16177nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16177  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 196  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de  dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  WILFER          ALBEIRO         ÁLVAREZ         ZAPATA.   

         A N T E C E D E N T E  S   

1.-   El  juzgado  de primera instancia  sintetizó los hechos así:   

“La madrugada del  domingo  19  de  octubre  de  1997,  más exactamente a las cuatro y media de la  mañana,  llegaron  en el taxi Mazda 323, modelo 1993, de placas TKE 517, Wilfer  Albeiro  Álvarez  Zapata  y  su  compañera  Érica  Milena Ospina Castro, a la  residencia  de  la familia López (ubicada en la ciudad de Medellín), y les fue  abierta  la puerta por Javier López, a quien le manifestó Érica que llamara a  su  hermano  Luis  Fernando.  Cuando  éste salió, sin mediar palabra, la mujer  esgrimió  el  revólver  y  el  requerido alcanzó a cerrar la puerta de metal,  tratando  de  defenderse,  pero  no  le  sirvió de mucho, pues los disparos que  descerrajó   la  atravesaron  y  alcanzó  a  penetrarle  urno  en  la  región  torácica, causándole inmediatamente la muerte.   

“En  el  acto  la  pareja  huyó  en  el  vehículo,  pero  quedó  identificada  por  el  hermano  de  la víctima que se  levantó  al oír los golpes en la puerta y vio por la ventana que eran Wilfer y  su  compañera,  bastante  amigos  de  su  colactáneo,  por  lo  cual  fue y lo  despertó  y  se  quedó  pendiente  por  lo inapropiado de la hora.”.   

2.  El  27 de julio de 1998, se calificó el  mérito  del sumario con resolución de acusación contra Wilfer Albeiro Alvarez  Zapata  y  Erica  Milena  Ospina  Castro,  por  homicidio agravado. Sin embargo,  posteriormente  fue anulada con relación a esta última, por lo que el presente  diligenciamiento sólo continuó contra Alvarez Zapata.   

2.-   El  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito  de Medellín, mediante sentencia del 18 de febrero de 1999, condenó a  Wilfer  Albeiro  Álvarez  Zapata  a  la pena principal de 40 años y 6 meses de  prisión  y  a  las  accesorias  de  rigor,  como  autor del delito de homicidio  agravado.   

3.-          Apelado  el  fallo por la defensora, el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad, mediante sentencia del 6 de abril del  mismo año, lo confirmó en su integridad.   

Contra  esta  sentencia  la citada defensora  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

         LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

La defensora, al amparo de la causal primera,  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia  de  segunda instancia, de la  siguiente manera:   

Acusa   al  Tribunal  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia,  “al desestimar el valor de pruebas válidamente practicadas en el  plenario”.   

En   lo   que   llamó   “FUNDAMENTOS  DE  LA  CAUSAL”, luego de  reiterar  el  yerro  cometido  por  el sentenciador, asevera que la Corporación  sostuvo  que el escrito con el cual recurrió la sentencia de primera instancia,  contenía  personales  apreciaciones  alejadas  de  la  realidad  de los hechos,  manifestación  que califica carente de fundamento, pues lo allí plasmado tiene  respaldo probatorio conforme a las citas que realizó.   

Resalta  que  dejando  de  lado las primeras  versiones  rendidas por los dos únicos hermanos de Luis Fernando López López,  se  tomó  la  versión  de  la  compañera  de  la  víctima,  Nury del Socorro  Londoño,  “quien ni siquiera convivía con él”, dándose “por sentado”  que  el  móvil  del homicidio radicó en la negativa de López de participar en  un  secuestro  que  el  procesado  había  pensado  realizar,  cuando  no  está  demostrado  que  éste  “hubiera participado en este  tipo  de  ilícito,  que  existiera  una  persona  retenida  y  que  se  hubiera  conversado     siquiera     con     LUIS     para     que     la    ‘cuidara’,  como  resultaron  a  última  hora  afirmándolo  sus  allegados,  cuestión  que  ni  siquiera  se  mencionó en un  comienzo”.   

