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Proceso Nº 14603
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 069
(mayo 4 de 2000)
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUBER HERNANDO PORRAS OYUELA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“El 25 de octubre de 1994 en las horas de la mañana cuando apenas iniciaba labores en su oficina de la transversal 32C Sur No. 31D 21 de Envigado (Antioquia), el señor Gustavo Vásquez Torres fue plagiado por un grupo de personas que se identificaron como miembros de la Policía Nacional, quienes contra su voluntad y por la fuerza lo sacaron de allí y utilizando su vehículo se lo llevaron con rumbo desconocido, manteniéndolo ilícitamente privado de su libertad hasta el 7 de enero de 1.995, fecha en la que debido a grave quebranto de salud, motivado por la desobediencia a ingerir alimentos que le ofrecían sus captores, lo dejaron en libertad bajo promesa de desprenderse de una gran suma de dinero.
“Posteriormente los secuestradores se comunicaron con su esposa al teléfono 3114021 y le exigieron por su liberación, la suma de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000,oo), la cual rebajaron a quinientos millones ($500.000.000.oo)”.
2.- Un juzgado regional de la ciudad de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 1997, condenó al procesado Huber Hernando Porras Oyuela a las penas principales de 37 años de prisión y multa de 148 salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de rigor, como autor del delito de secuestro extorsivo.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 10 de octubre de 1997, la modificó, en razón a que le redujo la pena privativa de la libertad a 34 años de prisión, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del acusado, al amparo de las causales primera y tercera, presenta doce cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos sustenta de la siguiente manera:
Causal tercera
Luego de hacer un pequeño introito frente al postulado del debido proceso y de citar las causales de nulidad que contempla el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, dice que resulta importante para el derecho de defensa que se verifiquen las citas que suministra el procesado en la diligencia de indagatoria, para lo cual señala las normas constitucionales y procesales que estima pertinentes.
En un acápite que denominó “LA NULIDAD Y SU DEMOSTRACIÓN”, afirma que si el sindicado en la indagatoria no se acordó de las labores que realizó el 24 de octubre de 1994, “era porque le era muy difícil saber qué se encontraba haciendo ese día”. Sin embargo, asegura que en el proceso había en ese instante medios probatorios “auxiliares para determinar y establecer qué labores se encontraba realizando exactamente ese día”.
A continuación reseña lo anotado en el libro de Minuta de Guardia y la información de que se había recibido un beeper, para agregar que en las horas de la mañana su defendido se dedicó a buscar los antecedentes disciplinarios, con su secretario, saliendo en las horas de la tarde, de lo que concluye que si se encontraron anotaciones sobre salidas del centro de reclusión, fue porque éste vivía en su interior y no podía salir sin previa autorización de J-6.
Manifiesta que el anterior defensor solicitó los testimonios de los Agentes de la Policía Nacional que estuvieron de permiso ese día, con el fin de demostrar que el procesado se encontraba en el establecimiento carcelario cuando se produjo el plagio, por lo que, a su juicio, no pudo haber participado en él. De igual manera, impetró la ampliación de indagatoria y una inspección judicial en la citada cárcel para establecer “el área de seguridad al anillo de seguridad de la policía. Establecer distancias y otros puntos vitales para una mejor compresión de las labores que le correspondían al Teniente como comandante….”.
Después de múltiples contingencias, dice, fueron allegados al diligenciamiento los citados medios de prueba.
Cargo primero:
Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al principio de investigación integral y, consecuencialmente, del debido proceso, puesto que “constituye una irregularidad sustancial que lo afecta”.
Luego de transcribir el numeral 2° del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal y lo expuesto por el denunciante y la víctima, sostiene que la omisión investigativa llevó a que se no descubrieran los verdaderos autores del secuestro, toda vez que se otorgó credibilidad a los dichos de los esposos Vásquez “y se impidió que la misma se enrutara hacia otras personas en contra de quienes si existían fuertes indicios en contra de personas que habitaban el lugar, Luis, quien recibía órdenes del patrón y las otras tres que se turnaban para cuidarlos”.
Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que para la fecha del plagio Porras Oyuela se encontraba laborando en la Cárcel de máxima seguridad de Itagüi, por lo que concluye que sí se hubieran realizado “estos esfuerzos investigativos se habría descubierto a los verdaderos autores y la sentencia para mi representado hubiere sido necesariamente absolutoria”, perdiendo todo crédito las sindicaciones de los esposos Vásquez.
Asevera que las descripciones morfológicas suministradas por los ofendidos, no concuerdan con la de los testigos, ya que éstos informaron que los plagiarios llevaban puestas gafas oscuras. De igual manera, quedaría sin piso la afirmación, según la cual Porras Oyuela fue al “establecimiento de su mujer”, para atemorizarla, dos días después del reconocimiento, pues dicha diligencia se llevó a cabo el 15 de febrero de 1995, además de que éste se encontraba prestando servicio “a una distancia muy lejana”, para lo cual transcribe, nuevamente, las partes pertinentes de la constancia.
Es enfático en sostener que los cassettes allegados al proceso carecen de todo valor y contenido, puesto que jamás se estableció en forma clara si la voz del Teniente Porras correspondía, ya que existen diferencias que era necesario aclarar. No obstante reconoce que “…el cassette puede dar fe de la demostración de un hecho: el de la extorsión, mas la ignorancia real de su obtención y medios utilizados, le impiden actitud ideal como causa técnica para colegir responsabilidad por una vía relativamente nueva, novedosa, para nuestro medio y que por ende carece de personal idóneo para su interpretación”.
Lo anterior, acota, fue lo que llevó a que la defensa solicitara al juez regional que comprobara la idoneidad del perito como su experiencia, pues es de público conocimiento “que los laboratorios de la ciudad de Medellín eran de origen reciente y las personas encargadas de determinar son jóvenes y sin experiencia…”.
La calidad de inidóneo del perito genera nulidad que califica de insubsanable, porque su capacidad “no da validez a la prueba y soporte al proceso…”, por lo que el peritaje debe ser considerado como inexistente.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare la nulidad del proceso a partir de la resolución que ordenó clausurar la investigación, “para que sea reabierta y mi defendido tenga la oportunidad de defenderse de los absurdos cargos y para que la investigación sea realizada en dirección de los verdaderos responsables”.
Cargo segundo
Acusa, igualmente, al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al principio de investigación integral que afectó el debido proceso.
Aclara que la declaración rendida por el señor Paul Sanclemente Posso ante el C.T.I., en la ciudad de Tuluá, no cumplió con los fines probatorios solicitados, como era la de verificar las citas suministradas por el procesado en su ampliación de indagatoria y llegar a la verdad real.
En el capítulo que llamó “TRASCENDENCIA DE LAS IRREGULARIDADES SUSTANCIALES Y SU INCIDENCIA EN EL FALLO CUESTIONADO”, reitera que al citado deponente no se le preguntó sobre lo esencial, pues el juzgador no envió el cuestionario del defensor, la ampliación de indagatoria y los folios del libro de minuta de guardia.
Finaliza afirmando que como quiera que el citado testimonio no cumplió “la función y el objeto con el que fue ordenado”, solicita a la Sala la nulidad del proceso a partir del auto que ordenó la práctica de pruebas, para que el procesado pueda defenderse de los “absurdos cargos”, y para que la investigación se adelante conforme al debido proceso.
Cargo tercero
Acusa al fallador de haber dictado sentencia en juicio viciado de nulidad, por violación al principio de investigación integral y, consecuencialmente, del debido proceso.
Manifiesta que a la declaración de Robinson Rincón Hernández, persona que se desempeñaba como Comandante de Guardia y quien realizó la anotación del beeper, en el sentido que el Teniente Porras Oyuela debía comunicarse con J-6, también le faltaron “precisiones”.
Al respecto anota:
“Aquí otra vez esta diligencia queda en mitad de camino, sustrayéndose de los fines específicos por lo cual fue decretado como era la de establecer de manera clara y fehaciente de (sic) procesado encontrarse allí. Hecho es que por sí solo descontaría, cualquier comportamiento doloso a título de coautor del delito que se investigaba esta prueba y su real contenido ontológico como teleológico era transcendente determinante para la defensa del procesado como igualmente para el esclarecimiento categórico de la investigación”.
Cargo cuarto
Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al principio de investigación integral que afectó el debido proceso.
