14603may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14603  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 069  

(mayo 4 de 2000)  

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo  de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  HUBER    HERNANDO    PORRAS    OYUELA.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-   El Juzgador de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

         “El  25 de octubre de 1994 en las horas de la mañana cuando apenas  iniciaba  labores en su oficina de la transversal 32C Sur No. 31D 21 de Envigado  (Antioquia),  el  señor  Gustavo  Vásquez  Torres fue plagiado por un grupo de  personas  que  se  identificaron  como miembros de la Policía Nacional, quienes  contra  su  voluntad  y  por  la  fuerza  lo  sacaron  de  allí y utilizando su  vehículo  se  lo  llevaron  con rumbo desconocido, manteniéndolo ilícitamente  privado  de  su  libertad hasta el 7 de enero de 1.995, fecha en la que debido a  grave  quebranto de salud, motivado por la desobediencia a ingerir alimentos que  le  ofrecían  sus captores, lo dejaron en libertad bajo promesa de desprenderse  de una gran suma de dinero.   

         “Posteriormente  los secuestradores se comunicaron con su esposa al  teléfono  3114021  y le exigieron por su liberación, la suma de mil doscientos  millones  de  pesos ($1.200.000.000,oo), la cual rebajaron a quinientos millones  ($500.000.000.oo)”.   

2.-   Un juzgado regional de la ciudad  de  Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 1997, condenó al procesado  Huber  Hernando  Porras Oyuela a las penas principales de 37 años de prisión y  multa  de  148 salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de rigor,  como autor del delito de secuestro extorsivo.   

Inconforme  con  la  anterior decisión, el  procesado  interpuso  el  recurso  de apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  Nacional,  el  10 de octubre de 1997, la modificó, en razón a que le  redujo  la  pena  privativa  de  la libertad a 34 años de prisión,  fallo  contra  el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del  término de ley se presentó la respectiva demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

El  defensor  del acusado, al amparo de las  causales  primera  y  tercera,  presenta  doce  cargos  contra  la sentencia del  Tribunal, cuyos argumentos sustenta de la siguiente manera:   

Causal tercera  

Luego  de hacer un pequeño introito frente  al  postulado  del  debido  proceso  y  de  citar  las  causales  de nulidad que  contempla  el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, dice que resulta  importante  para  el  derecho  de  defensa  que  se  verifiquen  las  citas  que  suministra  el  procesado  en la diligencia de indagatoria, para lo cual señala  las normas constitucionales y procesales que estima pertinentes.   

En  un acápite que denominó “LA NULIDAD Y  SU  DEMOSTRACIÓN”,  afirma  que si el sindicado en la indagatoria no se acordó  de  las  labores  que  realizó el 24 de octubre de 1994, “era porque le era muy  difícil  saber  qué se encontraba haciendo ese día”. Sin embargo, asegura que  en  el  proceso había en ese instante medios  probatorios “auxiliares para  determinar  y  establecer  qué labores se encontraba realizando exactamente ese  día”.   

A  continuación  reseña  lo anotado en el  libro  de  Minuta  de  Guardia  y  la  información de que se había recibido un  beeper,  para  agregar  que en las horas de la mañana su defendido se dedicó a  buscar  los  antecedentes  disciplinarios,  con  su  secretario, saliendo en las  horas  de  la  tarde, de lo que concluye que si se encontraron anotaciones sobre  salidas  del  centro  de reclusión, fue porque éste vivía en su interior y no  podía salir sin previa autorización de J-6.   

Manifiesta   que   el  anterior  defensor  solicitó  los testimonios de los Agentes de la Policía Nacional que estuvieron  de  permiso  ese día, con el fin de demostrar que el procesado se encontraba en  el  establecimiento  carcelario  cuando  se  produjo el plagio, por lo que, a su  juicio,  no  pudo  haber  participado  en  él.  De  igual  manera,  impetró la  ampliación  de indagatoria y una inspección judicial en la citada cárcel para  establecer  “el  área  de  seguridad  al  anillo  de  seguridad de la policía.  Establecer  distancias  y otros puntos vitales para una mejor compresión de las  labores que le correspondían al Teniente como comandante….”.   