Para  reforzar  lo anterior, copia un aparte  del  fallo,  agregando  que  el  Tribunal  también  “trajo” lo afirmado por  Álvaro  González Galeano y Cecilia del Socorro López López, en el sentido de  que la víctima era buscada y amenazada por su defendido.   

Seguidamente pasa a referirse al contenido de  los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.   

Afirma  que  la  deponente  Cecilia  López  López,  declaró,  por  primera  vez,  el  4  de noviembre, siendo enfática en  sostener  que  no  vio  cuando su hermano era agredido, por cuanto se encontraba  dormida,  para  lo  cual transcribe unas breves líneas de su versión. Destaca,  igualmente,  que  a  los ocho días de acaecidos los hechos, ella se presentó a  la  Fiscalía  informando que su hermano había sido amenazado por el procesado,  de acuerdo a una conversación que tuvo con Nury.   

Anota  que en la ampliación de declaración  que   rindió   Cecilia   ante   el  juzgado  de  primera  instancia,  dijo  que  “ALVARO que resultó ser  ALVARO   GONZÁLEZ,   le  comentó  que el encartado la noche anterior de los hechos estuvo buscando en el  ‘Morro’  a  LUIS  FERNANDO   y   que   según   el   Sr   GONZÁLEZ, como no  lo halló, hizo  tres   disparos   dedicándoselos  a  LÓPEZ  LÓPEZ,  aunque       aseveró      que      ALVAREZ  y  su  familiar eran tan buenos  amigos  que cuando éste estuvo en la cárcel de Bellavista, el hoy condenado le  colaboró”.   

A  continuación  sostiene  que  el fallador  desconoció  el  principio  según  el  cual las pruebas deben ser analizadas en  conjunto,  más aún cuando se trata de testimonios, como el de Nury del Socorro  Londoño,  quien  fue  la  persona que afirmó que la muerte de Luis se debió a  que  no  aceptó  la propuesta del procesado de que participara en un secuestro,  de  lo  que  tuvo  conocimiento por una confidencia que, según ella, le hizo la  propia  víctima  pocas horas antes de que fuera agredida, manifestación que, a  juicio de la demandante, no existió.   

Señala  que  dicha  confidencia  fue  una  invención  de  la  deponente,  si  se  tiene en cuenta lo aseverado por Álvaro  González,  en  el  sentido  que entre las nueve y diez de la noche del insuceso  estuvo  conversando con la víctima. “Pero hay más,  según  la  misma  CECILIA LÓPEZ cuando depuso ante el Juzgado Veinte Penal del  Circuito,  ese  18 de octubre, LUIS FERNANDO regresó de viaje a las SIETE DE LA  NOCHE      y    le    dijo,    ‘CECILIA   me voy para el morro, fue y bajó como a las once de  la noche y ya se entró para su casa”.   

Por  tal motivo, asegura que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta si las últimas horas de la víctima transcurrieron tal como lo  afirma  Cecilia,  ya  que  surgen  varios  interrogantes,  por  ejemplo, en qué  momento  estuvo  con  Nury y a qué horas ocurrió la conversación en la que la  víctima  le  hizo  esa confidencia, cuando es bien sabido que Álvaro González  estuvo con Luis Fernando entre nueve y diez de la noche.   

Agrega:  

“¿No podía  estar  en el mismo lapso en el Morro, con ALVARO y con Nury, y ese análisis fue  el  que  omitió  hacer el fallador, omisión que incluye el desconocer también  que  la residencia donde según NURY estuvo esa noche del diez y ocho de octubre  es  la  de  GLORIA  SEPULVEDA,  la misma persona que resultó declarando que vio  alejarse  de  la escena de los hechos un taxi al que tomó las placas, cuestión  que  no  merece  ningún crédito porque en las diversas oportunidades en que se  le  preguntó  a Cecilia por testigos o comentarios recibidos sobre lo ocurrido,  dio  siempre  respuesta  negativa, lo que permite concluir que no puede dársele  credibilidad  ni  a GLORIA ni a NURY, porque  siendo personas tan vecinas y  allegadas  a  los  LOPEZ,  porque  no  puede  olvidarse  que  la  última era la  compañera  del  ofendido, resulta injustificada la tardanza en darles a conocer  tan  importantes hechos, y más cuando están tan íntimamente vinculados con la  autoría  y  los  móviles del mismo, y que si a última hora resultaron con una  versión  acomodaticia  a  sus intereses, esto no puede pasar desapercibido para  quien debe aplicar la sana crítica”.   

En   consecuencia,   estima   que  si  el  sentenciador  hubiese  analizado  en  conjunto  las  pruebas  no le habría dado  credibilidad  a  los  testimonios  de  Nury Londoño, Gloria Sepúlveda y Walter  Castaño.  Además, resalta, estas personas son parientes entre sí, aspecto que  reconoce  que  no  les  “quita valor probatorio”, pero sí impone que se les  valore con cautela.   

Califica como yerro del Tribunal que hubiese  afirmado  que  sí  hubo  un  problema entre el procesado y la víctima y que la  participación  de  su  defendido  en  los hechos no fue pasiva, de acuerdo a la  multicitada  confidencia,   pues  tal como lo demostró, esta conversación  no  pudo haber ocurrido, máxime que Wilfer era una persona conocida por ellos y  los  ayudó  cuando  Luis  Fernando  estuvo  detenido,  lo  que le imponía a su  defendido,  para cometer la agresión y no ser descubierto, que usara máscara o  cualquier  otro  elemento  que  no  evidenciara  su identidad, situación que no  ocurrió.    Igual    circunstancia   debe   predicarse   de   su   acompañante  Érica.   

Manifiesta  que lo anterior llevó a que el  Tribunal  le  diera  un  valor que no tienen a los testimonios de Nury Londoño,  Alvaro  González  y  a  una  declaración  de  Cecilia  López,  lo  que  creó  “falsamente  los  presupuestos  de  responsabilidad  matriculados  en el fallo  recurrido”.   

De  otro  lado,  asevera  que la defensa no  cuestionó  el testimonio de Javier González, conforme lo señala, erradamente,  el  sentenciador,  pues lo que simplemente dijo en su escrito fue que él no vio  cuando  Wilfer  y  Érica  llegaron  a  la  casa  de  la víctima, apoyada en la  versión  de  Cecilia  López,  quien  sostuvo  que  tan  pronto  escucharon los  disparos él se levantó y observó.   

También  califica  como error del Tribunal  que  desestimara   la  inspección  judicial realizada en el inmueble donde  ocurrieron  los  hechos  y  la  experticia practicada a los proyectiles, lo cual  hace de la siguiente manera:   

En  cuanto  a  la diligencia de inspección  judicial,  se  dejó  constancia  que  en  el lugar se halló un proyectil en la  chapa  de  la  puerta “y dos más al lado del primero”, lo que demuestra que  no  hubo  la intención de quitarle la vida a Luis Fernando López, de acuerdo a  sus  medidas.  Argumenta  que  el que Érica hubiese disparado a la puerta a una  altura  que  no  podía  comprometer  la humanidad  de la víctima y que no  hubiese  entrado  a  la casa con el objeto de seguirlo, lleva a la duda sobre la  real  intención  del  agente,  que no fue Wilfer Albeiro, conforme se encuentra  probado  en  el  proceso,  toda  vez que éste permaneció al interior del taxi,  “sin  arma en sus manos, sin realizar el más leve  ataque  contra LOPEZ, y sin que exista prueba que fue él quien determinó en su  actuar   a   la   joven”,  por  lo  que  no  tiene  explicación la afirmación en contrario que hace el fallador.   

Igualmente  arguye  que  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver y el acta de necropsia coinciden en que la víctima  sólo  presenta  un  impacto  en  su humanidad. Sin embargo, los dos proyectiles  que,   según   Javier,   fueron  encontrados  en  su  casa,  ambos  presentaron  impregnaciones  de  materia orgánica, dándose una duda que debió ser resuelta  a  favor  del  procesado,  porque  si uno solo de los proyectiles disparados por  Érica  penetró  en  el  cuerpo de la víctima, no se explica que aparezcan dos  con materia orgánica.   

Finaliza  advirtiendo que se desconoció la  sana  crítica  en  el estudio mancomunado de la prueba, lo que condujo a que no  se  le  diera su justo y legal valor, acarreando que el Tribunal considerara que  obraban  los  elementos  de  juicio  suficientes  para  predicar  la  certeza de  responsabilidad de su defendido.   

Como  normas quebrantadas cita y transcribe  los  artículos  246, 247, 248, 254, 273, 294 y 445 del Código de Procedimiento  Penal.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  dictar  fallo  absolutorio  a  favor de Wilfer  Álvarez Zapata.   

CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

La  demanda  de  casación  presentada  por  la    defensora   del  sentenciado,  no  reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el  numeral  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal para su  admisión.   

En  efecto,  se olvida, frecuentemente, por  los  demandantes  en  casación, que ésta no es una tercera instancia, donde en  forma  libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que,  por  ser  la  culminación  de  todo  un  proceso,  viene  amparada por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sino  que debe ser un escrito lógico y  sistemático  que  denuncia  los  vicios  cometidos,  al  tenor  de  los motivos  taxativamente  señalados  en la ley, los demuestra y evidencia su trascendencia  en la parte conclusiva del fallo.   

El  libelo  ostenta  esenciales  desatinos  técnicos, entre los que se destacan los siguientes:   

1. Buena parte de la disertación la dedica  a  oponerse, al estilo de un alegato de instancia y sin demostrar ningún yerro,  a  las  conclusiones  del  fallador,  como  cuando  asevera  que  Wilfer Albeiro  Álvarez,  acompañante  de  Érica  Ospina, en el momento de los disparos, nada  tuvo que ver en el homicidio.   

2.- No indica cuál fue la norma sustancial  vulnerada  ni  su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida,  y las que menciona como quebrantadas son de naturaleza procesal.   

3.-  Confunde  el  error de hecho por falso  juicio  de  existencia con el de hecho por falso raciocinio, sin acatar, como lo  ha  reiterado la Sala, que el primero es de carácter objetivo y surge cuando el  juzgador  ignora  un  medio  de prueba allegado legalmente al proceso , o supone  uno  que  no obra en el diligenciamiento. En cambio, el segundo ocurre cuando al  analizar  el  mérito  de  una prueba sujeta a la apreciación racional, lo hace  con  desprecio  manifiesto  de  los  postulados  de  la sana crítica, siendo de  carácter valorativo.   

4.- Aún aceptando que el cargo formulado es  por  la  segunda  modalidad,  de  todos  modos  deja  el  reproche  en un simple  enunciado  que la Sala, por virtud del principio de limitación, no puede entrar  a  complementar,  al  no  indicar  y  demostrar si lo vulnerado fue un principio  lógico,  una  ley  científica o una regla de la experiencia, ni de qué manera  se  quebrantó,  ni  cuál  su  incidencia  frente  a  la  parte  conclusiva del  fallo.   

5.-  Finalmente,  en  el  desarrollo  de la  censura  la demandante no sólo pretende oponerse a las conclusiones probatorias  del  Tribunal  como  se  vio,  sino que se desvía hacia el error de derecho por  falso  juicio  de  convicción, que no tiene cabida cuando se trata de medios no  sometidos  en  su  valoración  al  método  de  la  tarifa  legal  sino  de  la  persuasión  racional,  al  pretender  que  no  se le otorgue credibilidad a los  testimonios  de  Nury  Londoño,  Álvaro  González y a una versión de Cecilia  López   y  se  deduzca  la  duda  de la diligencia de inspección judicial  realizada  en  el  lugar  de  los  hechos  y  de  la experticia practicada a dos  proyectiles,  desconociendo  que  el  juzgador  goza  de  discrecionalidad  para  justipreciarlos,  sólo  limitado  por  los postulados de la sana crítica, cuyo  quebrantamiento, se reitera, no demuestra.   

Frente a los anotados yerros de la demanda,  que  no  pueden  ser  corregidos  por  la  Corte,  en  razón  al  principio  de  limitación, su rechazo se impone.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  WILFER ALBEIRO ÁLVAREZ ZAPATA.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario  de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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