Refiere el reproche al testimonio rendido por Wilson Alfonso Suárez, quien conforme al libro de minuta de guardia obtuvo permiso, esa mañana, para salir del lugar, para cumplir una cita médica, otorgado por el Teniente Porras Oyuela.
En el capítulo que denominó “TRASCENDENCIA DE LAS IRREGULARIDADES SUSTANCIALES Y SU INCIDENCIA EN EL FALLO CUESTIONADO”, arguye que la citada probanza no cumplió con la eficacia requerida, pues el permiso que le fuera dado lo tomó a partir de las 8 y 30 de la mañana, lapso en el cual se estaba realizando el plagio, por lo que era indispensable que se hubiera establecido a qué hora fue firmado el mismo por el Teniente Porras Oyuela, lo que “alejaría de tajo cualquier responsabilidad del procesado”.
Asevera que si se le hubiese preguntado al testigo si el Teniente Porras había firmado el permiso entre las 6 y 30 y las 8 y 15 de la mañana, otra decisión habría adoptado el juez regional, “como hubiera sido el de la absolución por la única y sencilla razón que quedaría sin piso el señalamiento del ofendido”. Por tal motivo se desconoció el derecho a la defensa del procesado.
Solicita a la Corte que declare la nulidad del proceso a partir del auto que ordenó la práctica de pruebas en la etapa del juicio, “para que el procesado tenga derecho a defenderse”.
Cargo quinto
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al principio de la investigación integral, que también afectó el debido proceso.
Sostiene que el testimonio de Julián Andrés Rivillas, el cual fue recibido por el juez regional, fue allegado con una estrechez “averiguatoria” que recortó el objeto de la prueba, ya que éste era el Secretario del procesado, por lo que era conocedor de su actividades y tenían una relación especial.
Asegura que faltaron preguntas en el interrogatorio, relacionadas con las actividades desarrolladas por el procesado ese día, facultad para conceder permisos, llamados al beeper, Minuta de Guardia, etc, por lo que solicita a la Sala, que declare la nulidad del proceso a partir “de la etapa del juicio que ordena la práctica de pruebas para que el procesado tenga derecho a una defensa”.
Cargo sexto
Acusa al fallador de haber proferido sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.
Dice que el juzgado regional de Medellín recibió el testimonio de José Asdrubal Morales Lopera, a quien tampoco le formularon preguntas importantes para el objeto de la investigación, como si el procesado estuvo el día de los hechos en el penal, si pernoctaba allí, cuáles eran sus labores específicas, etc.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare la nulidad del proceso a partir del auto que ordenó las pruebas en la etapa del juicio, por violación del derecho de defensa.
Causal primera
Luego de hacer una síntesis de la sentencia y de criticar los medios probatorios que le sirvieron de sustento, presenta los siguientes cargos:
Cargo primero
Al amparo de la causal primera de casación, sostiene que el sentenciador vulneró indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, ya que no se tuvo en cuenta el testimonio de Gustavo Antonio Gómez Martínez.
Manifiesta que el citado declarante fue testigo de la retención de las víctimas, habida cuenta que dijo que “los secuestradores usaban gafas y sus características físicas era alto, delgado moreno y de bigotes grandes”.
Asevera que por no haber sido tenida en cuenta dicha declaración, se le dio crédito a la descripción que realizaron las víctimas, llevando a concluir al fallador que Porras Oyuela participó en el secuestro, lo que, a su juicio, era imposible, pues éstos dijeron “que los ojos del incriminado eran claros, zarco … blanco”.
Como normas violadas cita los artículos 1°, 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal, el 268 del Código Penal y el 1° de la ley 40 de 1993.
Cargo segundo
Acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, al no haberse tenido en cuenta el testimonio de Sergio Alejandro Bermúdez.
Dice que por no haber sido apreciada la citada declaración, se le dió validez a lo expuesto por los esposos Vásquez Torres, en lo que atañe a la descripción morfológica de uno de sus captores.
En forma enfática señala que lo informando por Bermúdez descarta de manera categórica la presencia y participación del procesado. Tal omisión, agrega, llevó a concluir al fallador que el procesado participó en el delito de secuestro.