Después de múltiples contingencias, dice,  fueron allegados al diligenciamiento los citados medios de prueba.   

Cargo       primero:   

Acusa al fallador de haber dictado sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación al principio de investigación  integral  y,  consecuencialmente, del debido proceso, puesto que “constituye una  irregularidad sustancial que lo afecta”.   

Luego  de  transcribir  el  numeral 2° del  artículo  334  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  lo  expuesto  por  el  denunciante  y  la víctima, sostiene que la omisión investigativa llevó a que  se  no  descubrieran  los  verdaderos  autores  del  secuestro,  toda vez que se  otorgó  credibilidad a los dichos de los esposos Vásquez “y se impidió que la  misma  se  enrutara  hacia  otras  personas  en  contra  de quienes si existían  fuertes  indicios  en  contra  de  personas  que habitaban el lugar, Luis, quien  recibía   órdenes   del  patrón  y  las  otras  tres  que  se  turnaban  para  cuidarlos”.   

Agrega  que  tampoco  se tuvo en cuenta que  para  la fecha del plagio Porras Oyuela se encontraba laborando en la Cárcel de  máxima  seguridad de Itagüi, por lo que concluye que sí se hubieran realizado  “estos  esfuerzos investigativos se habría descubierto a los verdaderos autores  y  la  sentencia  para mi representado hubiere sido necesariamente absolutoria”,  perdiendo todo crédito las sindicaciones de los esposos Vásquez.   

Asevera que las descripciones morfológicas  suministradas  por  los  ofendidos, no concuerdan con la de los testigos, ya que  éstos  informaron  que  los plagiarios llevaban puestas gafas oscuras. De igual  manera,  quedaría  sin piso la afirmación, según la cual Porras Oyuela fue al  “establecimiento  de  su  mujer”,  para  atemorizarla,  dos  días  después del  reconocimiento,  pues  dicha  diligencia  se  llevó  a cabo el 15 de febrero de  1995,  además  de  que  éste se encontraba prestando servicio “a una distancia  muy  lejana”,  para lo cual transcribe, nuevamente, las partes pertinentes de la  constancia.   

Es  enfático en sostener que los cassettes  allegados  al  proceso  carecen  de todo valor y contenido, puesto que jamás se  estableció  en  forma clara si la voz del Teniente Porras correspondía, ya que  existen  diferencias  que era necesario aclarar. No obstante reconoce que “…el  cassette  puede dar fe de la demostración de un hecho: el de la extorsión, mas  la  ignorancia  real  de  su  obtención y medios utilizados, le impiden actitud  ideal   como   causa   técnica   para  colegir  responsabilidad  por  una  vía  relativamente  nueva,  novedosa,  para  nuestro  medio  y que por ende carece de  personal idóneo para su interpretación”.   

Lo anterior, acota, fue lo que llevó a que  la  defensa  solicitara  al juez regional que comprobara la idoneidad del perito  como  su  experiencia, pues es de público conocimiento “que los laboratorios de  la  ciudad  de Medellín eran de origen  reciente y las personas encargadas  de determinar son jóvenes y sin experiencia…”.   

La  calidad  de inidóneo del perito genera  nulidad  que califica de insubsanable, porque su capacidad “no da validez a la  prueba  y  soporte  al  proceso…”, por lo que el peritaje debe ser considerado  como inexistente.   

Por  lo  expuesto,  solicita a la Corte que  declare  la nulidad del proceso a partir de la resolución que ordenó clausurar  la  investigación,  “para que sea reabierta y mi defendido tenga la oportunidad  de  defenderse de los absurdos cargos y para que la investigación sea realizada  en dirección de los verdaderos responsables”.   

Cargo segundo  

Acusa, igualmente, al sentenciador de haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por violación al principio  de investigación integral que afectó el debido proceso.   

