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Proceso N° 14723
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 038
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo del año dos mil (2000).
VISTOS:
Se pronuncia la sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de xxxxxxx y xxxxx, contra la sentencia del 23 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Cali.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
1. El 3 de marzo de 1997, aproximadamente a las 12:10 de la tarde, xxxxxx en compañía de otro sujeto ingresó a la oficina de la Corporación de Ahorro y vivienda Colmena de la “Floresta”, de la ciudad de Cali, intimidaron con arma de fuego a las personas que allí se encontraban y se apropiaron ilícitamente de $46.632.712.00 pesos. Días antes del asalto, el primero de los nombrados había acordado con los cajeros de la corporación xxxx, xxxxx y xxxxx los pormenores de la acción delictiva y específicamente que éstos tendrían reunida una gruesa suma de dinero para el día y hora señalados.
2. La Fiscalía 56 de la Unidad Primera de Patrimonio de Cali inició el 19 de marzo de 1997 la respectiva indagación preliminar; con base en las pesquisas allegadas, ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria de xxxx, xxx, xxx y xxx, a quienes les definió la situación jurídica el 21 de abril de 1997, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores del delito de hurto calificado agravado, en concurso con el ilícito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante proveído de junio 20 de 1997.
Como LOS PROCESADOS xxxx y xxxxx solicitaron acogerse a la sentencia anticipada, la Fiscalía 56 Seccional los convocó para la respectiva audiencia el 15 de julio de 1997, en la cual éstos aceptaron los cargos que se les hiciera de ser coautores responsables de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con el de porte ilegal de armas.
3.El 15 de septiembre de 1997 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali profirió la respectiva sentencia, mediante la cual condenó a los citados xxxxxx y xxxxx a la pena principal de 32 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al pago de perjuicios materiales en la suma de $50.092.262.45 pesos, por hallarlos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Impugnada esta decisión por los defensores de los procesados y por el Ministerio público, inconformes porque no se les concediera el subrogado penal referido, fue confirmada en forma integral por el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de enero 23 de 1998.
LAS DEMANDAS:
1. Con apoyo en la causal primera de casación, la apoderada de xxxxxxxx acusa el fallo de segundo grado de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 61 del Código penal.
En sustentación del reproche señala que no obstante que en los fallos de instancia se le reconoció a su defendido la circunstancia de atenuación punitiva de la buena conducta anterior por no registrar antecedentes, en la tasación de la pena efectuada por el sentenciador no se partió de la pena mínima; considera que de esa manera se desconoció en forma plena el artículo 64-1, ibídem. Solicita que se reconozca la causal invocada, se case el fallo, y así mismo se le conceda al procesado el subrogado penal de que trata el artículo 68 del Código penal.
2. En la demanda presentada por el apoderado de xxxxxxx se formula, al amparo de la causal primera de casación, un solo cargo contra la sentencia impugnada, por considerarla violatoria de una norma de derecho sustancial, cual es el artículo 24 del Código Penal.
Asegura que no obstante estar demostrado “ en la plenaria” que su defendido no realizó hecho punible ni determinó a otro a cometerlo, los jueces de instancia lo condenaron como coautor. Hace un rápido análisis de la prueba, para concluir que xxxxx solo participó como cómplice, y por lo tanto la pena a imponer debió haber sido como tal y no como autor.
Cuestiona igualmente el que se le hubiera condenado por el delito de porte ilegal de arma de fuego, cuando nunca se comprobó qué tipo de arma fue la utilizada en el ilícito.
Sugiere una vulneración al debido proceso en razón a que en la indagatoria como en la diligencia para sentencia anticipada, no le fueron formulados los cargos en forma concreta, con lo que se atentó contra el derecho de defensa. Solicita se “case la sentencia acusada y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES:
1. Los libelistas han olvidado que en esta sede no actúa la Corte como un Tribunal de instancia, que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogativa y excepcional en cuanto con él se permite cuestionar la legalidad de los fallos proferidos en las instancias, y por ello este recurso es reglado y debe sujetarse el impugnante a las exigencias teórico normativas que lo gobiernan.
De ahí la exigencia de los requisitos formales contenida en el artículo 225 del Código de procedimiento penal, que de no observarse en forma estricta, conlleva indefectiblemente al rechazo de la demanda, y por consiguiente a que el recurso sea declarado desierto.
2. En la primera demanda la casacionista se limitó a enunciar el cargo en forma genérica: violación directa del artículo 61 del C. P. por aplicación indebida. Pero dejó huérfano el reproche de demostración y desarrollo.
No solo no demuestra en que consistió el error de “diagnosis jurídica” en que supuestamente incurrió el fallador, sino que omite indicar cuál es la norma que debe aplicarse en sustitución a la impugnada; deja un vacío en la formulación del cargo que la Corte no puede llenar de manera oficiosa. La Sala ha dicho en forma reiterada que cuando se alega violación directa de la ley por aplicación indebida de una norma, en principio, está obligado el censor no sólo a determinar la que fue indebidamente aplicada, sino también el precepto que en su lugar debe aplicarse, dando en cada caso las razones pertinentes, pues en el evento en que la Corte debiera dictar la sentencia sustitutiva, de prosperar el recurso, estaría imposibilitada para ello si éste no se determina. El principio de limitación le impide a la Corte enmendar, aclarar o complementar la impugnación.
Además, incurre la recurrente en abierta contradicción cuando afirma inicialmente que los jueces de instancia le reconocieron al procesado la circunstancia de atenuación punitiva “de buena conducta anterior”, y a renglón seguido asegura que se le desconoció en forma plena el artículo 64, numeral 1º. del Código Penal.
3. Si bien la segunda demanda supera a la anterior en cuanto a presentación se refiere y en la exposición de los requisitos primero y segundo del citado artículo 225 del C. de P.P., el libelista cae igualmente en serias falencias técnicas, que impiden el estudio a fondo de la misma.
Formula un solo cargo al amparo de la causal primera de casación, pero no va más allá de su simple enunciado: violación del artículo 24 del Código Penal “ que trata el grado de participación en la comisión de los punibles denominado complicidad”.
No señala si la presunta violación de la norma citada tuvo ocurrencia por vía directa ( causal primera, cuerpo primero) o por vía indirecta (causal primera, cuerpo segundo). Aunque pareciera sugerir que plantea una violación indirecta, toda vez que hace alusión al aspecto probatorio, no dice a qué medios de convicción se refiere. Tampoco indica si el sentenciador incurrió en un error de hecho ( falso juicio de existencia , falso juicio de identidad, o por violación de las reglas de la “sana crítica”) o en un error de derecho (falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad).
No sólo omite la demostración y desarrollo del cargo planteado, sino que abruptamente enfila su discurso a cuestionar la forma como se le formularon los cargos al procesado en la injurada y en la diligencia de sentencia anticipada, para referirse a presuntas violaciones al debido proceso, reproches estos que son propios de la causal tercera. Olvida el censor el principio de autonomía de las causales, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, ya que cada una tiene naturaleza diferente, obedece a particulares reglas técnicas y genera diversas consecuencias jurídicas.
La falta de claridad, precisión, coherencia y fundamentación de las demandas referidas, tal como se demostró en precedencia, impone su inadmisión, con las consecuencias que de ello se deriva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE:
1. Rechazar de plano las demandas de casación presentadas por los defensores de xxxx y xxxxx, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de enero de 1998, por el Tribunal Superior de Cali.
2. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria