente defensor aportó las constancias de las actuaciones en las que fungía como defensor de oficio, con las que aspiraba a excusarse de la designación oficiosa que de facto se le hizo en el exhorto en el que fue dispuesta su notificación del cierre de la investigación, el trámite prosiguió, sin que la Secretaría Común pusiera de presente al fiscal esa circunstancia, ni éste la advirtiera, al ingresar el proceso al despacho, anunciando el vencimiento de los traslados, para proceder a la calificación del mérito probatorio, irregularidades que en manera alguna pueden considerarse subsanadas, con la designación posterior de un abogado de oficio para la notificación del pliego de cargos, quien se limitó a cumplir ese acto y, posteriormente, en el juicio, tuvo que ser relevado, porque no era Yolombó el municipio en el que residía y ejercía su labor profesional.
7. Una consideración especial se hace necesaria para destacar otra irregularidad cometida en la instrucción y destacada por el demandante como evidencia flagrante de la falta de presencia de un abogado que asumiera con responsabilidad y ética los intereses del procesado.
El 14 de julio de 1998, el expediente ingresó al despacho del fiscal con constancia del respectivo asistente, en el sentido de que el cierre de la investigación se encontraba debidamente notificado, “el término concedido a las partes para presentar alegatos ya cesó”, y en consecuencia procedía la calificación del mérito del sumario.
Sin embargo, la revisión detallada de ese trámite revela que en realidad se pretermitió el traslado de ocho días para alegar de conclusión, dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente para ese entonces (Decreto 2700 de 1991, artículo 438, modificado por el 56 de la Ley 81 de 1993), el cual debía contabilizarse a partir de la “ejecutoria de la providencia de cierre de investigación”.
La clausura de la etapa instructiva se adoptó mediante resolución de 16 de junio de 1998, misma fecha en la que se notificó personalmente al agente del Ministerio Público, y mediante exhorto N° 089 se solicitó a la Unidad de Fiscalías de Bello proceder a la también notificación personal del procesado y su defensor, como en efecto ocurrió, la de aquél, el 24 de junio del citado mes, y la de éste, el 2 de julio siguiente, recibiéndose del funcionario comisionado el exhorto debidamente tramitado el 8 de julio de 1998 (miércoles), sin que obre constancia de que antes tuvo conocimiento el comitente del cumplimiento de la notificación.
Luego, teniéndose por cabalmente realizada la notificación de todos los sujetos procesales en la última fecha citada, la ejecutoria del cierre de investigación ocurrió hasta el siguiente lunes 13 de julio, y a partir del martes 14 de julio de 1998, comenzaban a correr los ocho días de traslado para alegar de conclusión, pero, justamente, ese día fue cuando el asistente del fiscal ingresó la actuación para que se emitiera el calificatorio, cercenado de esa manera el traslado de ley, irregularidad lesiva del derecho de contradicción y de defensa, así como del debido proceso, que pasó inadvertida para el defensor de aquella época, así como para quienes lo sucedieron, tal y como lo advierte el hoy demandante.
8. En conclusión, en el caso que ocupa a la Sala y dentro de una interpretación lógica, es imposible sostener que el procesado contó con una defensa técnica intangible, real o material y
permanente, durante la fase instructiva, menos calificar de “estrategia”, la actitud procesal paciente y complaciente del abogado nombrado en la indagatoria, ya como defensor “contractual”, ora como defensor de oficio -eso en el hipotético evento de que la designación con aquél término haya obedecido a un error mecanográfico-, toda vez que a la absoluta inactividad del letrado, al abandono de sus deberes profesionales, se sumó la incuria, la desidia de la secretaría común de la respectiva Unidad de Fiscalías, al dejar de tramitar la impugnación de la resolución de la situación jurídica, correr el irregular traslado para alegar de conclusión y no advertir al instructor la reiterada dimisión del abogado que se tenía por defensor, además del poco o ningún cuidado prestado por éste funcionario para advertir por sí mismo las señaladas garrafales falencias cuando calificó el mérito probatorio del sumario.
Si bien podría aceptarse que hubo defensa desde el punto de vista formal, pues la renuncia del mentor designado en la injurada sólo fue aceptada cuando se nombró el defensor de oficio para la notificación del pliego de cargos, el cual tuvo luego, también, que ser removido en el juicio por otro de la misma naturaleza, con quien se culminó la actuación hasta el fallo de segundo grado, la defensa como garantía constitucional, como derecho a ser asistido técnicamente, no existió en una fase estructural del proceso, como lo es la etapa instructiva.
No puede decirse que la aparente la claridad que arrojaban las pruebas limitaba la actividad de la defensa, pues el acusado desde su indagatoria negó haber sido el autor del homicidio y, de
todas formas, esa circunstancia tampoco sería motivo para justificar el abandono de las labores de defensa, que necesariamente redundaron en la permisión de las irregularidades cometidas en la instrucción.
Es cierto que hay abogados diligentes y de mayor iniciativa que otros, también es verdad que se trazan maneras de orientar la estrategia defensiva, así como que en algunos casos los profesionales incurren en errores tácticos que afectan los intereses de sus representados, eventualidades estas que como lo ha sostenido la Sala no tienen por qué conducir a la nulidad del proceso.