Aclara  que  la declaración rendida por el  señor  Paul  Sanclemente  Posso  ante  el  C.T.I.,  en  la ciudad de Tuluá, no  cumplió  con  los  fines  probatorios solicitados, como era la de verificar las  citas  suministradas  por el procesado en su ampliación de indagatoria y llegar  a la verdad real.   

En el capítulo que llamó “TRASCENDENCIA DE  LAS  IRREGULARIDADES  SUSTANCIALES  Y  SU  INCIDENCIA  EN EL FALLO CUESTIONADO”,  reitera  que  al  citado deponente no se le preguntó sobre lo esencial, pues el  juzgador  no  envió el cuestionario del defensor, la ampliación de indagatoria  y los folios del libro de minuta de guardia.   

Finaliza  afirmando  que como quiera que el  citado  testimonio  no  cumplió  “la  función  y  el  objeto  con  el  que fue  ordenado”,  solicita  a  la  Sala  la  nulidad del proceso a partir del auto que  ordenó  la  práctica de pruebas, para que el procesado pueda defenderse de los  “absurdos  cargos”,  y para que la investigación se adelante conforme al debido  proceso.   

Cargo tercero  

Acusa al fallador de haber dictado sentencia  en  juicio  viciado  de  nulidad,  por violación al principio de investigación  integral y, consecuencialmente, del debido proceso.   

Manifiesta que a la declaración de Robinson  Rincón  Hernández,  persona  que  se desempeñaba como Comandante de Guardia y  quien  realizó  la  anotación del beeper, en el sentido que el Teniente Porras  Oyuela     debía     comunicarse     con     J-6,    también    le    faltaron  “precisiones”.   

Al respecto anota:  

        “Aquí  otra  vez  esta  diligencia  queda  en  mitad  de  camino,  sustrayéndose  de  los fines específicos por lo cual fue decretado como era la  de  establecer  de  manera  clara  y  fehaciente  de (sic) procesado encontrarse  allí.  Hecho  es que por sí solo descontaría, cualquier comportamiento doloso  a  título  de  coautor  del  delito  que  se  investigaba esta prueba y su real  contenido  ontológico  como teleológico era transcendente determinante para la  defensa  del procesado como igualmente para el esclarecimiento categórico de la  investigación”.   

Cargo cuarto  

Acusa   al  fallador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por violación al principio de  investigación integral que afectó el debido proceso.   

Refiere  el reproche al testimonio rendido  por  Wilson Alfonso Suárez, quien conforme al libro de minuta de guardia obtuvo  permiso,  esa  mañana,  para  salir  del  lugar, para cumplir una cita médica,  otorgado por el Teniente Porras Oyuela.   

En    el   capítulo   que   denominó  “TRASCENDENCIA  DE  LAS IRREGULARIDADES SUSTANCIALES Y SU INCIDENCIA EN EL FALLO  CUESTIONADO”,  arguye  que  la  citada  probanza  no  cumplió  con  la eficacia  requerida,  pues el permiso que le fuera dado lo tomó a partir de las 8 y 30 de  la  mañana,  lapso  en  el  cual se estaba realizando el plagio, por lo que era  indispensable  que  se  hubiera establecido a qué hora fue firmado el mismo por  el  Teniente  Porras Oyuela, lo que “alejaría de tajo cualquier responsabilidad  del procesado”.   

Asevera que si se le hubiese preguntado al  testigo  si  el Teniente Porras había firmado el permiso entre las 6 y 30 y las  8  y  15  de la mañana, otra decisión habría adoptado el juez regional, “como  hubiera  sido el de la absolución por la única y sencilla razón que quedaría  sin  piso  el  señalamiento  del  ofendido”.  Por  tal motivo se desconoció el  derecho a la defensa del procesado.   

Solicita a la Corte que declare la nulidad  del  proceso  a  partir del auto que ordenó la práctica de pruebas en la etapa  del juicio, “para que el procesado tenga derecho a defenderse”.   

Cargo quinto  

Acusa   al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por violación al principio de la  investigación integral, que también afectó el debido proceso.   

Sostiene  que  el  testimonio  de  Julián  Andrés  Rivillas,  el  cual fue recibido por el juez regional, fue allegado con  una  estrechez “averiguatoria” que recortó el objeto de la prueba, ya que éste  era  el  Secretario  del procesado, por lo que era conocedor de su actividades y  tenían una relación especial.   

Asegura  que  faltaron  preguntas  en  el  interrogatorio,  relacionadas con las actividades desarrolladas por el procesado  ese  día,  facultad  para  conceder  permisos,  llamados  al  beeper, Minuta de  Guardia,  etc,  por  lo que solicita  a la Sala, que declare la nulidad del  proceso  a  partir  “de  la  etapa del juicio que ordena la práctica de pruebas  para que el procesado tenga derecho a una defensa”.   

Cargo sexto  

Acusa  al  fallador  de  haber  proferido  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación del derecho de  defensa.   

Dice  que el juzgado regional de Medellín  recibió  el  testimonio  de  José  Asdrubal Morales Lopera, a quien tampoco le  formularon  preguntas  importantes  para el objeto de la investigación, como si  el  procesado  estuvo  el  día  de los hechos en el penal, si pernoctaba allí,  cuáles eran sus labores específicas, etc.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte que  declare  la  nulidad del proceso a partir del auto que ordenó las pruebas en la  etapa del juicio, por violación del derecho de defensa.   

Causal primera  

Luego  de  hacer  una  síntesis  de  la  sentencia  y  de  criticar  los medios probatorios que le sirvieron de sustento,  presenta los siguientes cargos:   

Cargo primero  

Al   amparo  de  la  causal  primera  de  casación,   sostiene   que  el  sentenciador  vulneró  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho generado en un falso juicio de existencia, ya  que   no   se   tuvo   en   cuenta  el  testimonio  de  Gustavo  Antonio  Gómez  Martínez.   

Manifiesta  que  el  citado declarante fue  testigo  de  la  retención  de las víctimas, habida cuenta que dijo que “los  secuestradores  usaban  gafas  y sus características físicas era alto, delgado  moreno y de bigotes grandes”.   

Asevera  que  por  no haber sido tenida en  cuenta  dicha  declaración, se le dio crédito a la descripción que realizaron  las  víctimas,  llevando a concluir al fallador que Porras Oyuela participó en  el  secuestro,  lo que, a su juicio, era imposible, pues éstos dijeron “que los  ojos del incriminado eran claros, zarco … blanco”.   

Como  normas  violadas cita los artículos  1°,  246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal, el 268 del Código  Penal y el 1° de la ley 40 de 1993.   

Cargo segundo  

Acusa  al  fallador  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho generado en un falso  juicio  de  existencia,  al  no haberse tenido en cuenta el testimonio de Sergio  Alejandro Bermúdez.   

Dice  que  por  no haber sido apreciada la  citada  declaración,  se le dió validez a lo expuesto por los esposos Vásquez  Torres,  en  lo  que  atañe  a  la  descripción  morfológica  de  uno  de sus  captores.   

En   forma   enfática  señala  que  lo  informando   por  Bermúdez  descarta  de  manera  categórica  la  presencia  y  participación  del  procesado.  Tal  omisión,  agrega,  llevó  a  concluir al  fallador que el procesado participó en el delito de secuestro.   

Como   normas   transgredidas  cita  los  artículos  1°,  246,  247  y  254  del Código de Procedimiento Penal, 268 del  Código  Penal  y el 1° de la ley 40 de 1993, dejando de aplicar los artículos  2°, 5°, 19 y 25 del Código Penal y 445 del Código Procesal.   

Cargo tercero  

Lo  refiere a la prueba indiciaria y acusa  al  fallador  de  haber  violado  indirectamente la ley sustancial, por error de  hecho generado en un falso juicio de identidad.   

Dice  que  la  diligencia  de  inspección  judicial  realizada  en  los  libros  de  control  que se llevan en el anillo de  seguridad  de la Policía Nacional en el establecimiento carcelario, estableció  que  hay una anotación, según la cual, “A esta hora se llama conmutador beeper  para  que  informe  al  Teniente  Porras  Oyuela  con J-6”. El Tribunal de dicha  información  dedujo que el procesado no se encontraba en el lugar, toda vez que  estimó  que no tiene sentido “que le hubieran enviado mensaje de su superior al  beeper,    ya   que   hubiera   sido   mucho   más   práctico   comunicárselo  personalmente”.   

La  anterior  inferencia, dice, vulnera la  reglas  de  la  sana  crítica,  al  otorgarle a ese hecho la calidad de indicio  necesario,   lo   cual   quiere  decir  que  no  acepta  excepción  de  ninguna  clase.   

Argumenta  que  el fallador “al tomar como  medio  de  prueba  la  inspección  judicial  al libro de minuta de guardia como  indicio   de   responsabilidad,  aplicó  proscritos  criterios  de responsabilidad objetiva, infiriendo de  manera  ostensiblemente  errada que Porras no se encontraba en el penal para ese  momento”.   

En  el capítulo que llamó “trascendencia  del  error  por  falso  juicio  de  identidad y su incidencia en el fallo que se  ataca”,  comenta que el yerro del Tribunal consistió en haberle dado al indicio  una  capacidad  demostrativa  que  no  tiene,  máxime que en el proceso existen  medios  de  prueba  que  señalan  que  el  procesado  sí  se  encontraba en el  establecimiento  carcelario,  “lo cual lógica y racionalmente hubiera llevado a  concluir en una sentencia absolutoria para el imputado”.   

Como   normas   transgredidas  cita  los  artículos  300 al 303 del Código de Procedimiento Penal, el 1, 23, 41, 42, 52,  61, 103 y 268 del Código Penal y el 11 de la Ley 40 de 1993.   

Cargo cuarto  

También lo refiere a la prueba indiciaria  y  acusa  al  fallador  de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por  error   de  hecho  generado  por  un  falso  juicio  de  identidad,  al  haberse  tergiversado   la   constancia   emitida   por   la  doctora  Constanza  Morales  Peñuela.   

Considera que dicha distorsión le “restó  contenido  y  alcance   al  Régimen  Disciplinario Interno…”, pues en el  supuesto  de  no  haberse  informado  el  permiso,  “es  decir,  la evasión del  establecimiento  por  un  período  superior de dos horas sería muy notable por  los  controles que existen y las revistas que pasan los oficiales de servicio al  Comandante  de  Régimen  Interno y Comandante de Guardia. El sentenciador está  omitiendo  valor  probatorio  al  sólo  reseñar la situación de los libros de  guardia ….”    

Luego   de  copiar  las funciones que  desempeñaba  el  procesado,  reitera  que  el fallador desconoció el valor, el  sentido  y el alcance probatorio, pues de haberse evadido se habría detectado ”  en  forma  inmediata  y  no  hay ninguna circunstancia válida materialmente que  indicara que el procesado no se encontraba en el penal…”.   

Cargo quinto  

También lo refiere a la prueba indiciaria  y  acusa  al  fallador  de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, al haber vulnerado en forma  tergiversada  los  registros  que  aparecen  en  el libro, en los cuales existen  anotaciones  de  permisos concedidos por el procesado al personal subalterno, lo  que  lo  lleva  a  concluir,  desde su personal óptica, que éste se encontraba  prestando  sus  servicio en el lugar asignado y no como lo dijo el Tribunal, que  de  allí no se podía inferir que el procesado se encontraba en ese lugar, pues  las  anotaciones  no  las  hizo  él  y,  además,  de  allí  no  se  desprende  inequívocamente  que  los permisos se concedieron en el mismo momento en que el  personal necesitaba ausentarse del lugar.   

Posteriormente  reseña  apartes  de  la  sentencia  y  manifiesta  que  el  Tribunal debió recurrir a la fuente directa,  como  lo  son  las  declaraciones de Robinson Rincón Hernández, Wilson Alfonso  Suárez  Cerón, Julían Andrés Rivillas, José Asdrúbal Morales Lopera y Paul  Sanclemente  Posso  “y  por  ende  llegar a la verdad, para concluir eso sí con  certeza  …  que  Porras  Oyuela  si  se  encontraba  para  ese día y hora del  acontecer criminal en la Cárcel de máxima seguridad de Itagui”.   