Como normas transgredidas cita los artículos 1°, 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, 268 del Código Penal y el 1° de la ley 40 de 1993, dejando de aplicar los artículos 2°, 5°, 19 y 25 del Código Penal y 445 del Código Procesal.
Cargo tercero
Lo refiere a la prueba indiciaria y acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad.
Dice que la diligencia de inspección judicial realizada en los libros de control que se llevan en el anillo de seguridad de la Policía Nacional en el establecimiento carcelario, estableció que hay una anotación, según la cual, “A esta hora se llama conmutador beeper para que informe al Teniente Porras Oyuela con J-6”. El Tribunal de dicha información dedujo que el procesado no se encontraba en el lugar, toda vez que estimó que no tiene sentido “que le hubieran enviado mensaje de su superior al beeper, ya que hubiera sido mucho más práctico comunicárselo personalmente”.
La anterior inferencia, dice, vulnera la reglas de la sana crítica, al otorgarle a ese hecho la calidad de indicio necesario, lo cual quiere decir que no acepta excepción de ninguna clase.
Argumenta que el fallador “al tomar como medio de prueba la inspección judicial al libro de minuta de guardia como indicio de responsabilidad, aplicó proscritos criterios de responsabilidad objetiva, infiriendo de manera ostensiblemente errada que Porras no se encontraba en el penal para ese momento”.
En el capítulo que llamó “trascendencia del error por falso juicio de identidad y su incidencia en el fallo que se ataca”, comenta que el yerro del Tribunal consistió en haberle dado al indicio una capacidad demostrativa que no tiene, máxime que en el proceso existen medios de prueba que señalan que el procesado sí se encontraba en el establecimiento carcelario, “lo cual lógica y racionalmente hubiera llevado a concluir en una sentencia absolutoria para el imputado”.
Como normas transgredidas cita los artículos 300 al 303 del Código de Procedimiento Penal, el 1, 23, 41, 42, 52, 61, 103 y 268 del Código Penal y el 11 de la Ley 40 de 1993.
Cargo cuarto
También lo refiere a la prueba indiciaria y acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado por un falso juicio de identidad, al haberse tergiversado la constancia emitida por la doctora Constanza Morales Peñuela.
Considera que dicha distorsión le “restó contenido y alcance al Régimen Disciplinario Interno…”, pues en el supuesto de no haberse informado el permiso, “es decir, la evasión del establecimiento por un período superior de dos horas sería muy notable por los controles que existen y las revistas que pasan los oficiales de servicio al Comandante de Régimen Interno y Comandante de Guardia. El sentenciador está omitiendo valor probatorio al sólo reseñar la situación de los libros de guardia ….”
Luego de copiar las funciones que desempeñaba el procesado, reitera que el fallador desconoció el valor, el sentido y el alcance probatorio, pues de haberse evadido se habría detectado ” en forma inmediata y no hay ninguna circunstancia válida materialmente que indicara que el procesado no se encontraba en el penal…”.
Cargo quinto
También lo refiere a la prueba indiciaria y acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, al haber vulnerado en forma tergiversada los registros que aparecen en el libro, en los cuales existen anotaciones de permisos concedidos por el procesado al personal subalterno, lo que lo lleva a concluir, desde su personal óptica, que éste se encontraba prestando sus servicio en el lugar asignado y no como lo dijo el Tribunal, que de allí no se podía inferir que el procesado se encontraba en ese lugar, pues las anotaciones no las hizo él y, además, de allí no se desprende inequívocamente que los permisos se concedieron en el mismo momento en que el personal necesitaba ausentarse del lugar.
Posteriormente reseña apartes de la sentencia y manifiesta que el Tribunal debió recurrir a la fuente directa, como lo son las declaraciones de Robinson Rincón Hernández, Wilson Alfonso Suárez Cerón, Julían Andrés Rivillas, José Asdrúbal Morales Lopera y Paul Sanclemente Posso “y por ende llegar a la verdad, para concluir eso sí con certeza … que Porras Oyuela si se encontraba para ese día y hora del acontecer criminal en la Cárcel de máxima seguridad de Itagui”.
Luego de copiar apartes de una declaración, asegura que sostener, como lo hace el sentenciador, que el procesado hacia parte de la banda de facinerosos que perpetró el secuestro, es reñir con la lógica, con las reglas de la experiencia y con la verdad material acreditada. Así mismo, considera que este testimonio también fue tergiversado.
De otro lado anota que conforme a la declaración de Julían Andrés Rivillas, para que el procesado se pudiera ausentar del lugar de su trabajo, debía comunicar a la Central, esto es, al Comandante del Departamento de Policía, “el que debía informar al comandante, al superior de él para poder salir de allí”.
En el capítulo que titula “la trascendencia del error por un falso juicio de identidad y su incidencia”, reitera que de no haberse distorsionado el citado medio de prueba, el fallo habría sido absolutorio, pues el Teniente se encontraba en el establecimiento carcelario cuando se produjo el secuestro.
Cargo sexto
Acusa al fallador de haber violado la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, al “valorar el sentenciador de una forma tergiversada y reconocer mérito probatorio a la declaración de la esposa del ofendido señora Cecilia Ángel de Vásquez”.
Asevera que el fallador distorsionó el folio 67, en el que consta que el procesado salió a dos servicios, según la Minuta de Guardia, el 17 de febrero de 1995, ya que le otorgó validez al citado testimonio, en el sentido de que éste fue al almacén “de la esposa del declarante y esa ser la razón de temor para manifestar al General Salgado Méndez, que en la primera diligencia de reconocimiento en fila de personas habían reconocido al teniente Porras y que él se encontraba muy nervioso en el reconocimiento, hecho éste que nunca existió”.
Tales circunstancias, dice, nunca existieron, por lo que la citada declarante no goza de credibilidad.
Por lo expuesto, solicita a la Sala casar el fallo recurrido y, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso o absolver al procesado, “por estar demostrado que no intervino como autor o partícipe de los hechos investigados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
Debe recordarse que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo oficioso de control de legalidad de las sentencias, sino que dado su carácter extraordinario y rogado, debe someterse a unos insoslayables presupuestos, cuya inobservancia impide a la Corte abordar el estudio de fondo.
La idoneidad de la demanda no emerge de su extensión, ni de la prolija cita de autores, sino de que, con claridad y precisión, se denuncien los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestren dialécticamente y se evidencie su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.
Tales requisitos no fueron cumplidos en el libelo que ocupa la atención de la Sala, entre cuyos desaciertos podemos mencionar: por la causal tercera, al haberse desconocido el principio de investigación integral, formula seis cargos, separados arbitrariamente y referidos a sendos medios de prueba, sin que evidencie que cada uno, individualmente considerado, tenía la virtualidad de derrumbar total o parcialmente el fallo, máxime cuando en todos cuestiona no haberse practicado las diligencias que eran necesarias, a juicio del impugnante, para demostrar que el acusado el día y a la hora del secuestro juzgado se encontraba prestando servicio en la cárcel de máxima seguridad de Itagüi, motivo por el cual las diferentes censuras han debido ser aducidas al interior de un solo cargo, pues cada una no es sino parte del acusado desconocimiento del principio de investigación integral.
Además, en ninguna de las censuras demostró su trascendencia, esto es, cómo de haberse practicado las pruebas que echa de menos o haberse interrogado a los testigos en el sentido propuesto, la situación del procesado hubiera cambiado, por ejemplo, cómo si se hubiera investigado a los residentes de la casa en que estuvo el secuestrado, se habría descartado la responsabilidad de Porras.
Así mismo, en lo que respecta al primer reproche, que formula por la causal tercera, quebranta el principio de autonomía, al tenor del cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a distintas causales, cuando tacha de inexistente el cotejo de voces, censura que ha debido aducirse de manera separada y por la causal primera.
También se aparta de la causal invocada e irrumpe en el error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida cuando se trata de medios de prueba no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, cuando cuestiona al fallador por haberle otorgado credibilidad a los esposos Vásquez.
En los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, en los que critica las declaraciones rendidas por Paul Sanclemente Posso, Robinson Hernández, Wilson Alfonso Suárez, Julián Andrés Rivillas y José Asdrúbal Morales Lopera, las que califica de deficientes y de “estrechez averiguatoria”, no muestra cómo de haberse realizado el interrogatorio como postula, otras hubieran sido las conclusiones de la sentencia.
En cuanto a los cargos presentados con base en la causal primera de casación, también adolecen de yerros técnicos que imponen la inadmisión del libelo, pues algunos los deja en el enunciado y en otros, sin demostrar ningún desatino, simplemente se opone al mérito otorgado por el fallador a los medios de convicción.
En los cargos primero y segundo, aducidos por esta causal, en los cuales acusa falsos juicios de existencia, por no haberse tenido en cuenta los testimonios de Gustavo Antonio Gómez y Sergio Alejandro Bermúdez, la demostración la centró en oponerse a la credibilidad que el sentenciador le otorgó a la descripción morfológica que realizaron las víctimas de la persona que los plagió, olvidando que la simple disparidad de criterios sobre el mérito de las pruebas no constituye yerro alguno demandable en casación.
Además, no demostró, como era su deber, cómo tales falsos juicios de existencia influyeron en las conclusiones de la sentencia, para lo cual debió tener en cuenta los demás medios de convicción soporte del fallo, desatinos éstos que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a subsanar.
En lo atinente a las censuras que formula por error de hecho por falso juicio de identidad, por quebrantamiento de los principios de la sana crítica, tampoco acierta en su formulación y desarrollo.
En efecto, ante todo es preciso aclararle al casacionista que cuando al fijar racionalmente el mérito de las pruebas el fallador se aparta de los postulados de la sana crítica, no se está en presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, sino de raciocinio, existiendo entre estas 2 clases de vicios una esencial diferencia: el primero es de carácter objetivo, contemplativo, y surge cuando el fallador al apreciar la prueba tergiversa su contenido fáctico, su expresión literal, poniéndola a decir lo que ello no expresa; el segundo, es de carácter apreciativo, y ocurre cuando al analizar el mérito de una prueba sujeta a la apreciación racional, lo hace con desprecio de los principios de la sana crítica.
Cuando se trata del indicio el ataque se puede dirigir contra la prueba del hecho indicador, o contra la inferencia lógica, o contra el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala1
En el primer caso se debe demostrar que se incurrió en errores de hecho o de derecho, por falsos juicios de existencia, identidad, legalidad o convicción (en los eventos en que éste es procedente).
En el segundo, y considerando que la inferencia lógica es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible es el error de hecho por falso raciocinio, por tergiversación de los principios de la sana crítica. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado, es imprescindible precisar si lo transgredido es una ley científica, un principio lógico o una regla de experiencia, de qué manera se transgredió y cuál es su trascendencia frente al fallo, como lo ha sostenido la Sala2.
Además, el ataque a la inferencia lógica implica que se acepta el hecho indicante, resultando contradictorio su cuestionamiento simultáneo al interior del mismo cargo.
Estos parámetros no fueron observados por el recurrente. En efecto, a veces el cuestionamiento lo dirige, simultáneamente, contra ambos, como cuando afirma que del hecho de que se hubiera dejado un mensaje por beeper al procesado, que quedó anotado en el libro de minutas, no podía inferir el Tribunal que no se encontraba allí. Pero al mismo tiempo asevera que la inspección judicial sobre el mencionado libro y en la que se estableció esa anotación “no se puede tomar como medio de prueba” y que existen medios de convicción que señalan que el procesado si se encontraba en el establecimiento carcelario.
Por otra parte, si se acepta que el ataque lo dirigió contra el hecho indicador, aparece que no señala cuál fue la clase de yerro cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, de manera que lo único que emerge claro es que pretende que sus personales conclusiones prevalezcan sobre las sacadas por el sentenciador en un fallo que viene amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, en cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad con respecto al testimonio de la esposa del ofendido Cecilia Angel de Vásquez, tampoco muestra ningún falseamiento de su contenido material, sino que, simplemente, pretende que se le niegue todo mérito y se le otorgue a una anotación en el libro de Minuta de Guardia, lo que no constituye ninguna equivocación del fallador, sino que es el ejercicio de la facultad discrecional que le fue conferida por la propia ley para determinar el mérito de los elementos de convicción, sólo limitado por la sana crítica.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que, como ya se advirtió, a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUBER HERNANDO PORRAS OYUELA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver. Entre otras, casación 13116, 23 de febrero de 2000. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Casación 11.113, octubre 15/99. M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; casación 11.206. M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.