Más, sin embargo, lo que se aprecia en el asunto que nos ocupa es un caso distinto, pues el balance que se obtiene del estudio del expediente nos muestra a una persona de muy escasa cultura, analfabeta, sin recursos económicos, a quien el defensor nombrado en la indagatoria renunció al cargo desde la finalización de dicha diligencia, y pese a que no se le notificó la aceptación de su dimisión, no hizo absolutamente nada para cumplir con el deber que le correspondía, lo abandonó desde ese entonces, dejó solo al procesado enfrentando las decisiones adversas que lo gravaban, no apoyó ni desistió de la apelación interpuesta por éste a la medida de detención preventiva con la que fue afligido, no se percató de la omisión del trámite de ese recurso, se notificó del cierre de la investigación a sabiendas de que no tenía la menor intención de desplegar alguna actividad en beneficio de los intereses del procesado, y de hecho no advirtió que fue pretermitido el traslado legalmente ordenado para alegar previamente al calificatorio.
Es de lamentar que estos casos ocurran en el juzgamiento de hechos tan graves como el investigado, pero la violación de una garantía constitucional tan importante como el derecho a la defensa, cuyo respeto y preservación debe ser una preocupación permanente de los jueces en bien del Estado social y democrático de derecho, no puede ser admitida so pretexto de lograr mantener incólume un determinado proceso.
El cargo prosperará, en consecuencia se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por anotación en estado de la resolución de 10 de marzo de 1998, mediante la cual se definió la situación jurídica provisional del procesado y en relación con la cual se dejó de tramitar el recurso de apelación interpuesto oportunamente por aquél, disponiendo la devolución de la actuación a la Fiscalía de conocimiento para que se reponga la actuación anulada con pleno respeto del debido proceso y las garantías del procesado, cuya libertad se ordenará de inmediato, habida cuenta que según lo señalado por el fallador de primer grado en auto del trece de mayo de 2003, por cuenta de este proceso el acusado fue puesto a disposición desde el 4 de mayo de 1999, debiéndose constatar que no sea requerido por alguna otra autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de agosto de 1999, en contra de JHON FABER CARVAJAL BRAND, en razón de la prosperidad del cargo formulado en la demanda interpuesta por el defensor de éste.
2. DECLARAR LA NULIDAD del proceso, inclusive, desde la notificación por anotación en estado de la resolución de 10 de marzo de 1998, a partir de la cual deberá reponerse la actuación con pleno respeto del el derecho a la defensa técnica.
3. Ordenar la libertad inmediata en incondicional de JHON FABER CARVAJAL BRAND, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial. Líbrense en consecuencia las declaraciones del caso.
4. Comuníquese esta decisión en el término de la distancia al Juez de primera instancia para que libre la respectiva boleta de libertad.
5. En firme devuélvase la actuación a la Fiscalía de conocimiento, para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Impedido
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
Con el respeto debido me permito manifestar que comparto la determinación adoptada por la Sala en cuanto resuelve casar la sentencia impugnada para decretar la nulidad de la actuación a partir de la anotación en estado de 10 de marzo de 1998, por ausencia de defensa técnica, pero no la forma como se aborda el análisis del caso.
Tal como lo expresé en el desarrollo de los debates orales, considero que el proyecto, al analizar el cargo por ausencia de defensa técnica, entremezcla indebidamente argumentos relacionados con el incumplimiento de trámites propios del rito procesal, haciendo que el fundamento de la decisión se torne equívoco, en cuanto termina analizando al mismo tiempo vicios de garantía con vicios de estructura.
La cuestión es sencilla de explicar. Al tiempo que examina el cargo por ausencia de defensa técnica, que la demanda plantea, se ocupa del estudio de dos irregularidades de rito imputables a los funcionarios judiciales, no propuestos en ella, (i) haber ignorado la apelación interpuesta contra la resolución que definió la situación jurídica, y (ii) haber pretermitido el traslado para la presentación de alegatos previos a la calificación del sumario (apartados 5 y 7).
La jurisprudencia de la Corte ha sido persistente en sostener que estas dos modalidades de vicios (de garantía y estructura) son distintos, y que cuando se alegan al tiempo, se atenta contra los principios de autonomía de los cargos y de contradicción. Esta regla, la desconoce el proyecto, pues dentro del marco de una misma secuencia argumentativa analiza errores de inactividad imputables al defensor, con errores de inactivad imputables a los funcionarios judiciales.
Debo dejar en claro que la equivocación no la hago derivar del hecho de haber la Corte asumido el estudio adicional de las dos irregularidades no planteadas en la demanda, sino del hecho de hacerlo conjuntamente, como si se tratara de una misma cosa, no obstante estarse frente a motivos de nulidad de naturaleza distinta, pasibles de ser propuestos y analizados de manera autónoma.
Personalmente considero que la Corte debió analizar primero el cargo por ausencia de defensa técnica, y después, en forma oficiosa y en capítulo separado, las irregularidades por vicios de rito no alegadas en la demanda, para explicar por qué la cobertura de la nulidad se extendía a la notificación de la medida de aseguramiento, y no solo a partir de la clausura del ciclo investigativo, como de ordinario suele hacerse cuando se anula el proceso por ausencia de defensa técnica en la fase instructiva.
Atentamente,
MAURO SOLARTE PORTILLA
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Se hallaba privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 1997, por cuenta de las Fiscalías Regionales, dado que en esa fecha fue aprhendido en posesión de “un trabuco, un pedazo de dinamita, y navaja y ripios de bazuco”
2 Sala Penal. Sentencias de 11 de julio de 2007. Proceso N° 26827 (sistema acusatorio).
3 Sala Penal. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso N° 22432.
4 Sala Penal. Sentencia de 22 de junio de 2006. Radicación N° 22304.
5 Sentencia de 20 de abril de 1999. Proceso N° 14143.
6 Sentencia de 8 de junio de 2006. Proceso N° 21392.