Luego   de   copiar   apartes   de   una  declaración,  asegura  que  sostener,  como  lo  hace  el  sentenciador, que el  procesado  hacia parte de la banda de facinerosos que perpetró el secuestro, es  reñir  con  la  lógica,  con  las  reglas  de  la  experiencia y con la verdad  material  acreditada.  Así  mismo,  considera  que este testimonio también fue  tergiversado.   

De  otro  lado  anota  que  conforme  a la  declaración  de  Julían  Andrés  Rivillas,  para  que el procesado se pudiera  ausentar  del  lugar  de  su trabajo, debía comunicar a la Central, esto es, al  Comandante  del Departamento de Policía, “el que debía informar al comandante,  al superior de él para poder salir de allí”.   

En   el   capítulo   que   titula   “la  trascendencia  del  error  por  un  falso  juicio de identidad y su incidencia”,  reitera  que  de  no  haberse  distorsionado el citado medio de prueba, el fallo  habría  sido  absolutorio, pues el Teniente se encontraba en el establecimiento  carcelario cuando se produjo el secuestro.   

Cargo sexto  

Acusa  al fallador de haber violado la ley  sustancial  por  error  de  hecho  generado  en un falso juicio de identidad, al  “valorar   el  sentenciador  de  una  forma  tergiversada  y  reconocer  mérito  probatorio  a  la  declaración de la esposa del ofendido señora Cecilia Ángel  de Vásquez”.   

Asevera  que  el  fallador distorsionó el  folio  67,  en  el que consta que el procesado salió a dos servicios, según la  Minuta  de  Guardia,  el  17  de  febrero  de 1995, ya que le otorgó validez al  citado  testimonio, en el sentido de que éste fue al almacén “de la esposa del  declarante  y  esa  ser  la  razón  de temor para manifestar al General Salgado  Méndez,  que  en  la  primera  diligencia de reconocimiento en fila de personas  habían  reconocido  al  teniente Porras y que él se encontraba muy nervioso en  el reconocimiento, hecho éste que nunca existió”.   

Tales   circunstancias,   dice,   nunca  existieron,    por    lo    que    la    citada    declarante    no    goza   de  credibilidad.   

Por  lo expuesto, solicita a la Sala casar  el  fallo  recurrido  y,  en  consecuencia,  declarar  la  nulidad del proceso o  absolver  al  procesado,  “por  estar  demostrado  que no intervino como autor o  partícipe de los hechos investigados”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda presentada por el defensor del  procesado  no  reúne  los  requisitos  de  claridad  y  precisión que exige el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.   

Debe   recordarse   que   el   recurso  extraordinario  de casación no es un mecanismo oficioso de control de legalidad  de  las  sentencias,  sino  que  dado su carácter extraordinario y rogado, debe  someterse  a  unos insoslayables presupuestos, cuya inobservancia  impide a  la Corte abordar el estudio de fondo.   

La idoneidad de la demanda no emerge de su  extensión,  ni  de  la  prolija  cita  de  autores, sino de que, con claridad y  precisión,  se denuncien los errores de juicio o de procedimiento cometidos por  el  fallador,  al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la  ley,  se demuestren dialécticamente y se evidencie su trascendencia frente a la  parte dispositiva del fallo.   

Tales requisitos no fueron cumplidos en el  libelo  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala, entre cuyos desaciertos podemos  mencionar:  por  la  causal  tercera,  al  haberse  desconocido  el principio de  investigación  integral,  formula  seis  cargos,  separados  arbitrariamente  y  referidos   a  sendos  medios  de  prueba,  sin  que  evidencie  que  cada  uno,  individualmente  considerado,  tenía  la virtualidad  de derrumbar total o  parcialmente  el  fallo,   máxime  cuando  en  todos  cuestiona no haberse  practicado  las  diligencias  que eran necesarias, a juicio del impugnante, para  demostrar  que  el  acusado  el  día  y  a  la  hora  del  secuestro juzgado se  encontraba  prestando  servicio  en  la cárcel de máxima seguridad de Itagüi,  motivo  por  el cual las diferentes censuras han debido ser aducidas al interior  de  un  solo  cargo,  pues cada una no es sino parte del acusado desconocimiento  del principio de investigación integral.   

Además,  en  ninguna  de  las  censuras  demostró  su  trascendencia,  esto  es, cómo de haberse practicado las pruebas  que   echa  de  menos  o  haberse  interrogado a los testigos en el sentido  propuesto,  la  situación del procesado hubiera cambiado, por ejemplo, cómo si  se   hubiera  investigado  a  los  residentes  de  la  casa  en  que  estuvo  el  secuestrado, se habría descartado la responsabilidad de Porras.   

Así  mismo,  en lo que respecta al primer  reproche,  que  formula  por  la  causal  tercera,  quebranta  el  principio  de  autonomía,  al  tenor  del  cual  al  interior  de  un mismo cargo no se pueden  entremezclar  ataques  correspondientes  a  distintas  causales, cuando tacha de  inexistente  el  cotejo  de  voces,  censura  que  ha  debido aducirse de manera  separada y por la causal primera.   

También se aparta de la causal invocada e  irrumpe  en  el  error  de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene  cabida  cuando  se  trata  de  medios  de  prueba  no  sometidos  en cuanto a su  valoración  al  método  de  la  tarifa  legal sino de la sana crítica, cuando  cuestiona   al   fallador  por  haberle  otorgado  credibilidad  a  los  esposos  Vásquez.   

En  los  cargos  segundo, tercero, cuarto,  quinto  y  sexto,  en  los  que  critica  las  declaraciones  rendidas  por Paul  Sanclemente  Posso, Robinson Hernández, Wilson Alfonso Suárez, Julián Andrés  Rivillas  y José Asdrúbal Morales Lopera, las que califica de deficientes y de  “estrechez   averiguatoria”,  no  muestra  cómo  de  haberse  realizado  el  interrogatorio  como  postula,  otras  hubieran  sido  las  conclusiones  de  la  sentencia.   

En cuanto a los cargos presentados con base  en  la  causal  primera  de casación, también adolecen de yerros técnicos que  imponen  la  inadmisión  del libelo, pues algunos los deja en el enunciado y en  otros,  sin demostrar ningún desatino, simplemente se opone al mérito otorgado  por el fallador a los medios de convicción.   

En  los cargos primero y segundo, aducidos  por  esta  causal,  en  los  cuales  acusa  falsos juicios de existencia, por no  haberse  tenido  en  cuenta  los  testimonios  de Gustavo Antonio Gómez y   Sergio  Alejandro  Bermúdez,  la  demostración  la  centró  en  oponerse a la  credibilidad  que  el sentenciador le otorgó a la descripción morfológica que  realizaron  las víctimas de la persona que los plagió, olvidando que la simple  disparidad  de  criterios  sobre  el  mérito de las pruebas no constituye yerro  alguno demandable en casación.   

Además,  no demostró, como era su deber,  cómo  tales  falsos  juicios de existencia influyeron en las conclusiones de la  sentencia,  para lo cual debió tener en cuenta los demás medios de convicción  soporte  del  fallo,  desatinos  éstos que la Corte, en virtud del principio de  limitación, no puede entrar a subsanar.   

En  lo atinente a las censuras que formula  por  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, por quebrantamiento de los  principios   de   la  sana  crítica,  tampoco  acierta  en  su  formulación  y  desarrollo.   

En  efecto, ante todo es preciso aclararle  al  casacionista  que cuando al fijar racionalmente el mérito de las pruebas el  fallador   se  aparta de los postulados de la sana crítica, no se está en  presencia  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  sino de  raciocinio,  existiendo  entre estas 2 clases de vicios una esencial diferencia:  el  primero  es de carácter objetivo, contemplativo, y surge cuando el fallador  al  apreciar  la prueba tergiversa su contenido fáctico, su expresión literal,  poniéndola  a  decir  lo  que  ello  no  expresa;  el  segundo, es de carácter  apreciativo,  y  ocurre  cuando al analizar el mérito de una prueba sujeta a la  apreciación  racional,  lo  hace  con  desprecio  de  los principios de la sana  crítica.   

Cuando  se  trata del indicio el ataque se  puede  dirigir  contra  la  prueba  del  hecho indicador, o contra la inferencia  lógica,  o  contra   el  proceso  de  valoración  conjunta al apreciar su  articulación,   convergencia   y   concordancia,   como   lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia        de        la       Sala1   

En el primer caso se debe demostrar que se  incurrió  en  errores  de hecho o de derecho, por falsos juicios de existencia,  identidad,   legalidad   o   convicción   (en  los  eventos  en  que  éste  es  procedente).   

En  el  segundo,  y  considerando  que  la  inferencia  lógica  es  el  resultado  de un proceso intelectual valorativo, la  única  vía  posible  es  el  error  de  hecho  por falso raciocinio,  por  tergiversación  de los principios de la sana crítica. Así las cosas, para que  el  cargo  quede  correctamente  formulado,  es  imprescindible  precisar  si lo  transgredido  es  una  ley  científica,  un  principio  lógico  o una regla de  experiencia,  de  qué manera se transgredió y cuál es su trascendencia frente  al   fallo,   como   lo   ha   sostenido  la  Sala2.   

Además, el ataque a la inferencia lógica  implica   que  se  acepta  el hecho indicante, resultando contradictorio su  cuestionamiento simultáneo al interior del mismo cargo.   

Estos   parámetros   no   fueron   observados  por  el recurrente. En efecto, a veces el cuestionamiento lo dirige,  simultáneamente,  contra  ambos,  como  cuando  afirma  que del hecho de que se  hubiera  dejado  un  mensaje  por  beeper al procesado, que quedó anotado en el  libro  de  minutas,  no  podía  inferir el Tribunal que no se encontraba allí.  Pero  al  mismo  tiempo  asevera que la inspección judicial sobre el mencionado  libro  y en la que se estableció esa anotación “no se puede tomar como medio  de  prueba”  y que existen medios de convicción que señalan que el procesado  si se encontraba en el establecimiento carcelario.   

Por otra parte, si se acepta que el ataque  lo  dirigió  contra  el  hecho  indicador,  aparece que no señala cuál fue la  clase  de  yerro cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso  juicio  que  lo  determinó,  de  manera  que  lo único que emerge claro es que  pretende  que  sus  personales conclusiones prevalezcan sobre las sacadas por el  sentenciador  en un fallo que viene amparado por la doble presunción de acierto  y legalidad.   

Finalmente, en cuanto al error de hecho por  falso  juicio  de identidad con respecto al testimonio de la esposa del ofendido  Cecilia  Angel de Vásquez, tampoco muestra ningún falseamiento de su contenido  material,  sino que, simplemente, pretende que se le niegue todo mérito y se le  otorgue  a una anotación en el libro de Minuta de Guardia, lo que no constituye  ninguna  equivocación  del  fallador,  sino  que es el ejercicio de la facultad  discrecional  que  le fue conferida por la propia ley para determinar el mérito  de    los    elementos    de   convicción,   sólo   limitado   por   la   sana  crítica.   

Frente a los anotados yerros de la demanda  y  dado  que, como ya se advirtió, a la Corte no le es permitido, en virtud del  principio  de  limitación,  entrar  a  suplir sus inconsistencias, se impone su  rechazo,  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  226  del  Código de  Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR    IN    LIMINE  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado  HUBER    HERNANDO    PORRAS    OYUELA.    En    consecuencia,    se   declara   desierto   el   recurso  interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase     al    Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ver.  Entre  otras,  casación  13116, 23 de febrero de 2000. M. P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll.   

2  Casación  11.113,  octubre 15/99. M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; casación  11.206. M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.     

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